Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.200
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ contra la sentencia de segunda instancia, que en virtud del programa de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, emitió el Tribunal Superior de Pasto (Nariño) el 19 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron presentados por el ad quem de la siguiente forma:
“En virtud del poder que otorgan los señores JAIRO SAMUEL PARSON[S] GARCÍA y MARÍA LOURDES DOWNS, el doctor FERNANDO PAEZ SORIANO pone en conocimiento que entre sus poderdantes y la firma INVERSIONES GUIA LTDA., por medio de su representante VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ se realizó el contrato de compraventa en donde los mismos se comprometen a comprar los aptos. 303 y 304 que se harían en el tercer piso del edificio Vigía II de la carrera 27 N° 136-89 de esta ciudad siendo el precio de dicha compra la suma de $31.000.000, de los cuales $13.000.000 fueron pagados con la cabaña número 6 del condominio del conjunto recreacional Dallas de la Avenida 7 No. 5-15 y 5-23 de Melgar extendiéndose por ello la escritura pública 02715 del 24 de marzo de 1992 de la notaría 27 y a la firma de la promesa de venta se entrega al vendedor $1.000.000 y posteriormente $9.000.000 en cuotas de $500.000 cada uno quedando un saldo por parte de estos de $8.000.000 a partir del 30 de diciembre de 1992 la cual no ha sido cancelada hasta la fecha.
“La escritura del contrato de venta debería perfeccionarse el 1° de diciembre de 1992 en la Notaría 33 de este círculo pero ello no ocurre por cuanto la vendedora no se hizo presente y el terreno sobre el cual se debería construir los apartamentos objeto del contrato fue enajenado a balcones de antigua Ltda., mediante escritura pública 1886 del 13 de septiembre de 1993 de la Notaría 39 de Bogotá.
“Balcones de antigua Ltda. ya construyeron –sic-, los apartamentos cambiando el nombre del edificio Vigía II siendo su dirección cra. 27 N° 137-09, edificio balcones, con las siguientes matrículas inmobiliarias: apartamento 303, 20254245, apartamento 304, 20254246, garaje 18, 20254212 y garaje 22, 20254216”
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ y al no lograr su comparecencia procesal lo vinculó a través de declaración de persona ausente. La situación jurídica provisional la resolvió mediante proveído del 25 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento de caución prendaria en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales como presunto responsable del delito de estafa agravada.
Como actores civiles fueron admitidos Jairo Samuel Parsons García y María Lourdes Downs, representados por abogado, y tras cerrar el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 29 de mayo de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que adquirió firmeza el 13 de junio de 2001 en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras adelantar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 14 de diciembre de 2005, condenó a VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ como autor del delito de estafa agravada por superar la cuantía el estimativo de los cien salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos (artículo 267 de la Ley 599 de 2000), y acogiendo por favorabilidad la pena prevista en la anterior normatividad sustancial (Decreto-Ley 100 de 1980) le fijó como penas principales veintidós (22) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000,oo), la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como a la de carácter civil de cancelar, por concepto de daños materiales, la suma de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000,oo) y sesenta y siete millones ciento once mil ochocientos ocho mil pesos ($67.111.808,oo) en favor de Jairo Samuel Parsons García y María Lourdes Downs reconocidos como parte civil.
Impugnado el fallo por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Pasto, en virtud del programa de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 19 de abril de 2007 lo confirmó en su integridad, razón por la cual el mismo sujeto procesal insiste a través del recurso extraordinario de casación.
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso por auto de 27 de junio de 2007, y surtidos los traslados legales correspondientes para la presentación de la demanda, se dio el término de ley a los no recurrentes, que venció el 19 de septiembre de 2007.
Finalmente, por oficio de 24 de septiembre de 2007 el proceso fue remitido por el Tribunal a la Secretaría de la Corte y tras el reparto correspondiente fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 27 siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo presentado por el defensor, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de estafa agravada, por el cual se acusó y condenó al procesado VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ.
Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.
Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
De la misma manera, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
De acuerdo a la resolución de acusación y a los respectivos fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de estafa agravada de acuerdo con las previsiones de los artículo 356 y 372 del Código Penal de 1980, por mantenerse la causal de agravación contemplada en el artículo 267 del estatuto punitivo de 2000 al superar la cuantía del hecho el valor de los cien salarios mínimos legales mensuales —para 1992 el salario mínimo era de $65.190,oo y los cien salarios corresponderían a $6.510.00,oo,1 en tanto que el estimativo de la defraudación patrimonial ascendió a $22.500.000,oo—.
Aunque por aspectos de dosimetría penal el juzgador tuvo en cuenta el monto punitivo previsto en los artículos 356 y 372 del anterior ordenamiento punitivo (Decreto-Ley 100 de 1980), para efectos de los cómputos prescriptivos de la acción penal en virtud de la garantía de aplicación favorable de la ley se debe considerar el rango consagrado en el nuevo ordenamiento (Ley 599 de 2000).
Ciertamente, la nueva legislación modificó los límites punitivos para el delito de estafa al determinar una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, en tanto que la precedente la establecía entre uno (1) a diez (10) años. La circunstancia agravante por razón de la cuantía en ambas legislaciones eleva el monto de una tercera parte a la mitad, en consecuencia, para la legislación anterior se establecen sus límites en dieciséis (16) meses a quince (15) años, en tanto que en la nueva es de treinta y dos (32) meses a doce (12) años de prisión.
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 29 de mayo de 2001 adquirió firmeza el 13 de junio siguiente al no haber sido objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo del nuevo ordenamiento, que se debe aplicar retroactivamente por favorabilidad, el término de prescripción de la acción para el delito de estafa en la fase del juicio corresponde a seis (6) años y por lo tanto, ello ocurrió el 14 de junio 2007, cuando se surtía el término de ejecutoria del fallo de segundo grado, aún antes de que el asunto fuera recibido por la Corte el pasado 27 de septiembre, constatación eminentemente objetiva que impone reconocerla de manera inmediata.
Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de estafa agravada por el cual se acusó al incriminado y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantaron dentro del proceso penal Jairo Samuel Parsons García y María Lourdes Downs.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ.
2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de estafa agravada por el cual se acusó al procesado, VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ.
4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que Jairo Samuel Parsons García y María Lourdes Downs adelantaron dentro del proceso penal.
5. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, como los registros y anotaciones originados por el mismo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Decreto 2867 de 1991.