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Proceso Nº 10153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 166 (septiembre 27 de 2000)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia del 29 de septiembre de 1994, mediante la cual confirmó la absolución impartida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) en favor de ARBEY DE JESUS LADINO BECERRA, procesado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Al terminar la tarde de un día domingo a finales del mes de marzo de 1993, luego de descender del vehículo que los transportó del perímetro urbano de Quinchía a la vereda de Ensenillal de esa misma jurisdicción, CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO y ARBEY DE JESUS LADINO BECERRA protagonizaron una contienda por causa de las ofensas que este último dirigió a Abraham Ocampo, primo del primero de los mencionados. Derribado LADINO BECERRA en el intercambio de golpes, abandonó el lugar en dirección de la vivienda de su hermano RICAUTE para regresar minutos después con una peinilla y vociferando que daría muerte a su contrincante, pero MANZO OCAMPO fue obligado en ese momento por sus allegados a refugiarse en la residencia de uno de sus familiares cercanos, donde permaneció más de dos horas hasta cuando LADINO BECERRA, sin encontrar respuesta alguna, desistió del desafío que en forma insistente formulaba.
Veinte días después, a eso de las seis y media de la tarde del 18 de abril del mismo año, cuando CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO en estado de ebriedad atravesaba la cabecera de la cancha de fútbol de la vereda Ensenillal para dirigirse hacia su casa, recibió un disparo con arma de fuego que le produjo múltiples heridas, de las que logró recuperarse luego de ser atendido en los hospitales de Pereira y Quinchía.
El ofendido señaló al citado ARBEY DE JESUS LADINO BECERRA como autor del atentado, a quien afirma reconoció en esos instantes.
SINTESIS DE LA ACTUACION
No obstante la ocurrencia del suceso en el mes de abril de 1993, la víctima sólo formuló la denuncia el 10 de septiembre siguiente, de manera que con fundamento en la prueba acopiada en la fase preliminar, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía decretó la apertura del sumario mediante resolución datada el 8 de octubre siguiente en la que ordenó vincular en indagatoria al imputado LADINO BECERRA, quien fue afectado después con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito imperfecto de homicidio, descrito en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993.
El mérito del sumario se calificó el 14 de febrero de 1994 con resolución de acusación en detrimento del sindicado LADINO BECERRA, como autor del hecho punible imputado al resolverse su situación jurídica, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 324-7º ibídem, ante el estado de indefensión de la víctima; providencia confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira al definir el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En firme la acusación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma sede asumió el conocimiento, y llevada a cabo la audiencia pública, profirió sentencia absolutoria. Argumentó esencialmente, la insularidad de la prueba de cargo, consistente en la declaración del ofendido MANZO OCAMPO, de cuya veracidad surgen serias dudas, en tanto que la versión del implicado acerca de las actividades realizadas para la fecha y hora de ocurrencia de la agresión encontró respaldo en la prueba testimonial acopiada.
Apelado el fallo por el fiscal acusador, el Tribunal Superior de Pereira en pronunciamiento del 29 de septiembre de 1994 avaló el análisis probatorio del a quo, por ende, le impartió confirmación a través de la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente atribuye a la sentencia de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el análisis de la prueba; yerros que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, modificatorios de los artículos 323 y 324-7º del Código Penal, y que hace consistir así:
1. Tratándose del testimonio de CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO el impugnante censuró la distorsión de su contenido objetivo, en la que afirma incurrió el juzgador por dos motivos:
1.1. En primer término, porque fue cercenado cuando en el fallo impugnado se afirmó que la demora en la formulación de la denuncia demostraba la falta de identificación del autor del hecho punible, sin tener en cuenta que el declarante justificó esa circunstancia en la intención de procurar un arreglo indemnizatorio extra judicial con el agresor LADINO BECERRA, como atestiguó con respaldo en la versión jurada de GUSTAVO ANTONIO RESTREPO TREJOS, Inspector local de Policía.
1.2. Al tergiversarse el relato sobre la disputa ocurrida días antes entre la víctima MANZO OCAMPO y el sindicado ARBEY DE JESUS LADINO BECERRA, pues dedujo de ese incidente la predisposición del denunciante hacia el encausado cuando la enemistad surgida del enfrentamiento anterior debía ser valorada como un indicio de responsabilidad.
2. Endilga por otra parte, que el Tribunal supuso prueba al aseverar que la conciencia del ofendido MANZO OCAMPO estaba trastornada por el consumo de licor, por ende, que no tenía capacidad para reconocer al atacante, a pesar que una conclusión de esa naturaleza debía estar sustentada en un peritaje oficial o particular que nunca fue practicado en el presente proceso.
3. El Juzgador ad quem omitió considerar la prueba que corroboraba las manifestaciones de MANZO OCAMPO sobre la utilización de una escopeta para el ataque, concretamente, la historia clínica de la víctima, las constancias de la Fiscalía sobre las lesiones que presentaba al momento de rendir su declaración, así como el testimonio de PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ quien coincide con aquél en la naturaleza del arma utilizada para la agresión.
4. Finalmente, el demandante reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta la inspección judicial llevada a cabo en el lugar del atentado, mediante la cual se estableció que el afectado por su ubicación y condiciones de visibilidad se encontraba en posibilidad de señalar en forma inequívoca a su agresor.
El libelista afirma que estos errores determinaron la existencia del fallo absolutorio e impidieron el proferimiento de la sentencia de carácter condenatorio.
Segundo Cargo:
El fiscal impugnante endilga a la sentencia recurrida el error de hecho en la modalidad de omisión de prueba, surgido del desconocimiento de las normas que regulan su valoración consagradas en los artículos 247, 248, 253, 254, 259,294, 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, del que se derivó la infracción mediata, por falta de aplicación, de los artículos 323 y 324 del Código Penal con el dispositivo amplificador del tipo del artículo 22 ibídem.
En desarrollo de la censura transcribe los apartes del fallo donde se afirmó que no se logró establecer a quien pertenecía el machete encontrado por la esposa de la víctima en el sitio del atentado, para sostener seguidamente, que el Tribunal omitió el análisis del testimonio de PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ, quien atribuyó de manera expresa la propiedad de tal instrumento al sindicado por habérselo conocido durante las jornadas de trabajo; de igual modo, la declaración de LUIS ANGEL ARCE FRANCO, padrastro del procesado, en cuanto reseñó a su vez que éste último marcaba las herramientas con una letra o señal en la cacha.
Este error en opinión del censor impidió al Tribunal arribar a un hecho conocido que compromete la responsabilidad del acusado LADINO BECERRA, no diverso de su presencia en el lugar donde se accionó el arma contra el ofendido MANZO OCAMPO, revestido además de especial trascendencia porque determinó la naturaleza absolutoria del fallo impugnado.
Finalmente, con fundamento en los reproches reseñados el actor solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, dictando la providencia de sustitución que condene a LADINO BECERRA como autor de la tentativa de homicidio de la cual fue víctima el denunciante MANZO OCAMPO.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Primer Cargo:
En opinión del agente del Ministerio Público la censura no está llamada a prosperar porque el error de hecho invocado tratándose del testimonio de CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO, con alejamiento de la temática propia de ese reparo, se desarrolló a través de la controversia sobre el valor probatorio que le fue asignado en el fallo impugnado. En fin, lo que pretende el recurrente, a juicio de la Delegada, es convertir su criterio en prevalente frente al del fallador.
Precisa que la demora en la formulación de la denuncia simplemente fue mencionada por el Tribunal sin asignarle entidad para discernir la credibilidad de la declaración del ofendido. Así mismo, que la obnubilación de la conciencia de la víctima como consecuencia del consumo de licor, sustraída en efecto de un dictamen pericial, fue determinada a partir de los testimonios de ALVARO OBDULIO ZAPATA y BLANCA CECILIA MENDOZA y con base en las reglas de la experiencia; aspectos que aunados a las circunstancias que mediaron en la ocurrencia de los hechos y a la indisposición de MANZO OCAMPO hacía el sindicado por causa de un enfrentamiento precedente, fundamentaron la incertidumbre del sentenciador sobre la responsabilidad del procesado LADINO BECERRA.
En cuanto al arma de fuego utilizada en el atentado, el Agente del Ministerio Público admite que ninguna duda existe acerca de que se trataba de una escopeta, sin embargo, que esa demostración en manera alguna modifica el sentido del fallo absolutorio porque la duda no surge de la clase de artefacto empleado sino de la identidad del sujeto que la detonó.
De otra parte, que si bien el Tribunal ignoró las condiciones de visibilidad existentes para el momento del insuceso, determinadas por el Fiscal instructor en la diligencia de inspección judicial, esa omisión carece en concreto de trascendencia porque las conclusiones que formuló sobre el estado de ebriedad del agraviado y respecto de su prevención hacia el sindicado fueron suficientes para afianzar la ausencia de certeza.
Segundo Cargo:
La Procuraduría reconoce que el Juzgador omitió considerar el testimonio de PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ sobre la propiedad del machete hallado al día siguiente en el sitio del disparo, pero que ese error se muestra sin incidencia para modificar la naturaleza del fallo impugnado. Indica además, que el actor en lugar de demostrar el yerro denunciado, cuestionó la valoración probatoria a través de un planteamiento que corresponde al error de derecho por falso juicio de convicción, más aún, que así el impugnante hubiera escogido esta otra vía, la censura tampoco tendría éxito porque el Tribunal mediante un análisis correcto y ajustado a los principios de la sana crítica concluyó que el hallazgo del machete perdió la categoría de indicio para sumirse en una simple sospecha, al no estar eficazmente probado en el expediente que el artefacto pertenecía al sindicado LADINO BECERRA.
Con apoyo en los anteriores argumentos, el agente del Ministerio Público solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al cargo primero:
1. En respuesta a las apreciaciones de la Procuraduría que descalifica esta censura por fallas de técnica, la Corporación precisa de antemano que no detecta en su desarrollo la desviación hacia el falso juicio de convicción con alejamiento de la temática inherente al error de hecho invocado. En efecto, las simples alusiones contenidas en la demanda a los desaciertos del Tribunal al discernir el mérito de la prueba legalmente aducida, en manera alguna permiten una conclusión de dicha naturaleza, menos aún, cuando esa crítica de la Delegada se expresó sin referencia al sentido que envuelven en esencia los ataques erigidos al fallo de segundo grado.
Por otra parte, al contrario de lo conceptuado por el Agente del Ministerio Público, el casacionista al sustentar la censura acertó en identificar y comprobar los yerros denunciados, como también, en la verificación con suficientes razones fácticas y jurídicas de su incidencia frente a la sentencia impugnada, como pasa a examinarse frente a cada uno de los reproches formulados bajo este primer cargo.
1.1. En lo atinente al primer reproche le asiste razón al Fiscal impugnante cuando afirma que el testimonio de MANZO OCAMPO fue objeto de distorsión, pues los juzgadores omitieron considerar las manifestaciones a través de las cuales el afectado justificó de manera plausible la tardía denuncia del hecho punible del cual fue víctima. Así, interrogado explícitamente sobre el particular, el citado respondió:
“Por una parte por evitar problemas y haber (sic) si él me llamaba a un arreglo, pero resulta que comenzó fue a decir que me iba a rematar, que hasta que no me matara no me dejaba tranquilo, y según él me puso de vida quince días, y a mi no me gustan los problemas, entonces en virtud a los decires de él me vi obligado a poner esto en conocimiento de la autoridad…” (fl. 4).
Sin embargo, ninguna referencia se encuentra a tales explicaciones en los fallos absolutorios con los que fue favorecido el procesado en el curso de las instancias, motivo por el cual resulta forzoso colegir que en verdad se incurrió en el denunciado error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenarse esa parte de la declaración juramentada del denunciante MANZO OCAMPO para hacerle producir efectos que en el plano objetivo no surgían de su contexto; yerro en manera alguna intrascendente para la conclusión que respecto a esa prueba se consignó en la sentencia impugnada.
En efecto, no resulta cierto que el Tribunal despojó al retardo de la víctima en acudir a la justicia de toda significación, según afirma la Procuraduría para restarle cualquier prosperidad a la censura, adversamente, como destaca el libelista, el juzgador ad quem al iniciar la crítica de este medio de convicción que compromete en forma directa al sindicado, precisó que el análisis estaría guiado por sus “características especiales”, una de ellas precisamente, la tardía denuncia. El planteamiento del sentenciador ad quem está contenido en los siguientes términos:
“Por ahora, se ocupará la Sala del análisis del testimonio de la víctima, versión que para este caso aparece con características especiales por su insularidad, ya que ninguna otra persona presenció el acto criminal; procede del propio ofendido; probatoriamente se ha erigido en la única demostración directa de los hechos y finalmente fue rendido casi cinco meses después de ocurrencia del ilícito” (fl. 287, negrillas fuera de texto).
La incidencia del desacierto demostrado sobre el fallo absolutorio recurrido se consolida al advertirse que el interés de la víctima en obtener simplemente y por vía extra judicial la reparación del daño, además de resultar relevante en la apreciación de su testimonio, fue respaldada con otros elementos de juicio como también resalta la Fiscalía actora a partir de la versión jurada del Inspector de Policía GUSTAVO ANTONIO RESTREPO TREJOS, quien en relación con ese aspecto corroboró la justificación argüida por el ofendido en los siguientes términos:
“…yo le dije a él que porque razón un caso de esos tan delicado no lo había denunciado él me contestó que porque él estaba era buscando la forma de arreglar eso por las buenas, le dije incluso que esto lo sabe la Fiscalía, por la razón de que yo verbalmente pronto me di cuenta de que Ud. había sido herido…luego el señor Carlos, volvió donde mi, y me dijo que llamara a Harvey, que para que le respondiera por una plata osea (sic) por la suma de $ 250.000,oo que por esa plata habían arreglado, pero que Harvey, ya no la quería pagar” (fls. 130 vto. y 131).
Así las cosas, si alguna crítica se deriva de la tardía formulación de la denuncia, resulta argüible en detrimento de la Fiscalía, que enterada de la comisión de ese suceso según reporta la autoridad de Policía del Corregimiento, prescindió de la iniciación oficiosa de la averiguación correspondiente dentro de la cual la recepción de la declaración del ofendido constituía la primera y obligada diligencia.
1.2 Al decir del Tribunal, el denunciante MANZO OCAMPO se encontraba “…sicológicamente…aleccionado, predispuesto, prevenido por razón del incidente acaecido veinte días antes en el cual había sostenido riña verbal y de hecho con Arbey de Jesús Ladino Becerra, por lo que era lógico que, así no lo hubiera identificado en ese instante, su sindicación se dirigiera contra él…”. En ello también denuncia el recurrente que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho al distorsionar el alcance y sentido del testimonio del citado sobre ese episodio anterior, porque ninguna de las manifestaciones de la víctima, como en verdad se constata de la denuncia y su ampliación, permitía un aserto de ese talante.
En efecto, examinada la versión del agraviado emerge notorio que hasta el momento atentado en el cual resultó gravemente lesionado, ningún sentimiento de animadversión albergaba respecto del acriminado LADINO BECERRA, incluso, que luego de la comisión del delito su ánimo lejos estuvo de ser vindicativo pues procuró un arregló extra – judicial de los perjuicios. Sobre la actitud del denunciante con posterioridad a la riña precedente a los sucesos investigados, se lee incluso en el acta correspondiente: “Esto se quedó así callado” (fl. 1vto.)
2. El segundo reproche se hizo consistir en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer una prueba que no obra en el expediente, concretamente, la peritación que le permitiera afirmar que el ofendido, para la fecha de los sucesos, se encontraba en condiciones de obnubilación de la conciencia como efecto derivado del consumo de bebidas embriagantes.
Frente a este ataque, el Tribunal expresamente echó de menos en el proceso una prueba pericial que dictaminara el grado de alicoramiento de la víctima, más aún, admitió su necesidad para “precisar las afecciones mentales que por el ingesto (sic) de alcohol, haya podido presentar para aquella fecha el ofendido”, o para determinar si el denunciante se trataba de “un alcohólico crónico, agudo o patológico”; afirmaciones que invoca la Procuraduría Delegada para excluir la existencia el yerro denunciado.
Sin embargo, como resaltó el libelista con acierto, el juzgador ad quem a renglón seguido y contrariando esas iniciales apreciaciones, dio por demostrados hechos que de acuerdo con tales consideraciones sólo eran posibles a través de la prueba técnica de advertida ausencia en el plenario, es decir, tuvo por demostrados hechos sin existir la prueba que discernió era requerida para ello para estructurar de ese modo el desacierto endilgado por el recurrente. Aseveró entonces, que “el ofendido se hallaba en una de las escalas denominadas embriaguez simple, común, ordinaria y voluntaria, llamada por los doctrinantes “fisiológica”, la cual se presenta en individuos no habituados al vicio y se conoce sólo a través de sus manifestaciones tóxicas que se traducen en incongruencias, superficialidad y simplicidad de las concepciones mentales del beodo. Hay disminución gradual del juicio y memoria, incoherencia en sus asociaciones de ideas”
Demostrado queda entonces el yerro imputado al fallador de segundo cuya trascendencia respecto de las conclusiones esbozadas en la sentencia recurrida no es menos manifiesta. En primer término, porque el ofendido MANZO OCAMPO en relación con sus actividades previas al atentado simplemente precisó que “El día del tiro…iba traguiado” (fl. 1vto.), en tanto que en la ampliación de su dicho tratándose del estado anímico para esa fecha expresó: “No pues yo comprendía bien todo, recuerdo bien todo, no sentía que me iba para los lados, yo me sentía bien estando algo prendido sí pero entendía todo perfectamente” (fl. 41 vto.)
Por otra parte, ALVARO OBDULIO ZAPATA quien si bien relató que MANZO OCAMPO para el día de los hechos “iba muy borracho, se iba para los lados”, también señaló con no menor énfasis descartando la perturbación de las facultades de percepción que el Tribunal supuso a pesar de echar de menos la pericia necesaria para ello, que “se le entendía lo que hablada, el nos conoció en el momento que se bajó del carro, el nos conoció”; incluso, interrogado por el motivo por el cual formuló esa inicial apreciación, indicó: “Porque él físicamente y en la forma del borracho uno veía que iba borracho, pero él entendía lo que hacía, lo que decía, está acostumbrado a beber casi cada ocho días…” (fl. 132 vto.).
3. Tratándose del tercer reproche erigido tienen razón el recurrente y el Procurador cuando expresan que no se remite a incertidumbre que el artefacto empleado para atentar contra la existencia de MANZO OCAMPO fue una escopeta. El dictamen del médico legista que describe el “trauma por múltiples proyectiles de arma de fuego”, la historia clínica del denunciante que coincide con esa descripción y causa de las heridas, así como la constancia del fiscal sobre las lesiones que presentaba la víctima para la fecha de recepción de su testimonio (fls. 1vto., 75 a 88, 105), demuestran la realidad del error de hecho incurrido en el fallo impugnado en este específico tópico por un falso juicio de existencia, determinado por el omitido análisis de esos unívocos y contundentes elementos de juicio.
Sin embargo, a diferencia de lo que opina la Delegada la Sala encuentra que este otro desacierto del Tribunal también fluye trascendente frente a la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que la incertidumbre sobre la naturaleza del artefacto fue invocada en dicha providencia para endilgar al ofendido MANZO OCAMPO una imprecisión determinante de su falta de credibilidad en el expreso y directo señalamiento que hizo de LADINO BECERRA como autor del delito, en concreto, la significación probatoria que le atribuyó el fallador aparece formulada en los siguiente términos:
“…Y qué decir del arma con que se ocasionaron las lesiones, mientras Manso Ocampo (sic) afirma haber sido con escopeta, dentro del plenario la identificación del instrumento quedó en duda…Esa determinación del tipo de arma en cierta forma poco interesada en lo que toca al objeto causal de las lesiones, pero sí era necesario para dilucidar la aseveración de Carlos Enrique Manso, quedando por tanto tal versión en la incertidumbre y debilitando en consecuencia, su señalamiento hacía Ladino Becerra”. (fl. 294, negrillas fuera de texto).
4. Finalmente, es verdad y así lo acepta el Agente del Ministerio Público, que el Tribunal no mencionó siquiera la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos; de igual modo, que las comprobaciones efectuadas en esa diligencia acerca de las condiciones objetivas en las cuales el testigo de cargo MANZO OCAMPO observó al atacante fueron sustraídas por completo del análisis del fallador, en consecuencia, resulta incuestionable también aquí el error de hecho por falso juicio de existencia imputado, derivado del desconocimiento de esa prueba que materialmente obraba incorporada al expediente.
El yerro así configurado, contrario a lo que anota la Procuraduría, no resulta tampoco intrascendente porque en esa diligencia de inspección judicial se establecieron las condiciones objetivas que rodearon la percepción del ofendido sobre la identidad del autor del ilícito, como destaca el impugnante. Se precisó en ella, entonces :
“…la distancia correspondiente al sitio donde observó a su agresor que (sic) de una distancia de 7.35 metros”; asimismo, “que con la luminocidad (sic) que presenta la noche es fácil y se puede distinguir a una persona a una distancia similar, fuera de lo anterior hay reflejo de bombillos…Los bombillos encendidos y de que habla el ofendido son de las casas de Gonzaga Suárez, existen dos bombillos, la de Aldemar Tuzarma, un bombillo encendido, que para esa noche estaban encendidos los bombillos de la casa del señor Ancizar Ocampo, casas ubicadas al rededor (sic) de la cancha y al frente, estos bombillos dan reflejo al sitio exacto donde se registraron los hechos tal como lo indica el ofendido” (fls. 108 y vto.).
No sobra añadir que al concluir el fallador ad quem que la víctima estaba imposibilitada para reconocer a su agresor, adquieren singular importancia esas circunstancias determinadas en el medio de prueba que los juzgadores omitieron considerar en el análisis del acervo probatorio, máxime que brindan apoyo a las afirmaciones de MANZO OCAMPO en el sentido que identificó a su atacante desde el momento mismo del atentado, como afirmó enfáticamente al rendir testimonio con aval en las versiones juramentadas de JOSE OCTAVIO MANZO OCAMPO, ABRAHAM ELIAS OCAMPO LADINO, PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ,MARIA GINELIA MANZO DE SUAREZ, MARIA RUBIELA SUAREZ VELEZ y GONZAGA DE JESUS SUAREZ VELEZ (fls. 12, 14, 16, 19, 23, 25), quienes acudieron a auxiliarlo o se impusieron de ese señalamiento en fecha muy próxima a la del incidente.
Por las razones anteriores el cargo prospera.
Al segundo cargo.
El recurrente censura el omitido análisis de la prueba que acreditaba que el machete encontrado por la esposa de la víctima en la mañana siguiente del atentado y en el sitio de su ocurrencia pertenecía al sindicado LADINO BECERRA, pues ninguna duda expresó el Tribunal acerca del hallazgo del arma en esas circunstancias; reproche en el cual también acierta el impugnante porque el sentenciador ignoró los medios de convicción que obraban materialmente en el proceso y a través de los cuales se establecía tal aspecto.
En efecto, como se advierte en la demanda, el declarante PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ, además de corroborar el hallazgo del machete en las condiciones atestiguadas por el denunciante y los testigos MARIA GINELIA MANZO DE SUAREZ, MARIA RUBIELA SUAREZ VELEZ y GONZAGA DE JESUS SUAREZ VELEZ (fls. 19, 23, 25, 41), le atribuyó la propiedad del artefacto al encausado LADINO BECERRA, e indicó que lo reconoció “porque me pareció curiosa la cacha que tiene la forma de los dedos para que no se resbale y además tenía una “A” en la parte de la culata de la cacha, se la marcaron con una lima…Yo se lo vi una vez que estabamos trabajando y él me dijo que se lo afilara entonces por eso porque yo lo tuve antes en mis manos fue que se lo reconocí cuando éramos amigos y que trabajamos en un convite” (fl. 18vto.).
Esas características especiales del machete, que fundamentaron la enfática afirmación del citado deponente acerca de su propiedad, fueron constatadas por la Fiscalía instructora en los siguiente términos al ser puesto dicho objeto a disposición de las autoridades judiciales por MARIA RUBIELA SUAREZ VELEZ, esposa del ofendido:
“Se deja constancia que la declarante presenta un machete viejo de cachas negras y que en la parte de la culata de las cachas tiene una “A” (fl. 24).
No es cierto, como afirma la Delegada para demeritar la censura, que únicamente MANZO SUAREZ, familiar de la víctima, atribuyera la propiedad del artefacto hallado en el lugar de los sucesos al sindicado LADINO BARRERA. El padre de crianza de éste último, según destaca el recurrente, confirmó de manera tímida esa firme aseveración, cuando inquirido acerca de la costumbre del encausado de marcar los instrumentos de labores, precisamente con una letra y en el lugar que la presenta el encontrado, expresó:
“…unas herramientas si las marca porque a veces trae herramienta que le dan por ahí para trabajar entonces él la marca así digamos pone una letra pero no se que letra o una señal como es una rayita se la coloca en la cachita de donde se cogen, él me las ha mostrado y me dice que si tal herramienta se pierde está marcada” (fl. 47vto.).
Con similar orientación e igualmente omitido de cualquier análisis en el fallo impugnado, converge ALDEMAR DE JESUS TUSARMA MAPURA, quien sobre la costumbre en la región de marcar los instrumentos de trabajo con la letra correspondiente a la inicial del nombre o de éste y del apellido, atestiguó en la audiencia pública llevada a cabo en la etapa de juzgamiento, así:
“Pues para mi, es una inicial, además es costumbre marcar con las iniciales de uno las herramientas y por ejemplo yo marco tanto las herramientas, como los cocos y costales con la A y T porque soy Aldemar Tusarma…” (fl. 217 vto.)
La contundencia de la prueba reseñada no se desvirtúa a través de las declaraciones de ANCIZAR OCAMPO OCAMPO, JAIRO ANTONIO ARCE OSORIO, LUIS ANGEL ARCE FRANCO, OSCIEL DE JESUS ARCE OSORIO, JORGE ELIECER OSORIO, JESUS ANTONIO OSORIO OTALVARO, EBER ANTONIO OSORIO IBARRA, ARGEMIRO OCAMPO LADINO, RICAUTE LADINO BECERRA y JESUS OLIMPO OSORIO BAÑOL, como asegura la Procuraduría para restar cualquier incidencia al constatado error de hecho respecto de las conclusiones del fallo absolutorio, quienes sin desmentir las comprobaciones surgidas de los anteriores exponentes simplemente manifestaron no conocerle machetes al encausado LADINO BECERRA, o no haber visto con anterioridad el que hizo parte de las diligencias (fls. 43vto., 46, 47vto, 49, 52, 54, 59, 60, 101, 218)
En fin, ese último reproche igualmente prospera.
Trascendencia de los errores
La trascendencia de los errores del Tribunal en relación con la decisión recurrida también se encuentra demostrada, porque de no haberse configurado habría llegado a una conclusión diversa de la absolutoria que se muestra cimentada entonces en esos comprobados desaciertos.
En otros términos, de no ser por tales yerros probatorios la conclusión del fallo habría sido la certeza de que el procesado LADINO BECERRA fue la persona que en la noche del 18 de abril de 1993 disparó contra el labriego CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO con la inequívoca intención de segar su existencia, máxime que al descalificar erróneamente la prueba de cargo testimonial e indiciaria, el juzgador ad quem concedió preeminencia a la versión del sindicado, artificiosamente avalada a través del testimonio de quienes sin capacidad para recordar las actividades ejecutadas en fecha reciente a la de su comparecencia al proceso, se mostraron en cambio coincidentes y solícitos en reproducir con lujo de detalles las realizadas por el encausado para la fecha del delito ocurrido varios meses antes.
Por lo anotado, como los cargos prosperan, de conformidad con lo establecido en el artículo 229-1º del Código de Procedimiento Penal la Sala casará el fallo impugnado, y como la causal aceptada lo afecta exclusivamente, emitirá la sentencia de sustitución correspondiente.
FALLO DE SUSTITUCION
En la noche del 18 de abril de 1993 se atentó contra la vida de CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO, pero sin que el autor de ese comportamiento hubiese alcanzado la consumación del homicidio pretendido por causas ajenas a su voluntad, concretamente, ante la oportuna e inesperada reacción del agredido.
La denuncia ampliada durante la fase instructiva (fls. 1, 41), que encontró respaldado en cuanto a la realidad de la agresión y la entidad de la misma en las declaraciones de MARIA GINELIA MANZO DE SUAREZ, GONZAGA DE JESUS SUAREZ VELEZ y ALVARO OBDULIO ZAPATA (fls. 19, 25, 132), quienes acudieron a brindar inmediato auxilio a la víctima, al igual que en los testimonios de oídas de los exponentes ALDEMAR DE JESUS TUZARMA MAPURA y LUIS ANGEL ARCE ZAPATA (fls. 21vto, 218), en conjunto, demuestran el comportamiento desplegado mediante actos idóneos y unívocos dirigidos a segar la existencia del citado MANZO OCAMPO.
El carácter sorpresivo del ataque, cuando el ofendido se hallaba desarmado y sin mayores posibilidades de repeler la acometida, la cercana distancia a la que se ubicó el homicida de su víctima, a quien aguardó escondido en las inmediaciones del lugar por donde transitaba obligatoriamente MANZO OCAMPO en dirección a su residencia, la naturaleza letal de la escopeta empleada para perpetrar el súbito ataque, así como el compromiso de órganos vitales con los múltiples perdigones disparados con ella y que generaron, entre otras, una herida “penetrante a cavidad abdominal con lesión de vísceras y hemoperitoneo”, como dictaminó el médico legista en armonía con la historia clínica remitida del centro hospitalario donde el afectado permaneció recluido varios días (fls. 74 a 88, 105), no sólo reafirman la colegida configuración de los actos ejecutivos dirigidos a procurar ese anotado designio criminoso que finalmente le fue esquivo al ejecutor del delito, por razón de los cuales la conducta encuentra adecuación típica por vía del amplificador de la tentativa en el tipo penal del homicidio, descrito en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, sino que prueban también en las presentes diligencias la circunstancia agravante deducida en la calificación al tenor del artículo 324-7º ibídem, subrogado también por el artículo 30 de la aludida ley, ante el estado de indefensión en el que se encontraba el mencionado agraviado (fls. 161 y 162).
En el caso de autos el comportamiento típico precisado resulta además antijurídico, pues sin la concurrencia de causal de justificación se puso en serio riesgo la vida del denunciante MANZO OCAMPO, como se establece de las circunstancias que mediaron en el fallido atentado contra la existencia de éste.
Tratándose de la responsabilidad penal una conclusión surge como punto de partida, no otra que el carácter insular de la prueba que incrimina de manera directa al sindicado LADINO BECERRA, consistente además en la declaración juramentada de la víctima, pues el autor del delito propició su realización en circunstancias que le garantizaran la impunidad para su conducta contraria al ordenamiento punitivo; sin embargo, esta situación en manera alguna surge como un obstáculo en la certeza reivindicada para la sentencia de condena, pues la credibilidad y eficacia del testimonio no esta vinculada a su corroboración a través de otros elementos de juicio, sino a que revele en forma objetiva los acontecimientos materia del proceso.
No sobra añadir, desde otra perspectiva, que reñiría con los postulados de la persuasión racional la exigencia de un número plural de testimonios como presupuesto para forjar el convencimiento del juzgador, bien sobre la materialidad del suceso o tratándose de la responsabilidad penal, porque en dicho sistema le compete al juzgador determinar el valor de cada prueba con respeto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común.
En el presente caso no resulta extraño entonces, que no se cuente con testimonio diferente al del ofendido dadas las circunstancias que mediaron en la acción criminosa, perpetrada de noche, en un paraje deshabitado y cuando la víctima se dirigía sin compañía alguna hacia su residencia, quien a pesar de ello en una oportuna y ágil reacción no sólo evitó que el atacante lograra el propósito de eliminarlo, sino que también pudo reconocerlo de manera plena e inequívoca conforme atestiguó enfáticamente tanto en la versión inicial como en la ampliación posterior, oportunidades en las cuales bajo juramento atribuyó esa arremetida al sindicado ARBEY DE JESUS LADINO BECERRA (fls. 1, 41, 107vto.).
La contundencia de ese señalamiento no se debilita porque MANZO OCAMPO no acudió de manera inmediata ante las autoridades por motivos que la Sala examinará más adelante, dejando transcurrir aproximadamente cinco meses desde la comisión del hecho punible a la denuncia, pues en el expediente consta que esa demora en manera alguna obedeció a la existencia en él de alguna duda sobre la identidad del autor del delito, por el contrario, varios medios de prueba respaldan su afirmación en el sentido de haberlo reconocido desde el momento mismo de la agresión, en un señalamiento que resultaba posible además ante las condiciones en las cuales se realizó finalmente el episodio delictivo.
Así, con el propósito de establecer la credibilidad de esa acusación del afectado MANZO OCAMPO, durante la fase instructiva se llevó a cabo inspección judicial al lugar de su ocurrencia en circunstancias similares a las de ese preciso momento, a través de la cual se estableció en el plenario que con la iluminación existente en ese sitio, a pesar de la nocturnidad, resultaba “fácil…distinguir a una persona” desde la distancia en la que se ubicó finalmente el denunciante de su agresor, de escasos 2.14 metros (fl. 108). En fin, ante esas condiciones que también fueron atestiguadas por ALDEMAR DE JESUS TUZARMA MAPURA (fl. 22 vto.) fluye veraz la aseverada identificación del atacante, pues le permitían al ofendido una adecuada fijación del rostro de aquél, máxime que se trataba de una persona conocida de antaño con quien mantenía trato por residir en el mismo municipio.
En la determinación del valor probatorio de esa versión incriminativa tampoco escapa al análisis de la Sala la armonía que se observa en las plurales intervenciones en autos del citado MANZO OCAMPO, exentas de contradicciones en los aspectos sustanciales, incluso, en los pormenores del episodio delictivo; menos aún, la coherencia del relato, que junto con aquella permiten a la Sala colegir que si bien para ese momento el denunciante se encontraba algo embriagado, como admitió al rendir testimonio, el influjo del alcohol en manera alguna le impidió identificar al agresor, ni fue de tal magnitud como para alterar sus facultades de percepción o la memoria.
La confirmación que encontró el dicho acusador en otros elementos de juicio legalmente recaudados, particularmente, en la afirmación de haber identificado a LADINO BECERRA desde un primer momento como autor del delito, aunada a los aspectos esbozados en los acápites anteriores, conducen a la Corte a concluir la suficiencia de ese testimonio para forjar la certeza sobre la responsabilidad penal predicable del sindicado.
Efectivamente, MARIA GINELIA MANZO DE SUAREZ y GONZAGA DE JESUS SUAREZ VELEZ (fls. 19 y 25), quienes acudieron a brindarle los primeros auxilios a la víctima, indicaron que desde esos instantes posteriores al atentado MANZO OCAMPO le atribuyó al sindicado LADINO BECERRA la autoría del delito, sin que la eficacia de esas declaraciones resulte menguada porque idéntica corroboración no se obtuvo de ALVARO OBDULIO ZAPATA, escuchado en testimonio luego de varios meses y quien dejó entrever su arribo al sitio donde cayó el herido poco después de los mencionados (fl. 132).
De todas maneras, el ofendido MANZO OCAMPO reiteró esa acusación durante los días siguientes en las conversaciones que sostuvo con sus familiares y relacionados, como atestiguaron la esposa MARIA RUBIELA SUAREZ VELEZ y su hijo PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ (fls. 23, 16vto), al igual que las demás personas con quienes comentó los sucesos. Así, JOSE OCTAVIO MANZO OCAMPO, quien hospedó a la víctima en su residencia luego de ser dada de alta del hospital donde recibió asistencia médica, atestiguó que CARLOS ENRIQUE le manifestó haber reconocido a LADINO BECERRA como ejecutor del atentado (fl. 12), señalamiento que también le efectuó el denunciante al exponente ABRAHAM ELIAS OCAMPO LADINO, precisándole además que la identificación había sido posible por la visibilidad del lugar y la cercana distancia desde la cual el acusado le disparó el arma (fl. 14), y a DAVID ANTONIO VINASCO (fl. 104)
En el expediente consta en relación con el testimonio de cargo analizado, además, que MANZO OCAMPO no denunció en forma inmediata a su agresor por temor a alguna represalia, pero principalmente, porque pretendía tan sólo el arreglo extra judicial de los perjuicios que le habían sido ocasionados, como atestiguó al ser interrogado sobre ese específico aspecto (fls. 2 vto., 4), versión que corrobora GUSTAVO ANTONIO RESTREPO, por entonces Inspector de Policía del lugar, quien para esos fines medió entre los protagonistas del suceso (fl. 130vto.); y finalmente, que el arma empleada para la agresión en realidad fue una escopeta, como afirmó haber visto, pues el dictamen del médico forense en cuanto a la descripción de las heridas le brinda pleno aval a dicho aserto (fl. 105).
La convicción surgida del testimonio veraz del ofendido en torno a la autoría responsable del punible se reafirma, en todo caso, a través del indicio del móvil para delinquir, pues en autos quedó demostrado que LADINO BECERRA con ocasión de una disputa que sostuvo pocos días antes con MANZO OCAMPO experimentó hacia éste un desbordado sentimiento de enemistad, que adquiere especial significación probatoria en las presentes diligencias ante la insólita e inexplicable actitud asumida por el procesado en la indagatoria, al negar incluso la ocurrencia de ese hecho del que se enteró su padre de crianza LUIS ANGEL ARCE FRANCO por comentarios del mismo acriminado (fls. 36 y 48).
Ciertamente, en el expediente declararon ABRAHAM ELIAS OCAMPO LADINO, PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ, MARIA GINELIA MANZO DE SUAREZ, MARIA RUBIELA SUAREZ VELEZ, GONZAGA DE JESUS SUAREZ VELEZ, LUZ EDILMA MANZO OCAMPO (fls. 14, 16vto., 19, 23, 25, 96) y, desde luego, el denunciante MANZO OCAMPO (fls. 1, 41), sobre ese episodio ocurrido a finales de marzo de 1993, con un intercambio de golpes en el que LADINO BECERRA fue derribado, quien abandonó momentáneamente el sito en dirección de la vivienda de su hermano RICAURTE, pero al que regresó minutos después una peinilla y vociferando que daría muerte a MANZO OCAMPO, intención de la que sólo desistió luego de varias horas y al no encontrar respuesta alguna a su desafío, sin que sobre añadir que los testigos relacionados obtuvieron su conocimiento de oídas o por haber presenciado el incidente, reproduciéndolo en autos con cabal armonía.
Por último, converge también a consolidar la analizada prueba de cargo el indicio de las huellas dejadas por LADINO BECERRA en el sitio de los hechos, como coligió la Sala al demostrar los yerros probatorios de los juzgadores. Efectivamente, a través de las declaraciones del denunciante y de los testigos MARIA GINELIA MANZO DE SUAREZ, MARIA RUBIELA SUAREZ VELEZ y GONZAGA DE JESUS SUAREZ VELEZ, en el plenario se acreditó el hallazgo de un machete en ese lugar al día siguiente del atentado (fls. 19, 23, 25, 41), artefacto que se estableció era de propiedad del acusado, según declaró PASTOR DE JESUS MANZO SUAREZ con aval en las exposiciones de LUIS ANGEL ARCE FRANCO y de ALDEMAR DE JESUS TUSARMA MAPURA (fls. 16vto., 47vto., 217vto.).
En contraste de esa seria y contundente prueba de cargo que diluye por completo la presunción de inocencia, la Sala tiene la versión del sindicado, artificiosamente avalada a través del testimonio de quienes sin capacidad para recordar las actividades ejecutadas en fecha reciente a la de su comparecencia al proceso, se mostraron en cambio coincidentes y solícitos en reproducir con lujo de detalles las realizadas por el encausado para la fecha del delito ocurrido varios meses atrás, tal como se aprecia con los declarantes LUIS ANGEL ARCE FRANCO y JORGE ELIECER OSORIO (fls. 47, 52, 54).
Los restantes exponentes de descargo dejaron entrever un desbordado interés por sacar avante la tesis de inocencia del acriminado, que la Corte afirma ante la constancia del Fiscal instructor sobre la actitud de la testigo OLGA ROSA IBARRA BAÑOL al asistir a su hijo EBER ANTONIO OSORIO IBARRA en la declaración juramentada (fls. 56, 59), o como se evidenció respecto de JESUS ANTONIO OSORIO OTALVARO, quien relató circunstancias que al decir del propio acusado no pudo haber presenciado pues se encontraba ausente cuando LADINO BECERRA supuestamente visitó su residencia para la fecha y hora de los hechos (fl. 54); y finalmente, contrariando las propias manifestaciones del procesado, no falto quienes le atribuyeron la imposible permanencia en dos viviendas diferentes para el momento del atentado, como surge evidente al cotejar los relatos de ANCIZAR OCAMPO OCAMPO y ARGEMIRO OCAMPO LADINO, que aparentando corroborar la versión explicativa contenida en la indagatoria manifestaron que el encartado realizaba reparaciones en el alumbrado de sus casas (fls. 43 vto. y 60).
Así las cosas, quedó demostrada la realidad de la conducta imputada y su relevancia penal al adecuarse, a través del dispositivo amplificador de la tentativa, en el tipo penal del homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, reitera la Sala; comportamiento que como viene de verse fue realizado por el procesado LADINO BECERRA sin el amparo de causal de justificación, derivando serio riesgo para la existencia de una vida humana, bien jurídico tutelado, pero además en forma libre y consciente, por ende, imputable a título de dolo, y en ese orden de ideas se impone afectarlo con fallo de condena.
La buena conducta social y familiar anterior del procesado, atestiguada de manera uniforme en las presentes diligencias por ANCIZAR OCAMPO OCAMPO, JAIRO ANTONIO ARCE OSORIO, LUIS ANGEL ARCE FRANCO, OSCIEL DE JESUS ARCE OSORIO, JESUS ANTONIO OSORIO OTALVARO, OLGA ROSA IBARRA BAÑOL, ARGEMIRO OCAMPO LADINO y HARBEY VELASCO TAPASCO (fls. 43vto., 45vto, 47, 49, 54, 60, 95); la ausencia de circunstancias genéricas de agravación, y el menor grado de aproximación al delito consumado, determinan la fijación del mínimo de pena previsto para el homicidio agravado, que tiene señalada la de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, lindes que aparecen modificados en concreto por el dispositivo amplificador de la tentativa al tenor del artículo 22 del Código Penal, por razón del cual se impondrán al encausado LADINO BECERRA veinte (20) años de prisión.
Como el quantum de la pena determina la inobservancia del requisito objetivo contemplado en el artículo 68 del Código Penal, la Corte declarará que el procesado LADINO BECERRA no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo tanto, se ordenará su captura. Se computará sí, como parte cumplida de la pena, el tiempo que permaneció privado de la libertad por razón de éste proceso.
Se impondrá también la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, que corresponde al máximo señalado en el artículo 44 ibídem, subrogado por la Ley 365 de 1997, disminuido en la misma proporción señalada para la tentativa.
Tratándose de los perjuicios materiales la Corporación acogerá las desprevenidas valoraciones del afectado en la ampliación juramentada de la denuncia (fl. 42 vto), quien determinando tasó el daño emergente en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), valor correspondiente al tratamiento médico, a las consultas y demás gastos efectuados; y el lucro cesante en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), resultado de lo dejado de percibir por su trabajo durante el lapso de incapacidad. Como indemnización de los perjuicios morales, la Sala señalará el equivalente en moneda colombiana de trescientos (300) gramos oro atendidas las modalidades de la infracción, las condiciones de la víctima, la naturaleza y consecuencia del agravio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia absolutoria objeto de impugnación.
2. CONDENAR al procesado ARBEY DE JESUS LADINO BECERRA, de condiciones personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa del que se hizo víctima a CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO, descrito y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y agravado por la circunstancia de que trata el artículo 324-7º ibídem, disposiciones subrogadas por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.
Imponerle la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
3. CONDENAR al mismo procesado a pagar por concepto de indemnización de perjuicios causados con el delito, a favor del ofendido CARLOS ENRIQUE MANZO OCAMPO, la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) por concepto de los daños materiales, y el equivalente de trescientos en moneda nacional de (300) gramos oro, por los morales.
4. DECLARAR que el procesado no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, en consecuencia, ordenar su captura. Pero sí a que se compute como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció privado de la libertad por razón de éste proceso.
5. Líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo resuelto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria