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Proceso Nº 9555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No.179
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FREDDY ANTONIO PEREZ ACOSTA en contra del fallo del 28 de febrero de 1994 por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla impartió confirmación a la sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, como responsable del delito de homicidio.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L :
1.-En la madrugada del día primero de noviembre de 1992 entre FREDDY ANTONIO PEREZ ACOSTA y Jesús Roberto Senior Mendoza se presentó una riña callejera en el sector de la calle 30 con carrera 35 de la ciudad de Barranquilla, que de las ofensas verbales pasó a la provocación cuando el primero le lanzó a su antagonista y su pareja una bolsa con basura, suscitando una reacción a golpes que terminó causando heridas a cada uno de los oponentes, llevando la peor parte Senior Mendoza quien falleció a consecuencia de heridas cortantes.
2.- Del caso conoció inicialmente la Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada de delitos contra la vida con sede en Barranquilla que escuchó en injurada al imputado y resolvió su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Perfeccionada la investigación, su mérito se valoró mediante resolución acusatoria del 26 de febrero de 1993 que radicó al procesado en juicio bajo el cargo de homicidio, surtiéndose la causa ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla quien al culminar la diligencia de audiencia profirió el fallo de condena de noviembre 26 de ese mismo año, dentro del cual se le impone al acusado la pena principal de diez años de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y el deber de resarcir los daños ocasionados con la muerte de Jesús Roberto Senior, estimados en treinta y seis millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos.
Contra esta decisión la defensa apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito, el cual mediante fallo de febrero 28 del año siguiente, ya evocado, ratificó la decisión adversa, siendo a su vez sometido por iniciativa de la misma parte al recurso extraordinario que en esta providencia se define.
L A D E M A N D A :
Luego de identificar a los sujetos procesales, a la sentencia impugnada, y hacer un resumen de los hechos objeto del juzgamiento, como de la actuación procesal, el señor defensor del acusado concreta en su libelo un solo cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, invocando a ese efecto la causal primera de casación por violación indirecta de la ley, a la que habría llevado la comisión de un “error de derecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de legalidad.”
Como disposiciones transgredidas especifica los artículos 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal, junto con los preceptos 21, 23 y 323 del Código Penal, pues se le condenó al reo sin existir en el proceso “una sola prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad…porque los testimonios de las mujeres CLAUDIA MARIA MARTINEZ BORRERO, mujer del occiso y de MARIA TERESA MENDOZA BARRIOS, madre, no son confiables conforme a las reglas de la sana crítica y porque como lo anota el señor Fiscal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, incurren en profundas evasivas y contradicciones cuando se trata de establecer si la víctima portaba arma de fuego, cortopunzante, si hirió a PEREZ ACOSTA, etc.,etc., porque estaríamos siendo rigurosos en presencia de una prueba testimonial que genera dudas racionales e insolubles -saber a ciencia cierta si se determinó se trataba de un puñado de basura o de un saco de basura; si la hebilla del cinturón con que PEREZ ACOSTA se defendía del brutal y demencial agresión de SENIOR MENDOZA, era de metal “que utilizaba adecuadamente pueden fracturar el cráneo o, por lo menos generan dolores, hematomas, contusiones etc. de cierta entidad.”
Después de esta inicial presentación se ocupa el casacionista de criticar las versiones dadas por Claudia Martínez a quien tilda de amante y no mujer del fallecido y la de su progenitora, para asegurar que siempre rechazaron cualquier intervención del fallecido como si el único colocado en actividad antijurídica hubiese sido el procesado, tachándolas de vacilantes al referirse a la tenencia de armas por Jesús Roberto Senior y al recibo de una herida cortante por el procesado, lo que contrasta con la actitud de FREDDY PEREZ quien solamente utilizó vocablos y actitudes propios de la amistad que desde la infancia los unía con el interfecto, valga decir que propias de su ambiente, de su idiosincracia y su costumbre de “perequiar, mamar gallo y burlarse del otro”, sin el menor asomo de provocación y mucho menos de agresión.
Por eso le parece insólito el que se haya dado por probada la culpabilidad y el propósito mortal, lo mismo que la disposición de los amigos de PEREZ ACOSTA para anular la defensa del occiso, cuando los hechos sucedieron a la inversa, proviniendo del serio y armado ataque de quien hoy aparece como víctima, y la reacción defensiva de PEREZ, quien no contó sino con su correa para defenderse, mientras no se le hirió de gravedad el hombro, momento en que recibe un arma de corte para defenderse.
Agrega, que el sustento de la condena radica en conjeturas y en hipótesis como la que atribuye la iniciativa de un grave ataque a PEREZ desconociendo que el enfrentamiento se sucedía entre amigos de barriada y de parranda que solo pretendían hacerse mofa, o sostener que el agresor fue FREDDY cuando quien iba armado era Roberto. También exagerado e impreciso es decir como aparece en la sentencia que el acusado hizo el primer ataque con un saco de basuras, cuando no solo se ignoró cual era el peso sino el contenido y contundencia de ese posible elemento peligroso, cuyo empleo tampoco guarda relación con las informaciones del examen del cadáver que nunca hace mención ni de hematomas, contusiones ni equimosis.
De meramente especulativa se califica la apreciación de la correa que portaba el procesado en el enfrentamiento como elemento peligroso e idóneo para causar”dolores, hematomas, contusiones, etc. de cierta entidad”, cuando lo cierto es que la autopsia no describe esa clase de lesiones, y que las mujeres Claudia Martínez y María Mendoza no aluden ni a la presencia de hebillas de metal en la correa, ni al lanzamiento de bolsas con basura, siendo los demás simples testigos de oídas, y reprochando que mientras el procesado no había imputado su lesión al occiso, había sido la defensa la que magnificaba la herida, apuntando que su dirección encaminaba el ataque a la yugular o al corazón.
En este punto transcribe el libelista opiniones de la doctrina sobre ocurrencia de lesiones en riña y variación de medios y condiciones de la reyerta por alguno de los antagonistas, para de allí afirmar que la situación del acusado no podía asimilarse a las del análisis, pues la única persona armada con navaja en el enfrentamiento era el occiso, siendo el acusado el sorprendido al tener que reaccionar con su correa, como único elemento defensivo, luego de ver que ante sus chanzas SENIOR se le lanzó agresivo y armado.
Tampoco comparte el casacionista la afirmación del Tribunal que ubica a Claudia Martínez como cónyuge o compañera de la víctima al sopesar la reacción que un ataque a ella debía generar en SENIOR MENDOZA, porque al decir de la madre de éste no existía comunidad de vida entre la pareja, dado que el occiso dormía en su casa materna, donde no era bien vista la presencia de la mujer.
Luego de rematar en este planteamiento, sostiene la demanda que el ad-quem desconoció y violó el artículo 247 del Decreto 050 de 1987, y por lo mismo los artículos 246, 247 y 248 “del mismo estatuto” por error de derecho, terminando por desconocer los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal al dar al procesado como infractor penal, “siendo que no se encuentra demostrado en el plenario, porque el fallador de segunda instancia fundó su proveído en pruebas a espaldas del acervo, por ser pruebas erróneamente apreciadas, ilegales, ineficaces y aplicándole la pena establecida para quien incurra en la conducta descrita en el artículo 323 del C. Penal”, lo que a juicio del censor da pie para casar el fallo y proferir el de absolución que lo sustituya.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R :
El señor Procurador Tercero Delegado en lo penal descorre su traslado resaltando que la demanda no demuestra la pretendida violación legal, porque la cita de los preceptos transgredidos solo constituye un anuncio cuya probanza no puede abandonarse a la imaginación.
Pese a la enunciación de un falso juicio de legalidad, el libelista no acredita cuál fue el vicio presente en el aducción demostrativa, y cuando luego traslada la formulación a un falso juicio de convicción, éste carece de capacidad para anular la presunción de acierto y de legalidad que acompaña la sentencia recurrida, en cuanto el derecho probatorio colombiano en materia penal no sujeta al juzgador en torno de los medios de convicción , cuya apreciación queda ceñida a las reglas de la sana crítica.
Es por ello que la rebeldía del impugnante ante la credibilidad que dio el juzgador a los testigos de cargo resulta inadmisible, sin que el alegato logre ni enunciar cabalmente la pretendida duda, ni probarla, ni acreditar la justificante o sus elementos, ni señalar las pruebas de respaldo y que supuestamente fueron equivocadamente valoradas.
Contraponer las tesis del casacionista a las del juzgador es argumento ajeno en casación, donde el sentenciador no está obligado a acoger sin reservas las posturas defensivas, con mayor fundamento si el planteamiento de la duda tiene en esta sede su especial formulación, sea por la vía directa si pese a reconocerla no le concede los efectos de ley, ora por la indirecta si se desconoció su existencia por errores de hecho o de derecho.
Fundar como lo hace el libelista, su alegato, en que los testimonios de Claudia Martínez y Teresa Mendoza no merecían credibilidad por ser la una compañera y la otra madre del occiso es presentar apenas una visión particular de esos asertos, opuesta a la de la sentencia, discrepancia que dista de la demostración de los errores advertidos, cuando es la ley la que concede con amplitud al juzgador la facultad de interpretarlas siempre que no desborde las normas de la sana crítica.
“Para el memorialista, por ejemplo, se ha debido dar credibilidad absoluta al dicho de su patrocinado, en cuanto refiere a las circunstancias del hecho delictivo y anteponer otra estimación a la del Tribunal, lo cual puede ser atendible como argumento defensivo, pero no puede sostener una impugnación extraordinaria, porque nada obliga al sentenciador a acoger sin reservas las proposiciones del demandante, ni a dar un mayor valor probatorio a una prueba que a otra u otras”
En otro aparte el libelo ofrece divergencias conceptuales sobre el tema de la provocación y de la riña, pero ella ha debido formularse como violación directa, la que tampoco podía coexistir con la crítica a las pruebas que en renglones precedentes se traía, dado que en ese evento el ataque debía respetar los hechos de la manera como habían sido asumidos en el fallo.
Por otra parte y estando de por medio el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, la confusión del libelista resulta para la Corte insoluble y determinante de la improsperidad de la demanda, sentido en el cual se solicita haga la Sala su pronunciamiento.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
Coincide la Sala con amplitud en los reparos que la Delegada le hace a la demanda en el caso que se examina, en cuanto a que acusa errores técnicos insalvables por parte de la Corte, quien tiene restringida su intervención en esta sede por el principio de limitación.
En este orden de ideas es de extrañar primeramente cómo el censor anuncia una violación indirecta de la ley por ocurrencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad, pero omite darle desarrollo alguno a esa censura, pues en ningún aparte del escrito indica en qué pudo consistir el defecto en la aducción o práctica de los medios probatorios, lo que lleva a concluir de entrada que el cargo carece de cualquier sustentación que hubiera podido darle mínimo respaldo, con miras a responder la formulación que se hace desde este aspecto a la sentencia.
Peor aún, luego de hacer la cita de las disposiciones presumiblemente transgredidas, entra en contradicción cuando el censor sostiene que no existe dentro del proceso una sola prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues con ello parecería reorientar la alegación hacia un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pero sin que tampoco desarrolle este eventual error.
Por el contrario, multiplicando la falta de logicidad del planteamiento, lo que de allí en adelante se plantea es un ataque a la atendibilidad de los testimonios rendidos por María Claudia Martínez, la compañera del occiso, y por la madre de éste, señora María Teresa Mendoza, crítica que tampoco apunta a demostrar la ocurrencia de algún error de hecho por falso juicio de identidad, sino tan solo a expresar que el censor tiene unos puntos de vista muy diferentes a los del juzgador en el análisis y sopesación de lo dicho por estas declarantes, opiniones que para nada cuentan en esta sede extraordinaria, donde el deber del impugnante es el de demostrar que al proferir el fallo lo hizo el juzgador incurriendo en errores sustanciales, mas no expresando que los medios podían admitir otras interpretaciones diferentes, pues el legislador le dio al juez y no a las partes la competencia para valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica.
Decir, entonces, como lo hace la demanda, que los dichos de estas dos testigos no son confiables por incurrir en evasivas y contradicciones, o porque son fuente de dudas, ora al referirse a un puñado o bolsa de basura, ora al menospreciar la tenencia de una correa con hebilla en manos de la víctima para atacar al procesado, no constituye ataque serio ni concreto a la valoración de dichos testimonios, ni mucho menos es prueba de error alguno, pues ya se ha dicho que era función privativa del juez la de valorar los medios de modo lógico y completo, en cuyo caso se ha debido entrar a demostrar que la sentencia ignora o vulnera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común, o que recurre a consideraciones absurdas, lo que a lo sumo afirma el libelo, pero jamás se aplica a tratar de probar de modo alguno.
Tampoco cuando el censor afirma que los hechos se interpretaron a la inversa, pues era el procesado la víctima que requería defenderse del ataque que generaba el occiso, puede percibir la Sala la formulación de un estructurado y completo ataque propio de esta sede extraordinaria, porque de nuevo el censor se limita a un enunciado; como tampoco constituyen sus apreciaciones subjetivas sobre la capacidad vulnerante de la correa que llegó a esgrimir Senior Mendoza, algo más que la simple expresión de la opinión personal del censor, que no por respetable tiene la idoneidad de imponerse sobre el análisis sopesado que de la prueba entraña la sentencia, ni mucho menos integra el verdadero ataque que corresponde a esta sede extraordinaria.
En resumen, no desarrolla el censor un solo cargo coherente y completo que pueda dar lugar a que la Corte intente una respuesta de mérito a sus pretensiones, como tampoco podría intentarse frente a las múltiples contradicciones que el mencionado escrito encierra, como que de intentarla tendría la Sala que corregir, complementar o sustituir siquiera en parte el pensamiento del censor, lo que resulta opuesto al principio de neutralidad que caracteriza esta sede extraordinaria.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado FREDDY ANTONIO PEREZ ACOSTA.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria