28456(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28456  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN   

Aprobado acta número 245  

Bogotá  D.C.,  cinco de diciembre de dos mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación propuesta por el abogado de  DAVID  BERMÚDEZ  BERMÚDEZ, contra la sentencia del 18  de  diciembre  de  2006  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, que  confirmó  en su integridad la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito, en  virtud  de  la  cual  lo  condenó  a  la  pena principal de un año de prisión  y   multa  de  cinco  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, como  coautor del delito de receptación.   

HECHOS  

Según  los  resume  el  Tribunal  “El 8 de  noviembre  de  2000,  JUVENAL  MOSQUERA Z., de profesión comerciante, denunció  penalmente  por  hurto  a  ALEXANDRA  L. RINCÓN G. (su  compañera  permanente),  en razón de la sustracción  de  varias  joyas  que  le habían sido consignadas para su vente por diferentes  clientes.   Señaló   que   dicha   mercancía,   avaluada  en  $60’000.000, inicialmente fue empeñada en  diferentes  compraventas y finalmente comprada por los señores CARLOS ALVAREZ y  DAVID  BERMUDEZ  ante  quienes  concurrió  para  informales  de  su procedencia  ilícita,  lo  que  no  fue  óbice  para  que  éstos la enajenaran causándole  millonarios perjuicios.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia presentada por el  señor  JUVENAL  MOSQUERA  ZAMUDIO, la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá ordenó  apertura  de investigación, a la cual vinculó mediante indagatoria a Alexandra  Elsa  Rincón  Guzmán  (autora del hurto),  Carlos  Eduardo  Álvarez  Muñoz,  Camilo  Cabrejos Rodríguez y  DAVID BERMÚDEZ.   

Allegadas   las   pruebas   que  consideró  suficientes  para el perfeccionamiento de la investigación, con resolución del  16   de   mayo   de   2003   el   fiscal  instructor  dispuso  la  clausura  del  sumario.   

Antes  de que cobrara ejecutoria el proveído  anterior,  la  señora  Rincón  Guzmán  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  sentencia anticipada, por lo que se dispuso el trámite pertinente.   

El  dos  de  julio de ese año el funcionario  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de preclusión de  la  investigación  en favor de Álvarez Muñoz, Cabrejos Rodríguez y BERMÚDEZ  BERMÚDEZ.   

Por  apelación del apoderado de parte civil,  el  7  de  noviembre  siguiente  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal   revocó  parcialmente esa decisión, en el sentido de convocar a juicio a Carlos  Eduardo   Álvarez   Muñoz   y   a  DAVID  BERMÚDEZ  BERMÚDEZ  como  posibles  responsables del delito de receptación.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito.  Verificadas  las  audiencias preparatoria y  pública,  dictó sentencia condenatoria el 5 de julio de 2006, que confirmó el  Tribunal el 18 de diciembre de ese mismo año.   

Contra  esa  determinación presentó recurso  extraordinario  de casación y allegó en término la correspondiente demanda el  apoderado  de  DAVID BERMÚDEZ BERMÚDEZ. A la Corte le corresponde pronunciarse  acerca de su admisibilidad.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Un solo cargo propone el demandante en virtud  del  cual  acusa  la  sentencia  “…  de  haber  violado  directamente la ley  sustancial   por   APLICACIÓN   INDEBIDA  del  artículo  447  del  C.  de  P.P.  (sic),  esto es, por haber  incurrido  totalmente  en  la  causal  primera,  cuerpo primero, de CASACIÓN,   consagrada   en  el  numeral  primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.”   

En  orden  a  fundamentar el cargo acude a la  definición  del  contrato  de  venta  con pacto de retroventa, a los requisitos  básicos  de  validez  de los contratos y a la venta de cosa ajena, para referir  así  que  los  negocios celebrados por Alexandra Rincón Guzmán con diferentes  casas  comerciales,  a  las  que  ofreció las joyas sustraídas al denunciante,  fueron  completamente válidos, así como la adquisición posterior que de tales  bienes  hicieron  los  procesados Álvarez Muñoz y BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quienes  presumieron la buena fe en la negociación.   

Sostiene  que  los  procesados  lo único que  hicieron  fue acompañar a Alexandra Rincón a ejercer  el  derecho  de  recompra  de  las joyas para procede a comprarlas cancelando su  justo  precio  y  que  desconocían  el origen lícito de los bienes.   

Según   afirma,   son   desacertadas   las  conclusiones   del   Tribunal  en  cuanto  a  que:  i)  por  ser  experimentados  comerciantes  debieron  establecer  antes  de  adquirir  las  joyas  su origen y  propiedad;  ii)  que  es  de  dominio público que en el sector donde laboran se  venden  cosas robadas, y iii) que los implicados adquirieron las prendas a pesar  de  que  existía  una denuncia por hurto, razón suficiente para considerar que  realizaron la conducta ilícita.   

Frente a lo anterior considera que no se puede  inculpar  a  los  procesados  por  el  hecho  de  trabajar en un sitio en el que  supuestamente  ofrecen  mercancías  hurtadas;  tampoco  puede  exigírseles que  hubieran  constatado la procedencia de las alhajas ya que las compraron en casas  de  empeño  en  donde  debieron  acreditarse  esos  datos.  Finalmente,  que el  comercio  de  esos  bienes  no  estaba  limitado  razón  por la cual BERMÚEZ y  Álvarez los adquirieron legítimamente.   

En  suma, si se hubieran tenido en cuenta las  circunstancias  anteriores,  no  se  habría  llegado  a la falsa conclusión de  hallarlos  responsables  y,  en consecuencia, no se habría violado por indebida  aplicación el artículo 447 del Código Penal.   

Con  base  en estos argumentos, el demandante  solicita a la Corte casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  de  casación resulta procedente  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar, en los  procesos  adelantados  por  delitos  que  tienen  asignada una pena cuyo máximo  excede   de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

La  excepción  a  esa regla la constituye la  denominada  casación  discrecional,  en virtud de la cual la Corte se encuentra  autorizada   para  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la  intervención  de  la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia  o  defender  garantías  fundamentales,  según  dispone  el  inciso  final  del  artículo citado.   

Por  ese motivo, cuando se acude a este medio  de  impugnación  por  vía de la casación discrecional, el demandante tiene el  deber  de  explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  debiendo  acreditar o bien el tema  jurídico  que  requiere  de  un  pronunciamiento con criterio de autoridad para  unificar  posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún  incipiente  y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso,  o  bien  demostrando  el  quebrantamiento  de  la  garantía,  las normas que la  reconocen    y    cómo    se   refleja   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

En ese empeño no basta con la simple mención  de   evocar   la   casación   discrecional   como  sutileza  para  superar  los  requerimientos  que  demanda  la  interposición  de este medio de impugnación,  pues  al  contrario  de  lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida  que  adicionalmente  a  la  coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama  sustentar  sobre  el cumplimiento de los fines que persigue y para los cuales la  figura fue instituida.   

En esta especie, el demandante en forma alguna  manifiesta  que  ataca el fallo a través de la casación discrecional, conforme  ha  debido  hacerlo  teniendo  en  cuenta que se procede por un delito cuya pena  máxima  no excede los ocho años de prisión, límite a partir del cual se hace  viable el recurso en forma directa.   

En  efecto,  el delito de receptación por el  que  se condenó al procesado se encontraba sancionado en el Decreto 100 de 1980  con  prisión de uno a cinco años, y el Código vigente lo conmina con prisión  de cuatro a ocho años.   

La  actuación,  inclusive  desde  antes  del  cierre  de la investigación, se rigió por la Ley 600 de 2000 la cual establece  (art.  205) que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias  de  los  tribunales  superiores  y  Penal  Militar,  en procesos adelantados por  delitos   que  tengan  señalada  pena  privativa  de  libertad     cuyo     máximo    exceda  de  ocho  años.  De  lo  contrario, en  relación   con  los  delitos  que  no  superan  ese  límite,  la  impugnación  extraordinaria   debe  proponerse  siguiendo  los  derroteros  de  la  casación  discrecional,  si  así  no  se  hace  lo  procedente  es  inadmitirla  para  su  trámite.   

Según lo dicho el recurrente debió acudir a  la  casación  discrecional  con  apoyo  en  alguna  de  las  finalidades que la  viabilizan,   cumpliendo  con  el  deber  adicional  de  satisfacer  los  demás  requisitos establecidos para la admisión del recurso.   

Sin  embargo,  el  censor  no  dedica ningún  fragmento  de  la demanda a indicar a la Corte las razones por las cueles estima  conculcada  alguna garantía fundamental del procesado, o por qué se precisa de  su  intervención  para  el  desarrollo de la jurisprudencia, constituyendo esta  omisión  motivo  suficiente  para  declarar  la inadmisión de la demanda en la  medida  que  no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso  por vía excepcional o discrecional.   

En  forma  adicional,  los  defectos  que  se  advierten  en el insular cargo que propone conducen a la misma conclusión, pues  como   lo   tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte  “cuando  en  sede  extraordinaria   se  denuncia  violación  directa  por  falta  de  aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea  de  normas  de  derecho  sustancial,  el  demandante  tiene por deber aceptar los hechos y las pruebas de  ellos  tal  como fueron declarados uno y apreciadas las otras por el juzgador de  segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia  en  el ámbito del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo  errores  de  apreciación  probatoria,  dado  que  para  ello  la ley ha  previsto       la       vía      indirecta.”1   

Antes  que  ajustar  la  propuesta  a  estos  parámetros,  el  demandante  hace  una  exposición  sesgada de los hechos para  alegar  que  en  este  asunto  no  existió  el  hurto  por el que se condenó a  Alexandra  Rincón  Guzmán  y tampoco la receptación por la que se juzgó a su  asistido.   Existió  un contrato de compraventa comercialmente válido que  de  haberse  analizado  por  el  sentenciador,  teniendo  en  consideración  la  actividad  laboral  del  procesado,  no  lo  habrían  llevado   a la falsa  conclusión  de  considerarlo  penalmente  responsable  del delito por el que se  procede.   

En  este planteamiento el actor desconoce los  hechos   acreditados   en   el  proceso  y  atribuye  al  juzgador  defectos  de  apreciación  probatoria,  de  donde surge sin dificultad que la vía por la que  debió  optar  para  atacar  la  legalidad  de  la sentencia era la violación    indirecta   de   la   ley  sustancial,  a  la que se acude frente a errores derivados de un falso juicio de  existencia,  de  uno  de  identidad  o  de un falso raciocinio, en los que puede  incurrir  el  sentenciador  en  el  ejercicio  de  su  función  de  análisis y  valoración de las pruebas.   

De  otra  parte,  a  pesar  de  que  el actor  identificó  el  origen  del  supuesto  error  en  la  aplicación  indebida del  artículo  447  del  Código Penal, no demuestra el yerro y tampoco indica cuál  era,  entonces,  la  norma  de  derecho  que  estaba llamada a regular este caso  concreto,  reduciendo la demanda a la sola proposición del cargo por violación  directa  y  a  su  intento  de fundamentación en un texto de libre elaboración  ajeno  por  completo a las pautas de coherencia y lógica que inviten a la Corte  a  examinar  la legalidad de un fallo amparado por las presunciones de legalidad  y acierto.   

Las  razones  expuestas  resultan suficientes  para  que  la  Corte inadmita la demanda tomando en consideración, además, que  no  advierte  necesario  superar  los  defectos  del libelo para cumplir con los  fines de la casación.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DAVID  BERMÚDEZ  BERMÚDEZ.  Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   JORGE     L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                         JULIO      E.      SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Rad. 22634.     

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