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Proceso No 28455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 224.
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL ROJAS OVIEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto1, de fecha febrero 1° de la presente anualidad, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración con sede en Bogotá el 17 de agosto de 2005 que condenó al referido por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Ante la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexuales de la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de 2002 acudió la señora Martha Janeth Mancilla Vargas, madre de la menor G.K.R.M., de 9 años de edad para esa época, con el fin de formular denuncia penal en contra de ÁNGEL ROJAS OVIEDO, padre de la niña, a quien señala de haber realizado actos sexuales de diversa naturaleza sobre su descendiente en repetidas ocasiones.
Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado ROJAS OVIEDO, mediante diligencia de indagatoria, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 17 de junio de 2004, con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito que sustentó la medida detentiva, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el punible de incesto.
El trámite del juzgamiento inicialmente correspondió adelantarlo al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, luego de avocar conocimiento, dio trámite a la audiencia preparatoria y parcialmente a la de juzgamiento.
Posteriormente, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bogotá, con fundamento en los Acuerdos 2630 de 2004 y 2774 y 2389 de 2005 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual concluyó la audiencia de juzgamiento suspendida y dictó sentencia el 17 de agosto de 2005, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles por las cuales se lo acusó. En la misma decisión, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pasto, en virtud del proceso de descongestión reseñado, la confirmó mediante sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad.
En desacuerdo con el fallo del ad-quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó a través de demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El casacionista formula dos reparos contra la sentencia recurrida, con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En el primer cargo, advierte que la sentencia impugnada incurre en error de hecho “porque se desfiguró la existencia de la prueba testimonial rendida en audiencia pública por la señora Martha Janeth Mancilla Vargas, quien pone en conocimiento del despacho que los hechos a ella narrados por la menor G.K.R.M., no fueron ciertos; en cambio la misma funcionaria que presidió la audiencia pública, indebidamente presionó a la menor para que declarara en contra de su padre ÁNGEL ROJAS OVIEDO y por la misma senda mediante malintencionadas conjeturas soslayó la buena fe de la declarante”.
A consecuencia del yerro anterior, añade, se viola la ley sustancial “contenida en el inciso 2 del artículo 232”, así como el artículo 238.
El segundo cargo lo fundamenta en la misma modalidad de error “por falta de aplicación de la presunción de inocencia o in dubio pro reo”.
Al respecto, indica que se tergiversó el mismo medio de convicción referido en la anterior censura “la cual de por si se constituye en prueba determinante de descargo para enervar todas y cada una de las pruebas de cargo, generando la insoslayable duda que debió resolverse a favor del procesado”.
A renglón seguido, aduce que el ataque encuentra sustento en la declaración rendida durante la audiencia pública por la señora Martha Janeth Mancilla Vargas, motivo por el cual se vulneró el inciso segundo del artículo 7 del estatuto procesal penal y el 29 de la Carta Política, en tanto toda duda en las actuaciones penales debe resolverse en favor del procesado.
Con fundamento en lo expuesto a través de las dos censuras referidas, solicita casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por razón de la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se procede, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205, establece que este medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
La misma norma, en su inciso 3º, también prevé que cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o cuando el delito por el cual se procede se reprime con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, esta Sala está facultada para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el primer evento, se ha sostenido de manera reiterada, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, bien sea para proveer un pronunciamiento respecto de un tema jurídicamente relevante que hasta el momento no ha sido tratado, para unificar posturas conceptuales o con el fin de actualizar su doctrina, sin abstenerse de indicar cómo la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Frente a la segunda hipótesis, esto es, cuando lo pretendido por quien demanda apunta a la protección de derechos fundamentales, el demandante tiene la obligación de demostrar su violación indicando las normas que reconocen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación previstas en la Ley 600 de 2000 (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación tradicional en el caso concreto.
En el asunto de la especie, sin dificultad alguna se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuya competencia se asignó por virtud del proceso de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el procesado ÁNGEL ROJAS OVIEDO fue condenado por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (en concurso homogéneo y sucesivo) e incesto, conductas que no colman el factor punitivo exigido para acceder al medio extraordinario de impugnación por la senda normal o tradicional.
Ciertamente, la primera conducta referida en precedencia, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, agravada en este caso en virtud del 211, numeral 4° ibídem, que incrementa el castigo de una tercera parte a la mitad cuando la conducta “se realizare sobre persona menor de doce (12) años”; es decir, que el máximo punitivo que se impone tener como referente para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación ordinaria para este reato es de siete (7) años y seis (6) meses.
Por su parte, la segunda conducta en mención por la cual fue condenado ROJAS OVIEDO, se reprime con una pena máxima de cuatro (4) años de prisión, de acuerdo con el artículo 237 del mismo estatuto.
Significa lo anterior que ninguna de las conductas atribuidas al procesado en el fallo condenatorio permite el acceso al recurso de casación por la senda tradicional, en tanto la pena máxima prevista en la ley para tal efecto debe exceder de ocho (8) años, como así lo refiere el mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional contemplada en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues acudió a la vía tradicional para demandar en casación sustrayéndose totalmente al imperativo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional.
A la misma conclusión se llega porque del contexto del libelo tampoco aflora alguno de los referidos motivos que dan lugar a acceder al recurso por la senda discrecional, amén de que las dos censuras esgrimidas tienen fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 por errores en la apreciación probatoria, propuestas que, en consideración a la forma como se plantean por el demandante, no ponen de manifiesto la violación de alguna garantía fundamental ni la necesidad de emitir pronunciamiento.
En virtud de lo expuesto, la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide a la Sala revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado reúnen los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.
Así las cosas, la conclusión que razonablemente irrumpe es la de inadmitir el libelo presentado por el defensor de ÁNGEL ROJAS OVIEDO, con sujeción a lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁNGEL ROJAS OVIEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En desarrollo del programa de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.