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Proceso Nº 9549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.69
Santa Fe de Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
V I S T O S :
Decide la Corte la casación interpuesta por la Procuradora Doce en lo Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, contra la sentencia proferida por esa Corporación el 1° de febrero de 1994, con la cual se confirma íntegramente la condena impuesta al procesado JOSE ANTONIO CHACON NIÑO por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndole la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio simple cometido en José Antonio Mora Cifuentes.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L:
1. En la noche del 7 de noviembre de 1982 fue muerto el ciudadano José Antonio Mora Cifuentes, quien se encontraba en un establecimiento de expendió de licores ubicado en el barrio Lucero Alto de esta ciudad, a consecuencia de varias heridas de proyectil de arma de fuego que le generaron shock hemorrágico por heridas de hígado y riñón.
2. El Juzgado 59 de Instrucción Criminal de Bogotá inició la investigación por auto de 15 de noviembre de 1982. Adelantadas las diligencias pertinentes y vinculado el procesado JOSE ANTONIO CHACON NIÑO mediante emplazamiento y declaración de ausencia, y perfeccionada en lo posible la investigación, tras de su cierre el asunto pasó a calificación por parte del Juez 2° Ad-honorem de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá quien profirió resolución acusatoria en contra del vinculado el 14 de enero de 1992, imputándole el cargo de homicidio, y disponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (fl.132).
Ejecutoriada la decisión encausatoria el 26 de noviembre de 1992, al mes siguiente las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, celebrada la audiencia pública y en armonía con la acusación dictó sentencia el 17 de noviembre de 1997 (fl.249) y condenó a Chacón Niño a 8 años 4 meses de prisión. Para arribar a esta dosificación punitiva el Juzgado reconoció al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 1º de la Ley 48 de 1987, Ley dictada a raíz de la visita que el Papa realizó a Colombia.
Apelado el fallo el Tribunal le impartíó confirmación, mediante el suyo que es objeto de la impugnación extraordinaria.
L A D E M A N D A :
Propone la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal de casación consagrada en el artículo 220, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal incurrió en errada interpretación del artículo 52 del Código Penal, lo que condujo a su indebida aplicación.
Señala que tratándose de la aplicación de las medidas accesorias consecuentes a la pena principal, el legislador consagró dos sistemas diversos: uno de imperio legal que obliga al fallador a imponer la interdicción de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, y otro facultativo en relación con las demás medidas subsidiarias al tenor del artículo 61 del Código Penal.
Al último sistema pertenece la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, correspondiendo al campo valorativo del juez determinar su procedencia conforme a criterios preestablecidos por la ley, y respecto de la cual se centra la censura al fallo impugnado.
La discrecionalidad judicial en este evento es manifiesta, y a ella se llega no sólo tras el análisis exegético de las normas 52 y 61 del C. Penal, sino también del racional, el sistemático y el teleológico.
Pese a ello, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal al confirmar su fallo, interpretaron sin reservas que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como la de suspensión de la patria potestad son impositivas, y como tales las impusieron, generando con la segunda una aplicación indebida, de donde impetra que:
“Procede, por tanto, que por vía de este extraordinario recurso, la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto se refiere a la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, sin que haya lugar a proferir fallo de reemplazo, habida cuenta de que por la naturaleza del delito imputado a Chacón Niño, de él no puede deducirse la afectación del derecho-deber que la patria potestad le confiere frente a los menores hijos”.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O:
A juicio del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, los cargos de la demanda deberán ser desestimados, entrando la Sala a denegar la casación de la sentencia impugnada, como así lo solicita.
Critica el Ministerio Público el contradictorio planteamiento contenido en la demanda, en cuanto mal podía predicarse una interpretación errónea del artículo 52 del Código Penal, si en el fallo no se indican las razones que condujeron al sentenciador a la imposición de la mencionada pena interdictiva.
“Mal puede darse el concepto de errada interpretación -se consigna-, si no se ha formulado hermenéutica ninguna sobre tal texto legal, y más todavía ni siquiera se hace mención de la disposición legal que se supone mal interpretada, en ninguna de las dos sentencias”.
Y aún añade que
” … no es posible plantear que a consecuencia de la errónea interpretación del Art.52 del C.P. se aplicó en forma indebida el Art. 52 del C.P. que no era el aplicable en este caso. Como es sabido cuando se afirma la verificación de una interpretación errónea de la ley sustancial, se parte del presupuesto inobjetable de que la norma o precepto seleccionado es el correcto, tan solo que se falla en su hermenéutica. Por tanto, se atenta contra el principio de no contradicción al sostener que esa no era la norma aplicable o acusar su no aplicación.”
Considera sin embargo, compartiendo la afirmación de la censora, que resulta evidente la omisión del Juez de primera instancia y la del Tribunal, en cuanto no expresaron motivación alguna para concluir que en virtud de la discrecionalidad del artículo 61 ibídem, imponían la pena en comento. Esa falta de motivación conduce a la invalidación de la sentencia en ese aspecto, y por ello propone que oficiosa y parcialmente se case el fallo atacado para dejar sin efecto la pena accesoria de suspensión de la patria potestad.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
La censura que orienta la demandante contra el fallo de segundo grado apunta a la casación parcial de la condena, en cuanto la pena de suspensión de la patria potestad impuesta al acusado requería de la debida sustentación por parte del juzgador, la que al ser omitida en primera como en segunda instancia hace tal imposición violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 52 del Código Penal.
Este puntual enfoque de la actuación implicaría que pese al acierto del juzgador en la selección del precepto sustancial, su equivocación se diese respecto del alcance de dicha norma.
Sin embargo, como razón le asiste a la Procuraduría Delegada al dar por equivocado este enfoque de la demanda, es relevante destacar que si bien es cierto el precepto enunciado (artículo 52 del Código Penal) resultó a la postre aplicado (así se haya omitido hasta la cita del precepto por parte de los falladores), el error, sin embargo, no se puede afirmar ocasionado a consecuencia de una interpretación indebidamente extensiva, restrictiva o deformada de su texto, sino obedeció a falta de motivación en ese aspecto del fallo proferido, ello conduce a afirmar, de una parte, que la sustracción de materia en el razonamiento del juez no puede ser suplida por inferencias especulativas del actor, y mal haría la Corte en fundar la corrección del agravio dando respuesta a una argumentación que conoce, y de la otra, que la censura en tal caso se debe encaminar es a la invalidación parcial de la sentencia, en cuanto que el silencio sobre unos motivos que por rigor legal corresponde expresar en la sentencia, traducen es un vicio de actividad del juez que afectando el debido proceso (artículos 29 Constitucional y 180 y 304-2 del Código de Procedimiento penal), y al radicar exclusivamente en la sentencia, tienen su vía de solución por la causal tercera de casación, así conduzca, por ministerio expreso de la ley (artículo 229 del Código de Procedimiento Penal), a su remedio mediante fallo de sustitución, y no a la invalidación de lo actuado.
Para el caso propuesto, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá se limitó a consignar, sin análisis alguno de hecho o de derecho alusivo a la sanción debatida, y con la genérica referencia de acudir a los artículos 67 y 61 del Código Penal, que al acusado se le impondrían:
” … como penas accesorias las de Interdicción en el Ejercicio de derechos y Funciones Públicas y Suspensión de la Patria Potestad, por un tiempo igual al de la pena principal”.
El Tribunal a su vez eludió cualquier referencia a esas medidas accesorias, limitándose a consignar:
“Corolario de todo lo expuesto es que habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada y por ende se rechazan los argumentos expuestos por el defensor”.
Siendo ello así, y como la interpretación errónea de la ley sustancial supone que se acudió correctamente a un mandato positivo, pero se erró en su hermenéutica, surge contradictorio afirmar que a consecuencia de la errada interpretación del artículo 52 del Código Penal, se lo aplicó indebidamente, cuando, en sustancia y centrado al tema de debate, el citado precepto no era aplicable.
No obstante que el defecto resaltado conduce al decaimiento de la demanda, ello no obsta para que la Sala proceda oficiosamente a casar de manera parcial el fallo recurrido, acudiendo para ello a la competencia que le otorgan los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la aplicación de la pena accesoria que censura la Procuradora Judicial resulta efectivamente contraria al principio de legalidad que entraña el debido proceso, si ya se ha visto que por expresa previsión del artículo 52 del Código Penal, se trata de una sanción “discrecional”, lo que implicaba de una parte la debida motivación del fallador, nunca su arbitrio, y de la otra, la necesaria relación y coherencia entre la conducta reprimida y la medida que se impone.
Para el caso presente, ya se ha dicho que el juzgador incumplió con el deber de expresar las fundadas razones que lo llevaban a la aplicación de la medida. Mas, como de añadido se tiene que no asoma relación justificativa para imponer la suspensión de la patria potestad en el caso propuesto, por cuanto el hecho materia de condena no guarda relación con el incumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad, procederá la Sala a casar el fallo impugnado, tan solo para excluir de él la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, dejándolo en todo lo demás vigente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DESESTIMAR la demanda.
SEGUNDO: CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE el fallo impugnado, de origen, fecha y contenido indicados, en el sentido de invalidar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta al condenado JOSE ANTONIO CHACON NIÑO, dejándolo en todo lo demás inmodificado.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria