11455may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11455  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 51 de abril 3/2000   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., quince de mayo  del año dos mil.   

Conoce  la  Sala  del  recurso de apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, Ex  Juez  Civil  Municipal  de  Usaquén (Despacho que posteriormente pasó a ser el  Juzgado  58  Civil  Municipal de este Distrito Capital), contra la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Fe de Bogotá, mediante la  cual  lo  condenó  a  catorce  meses  de  prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, destitución del cargo oficial, y al  pago  de  cien gramos oro como indemnización por daños materiales, y cincuenta  gramos  oro  como  perjuicios morales, en razón a haberlo encontrado penalmente  responsable del delito de prevaricato por acción.   

          ANTECEDENTES:   

1.-  El primero de agosto de mil novecientos  ochenta  y  cinco  ANGEL  GUARIN  BARRERA dio en arrendamiento a ALFONSO RAMOS y  BLANCA  FONSECA  la  casa  lote ubicada en la calle 197 número 40-19 del Barrio  Canaima de Bogotá.   

Ante el incumplimiento de las estipulaciones  contractuales,  en  especial  el  no pago de los cánones mensuales a partir del  mes  de  septiembre  de  mil  novecientos ochenta y seis, mediante apoderado, el  señor  ANGEL  DE LA CRUZ GUARIN BARRERA presentó demanda de lanzamiento contra  los  arrendatarios a fin de obtener la restitución del citado inmueble, proceso  que  correspondió  tramitar  al Juzgado Civil Municipal de Usaquén a cargo del  doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO.   

Mediante  sentencia proferida el veinticinco  de  julio  de  mil  novecientos ochenta y ocho, el Juez consideró cumplidos los  presupuestos  procesales  de  demanda  en  forma,  capacidad  y  competencia; la  ausencia  de  vicios  en  la  actuación,  la legitimación de las partes, la no  oposición   dentro  del  término  de traslado de la demanda, así como la  prueba  sumaria que acredita la existencia del pacto contractual. En tal medida,  decretó  la  terminación  del  contrato  de  arrendamiento  suscrito entre las  partes,  el  lanzamiento  de los demandados del inmueble materia de restitución  -para  cuya  práctica  comisionó  por el término de sesenta días con amplias  facultades  al  Inspector  Distrital  de  Policía  de  la  Zona  de  Usaquén-,  concedió  en  favor  de la parte actora el derecho de retención consagrado por  los  artículos 2000 del C. C. y 424 del C. de P. C., y condenó en costas a los  demandados.   

Luego  de  dos  intentos  fallidos  de  la  autoridad  comisionada  para  llevar  a  cabo  el  lanzamiento  y la consecuente  entrega  del inmueble con la cual se ejecutaría el fallo, y ante la insistencia  del  apoderado  de  la  parte  actora, quien solicitó que el Juez personalmente  practicara  la  diligencia  el  Doctor  LUIS  ALFONSO PELAEZ NIETO mediante auto  proferido  el  seis  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  reiterado en  proveído   del   ocho   de   marzo   siguiente,   atendió   favorablemente  la  petición.   

En  la  diligencia  realizada  el treinta de  abril  de  mil novecientos noventa, el funcionario identificó el bien objeto de  la  reclamación  y con fundamento en las previsiones de los artículos 337, 338  y  434   del  C. de P. C., negó la oposición a la entrega, presentada por  el  apoderado de la parte demandada, y decretó el lanzamiento de los demandados  ALFONSO  RAMOS  y  BLANCA  FONSECA del inmueble, la desocupación inmediata y su  consiguiente   entrega   a   la   parte   actora  quien  lo  recibió  a  entera  satisfacción.   

El  apoderado  de  los  demandados, dejó la  constancia  de  haberse  entregado  a  los  actores un globo de terreno de mayor  extensión  al  estipulado en el contrato de arrendamiento y las pretensiones de  la  demanda,  pues,  “se está entregando una casa lote y dos lotes más que son  de posesión de mi representada”.   

2.-  MARIA ANA BLANCA FONSECA DE PUERTO, por  escrito  instauró  denuncia contra el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, Juez 58  Civil  Municipal  de  Bogotá, en la cual expuso que en el contrato suscrito por  ella  figura  claro  haberle  sido  arrendado una casalote de 14  x  6  metros,  y  que no obstante haberse decretado el lanzamiento de dicho inmueble y  las  advertencias  de  su  apoderado,  en  la diligencia llevada a cabo el 30 de  abril  de  1990 el denunciado hizo entrega a los demandantes del inmueble objeto  del  lanzamiento  y  de  un  lote  contiguo,  el  cual no le había sido dado en  arrendamiento  y que afirma poseer desde hace cinco años, cuyas dimensiones son  de  doce  metros  de  frente  por  catorce  de  fondo  en  el que construyó una  habitación que fue destruida parcialmente (fls. 1 y ss.).   

3.- Asumido el conocimiento del asunto por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, dispuso el adelantamiento  de  indagación  preliminar  durante  la  cual  se recibió la ampliación de la  denuncia;  copia  del  Acuerdo 50, expedido el 16 de noviembre de 1988, mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, designó en  propiedad  al  doctor  LUIS  ALFONSO  PELAEZ  NIETO como Juez Civil Municipal de  Usaquén,  para  el  período  1987-1989  (fls.  26) y el testimonio del abogado  HECTOR ARTUNDUAGA PENAGOS.   

4.-  Abierta  la investigación (fl. 48), se  practicó  diligencia  de  inspección  al  proceso  de restitución de inmueble  número  6318 tramitado por el Juzgado Civil Municipal de Usaquén (fl. 68), del  cual, además, se obtuvo fotocopia íntegra (anexo).   

Se oyó en declaración indagatoria al doctor  LUIS  ALFONSO  PELAEZ  NIETO,  quien  sostuvo  que  efectivamente  practicó  la  diligencia  de  lanzamiento  que  se  ha  venido refiriendo, ocasión en la cual  estuvo  presente la demandada MARIA ANA BLANCA FONSECA DE PUERTO, y se procedió  a  identificar  el  inmueble  en los términos que reza el acta levantada a esos  propósitos.  Que  actuó  de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  según el cual “para efectos de la  entrega  de  un  inmueble,  no  es  indispensable  recorrer  ni  identificar los  linderos,  cuando  al  juez  o  al comisionado no le quede duda acerca de que se  trata  del  mismo  bien”,  como  tampoco era indispensable tomar las medidas del  inmueble  por  cuanto  no  se  trataba  de  verificar  derechos de propiedad, de  dominio  ni  problemas  entre  vecinos, solamente la restitución de la tenencia  del bien al demandante.   

Y  aunque el apoderado de la demandada adujo  que  se estaba excediendo al entregar un globo de terreno de mayor extensión al  pedido  en  la  demanda,  no  lo  consideró  así  por  cuanto  no  había  una  demarcación  que  permitiera  establecer  que  la  señora  Fonseca  tenía una  posesión,  “se entregó lo que estaba dentro de los linderos”, en manera alguna  “algo  que  excediera  el  lote a entregar”. Además, no adujo prueba alguna que  indicara  que  tuviera  posesión  sobre  ese terreno y si hubiera accedido a la  pretensión  de  la demandada habría transgredido el artículo 434 del anterior  C.  de  P.  C. el cual prevé que el demandado no podrá ser oído si la demanda  se funda en falta de pago.   

Pese  a las manifestaciones del apoderado de  la  parte  demandada,  sostiene, decidió no escucharlo, pues, de haberlo hecho,  habría  sido  el  demandante  quien  le  formulara   denuncia; además, no  suspendió  la  diligencia  por  cuanto  el  proceso  persigue   lanzar  al  demandado,  no  discutir un mejor derecho, una mejor posesión, o una mejoras, y  tampoco  le  quedó  duda  alguna  de  tratarse  del  inmueble  ocupado  por  la  demandada.   

De haber sido cierto lo alegado por la parte  demandada,  esto  es  haber  entregado  un  globo de terreno de mayor extensión  sobre  el  cual ejercía posesión, ha debido instaurar una acción policiva por  ocupación  de  hecho.  Recuerda  que  en  una  esquina  del predio existía una  especie  de  pieza  o cuarto donde la parte demandada tenía unos implementos de  construcción,  lo  que dio lugar a pensar que no era contundente la afirmación  del abogado opositor.   

Y   si  bien  la  inspectora  inicialmente  comisionada  para  realizar  el  lanzamiento,  suspendió  la  diligencia con el  argumento  de  no  haber  podido  individualizar plenamente el bien a restituir,  ello  no  permite  sostener  que  el inmueble efectivamente entregado no hubiera  sido el mismo que la demandada recibió en arrendamiento.   

Además,  las  pruebas  ordenadas  por  la  inspectora  para  lograr  identificar el inmueble no eran fácilmente evacuables  toda  vez  que  el  predio objeto del proceso se hallaba ubicado en un barrio de  invasión;  tampoco  se  estaba  discutiendo  derecho de propiedad o de dominio,  siendo  la  única prueba idónea el contrato de arrendamiento y, finalmente, el  trámite  no  admitía período probatorio por haberse proferido la sentencia de  conformidad.   

Insiste en sostener que el inmueble objeto de  la  diligencia  correspondía  al  contemplado  en la demanda, porque se hallaba  ubicado   en   la  urbanización  Canaima,  la  nomenclatura  era  la  misma,  y  coincidían  los  linderos  señalados en la demanda y en el contrato, sólo que  se  pretendió aducir que el inmueble restituido era otro por haberse construido  en un costado.   

No  se  constató la extensión del terreno,  prosigue,  por  cuanto  solamente  bastaba  establecer  la  coincidencia  en los  linderos  para  determinarlo.  Asegura  no  entender  el  motivo  por el cual la  demandante  discute  la  pretendida  posesión,  cuando  no la adujo en la etapa  procesal  correspondiente,  en donde tuvo la oportunidad de demostrarlo y, si no  lo hizo, la diligencia no era el momento para ello.   

Finaliza  su  intervención  diciendo  tener  conciencia  de  haber obrado de conformidad con las normas procesales (fls. 96 y  ss.).   

4.1.- Se practicó diligencia de inspección  judicial  con asistencia de peritos (fotógrafo y topógrafo), al inmueble   ubicado  en la calle 197 número 40A-79, en la cual se recepcionó el testimonio  de  MARIA  ANA  BLANCA  FONSECA  DE  PUERTO,   LUZ MARINA RUA TORRES y JOSE  AURELIO QUIROZ SOLANO.   

4.2.-  A  folios  121 y siguientes obran las  fotografías  tomadas  a  los  inmuebles  demarcados  con  los  números 40A-73,  40A-79,  40A-81  y 40 A-87 de la Calle 197 de la nomenclatura urbana de Bogotá.  Igualmente,  el  levantamiento  topográfico  donde  se  ubican los linderos del  inmueble identificado con el número 40A-79 (fl. 129).   

4.3.-   También   fueron  escuchados  los  testimonios  de  JULIO  ERNESTO HERNANDEZ HERNANDEZ,  MARIA ELENA GUARIN DE  GUARIN,  REGINA  SANCHEZ  LEON, empleada del entonces Juzgado Civil Municipal de  Usaquén,  ARCADIO  VARGAS  CASTILLO,  MERCEDES BARRERA RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE  FORERO  CORTES, GERMAN CUBILLOS ROJAS, los Agentes de la Policía Nacional, JOSE  GILDARDO  NIETO HORTA y YESID ORTIZ ALEMEZA, el oficial de la misma institución  Teniente  JUAN  CARLOS  CUBILLOS BECERRA, la Doctora GLORIA PENAGOS PARGA -quien  por  la  época  de  los  hechos  investigados  ejerció  el cargo de Inspectora  Primera  D  Distrital  de  Policía-, y se oyó en ampliación de indagatoria al  doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO.   

4.4.-  El  Departamento  Administrativo  de  Catastro   Distrital  informó  que  revisados  los  archivos  cartográficos  y  magnéticos  de  ese  Departamento  “no  figuran las nomenclaturas calle 197 No.  40A-79, 40A-19, 40A-81 y 40A-87” (fl. 179)   

4.5.- Mediante providencia de veintisiete de  enero  de mil novecientos noventa y cuatro, la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  y  Cundinamarca, definió la  situación  jurídica  del  doctor  LUIS  ALFONSO PELAEZ NIETO, afectándolo con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de prevaricato  por  acción,  al  tiempo  que  le  concedió la libertad provisional caucionada  (fls. 287 y ss.).   

4.6.- Con posterioridad a esta decisión, se  oyó  el  testimonio  de  ARCADIO  VARGAS  CASTILLO,  y se recibió información  procedente  del Instituto de Desarrollo Urbano en el sentido de que el predio de  la   Calle   197   número  40-19,  no  aparece  inscrito  en  los  archivos  de  contribución  de  valorización (fls. 344), en tanto que  la Procuraduría  de  Bienes  de  la  Alcaldía  Mayor  de  Santa  Fe  de Bogotá, informó que la  Urbanización  Canaima  de  la Localidad de Usaquén es una zona de uso público  que  el Urbanizador “Canaima Ltda” cedió al Distrito Capital, mediante Acta 017  de  marzo  9/60,  sin  que  sobre  el  mismo  la  administración haya efectuado  negociación alguna (fls. 354).   

5.-  Mediante proveído de dos de septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  la  Fiscalía  declaró clausurada la  investigación (fls. 364).   

6.-    Por  providencia  de  diez  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales   Superiores   de   Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  calificó  el mérito probatorio de la actuación con resolución  acusatoria  contra  el  doctor  LUIS  ALFONSO  PELAEZ  NIETO,  por  el delito de  prevaricato  definido  por  el artículo 149 del Código Penal (fls. 385 y ss.),  determinación  que fue recurrida por la Representación del Ministerio Público  al  considerar  que  la  conducta encontraba adecuación típica en el marco del  artículo  152  del Código Penal (fls. 408 y ss.)-, y el defensor del procesado  -quien  demandó  su  revocatoria  y,  en  consecuencia,  la  preclusión  de la  instrucción- (fls. 413).   

7.-  Al  desatar  la  alzada  interpuesta,  mediante  providencia  de  veintiséis  de  enero  de  mil novecientos noventa y  cinco,  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema le  impartió confirmación (fls. 6 y ss. cno. 3).   

Los  argumentos  de  la  acusación, son, en  síntesis, los siguientes:   

7.1.-  El  Doctor  Peláez Nieto tramitó de  comienzo  a  fin  el  proceso  y  en esa medida conocía exactamente “sobre qué  predio  recaía  la  orden  de  lanzamiento  y  cuál  era  el  predio  que como  consecuencia de esa decisión debía ser entregado”.   

7.2.-  Con  la  diligencia  de  lanzamiento  llevada  a  cabo  el 30 de abril de 1990, el juez ejecutaba la sentencia por él  mismo proferida el 25 de julio de 1988.   

7.3.- Para la fecha de la diligencia, aún se  hallaban  vigentes  las  originales  disposiciones  del Código de Procedimiento  Civil  de  1970,  que  regulaban  lo  relativo  a  la ejecución de providencias  judiciales,  pues  las  modificaciones  introducidas por el Decreto 2282 de 1989  solamente entraron a regir el primero de junio de 1990.   

7.4.-   Igualmente   la  normatividad  que  gobernaba  el  proceso de lanzamiento era la contenida en el texto del artículo  434 del Código de Procedimiento Civil.   

7.5.-   El   proceso   de  lanzamiento  de  arrendatario,  como  se  le  denominaba  en  aquella época, tiene por objeto la  restitución  del  inmueble  arrendado,  en los términos de los artículos 2035  del  C.  C. y 434- 5 del Código de Procedimiento Civil vigente entonces, con la  consiguiente  declaratoria  de  terminación del contrato de arrendamiento, y si  la  causal  aducida  en  la demanda es la mora en el pago, el demandado no puede  ser oído hasta que no demuestre el pago correspondiente.   

7.6.-  La sentencia proferida por el acusado  guardó  perfecta  correspondencia  en  cuanto  a  los  linderos  del inmueble a  restituir  señalados  en  la  demanda,  que  eran  los  mismos precisados en el  contrato de arrendamiento.   

7.6.- Para la Fiscalía resulta importante lo  expresado  por el apoderado de la parte actora en la diligencia realizada por la  Inspectora  Primera  D  Distrital de Policía el 1o. de noviembre de 1988, en el  sentido  de  solicitar  la suspensión de la diligencia por haberse colocado una  placa  de  identificación  diferente  a  la señalada en el despacho comisorio,  pues  aunque  los  demandados ocuparan otro inmueble ello no era obstáculo para  determinar  el  bien  objeto de la diligencia, por lo cual la suspensión tenía  como  objeto  aclarar  ante  el  Despacho  de  conocimiento  lo  relativo  a  la  nomenclatura.   

7.8.- Si el Juez LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO en  la  diligencia  realizada  el  30  de  abril  de  1990,  daba  cumplimiento a la  sentencia  por  él  proferida  el  25  de  julio  de 1988 en la cual dispuso el  lanzamiento  de  los  demandados, éste debía producirse del inmueble arrendado  “no de otro u otros”.   

7.9.- Si bien es cierto que una vez iniciada  la  ejecución  de  la  sentencia  del 25 de julio de 1988, la señora MARIA ANA  BLANCA  FONSECA  DE  PUERTO no brindó mayor colaboración para su cumplimiento,  “su  posición  deviene de un doble propósito: de un lado, su querer manifiesto  en  no  ser lanzada del inmueble arrendado; de otro, su persistencia en reclamar  el  reconocimiento  respecto  a  que  el  inmueble que ella ocupaba era de mayor  extensión  pues  de  tiempo  atrás  venía  poseyendo  dos  lotes  de  terreno  contiguos al arrendado”.   

7.10- Lo anterior resulta fortalecido con lo  hecho  constar   por el apoderado de la parte actora “en donde tácitamente  devela  cualquier  duda  sobre  el  ejercicio  de  actos posesorios por parte de  BLANCA FONSECA”.   

7.11.- Si bien es cierto la señora FONSECA  DE  PUERTO  incurre  en  contradicciones  relacionadas  con  la suscripción del  contrato  o  la razón por la cual ella cuidaba los lotes de GUARIN BARRERA, “no  tienen  la potencialidad de restar credibilidad al dicho de la denunciante en lo  que  tiene  que  ver  con  el  hecho  de  estar  poseyendo  ella, al momento del  lanzamiento,  un  predio  de  mayor  extensión  a aquél que había recibido en  arrendamiento”.   

7.12.- No merece credibilidad el testimonio  del  abogado  GERMAN  CUBILLOS  ROJAS  pues  no  solamente  se mostró evasivo a  responder  las  preguntas  formuladas  por  el  instructor, sino que “pretendió  desconocer  lo que de manera manifiesta fluía de lo consignado en el acta de la  diligencia  cumplida  el  día 30 de abril de 1990, pues, contrario a lo por él  sostenido,  el  aspecto relacionado con la posesión fue el determinante para la  asunción  de la conducta procesal de la señora FONSECA DE PUERTO, a través de  apoderado”.   

7.13.- El testimonio de MARIA ELENA GUARIN,  fue  vago  e  impreciso,  sin brindar un sólo elemento de juicio que permitiera  esclarecer    lo   acontecido,   por   lo   cual   no   tiene   ninguna   fuerza  persuasiva.   

7.14.- De la declaración de REGINA SANCHEZ  DE  LEON  se destaca que efectivamente se trataba de un solo globo de terreno de  cierta  extensión,  con lo cual su versión “no tiene potencialidad alguna para  restar credibilidad y atendibilidad a lo dicho por la denunciante”.   

7.15.-  El  testimonio  de  ARCADIO  VARGAS  CASTILLO,  permite  establecer  que  para  la  época  de los hechos era oficial  activo  de  la Policía Nacional en el grado de Mayor, y que sin pertenecer a la  Unidad  de  Policía  correspondiente  al lugar donde se cumplió el lanzamiento  fue  quien  transportó  el  personal de uniformados que le colaboraría al Juez  denunciado  durante  la  práctica  de la diligencia, en la cual tenía interés  por  haber  adquirido  en el mes de mayo de 1988 los dos lotes contiguos al dado  en arrendamiento por GUARIN BARRERA a FONSECA DE PUERTO.   

En  relación con el dicho de esta persona,  consideró  la  Fiscalía  que  “resulta absolutamente paradójico, criticable y  censurable  que  siendo  él  un  oficial  activo de la Policía Nacional, en el  grado  de  Mayor,  viniera  ejecutando  negociaciones  sobre  lotes  de  terreno  producto  de  invasiones.  Por lo menos éticamente no se muestra consecuente la  función  que  desempeñaba,  su  rol  dentro  de  la sociedad, con su verdadero  comportamiento  y  que  al  amparo  de su investidura hubiera ‘colaborado’ en la  diligencia de lanzamiento”.   

7.16.- Fácilmente se advierte que este lote  de  terreno,  que  finalmente  se  convirtió en dos, es el que vino a conformar  junto  con  el  que  había  sido  dado en arrendamiento a la señora Fonseca de  Puerto,  “el globo de terreno que en su totalidad ocupaba” en posesión, lo cual  se  acredita  “no  sólo con los testigos mencionados por la denunciante sino la  diligencia  de  lanzamiento  que  pretendió  practicar  la Inspectora Primera D  Distrital de Policía en dos oportunidades”.   

7.17.- La transacción entre Guarín Barrera  y  Vargas Castillo sobre el citado terreno, fue posterior a los actos posesorios  que  en  relación  con  el  mismo ejercía FONSECA DE PUERTO, quien rellenó el  piso   anegado,   construyó  y  pintó  las  paredes  exteriores,  y  habilitó  “precariamente  el  inmueble para poner a funcionar un jardín infantil y que de  acuerdo  a  la declaración de JORGE ENRIQUE FORERO CORTES una vez se produjo el  lanzamiento  y  al cabo de tres días se comenzaron a ejecutar las obras civiles  sobre  lo  que  hoy  en  día  son los dos lotes de terreno, uno contiguo y otro  próximo, de aquél que había sido dado en arrendamiento”.   

7.18.-  Resulta “afortunada” la inspección  judicial  practicada al lote de terreno que fue restituido por el procesado, las  fotografías  que  en  ella  fueron  tomadas  y  los  planos levantados sobre el  inmueble,  lo  cual permitió que los testigos  hicieran las distinciones y  precisiones  respectivas  cuando  les  fueron exhibidos dichos documentos, dando  con  ello  lugar  a “aclarar que los actuales lotes demarcados como 1, 2 y 3, al  momento  de  la  diligencia  de  lanzamiento  cumplida  el  30  de abril de 1990  conformaban  uno  sólo,  eran  ocupados  por  la señora FONSECA DE PUERTO y de  ellos  fue  lanzada  la  misma  por  parte  del  Juez  58 Civil Municipal, aquí  sindicado”.   

7.19.-   Al   haberse  dispuesto  por  el  sindicado,  mediante  sentencia proferida el 25 de julio de 1988, el lanzamiento  de  los  demandados  del inmueble arrendado, no podían ostentar frente al mismo  inmueble  la  condición  de  terceros  poseedores,  ni  tampoco  oponerse  a la  diligencia  al  momento  de  la  entrega  ya  que  la  causal que dio lugar a la  terminación  del  contrato  fue  la  mora o falta en el pago de los cánones de  arrendamiento,  de  ahí  que la decisión del funcionario procesado de rechazar  la oposición presentada por la parte vencida resultaba legítima.   

Sin   embargo,   “resultaba   válida  su  oposición  como  poseedora  del  bien  inmueble  o  de  los bienes inmuebles no  comprendidos  dentro  del inmueble arrendado”, pues al haber dispuesto el doctor  LUIS  ALFONSO  PELAEZ  NIETO  el  lanzamiento  de la demandada y la entrega a la  esposa   del  arrendador  de  un  globo  de  terreno  de  mayor  extensión  que  comprendía  tanto  el  dado  en  arrendamiento  como  un  lote sobre el cual la  demandada  ejercía  actos  posesorios,  es  lo  que  constituye  la  situación  relevante  para  el  derecho  penal,  pues  se  trataba de lanzarla del inmueble  arrendado no de otro distinto.   

7.20.-  El  artículo  76  del  Código  de  Procedimiento  Civil  vigente  para  la  época  de  la  diligencia,  claramente  señalaba  que  para  identificar  el  inmueble debía acudirse a la ubicación,  linderos  y  demás  circunstancias,  de  suerte  que  ante  la  duda  sobre  su  individualización,  el  funcionario podía acudir a otros múltiples mecanismos  sucedáneos con ese propósito.   

Sin  embargo,  en  este  caso  los linderos  señalados  en  el  contrato  de  arrendamiento  y  la  demanda  presentada  con  fundamento  en  aquél,  eran  tan  precisos  que  no  existía  posibilidad  de  confusión  y así lo aceptó el imputado en su diligencia de indagatoria.    

Como  el Juez no recorrió los linderos del  inmueble  a  entregar,  ni  los  identificó  correctamente,  sino que lo hizo a  través  de  generalidades,  esta circunstancia llevó a que la oposición de la  demandada  fuera  mal  formulada,  pero  ello no era suficiente para que el juez  decidiera  la  entrega  de  un  bien  de  mayor extensión al que se refería la  sentencia por él mismo proferida.   

7.21.-  Para que se configure el tipo penal  de  prevaricato,  no es necesario que la decisión revista forzosamente la forma  de  auto  interlocutorio  o sentencia, sino que lo importante es que el empleado  oficial  decida  algo  en ejercicio de su función y ello fue lo que ocurrió en  el  presente  caso cuando el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO tomó la decisión  manifiestamente  contraria  a  la ley de lanzar a BLANCA FONSECA DE PUERTO de un  predio    de    mayor    extensión    a   aquél   que   había   recibido   en  arrendamiento.   

“Su  decisión,  ya  que  debía  tomar una  determinación  ante  la controversia que se le planteaba, en la diligencia, fue  producto  del conocimiento de una particular situación que se le presentó, del  conocimiento  que  como Juez tenía del carácter ilícito de lo que su obrar en  aquella  diligencia  del  día  30  de  abril  de  1990  y  del querer tomar esa  decisión manifiestamente contraria a la ley”.   

7.22.-   No   se  puede  afirmar  que  la  jurisdicción  penal  cuenta  con  mayores elementos de juicio a los que tuvo el  funcionario  para  resolver  la  controversia  planteada  en  la  diligencia  de  lanzamiento   “ya   que   era   de  fácil  apreciación  que  los  linderos  no  correspondían  y que la extensión del globo de terreno del cual fue lanzada la  demandada  y  que  se entregó al apoderado de la parte actora excedía amplia y  suficientemente  las  originales  dimensiones”. La censura penal no radica en la  omisión  de  medir  los  linderos,  “sino en la deliberada actitud de pretender  identificar   el   predio  arrendado  por  generalidades  pero  aduciendo  otras  ‘circunstancias’  de  manera  acomodaticia porque se aplicaron a cosas distintas  de   las   que  correspondían  no  solo  en  justicia  sino  de  acuerdo  a  la  ley”.   

Luego  de  descartar  la configuración del  delito  de  abuso de autoridad, sugerida por el Ministerio Público, advirtiendo  no  tratarse en este caso que el funcionario sindicado hubiese ido más allá de  lo  decidido  por  él mismo en la sentencia de 25 de julio de 1988, sino que el  reproche  obedece  a  la decisión de lanzar y entregar un predio mayor a aquél  que  había  sido  dado  en  arrendamiento,  le  impartió  confirmación  a  la  resolución  de  acusación  proferida  en primera instancia. (fls. 6 y ss. cno.  2).   

8.-  El  juicio  correspondió conocerlo al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Fe de Bogotá (fls. 3 y ss.  cno.  3),  en  donde  se  llevó  a  cabo  la vista pública (fls. 62 y ss-3.) y  escuchó  al procesado doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, quien luego de explicar  pormenores  de  la  actuación  a  su  cargo, concluyó que si bien es cierto no  midió  los  linderos, ellos sí fueron constatados, y ese fue el predio del que  hizo  entrega, “mas nunca entregué los dos predios restantes por cuanto como ya  lo  he  dicho  no había muro o alambrada o mojones que permitieran percibir los  otros  dos  lotes”,  pretendiéndose  hacer  creer que entregó todo el globo de  terreno cuando ello no es cierto (fls. 62 y s. cno. 3).   

         FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.   

Pasando  por  resumir  los  hechos, pruebas  allegadas  y  alegaciones  de  las  partes,  el  Tribunal  estima  reunidos  los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal,  y  profiere  la  sentencia  que  ahora es motivo de impugnación ante la  Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones:   

1.-  La tipicidad del delito de prevaricato  fue  demostrada con las fotocopias del juicio civil en donde aparece el contrato  de  arrendamiento  con  los  linderos especificados, la sentencia que dispuso el  lanzamiento  del  inmueble  de  acuerdo  con  el  contrato,  las  frustradas dos  diligencias  de  la  Inspectora  de Policía quien señaló no poder realizar la  entrega  por existir dudas sobre la identificación de la casalote, la copia del  acta   de  la  diligencia  de  lanzamiento  realizada  por  el  procesado  y  la  inspección  judicial  en  la  cual son constatadas las dimensiones del globo de  terreno.   

2.-  El Juez Peláez Nieto, desde el inicio  de  la  actuación  hasta  la  terminación  del  proceso, conocía cuál era el  inmueble   arrendado   que   debía  ser  restituido,  pues  “estaba  claramente  identificado  por  su  ubicación  y linderos, debiéndose agregar la diferencia  del   colindante   por   el  costado  oriental,  pues  para  el  momento  de  la  presentación  de  la  demanda,  ya  no era de propiedad del demandante, sino de  BERNARDINO BRICEÑO”.   

3.-  Fue  acertada  la  decisión  de  la  Inspectora  Comisionada  de  suspender  el  lanzamiento  por  no  haber  logrado  identificar  plenamente  el  inmueble,  pues de haber actuado de manera diversa,  “podía  atentar  contra  los  derechos  de  alguna de las partes trabadas en la  litis,  máxime  que  se  había  decretado  la  evacuación de diligencias para  aclarar la duda”.   

4.-  Al  ejecutar  el  procesado  su propia  sentencia,  y  haber  dispuesto  el  lanzamiento  y  desocupación inmediata del  inmueble,  no  se ciñó a lo ordenado en el fallo pues el lanzamiento ha debido  producirse  sobre  el  inmueble arrendado y no de otro u otros, como ocurrió en  este  evento  en  donde  el  apoderado  de  la  demandada le hizo ver que estaba  haciendo   el   lanzamiento  de  un  predio  de  mayor  extensión,  lo  que  no  atendió.   

5.- Del texto de la diligencia realizada el  30  de  abril  de 1990, se colige que “el juez acusado no identificó plenamente  el  inmueble  donde  iba  a realizar el lanzamiento, se limitó a decir con qué  colindaba,  pero no se tomó la molestia de tomar las medidas y detectar si eran  las  mismas  que figuraban en el contrato de arrendamiento e incluso en la misma  demanda”.   

6.-  La conducta del procesado resulta aún  mas  grave,  dado  que  sabía  que  la  inspectora no había podido identificar  plenamente  el  predio  objeto  de  restitución,  como  se  hizo ver en las dos  oportunidades en que devolvió el despacho comisorio.   

7.-  Era  tan  latente  la  duda  sobre  la  identificación  del  inmueble,  que  el  apoderado de la parte actora estuvo de  acuerdo  con  la  Inspectora  y  pidió la suspensión de la diligencia, lo cual  también pasó por alto el funcionario acusado.   

8.- Efectivamente, BLANCA FONSECA ocupaba un  predio  de  mayor  extensión  como  lo  demuestran  los  testimonios de Héctor  Artunduaga,  abogado  que  se  opuso al lanzamiento, José Aurelio Quiroz, Julio  Hernández,  Mercedes  Barrera  Rodríguez,  Jorge  Enrique  Forero,  y  Germán  Cubillos  Rojas,  quienes  conocían que la demandada ocupaba un lote grande que  ella  rellenó  y  “donde  tenía  un  jardín,  pues  era  madre comunitaria” e  identificaron  los  tres  predios  que figuran en las fotografías y el plano de  los  folios  121  y  siguientes,  “como  el  globo  de  terreno  que habitaba la  demandada”.   

9.-  Por ello era cierto lo manifestado por  el  apoderado  de  la demandada, de estar haciéndose el lanzamiento de un globo  de  terreno de mayor extensión al reseñado en el contrato de arrendamiento, en  la demanda y la sentencia.   

10.-  No  existe  explicación  para que el  acusado  no  hubiera  procedido como era su costumbre, oficiando a las entidades  señaladas  por  su  empleada  REGINA  SANCHEZ LEON, o practicar pruebas como lo  pretendió  hacer  la  Inspectora  Comisionada  para  identificar  plenamente el  predio  “y  no atentar contra el derecho de posesión que le alegó la demandada  en la diligencia”.   

11.-  Resulta censurable la actitud asumida  por  el  Mayor de la Policía ARCADIO VARGAS CASTILLO, quien sin pertenecer a la  Estación   correspondiente   al   lugar   de  la  diligencia,  transportó  los  uniformados  para  que colaboraran con el juez durante la diligencia, lo cual se  debió  a tener interés en ella, puesto que desde el mes de mayo de 1988 había  adquirido  los  dos lotes contiguos al dado en arrendamiento por Guarín Barrera  a Blanca Fonseca.   

12.- El juez ha debido actuar conforme a las  normas  de derecho procesal civil vigente, y cumplir la sentencia de 25 de julio  de  1988 decretando el lanzamiento según las medidas concretamente determinadas  en  el  contrato  de  arrendamiento,  sin  que  resulte  aceptable la forma como  identificó el predio.   

13.-  No  se  discute  la  decisión  del  funcionario  de  no  escuchar a la demandada a quien no podía oír por no haber  cancelado  los  cánones  adeudados,  pero tal planteamiento solo era posible en  relación  con  la  casalote  estipulada  por  sus  linderos  en  el contrato de  arrendamiento,  mas no en relación con los otros dos lotes que venía ocupando,  respecto    de    los    cuales    resultaba    válida    su    oposición   al  lanzamiento.   

14.-  La  prueba recaudada demuestra que el  doctor  LUIS  ALFONSO PELAEZ NIETO decidió lanzar a la demandada BLANCA FONSECA  de  un  lote  de  terreno de mayor extensión que comprendía no solo el que era  materia  del  contrato  sino dos adicionales que ésta ocupaba, pues no obstante  haberse  precisado  los linderos en el contrato de arrendamiento, la demanda, la  sentencia  y en el despacho comisorio, en la diligencia realizada el 30 de abril  de  1990  no  se  identificó  “correctamente”  el  bien,  no se recorrieron sus  linderos,  ni se establecieron las medidas, “sino que se tomó en forma global”,  lo  cual llevó al apoderado a formular oposición en aras de la identificación  del  predio,  por  estarse  lanzando  a  su  poderdante  de  un terreno de mayor  extensión.   

15.-  Aunque  se aceptara que la oposición  fue  mal  formulada,  ello  no  le  resta  carácter delictual a la conducta del  funcionario  al  decidir  entregar  un  inmueble  mayor  al  que  se refería la  sentencia  y,  al  hacerlo,  incurrió  en  el delito de prevaricato por acción  porque  su  decisión deliberada y consciente fue manifiestamente contraria a la  ley (fls. 114 y ss. cn. 3).   

         LA IMPUGNACION.   

Contra  el  fallo  del  primer  grado,  el  defensor  oportunamente  interpuso  recurso  de apelación, el que fue concedido  por el a quo.   

Sus  fundamentos  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

1.- Su asistido no incurrió en el delito de  prevaricato,  pues  al inicio de la diligencia realizada el 30 de abril de 1990,  dejó  expresa constancia que la demandada a fin de evadir el cumplimiento de la  sentencia  modificó  la  identificación  del  inmueble  cambiando la puerta de  acceso  y  la nomenclatura del mismo, y que los demandados no podían ser oídos  por no haber cancelado los cánones de arrendamiento.   

2.-   El  funcionario  actuó  con  total  convencimiento  de  haber  identificado  en debida forma el inmueble, lo cual no  podía  ser  de  otra  manera  dado que en el lugar se encontraba la demandada y  además   fueron  establecidos  los  linderos  estipulados  en  el  contrato  de  arrendamiento,  por  tres  de sus costados al punto que el mismo apoderado de la  demandada  acepta  que  el  funcionario  sí  identificó  el  predio, sólo que  consideró  no  haberlo hecho en debida forma por omitir tomar las medidas de la  casalote a restituir.   

3.-  Dentro  del  proceso  de lanzamiento o  restitución  de  inmueble no es necesario tomar medidas, lo importante es tener  la  certeza  de  que se trata del mismo bien arrendado, no otro distinto, y para  su  asistido  el  predio que entregó al apoderado de la parte actora sí era el  mismo que figuraba en el contrato de arrendamiento.   

4.-  Las razones expuestas por el procesado  para  haber  dado  por  identificado  el  inmueble  son  valederas en el derecho  procesal  civil, por lo cual no es cierto lo afirmado en el fallo de que resulte  contrario  a  la  ley  no medir el predio. No se imagina, sostiene, que en todos  los  procesos  de restitución de inmueble se mida el área del predio objeto de  la  diligencia  y  si  sobra  un  centímetro  al señalado en el contrato, deba  dejársele  al  demandado  o  inquilino,  lo  cual  iría  en  contravía con la  práctica jurídica y la convivencia.   

5.- Si BLANCA FONSECA pretendía derecho de  posesión  sobre  el  inmueble  ha  debido reclamarlo como lo ordena la ley, sin  embargo  no  lo  hizo,  pues  con  la  pretensión de que se midiera el predio o  predios  como se les denominó dentro del proceso, no podía demostrar posesión  alguna  por  no  cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 338 del C.  P. C.   

6.-   La   denunciante   adujo   llevar  aproximadamente  cinco  años  en posesión de esos terrenos y que le pagó doce  mil   pesos  al  señor  ALFONSO  MARIA  RAMOS  por  hacerle  la  cocina  y  una  habitación,  sin embargo, en la diligencia de inspección judicial realizada el  14  de  agosto  de  1992  dijo  haber tomado posesión de los lotes desde hacía  solamente  tres  años,  que  en  ellos  lo único que tenía era arena y piedra  amontonada  y,  además,  quien presuntamente le hizo las obras fue precisamente  su compañero permanente.   

7.-  Hábilmente,  en  la  diligencia ni la  demandada  ni  su  abogado  dijeron quienes eran en realidad los propietarios de  los  predios  contiguos  al  ocupado  en  calidad  de arrendataria, limitándose  solamente  a  establecer  medidas  por  cada  costado,  con  lo  cual  tratan de  confundir   a   las  autoridades  judiciales  que  tramitan  el  proceso  penal.   

8.-  Obviamente  que  JOSE  AURELIO QUIROZ,  JULIO  HERNANDEZ,  MERCEDES  BARRERA  y  JORGE ENRIQUE FORERO CORTES conocían a  BLANCA  FONSECA,  como  lo  expuso  el  Tribunal,  pues generalmente los vecinos  conocen  los  inquilinos  de  un  determinado  inmueble, no su propietario, y el  hecho  que  se  conozca  al  arrendatario  no  lo  convierte  en propietario del  bien.   

9.- Su asistido se limitó a escuchar a las  partes  de  acuerdo  con la ley y dio por terminado el contrato de arrendamiento  celebrado  sobre  el  predio  por  encontrar  reunidos los requisitos para ello;  practicó  personalmente  la  diligencia  de  entrega  por  cuanto  así  se  lo  solicitó  el  apoderado  del  actor, y no escuchó a la parte demandada por que  así se lo ordenaba la ley.   

10.- El proceso da cuenta que el funcionario  acusado  no  sacó  la  piedra ni la arena de los citados terrenos, como ha sido  afirmado,  solamente  ordenó  la  desocupación  de la parte construida, ya que  precisamente era esa la habitada.   

11.- Siguiendo a un conocido autor nacional,  sostiene  que  la  ilegalidad  manifiesta  del  acto no depende del criterio del  empleado  sino  de la comparación de la norma con la providencia dictada, y, en  este  caso,  el  juez  procesado  se  limitó  a  cumplir  lo preceptuado por el  artículo  434 del C. de P. C. que señala la imposibilidad de oír al demandado  en  el  proceso  si  no consigna a órdenes del Juzgado los cánones adeudados o  presenta los recibos de pago o consignación.   

El  apoderado  de la demandante se opuso al  lanzamiento  del  inmueble  “donde nos encontramos” siendo precisamente de dicha  parte de donde no se podía oponer a la diligencia.   

Por ello estima que el doctor Peláez Nieto  cumplió  con  el  mandato  de administrar justicia y no dejarse enredar por las  maquinaciones  de  la  demandada,  y sostuvo en su indagatoria que su intención  jamás  fue  causar perjuicios a alguna de las partes trabadas en el litigio. Si  con  su  proceder  llegó  a  perjudicar  a  alguna de ellas, o dejó de aplicar  alguna  disposición,  no lo hizo a sabiendas de que su conducta era contraria a  la  ley,  y  en  esas  condiciones el delito no existe como lo señaló la Corte  Suprema  de Justicia en providencias de agosto 13 de 1981, 15 de abril de 1982 y  14 de agosto de 1991.   

12.-  Lo  único  que  hizo su asistido fue  aplicar  correctamente  las  normas  pertinentes  al  caso  concreto  que le fue  planteado,  y si en algún momento se equivocó por no medir el área del predio  objeto  de  la diligencia de entrega, bajo ningún pretexto se puede afirmar que  su  conducta  haya  sido  manifiestamente  contraria  a  la  ley, pues el delito  imputado no admite la modalidad culposa.   

Y,   a   pesar   de  que  en  las  varias  oportunidades  en  que  se  pretendió realizar la diligencia fueron presentadas  diferentes   placas  de  nomenclatura  del  inmueble,  nadie  discutió  que  se  encontraran  en  predio  distinto  al señalado en la demanda, en el contrato de  arrendamiento o la sentencia.   

Pese que al practicar la diligencia el 30 de  abril  de  1990,  no  coincidía  el  número  de la placa con el que del predio  figuraba  en  el proceso, a su asistido no le quedó ninguna duda de encontrarse  en el inmueble reclamado por la parte actora.   

La circunstancia de haber transcurrido casi  veintidós  meses desde que profirió el fallo, hasta el momento en que realizó  la  diligencia  de  lanzamiento,  descarta  de  antemano  el  dolo  que se le ha  imputado  y  demuestra  que  lo  único  que le interesaba era  administrar  justicia.   

Con fundamento en lo anterior demanda de la  Corte  revocar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, absolver a su cliente  (fls. 149 y ss.-3).   

         SE CONSIDERA:   

1.-  De  acuerdo  con  lo  previsto  por el  artículo  68-4  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte tiene competencia  para  desatar  la  alzada  interpuesta,  si  se  toma en cuenta que la sentencia  objeto  de  recurso  fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial  en  el  proceso  que  se sigue contra un Juez por hechos vinculados con el cargo  oficial.  Su  función  se contraerá a revisar los aspectos impugnados, sin que  resulte  posible  hacer  más  gravosa  la  situación de quien en cuyo favor se  recurre,  en  razón a ser apelante único, según es dispuesto por el artículo  17 del Código de Procedimiento Penal.   

2.- Al doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, por  la  época  de  los  hechos Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Santa Fe de  Bogotá,  se le imputa la realización del delito de prevaricato por acción que  define  y  sanciona  el  artículo 149 del Código Penal, por entonces vigente y  aplicable  al  caso  por  virtud del principio de favorabilidad, en cuanto tiene  establecidas  penas  menos gravosas que las previstas en la nueva regulación al  respecto  por la Ley 190 de 1995.   

Su    definición   normativa   es   la  siguiente:   

“El   empleado   oficial  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  ley, incurrirá en  prisión  de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas  hasta   por   el   mismo   término”.     

De  modalidad  eminentemente  dolosa,  el  prevaricato  activo  encuentra  realización cuando el servidor público, según  la  órbita  de sus funciones oficiales, en la definición de un asunto sometido  a  su  decisión  profiere resolución o dictamen, ostensiblemente contrarios al  sentido  de  la norma jurídica llamada a regular el caso, generando, por tanto,  una  situación de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, y  de   afectación   a   la  integridad  y  credibilidad  que  ha  de  amparar  la  administración en cuyo nombre actúa.   

La valoración de la trascendencia social y  jurídica   de   la   conducta  realizada,  debe   consultar   a   más    de   la   contrariedad   entre  la  decisión  y  lo  reglado,  las concretas circunstancias de adopción de la resolución tildada de  prevaricante,  la  información  disponible,  la  complejidad  del  caso,  y  la  claridad  y  contenido  de  la  disposición  legal  llamada a regular el asunto  sometido   a   conocimiento   del   funcionario, no desde la  perspectiva  de  cómo habría actuado quien  lo investiga o juzga, pues de  lo  que  se  trata  en esencia es de realizar un juicio en el cual la ilegalidad  manifiesta  de  la resolución resulte de la sola comparación entre lo decidido  y aquello que la ley manda.   

3.- Como quiera que la impugnación se basa  en  cuestionar  la  apreciación por el Tribunal de los hechos objeto del juicio  y,  de contera, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo  impugnado,   al  invocar,  en  primer  lugar,  que  contrario  a  lo  declarado  en  la  sentencia,  el tipo de prevaricato imputado en la resolución  acusatoria  no se realizó, y, en segundo término, que si con su comportamiento  el   funcionario  procesado  dejó  de  aplicar  alguna  disposición  legal,  o  perjudicó   a   alguna  de  las  partes,  no  lo  hizo  a  sabiendas  de  estar  transgrediendo  la ley, como de modo opuesto le ha sido imputado, se impone para  la  Corte  examinar  dichos  argumentos frente a los fundamentos expuestos en la  decisión  que se censura, a fin de establecer si asiste razón al recurrente, o  si por el contrario, la sentencia ameritada merece confirmación.   

4.- El proceso da suficiente cuenta que por  la  época  de los hechos, el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO fungía como JUEZ  CIVIL  MUNICIPAL  DE  USAQUEN, pues al expediente fue incorporado en tal sentido  el  acuerdo  de  nombramiento.  Y  aunque no se allegó la prueba documental que  acredite  la  calidad  adquirida  con  posterioridad a dicho cargo, pese a haber  detectado  su  ausencia la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso  de  apelación  interpuesto  contra el proveído calificatorio, es lo cierto que  no  se  discute  por  ninguno  de  los  sujetos procesales que la imputación la  formula  la  Fiscalía  en  razón  a  haber sido realizada la conducta el 30 de  abril  de  1990  en su condición de Juez 58 Civil Municipal, de conformidad con  la  variación hecha de la nomenclatura del Despacho a su cargo,  como ello  se advierte en el cuaderno anexo al expediente.   

A esta conclusión igualmente se llega si se  toma  en  cuenta  que el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, en su calidad de Juez  Civil  Municipal  de  Usaquén,  tuvo  a su conocimiento, tramite y decisión el  proceso  de  lanzamiento  iniciado  por el apoderado del señor ANGEL DE LA CRUZ  GUARIN  BARRERA  contra  los  arrendatarios ALFONSO RAMOS y BLANCA FONSECA. Y si  bien  posteriormente  ese  mismo  Despacho  Judicial  se  vio  modificado  en su  nomenclatura,  ello  no  implicó  reasignación o reparto de los asuntos de que  venía  conociendo  el procesado en ejercicio de sus funciones, máxime si éste  mismo  acepta  haber  llevado  a  cabo  y  suscrito,  junto  con  los  restantes  intervinientes,   el  acta  de  la  diligencia  realizada  el  30  de  abril  de  1990.   

5.- Debe dejar en claro la Corte, que por el  trámite  y  decisión  del  referido  proceso de lanzamiento, hoy denominado de  restitución   de   inmueble   por   la  legislación  procesal  civil,  ningún  cuestionamiento  ha  formulado la Fiscalía al doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO,  como  tampoco  se  aprecia en su adelantamiento que el enjuiciado haya incurrido  en  alguna clase de irregularidad con trascendencia penal. Todo lo contrario, la  actuación  llevada  a  cabo  desde  el  mismo  momento  en  que  la demanda fue  admitida,  hasta  la culminación mediante sentencia proferida el veinticinco de  julio  de  mil  novecientos  ochenta  y  ocho,  muestra absoluta transparencia y  legalidad derivada de su acomodamiento al rito preestablecido.   

Tómese  en cuenta, al respecto, que con la  demanda  se  acompañó el poder para actuar y el contrato de arrendamiento base  de  la  acción  instaurada,  y  que  por  estimar  satisfechos los presupuestos  legales,  el  doctor  LUIS  ALFONSO PELAEZ NIETO, en su condición de Juez Civil  Municipal  de  Usaquén,  dispuso su admisión, el traslado y notificación a la  parte  demandada,  diligencia  ésta  última  que se surtió personalmente a la  señora  BLANCA  FONSECA, y en relación con ALFONSO RAMOS mediante aviso fijado  “en  la  puerta  de  entrada  al  inmueble  ubicado  en  la calle 197 # 40-19 de  Bogotá,  de  conformidad  con  el art. 434 numeral 3º del C. de P. C.” vigente  por la época.   

Previo  el informe secretarial dando cuenta  de  la  no  contestación  de  la  demanda,  el  veinticinco  de  julio  de  mil  novecientos  ochenta  y  ocho  el  Juez  Peláez  Nieto puso fin a la actuación  mediante  fallo en el cual ordenó la terminación del contrato de arrendamiento  suscrito  entre las partes en litigio, decretó el lanzamiento de los demandados  “del  inmueble  ubicado en la Calle 197 No. 40-19 de esta ciudad, cuyos linderos  se  han  determinado  en  la parte motiva de la sentencia”, para cuya diligencia  comisionó  con amplias facultades al Inspector Distrital de Policía de la Zona  de  Usaquén,  y concedió el derecho de retención consagrado en los artículos  2000  del  C.  C.  y  434  del  C.  P. C. en favor de la parte actora. Por haber  adquirido  ejecutoria,  dado  que  contra  esa decisión no se interpuso recurso  alguno,  su  cumplimiento  se dispuso mediante el Despacho Comisorio número 422  dirigido  a la Inspección Distrital de Policía de Usaquén, correspondiéndole  el  diligenciamiento  a  la Primera D de la especialidad, autoridad que señaló  el día primero de noviembre del mismo año, para tal efecto.   

A partir de esta última fecha se da inicio  a  una  serie  de  incidentes  propiciados  por la demandada y ahora denunciante  señora  MARIA  ANA  BLANCA FONSECA DE PUERTO, con el objetivo empeño de evitar  el  cumplimiento  del  fallo  de  lanzamiento,  los  cuales  no  empece aparecer  acreditados  en  el  proceso  y  haber  tenido  incidencia  en  la decisión del  funcionario  de  proveer  personalmente  la ejecución del fallo, dejaron de ser  ponderados  en la resolución acusatoria y la posterior condena contra el doctor  PELAEZ  NIETO  por  el  delito de prevaricato, pues la circunstancia de aparecer  ello  mencionado  en el libelo impugnatorio, obliga a la Corte tener que abordar  su  análisis  y  valoración  en  orden a resolver el acierto y legalidad de la  sentencia motivo de recurso.   

6.-  No  obstante  lo  declarado en sentido  contrario  por el fallo materia de impugnación, a la Corte no le surge duda que  el  predio objeto de litigio -sobre el cual en dos oportunidades se comisionó a  la  Inspección  de  Policía  para  ejecutar  el  lanzamiento-,  fue  el  mismo  establecido  en  el  contrato  de  arrendamiento,  la demanda, la sentencia y la  diligencia  realizada  el 30 de abril de 1990 por el doctor PELAEZ, en términos  que pasan a precisarse.   

Para  permitir  una  cabal comprensión del  caso,  y  de  contera  introducir  los correctivos que el asunto amerite dada la  advertida  omisión del Tribunal respecto al punto, ha de comenzarse por evaluar  los  incidentes  acaecidos  en  el   proceso  de restitución de inmueble a  cargo  del  enjuiciado,  y  la conducta asumida por las partes intervinientes en  dicha  actuación,  por  la  repercusión  que  ello  tuvo  en  la decisión del  funcionario   de   ejecutar   personalmente   la   sentencia  proferida  por  su  Despacho.   

Recuérdese  que  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  se  surtió personalmente a la señora FONSECA en el  inmueble  ubicado  en  la  calle  197 número 40-19 de la nomenclatura urbana de  Bogotá,  siendo  la misma a que hizo alusión el contrato de arrendamiento y la  demanda,  y  en  donde de igual manera el notificador del Juzgado fijó el aviso  judicial sobre la iniciación del proceso.   

De  esa  ubicación dio cuenta la sentencia  proferida  por el funcionario que es acusado y el Despacho Comisorio número 422  remitido  a  la  Inspección  Distrital  de  Policía,  en  el  que  además  se  precisaron  los  linderos  del  inmueble  objeto  de  restitución,  los  cuales  coincidían   integralmente   con   los   indicados   en   la   demanda   y   el  fallo.   

Igualmente, en el inmueble referido fue que,  el  primero  de  noviembre  de mil novecientos ochenta y ocho, hizo presencia la  Inspectora  Primera D Distrital de Policía, doctora GLORIA PENAGOS PARGA, tal y  como  de  ello dejó constancia en el acta levantada a ese propósito, sólo que  en  esos  momentos  no  existía  fijada  placa de identificación alguna, y sin  embargo le fue exhibida una “placa no oficial con el No. 40A-79”.   

La diligencia fue atendida personalmente por  la  demandada  señora BLANCA FONSECA, quien luego de haber sido enterada por la  funcionaria  del objeto de su presencia, adujo no haber suscrito contrato alguno  de  arrendamiento  con  el señor GUARIN a quien le imputó haber falsificado su  firma  y  que el mismo le había prometido cancelarle sus servicios por concepto  de celaduría o dejarle un lote en pago por su trabajo.   

La  circunstancia de haber sido atendida la  funcionaria  por  la señora FONSECA, precisamente la demandada en el proceso, y  la  manifestación  por  ella  expuesta  en relación a sus vinculaciones con el  demandante  ANGEL  DE LA CRUZ GUARIN BARRERA, conducen a reafirmar que realmente  la  diligencia en esos momentos estaba siendo practicada sobre el lugar indicado  en el fallo.   

Pero  el  cambio  de  nomenclatura  y  la  estrategia  de  aducir  haber tomado el citado inmueble en pago de sus servicios  como  celadora,  o que su firma en el contrato fue falsificada, no logró colmar  las  aspiraciones  de  la  demandada  de inducir en error a la inspectora: adujo  además  que  el  terreno tenía un área mayor a la del objeto de la diligencia  ya  que  estaba  conformado  por  dieciocho metros de frente y catorce de fondo,  todo lo cual dio lugar a suspender la diligencia.   

La  Corte  observa  que  el hecho de que la  demandada,  además  del  inmueble  objeto  de la diligencia, invocara ocupar un  terreno  de  mayor  extensión, no implicaba en manera alguna que el lanzamiento  no   pudiera   ser   decretado  en  esa oportunidad, toda vez que  resolver  si  era  o  no  poseedora  de  otro  predio  distinto  correspondía a  cuestión  que  escapaba  a  la  finalidad de ejecutar la sentencia proferida, y  debía  ser  resuelta  por  otros mecanismos y ante la autoridad competente para  definir el asunto.   

