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PROCESO No 27027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.117
Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil siete (2007).
ASUNTO
Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de José Darío Palacio Gámez contra el auto del 9 de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos fácticos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido:
De las sentencias aportadas con la demanda se extracta que hacia el medio día del 28 de agosto de 1998, cuando un camión marca Chévrolet se movilizaba por la Avenida de la Esperanza con dirección a la carrera 69 D con calle 40, en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, fue interceptado por un taxi, en el que se movilizaban tres personas, quienes encañonaron a los ocupantes del camión, los obligaron a abordar el vehículo de servicio público, se apoderaron del camión y se llevaron las mercancías que allí se transportaban.
Integrantes de una patrulla policial de la Novena Estación de Fontibón presentaron informe dando a conocer que recuperaron el automotor y dieron captura a Daniel Posada Vargas, quien posteriormente confesó su participación en el ilícito, y a José Darío Palacio Gámez.
2. Mediante sentencia del 5 de febrero del 2002, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Palacio Gámez de los punibles de hurto calificado y agravado por los cuales fue llamado a juicio.
Esa decisión fue revocada el 23 de mayo del 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, condenarlo por los referidos punibles a la pena de 28 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.
3. Invocando el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la extinción de la acción penal por reparación integral del daño ocasionado, el apoderado de José Darío Palacio Gámez solicitó la revisión del proceso penal.
Indicó que como Daniel Posada Vargas aceptó ser el único autor responsable de los hechos investigados y fue sentenciado por hurto calificado agravado, el Tribunal Superior no podía desconocer ese fallo, y, sin existir fundamento probatorio, concluir que Palacio Gámez tuvo participación en el delito confesado por otro.
Así mismo, sostuvo que la acción se debió extinguir porque los daños fueron reparados, y para demostrar la efectiva indemnización de perjuicios pidió escuchar en declaración a varias personas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Las razones contenidas en el auto del 9 de mayo del 2007 para inadmitir la demanda de revisión fueron las siguientes:
Una. El actor no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Dos. Si se considerara que el motivo aducido correspondiere a la causal 2ª del referido artículo, tampoco habría lugar a darle curso porque la Corte no puede, per se, interpretar ampliamente y, sin fundamento, un escrito para darle el alcance que no tiene. Además, carece de sustento y el demandante no planteó argumentos serios ni coherentes que sustenten tal hipótesis.
EL RECURSO
El apoderado de Palacio Gámez solicita se revoque la providencia y, en su lugar, se admita la demanda presentada porque su escrito cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que describió la actuación procesal, identificó los despachos judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas, así como el tipo penal por el que se procedió, y acompañó fotocopia de los fallos con constancia de ejecutoria.
Manifiesta que a pesar de que omitió citar el numeral 2º del artículo 220 del mismo estatuto procesal, es “obvio” que de la narración hecha se infiere lógicamente que la sentencia cuya revisión pretende desconoció que existía una causal de improcedibilidad: la reparación integral de perjuicios, hecha por el procesado para obtener su libertad provisional, y ello imponía al fallador decretar la extinción de la acción penal.
Expresa que la ley no obliga a un estilo “inconmovible de redacción de la petición”, por lo que el derecho debe prevalecer sobre la forma, y aunque seguramente su demanda no fue sustentada con la profundidad y lucidez deseada, sí se sujetó a las prescripciones legales.
CONSIDERACIONES
La Sala no repondrá su decisión por los motivos que a continuación se exponen:
Uno. El recurso de reposición es una herramienta otorgada a los sujetos procesales para que estimulen un nuevo examen de la providencia, a partir de argumentos que permitan al funcionario judicial concluir que incurrió en errores de orden fáctico o jurídico y, por contera, deba revocar o modificar su decisión.
Dos. En ese orden de ideas, el impugnante tiene la carga de señalar de manera clara y precisa los motivos que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado al sentenciado y que, por contera, deben ser reconsiderados.
Tres. El recurrente reconoce que olvidó indicar que la causal invocada era la contenida en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero entiende que ello se desprende sin dudas de la narración hecha en su demanda.
Cuatro. Es evidente que la acción de revisión no requiere mayores tecnicismos ni un escrito apegado a cierto rigorismo formal o dialéctico. Empero, atendiendo su finalidad, remover la intangibilidad de la cosa juzgada de una sentencia, el legislador previó el cumplimiento de precisas exigencias que, si no son observadas, conllevan indefectiblemente a su inadmisión, por expreso mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, no se da curso a la demanda cuando no se expresa en forma nítida y exacta, como en efecto aconteció en esta oportunidad, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º del artículo 222).
Debido a su naturaleza excepcional, la Corte no tiene facultad oficiosa para ajustar la demanda de revisión. La concepción legislativa de este tipo de procesos excluye tal posibilidad.
Cinco. El actor en su demanda no indicó cuál era la causal invocada, y así lo reconoció en su recurso de reposición. La esencia rogada de la acción imposibilita a la Corte para otorgarle al escrito un alcance distinto al que le imprimió el solicitante, y no puede desviar su atención sobre puntos no planteados en el libelo1.
Seis. Aun así, a pesar de lo anterior, la Sala, en el auto recurrido, señaló que si se pasara por alto esa falencia, y se admitiera que en realidad el actor se refería a la causal 2ª del artículo 220, los argumentos presentados eran insuficientes para admitir la demanda.
De manera que, en todo caso, no se cumplió a cabalidad con el segundo presupuesto del numeral 3º del artículo 222, en cuanto no se expresaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyó la solicitud.
Siete. La Corte recuerda que, al amparo de la causal 2ª de revisión, es desatinado cuestionar la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad o las circunstancias de comisión del hecho contenidas en la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir. Los fenómenos extintivos de la acción a los que se refiere la normativa, son únicamente aquellos de demostración plenamente objetiva como la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación, la indemnización integral, en los casos permitidos por la ley, la amnistía o el indulto.
Ocho. De otra parte, no basta con la simple manifestación de que se han reparado los perjuicios. Es imperativo demostrar que ello se cumplió de manera integral y que el delito por el cual se condenó al procesado es de aquellos respecto de los cuales el legislador permite la “terminación anticipada” y no está dentro de los exceptuados en el inciso segundo del artículo 42 del Código Procesal Penal, lo que tampoco se verificó por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sobre el principio de limitación, puede consultarse el auto del 10 de noviembre de 2005 (radicado 23.581).