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Proceso N° 14137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 011
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de enero del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS.
Antecedentes.-
Entre las últimas horas del domingo 13 de agosto de 1995 y las primeras del día siguiente, en cercanías del kilómetro 1 de la vía que de Ibagué conduce a la población de Alvarado, en el Departamento del Tolima, a consecuencia de haber recibido sendos impactos con arma de fuego perdió la vida el ciudadano JOSE VICENTE AGUILERA HERNANDEZ, al tiempo que resultó herido CARLOS ALBERTO PINZON RAMIREZ, ambos pasajeros del taxi de servicio público identificado con las placas WTF- 480, afiliado a la empresa “Cooperativa de la C.T.C.”, y conducido por CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS.
Abierta la investigación por la Fiscalía Primera Permanente de Ibagué (fl. 6), la Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en la misma ciudad, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS (fls. 34 y ss.) y CARLOS ALBERTO PINZON RAMIREZ (fls. 83), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva al primero de ellos, y absteniéndose de imponerle medida alguna al segundo de los mencionados (fls. 143 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 464), el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS, por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de CARLOS ALBERTO PINZON RAMIREZ (fls. 1 y ss.-2), mediante providencia que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación
El juicio lo tramitó el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en donde previa realización de la audiencia pública (fls. 91 y ss.-2), se culminó la instancia condenando al procesado CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 161 y ss.-2), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 59 y ss. cno. Tribunal).
Contra este fallo, procesado y defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación (fls. 64 vto. y 67), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 70), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 74 y ss. c no. Tribunal).
La demanda.-
Pasando por identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, el actor denuncia “la violación directa de la ley sustancial de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado sentencia en un juicio penal, por violación del derecho de defensa, todo esto dentro del marco del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y por haberse violado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 138, 148, 358 y 377 del ya citado Código de Procedimiento Penal”.
Alude al respecto que el sentido de la providencia ameritada se adoptó con fundamento en “un testimonio único”, pues si bien el Juzgado de conocimiento en auto de junio 6 de 1996 declaró la nulidad parcial de la audiencia pública en cuanto a la decisión de darla por concluida, para ordenar oficiosamente el recaudo de algunas diligencias, esta determinación fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior la revocó mediante auto de 15 de agosto siguiente ordenando que se profiriera sentencia.
En dicho pronunciamiento, el a quo comienza por definir los hechos declarando que las dos víctimas abordaron el taxi con el propósito de trasladarse al barrio El Salado en busca de la novia de Aguilera, lo cual es desmentido por la declaración de Sandra Liliana Pérez Correa al referir que su prometido nunca acudía a su residencia después de las diez de la noche, con la cual, además, se destruye la conjetura del juez de primer grado en el sentido de que el conductor no advirtió a sus pasajeros haber llegado al perímetro urbano ya que si iban a visitar a la novia del occiso “no tendrían que haber avanzado hasta El Salado, pues la entrada a su casa es por donde están las instalaciones de la fábrica de galletas NOEL”, según “se puede apreciar en cualquier plano de la ciudad y posiblemente quienes han recorrido con alguna frecuencia la carretera hacia el Salado, pueden saber si es cierto o no”.
Además, sostiene, el Juzgador de primer grado manifiesta que si la vía era de alto riesgo, como la califica el taxista Bustos Santamaría, debió reportar a la base que seguiría esa ruta y sin embargo no lo hizo, pero no toma en cuenta, en primer lugar, que este reporte no constituye una obligación conforme la certificación expedida por la empresa Radio Taxi Tolima Limitada, y, en segundo término, el sindicado no consideró sospechosos a sus pasajeros como para que fuera necesario hacer un llamado de alerta.
Dice no saber el impugnante, de qué medios coligió el Juez de primera instancia que entre el conductor procesado y uno de sus pasajeros se hubiere suscitado una fuerte discusión, pues “ni siquiera CARLOS ALBERTO PINZON se atrevió a manifestar tal especie, dado que se limitó a manifestar que supuestamente su amigo le decía al taxista que si era por el dinero, se lo pagaba ya”.
Alude que el lesionado CARLOS ALBERTO PINZON, logró obtener la credibilidad del juzgador “a pesar de las profundas contradicciones que presentan sus dos diligencias injuradas, sobre todo para acomodarse a las observaciones que a la primera había hecho la defensa del taxista”.
“Como quiera que se violó el derecho de defensa en su artículo 445 (sic) y el artículo 29 de Constitución Nacional (sic), por cuanto está demostrado (sic) la duda, que, el mismo juez la declaró en la nulidad ya referida”, solicita de la Corte Casar la sentencia impugnada, “decretar la duda de todo lo actuado en este proceso” y, finalmente, “decretar la libertad del procesado” (fls. 74 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada a nombre del procesado CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS cumple solo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en cuanto a las de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la infirmación del fallo, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya.
En manifiesta rebeldía a acatar los principios que gobiernan la casación como medio extraordinario de impugnación, en especial el referido a la autonomía de los motivos susceptibles de ser invocados, el actor inicia su ataque al fallo denunciando la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin desarrollar un capítulo distinto indebidamente incursiona en el ámbito de la violación indirecta; seguidamente y en el mismo contexto, involucra conceptos correspondientes a la causal tercera o de nulidad, para finalmente desembocar, contra toda lógica, solicitando a la Corte casar el fallo, “decretar la duda de todo lo actuado”, y conceder la libertad del procesado Guzmán Piñeros, todo lo cual patentiza el particular concepto que se tiene del instrumento al cual se acude.
La Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el terreno del raciocinio jurídico, sin que, por tanto, en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia en la parte dispositiva del fallo ameritado.
También ha dejado establecido, que cuando en sede extraordinaria se postulan cargos al amparo de la causal primera, en su desarrollo resulta contradictorio exponer argumentos propios de la causal tercera o de nulidad, pues el primer motivo de casación afirma lo que el tercero niega: la validez del juicio. Debido a esto, es imperativo que en la demanda cada uno de dichos reproches se formulen de manera separada, y se indique la prelación en que habrá de abordarse su estudio por la Corte, pues la invalidez de lo actuado supone abstenerse de estudiar el contenido y sentido de la decisión de segunda instancia, en tanto que su análisis parte de asumir que ha sido proferida en un juicio exento de vicios.
Del mismo modo, la postulación de cada cargo debe aparejar el señalamiento de una solución acorde con el sentido y alcance de la causal que se aduzca, la que no puede suponer la Corte dada la naturaleza rogada del instrumento. Estos aspectos son incumplidos por el actor, quien en sus peticiones finales no permite desentrañar la finalidad del solicitado desquiciamiento del fallo, pues la pretensión por “decretar la duda de todo lo actuado en este proceso” no corresponde con ninguna de las previsiones que el ordenamiento jurídico establece para la definición del recurso extraordinario.
Entonces, como la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de las causales que son aducidas, y no pudiendo enmendarla la Corte por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente es rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CELEDONIO GUZMAN PIÑEROS por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria