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Proceso No 28456
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN
Aprobado acta número 245
Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de DAVID BERMÚDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de un año de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de receptación.
HECHOS
Según los resume el Tribunal “El 8 de noviembre de 2000, JUVENAL MOSQUERA Z., de profesión comerciante, denunció penalmente por hurto a ALEXANDRA L. RINCÓN G. (su compañera permanente), en razón de la sustracción de varias joyas que le habían sido consignadas para su vente por diferentes clientes. Señaló que dicha mercancía, avaluada en $60’000.000, inicialmente fue empeñada en diferentes compraventas y finalmente comprada por los señores CARLOS ALVAREZ y DAVID BERMUDEZ ante quienes concurrió para informales de su procedencia ilícita, lo que no fue óbice para que éstos la enajenaran causándole millonarios perjuicios.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por el señor JUVENAL MOSQUERA ZAMUDIO, la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá ordenó apertura de investigación, a la cual vinculó mediante indagatoria a Alexandra Elsa Rincón Guzmán (autora del hurto), Carlos Eduardo Álvarez Muñoz, Camilo Cabrejos Rodríguez y DAVID BERMÚDEZ.
Allegadas las pruebas que consideró suficientes para el perfeccionamiento de la investigación, con resolución del 16 de mayo de 2003 el fiscal instructor dispuso la clausura del sumario.
Antes de que cobrara ejecutoria el proveído anterior, la señora Rincón Guzmán manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, por lo que se dispuso el trámite pertinente.
El dos de julio de ese año el funcionario calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor de Álvarez Muñoz, Cabrejos Rodríguez y BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Por apelación del apoderado de parte civil, el 7 de noviembre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó parcialmente esa decisión, en el sentido de convocar a juicio a Carlos Eduardo Álvarez Muñoz y a DAVID BERMÚDEZ BERMÚDEZ como posibles responsables del delito de receptación.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito. Verificadas las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia condenatoria el 5 de julio de 2006, que confirmó el Tribunal el 18 de diciembre de ese mismo año.
Contra esa determinación presentó recurso extraordinario de casación y allegó en término la correspondiente demanda el apoderado de DAVID BERMÚDEZ BERMÚDEZ. A la Corte le corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad.
DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo propone el demandante en virtud del cual acusa la sentencia “… de haber violado directamente la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 447 del C. de P.P. (sic), esto es, por haber incurrido totalmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.”
En orden a fundamentar el cargo acude a la definición del contrato de venta con pacto de retroventa, a los requisitos básicos de validez de los contratos y a la venta de cosa ajena, para referir así que los negocios celebrados por Alexandra Rincón Guzmán con diferentes casas comerciales, a las que ofreció las joyas sustraídas al denunciante, fueron completamente válidos, así como la adquisición posterior que de tales bienes hicieron los procesados Álvarez Muñoz y BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quienes presumieron la buena fe en la negociación.
Sostiene que los procesados lo único que hicieron fue acompañar a Alexandra Rincón a ejercer el derecho de recompra de las joyas para procede a comprarlas cancelando su justo precio y que desconocían el origen lícito de los bienes.
Según afirma, son desacertadas las conclusiones del Tribunal en cuanto a que: i) por ser experimentados comerciantes debieron establecer antes de adquirir las joyas su origen y propiedad; ii) que es de dominio público que en el sector donde laboran se venden cosas robadas, y iii) que los implicados adquirieron las prendas a pesar de que existía una denuncia por hurto, razón suficiente para considerar que realizaron la conducta ilícita.
Frente a lo anterior considera que no se puede inculpar a los procesados por el hecho de trabajar en un sitio en el que supuestamente ofrecen mercancías hurtadas; tampoco puede exigírseles que hubieran constatado la procedencia de las alhajas ya que las compraron en casas de empeño en donde debieron acreditarse esos datos. Finalmente, que el comercio de esos bienes no estaba limitado razón por la cual BERMÚEZ y Álvarez los adquirieron legítimamente.
En suma, si se hubieran tenido en cuenta las circunstancias anteriores, no se habría llegado a la falsa conclusión de hallarlos responsables y, en consecuencia, no se habría violado por indebida aplicación el artículo 447 del Código Penal.
Con base en estos argumentos, el demandante solicita a la Corte casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esa regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene el deber de explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar o bien el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o bien demostrando el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
En ese empeño no basta con la simple mención de evocar la casación discrecional como sutileza para superar los requerimientos que demanda la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario de lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama sustentar sobre el cumplimiento de los fines que persigue y para los cuales la figura fue instituida.
En esta especie, el demandante en forma alguna manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, conforme ha debido hacerlo teniendo en cuenta que se procede por un delito cuya pena máxima no excede los ocho años de prisión, límite a partir del cual se hace viable el recurso en forma directa.
En efecto, el delito de receptación por el que se condenó al procesado se encontraba sancionado en el Decreto 100 de 1980 con prisión de uno a cinco años, y el Código vigente lo conmina con prisión de cuatro a ocho años.
La actuación, inclusive desde antes del cierre de la investigación, se rigió por la Ley 600 de 2000 la cual establece (art. 205) que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de los tribunales superiores y Penal Militar, en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de ocho años. De lo contrario, en relación con los delitos que no superan ese límite, la impugnación extraordinaria debe proponerse siguiendo los derroteros de la casación discrecional, si así no se hace lo procedente es inadmitirla para su trámite.
Según lo dicho el recurrente debió acudir a la casación discrecional con apoyo en alguna de las finalidades que la viabilizan, cumpliendo con el deber adicional de satisfacer los demás requisitos establecidos para la admisión del recurso.
Sin embargo, el censor no dedica ningún fragmento de la demanda a indicar a la Corte las razones por las cueles estima conculcada alguna garantía fundamental del procesado, o por qué se precisa de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, constituyendo esta omisión motivo suficiente para declarar la inadmisión de la demanda en la medida que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.
En forma adicional, los defectos que se advierten en el insular cargo que propone conducen a la misma conclusión, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte “cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, el demandante tiene por deber aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados uno y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.”1
Antes que ajustar la propuesta a estos parámetros, el demandante hace una exposición sesgada de los hechos para alegar que en este asunto no existió el hurto por el que se condenó a Alexandra Rincón Guzmán y tampoco la receptación por la que se juzgó a su asistido. Existió un contrato de compraventa comercialmente válido que de haberse analizado por el sentenciador, teniendo en consideración la actividad laboral del procesado, no lo habrían llevado a la falsa conclusión de considerarlo penalmente responsable del delito por el que se procede.
En este planteamiento el actor desconoce los hechos acreditados en el proceso y atribuye al juzgador defectos de apreciación probatoria, de donde surge sin dificultad que la vía por la que debió optar para atacar la legalidad de la sentencia era la violación indirecta de la ley sustancial, a la que se acude frente a errores derivados de un falso juicio de existencia, de uno de identidad o de un falso raciocinio, en los que puede incurrir el sentenciador en el ejercicio de su función de análisis y valoración de las pruebas.
De otra parte, a pesar de que el actor identificó el origen del supuesto error en la aplicación indebida del artículo 447 del Código Penal, no demuestra el yerro y tampoco indica cuál era, entonces, la norma de derecho que estaba llamada a regular este caso concreto, reduciendo la demanda a la sola proposición del cargo por violación directa y a su intento de fundamentación en un texto de libre elaboración ajeno por completo a las pautas de coherencia y lógica que inviten a la Corte a examinar la legalidad de un fallo amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
Las razones expuestas resultan suficientes para que la Corte inadmita la demanda tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Rad. 22634.