25405(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25405   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.78  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados KHALIL KHALED ABUASI  CONTRERAS  y  LEONARDO  FIGUEROA  contra  el  fallo  proferido  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  7  de marzo de 2005, confirmatorio del dictado por el  Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito Judicial,  mediante  el cual los condenó como coautores penalmente responsables del delito  de  concusión.  Por el mismo ilícito se condenó a Alberto Tabares Pineda como  “partícipe”.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  31  de mayo de 2001 KHALIL KHALED ABUASI  CONTRERAS  Y  LEONARDO FIGUEROA, Sargento Segundo y Subintendente de la Policía  Nacional,  respectivamente,  se  hicieron presentes en compañía del particular  Albeiro  Tabares Pineda, en la residencia de Ramón Acevedo Castillo, ubicada en  la  Transversal  47  No. 76 A – 21 Sur de Bogotá, con el fin de inspeccionar el  vehículo  campero  Nissan  Patrol  de  placa NCG-243 ya que según el civil era  hurtado.  Tras  indicarle al propietario que los sistemas de identificación del  mismo  presentaban  irregularidades,  le exigieron  la suma de dos millones  de   pesos   ($2.000.000,oo)  procediendo  a  llevarse  el  automotor.  Al  día  siguiente,  el  afectado  acudió ante las autoridades y se dispuso un operativo  en  el  cual  fue  capturado  Tabares  Pineda cuando recibía parte del dinero y  restituía el vehículo.   

         

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación penal y vinculó a través de indagatoria a KHALIL KHALED  ABUASI  CONTRERAS,  LEONARDO  FIGUEROA  y Albeiro Tabares Pineda y su situación  jurídica   se   resolvió,   respecto   de  los  dos  primeros  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como presuntos coautores del delito de concusión, en tanto que en  relación  con  el  último  se  le  impuso  igual  medida  pero  como  presunto  responsable del delito de extorsión.   

Clausurada         la   investigación,  el  mérito probatorio del sumario se   

calificó  el  11  de  enero  de  2002  con  resolución  de  acusación  en contra KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y LEONARDO  FIGUEROA  por  el  delito de concusión y en relación con Albeiro  Tabares  Pineda   se   le   acusó   por  éste  delito  en  calidad  de  “cómplice  a  título  de determinador”,  decisión  que  confirmó la Unidad de Fiscalía ante Tribunal Superior el 19 de  junio  de  2002,  con  la  precisión de que el particular debía concurrir como  presunto   “interviniente  determinador”.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal de Circuito de Bogotá, despacho que tras llevar a cabo  la  audiencia  pública  condenó  a  KHALIL  KHALED ABUASI CONTRERAS Y LEONARDO  FIGUEROA  como  coautores  responsables  del  delito  objeto de acusación a las  penas  principales  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y multa cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, en tanto que condenó a Albeiro  Tabares    Pineda   como   “partícipe”  del  mismo  ilícito,  a  la  pena  de  tres años (3) años de  prisión  y  multa  equivalente  a  37.5%  de  cincuenta  (50) salarios mínimos  legales  mensuales.  Por  el  mismo término de la pena privativa de la libertad  impuesta  a cada uno se le fijó como sanción principal la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, al tiempo que se les negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, pero se les otorgó la  prisión domiciliaria.   

Inconformes  los defensores de KHALIL KHALED  ABUASI  CONTRERAS  Y  LEONARDO  FIGUEROA  apelaron  la  decisión, y el Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante fallo de 7 de marzo de 2005 la confirmó, por lo  que  insisten  los  mismos  sujetos  procesales  a  través  de  la impugnación  extraordinaria   con  la  presentación  de  las  correspondientes  demandas  de  casación  que en su oportunidad fueron declaradas ajustadas a los requisitos de  forma,   y   sobre   las   cuales   se   recibió  el  concepto  del  Ministerio  Público.   

LAS DEMANDAS  

Ante   la  identidad  argumentativa  y  de  pretensiones  que  exhiben los cargos que formulan los defensores por violación  indirecta  de la ley sustancial, su presentación se hará de forma conjunta, en  tanto  que  independientemente se realizará lo concerniente a los reproches que  elevan,  en uno y otro caso al amparo de las causales de nulidad y de violación  directa de la ley sustancial.   

En  representación  de KHALIL KHALED ABUASI  CONTRERAS   

Primer   cargo:   Nulidad   por  falta  de  competencia   

Para  el  libelista,  la   Jurisdicción  Penal  Militar era la competente   

para  conocer  del  delito  de  concusión  atribuido  a  su  defendido, dado que para la época de los hechos pertenecía a  la  Dirección  de  Policía  Judicial  (Dijin),  Área  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  Grupo  de  Automotores  y la conducta atribuida habría  sido  realizada  en  ejercicio  de  sus funciones, máxime que estaba autorizado  para  detener, verificar y determinar la legalidad del estado de identificación  y locomoción del campero Nissan de placas NCG-243.   

En  apoyo de lo anterior pone de presente la  documentación  que  acreditaba  las  labores  de  patrullaje  y  el  informe de  actividad diaria para el día de los hechos.   

En este orden, considera que por tratarse de  un  integrante  de la Policía Judicial miembro activo de la Policía Nacional y  originarse   la   conducta   en   la  inspección  realizada  al  vehículo,  su  comportamiento  se  adecuaría  a  las previsiones del artículo 404 del Código  Penal,  el  cual  por expresa remisión del artículo 18 del nuevo Código Penal  Militar  (Ley  522  de  1999)  en  concordancia  con  el artículo 195 del mismo  ordenamiento  resulta  plenamente  aplicable, debiendo ser juzgado por sus pares  ya que le resulta más favorable.   

También  denuncia  la  pretermisión  del  derecho  de  defensa  porque  el  anterior  profesional  no  alegó la causal de  nulidad  por  falta  de  competencia  que ahora expone, ante lo cual solicita la  anulación  procesal  desde  la  diligencia  de  indagatoria,  a  fin  de que el  diligenciamiento sea enviado a la Jurisdicción Penal Militar.   

Cargo  común:  (Cargo  segundo  y  tercero  respectivamente) Violación indirecta de la ley sustancial)   

Invocan los demandantes que a través de los  siguientes  errores  de derecho, ante la infracción de los artículos 2º, 232,  235  y  315  de la Ley 600 de 2000; 27, 250, 292 y 312 del Decreto 2700 de 1991,  se  llegó a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 190 de 1995, con  la  exclusión  evidente de los artículos 1º, 2º  y 11 del Código Penal  (Decreto-Ley 100 de 1980).   

1.            Falso juicio de legalidad respecto de la  declaración  rendida  por  Agustín  Méndez  Sánchez  ante las autoridades de  Policía  Judicial,  por  carecer de validez ya que fue recibida al otro día de  la  consumación  de  los  hechos, en contravía de lo dispuesto en el artículo  312  del  Decreto  2700  de 1991 vigente para la época que dispone que sólo en  los  casos  de  flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos  con  funciones  de  Policía  Judicial  pueden  ordenar  y practicar pruebas sin  necesidad de providencia previa.   

Aducen que el error del Tribunal se corrobora  cuando  para  darle valor demostrativo y convalidar tal atestación concluyó el  estado  de flagrancia, incluso contraviniendo la resolución de acusación en la  cual se tuvo tal probanza como inexistente.   

2.           Falso juicio  de  legalidad  en la denuncia formulada por Ramón Acevedo Castillo en atención  a  que  no  se le tomó juramento como lo disponían los artículos 27 y 285 del  Decreto   2700   de   1991,  además,  porque  no  se  dejó  constancia  de  su  analfabetismo,  pues  no  leyó  la  diligencia,  ni  se  le  dio  lectura en su  presencia,  circunstancia  por la cual el miembro de la Policía que la recibió  anotó las palabras que a bien quiso.   

En   este   mismo   sentido,  desechan  la  declaración  del  policial  Jhon Freddy Rodríguez Cuesta, quien recepcionó la  denuncia   y   afirma    no  haber  presenciado  alguna  anomalía  en  tal  diligencia,  porque  en  criterio  de  los  demandantes  tal postura simplemente  obedece  a  “una insólita solidaridad de cuerpo de  los miembros de la Sijin”.   

También  señalan como irregularidad que el  policial    receptor    de    la    diligencia   actuó   como   “secretario  investigador  comisionado”,  en  contra  de  lo dispuesto en el Manual de Policía Judicial, cuando la figura  de   la   comisión   sólo  es  predicable  de  las  actuaciones  de  jueces  y  fiscales.   

De  igual forma, exponen que en contra de lo  previsto  en  el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, la denuncia se recibió  17   horas  después  de  los  hechos,  en  la  cual  incluso  el  afectado  fue  constreñido  por  un  Coronel  de  la  Sijin,  tal  y  como  aquel  lo  develó  posteriormente.   

Tildan  de  errada  la  consideración  del  Tribunal  de  darle  validez a la denuncia cuando acudió al artículo 315 de la  Ley  600  de  2000,  en  razón de la flagrancia, por cuanto esa norma no estaba  vigente  para  la  fecha  de la conducta investigada, lo cual en criterio de los  recurrentes     también     afecta    los    principios    de    legalidad    y  favorabilidad.     

Por  lo  tanto,  sostienen  que  el  yerro  predicable  respecto  de  la  denuncia  conduce  a  la  invalidación de toda la  actuación   dado   que   ella   se   constituye   en   la  base  e  inicio  del  proceso.   

A su vez, señalan que al extraer la denuncia  de  Ramón  Acevedo  Castillo  y  la  declaración  inicial  de Agustín Méndez  Sánchez  la  sentencia  carecería  de fundamento demostrativo para la condena,  especialmente  cuando  el  propio  denunciante en su ampliación afirmó que los  miembros de la Dijin no le hicieron alguna exigencia dineraria.   

En consecuencia, solicitan a la Sala casar la  sentencia y absolver a sus defendidos.   

En representación  de LEONARDO FIGUEROA   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso   

Denuncia la infracción del debido proceso en  la  recepción  que  funcionarios  de la Sijin hicieron de la denuncia de Ramón  Acevedo  Castillo por no juramentarlo conforme lo disponían los artículos 27 y  285  del  Decreto 2700 de 1991, así mismo, por no haber dejado constancia de su  analfabetismo,  pues por ello no dio lectura al acta respectiva ni se lo hizo en  su  presencia,  de  ahí que el policial que la recibió, Jhon Freddy Rodríguez  Cuesta,  le  hizo  firmar  la  declaración  con  las  expresiones que él quiso  utilizar.   

En   criterio   del  censor,  también  se  pretermitió  el debido proceso cuando el miembro de la policía citado, sin que  anotara  su  documento de identificación conforme lo disponía el artículo 316  del  Decreto  2700  de 1991, actuó como “secretario  investigador  comisionado”, en contra de lo previsto  en  el  Manual  de  Policía  Judicial  de  1991, cuando además la figura de la  comisión sólo tiene lugar tratándose de jueces y fiscales.   

También considera irregular el hecho de que  se  haya  recibido  la  denuncia  17  horas  después  de  ocurridos los hechos,  contraviniendo  lo  consagrado en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, que  preceptuaba  que  en  los  casos  de flagrancia y en el lugar de los hechos, los  servidores  públicos  con  funciones  de  Policía  Judicial  podían ordenar y  practicar  pruebas  sin necesidad de  providencia previa, circunstancia que  no  era  predicable  en  ese  momento  por  cuanto los hechos sucedieron el día  anterior.   

De la misma manera, considera que constituye  un  desafuero  procesal  que  un  coronel  de  la  Sijín  haya  constreñido al  denunciante,    tal    y    como    da   cuenta   éste   y   Agustín   Méndez  Sánchez.   

Refuta   al   Tribunal   por  argumentar  la flagrancia para dar validez a la denuncia apoyado en lo dispuesto  en el artículo 315 de la Ley   

600  de 2000, por cuanto esa norma no estaba  vigente  para  el  momento  de los hechos, lo que en su concepto contraviene los  principios de legalidad y favorabilidad.     

Por  lo  anterior,  solicita  la  anulación  procesal  desde  la apertura de la instrucción, dado que la denuncia fue la que  motivó  tal decisión, y fue sustento posterior de la resolución de acusación  y los fallos.   

Segundo  Cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Postula  la falta de aplicación del numeral  10º  del  artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000 en atención a que LEONARDO  FIGUEROA  estaba  convencido  errada  e  invenciblemente de que con su actuar no  cometía   delito  alguno,  principalmente,  porque  no  hizo  alguna  exigencia  dineraria  a Ramón Acevedo Castillo o Agustín Méndez Sánchez, ni mucho menos  se concertó con Albeiro Tabares Pineda para ello.   

Pone de presente que su asistido simplemente  manejaba  el  vehículo en el que se movilizaban como miembros de la Dijín, era  la  primera vez que salía en compañía de KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS, pues  había  sido  trasladado  de  otra  ciudad,  y  no  era amigo de Tabares Pineda,  situación  que  éste  ratificó  en  su  indagatoria,  en el sentido de que no  había alguna relación entre ellos.   

Sostiene  que  el  día  de  los  hechos  su  defendido  acató  las  órdenes  impartidas por su compañero ABUASI CONTRERAS,  tal  y como éste lo confirmó en la vista pública, por eso su labor se limitó  a   revisar  el  vehículo  y  advertir  que  el  número  del  motor  aparecía  regrabado.   

Insiste  en la ajenidad de la conducta de su  defendido  respecto  de  la  asumida  por  Albeiro  Tabares Pineda, ya que éste  aprovechó  la  amistad  que tenía con el Sargento Segundo KHALIL KHALED ABUASI  CONTRERAS  e  indujo  a  Ramón Acevedo Castillo a creer la situación irregular  que  presentaba  el  vehículo  y  llegó  al  acuerdo  sobre el dinero exigido,  situación  que  en  manera alguna podía superar su representado, pues la orden  de  trasladar a Tabares Pineda la había impartido su superior ABUASI CONTRERAS,  tampoco  podía advertir en ella alguna irregularidad, ni menos  inferir la  intención  de  éstos de exigir el dinero, lo cual resulta plenamente atendible  ya  que  sólo  llevaba cinco días en esa actividad operativa, mientras su jefe  llevaba años en ella.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar la  decisión   y   emitir   sentencia  de  carácter  absolutorio  a  favor  de  su  representado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal solicita a   

la  Sala desestimar los cargos formulados en  las demandas.   

En   nombre   de   KHALIL   KHALED  ABUASI  CONTRERAS   

Primer   Cargo:   Nulidad   por  falta  de  competencia   

Tras  advertir  que el censor contraviene el  principio  de  autonomía  al  poner  en  cuestión simultáneamente la falta de  competencia,  la inactividad de la defensa y la inocencia del procesado, destaca  el  Procurador  que  resulta  vano  el  esfuerzo  del demandante para rebatir la  competencia  de  la  Jurisdicción Penal Ordinaria, pues lo hace a través de su  particular  visión  probatoria,  dejando  de  lado   que  está probada la  exigencia  dineraria  realizada obviamente al margen de la función policial del  enjuiciado  encaminada  a  subsanar  la  irregularidad que en la numeración del  motor presentaba el vehículo registrado.   

Tras  la cita de jurisprudencia relacionada,  señala  el  Delegado  que  si bien el enjuiciado pertenecía a la Dirección de  Policía  Judicial  (Dijín),  Área de Delitos contra el Patrimonio Económico,  Grupo  de Automotores de la Policía Nacional, se sirvió de su investidura y de  las   labores   que   debía  adelantar  para  su  propósito  criminal,  en  un  comportamiento  desviado  dada  la exigencia de carácter patrimonial claramente  indebida,  que  al  constituirse en un ejercicio contrario  a sus funciones  le otorgaba competencia a la Justicia Penal Ordinaria.   

Por  lo  tanto,  solicita  que  el cargo sea  desestimado.   

Cargo  común:  (cargo  segundo  y  tercero,  respectivamente): Violación indirecta de la ley sustancial   

Concerniente a los errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en las versiones de Ramón Acevedo  Castillo  y  Agustín Méndez Sánchez rendidas ante las autoridades de Policía  Judicial  también  los  advierte  el Delegado inexistentes, además de criticar  que  los  demandantes  no se ocuparon de los restantes elementos probatorios que  sustentaron  el fallo de condena en aras de desvirtuar su presunción de acierto  y  legalidad que lo ampara, pues simplemente presentan su particular percepción  probatoria.   

Así, en relación con el  falso  juicio  de  legalidad  respecto  de  la  declaración de Agustín Méndez  Sánchez  por  haber  sido  recibida 17 horas después de consumado el delito de  concusión  por  los  funcionarios  de Policía Judicial quienes por el paso del  tiempo  no  estaban facultados para ello, aduce el Procurador que los libelistas  parten  del  error  de considerar que la versión inicial  de  atestante  fue en desarrollo de una investigación preliminar adelantada por  los  miembros  de  la Policía Judicial, cuando en realidad se trata simplemente  de  la  denuncia  presentada  conjuntamente  con  Ramón  Acevedo  Castillo tras  conocer   de   la   conducta   desviada  de  los  procesados  cometida  el  día  anterior.   

Sostiene  que  la  forma  como  que denominó “declaración”  el relato de uno de los comparecientes no cambia su naturaleza  y  finalidad  que  no  era otro que el poner en conocimiento de la autoridad una  conducta punible.   

Finalmente,  destaca que la conclusión del  instructor  al  restarle efectos demostrativos a la versión de Agustín Méndez  Sánchez,  no  obliga al juzgador, pues es un aspecto de apreciación probatoria  del   cual  se  puede  apartar  en  ejercicio  del  principio  de  independencia  judicial.   

Concerniente  al  falso  juicio de legalidad  sobre  la  denuncia  presentada  por  Ramón  Acevedo Castillo por no tomarle el  juramento  de  rigor,  señala  que  no  le  asiste razón a los demandantes por  cuanto  al  inicio de la diligencia se dejó constancia de la imposición de los  artículos  166  y  167  del  anterior  Código  Penal que se relacionan con las  consecuencias  de  rendir  la  declaración bajo juramento, de lo que se infiere  que el deponente sabía que la rendía con esa condición.   

De  otro  lado, subraya que no era exigencia  formal  de la denuncia el plasmar alguna constancia acerca del analfabetismo del  compareciente  y  que  se  constituye en simple especulación la afirmación del  censor  de  que  el policial que la recepcionó puso a bien lo que quiso anotar,  al  punto  que  el  mismo  perjudicado  posteriormente  admitió  haber dicho lo  consignado  en el acta y luego se retractó con la excusa de recibir presión en  aquella ocasión.   

También   ve   carente   de  sustento  lo  relacionado  con el posible constreñimiento al denunciante, pues la comparencia  del  afectado  a  las  instalaciones  de  la  Sijín  fue voluntaria, además el  policial  Jhon  Freddy Rodríguez Cuesta quien recibió la denuncia da cuenta de  la inexistencia de alguna presión en tal sentido.   

Estima  que tampoco constituye irregularidad  que  el funcionario receptor de la denuncia hubiera actuado como “secretario  investigador  comisionado”,  porque  allí  no  se  anuncia  en tal calidad y no necesitaba comisión alguna,  pues  el  artículo  39  del  Decreto  261  de  2000 faculta a las entidades con  atribuciones   permanentes   de   Policía   Judicial  para  recibir tales diligencias.   

Por último, la petición de nulidad de toda  la  actuación  que  funda  el  libelista  por  los  vicios  de  la denuncia, la  encuentra  el Procurador ausente de razón toda vez que falta de legalidad de la  prueba  no  genera la anulación del trámite por no constituir ella parte de la  estructura procesal.   

Por  lo  anterior, sugiere que los reproches  formulados por los defensores sean desestimados.   

En nombre de LEONARDO FIGUEROA  

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso.   

Resalta  el  Procurador  la  identidad  de  argumentación  del  primer  cargo acerca de la nulidad por violación al debido  proceso  al no juramentar al denunciante y fundar también en el tercer reproche  un  falso juicio de legalidad por el mismo aspecto, sin embargo, advierte que el  censor  se  equivoca en el camino para solicitar la nulidad de la actuación por  vicios  al  interior  de  la  denuncia,  por  cuanto  ésta  no hace parte de la  estructura  procesal,  máxime que por la entidad del delito debía investigarse  de oficio.   

Segundo  Cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

La falta de aplicación del numeral 10° del  artículo 32 de la Ley 599   

de   2000   como  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  porque  según  el  libelista, LEONARDO FIGUEROA actuó bajo la  convicción  de  que  su  conducta  no era constitutiva de delito y se limitó a  cumplir  las  órdenes de su superior KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS la califica  el  representante  del  Ministerio Público como una simple postura alegacional,  desde    la    percepción    probatoria    que    satisface    sus    intereses  defensivos.   

Luego  de  destacar  que el desarrollo de la  censura  dista  de los requerimientos propios de la violación directa de la ley  sustancial,  por  cuanto  el  censor  se  opone  a  los hechos tal y como fueron  aceptados  por  el  Tribunal,  defiende  la  consideración  judicial acerca del  compromiso  de  los  tres  procesados  que  actuaron  de consuno en la exigencia  dineraria.   

Finalmente, el Delegado aduce que si bien al  enjuiciado  Albeiro  Tabares  Pineda se le impuso la pena de multa por debajo de  los     límites   legales,  ante  la  garantía  de  la  non  reformatio in pejus no hay lugar a su  corrección.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala en primer lugar analizará los cargos  que  cada  uno  de  los  defensores fundan en nulidad por falta de competencia y  pretermisión  del  debido  proceso,  en su orden, porque de prosperar alguno de  ellos  tornaría  sin sentido el estudio de los demás reparos formulados contra  el fallo.   

En  representación  de KHALIL KHALED ABUASI  CONTRERAS   

Primer   cargo:   Nulidad   por  falta  de  competencia   

El  defensor  acusa  la sentencia de haberse  adelantado  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  porque la jurisdicción penal  ordinaria  no  era  la  competente  para  adelantarlo ya que considera que   correspondía a la Justicia Penal Militar.   

La  Corte  ha  enfatizado  respecto  de  la  circunstancia  foral  que  se  desprende  del  artículo 221 de la Constitución  Política  para  efectos  del  conocimiento  del  juzgamiento  castrense  de los  miembros  de  la  fuerza pública, que un delito tiene relación con el servicio  siempre  y  cuando  su  ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de  las labores que cumplen.   

El censor, alejado de la naturaleza híbrida  del  motivo de nulidad de falta de competencia, aunque encamina adecuadamente la  censura  dentro  de  la  causal  tercera, de nulidad, no explica conforme con la  causal  primera  de  casación  la forma como se produjo el error de juicio, sea  por  la  vía  directa  en  la  selección de la ley o indirecta debido a yerros  probatorios  que  permitieron  ubicar el delito investigado como de conocimiento  de la jurisdicción ordinaria.   

La premisa de la cual parte para solicitar la  anulación   procesal   carece  por  completo  de  sustento,  pues  si  bien  KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS efectivamente hacía parte  de  la  institución  policial como Sargento Segundo adscrito a la Dirección de  Policía  Judicial  (Dijín)  Área  de Delitos contra el Patrimonio Económica,  Grupo  de  automotores,  la  exigencia  dineraria  no  se constituía en un acto  relacionado  con  el  servicio  que  por  mandato constitucional (Artículo 218)  corresponde  a  la fuerza policial de “mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas,   y  para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  convivan  en  paz”.   

Es claro que el simple hecho de pertenecer al  organismo  de  la  Fuerza  Pública  no conlleva indefectiblemente la situación  foral,  de ahí que con un alcance interpretativo ajustado a lo dispuesto por la  Corte  Constitucional  acerca del vínculo próximo y directo entre la actividad  del  servicio  y  el  hecho  punible,  la  jurisdicción  ordinaria adelantó la  investigación  y juzgamiento porque se advertía la deliberada utilización del  servicio     por     parte    de    los    miembros    del    cuerpo    policial  investigados.   

Pese  a  que  el  demandante  resalta  los  documentos  que avalaban  el ejercicio de las funciones de su asistido para  el  día  en  cuestión,  ni  aún  la  autorización existente para revisar los  vehículos  y eventualmente incautarlos, puede servir de soporte para establecer  el  vínculo entre el comportamiento punible y la actividad propia del servicio,  pues  el  requerimiento  pecuniario  hecho al dueño del automotor, encaminado a  sobreponer  o subsanar alguna irregularidad que éste presentara en sus sistemas  de  identificación  no  guarda  alguna  relación  con el servicio, además, es  claro  que  ninguna operación policial tiene la necesidad de solicitar dinero a  los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal.   

En efecto,  no  se  trató de  una extralimitación de poder dentro del   

marco  de la actividad propia de la función  policial,  porque  claramente  se  advierte  que  la actividad estuvo encaminada  desde  un inicio a la violación de la ley dada la forma como dos integrantes de  la  Policía  Nacional  se presentaron en el inmueble de Ramón Acevedo Castillo  en  compañía  de  un  particular  so  pretexto  de revisar el vehículo y tras  advertir  irregularidades  en  sus  sistemas  de  identificación  exigieron  la  entrega  de  dos  millones  de  pesos  ($2.000.000,oo)  para  no judicializar el  asunto,   así,   como   lo  estimó  el  juzgador,  se  demarcaba  ab  initio  que su propósito era  el  de exigir y obtener un provecho para sí mismos.   

El  Tribunal,  conforme  con  el fallo de la  Corte  Constitucional  C-358  de  5  de agosto de 1997 que excluyó del anterior  Código  Penal  Militar  (Decreto  2550 de 1998) las expresiones “con    ocasión    del   servicio”   o  “por  causa  de  éste”,  entendieron  cabalmente  que  el  requerimiento  hecho  al  dueño del automotor  estaba  al  margen de la función policial, pues si el miembro de la policía en  servicio  activo  delinque  en  actividad  no  relacionada con la prestación de  dicho  servicio  ha de ser sometido, como en efecto ocurrió, a la jurisdicción  ordinaria, al no quedar amparado por la circunstancia foral.   

Así,  se  queda  sin  sustento  también la  afirmación  del  libelista  relacionada  con que el juzgamiento de su defendido  por  sus  pares  sería  más  favorable, pues no se entiende de qué manera las  normas  del  Estatuto Castrense y el procedimiento en él previsto conllevarían  un trato benéfico para su situación jurídica.   

Esto  también deja sin argumento válido el  reparo  que hace el demandante para fundar un vicio de garantía por afectación  del  derecho  de  defensa,  acerca  de  que  el  profesional que lo precedió no  solicitó  la  nulidad  de  la  actuación  por  la  falta  de competencia ahora  invocada.   

En  este  orden,  al  no  evidenciarse  el  desafuero denunciado, el cargo será desestimado   

En    representación    de    LEONARDO  FIGUEROA   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso.   

Basa la crítica a la estructura procesal en  el  hecho de haber recibido la denuncia sin previamente juramentar al deponente,  yerro  que en su concepto amerita la anulación procesal desde la apertura de la  instrucción.   

Como  lo  pone  de  manifiesto el Procurador  Delegado  en su concepto, es errado el camino que exhibe el censor para pregonar  la anulación procesal basado netamente en aspectos probatorios.   

La Sala con anterioridad ha precisado que la  verificación   de   la   efectividad   y   cumplimiento   de   las   garantías  constitucionales  y  oportunidades  legales  para  la  actuación de los sujetos  procesales,   en   aras   de   determinar  vicios  in  procedendo, difiere del análisis sobre la forma legal  de  realización  y  aducción  de determinado medio probatorio, así como de su  valoración,  porque en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en  actuaciones  sucesivas  y  concatenadas, la irregularidad que se presente en una  de  ellas  contagia la actuación subsiguiente, situación que no se presenta en  los  segundos,  pues, la máxima sanción será la exclusión procesal del medio  afectado,  si se trata de prueba ilegal, o su inclusión y valoración adecuadas  dentro del fallo una vez depurado el yerro.   

En  este  caso  es patente que el demandante  solicita  la  nulidad  de  lo  actuado  fundado  en  la  cláusula de exclusión  prevista  en  el  último  inciso  del artículo 29 del mandato superior, porque  edifica  vicios  in iudicando  relacionados   con   la  estimación  de  la  denuncia  cuando  tenía  defectos  formativos,  aspectos  propios  de  la  violación  indirecta  de  la ley que se  enmarcan  en  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, que debió  postular   con  la demostración de que su exclusión del caudal probatorio  llevaba a una decisión sustancialmente distinta a la adoptada.   

Cuando   se  infringe  el  debido  proceso  probatorio  predicable de las formas legales establecidas para aducir, practicar  o  incorporar  determinado  medio  probatorio  al  expediente  no  contamina  la  actuación  procesal,  puesto  que  si  el  carácter  de la prueba es demostrar  hechos  que  sirven  para  adecuar una norma jurídica, el yerro en su aducción  procesal  apareja un yerro de juicio y no un vicio de estructura, de ahí que la  sanción   al  desechar  la  probanza    del  caudal  probatorio  haga  modificar  el  aspecto  fáctico tenido en cuenta para la adecuación normativa,  pero en manera alguna afecta la invalidez de la actuación.   

Cuando  se  trata de atacar la eficacia dada  por  el  fallador  a un medio probatorio que contiene vicios en su producción o  aducción  procesal,  se deben exponer las formalidades omitidas y su incidencia  en  el  fallo  por  tenerlo en cuenta, y cómo, tras su apropiada exclusión del  caudal  de  pruebas  se  arribaría  a  una  decisión  diferente y en este caso  favorable para la procesada.   

Además de lo anterior, resulta diáfano que  de  existir  irregularidades en la recepción de la denuncia, ello no afectaría  la  estructura  procesal,  porque  además  de no ser parte de ella, se tomaría  como  el  simple  aviso  a  la  autoridad  sobre  la  ocurrencia de una eventual  conducta   ilícita   ante  el  hecho  de  que  el  delito  de  concusión  debe  investigarse de oficio.   

Por  lo  tanto,  el cargo no está llamado a  prosperar.   

Cargo  común  (Cargo  segundo  y  tercero  respectivamente): Violación indirecta de la ley sustancial   

Por  el motivo de la violación indirecta de  la  ley  debido  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad en que  incurrió  el  Tribunal,  pretenden  los demandantes mudar el fallo condenatorio  para sus defendidos.   

Los  casacionistas  decantan  el yerro en la  denuncia  presentada  por  Ramón Acevedo Castillo y la declaración de Agustín  Méndez  Sánchez, sin embargo, como lo anota el Procurador Delegado, las varias  irregularidades  que  ponen de presente, algunas de ellas  inexistentes, en  tanto  que  otras  no  tienen la entidad suficiente para restarles validez y por  ende eficacia demostrativa.   

En  primer lugar fundan vicios formativos en  la  recepción  de tales probanzas por parte de los funcionarios de la SIJIN, al  otro  día  de  los hechos, transcurso del tiempo que eliminaba la situación de  flagrancia  del  delito  y  porque  quien  la  recibió  además  de no poner su  documento      de      identificación      actuó      como     “Secretario           investigador           comisionado”.   

Ningún desafuero intelectivo se advierte en  la  consideración  del  Tribunal  que analizando la época de ocurrencia de los  hechos  (31 de mayo de 2001 y la normatividad adjetiva entonces vigente (Decreto  2700  de  1991)  advirtió  que  la  denuncia  rendida  por  Ramón Acevedo  Castillo  y  la  declaración de Agustín Méndez Sánchez ante los funcionarios  de  la  Policía  Judicial  lo  fue  mediando  la  facultad  que les otorgaba el  artículo  312  de tal normatividad la cual habilitó también el despliegue del  operativo   correspondiente   que   dio   con  la  captura  de  Albeiro  Tabares  Pineda.   

A este respecto la Sala precisa que, como un  ejercicio  autorizado constitucionalmente y reglamentado de manera legal, propio  de  la  actividad de policía, están las funciones de colaboración que cumplen  diferentes  autoridades  con  la  administración de justicia en lo concerniente  con  la  investigación  de los delitos. Si bien en una dependencia funcional su  coordinación  corresponde al Fiscal General de la Nación o sus Delegados, y en  cada  caso  concreto  el  funcionario  judicial  como  director el proceso puede  comisionar  expresamente  a  quienes  tienen  atribuidas  funciones  de policía  judicial   para   la   práctica  de  pruebas,  hay  ocasiones  en  las  que  la  imposibilidad  física  de la presencia de aquél, y hasta que asuma prontamente  el  conocimiento,  o  en  los  casos  de  flagrancia  por  la  urgencia  ante la  realización  de  un  delito,  estos  deben  actuar por iniciativa propia con el  carácter  teleológico  de  esclarecer  la ocurrencia del hecho, sus eventuales  autores o partícipes, y asegurar las evidencias.   

Dentro  de  estas facultades autónomas, sin  intermediación  del  fiscal,  se  encuentran  también  las  labores previas de  pesquisa  y  verificación  que  adelantan  los miembros de la Policía Judicial  para  indagar sobre una noticia criminal, en las que pueden recibir exposiciones  o  entrevistas de carácter informal de quienes pueden suministrar algún dato y  clasificar    la   información   de   utilidad   tendiente   a   su   posterior  judicialización,  de ahí que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 le restara  valor  probatorio  a  tales  exposiciones  al  servir simplemente de norte de la  investigación.   

Los  censores en este caso para demeritar el  trabajo  realizado  por  miembros  de  la  Policía  Nacional investidos de esas  funciones  confunden las fases de intervención de la policía judicial, pues si  realmente  la  información  fue  recibida  por  la  autoridad  policial al día  siguiente  del  requerimiento  pecuniario,  al  mismo  se  sumaba  el  no  menos  importante  de  la  retención  ilegal  del vehículo, lo que motivó incluso la  denuncia  también  por  el  hurto  del  rodante,  circunstancia  que claramente  permitía   la   recepción   inmediata   de  las  atestaciones,  así  como  la  disposición  del operativo correspondiente ya que para ese día estaba acordada  la  cita para recibir el dinero a cambio del carro, al extremo que efectivamente  se logró la recuperación de tal bien.   

De  la  misma  manera,  el total apego de la  forma  legal despunta al cotejar con el procedimiento existente para el momento,  la   recepción  de  la  denuncia,  porque  no  corresponde  a  la  realidad  la  manifestación  de  los censores de que no se le haya juramentado previamente al  deponente  Ramón  Acevedo  Castillo,  pues se advierte que le fueron puestos de  presente  los  artículos  166 y 167 del anterior Código Penal (Decreto Ley 100  de  1980)  disposiciones  que claramente disponían las consecuencias para quien  bajo  la  gravedad  del  juramento  denuncie  un  hecho  punible o a una persona  determinada,  conminación  que se debe entender hecha al denunciante acerca del  compromiso  ciudadano  que adquiría al poner en conocimiento de la autoridad un  comportamiento irregular.   

Y  si bien el fiscal al momento de calificar  el  mérito  sumarial  desechó  como  inexistente  la  declaración de Agustín  Sánchez  Méndez  ante  la  crítica  de  la  defensa por irregularidades en su  aducción  procesal,  tal estimación judicial no obligaba al juzgador, además,  es  contundente  la  fundamentación  jurídica que avaló su formalidad legal y  por   ende   su   valor  suasorio  para  acreditar  la  responsabilidad  de  los  procesados.   

También, resulta nimia la queja relacionada  con  que  el  funcionario  receptor  de  la  denuncia  no anotó su documento de  identificación  en el acta, por cuanto ello no era un requisito que exigiera el  artículo 27 del Decreto 2700 de 1991.   

Por último, a simple conjetura se reduce la  queja  de  los  demandantes  acerca  del  constreñimiento  de que fue objeto el  denunciante,  toda  vez  que  la asistencia del afectado a la autoridad policial  fue  voluntaria  y  para  evitar  tanto  la  pérdida  de  su vehículo, como el  sufragar  la  suma de dinero que le exigían para ignorar y superar la anomalía  que presentaba en sus sistemas de identificación.   

Además,  debe tenerse en cuenta que para el  momento  en  que  concurrió  Ramón  Acevedo Castillo a las instalaciones de la  SIJIN  a  formular  su denuncia, no sabía plenamente las identidades de quienes  se  presentaron  en  su  domicilio  como  miembros de la autoridad policial para  verificar  la  procedencia  e  identificación  de  su vehículo, situación que  también     desvirtúa     el     constreñimiento    a    que    aluden    los  demandantes.   

Corrobora  lo  anterior  la  deponencia  del  policial  Jhon  Freddy  Rodríguez Cuesta receptor de la denuncia, quien precisa  la   inexistencia  de  alguna  presión  por  parte de integrantes de dicha  institución  para  que  se  hiciera  una determinada sindicación, versión que  avala     el     Capitán,     Willintong     Ortegón    Betancourt    en    su  declaración.   

Finalmente,  no debe olvidarse que el relato  del  denunciante  y  de  su  acompañante,  tuvo  armonía  con  datos objetivos  comprobables  dado que tras el operativo correspondiente se logró la captura de  Albeiro Tabares Pineda y la recuperación del rodante.   

Por manera que el discurso de los censores no  logra  acreditar  una  situación  fáctica  que condicione dejar de aplicar las  normas  sustanciales  que  sustentaron  el  fallo  de  condena  por el delito de  concusión,   lo   que   apareja   que   el   cargo   no   tenga   vocación  de  éxito.   

  En  representación  de  LEONARDO FIGUEROA   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Añora  el  defensor  la  aplicación  de la  causal  de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10º del artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000, porque según estima, su defendido no exigió el  dinero,  ni se concertó con Albeiro Tabares Pineda para ello, ya que se limitó  a  cumplir  las  órdenes  impartidas  por  su  superior  KHALIL  KHALED  ABUASI  CONTRERAS  de revisar los sistemas de identificación del vehículo y actuó con  la  convicción  errada e  invenciblemente de que con su actuar no cometía  delito alguno.   

El  denominado  error de tipo se caracteriza  por  el  desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa)  perteneciente  al  tipo  de  injusto,  que  deja  impune  la  conducta cuando es  invencible  y  también  cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva  sólo  está  legalmente  establecida  en  forma  dolosa,  pero  la  precariedad  demostrativa del censor impide abordar el estudio de tal figura.   

En  efecto, es sabido que violación directa  de  la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), por una equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma  (aplicación  indebida),  o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma  un  sentido  que  no  tiene  o  errar  en  su significado  (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

El  demandante  en  este caso se opone a los  hechos  y a la estimación probatoria del juzgador, y su planteamiento se reduce  a  simple  postura alegacional acerca de que el procesado tenía un conocimiento  equivocado   de  la  realidad,  situación  totalmente  ajena  a  lo  acreditado  probatoriamente,   toda  vez  que  Ramón  Acevedo  Castillo  clarifica  que  la  exigencia  de  dinero provino de los tres sujetos enjuiciados, lo que elimina la  ausencia  de  cocimiento de su defendido, máxime su condición de miembro de la  Policía   Nacional   que   le   permitía   comprender   el  alcance  de  tales  actos.   

Y    si    bien   con   posterioridad  Agustín  Méndez Sánchez y Ramón   

Acevedo Castillo se retractaron de sus dichos  iniciales  al  decir  que  todo obedecía al negocio celebrado con el particular  Albeiro  Tabares  Pinera para legalizar los documentos del vehículo, en lo  cual  nada  tenían  que  ver  los  policiales  KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS y  LEONARDO   FIGUEROA,   tal   rectificación  no  albergó  credibilidad  en  los  juzgadores  al  ser  notable  el  ánimo  de  favorecer  a  los  uniformados,  y  contrariamente  estaba acreditada la labor de permisión de los enjuiciadas para  que  su  acompañante particular procediera a hacer el arreglo con el dueño del  automotor,  una  vez  le  advirtieron  inicialmente  su  procedencia ilícita al  aparecer  hurtado,  situación  que no era cierta, así como las inconsistencias  que  presentaba  el  rodante en sus sistemas de identificación y la posibilidad  de la incautación por ello.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente la censura no está llamada al éxito.   

Cuestión final  

La  Sala hará las siguientes precisiones en  lo  referente  al  procesado  no recurrente Albeiro Tabares Pineda, tanto por la  forma  de  participación  en  el  punible  que  le  fuera endilgada, como en la  sanción pecuniaria que se le fijó:   

En la resolución de acusación se le imputó  el  delito  de concusión en calidad de “cómplice a  título   de   determinador”   y  el  superior  del  instructor  al momento de resolver la apelación contra tal proveído anotó que  se       le       llamaba       a       responder      como      “determinador”        de       tal  ilícito.   

En  la  sentencia  se  le  condenó  como  “partícipe”   y  al  momento  de  dosificar  su  sanción  en aplicación     del    principio    de    favorabilidad,  el  juzgador  optó  por  la sanción  establecida  en  el  artículo 140 del Decreto Ley 100  de  1980  (modificado  por  la  ley  190  de 1995 que tiene establecida una pena  de   cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años  de  prisión  y  multa  de cincuenta  (50)   a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la pena principal  privativa   de   la   libertad,   precepto   vigente   para  la  época  de  los  hechos.   

Por  lo  anterior,  como  fijó  para  los  servidores  públicos  coautores  la  sanción  mínima  de  cuatro (4) años de  prisión  e  inhabilitación  ciudadana,  y  multa  de  cincuenta  (50) salarios  mínimos,  al particular interviniente le redujo de tal monto una cuarta parte y  fijó  la  pena privativa de libertad y de inhabilitación ciudadana en tres (3)  años  y  determinó  la  multa en el equivalente a 37.5% del cincuenta salarios  mínimos legales mensuales.   

Pese  a  la  confusión  de  las categorías  dogmáticas  de   participación  criminal, la mixtura nominal advertida no  tiene  alguna  incidencia  toda  vez  que se le debe entender como “coautor   de   delito   especial   sin   cualificación”,  por cuanto sin tener las calidades exigidas en el tipo penal por  el  cual  se  procede,  concurrió  a  su  realización,  de ahí que se le haya  otorgado  la rebaja punitiva de una cuarta parte como lo dispone el artículo 30  de la Ley 599 de 2000.   

La  Corte,  acerca  del  citado  precepto ha  clarificado   que   cuando  se:   “utiliza  el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa   condición   no   comporta  trascendencia  de  ninguna  clase.”   (Sentencia de segunda instancia  de 8 de julio de 2003  Radicación 20704).   

Ahora, respecto de la inusitada imposición  de  pena  pecuniaria,  se  advierte que la rebaja fue  mayor   a   la   legalmente   establecida de una cuarta parte, sin embargo, como  lo  anota  el  Procurador  Delegado  la  garantía de la prohibición de reforma  peyorativa  ha  de  prevalecer  en  este caso, de ahí que ninguna modificación  pueda  hacer  la Sala en ese  sentido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  por     razón     de     los     cargos     formulados     en    las           demandas         presentadas        por        los          defensores    de  KHALIL   KHALED   ABUASI   CONTRERAS   y   LEONARDO  FIGUEROA   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

  Salvamento parcial de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

                                                                                                              Salvamento    parcial    de  voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

Salvamento parcial de voto  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una  decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución  le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El  principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a  los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase  en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Mi discrepancia respetuosa tiene que ver con  la decisión que se motiva a página 33:   

“…respecto  de la inusitada imposición  de  pena  pecuniaria,  se  advierte  que  la  rebaja fue mayor a la legalmente   establecida  de  una  cuarta  parte,  sin embargo, como lo anota el Procurador Delegado, la  garantía de  la   prohibición  de  reforma  peyorativa  ha  de  prevalecer en este caso, de ahí que ninguna modificación  pueda hacer la Sala en ese sentido”.   

Es  decir:  la Corte de Casación convalida  una  ilegalidad so pretexto de  resguardar   la  interdicción  de  la  reforma  en  perjuicio del apelante  único,  dándole  un  alcance  excesivo a esta garantía que sólo puede operar  cuando  previamente  el  juez  ha  respetado la legalidad en obedecimiento a los  valores    Justicia   y  Orden Justo, y al imperativo  categórico  superior  según  el cual “los jueces, en sus providencias, sólo  están  sometidos  al  imperio de la ley” (Preámbulo y art. 230 Const. Pol.).  Veamos:   

I  

Punto  de  partida en el esquema del Estado  democrático   y   social   de   Derecho   es   reconocer  que  la  Constitución  Política expresa no solo el  orden  jurídico  fundamental del Estado sino también y necesariamente el orden  jurídico  fundamental de la comunidad y de la persona humana. En atención a su  elevada  jerarquía  y  validez, las normas constitucionales pretenden valorar y  establecer  un  sistema  de  vida, además que poseen capacidad axiológica para  incidir  en  la realidad social y modificarla originando a partir de la vigencia  y  difusión  de  sus  normas  un “estado de conciencia” impersonal sobre la  forma  en  que  se  concibe  el  Estado,  los  derechos  de los ciudadanos y los  límites  y  funciones  del  poder  público. En tal virtud, le corresponde a la  Carta  la  primacía respecto  de  todo  el  resto  del  Derecho interno (art. 4), lo cual facilita la tarea de  cumplir  una  función  de  ordenamiento fundamental de la comunidad1 para imponerse  como  “norma de normas” o  preceptiva   jurídica   superior   y   dominante   sobre  el  resto  del  orden  normativo.   

          La  Ley  Fundamental,  como  el  conjunto de principios básicos que  adoptan  y  describen  el  modelo  de  sociedad  dentro  de  un marco conceptual  general,  no  es  una  codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones  establecen el contenido esencial o los  esquemas  que  engloban  los  valores  esenciales  de  la comunidad, la forma de  Estado,   los   límites   de   los   poderes   públicos,   sus   funciones   y  responsabilidades,  la  forma  de  organización política, económica y social;  pero  al  lado  de  esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta  como    razón   y   esencia   misma   del  Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la  persona    humana,  la  supremacía  de  los derechos  humanos como metas y fines esenciales del Estado.   

          El  reconociendo  constitucional  del  valor  superior de la persona  humana,  nos ubica en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico,   esto   es,   de   una   forma  de  organización  política  y  jurídica  que tiene como su valor central, como el  objeto  de  toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el  compromiso  indeclinable  de  garantizar  las  condiciones  para la dignificación    del   hombre   y   para  procurarle  el  desenvolvimiento  de  sus  potencialidades, así como establecer  condiciones  individuales  y  sociales de vida que posibiliten que su existencia  discurra    de    la    manera    más    feliz    posible.    El   hombre   se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor  del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre. Estado, leyes, órganos del poder,  vida   económica,  vida  política,  justicia,  actividad  estatal,  todo  debe  funcionar  y  girar  alrededor  del  hombre,  como  instrumentos  y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento de los destinos humanos.   

          A  diferencia  de  las  cosas  que  tienen  su  fin fuera de sí, el  hombre   se  concibe  como  el  fin  en  sí  mismo2,  posee innatamente el derecho  y  la  misión  inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se  sueña,  y  por eso se le garantiza el libre ejercicio  de   su   voluntad;   no  es  una  simple  existencia  biológica,  un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que  la    existencia    siendo    enteramente    suya3,  es  además libre para darse  los  rumbos  que  su  razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de  tránsito  en  la  tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades:   

“El   valor  de  la  persona  consiste, por lo pronto, en ser más que el mero existir, en tener  dominio  sobre la propia vida,  y   esta   superación,   este   dominio,   es   la  raíz  de  la  dignidad  de  la  persona”, ha dicho con  acierto  Legaz y   Lacambra.4   

          Hay    entonces   una   supremacía   del  hombre  sobre  los  valores del mundo, el hombre es el  fin  en  sí  mismo,  ello  hace  que  no  pueda  ser  tratado  como cosa o como  instrumento  para  fines  ultra  personalistas; lo anterior conlleva así mismo,  que  cada  hombre sea visto como fin en sí mismo y por tanto como igual a todos  los  demás hombres; por esa también innata igualdad resultan inadmisibles todo  tipo  de  discriminaciones  por  razones  de  nacimiento, raza, sexo, condición  social, religión, credo político o convicciones.   

          La  anterior  base axiológica  reconocida  en  los  artículos  1  y  2  de  la  Ley Fundamental,  desemboca    lógicamente    en    el    reconocimiento   de   la   titularidad    innata   de   derechos   y  obligaciones:  todo  hombre  es  persona  y  se  le  reconoce  una  personalidad  jurídica,  principio  plasmado  en  el  artículo 14 de la Constitución, y que  conlleva  el  reconocimiento  de  derechos  y obligaciones, comprometiéndose el  Estado a ser el garante de su  eficacia y respeto.   

          Así  es  como  al  adoptarse  como  paradigma  jurídico central el  principio  dignitas hominis,  que  nos  recuerda  la  antigua visión griega de “el hombre como la medida de  todas  las cosas”, necesariamente se tiene que desembocar en el reconocimiento  y  supremacía  de  los  derechos  humanos,  que se convierten así en instrumentos y medios sin los cuales no  es posible concebir ni lograr la dignificación del ser humano.   

          Entonces,   si   la  dignidad   del   ser  humano  y  la  garantía  y  eficacia  de  los  derechos  fundamentales  se  constituyen  en los valores y fines  constitucionales  centrales,  en  piedra  angular  del  Estado Constitucional de  Derecho,  deviene como lógica consecuencia que a los preceptos constitucionales  que   reglamentan   y   desarrollan   esos   valores   fundantes,   se  les  atribuya política y jurídicamente no solo una axiología  superior,  sino  una  especial  y superior jerarquía aún con relación a otros  preceptos  de  la  misma  Carta  Política. Lo anterior  explica    y    justifica    que    en   el   constitucionalismo   democrático,  antropológicamente  fundamentado  y  concebido,  se  llegue  al  reconocimiento  expreso  de  la existencia al interior de la preceptiva constitucional de normas  de  superior  jerarquía,  peso  jurídico  o  rango,  cuyos contenidos priman y  prevalecen   sobre   el   resto   de   los   dispositivos   constitucionales   y  legales.   

          Luego       hay       un       núcleo  irreductible  de  valores superiores, de “principios  fundamentales”  que  constituyen  la  quinta  esencia  del  orden  axiológico  constitucional,  en  cuanto  esas  normas  interpretan y recogen la visión  central  del orden establecido, y  sin   los   cuales   se  desnaturalizaría  y  haría  nugatorio  el  modelo  de  organización   adoptado   por  el  pueblo en el pacto superior:   

dignidad humana, prevalencia de los derechos  humanos,  solidaridad  social,  prevalencia  del  interés  general,  democracia  participativa  y  pluralista, orden de justicia, libertad e igualdad, soberanía  popular,  diversidad  étnica  y  cultural  de  la  nación, son entre otros los  valores que constituyen lo fundamental de la vida social.   

          Así  vino a concretarse históricamente este reconocimiento a nivel  universal,  en  la  Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948,  en  los  Convenios  Internacionales  sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de  19 de diciembre de 1966, lo  mismo   que  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  de  1969,  normatividad  superior que se recogió en su universalidad en la Carta Política  colombiana de 1991.   

II  

          Dentro  del  anterior esquema axiológico y  normativo,  los  derechos  humanos,  y entre ellos los  fundamentales,  vienen  a  cobrar  elevada  connotación  y  obligatoriedad. Los  mismos  se  conciben como valores y medios sin cuyo reconocimiento y eficacia no  es    posible    considerar   al   hombre  como  persona  digna, de allí que ellos se convierten, además de  valores   superiores   de   obligatorio  respeto,  en  medios  indispensables  y  necesarios  para  tratar  al  hombre  como  persona.  Es  así  entonces, que la  eficacia   y   logro   de   esos  derechos  se viene a constituir en el constitucionalismo contemporáneo como  uno  de  los “fines esenciales del Estado”,  tal  como  lo reconoce el artículo 2° de la Carta Política,  lo  cual  determina  que  los mismos estén revestidos en la Ley Fundamental, no  solo  de una superior jerarquía, sino de un imperio, protección, universidad y  obligatoriedad  especiales, que les dan prevalencia, primacía e inviolabilidad.  (arts. 2, inc. 2, 5, 53, 85, 86, 93, 94 Const. Pol.).   

          Luego  la  propia  Carta Política expresa en forma manifiesta en la  denominación  que da a los  Títulos  I  y  II,  Capítulo  1, “De los Principios  Fundamentales”    y    “De    los   Derechos  Fundamentales”, todo el valor,  jerarquía,  esencialidad  y  carácter  que  otorga  a  esos principios y a los  derechos.  La  jerarquización  y  especial  protección  que  se atribuye a esa normatividad está encaminada a  crear  y mantener en la vida en sociedad, las condiciones elementales y básicas  para   asegurar   a   todos   una   vida  en  igualdad,  libertad  y  dignidad.   

          El   bien  más  preciado  del  hombre  es  su  propia  existencia  (la  vida);  sin  ella ningún  otro  derecho  es  posible  ni  significativo. Pero lo que protege y reconoce la  Carta  no  es  la vida como simple fenómeno biológico, sino la “vida   digna”  o  en  dignidad,  y  ello  implica  necesariamente  el entorno que la eleve y dignifique, deviniendo así a  surgir  la  necesaria  triade  de derechos  que  constituyen  el  núcleo  clásico alrededor del cual gira la  dignidad     humana:  vida-libertad-igualdad. Por  ser  valores  fundantes  del  sistema, estos derechos no sólo encarnan derechos  subjetivos  o sea pertenecientes al hombre como persona, sino también adquieren  el   valor  de  principios  objetivos,  característicos  y  propios  del  orden  constitucional,  que  implica la necesidad de su protección y obligatoriedad en  muchos  casos,  más  allá del ámbito de la simple subjetividad individual. De  esta  manera  los  derechos  fundamentales  interesan  no  solo  al  individuo titular sino también a toda la  comunidad,  en tanto los mismos se entienden como fines y funciones del Estado y  del ordenamiento jurídico en su totalidad.   

          Pero  en  la vida en comunidad y de cara a la organización estatal,  a     la     par     de     los     derechos    esenciales    de    vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de  este el de seguridad      jurídica.  No  en  vano  ya  desde  Declaración francesa de los Derechos del  Hombre  de  1789,  se ubicó dentro de los “derechos  imprescriptibles   del  hombre,  la  libertad,  la  propiedad,  la  seguridad   y   la   resistencia  a  la  opresión”5,  siendo  esta disposición el  precedente  histórico  más  claro  del  actual artículo 5 de la Constitución  colombiana,  cuando  reconoce “la primacía de los derechos inalienables de la  persona”.   

          Así   es   como   el   derecho   a   la  seguridad  viene  a  cobrar  especial relevancia en el  orden  a  la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad. Sin  seguridad    material    y    jurídica   de   nada   sirve  la  formulación  abstracta  de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de Derecho se tornaría inane e insignificante,  pues  la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por  tanto  la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un  subjetivismo  peligroso  que  propiciaría  la  inconformidad, la violencia y la  guerra civil.   

III  

          Devienen     entonces    los    derechos  fundamentales    en    garantías    sustantivas   y  procedimentales   que   hacen   posible  la  seguridad  material  y  jurídica,  los  cuales  por  su especial  significación    cobraron   ya   entre   los   clásicos   desde   Beccaría, John  Locke  y  otros,  especial  valoración e importancia,  para  constituir  la visión demo-liberal de la sociedad fundada en el principio  de   dignidad   humana.  La  dignidad  de la persona no solo está amparada en forma directa por el postulado  fundamental  que  así  lo proclama, sino que el mismo se expresa mediante otros  desarrollos  o  porciones  del  principio  de  dignidad  y que lo materializan y  concretan.  Precisamente el principio de legalidad del  delito       y      de      la      pena, es en el campo penal, un desarrollo       y      aplicación  del  principio  esencial  de  dignidad   humana,   pues  en  este  ámbito  sólo  mediante  él  se  garantiza  al  individuo  ser  tratado  como persona e innato  titular  de  derechos  y  garantías.  Es así, visto como corolario lógico del  principio    de    dignidad   humana,   que   el   principio   de   legalidad  penal cobra especial jerarquía  y  prevalencia  en  el ámbito de los valores constitucionales, más aún cuando  el  mismo  tiene  innegables  y  claras vinculaciones con otros derechos como la  libertad6,  la  presunción  de  inocencia,  el  buen  nombre,  etc.,  que se  encuentran     íntimamente     ligados    al    principio    de    dignidad humana.   

          Ante  el abuso de la autoridad y el subjetivismo de los detentadores  del    poder,    surge    la    limitación    garantista    del    principio  de  legalidad de los delitos, la pena, el debido proceso  y  el  juez  natural.  De  cara  a  las penas crueles,  inhumanas  y  a las torturas judiciales, emergieron los valores inmarcesibles de  penas  limitadas,  humanas  y dignificantes lo mismo que la proscripción de las  torturas y los tratos crueles inhumanos y degradantes.   

          Las  anteriores  garantías,  al  lado de otras como la presunción  de  inocencia,  favorabilidad,  irretroactividad de la  ley   penal,   etc.,   a   la  vez  que  derechos,   devienen   en   principios    objetivos    del    ordenamiento   constitucional   y  jurídico,  situación que los reviste de una especial  connotación,  valor jurídico y jerarquía  frente  a  otros valores del mismo ordenamiento, de suerte tal que  dado  el  carácter de “imprescriptibles” o “inalienables”, priman  aún  sobre otros constitucionales  que reconocen y reglamentan otros derechos y garantía.   

          Así  como  en  el Estado Constitucional de  Derecho   las  normas  sobre  Principios  y  Derechos  Fundamentales  consagrados  en  la  Carta  Política (arts 1 a 41 C.Pol.) tienen  primacía  sobre otros textos  constitucionales,  de  igual  manera en el entorno de los derechos fundamentales  se   reconoce   también   una  jerarquía  especial  a  determinados  principios,  lo  cual  hace  que estén  revestidos   de   mayor   peso   jurídico  y  aún  respecto  de  otras  normas  fundamentales.  Así  ocurre  con  los  derechos  y  garantías  de legalidad   del  delito  y  de  la  pena,  debido  proceso  y derecho a la defensa, derecho a un  recurso  ante  los tribunales competentes, que desde la  preceptiva  de  los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos se  consideran   como  principios  de  mayor  jerarquía.   

          Lo       anterior       se       explica      como      desarrollo  del  principio  nuclear  de la  Carta    de    “la   dignidad   humana”,  y  de  la  propia  naturaleza  de  las garantías materiales y  formales   encaminadas   a   hacer  viable  y  real  el  principio  basilar.  La  consideración  de todo hombre como persona, la dignidad humana, la libertad, en  una  palabra  los  derechos  fundamentales, no sólo se consideran prejurídicos  sino  aún preestatales y por tanto vinculan y limitan al legislador ordinario y  al  juez; es más, en el ámbito constitucional existen derechos y prohibiciones  absolutos  cuya violación o desconocimiento hace a la norma  o al acto que  los  desconoce  inexistente  o  inaplicable,  tal  es  el caso de los derechos a  no   ser   torturado,   a  no   ser  desaparecido,  a  no    ser    sometido    a   esclavitud,  los  cuales  no  admiten ni suspensión o limitaciones, por tanto  cualquier  decisión  o  acto  jurídico  que  los  vulnere  deviene  en  nulo o  inexistente.   

IV  

          La  Carta  Política  de  1991,  siguiendo el modelo de Estado   Democrático   de   Derecho,  ha  incorporado  a  su  texto  las  principales  garantías y principios del Derecho  Penal,  y  especialmente  en  el  artículo  29,  luego  de relacionar el debido  proceso,     enuncia     como     uno    de    los    principios    fundamentales  el de legalidad del delito  y  de  la  pena.  En  el contexto del Capítulo de los  derechos   fundamentales,   la   Carta   incorporó   también  la  prohibición  de  agravación  desfavorable  de la pena  impuesta  cuando  “el  condenado sea apelante único” (art. 31  inc. 2°).   

          El  problema  que  ahora se plantea es determinar si la prohibición  de   reforma  peyorativa  tiene  aplicación  aún  frente  a  una  sentencia     ilegal    o    ante    el  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  o  sea,  si  aún  frente a una  sentencia  condenatoria  que  desconozca  el tipo aplicable o la pena que la ley  impone,  prima  el  principio  de  la prohibición al superior para que no pueda  agravar  la  pena  cuando  el  condenado sea apelante único. De ser positiva la  respuesta  significaría  no  otra cosa que la prevalencia de la prohibición de  reforma peyorativa sobre el principio de legalidad:   

          Como  se  ha  dicho  con  antelación,  el constitucionalismo actual  prevé  que  aun  dentro  de  las  normas que regulan  derechos   fundamentales   existen   unas   de  mayor  jerarquía  por  cuanto  contienen  disposiciones  que  constituyen   la   base,   la   esencia  o  el  punto  de  partida  del  sistema  constitucional  de  Estado Democrático Social y de Derecho, y de los postulados  de    valor    en    que    este    se    sustenta7.   

          Así  ocurre  por  ejemplo con el principio  de  dignidad  humana  que a la vez que “derecho   fundamental”   es   también  “principio”,  es decir,  que  no  solo  se  ha establecido en beneficio de la persona concreta, sino como  punto   de   inicio,   base   o   umbral  del  sistema  de  Estado Constitucional de Derecho, y por tanto se  edifica en garantía de toda la sociedad:   

“Los principios  constitucionales  son  la  base axiológico-jurídica sobre la cual se construye  todo  el  sistema  normativo.  En consecuencia, ninguna norma o institución del  sistema  puede  estar  en  contradicción  con  los  postulados expuestos en los  principios.  De  aquí  se  deriva  el  hecho  de  que  toda la discrecionalidad  otorgada  a los órganos y creadores del derecho debe estar fundada a partir del  hilo  conductor  de  los  principios.  La  movilidad del sentido de una norma se  encuentra   limitada   por   una   interpretación  acorde  con  los  principios  constitucionales.”8   

          Para   nosotros  el  principio  enuncia  o  encierra  el contenido que las normas deben tener, por  eso  el  principio  gobierna  el  contenido  de  las normas que lo desarrollan o  aplican;  los  principios vinculan y deben prevalecer sobre la normatividad y se  imponen  al  aplicador  de la ley. Las llamadas normas  rectoras   del  derecho  penal,  son  la  decantación  positiva  de  los  principios  ya  especificados, formulados y concretados en el  sistema       de       la       ley       penal9,  normas  que  siendo legales,  prevalecen  sobre  las demás de la ley penal, por ser desarrollo, aplicación y  concreción  de  principios más generales y universales de rango supralegal. La  idea  que  sustenta  que  los  principios no son vinculantes no parece aceptable  pues  desconoce  la  supremacía  de  los  principios  universales  del  derecho  establecidos  en  Convenios  Internacionales y reconocido en la Carta Política,  art.   93,   así   como   la  supremacía  y  obligatoriedad  del  jus  cogens  o  derecho de gentes, aunque  aquí    téngase   en   cuenta   que   el   término   principio   no   se   utiliza   como   sinónimo   de  “principios  generales del derecho” a que se refiere  el art. 230 de la  Constitución.”10   

          Al  interior  del  sistema  penal se advierte similar situación: el  “fundamento”  del  sistema  punitivo es la dignidad  humana  (art. 1° C.P.), en tanto que la norma rectora  o  principio  central, pie edificante de toda la estructura punitiva del Estado,  es  el  principio  de  “legalidad del delito y de la  pena”,   que  a  la  vez  que  derecho  fundamental  establecido  a  favor  de  las  personas,  también es una garantía general que  caracteriza   desde   la   perspectiva   constitucional  el  sistema  penal.  El  principio  es  el  inicio,  aquello  que  se constituye en el pié o el punto de partida de algo, y a partir  del   cual   devienen   otras  aplicaciones  más  concretas;  el  principio  es  un  antes del sistema o sea  un  valor  antelado  a un desarrollo posterior; y por eso informa y se convierte  en  línea  directriz  u  orientación  axiológica,  política  y jurídica del  sistema  que  se  desarrolla a partir de él. Por tanto, el principio debe regir  para  el  legislador  como  para  el  intérprete y aplicador de la ley, pues el  mismo  informa  y  penetra  con su fuerza ideológica toda disposición penal lo  mismo   que   la   concreta   aplicación   del   sistema  punitivo  a  un  caso  concreto.   

          No  hay  duda  que  en materia del sistema punitivo, el principio  de  legalidad  es  el cimiento,  base  y  umbral  de toda la estructura formal punitiva. Históricamente fue este  postulado,  surgido luego de un largo proceso histórico, el que dio identidad y  nacimiento  al  advenimiento  de  un  nuevo  orden de cosas en el ámbito de los  delitos  y  las  penas, pues a partir de su instauración definitiva la historia  se  parte  en  un antes y un después del mismo, y por tanto se constituye en el  alma   misma   de  la  edificación  político-conceptual.   A  partir  del  principio  de  legalidad se  construye  el  actual  sistema  de  Derecho Penal: no puede haber delito sin ley  previa  que  lo  defina,  como no puede imponerse pena sin que la misma aparezca  previamente   establecida   en   disposición   legal;   por  tanto,  estas  dos  consecuencias  del  postulado de legalidad  resultan  necesarias  e  indispensables para que alguien pueda ser  condenado como responsable de un hecho punible.   

         

Pero   el   principio   de   legalidad   penal,   nulla  poena  sine  lege,  que  como se ha dicho se establece en garantía  de   las  personas  y  de  la  sociedad,  no  sólo  comprende  un  límite   imperativo   para  el  poder  punitivo  del  Estado  (ius  puniendi)  legislador, y que  se  concreta  en la necesidad de una norma legal que defina el delito y la pena,  sino   que   también   comporta  un  límite  y  una  obligación  para  el  juez  sobre  el  cual  recae  la  obligación  constitucional  y  legal de aplicar con  exclusividad  la  norma típica a la cual se adecúa la conducta realizada, y la  pena   que  establece  la  ley.  Como  principio  básico y fundamental del  sistema  penal,  el  principio de legalidad  se  proyecta en la legalidad del delito,  legalidad  de la pena y de la medida de seguridad, legalidad del debido proceso,  legalidad   del   juez   competente   y   legalidad   de  la  ejecución  de  la  pena.   

          Pero   en   cuanto   a   exigencia  constitucional  y  legal  de  la  preexistencia  de una ley que  defina  el delito y la sanción, la decantación y evolución constitucional del  principio  lo  ha  precisado  bajo  las  exigencias  que  del  mismo emanan como  postulados:  la  ley penal debe ser escrita, estricta,  previa    y    cierta,    esto    es    scripta,  stricta, praevia y certa, según  la     expresión     latina.    Precisamente    el    carácter    estricto   del  principio  de  legalidad  conlleva  la  exigencia rigurosa de su aplicación, vale decir, que exige que el  delito  y  la  pena  aplicables  sólo  pueden  ser aquellos que precisamente la  ley  ha establecido en forma  previa y precisa para el acto realizado.   

V  

          Consecuentemente:    si    no    se    aplican    la    ley       y      la      pena              legalmente  establecidas para el hecho, se  vulneraría la Constitución  y   de   esta   manera   el   principio  legalidad.  De  cara  a  una sentencia que en estricto sentido vulnere el principio de legalidad  del  delito  y  de la pena, no  puede  operar  la  prohibición  de  no  reforma  peyorativa  frente al apelante  único,   pues  de  lo  contrario  se  estaría  convalidando  una  flagrante  violación  no sólo a la Carta  Política,  sino  al principio fundante de legalidad, el cual siendo el de mayor  jerarquía    constituye   el   punto   de   partida   para   las   sentencias  judiciales  y  respecto de las  cuales  en caso de ser condenatorias y recurridas por el procesado, se predica o  refiere la prohibición de reforma peyorativa.   

          Demuestra  la  mayor jerarquía  y  prevalencia  de que está jurídicamente investido el principio  de     legalidad,    su  positivación  expresa  tanto  en  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  (art.  15),  como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (art.  9),  lo  que  no sucede con la prohibición de reforma desfavorable de la  sentencia  cuando  el  condenado  es  apelante  único, sin que escape a nuestra  consideración   que  la  Constitución  Política  incorporó  expresamente  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  con  el  siguiente texto: “El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea  apelante  único” (art. 31 Inc. 2° C.Pol.), no  obstante       lo      cual      cuando      la      sentencia      desconoce  la  Constitución Política por  inaplicación   del   principio   de   legalidad   de   la   pena,  no  se  está  agravando la sanción si el  superior  corrige  el  error y en lugar de la pena equivocada, declara y pone de  manifiesto la pena aplicable según la ley.   

          Así  por  ejemplo: si el juez por error condenara al procesado a la  pena  principal  de arresto (inexistente en el Código Penal), omitiendo aplicar  la  pena de prisión, o le irroga una cantidad de pena por fuera de los límites  mínimos  o  máximos,  resulta  evidente  que  tal error debe enmendarse por el  superior    toda    vez    que    en    estricto    rigor    ello   no        implica       agravar  la  pena al apelante único, sino  declarar  la pena que la ley establece para el caso concreto, como ocurre diaria  y   uniformemente   con   penas   que   desbordan  máximos  legales11 y cuando no  se  explicita  la  pena  intemporal  que  tipifica  el art. 122 Const. Pol. y el  superior sí lo hace aún mediando apelante único:   

“Tratándose de una inhabilidad, es decir,  de  una  situación  que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

En este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la    inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia  impediente opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor    TRUJILLO  SCARPETTA ha sido condenado por delitos dolosos contra  el  patrimonio  del  Estado,  no  significa  entonces agravar su situación sino  ponerla  de  manifiesto,  de  manera  que  no  podrá afirmarse que respecto del  recurrente  único se ha desconocido la prohibición de  reforma   peyorativa”12.   

         

A  nuestro  juicio  es  claro que siendo la  Constitución  “norma  de  normas”  y  sus  preceptos  de  obligatorio  cumplimiento por los jueces de la  República,  la  prohibición  prevista  en el inciso 2° del artículo 31 de la  Carta,    presupone   una  decisión  judicial condenatoria respetuosa  de  la  Constitución y de la Ley, esto es, una fallo proferido en  acatamiento   del  principio  de  legalidad,  pues  de  lo  contrario   una  aberrante  vulneración a la  propia  Carta  Política  y  a  los  principios  más  esenciales  de dignidad y  legalidad,  se  podría  convalidar al amparo de la no  reformatio      in  peius.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

0  

    

1  CONRADO     HESSE,    Constitución    y    Derecho  Constitucional,  en  Manual  de   Derecho  Constitucional,  Edit.  Marcial  Ponds,  Madrid, 2001, pág. 6.   

2  INMANUEL  KABT,  Antropología práctica, Edit. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 4 s.s.   

3  JESÚS  GONZÁLEZ  PÉREZ,  La dignidad de la persona  humana,   Edit. Civitas, Madrid, 1986, pág. 23 s.s.   

4 LUIS  LEGAZ  y  LACAMBRA, La noción jurídica de la persona  humana  y los derechos del hombre, Revista de Estudios  Políticos,   núm.  55,  pág.  15,  cita  de  González  Pérez,  La  dignidad  de la persona humana. pág.  23.   

5 Arts.  2  de  la  Declaración  francesa  de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de  1789:  “El  objeto  de  toda  asociación política es la conservación de los  derechos   naturales  e  imprescriptibles  del  hombre.  Esos  derechos  son  la  libertad,   la  propiedad,  la  seguridad y la resistencia a la opresión”.   

6  ERNESTO  BENDA,  Dignidad  humana  y  derechos  de la  personalidad,  en Manual de  Derecho  Constitucional,  Edit. Marcial Pons, Madrid,  2001, pág. 123.   

7  Además:   “Los   últimos   desarrollos   de   la  concepción    de   Alexy  ponen  de  manifiesto  que  la  ponderación  es  concebida    de   un   modo  particularista.  Según   Alexy,  podemos  dividir   el  grado  de  afección  a  un derecho determinado en tres   rangos:  leve,  medio   y  grave.  Como es obvio, estos grados de afección  son   relativos  al contexto establecido por el caso concreto. De ello  resulta   lo  siguiente:  las vulneraciones leves de un derecho fundamental  ceden  ante la  protección media y la grave de otro derecho fundamental, y  las  medias  ceden   ante las graves. Quedan tres casos de empate, en donde  –si   entiendo   bien  la   propuesta  de  Alexy-  el  legislador  goza  de discreción  para  afectar  uno  u otro  derecho, lo que equivale a decir que, en los casos de  empate,  las  restricciones  legislativas al ejercicio de un derecho fundamental  están     justificadas”.      JUAN     JOSÉ     MORESO,    Constitución  y  derechos fundamentales,  Madrid,   Centro   de   Estudios  Políticos  y  Constitucionales,  2004,  pág.  482.   

8 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. T-406  de  junio  5  de  l992. “En materia de derecho los principios son preceptos de  valor  que  implican  la  adopción de formas de solución universales que deben  ser  aplicadas  en  cada  caso  concreto,  por  lo  mismo  el  principio  rige y  sobredetermina  una  forma  de  ser de otras normas respecto de las cuales es su  soporte,  aplicación  o  desarrollo,  en este sentido el principio  rige y  prevalece”.       JUAN       FERNÁNDEZ       CARRASQUILLA,       Principios   y  normas  rectoras,  pág.  5.   

9  FERNANDO     VELÁSQUEZ     VELÁSQUEZ,     Derecho  Penal,  Edit. Temis, Santa fe de Bogotá, l994, pág.  219.   

10  JESÚS  ORLANDO  GÓMEZ  LÓPEZ,  Tratado  de Derecho  Penal,    T.    I     pág.    479.   

11  “Acorde  con  la normativa sustancial por la que se  rige  el  presente  asunto,  cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.  El  procesado  ANTONIO  MARÍA  CARDOZO  CASTRO  fue  condenado a la pena  privativa  de la libertad de veintiocho (28) años, nueve (9) meses, quince (15)  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  el  término de veinte (20) años que es el máximo permitido  en  la  Ley Art. 51 inciso final del Código Penal vigente”, pena esta última  que  supera  en  diez  (10)  años  la  legalmente  aplicable.  Con  el  fin  de  salvaguardar  el principio de la legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del  estatuto    Procesal    de    2000,    para    corregir    oficiosamente    este  desacierto”.   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Rad. 21.305.   

12  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas. Rad. 20.944, Mag. Pte., Dr. ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN.  “El  principio  de legalidad de la pena es una garantía  para  el  procesado,  y también para la  sociedad, en el sentido de que el  Estado  impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de  la   conducta  punible,  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y    cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento  jurídico,  sin  que  se puedan  imponer  penas  por  arbitrio o imaginación  del juez, que no respeten los  parámetros   legales,   con   quebranto  de  la  igualdad  y  de  la  seguridad  jurídica”.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Rad.  25.385,  Mg. Pte., Dr.  ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN.  Agréguese  que  el  olvido, el error o el delito  judicial    no   pueden   crear   derechos,   como   tampoco   la   negligencia  de  la  Fiscalía  o  de la  Procuraduría   para   recurrir,   que   a  menudo  se  trae  como  criterio  de  convalidación   de   esos   fraudes   a   la   Constitución   y   a   la   Ley  válida.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *