28638(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28638   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 245  

         

    Bogotá  D.C., diciembre cinco  (5) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  examina  la  demanda  de casación  presentada   por   el   defensor   de   JAIRO  OSORIO  MIRANDA,   en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  el  fin de  establecer  si  satisface  o  no las exigencias de estructura lógica y adecuada  argumentación,  indispensables  para su admisión, como también, si atendiendo  los  fines  de  la  casación  es  posible  su  intervención  en  los términos  señalados   en   el   inciso   3°   del   artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL    

1.  El  27  de  enero  de  2007,  a eso de las dos y quince minutos de la  tarde,  JAIRO  OSORIO MIRANDA  fue  capturado  por  la  policía,  luego  de que funcionarias del hogar de paso  “Centro   de   Emergencia   San  Miguel”,   ubicado   en   la   calle   64  C  No.  69  N-04  del  barrio  “La  Estrada” de Bogotá,  informaran  que  intentó  acceder carnalmente a Yuli Alexandra Ardila Vásquez,  en   un   dormitorio   de   esa  institución,  mientras  realizaba  labores  de  mantenimiento.   

2.  El  28 de enero de 2007, ante el Juzgado  Noveno  Penal  Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo  audiencia   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento. En desarrollo de estas diligencias, la  Fiscalía   imputó   a   OSORIO  MIRANDA  el  delito  de  acceso  carnal violento y el Juez, a solicitud del  ente  acusador,  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión.   

3. El 19 de febrero de la misma anualidad, la  Fiscal  Seccional  268  presentó  escrito  de  acusación  contra  JAIRO   OSORIO  MIRANDA  por  la  conducta  punible  de  acceso  carnal  violento,  descrita en el artículo 205 del Código  Penal.   

4.  Ante el Juzgado Trece Penal del Circuito  con  funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de marzo siguiente, se realizó  audiencia  de  formulación  de  acusación,  ratificándose  la  atribución de  acceso  carnal  violento, se descubrieron los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  que  serían  llevados  a juicio y se señaló por parte del  juez    el    28   de   marzo   de   2007   para   llevar   a   cabo   audiencia  preparatoria.   

5.  En  desarrollo de la Audiencia de juicio  oral  realizada el 3 de mayo de 2007, luego de adelantar el debate probatorio de  rigor,  la  Fiscalía  solicitó condena por el delito de acceso carnal violento  en  grado  de  tentativa,  mientras  que  la defensa abogó por la inocencia del  procesado.   

6. El 4 de junio siguiente, el Juzgado Trece  Penal    del    Circuito    dictó    sentencia,   condenando   a   JAIRO  OSORIO MIRANDA como autor penalmente  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento en grado de tentativa. En  consecuencia,  le  impuso  la  pena  principal  de  70  meses  de  prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, declaró que no tiene derecho a la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena ni a la prisión domiciliaria y lo  condenó  en  concreto  al  pago  de  los  perjuicios  morales  derivados  de la  infracción a la ley penal.   

7. El defensor público del acusado apeló la  decisión  y, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de  2007, la confirmó integralmente.   

8.  Para sustentar el recurso de apelación,  el   procesado  confirió  poder  a  un  nuevo  defensor,  quien  posteriormente  recurrió en casación el fallo de segunda instancia.   

LA DEMANDA  

Luego    de    transcribir   in     extenso   el  desarrollo  de  la   

actuación procesal, el casacionista formula  un  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  por afectación del derecho de  defensa  técnica, con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.     

Señala  que  “el  defensor  del señor JAIRO OSORIO MIRANDA, por desconocimiento del procedimiento  consagrado  en  la  Ley  906  de 2004, como lo fue en especial lo sucedido en la  audiencia  preparatoria  al ignorar el profesional del derecho como realizar las  solicitudes  probatorias  (artículo  357 del C.P.P.), esa ignorancia permitió,  se  originaran  los  resultados  negativos  para  los intereses del señor JAIRO  OSORIO  MIRANDA,  de  no  haber mediado esa desorientación del profesional para  técnicamente  haber solicitado las pruebas, que enunció en esa misma audiencia  (numeral     3    del    artículo    356)    el    resultado    hubiese    sido  diferente”.    

Agrega  que  la desorientación del defensor  técnico  a  lo largo del proceso es tan evidente que  no podría afirmarse  que  fue  por  estrategia  defensiva, “ya que en este  proceso   se  condena  prácticamente  por  el  desequilibrio  entre  defensa  y  fiscalía,  puesto  que  las mínimas pruebas que se decretaron para la defensa,  fue  prácticamente  porque algo atinó a decir en las solicitudes probatorias y  se   le   ayudó   incluso   por  la  parte  contraria  y  la  directora  de  la  audiencia”.   

Considera que la audiencia preparatoria es un  acto  procesal  ineficaz  porque  el defensor, “al no  conocer  el procedimiento, a pesar de haber enunciado las pruebas de conformidad  con  el  artículo  356  numerales  2  y  3”, no las  solicitó  como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal y  por  tal motivo se dejaron de practicar importantes elementos de juicio, como el  reconocimiento  psicológico  a  la menor Yuli Alexandra Ardila, los testimonios  de  las  compañeras  de  la  menor  ofendida,  Vanesa  y  Karen  Piñeros  y la  declaración de la psicóloga del Centro San Miguel.   

Según   el   casacionista,   el   total  desconocimiento  del  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004 por parte  del  defensor  que  lo  antecedió,  incide  gravemente en el fallo por falta de  defensa  técnica,  pues  los  operadores  de  justicia afirman que no probó su  teoría  propuesta  por  carencia  de  fundamentos,  al  no  haber realizado las  solicitudes  probatorias  de  acuerdo  con  el  nuevo  sistema penal acusatorio.   

Así, se habrían violado el artículo 29 de  la  Carta  Política  y las normas pertinentes de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  suscrita  en  San  José de Costa Rica el 22 de noviembre de  1969.   

Por lo anterior, el demandante solicita a la  Corte  declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  A   partir   de  la   entrada  en  vigencia de la Ley 906 de   

2004,  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de  reiterar   que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  ha  perdido  las  características  que  lo  identifican  como  un  medio  de  impugnación  de la  sentencia  de  segunda  instancia,  esencialmente reglado, independientemente de  que  hoy  día se ejerza como un mecanismo de control constitucional y legal, en  procura  de corregir el agravio inferido a los sujetos procesales y, además, de  garantizar  la  efectividad de los derechos humanos de conformidad con el bloque  de                 constitucionalidad1.   

El  carácter  reglado  impone  el  deber de  cumplir  las  normas  de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal  entendimiento  de  los  reproches  formulados al fallo de segundo grado. De ahí  que  la  eventual  admisibilidad de la demanda de casación esté condicionada a  la  satisfacción  de  los  presupuestos de adecuada selección de las causales,  postulación,  fundamentos,  desarrollo  y  demostración de los cargos en orden  lógico   y  presentando  una  correcta  argumentación  fáctica  y  jurídica,  orientada  a  persuadir a la Corte de la necesidad de adoptar un pronunciamiento  para  cumplir  alguno  de los fines señalados en el artículo 180 de la ley 906  de 2004.   

En armonía con lo anterior, el artículo 184  ejusdem  establece  que  la  demanda  de  casación  no  será  seleccionada  cuando sea presentada por quien  carece   de   interés   para   recurrir,   o  porque  se  prescinda  de señalar la causal bajo cuya égida se  presenta,  no  se  desarrollan  adecuadamente  los cargos que la sustentan y, en  fin,  “cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las finalidades del  recurso”.   

Así las cosas, es claro  entonces  que  al  actor le corresponde precisar cuál de los fines establecidos  para  la  casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular  asunto,  según  lo  previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir,  si  ello  es  ineludible para la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos o, para la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Si  lo  pretendido es acusar nulidad por  afectación  sustancial  de  la  garantía del derecho de defensa, en su aspecto  técnico,  de  acuerdo  con  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante debe probar que el sujeto  pasivo  de la acción penal no estuvo asistido por un profesional del derecho, o  que  habiendo  contado  con  abogado,  éste  no  ejerció un real despliegue de  argumentos  tendientes a beneficiar la condición de imputado en todo el decurso  de  la  investigación  y  trámite  procedimental,  principalmente en lo que se  refiere  a  la  controversia  de  la acusación y obtención de una decisión lo  más  favorable  posible  a  sus  intereses o que los funcionarios judiciales de  alguna manera obstaculizaron la labor defensiva.   

3. Entre los derechos inherentes al imputado,  de  conformidad  con  la  garantía  procesal  contenida en el artículo 8° del  estatuto  procesal  de  2004,  ciertamente  está  el  de  ser oído, asistido y  representado  por  un  abogado  de  confianza  o  nombrado por el Estado y tener  comunicación   privada   con   él   antes   de   comparecer   frente   a   las  autoridades.         

La designación del defensor procede desde el  momento  de  la  captura  si  hubiere  lugar a ella, desde la formulación de la  imputación,  o,  incluso,  desde la comunicación que de esa situación le haga  la  fiscalía,  pero,  en  todo  caso, el imputado deberá contar con asistencia  letrada  desde  la primera audiencia a la que fuere citado, bien sea que lo haya  nombrado  libremente  o, en su defecto, que hubiese sido asignado por el sistema  nacional   de   defensoría   pública   (artículos   118  y  119  ibídem).   

Una  vez  acepta  la  designación, sin más  formalidades,   el   defensor   cuenta   con   diversas  prerrogativas  para  el  cumplimiento  de su encargo, como las contenidas en los artículos 124 y 125, en  concordancia  con  los  artículos  267  y  siguientes de la Ley 906 de 2004. Su  presencia,  sin  embargo,  es imperiosa en todas aquellas actuaciones en las que  se  vean  involucrados los intereses del imputado o acusado, como las audiencias  de  formulación  de  imputación,  formulación  de acusación, preparatoria y,  desde luego, de juicio oral.   

Con   estos   instrumentos  normativos  el  legislador  en general pretende que la defensa técnica despliegue una actividad  eficaz  orientada a preservar la libertad del incriminado, mediante el ejercicio  discrecional  de  mecanismos  defensivos  legalmente  válidos para “refutar    la   tipicidad   de   la   conducta,   establecer   la  justificación  de  la  misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente  en  orden  a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en  forma  tal  que  dicha  dinámica se haga manifiesta en la confrontación de las  pruebas  aportadas  por  la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se  pretendan    hacer    valer    en   el   juicio”2.   

4. El casacionista en este  caso  acusa  vulneración del derecho de defensa técnica, con fundamento en que  el   defensor   que   lo   antecedió  “desconocía      totalmente”  el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, en tanto que  en  la  audiencia  preparatoria,  a  pesar  de haber enunciado correctamente las  pruebas  que  pretendía  hacer  valer  en  el  juicio  oral  y público, no las  solicitó  como  lo  dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal  y,  por  ello, no “probó su  teoría   propuesta   por   falta   de   soporte   probatorio”,  con resultados negativos para los intereses  del   señor   JAIRO  OSORIO  MIRANDA, aún cuando reconoce  que  “las mínimas pruebas  que  se  decretaron  para  la  defensa,  fue prácticamente porque algo atinó a  decir   en   las  solicitudes  probatorias”3.   

El  reproche, como puede  observarse,   está  edificado  sobre  la  base  de  descalificar  la  idoneidad  profesional  del  defensor  público  que  actuó  durante  el  trámite  de  la  actuación  procesal.  No  alega  ausencia parcial o total del defensor, tampoco  falta  de  actividad  en  desarrollo  de la función que le fuera discernida, ni  obstaculización  de  los  actos  de  defensa  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales.  Su  inconformidad  se  dirige  a  cuestionar “la          ignorancia”  del defensor que lo antecedió en la defensa  de los intereses del procesado.   

Una tal censura no puede  encontrar   acogida   en   sede   extraordinaria   de  casación,  en  tanto  la  jurisprudencia  de  esta  Corte, de tiempo atrás, ha rechazado en forma radical  que  se presente un argumento de esta naturaleza para discutir la eficacia de la  defensa técnica, pues no es aceptable que:   

“…profesionales del  derecho  entren  a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por  quien  tuvo  a  cargo  durante  el  trámite  judicial la representación de los  intereses   del  procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales  como  lo  es  la  del  derecho,  parte  de  la  base  del respeto del  conocimiento  que  cada  persona  tenga de las materias de las que se ocupa, sin  que  sea  posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente  a  cada  asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues  cada  individuo  especializado  en estos temas, tiene de acuerdo a su formación  académica,  experiencia  y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus  deberes           como           tal”4.   

El casacionista, a pesar de haberlo referido  en   su   extensa   transcripción,   restó  importancia,  por  ejemplo,  a  la  intervención   del  defensor  público  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,    en   la   cual   solicitó   a   la   Fiscalía   “aclarar,  modificar  o  corregir  la  imputación  por acceso carnal  violento”5  y  a  la solicitud de pruebas  efectuada  en  la  audiencia  preparatoria,  de  las  cuales el Juez decretó el  testimonio  del  doctor  Gustavo  Andrés  Romero  Cuervo  por  haber sido quien  realizó el dictamen médico legal al acusado.      

También   ignoró  la  intervención  del  defensor  público  en  la  audiencia  de  juicio  oral, en la cual orientó sus  esfuerzos  a  contra  interrogar  a  los  testigos de la Fiscalía con el fin de  demostrar  que  su  defendido  “no  cometió  delito  alguno,  pues  lo ocurrido fue un juego amoroso de coqueteo, plenamente admitido  por   Yuli  Alexandra  Ardila  Vásquez”6.   

En  la  fundamentación  de  la  censura, el  casacionista  igualmente  pasó  por  alto  el hecho de que la Fiscalía hubiese  cambiado  el  grado  de  imputación  del  delito,  de  consumado  a simplemente  tentado,  en  beneficio del procesado como consecuencia del debate probatorio en  el  cual  intervino  activamente la defensa, o, en fin, que el defensor público  hubiese apelado la sentencia de primera instancia.   

5.   Como   fácilmente  se  advierte,  el  demandante  en  la  presentación  del  cargo  no  se ciñó a las exigencias de  estructura  lógica  y adecuada argumentación, ineludibles para su admisión en  esta  sede,  en  tanto  no  expone  ningún fundamento dirigido a persuadir a la  Corte  de  la  necesidad  de  amparar  la garantía de la defensa, en su aspecto  técnico.   

El actor, como atrás se indicó, simplemente  muestra   una   discrepancia  con  el  estilo  de  su  antecesor,  su  capacidad  profesional  y  su  conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio diseñado en  la  Ley  906  de 2004, pero no ofrece argumentos sólidos que indiquen a la Sala  la  real  afectación  de  la  defensa técnica, ni mucho menos que por causa de  ello  se  hubiese  causado  un perjuicio evidente a los intereses del procesado.   

El casacionista tampoco demuestra, ni la Sala  advierte,   la necesidad de intervenir para la realización de los fines de  la  casación,  de  acuerdo  con los artículos 180 y 184, inciso tercero, de la  Ley 906 de 2004.   

En  suma,  la  demanda  presentada  por  el  defensor    de   JAIRO   OSORIO   MIRANDA,  no  cumple  las exigencias mínimas requeridas para su estudio y,  por  tanto, será inadmitida de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, de  la  ley 906 de 2004, al no advertirse violación de garantías fundamentales que  la  Corte  esté  en el deber de proteger de manera oficiosa, de acuerdo con sus  facultades    constitucionales    y    legales.    

CUESTIÓN FINAL  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  acuerdo  con lo establecido en el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004, en la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte7, los cuales a continuación se  indican:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  (siempre  que  el  recurso  no  haya  sido  interpuesto por un Procurador  Judicial),  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  JAIRO    OSORIO   MIRANDA,   de   acuerdo   con   las  consideraciones   anotadas   en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.    

         Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia, de  conformidad  con  el  artículo  184,  inciso  2º,  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  este  sentido  pueden  verse,  por  ejemplo, autos del 28 de septiembre de 2006,  radicación  25247;  12  de  septiembre  de  2007, radicación 27976; y del 8 de  noviembre de 2007, radicación 28615.   

2 Auto  del 28 de septiembre de 2006, radicación 25247.   

3 Pág.  22 de la demanda de casación.   

4  Sentencia  de  casación  del  21  de  febrero  de  2001,  proceso  10424, tesis  reiterada  en  el  ya  citado Auto del 28 de septiembre de 2006, en el marco del  nuevo sistema penal acusatorio.   

5 Cfr.  Págs.   3  de  la  demanda  de  casación  y  2  de  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

6 Pág.  3 de la sentencia de segunda instancia.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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