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Proceso No 28457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 232
Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SIERVO RODRÍGUEZ AGUILAR, contra el fallo de segunda instancia que profiriera, en labores de descongestión, el Tribunal Superior de Riohacha, fechado el 29 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a su representado legal a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía de treinta y tres millones doscientos mil pesos e inhabilitación para el ejercicio del comercio de productos cárnicos por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por término similar al de la pena de prisión, se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le absolvió del delito de violación de medidas sanitarias, por el cual también fue acusado.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“Dan cuenta los autos que por información telefónica rendida por la ciudadanía la Policía, se tuvo conocimiento que en el establecimiento comercial de razón social “Carnes el Trébol”, ubicado en la carrera 31 número 12B – 50, barrio Pensilvania de esta ciudad (Bogotá, aclara la Sala), de propiedad de SIERVO RODRÍGUEZ AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.160.387 de Ubaté (Cundinamarca), se expendía carne de equino, motivo por el cual se procedió a llevar a cabo visita en ese lugar –el 26 de marzo de 2003, agrega la Corte- , en la que intervino la Secretaría de Salud, el Invima y la Policía Judicial (Dijin), estableciéndose que este no se encontraba en óptimas condiciones higiénicas ni sanitarias para su funcionamiento, sin contar además con la infraestructura adecuada para comercializar productos cárnicos, como se extrae del dictamen pericial emitido por la micro bióloga LUISA FERNÁNDEZ PÉREZ, que obra en este proceso.
“Igualmente se tomaron muestras de carne y vísceras para análisis de laboratorio, las que dieron resultados positivos para carne de caballo, encontrándose además gran cantidad de microorganismos (coliformes fecales) en las vísceras, en consecuencia, ambas muestras no aptas para el consumo humano…”
DECURSO PROCESAL
Se abrió la investigación formal, por parte de la Fiscalía Local 205 de Bogotá, el 26 de marzo de 2003, con el informe policivo que da cuenta de lo hallado en el establecimiento de comercio y la consecuente captura de su propietario, a lo cual se acompañaron los dictámenes practicados a las muestras cárnicas.
Esa misma fecha fue recabada la indagatoria del procesado, ordenándose su inmediata libertad.
El 16 de abril de 2003, se reasignó la investigación a la Fiscalía Seccional 257 de Bogotá, oficina que ordenó cerrar la investigación el 22 de octubre de 2002. En consecuencia, el 12 de abril de 2004, fue calificado el mérito del sumario, emitiéndose resolución de acusación en contra de SIERVO RODRÍGUEZ AGUILAR, como autor de los delitos de violación de medidas sanitarias –artículo 368 del C.P.- y corrupción de alimentos –art. 372 ibídem.
Ejecutoriada la resolución de llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido, por competencia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2004.
El 3 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia pública de juzgamiento se efectuó el 8 de septiembre de 2004, y el 19 de agosto de 2005, se profirió la sentencia de primera instancia.
Interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, el recurso de apelación, con fecha del 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso al Tribunal Superior de Riohacha, conforme lo ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 9° del Acuerdo 3430 de 2006.
Finalmente, el 29 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, emitió el fallo de segundo grado, confirmatorio de la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA
Partiendo por significar que se trata de una demanda de casación discrecional, sin mayores preámbulos el demandante sostiene que busca se protejan las garantías y el derecho al debido proceso de su representado legal.
En seguimiento de ello, acudiendo a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante afirma que la sentencia controvertida fue proferida en un juicio viciado de nulidad.
Para tal efecto, advierte que se violó el derecho de defensa del acusado, dado que el dictamen pericial rendido por la microbióloga industrial en la investigación preliminar, no fue objeto de traslado posterior, cuando se le vinculó a través de indagatoria, al procesado, para que así hubiese podido objetarlo.
De igual manera, prosigue el casacionista, se pasó por alto ratificar mediante juramento lo consignado por los agentes de policía en su informe, ignorándose así que las labores previas adelantadas por la policía judicial sólo tienen valor como criterios orientadores.
Ello se suma, en los que entiende yerros trascendentes el recurrente, a la omisión en llamar a la perito para efectos de ratificar su informe “o complementarlo”, y en recoger el testimonio de los funcionarios del Invima y la Secretaría de Salud que participaron en el operativo, lo que conduce a que los informes y el dictamen “no tenga valor probatorio alguno”, en tanto, violatorios de los artículos 232 y 314 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, reiterando el impugnante que se violó el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, advierte configurada la causal tercera de casación y, en consecuencia, debe asumirse que la única prueba que pervive en el expediente es la indagatoria, pero ello no constituye confesión, dado que el procesado negó los hechos que se le atribuyen.
Pide, por ello, se case la sentencia de segunda instancia, sin indicar los efectos de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de la pena impuesta, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite procesal, señala que el recurso extraordinario procede “…contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Basta observar lo consignado en la demanda y lo que sobre el tópico ratifica el expediente, para observar objetivo e incontrastable que la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación se inscribe, conforme la fecha de ocurrencia de los hechos, 26 de marzo de 2003, dentro de lo establecido en el artículo 372 de la Ley 599 de 2000, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante.
El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en la normatividad arriba citada, de la siguiente manera:
“ARTICULO 372. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
“En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
“Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
“Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de cinco ( 5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Acorde con lo reseñado en precedencia, evidente surge que el fallo objeto de demanda no accede al extraordinario recurso, en tanto, la pena máxima dispuesta por el legislador para la conducta por la cual se emitió la condena, no es superior a ocho años.
Debe advertirse, eso sí, que a efectos de viabilizar la intervención de la Corte, dijo acudir el impugnante al instituto de la casación excepcional o discrecional –a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- significando la necesidad de que se protejan garantías fundamentales.
Empero, bien poco hizo el recurrente para determinar que efectivamente se hace necesario proteger cualesquiera derechos o garantías básicas de su protegido legal, quedándose la postulación en el mero enunciado, pues, a renglón seguido, sin mayor fundamentación, invoca violentado el debido proceso, demandando se declare la nulidad de lo actuado –aunque jamás específica cuál o cuáles apartados del trámite comportan irregularidad y, en consecuencia, desde dónde se hace menester rehacer el proceso-, para, seguidamente controvertir la validez de los elementos de prueba allegados a la encuesta, con lo cual abandona el estadio de la protección que por vía excepcional invoca, para adentrarse en la simple crítica de lo que los medios suasorios pueden o no demostrar.
No son, así, garantías fundamentales, o mejor, su violación, las que gobiernan el examen solicitado de hacer a la Corte, razón suficiente para que de entrada se inadmita la demanda, dado que en atención a su condición discrecional o de excepcionalidad, era deber del recurrente justificar adecuadamente su postulación.
Ahora bien, incluso si se hubiese allanado el camino para la casación discrecional, la evidente carencia de rigor lógico y fundamentación adecuada, llevaría también a la inadmisión de la demanda.
Sobre este particular, para remitir a lo consignado en el escrito presentado por el defensor del procesado, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Pero, se agrega, si el recurrente dedica sus esfuerzos a plantear lucubraciones del más variado tenor, sin establecer un orden lógico o criterio selectivo adecuado, resulta imposible conocer cuál es esa violación o violaciones trascendentes que facultan derrumbar el fallo de segunda instancia, cómo opero ello dentro del texto de la sentencia y, finalmente, de qué manera influye el yerro sobre lo decidido, al punto de obligar tomar decisión diferente que favorezca al procesado.
Lejos de ello, pasando por alto elementales principios lógicos y de argumentación, el casacionista advierte configurada la causal tercera del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, significando que las pruebas no se allegaron en debida forma, o mejor, si se tratase de ser consecuentes con su argumentación, que a lo recogido por la oficina instructora no puede dársele el valor de prueba, aunque entremezcla diversos factores, como los que corresponden al valor pasible de otorgar a los informes de policía judicial, la supuesta necesidad de que se ratifique el dictamen pericial y la omisión que surge de no llamarse a determinados testigos de los hechos.
En primer lugar, con una tan descontextualizada forma de plantear su crítica, ignora el demandante que la controversia remitida a los elementos de juicio que soportan el fallo de condena, sea porque su evaluación surgió inadecuada o ya en atención a que no fueron incorporados legalmente, no debe adelantarse en sede de la causal tercera, por la vía de la nulidad, sino dentro del espectro de la causal primera, cuerpo segundo –errores de hecho o de derecho-, como quiera que, aún si se entiende afectado el debido proceso, finalmente, la incorporación o evaluación de una específica prueba no comporta en estricto sentido el adelantamiento de una fase o etapa del trámite procesal que, dentro del principio antecedente consecuente que lo regula, implique retrotraer la actuación al momento en el cual se produjo el presunto yerro.
La solución para los casos en los cuales el elemento probatorio se allegó con violación de las normas que regulan su práctica o aducción, no es otra distinta a la de omitir tomar en cuenta el particular medio, como ya de manera pacífica y reiterada lo ha señalado ésta corporación.
Apenas para citar uno de los tantos referentes jurisprudenciales, dijo la Sala1:
“…como lo ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la sanción político – jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no pueda producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la correcta para sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez y además, que de descartarse para su valoración el fallo sería distinto”.
Incluso, debe precisar la Corte, en estricto sentido el recurrente ni siquiera pregona que exista algún vicio de aducción probatoria, en punto del debido proceso que estima vulnerado, sino que apenas propone, sin desarrollar el tópico, que el informe policivo en el cual se referencia la captura flagrante del procesado y lo hallado en la carnicería de su propiedad, no constituye prueba.
Ello puede ser cierto, pero nada aporta para la definición de cualquier tipo de violación trascendente, pues, nunca se transcribieron los apartados de la sentencia que consagran la valoración dada por el fallador a esa específica actuación –ni siquiera se dice si efectivamente se tuvo en cuenta-, ni se hizo el ejercicio, necesario en este tipo de críticas, de realizar un nuevo análisis a todo el material probatorio, dejando de lado la prueba que se estima ilegal, para demostrar que sin ella el resultado sería más benéfico a los intereses del acusado.
Tampoco, en esa confusa mezcla que en un solo apartado y cargo efectuó el demandante, explica él por qué el dictamen pericial reclamaba, en curso de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 sobre el particular, de una supuesta ratificación jurada de la experta, ni mucho menos argumenta cuál fue, en concreto, la afectación que la omisión en dar traslado del dictamen, produjo para los intereses de su protegido legal, o mejor, dejó de señalar si la carencia de traslado, tomando en cuenta que el experticio tuvo lugar durante la investigación previa, impidió conocer su contenido o la posibilidad de pedir complementación o aclaración, o de objetarlo.
Desde luego, en cualquiera de estos eventos, era menester que el recurrente significara cuál apartado del dictamen o sus conclusiones reclamaba de ampliación, aclaración u objeción, dado que la simple manifestación de la facultad legal para hacerlo no cubre la exigencia de trascendencia que faculta estimar adecuada la fundamentación del cargo.
Tampoco, dentro del tema de la trascendencia de la omisión denunciada por el casacionista, dijo este cómo el dictamen en cuestión fue tomado en cuenta por los falladores de instancia o de qué manera influyó en la decisión condenatoria, omitiendo también realizar la nueva valoración conjunta que, expurgado el elemento probatorio cuestionado, conduzca a determinar algún tipo de beneficio para el procesado, ora porque se desvanezca su responsabilidad penal, ya en atención a que esta se atempera.
Finalmente, cuando el censor significa que se dejaron de recabar los testimonios de los funcionarios que intervinieron en la visita practicada al establecimiento donde se halló la carne de equino dispuesta para la venta, está penetrando en terrenos ajenos a los de la aducción probatoria ilegal, advirtiendo una posible violación del principio de investigación integral.
Desde luego, ese tópico sí faculta adecuado recurrir a la causal tercera, que demanda del remedio máximo de la nulidad, pero, para que tenga alguna fortuna la postulación, cuando menos debió precisar el impugnante por qué esos medios omitidos resultan favorables para su protegido legal.
En otras palabras, en tratándose de funcionarios adscritos al Invima y a la Secretaría de Salud de Bogotá, que avalaron la actuación de la policía, capturando al propietario del establecimiento de comercio por demostrarse que expendía carne de equino en pésimas condiciones de higiene, no observa la Sala, y tampoco lo aduce siquiera de soslayo el recurrente, cómo la atestación de esas personas pueda servir a los intereses defensivos del acusado.
La evaluación en este caso sería contraria, evidenciado que los citados funcionarios operan más en calidad de testigos de cargos que de descargos, y, en consecuencia, asoma palpable la impropiedad de que el impugnante eche de menos o exija practicar una prueba que perjudica las pretensiones del procesado.
Agréguese a lo anotado, que el casacionista dejó de lado exponer por qué, si de verdad esas pruebas se estimaban fundamentales para soportar la tesis defensiva o controvertir lo allegado por otros medios en contra de su prohijado legal, no se hizo solicitud en tal sentido a la fiscalía, o incluso al juez de conocimiento, en curso de la etapa del juicio.
Está claro entonces, de un lado, que no se demostraron los presupuestos legales que facultan acudir al excepcional mecanismo, en tratándose de la condena por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, y del otro, que del escrito presentado por el recurrente ninguna violación de garantías fundamentales se extracta, conclusión a la que también se llega una vez verificado el trámite del asunto.
No es, pues, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, razón suficiente, junto con los impedimentos legales y argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SIERVO RODRÍGUEZ AGUILAR.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 20 de abril de 1999, Radicado 14.143