Ello  fue  precisamente lo advertido por el  apoderado  de  la  parte  actora  al  señalar  que “comedidamente manifiesto al  Despacho  que  a  pesar  que  aparentemente  los  demandados  ocupan también un  inmueble  contiguo  al en que (sic) nos encontramos se ha logrado establecer que  la  cabida  del  inmueble objeto de la diligencia es la señalada en el Despacho  Comisorio  y  el  hecho  de  que  la  parte demandada ocupe otro inmueble, no es  óbice  para  la  determinación del bien ya que como expresamente lo señala el  comitente  el  inmueble  objeto de la diligencia tiene una cabida de 6 metros de  frente  por  14  de fondo y repito en nada incide que los demandados ocupen otro  inmueble contiguo”.   

Destácase  que  en  ningún  momento  el  apoderado  del  demandante  en  el  proceso de lanzamiento estaba solicitando la  restitución  del  predio  aledaño  que  decía  poseer  la demandada, sino del  inmueble  que le había sido dado en arrendamiento mediante el contrato resuelto  en la sentencia.   

Sin embargo, y a pesar de dejar en claro que  el  inmueble  donde  se encontraba la funcionaria era el mismo cuya restitución  había  sido  decretada  en  la  decisión  judicial ejecutoriada, el mencionado  profesional  del  derecho  solicitó  la  suspensión  de  la diligencia, no por  haberse  dejado  de individualizar el bien como erradamente fue interpretado por  el  Tribunal, sino con el propósito de aclarar ante el funcionario comitente el  tema   de   la   nomenclatura  debido  a  que  se  colocó   una  placa  de  identificación distinta.   

Fueron  de  tal  precisión  los  motivos  aducidos   para  solicitar  la  suspensión de la diligencia, que el doctor  CAMPO  ELIAS  SERRANO  GUARIN  -nuevo  mandatario  judicial del actor- solicitó  expresamente  ante  el  Juzgado  de  conocimiento  se tuvieran como linderos del  inmueble  los  presentados  en  la  demanda, y como placa de identificación del  bien  a  restituir  la  correspondiente  al  número  40  A 79 “por cuanto en un  comienzo  la  acción  comunal  del  barrio  le asignó el No. 40-19 número que  posteriormente fue reformado por la empresa de energía”.   

Aclaró  igualmente  en dicho memorial, que  “con   la   presentación  de  la  demanda  se  fijó  como  número  el  40-19;  posteriormente  fue  modificado  por  el  40  A  79;  motivo  por  el cual en la  diligencia  realizada  por la Inspección 1 D Distrital de Policía el día 2 de  noviembre  (sic)  del  año  en  curso,  la inspectora se vio en la necesidad de  suspender  dicha  diligencia  al  ser  presentada  por  los  moradores  la placa  asignada  por la empresa de energía eléctrica 40 A 79. Número oficial no hay”  (fl. 15 anexo).   

Esta  petición  fue resuelta por el doctor  PELAEZ  NIETO  en proveído de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y  ocho,   mediante  el  cual  dispuso  devolver  el  despacho  comisorio  para  su  diligenciamiento  por el funcionario comisionado, amplió el término y señaló  que  la  entrega  del  inmueble se haría teniendo en cuenta los linderos, y con  facultad  de  decretar  las  pruebas  que  se  consideraran  del  caso  para  su  identificación.   

Pero la inducción en error a la comisionada  por  cuenta  de  la  señora  FONSECA  DE  PUERTO, no se limitó a las actitudes  asumidas  en  la  primera  diligencia; en esta nueva oportunidad para impedir la  restitución   del   inmueble   recibido   en  arrendamiento  y,  con  ello,  el  cumplimiento  de la sentencia, acudió al expediente de clausurar con ladrillo y  cemento  la  puerta  de  entrada  al citado bien,  para abrir una puerta de  acceso  al  terreno  aledaño,  asignándole  el número 40 A 91 que ni siquiera  corresponde  a  alguno  de  los  bienes identificados en la inspección judicial  practicada  en  la  etapa de instrucción, con el agravante de impedir su acceso  por estar asegurada con cadena y candado.   

De ello dio cuenta la comisionada en el acta  suscrita   el  dos  de  febrero  de mil novecientos ochenta y nueve (fl. 20  anexo)  quien  por  ese  motivo  dejó  expresa  constancia  que en las aludidas  condiciones “ni siquiera se puede alinderar” el inmueble.   

Esta  conducta  a  todas luces fraudulenta,  determinó  que  la  comisionada incurriera de nuevo en el error de no hacer uso  de  las  disposiciones  procesales  (art.  113  del  C.  de P. C. vigente por la  época)  que le facultaban decretar el allanamiento y penetrar al inmueble “aún  contra la voluntad” de quienes lo habitaran u ocuparan.   

En  lugar de cumplir la orden judicial cuya  ejecución  se  le  encomendó,  la  funcionaria  comisionada a fin de tratar de  salir  del  error a que se le indujo, no encontró más salida que decretar, sin  ser   procedente,   el  recaudo  de  algunas  pruebas,  las  cuales,  dadas  las  circunstancias   de   ubicación   del   inmueble   en  un  barrio  anormalmente  constituido,   en  nada  contribuirían  a  clarificar  una  situación  que  no  requería  aclaración,  pues además de tenerse certeza en esos momentos que el  bien  habitado  por  Blanca Fonseca era el llamado a ser restituido, las pruebas  echadas  de  menos  carecían de potencialidad para convertirlo en uno distinto,  como  posteriormente  fuera  demostrado  en  este  proceso, pues las autoridades  distritales  certificaron  la  inexistencia  en  los  registros  de las aludidas  nomenclaturas,  y  que  el  predio  de  gran  extensión donde fue construido el  barrio,  era  un  espacio  de  uso  público de propiedad del Distrito Especial.   

Precisamente,  a  consecuencia  de  haber  detectado  el  engaño de que había sido objeto la comisionada, el apoderado de  la  parte  actora  hizo  manifiesta  su  inconformidad  con  el  giro  dado a la  diligencia  y  dejó en claro no habérsele permitido demostrar la alinderación  del  inmueble  a  restituir,  el cual, además, correspondía con el lugar donde  fue  realizada  la diligencia anterior, atendida por los mismos moradores que en  esa segunda oportunidad intervenían.   

El  repetido  episodio  entorpecedor  del  cumplimiento  de  una sentencia judicial, en contra de los intereses de la parte  que  había resultado favorecida en el proceso de lanzamiento, la incapacidad de  la  funcionaria  comisionada para cumplir la orden de ejecución impartida, y el  tiempo  transcurrido  desde  la  fecha  en  que  el  fallo adquirió ejecutoria,  motivó  al  apoderado del demandante a solicitar al funcionario de conocimiento  “se  sirva  practicar  personalmente y en la medida de lo posible, la diligencia  de  entrega del bien objeto de lanzamiento, para dar cumplimiento a lo dispuesto  en su sentencia de fecha Julio 25 de 1988”.   

La  justificación  expuesta para elevar la  citada  petición,  confirma  aún  más aquello que la actuación objetivamente  hace  evidente  la  cual, sin embargo, no fue observada por el Tribunal, pues se  adujo  tal  necesidad  “para  que  se  pueda  llevar  a cabo la ejecución de la  sentencia  de  lanzamiento  contra ALFONSO RAMOS y BLANCA FONSECA, y teniendo en  cuenta  que  los  arrendatarios  en forma dolosa han impedido la práctica de la  diligencia” (fl. 36 anexo).   

De  lo  expuesto  surge  cierto que en esos  momentos,  de  conformidad con las normas procesales aplicables, la demandada no  podía  ser  oída,  el  trámite  no  admitía período probatorio, y el único  derecho  que  aparecía  conculcado  era  el de la parte que resultó triunfante  dentro  del  proceso, a consecuencia de las maniobras llevadas a cabo por BLANCA  FONSECA  a fin de impedir la ejecución del fallo que le fue adverso, y la falta  de  claridad  de  la  comisionada  para  establecer  la situación y aplicar los  procedimientos correspondientes.   

Debido a esto, el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ  NIETO,   actuando como Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá por  el  cambio  de  nominación  del  Despacho a su cargo, como ya fue advertido, en  ejercicio  del  poder  de  ejecución  de  los fallos judiciales otorgado por el  ordenamiento  procesal  (arts.  334  y ss. C. de P. C.), el ocho de marzo de mil  novecientos  noventa  señaló  el 30 de abril de esa anualidad, a partir de las  nueve  de la mañana como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento,  para  la cual requirió el concurso de cinco Agentes de la Policía a fin de que  brindaran el apoyo correspondiente (fl. 51 anexo).   

En  ese  punto  de la actuación ya aparece  descartada  alguna  intención  proclive  del  funcionario en la definición del  asunto  a  su  cargo, pues de haber ella existido, no habría comisionado en dos  oportunidades  a  la  inspectora para que ejecutara el fallo proferido, sino que  lo  habría  hecho  directamente  desde un comienzo, aspecto que no obstante ser  relevante  frente  a  la  determinación de la culpabilidad dolosa con que se le  imputa  haber  actuado,  que ameritando alguna ponderación en la definición de  la  responsabilidad penal del acusado, se omite considerar en la fundamentación  del fallo censurado.   

El  día  programado,  acudió  al inmueble  objeto  de  la  diligencia  junto con REGINA SANCHEZ LEON, empleada del juzgado,  quien  actuó  como secretaria ad hoc, el Subteniente de la Policía JUAN CARLOS  CUBILLOS  BECERRA,  comandante  del cuerpo de apoyo, y el doctor GERMAN CUBILLOS  ROJAS,  apoderado  de la parte actora, siendo atendidos, al igual que aconteció  en  las  dos  diligencias  anteriores, por la demandada señora MARIA ANA BLANCA  FONSECA DE PUERTO.   

En  uso  de  la  palabra  el  apoderado del  demandante  -en  perfecta  correspondencia  con  lo  sostenido en el curso de la  ejecución  del  fallo  y  en  muestra  elocuente  de lo afirmado por la Corte-,  solicitó  al funcionario la identificación del inmueble objeto de restitución  teniendo  en cuenta: que la diligencia es atendida por la arrendataria demandada  dentro  del  proceso;  que  de  las actuaciones realizadas por la Inspección de  Policía  los  días  1o.  de  noviembre de 1988 y 2 de febrero de 1989  se  establece  que  la demandada varió la identificación del inmueble cambiando la  puerta  de  acceso y modificando su nomenclatura a fin de evadir el cumplimiento  de  la  sentencia;  que  a  tenor del artículo 76 del C. P. C. los inmuebles se  determinan   por  su  ubicación,  linderos  y  demás  circunstancias  que  los  identifiquen;  y,  en  conclusión, que la diligencia trata del inmueble dado en  arrendamiento  debiendo  procederse  al  lanzamiento  de  la  demandada. Pidió,  además,  no  oír  a  los  demandados  por  no  haber  cancelado  los  cánones  adeudados.  Todo ello, acorde con la normatividad procesal que regula esta clase  de actuaciones, vigente para la época.   

Para  resolver  la  petición,  precisó el  funcionario  que  procedería  a identificar el inmueble objeto de restitución,  de  conformidad  con  los  datos  insertos  en  el  contrato  de  arrendamiento,  documento  idóneo  que  sirvió  de base a la resolución del pleito, a lo cual  procedió seguidamente.   

Luego de citar el contenido del artículo 76  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  vigente para la época, según el cual,  “las  demandas  que versen sobre bienes inmuebles,  los   especificarán   por  su  ubicación,  linderos,  nomenclatrura  y  demás  circunstancias    que   los   identifiquen”   señaló  además  el  funcionario  que  la persona que atiende la diligencia se  identifica  como  BLANCA FONSECA, quien de acuerdo con la cédula de ciudadanía  que   exhibió,   corresponde   a  la  arrendataria  referida  en  el  contrato,  “circunstancia  tal  que  sirve  para que el suscrito Juez, tenga la certeza que  estamos en el inmueble del que se ha solicitado la restitución”.   

Con  posterioridad  a haber declarado tener  por  identificado  el  inmueble objeto de la diligencia, y de haberle reconocido  personería  al  doctor  HECTOR ARTUNDUAGA PENAGOS para actuar como apoderado de  la  demandada,  concedió  el  uso  de  la  palabra  a  este  profesional  quien  manifestó  oponerse  a  que su representada fuera “lanzada del predio donde nos  encontramos”,   y  solicitó  “identificar  plenamente  el  inmueble  objeto  de  restitución,  teniendo en cuenta las medidas insertas en la respectiva contrato  (sic)  de  arrendamiento,  toda vez que mi representada está ocupando un predio  de  mayor extensión al señalado en dicho contrato y además por el costado sur  el  globo  de  terreno que ocupa mi representada no linda únicamente con el Sr.  Julio  Guarín,  sino  que  además  linda con otras dos familias como se podrá  constatar.  Igualmente  por el costado occidental linda con MILCIADES FORERO, en  conclusión,  el  predio  ocupado  por  mi representada linda por el norte en 18  metros,  por el costado sur, igualmente en 18 metros, por el costado oriental en  extensión  de  18  metros  y  por  el  costado  occidental  en extensión de 14  metros”.   

El  apoderado  del  actor,  por  su  parte,  insistió  en  el  lanzamiento  por  haberse  identificado  el  predio, y que de  conformidad  con  el  artículo  434  del  Código  de  Procedimiento  Civil los  demandados  no podían ser oídos por no acreditar hallarse al día en  los  cánones de arrendamiento adeudados.   

Para  decidir el punto planteado, según de  ello  da  cuenta  el  acta  de  la  diligencia,  el doctor PELAEZ NIETO tomó en  consideración  lo  dispuesto  por  los  artículos  337  y  338  del Código de  Procedimiento  Civil  que  excluyen  la posibilidad de que los demandados puedan  ejercer  oposición,  y  establecen  que  por no estar al día en el pago de los  cánones  de  arrendamiento no pueden ser escuchadas sus peticiones. Agregó que  si  bien  le  reconoció  personería  al  apoderado de la demandada, lo hizo en  cumplimiento  del  precepto  contenido en el artículo 26 de la C. N. vigente en  la  fecha, y que el inmueble fue identificado acorde con los datos que sobre él  aparecen  registrados  en  el  contrato  de  arrendamiento y la circunstancia de  hallar habitándolo a la demandada.   

Con estos argumentos, ajustados al régimen  que  le  correspondía  aplicar,  el  Doctor PELAEZ NIETO rechazó la oposición  ilegalmente  propuesta  y  decretó  “el  lanzamiento  de los demandados ALFONSO  RAMOS  y  BLANCA FONSECA del inmueble objeto de la restitución”, con lo cual se  descarta  que  el  funcionario  acusado  hubiere formalmente emitido providencia  manifiestamente  ilegal, como de modo opuesto es declarado en el fallo objeto de  recurso,  pues  la decisión por él adoptada, y de la cual da cuenta el acta de  la  diligencia,  no  se  refirió  a un inmueble distinto del objeto del proceso  cuya restitución debía proveer.   

El  Tribunal interpreta equivocadamente los  hechos;  deja  de  valorar el error en que fueron inducidos los funcionarios por  la  demandada BLANCA FONSECA y da por cierto lo manifestado por el doctor HECTOR  ARTUNDUAGA  en  la diligencia de lanzamiento, al considerar probado que aquélla  ocupaba  un  predio  de  mayor  extensión  al  que  debía  ser  objeto  de  la  diligencia,  a  cuya equivocada conclusión llega tomando por cierto el dicho de  vecinos  del  lugar  quienes dicen conocer que la demandada “rellenó” el citado  terreno,  “donde tenía un jardín, pues era madre comunitaria, algunos de ellos  identificaron  los tres predios que aparecen en las fotografías del fl. 121 ss.  y   en   el   plano   del  129,  como  el  globo  de  terreno  que  habitaba  la  demandada”.   

La Corte entiende que el asunto en debate en  verdad  no era de fácil definición para el a- quo, precisamente a consecuencia  del  innecesario giro investigativo que del mismo hizo la Fiscalía encargada de  la  instrucción,  pues  ésta  se  ocupó más que en demostrar o desvirtuar el  hecho  de  apariencia  delictiva  puesto  en conocimiento de la jurisdicción, a  establecer  si  la  señora  BLANCA  FONSECA  era  o  no  poseedora de dos lotes  aledaños al inmueble recibido en arrendamiento.   

Esta última cuestión, aún de ser cierta,  no  le  competía  definirla  al  Juez  que  llevó  a  cabo la restitución del  inmueble,  doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, como ha sido sostenido por él a lo  largo   del   proceso,   por  no  ser  ese  el  objeto  del  asunto  de  su  conocimiento,  ni  el  de  la  diligencia  con  la cual daba ejecución al fallo  ejecutoriado.   

Tampoco  a  la  especialidad  penal  de  la  jurisdicción,   pues   de  ocuparse  de  ello,  como  erradamente  lo  hizo  el  Tribunal,   no  solamente  resultaría  beneficiando  a  quien,  como ya se  anotó,  asumió una conducta procesal reprochable en extremo, sino que, además  de  suponer  el  reconocimiento  de  un  derecho  por  fuera  del  procedimiento  legalmente  establecido,  desborda  el  ámbito  en que opera el ejercicio de la  acción  penal  estatal,  por  incursionar  de  modo indebido en la solución de  litigios de naturaleza eminentemente civil.   

No obstante, la Fiscalía en la acusación,  dejando  de  ponderar  frente al ordenamiento jurídico las maniobras llevadas a  cabo   por   la   demandada,   y   la  incidencia  que  ellas  tuvieron  en  las  determinaciones  adoptadas por el funcionario acusado, sin mencionar siquiera la  disposición  normativa  en  que  se  basan  sus  apreciaciones,  respecto de la  conducta  procesal  asumida  por la señora FONSECA DE PUERTO afirma simplemente  que  “resultaba  válida  su  oposición como poseedora del bien inmueble o de  los  bienes  inmuebles  no  comprendidos  dentro del inmueble arrendado”, y la  justifica   por   “su  querer  manifiesto  en  no  ser  lanzada  del  inmueble  arrendado”  y  “su persistencia en reclamar el reconocimiento respecto a que  el  inmueble  que  ella  ocupaba  era  de mayor extensión pues de tiempo atrás  venía  poseyendo  dos  lotes  de  terreno contiguos al arrendado”, nada de lo  cual  corresponde con el objeto del trámite que debía ser cumplido por el Juez  Civil Municipal.    

Y  el  Tribunal,  por  su  parte,  también  incurriendo  en el mismo error en la determinación del objeto propio del juicio  penal,  toma  como  cierto  lo afirmado por el abogado Héctor Artunduaga, Julio  Hernández,   Mercedes  Barrera  Rodríguez,  Jorge  Enrique  Forero  y  Germán  Cubillos  Rojas y declaró que efectivamente BLANCA FONSECA ocupaba un predio de  mayor  extensión  al reseñado en el contrato de arrendamiento y que por tanto,  resultaba válida su oposición al lanzamiento.      

Pero  la  complejidad  del  proceso  penal  advertida  por  la  Corte,  en  manera  alguna  significa que en la ponderación  judicial  de  los hechos y las pruebas de ellos, se autorice dejar de establecer  la  trascendencia  de  circunstancias  relevantes  en  la definición del asunto  puesto  en  conocimiento de la jurisdicción, por la incidencia que pueden tener  en   la   tipicidad   de   la  conducta,   la  existencia  de  causales  de  justificación, y aún  en la culpabilidad del actor.   

Esta  omisión  del  Tribunal  en  valorar  conductas  reprochables  como  las  realizadas  por  la  demandada y su abogado,  determinó  la errada resolución del juicio, si se toma en cuenta que  fue  precisamente   debido   a   ellas  que  el  Juez  se  vio  precisado  a  proveer  personalmente  el cumplimiento estricto de la declaración de justicia contenida  en  el  fallo  proferido,  haciendo  uso  de  las disposiciones legales vigentes  contenidas  en  los artículos 337, 338 y 434 el C. de P. C., que le autorizaban  proceder  aún  contra la voluntad de la parte vencida, entregando al demandante  el  terreno  cuya  restitución  dispuso,   no oyendo a la demandada por no  estar  al  día  en el pago de los cánones adeudados y por presentar oposición  referida a un predio distinto.   

Destaca  la Corte, además, que debido a la  falta  de  rigor  en la comprensión del  hecho juzgado, en el fallo se dio  aplicación  indebida  del  precepto normativo que define el tipo de prevaricato  activo,  ya  que  dentro  de  las  consideraciones  expuestas por el a quo no se  desentraña  con  precisión  en  qué  consiste  exactamente  la acción que se  califica  de  prevaricante,  cómo  ella  resulta  manifiestamente  contraria al  sentido  de  la  ley,  ni cuál la norma que obligaba al funcionario proceder de  manera  distinta a como lo hizo, pues no se establece con certeza si el reproche  es  formulado  por  haber  omitido  individualizar el bien objeto de entrega, no  haber  medido  sus  linderos,  no haber admitido la oposición presentada por el  apoderado  de  la  demandante,  dejar  de recaudar las pruebas decretadas por la  Inspectora  Comisionada,  por  haber llevado a término la diligencia de entrega  debiendo  haberla  suspendido,  haber permitido la intervención del Mayor de la  Policía  Arcadio Vargas,  no haber declarado la condición de poseedora de  Blanca  Fonseca  sobre  la  totalidad del globo de terreno o parte de él,   haberla  lanzado  del inmueble recibido en arrendamiento o dispuesto el desalojo  del  inmueble  aledaño  y  haber  entregado éste a la parte actora, ni en qué  parte  del  acta  levantada  con  ocasión  de la diligencia se establece que el  funcionario  hubiere adoptado alguna de estas determinaciones, a las cuales, sin  embargo,  hace referencia de manera indiscriminada, pero sin llegar a concretar,  siendo  imperativo  hacerlo,  cuáles de dichas actuaciones estuvieron acordes a  derecho    y    cuáles    constituyen   el   fundamento   de   la   imputación  delictiva.   

No  obstante, como ya ha sido advertido, de  los  términos  de la acusación se colige que por el trámite y el contenido de  la  sentencia  proferida por el doctor PELAEZ NIETO en que se define el litigio,  ningún  reproche  de  trascendencia  penal  formula el organismo acusador, como  tampoco  por haber decidido ejecutar personalmente el fallo proferido atendiendo  los  incidentes  suscitados  por  la  parte demandada, lo que per-se descarta la  atribución  de realización delictiva por dichos aspectos, toda vez que, de una  parte,  el  adelantamiento  del trámite y el fallo proferido estuvieron acordes  al  rito preestablecido por el artículo 434 del Código de Procedimiento Penal,  y,   de  otra,  la  ley  entonces  vigente  (art.  337  ejusdem),  facultaba  al  funcionario  judicial  que  haya  conocido  del  proceso  en primera instancia a  proveer  la  entrega  de  bienes  que  hubiere  sido ordenada mediante sentencia  ejecutoriada.   

Y a pesar de la advertida falta de claridad  en  los  fundamentos  expuestos  en  el fallo impugnado, es de entenderse que la  imputación  delictiva  por  prevaricato  activo  consiste  en afirmar que en la  diligencia  de  restitución  llevada  a cabo el 30 de abril de 1990, el Juez no  dio  cumplimiento  a lo previsto por el artículo 76 del C. de P. C. vigente por  la  época  de  los hechos, al considerar el Tribunal que el funcionario acusado  efectuó  la  identificación  del  predio sobre generalidades, debiendo hacerlo  sobre  su  ubicación,  linderos,  nomenclatura  y  demás  que  permitieran  su  individualización,  conforme  al  mandato  legal  en  cita,  y por entender que  dispuso  la entrega a la parte demandante, de un terreno de área mayor a aquél  ordenado restituir.   

En tratándose de la definición típica de  prevaricato,  establecer  si el comportamiento noticiado a la jurisdicción es o  no  constitutivo  de delito, por supuesto, resulta tarea compleja, atendiendo la  redacción  del  precepto  que  no  contiene simplemente un supuesto de hecho de  naturaleza  descriptiva, sino que exige la necesidad de realizar juicio de valor  en  lo relacionado con el componente típico de ser la “resolución o dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la ley” que involucra al tiempo el concepto de  dañosidad social en la conducta.   

Si además se toma en consideración que el  tipo  de  prevaricato requiere que el agente conozca el carácter ilícito de su  comportamiento  y  decida,  sin  embargo,  llevarlo  a  cabo, lo cual excluye la  posibilidad  de  realización  culposa,  se tiene que el problema adquiere otros  matices,  pues  en  tales  condiciones  resulta obvio que la presencia de alguna  causal  de  inculpabilidad  tendría  incidencia  directa  en  la  exclusión de  responsabilidad penal del sujeto implicado.   

Si   como   acontece  con  toda  conducta  sancionada,  para cuya relevancia social y penal debe ser típica, antijurídica  y  culpable  (art.  2º  del  C.P.),  dependiendo de la concepción que se tenga  sobre  la estructura del delito el examen de cada una de estas categorías puede  ser  llevado  a  cabo de manera separada o conjunta, aunque debe reconocerse que  no  obstante  el  procedimiento que en su evaluación jurídica eventualmente se  adopte,  el  resultado  es  igualmente  idéntico desde el punto de vista penal,  dado que la dogmática  hoy vigente, lo permite.   

De acudir a una concepción objetiva de la  tipicidad,  según  la  cual  la  definición  típica  comprende únicamente la  manifestación  externa  de  la  conducta,  con  prescindencia  de todo elemento  subjetivo,  la  ausencia  de  correspondencia  entre  lo  llevado  a  cabo y las  definiciones  de  comportamiento  previstas  como prohibidas por el ordenamiento  penal,  conllevaría  necesariamente  tener  por  comprobada la atipicidad,  haciéndose  innecesario  el  estudio de los restantes elementos que integran el  delito, y concluir en absolución.   

Igualmente;  de  llegar  a  compartirse la  concepción  de tipo total de injusto a partir de los desarrollos finalistas que  defienden  las teorías normativas de la culpabilidad y los elementos subjetivos  del  injusto,  según  las  cuales,  tanto  el dolo como la culpa no constituyen  elemento  de  los  que deba ocuparse la categoría de la culpabilidad sino de la  acción  o el tipo, habría que reconocer, asimismo, que también en los eventos  de  existir  causales  de  justificación,  o  de  error  sobre su presencia, la  comprobación  de  la  tipicidad resulta negativa, siendo, por tanto, procedente  dictar   sentencia   de   carácter   absolutorio,   independientemente  de  las  consecuencias en otros ámbitos.   

Lo  dicho,  como  es  obvio, no constituye  pretensión  por  agotar  el  examen de las distintas posturas que se han venido  desarrollando  en  torno  al  tema,  pero  sí  comporta  ejercicio válido para  destacar  que  no empece los variados esquemas establecidos para abordar el tema  de   la  tipicidad  todos  podrían  dar  lugar  a  descartar  eventualmente  la  configuración  de  esta  categoría  jurídica  en  la  definición  de un caso  concreto,  y,  de  contera,  el  carácter delictivo de  la conducta cuando  ella realmente hubiere existido.   

En  el  presente  evento,  sin  dejar  de  reconocer  las  varias posibilidades que la doctrina ofrece y la complejidad que  el  asunto materia de consideración presenta, se optará por la resolución del  caso  estableciendo  si de manera objetiva la imputación de haber omitido medir  los  linderos  del terreno objeto de restitución y, por esta vía, transgredido  el  precepto  contenido en el artículo 76 del C. de P. C., o la relacionada con  la  decisión  no  incorporada  en  el acta de la diligencia de restitución, de  entregar  un  bien  de mayor extensión al objeto de restitución, evidentemente  tuvieron  realización,  y  si  alguna  de  dichas  conductas  corresponde  a la  definición  típica que del delito de prevaricato activo establece el artículo  149  del  C.  P., pues de llegarse al resultado negativo, esto es, que el Doctor  Peláez  Nieto  no  profirió  decisión  manifiestamente contraria a la ley, el  examen   de   los   demás  elementos  del  delito,  resulta  asaz  lógicamente  innecesario.   

Prescindiendo del asunto relacionado con la  nomenclatura  del  inmueble,  el  cual, como ya se vio, fue imposible determinar  para  los  funcionarios que en las tres ocasiones intervinieron en la diligencia  de  lanzamiento,  debido precisamente al fraude procesal cometido por la señora  BLANCA  FONSECA  -en  la  actualidad  prescrito lo que impide a la Corte expedir  copias  para  su  averiguación  penal-  al  cotejar  los  linderos del inmueble  señalados  en  el contrato de arrendamiento, la demanda, la sentencia y el acta  de  la  diligencia  levantada  el  30 de abril de 1990, se tiene que entre todos  ellos  existe  plena  coincidencia, así no se hubieren precisado las longitudes  de  cada  uno  de los costados, pues dicho procedimiento que el Tribunal señala  debió  cumplir  el  funcionario,  no lo establece el contenido del artículo 76  del C. de P.C. ni lo ordenan los artículos 337, 338 y 434 ejusdem.   

Recuérdese  que  los  linderos  especiales  determinados  en  el  contrato de arrendamiento base de la acción civil, fueron  los siguientes:   

“Por  el  oriente  en 14 metros con lote de  propiedad  del  arrendador.  Por el occidente en 14 metros con lote también del  arrendador.  Por  el  norte en 6 metros con la calle 197. Por el sur en 6 metros  con propiedad del sr. JULIO GUARIN”.   

Y  que  en  la  diligencia  de  lanzamiento  realizada  el  30 de abril de 1990, el doctor PELAEZ NIETO precisó los linderos  del inmueble de la siguiente manera:   

“Por   el  Norte  con  la  calle  197 de la actual nomenclatura  urbana   de   Bogotá,   por   el   Sur  con propiedad de JULIO GUARIN, por el  Oriente  con inmueble distinguido hoy con el número  de  nomenclatura  (sic)  40 A 73 de la calle 197, por  el   occidente   con   inmueble   sin   número  de  nomenclatura visible” (Subrayas fuera de texto).   

La   cuestión  viene  a  ser  totalmente  clarificada  con  el  levantamiento  topográfico  y las fotografías tomadas al  inmueble  con  ocasión  de  la  inspección  judicial  dispuesta en la etapa de  instrucción,  cuyos  resultados,  no obstante su objetividad, fueron apreciados  erradamente  por  el  juzgador  de  primera  instancia,  pues si se analizan los  límites  del inmueble así individualizado por el Juez acusado con el plano que  obra  a  folios  129, se establece que el lindero oriental, corresponde a lo que  en  el  plano  se  identifica  como tienda de BERNARDINO BRICEÑO, ubicada en la  calle  197  número  40  A  73;  cuando precisa que por el sur el bien objeto de  restitución  colinda con el inmueble de propiedad de JULIO GUARIN, no hace otra  cosa  el  funcionario que señalar la coincidencia del lindero por esa parte del  inmueble  con  la  precisada  en el contrato, la demanda y el fallo, y dadas las  condiciones  de  realización  de  la  diligencia  no  vio  necesario,  como  lo  pretendía  el apoderado de la demandada, individualizar los colindantes por ese  costado  respecto de un inmueble que no era objeto de reclamación, como tampoco  encontró  pertinente  medir la longitud, puesto que si coincidía, como lo reza  el   contrato,   con  la  propiedad  de  Julio  Guarín,  era  de  esperarse  la  coincidencia con los seis metros precisados en el contrato.   

Tratándose   entonces   de  un  inmueble  rectangular,  de  seis  metros  de  frente  por  catorce  de  fondo,  respecto  del  cual  ya se habían  identificado  tres  de  sus  costados,  resultaba razonable que el Juez estimara  innecesaria   la  individualización  del  costado  occidental,  pues  en  tales  condiciones  parecía  obvio  que  su longitud no podía ser mayor al lindero ya  determinado  de Julio Guarín por el costado sur, como tampoco a la longitud del  lindero con Bernardino Briceño por el costado oriental.   

Ha  quedado expuesto que la diligencia tuvo  lugar  en  el  bien objeto de la entrega, que los linderos estuvieron claramente  delimitados,  acorde con los parámetros previstos al efecto por el artículo 76  del  C.  de  P.C.  de  entonces,   y  que  la  nomenclatura  no  podía ser  establecida   dadas   las   variaciones  introducidas  fraudulentamente  por  la  demandada   y  el  hecho  de  tratarse  de  un  barrio  de  invasión. Debe  advertirse,  asimismo,  que  la  tan reiterada omisión del funcionario de tomar  las  medidas  de  los linderos del terreno a entregar, carece de la connotación  jurídica  que  la  acusación  y  el  fallo otorgan, pues  está visto que  además  de no aparecer contemplada en la ley procesal entonces vigente, tampoco  ahora  (art. 337, par. 4º del C. de P. C. -modificado por el D. E. 2282/89 art.  1º.  Num.  159-),  como  mecanismo  legal  de  obligatorio  cumplimiento en las  diligencias  de  restitución  de  inmuebles,  carecía  de  la potencialidad de  convertir  el  bien objeto de la entrega en otro distinto, dado que al coincidir  los  datos  insertos  en  el  proceso,  con los observados por el doctor Peláez  Nieto  al momento de llevarse a cabo la diligencia, no le generaban ninguna duda  al respecto.   

Tanto es esto, que precisamente con miras a  precaver  e  introducir correctivos a la práctica desleal de acudir a maniobras  dilatorias  con  la  finalidad evidente de impedir o entorpecer la ejecución de  los  fallos  judiciales  referidos  a  inmuebles  (como  las  realizadas  por la  demandada  y  su apoderado en el asunto de conocimiento del Juez Peláez Nieto),  el   nuevo  ordenamiento  procesal  civil   establece  que  “para  efectos  de  la  entrega de un inmueble, no es indispensable  recorrer  ni  identificar  los  linderos,  cuando al juez o al comisionado no le  quede  duda  acerca de que se trata del mismo bien”  (se  destaca)  (D.  E.  2282/89  art.  1º.  Num. 159, Parágrafo 4º), con cuya  puesta  en vigencia el legislador no hace otra cosa que reafirmar las facultades  y  poderes  del  juez  en  orden a lograr que sus decisiones tengan cumplimiento  efectivo,  y  con  ello,  preservar  la  vigencia del ordenamiento jurídico por  encima   de   las   actitudes  fraudulentas  de  las  partes  en  la  actuación  judicial.   

De lo anterior se tiene que fue entonces la  casalote  recibida  en  arrendamiento por BLANCA FONSECA, de la que hizo entrega  el  funcionario  al apoderado de la parte actora, pues los términos vinculantes  del acta levantada en la diligencia así lo indican.   

Cosa  distinta  es  que  por  fuera  de las  decisiones  adoptadas  formalmente por el funcionario y contenidas en el acta de  la  diligencia  de  entrega, la denunciante afirme habérsele desposeído de los  dos  lotes  de terreno sobre los cuales decía ejercer actos de señorío, y que  para  lograr  el  reconocimiento  de  los derechos que dijo tener, sin acudir al  procedimiento   preestablecido   a   esos   propósitos,   como   ya  lo  había  exteriorizado   en   las   diligencias  anteriores,  persiguiera  entorpecer  la  práctica  de  la diligencia de restitución y además, que el Juez la dejara en  posesión  de un terreno distinto, lo cual, por supuesto, no estaba dentro de la  órbita  de  las  funciones  de  éste,  pues  ninguna  de  las  normas  que  le  correspondía  aplicar  así  lo  establecen,  ni  ese era el objeto del proceso  finiquitado con sentencia cuya ejecución debía proveer.   

Asiste razón al impugnante al exteriorizar  inconformidad  con  los  supuestos  fácticos  del fallo objeto de censura, pues  contrario  a  lo  sostenido por la noticiante y lo declarado por el Tribunal, el  proceso  hace  evidente  que  los bienes muebles que fueron lanzados a la calle,  estaban  ubicados  en  la  casalote  motivo  de  la  acción civil y recibida en  arrendamiento  por  Blanca  Fonseca,  y  que  era allí donde se encontraban las  mesas  destinadas  al  jardín  infantil.  A  este  respecto,  cabe  recordar el  testimonio  de  REGINA  SANCHEZ  LEON,  empleada  del  juzgado  que fungió como  secretaria  ad  hoc,  del  cual  se  establece  que  los  niños  estaban  en la  habitación  del  inmueble  y  que  allí  igualmente se hallaban mesas y sillas  pequeñas,  una de las cuales ocupó para levantar el acta, y que en la parte de  atrás  existía  un  lavadero de ropa, con lo cual se desvirtúa la afirmación  hecha  en  la acusación en el sentido de haberse dispuesto el lanzamiento de un  bien distinto.   

Lo  expuesto  resulta  más evidente por el  hecho  de  tratarse  de bienes no habitados por carecer de construcción alguna,  como  lo  refirieron el procesado, MERCEDES BARRERA quien dijo que lo construido  se  hallaba  ubicado  contra  la  propiedad  de  Julio Briceño (fl. 204), JORGE  ENRIQUE   FORERO  quien  señaló  que  el  lanzamiento  se  efectuó  donde  la  denunciante  tenía  la  casa (fl. 231), el abogado GERMAN CUBILLOS quien expuso  que  el  inmueble  sobre  el  que  se  decretó  el  lanzamiento  era  el único  construido  en  el  sector pues los siguientes eran lotes desocupados (fl. 235),  la  propia  inspectora  doctora GLORIA PENAGOS PARGA quien adujo que al lado del  lugar  destinado  al jardín había un patio sin construcción alguna (fl. 272),  y  el  Teniente  de  la  Policía  que  brindó apoyo, quien dijo que al costado  derecho  del  inmueble  no  había  construcción (fl. 282), lo cual descarta de  antemano  la  afirmación de la denunciante y su abogado en el sentido de que en  los  terrenos aledaños al objeto de la diligencia existía construida una pieza  de  habitación  de  donde también fue lanzada, como para dar en suponer que el  doctor  Peláez Nieto hubiese dispuesto el desalojo de la demandada de un predio  distinto  de aquél que, según los términos de la sentencia, debía restituir.   

Ahora,  frente  al reproche que el Tribunal  formula  al  procesado,  de  no  haber  desplegado  actividad  alguna en orden a  recaudar  las  pruebas decretadas por la inspectora comisionada en la diligencia  anterior,  como  fue  sugerido  por la empleada Sánchez León en el curso de su  declaración,   debe  decir  la  Corte,  que los jueces en sus providencias  están  solamente  sometidos  al  imperio  de  la  ley,  no obstante el precepto  constitucional  explícito  a  ese  respecto  solo hubiera sido consagrado en la  Carta  de  1991,  posterior a los hechos,  sin que su cumplimiento se halle  condicionado  a  la  particular percepción que de los hechos tengan los sujetos  procesales;  menos  al  criterio  de  subalternos  del Despacho, salvo que estos  expongan  anticipadamente  la  posibilidad de hallarse incurso el funcionario en  la  realización  de  algún tipo penal de mantener la decisión o actuación de  la  cual  no participan, no siendo este el caso presente donde el criterio de la  empleada  fue  expuesto ex post facto, y sin siquiera cuestionar el contenido de  lo actuado o el sentido de lo decidido.   

En  este  caso, al haber individualizado en  los  términos  previstos  por  el  ordenamiento  jurídico el terreno objeto de  entrega,  actuar  conforme  a la disposición normativa que le impedía tramitar  oposición  al  desalojo  -formulada  por la parte demandada-, no estar obligado  normativamente  a tener que medir el bien  a restituir,  o declarar la  posesión  de  un  bien no objeto de la diligencia, se establece, contrario a lo  declarado  en la decisión ameritada, que el Juez acusado no realizó el tipo de  prevaricato  a él atribuido, pues tampoco existía norma alguna que le ordenara  practicar  pruebas  en  orden  a  verificar  los  razonamientos expuestos por el  apoderado  de  la  parte vencida en el proceso judicial. De proceder en la forma  como  afirma  el  Tribunal  debió  hacerlo, no solamente conduciría a dejar en  indefinición   el   derecho  reconocido  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ejecutoriado,  sino  que,  además,  implicaría  aplicar  un  procedimiento  no  previsto  en  la  legislación  para la clase de diligencia que le correspondía  llevar a cabo, de índole incidental en un proceso concluido.   

Al efecto ha de tomarse en cuenta, asimismo,  que  el  recaudo  de las escrituras o los certificados de instrumentos públicos  echados  de  menos  por  la  Inspectora,  no  tenían vocación de desvirtuar el  contenido  del  proceso ni el objeto de la diligencia, toda vez que no se estaba  discutiendo  derecho de dominio o posesión sobre el bien dado en arrendamiento,  sino  que  la  diligencia  trataba tan solo de la restitución de un inmueble ya  individualizado  en  la  demanda,  sentencia y diligencia de lanzamiento, en los  términos  en  que  lo  entendió  el  funcionario,  acorde con las particulares  circunstancias  de la actuación llevada a cabo, sin compromiso expreso de otros  derechos  reales  o  personales  que sobre el mismo pudieran existir, tal y como  repetidamente  lo  sostuvo el doctor PELAEZ NIETO las veces que fue escuchado en  descargos durante el trámite penal.   

También   es   de   resaltarse  que  las  comunicaciones  recibidas  del Departamento Administrativo de Catastro Distrital  (fl.  179),  el  Instituto  de  Desarrollo  Urbano  de  Bogotá  (fl. 344), y la  Procuraduría  de  Bienes de la Alcaldía Mayor (fl. 354) confirman lo sostenido  por  el  procesado sobre la inutilidad de decretar pruebas en orden a establecer  la  nomenclatura  del  inmueble, por hallarse ubicado en un barrio de invasión.  Dijo  al  respecto: “Es evidente que las pruebas ordenadas por la inspección de  policía  en  mi  opinión  en  ésa  época,  no sé ahora, no eran fácilmente  conseguirse  (sic)  porque dicho lote se encuentra ubicado en lo que se llama la  Urbanización  CANAIMA, dicha urbanización ha sido invadida por quienes en ésa  época  tenían  posesiones,  es  ilógico  que  se  alleguen  pruebas  para una  diligencia  de  lanzamiento  cuando  allí  no  se  está discutiendo derecho de  dominio,  derecho  de  propiedad,  sino  que,  la  base  o  prueba idónea es el  contrato  de  arrendamiento, estas, las pruebas ordenadas por la inspectora, son  propias  para  esgrimirse  o  presentarse en un proceso de servidumbres, o en un  proceso reivindicatorio” (fls. 101 y 102).   

Y  la  constancia  dejada  en el acta de la  diligencia  por  el  apoderado de la parte demandada, por sí sola, tampoco hace  patente   que   el  funcionario  hubiese  adoptado  decisión  alguna  con  cuyo  proferimiento  incurriera  en alguna infracción penal, menos aún si se toma en  consideración  que  los  precisos  términos  señalados  en el acta de entrega  sobre  la  identificación  del  inmueble,  coincidentes  con lo requerido en la  demanda  y  el contrato de arrendamiento, incluso con el plano levantado durante  la  fase de instrucción,  dan sustento a lo afirmado por el doctor Peláez  Nieto  en  sus  descargos  quien  señaló  haber  entregado el bien como cuerpo  cierto.  Además,  es  claro que la parte vencida no podía ejercer oposición a  la   restitución   dispuesta   en  el  fallo  judicial,  precisamente  ante  la  imposibilidad  jurídica  de  ser  escuchada por no haber cancelado los cánones  adeudados (art. 434.5 del C. P. C. por entonces vigente).   

Del mismo modo al procesado se le imputa no  haber  escuchado al apoderado de la demandada en su oposición, haciendo ver que  ésta  se  producía  en  relación con el globo de mayor extensión y que sobre  ella  sí  debió  oírlo  el  funcionario.  Esta  apreciación del Tribunal, no  obstante,  va  en  contravía  de  la  realidad  que  el  acta  de la diligencia  evidencia,   el  objeto  mismo  del  proceso  de  restitución  de  inmueble  al  arrendador,  y  desconoce  que  dentro  de  las facultades del funcionario no se  halla  contemplada  la  posibilidad  jurídica  de  pervertir  la  actuación  y  declarar una presunta posesión sobre un terreno distinto.   

Al  respecto  dígase  que asiste razón al  impugnante  cuando  destaca  que  el  apoderado  de  la  demandada  expresamente  anunció  oponerse  al lanzamiento del inmueble “donde nos encontramos”, esto es  el  que  había sido recibido en arrendamiento por BLANCA FONSECA quien también  se  hallaba  presente,  pues no de otra manera puede entenderse que en ese sitio  se  estaba  levantando el acta de la diligencia como lo refirió la empleada del  juzgado  que  actuó  como  secretaria  ad  hoc,  oposición  que  no  resultaba  procedente  admitirla por razón de provenir de la parte vencida con el fallo, y  la  imposibilidad  jurídica  de  poder escucharla dado que la demanda se había  fundado en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.   

Y,  aún suponiendo acertada la afirmación  del  A  quo  en  el  sentido  de  que la pretendida oposición se refería a los  terrenos  aledaños al que debía restituirse en  la diligencia y sobre los  que  decía  ejercer  actos  de  señorío,  en  las  circunstancias  en  que la  diligencia  tuvo  lugar  para la Corte es claro que al doctor PELAEZ NIETO no le  competía  declarar  probada  la  pregonada  posesión puesto que ese no era, ni  podía  ser  su  objeto, con lo cual desde esa perspectiva, igual la imputación  por prevaricato carece de fundamento.   

Se   tiene   entonces,  que  del  proceso  objetivamente  se  establece,  contrario  a  lo  declarado en la acusación y el  fallo,  que el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO procedió acorde con el régimen  que  estaba  obligado  a aplicar, y que en ejercicio de la competencia atribuida  por  los  artículos  337,  338  y  434  del  C.  de  P. C.,  en la fase de  ejecución  de la sentencia proferida restituyó a la parte demandante el predio  individualizado  en  la  demanda  y  el  fallo  conforme  a los lineamientos del  artículo  76  ejusdem, sin que hubiera procedido a entregar un bien diverso del  señalado  en  el  contrato  de arrendamiento, la demanda y la propia sentencia,  como  en  sentido  opuesto  ha  sido  afirmado,  lo cual indica que por no haber  proferido  decisión  manifiestamente  contraria a la ley, ni siquiera solamente  contraria a ella, el delito imputado no tuvo realización.   

También se le reprocha al funcionario haber  permitido  la presencia en la diligencia del Mayor de la Policía señor ARCADIO  VARGAS  CASTILLO,  quien  había  adquirido los terrenos contiguos al que BLANCA  FONSECA   recibió   en  arrendamiento,  y  por  ende  tenía  interés  en  sus  resultados.   Sin  embargo  es  de  decirse  que  la  imputación  delictiva  al  funcionario  no  se  soporta  en  la  conducta  asumida por dicho policial, como  tampoco  tendría  fundamento  jurídico hacerlo por cuanto la intervención del  oficial  fue  autónoma,  derivada  de  haberse  enterado  de la fecha en que el  lanzamiento   tendría  lugar  a  fin  de prevenir la invasión del terreno  sobre  el  que  dijo  tener interés, tal como éste lo expuso, de donde resulta  impertinente  deducir  la  realización  de alguna conducta típica, menos si se  considera  que el acta de la diligencia tampoco da cuenta que a este policial el  doctor PELAEZ NIETO le hubiese hecho entrega de terreno alguno.   

Y,  aunque  no  deja  de  ser reprobable la  presencia  del  Mayor  de  la  Policía, en el evento de que hubiera actuado por  fuera  del  marco  propio de sus funciones como oficial de la institución, o si  lo  hizo  como  persona  particular  respecto  de  los  bienes  que  dijo  haber  adquirido,  es  asunto  que  no correspondía decidir o impedir al doctor PELAEZ  NIETO,  por  cuanto  su  función  se  hallaba  circunscrita  al lanzamiento del  inmueble  tomado  en  arrendamiento por BLANCA FONSECA sin posibilidad jurídica  de  declarar,  por  fuera  del proceso ya culminado, la existencia de un derecho  distinto  del  ya reconocido al arrendador en el fallo, conforme fue plasmado en  el acta levantada en la diligencia.   

Entiende  la Corte que si la señora Blanca  Fonseca  en  algún  momento  creyó erradamente estar siendo desposeída por el  funcionario  del  inmueble  aledaño  al  objeto de la diligencia, y si en igual  sentido  lo entendieron su apoderado y el Oficial de la Policía Vargas Castillo  quien,  dado  su  interés  en la suerte que corrieran los terrenos, al parecer,  pudo  haber aprovechado las circunstancia en que la diligencia tenía lugar para  impedir  que  en  dicho  bien  la demandada ubicara los muebles cuyo lanzamiento  había  sido  dispuesto  por  el  doctor  Peláez, lo que no fue interpretado ni  llevado  a  cabo  por éste, como ha sido visto, ello no fue otra cosa que fruto  de  su  interés por pretender que por fuera de las facultades y competencia del  funcionario,  del  objeto  del  proceso  y  la diligencia de restitución, se la  dejara  ilegalmente  en  posesión  de  un  bien  distinto  del  que  debía ser  restituido.  Esto precisamente la llevó a variar la nomenclatura del inmueble a  restituir,  clausurar  la  puerta  de  acceso  a  éste, esgrimir en su favor la  ausencia  de  lindero  físico que permitiera diferenciarlo de aquél o aquellos  sobre  los cuales decía ejercer derechos de posesión y la construcción de una  pared  por la parte frontal, en la que abrió una única puerta de entrada a los  tres  inmuebles,  no  obstante  lo  cual, seguían manteniendo su individualidad  tanto  jurídica  como  material,  pues  en el primero existía la construcción  recibida  en  arrendamiento  y  del  cual  debía  ser  lanzada, y sobre los que  alegaba posesión no había edificación alguna.   

No   empece   que  la  actuación  revela  atipicidad  objetiva en la conducta por la que se juzga al doctor Peláez Nieto,  aún  de  llegar a suponerse por vía de hipótesis que dicho funcionario actuó  convencido  de estar entregando el bien cuya restitución había dispuesto en el  fallo,  como  lo  pregona  la  defensa,  cuando  en  la  realidad el desalojo se  materializó  no  solamente  de  aquél  sino de un terreno de mayor extensión,  según  fue erradamente entendido por la denunciante y su apoderado, y declarado  en  la  sentencia  de primer grado, de resultar ello acreditado, no comportaría  cosa  distinta que la manifestación del error de tipo previsto por el artículo  40-4  del  C.  P.,  el  que  encuentra configuración cuando el agente tiene una  representación  equivocada  de  la  realidad, y que, por tanto, excluye el dolo  del  comportamiento  por  ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a  cabo  la  descripción  comportamental contenida en el tipo cuya realización se  imputa,   y  que,  según  la  concepción  del  delito  de  que  se  participe,  conduciría  a  tener  que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo  en  la  ejecución de una conducta delictiva que no admite la modalidad culposa,  o  la  ausencia  de  responsabilidad por estar contemplado el error de tipo como  motivo  de  inculpabilidad que rechaza el dolo según la ubicación sistemática  de  esta  causal,  y  de cuyo error no podría haber salido el funcionario si se  toman   en  cuenta  las  especiales  circunstancias  en  que  la  diligencia  de  lanzamiento tuvo realización.   

Al  efecto ha de observarse que ni siquiera  en  el  evento  de  haber  practicado  las  pruebas  echadas  de  menos  por  la  inspectora,  o  haber  medido  los  linderos como lo sugería el apoderado de la  parte  vencida en el proceso, se daría lugar a individualizar el terreno en los  términos  pretendidos  por  la  demandada,  pues  dada  la  actitud fraudulenta  asumida  por la arrendataria de haber clausurado la puerta de acceso, abrirla en  el  predio siguiente, tratarse de un barrio de invasión, la ausencia de lindero  físico  por  la  parte  occidental,  y  la  imposibilidad  jurídica de admitir  oposición  de  la  demandada  por  no  haberse puesto al día en el pago de los  cánones  de  arrendamiento,  son circunstancias que lo compelían a obrar de la  manera ya vista.   

Y si, también hipotéticamente, se llegase  a  considerar  que  el  funcionario  actuó  convencido de estar amparado por la  causal  de  justificación prevista por el artículo 29-1 del Código Penal, por  estimar  que  llevó  a cabo la conducta en “estricto cumplimiento de un deber  legal”  previsto  en  las  disposiciones  de  procedimiento  que  aplicó,  al  constituir  dicha  eventualidad  la  realización  del  motivo de inculpabilidad  previsto  por el artículo 40-3 ejusdem, la solución no podría ser distinta de  declarar  la  ausencia  responsabilidad  penal,  por cuanto también la buena fe  elimina inmediatamente el dolo y, por tanto, la culpabilidad.   

Esta  última  hipótesis, resulta asimismo  razonable  si  se considera el carácter público, y por tanto, obligatorio, que  ostentan  las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las  que  además  regulan  lo  relativo  al  trámite  del proceso de lanzamiento de  arrendatario,  y  la  materialización de la entrega del inmueble al arrendador,  sin  que  por  parte  alguna  se  disponga la perentoriedad de practicar pruebas  cuando  la  oposición  a la entrega provenga de la parte vencida y no demuestre  haberse puesto al día en el pago de los cánones adeudados.   

Se tiene entonces, contrario a lo declarado  en  el  fallo  censurado,  que la actuación de manera objetiva da cuenta que el  doctor  LUIS  ALFONSO  PELAEZ  NIETO  no  hizo  entrega al demandante de un bien  distinto  de  aquél  referido  en  la  demanda  y  la  sentencia  por él mismo  proferida,  que conforme al ordenamiento por entonces vigente no podía escuchar  a  la  demandada  por encontrarse en mora de cancelar los cánones adeudados, ni  practicar  pruebas, ni resultaba necesario medir los linderos en razón a que el  bien  objeto  de  restitución había sido plenamente individualizado conforme a  lineamientos  trazados  al  efecto  por  el  artículo  76  del  C.  de  P. C. y  correspondía  con  el señalado en la demanda y el fallo, como tampoco declarar  una  posesión  sobre  un  bien  distinto  al que debía restituir, todo lo cual  otorga  razón  al  impugnante  para  haber  expuesto su disenso, y demerita los  fundamentos de la acusación y la sentencia materia de apelación.   

En ese orden de cosas, ha de concluirse que  al  no  haber transgredido la ley que le correspondía aplicar, contenida en los  artículos  76,  337,  338 y 434 del Código de Procedimiento Civil de entonces,  el  doctor PELAEZ NIETO no realizó el tipo de prevaricato que se le atribuye en  la  resolución  acusatoria, lo cual impide proferir sentencia condenatoria ante  la  ausencia  de  los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código  de Procedimiento Penal.   

Lo  anterior  lleva  a  tener  la Corte que  revocar  en todas sus partes el fallo de condena objeto de impugnación y, en su  lugar,  absolver  al  acusado  del  delito  que  motivó  la  acusación  en  su  contra.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V  E:   

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia motivo de apelación.   

SEGUNDO. ABSOLVER  al  doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, Ex Juez Civil Municipal de Usaquén (58 de  la  misma  especialidad según la nueva nomenclatura), del delito de prevaricato  por  acción  a  él  imputado en la resolución acusatoria proferida dentro del  presente asunto.   

TERCERO.  ORDENAR   que  una vez en firme esta sentencia, se provea la devolución de  la   caución   que   fuera   prestada   por   el   doctor  PELAEZ  NIETO  (fls.  316).   

CUARTO.  Por la  Secretaría  de  la  Sala  dése  cuenta  de  esta  determinación  a las mismas  autoridades  a  las  cuales  fue  comunicada  la  medida  de  aseguramiento,  la  resolución acusatoria y la sentencia de primer grado.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *