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Proceso No 28292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 170.
Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Acomete la Sala el estudio de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca), en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que corresponda respecto de la acusada MARÍA ESTHER CASTRILLÓN GARCÍA.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 21 de abril de 2004, en el Terminal de Transportes de Popayán, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a MARÍA ESTHER CASTRILLÓN GARCÍA cuando exigía al ciudadano Jorge Villota Patiño la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cambio de devolverle sus documentos personales, los cuales había extraviado ocho días antes.
Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario el 17 de enero de 2005 con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora del delito de tentativa de extorsión, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, mediante resolución del 31 de marzo del mismo año.
Ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado (reparto) de Popayán, correspondiendo al Juzgado Segundo de dicha especialidad, el cual realizó la audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2005, y la audiencia de juzgamiento el 28 de diciembre de la referida anualidad.
A través de auto del 22 de marzo de 2007, el citado despacho judicial remitió el proceso al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Popayán con proposición de colisión negativa de competencia.
Recibida la actuación por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, a través de providencia del 20 de abril del año en curso lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 3767 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que aceptó la colisión propuesta y, por tanto, envió las diligencias a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán considera que de conformidad con la preceptiva del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, como aquí se procede por un delito contra el patrimonio económico en cuantía no inferior a ciento cincuenta (salarios) mínimos legales mensuales, la competencia para continuar con la fase del juicio radica en los Juzgados Penales Municipales de Popayán, lugar donde ocurrieron los hechos investigados, motivo por el cual propone colisión de competencia a aquél en caso de no aceptar sus planteamientos.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas – a donde se remitió la actuación por parte del Juez Quinto Penal de Popayán – decidió aceptar la colisión propuesta mediante auto del pasado 23 de mayo, aduciendo para ello que si el Juzgado Penal del Circuito Especializado realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 699 del estatuto procesal civil, por remisión que a él efectúa el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como con base en lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se entiende que por haber comenzado a transcurrir el término para proferir fallo, aquél es el competente para continuar con el diligenciamiento, como lo ha señalado esta Sala en otras ocasiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es pertinente puntualizar que la competencia para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Promiscuo Municipal de Rosas radica en esta Sala, dado que si bien no hay norma alguna que expresamente disponga a quién corresponde dilucidar los conflictos trabados entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales o promiscuos municipales, lo cierto es que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia, la correcta intelección derivada del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, permite concluir que “todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
Precisado lo anterior, observa la Sala que los despachos colisionantes coinciden en que la cuantía del delito por el cual se procede es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. No obstante, mientras el Juzgado Especializado considera que en razón de dicha cuantía, la competencia radica en los jueces penales municipales, el Juzgado Promiscuo Municipal estima que la Ley 1121 de 2006 no otorgó competencia alguna en razón de la cuantía a los despachos de su categoría.
A fin de resolver la controversia así planteada encuentra la Sala que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual el 28 de noviembre de 2005 puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y únicamente se encuentra pendiente la emisión del correspondiente fallo, no hay duda que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, rige en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la competencia para adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda, máxime si, como ya se advirtió, dicho término se refiere única y exclusivamente al proferimiento de dicha providencia.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 dispone que “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Es pertinente resaltar que la Sala ha precisado sobre la competencia para conocer de los delitos de extorsión por razón de la cuantía, que los únicos jueces competentes son los de circuito penal especializados si aquella es superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, y los jueces penales del circuito cuando la cuantía es inferior a la mencionada, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el literal (b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 20002.
Por las razones expuestas y pese a que el caso que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, dado que es el funcionario para quien, luego de finalizar la audiencia pública de juzgamiento (28 de diciembre de 2005), comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el respectivo fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas, enviándole copia de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 16 de mayo de 2007, rad. 27207 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.
2 Auto del 23 de agosto de 2007. Rad. 28081, entre otros.