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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D. C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Examina la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado Hermes Darío Lara Acuña, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad del trámite surtido dentro del proceso que se sigue en contra de JHON ALEXANDER CRUZ SUÁREZ. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2007, el señor William Durán Arias fue ultimado con arma de fuego en la carrera 47 con calle 48, barrio La Campiña de Villavicencio, por dos sujetos que se movilizaban en un automóvil vinotinto que había sido hurtado en la ciudad de Bogotá días antes.
En la misma fecha fue capturado JOHN ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ sindicado de haber participado en el homicidio. Al día siguiente, en audiencia preliminar a solicitud de la Fiscalía 9ª Seccional, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, con funciones de control de garantías, legalizó la captura. El funcionario instructor formuló imputación por el delito de homicidio agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual decretó en la misma fecha el juez de control de garantías.
2. El 27 de junio del año en curso, el ciudadano Miguel Antonio Cruz Bonilla instauró, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acción de habeas corpus a favor de JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, argumentando que éste había sido privado de su libertad de manera ilegal por cuanto no medió flagrancia. El actor cuestionó las decisiones del Juez de control de garantías, por haber legalizado la captura e impuesto medida de aseguramiento con argumentos infundados.
La petición fue repartida al despacho del Magistrado de la Sala Penal de ese Tribunal, doctor Hermes Darío Lara Acuña, que en proveído del 28 de junio del año en curso la declaró improcedente, argumentando, principalmente, que aunque de acuerdo con los elementos de convicción conocidos, la captura del ciudadano JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ “no se podría encuadrar en las causales de flagrancia”, esa situación ya no podía ser examinada por el juez de habeas corpus, ya que la captura había sido legalizada por el juez de control de garantías, que además impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que constituía, en ese momento, el sustento de la privación de la libertad del imputado.
Destacó, además, que de acuerdo con las constancias procesales, al momento de la aprehensión, CRUZ SUÁREZ había suscrito el acta de derechos del capturado y fue dejado a disposición de la autoridad competente dentro del término legal, surtiéndose el trámite de control de garantías pertinente, sin que las decisiones tomadas en ese momento fueran cuestionadas mediante los recursos de reposición o apelación.
Impugnada la anterior determinación por el accionante, se confirmó por esta Corte en proveído del 13 de julio de 2007 suscrito por la H. Magistrada de la Sala de Casación Penal, doctora María del Rosario González de Lemos, básicamente avalando las consideraciones del Magistrado a quo, pues en contra de CRUZ SUÁREZ ya se había emitido medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos fundamentos fácticos y probatorios no era posible cuestionar por esta vía.
3. El 29 de junio de 2007, la Fiscalía instructora radicó escrito de acusación dentro de los lineamientos propios de la Ley 906 de 2004, contra el detenido JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, en cuya audiencia respectiva, celebrada el 18 de julio del año en curso ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, el defensor del imputado solicitó la nulidad de la actuación surtida alegando la vulneración de los derechos de defensa técnica y debido proceso de su representado.
Entre otras razones, argumentó el defensor que en la captura de su asistido no medió flagrancia, como lo había reconocido el Tribunal de Villavicencio al resolver la petición de habeas corpus, y que en la audiencia respectiva el juez de control de garantías refirió situaciones no solamente ajenas a lo que significa la captura en flagrancia, sino además contrarias a la realidad.
La nulidad fue negada por el juez de conocimiento, quien destacó, entre otros aspectos, que “los planteamientos esgrimidos por la defensa ya fueron discutidos ordinaria y extraordinaria (sic), a través de, como ya dijera, un juez de control de garantías, y en segundo lugar, por parte del H. Tribunal Superior –Sala Penal- en esta ciudad y -Sala Penal- de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando se decidió sobre el hábeas corpus interpuesto a favor del aquí imputado, siendo dichas decisiones contrarias a los intereses de JHON ALEXANDER CRUZ S.”
La anterior decisión fue impugnada por la defensa, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde sometido a reparto le correspondió al Magistrado Hermes Darío Lara Acuña, mismo que había conocido de la acción de habeas corpus.
El 29 de agosto de 2007 se dio inicio a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, en el curso de la cual el Magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia del asunto, aduciendo que el motivo de impugnación se centra en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica al tramitarse las audiencias de control de legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron objeto de análisis y ponderación en la acción de habeas corpus de que conoció con anterioridad, motivo por el cual concurría la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, doctor Hermes Darío Cruz Suárez, porque aunque el fundamento fáctico del mismo no se adapta a la causal del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por el funcionario, el mismo sí encuentra adecuación en la causal del numeral 4º, esto es, cuando el funcionario ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
En efecto, se encuentra acreditado que dentro de la acción de habeas corpus que con anterioridad se tramitara a nombre del detenido JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, el Magistrado a quien hoy le corresponde decidir en segunda instancia sobre la impugnación a la decisión que negó la nulidad de la actuación surtida en el presente caso que cursa contra ese mismo procesado por el delito de homicidio agravado, anticipó su criterio en torno a la concurrencia de la flagrancia, al señalar que de acuerdo con los elementos de convicción conocidos, la captura del ciudadano JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ “no se podría encuadrar en las causales de flagrancia”.
Y precisamente, uno de los fundamentos de la nulidad invocada por el defensor de CRUZ SUÁREZ en la audiencia de formulación de acusación, se centra en ese mismo aspecto, a saber, que no existió captura en flagrancia y que ello conllevó a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del imputado. Por lo tanto, resulta evidente que entre el punto fáctico sustancial debatido en la acción de hábeas corpus, y el que ahora se pretende discutir por vía de impugnación por la defensa en el proceso penal, hay plena identidad.
Por lo tanto, si el Magistrado que se declaró impedido porque sentó su opinión frente a la captura en flagrancia que se predica en contra del procesado CRUZ SUÁREZ, descartando la concurrencia de sus elementos tipificadores, se hace evidente que ahora, cuando debe pronunciarse en segunda instancia sobre la misma situación específica, pero referida a la violación de los derechos al debido proceso y defensa del procesado, su criterio carece de la desprevención necesaria para una decisión imparcial.
Se verifica entonces la causal de impedimento del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque por fuera del proceso dentro del cual se produce el impedimento, es decir, en su calidad de juez constitucional, el funcionario que se ha declarado impedido anticipó su criterio cuando, al conocer de la acción de habeas corpus invocada a favor del procesado CRUZ SUÁREZ, en el cuerpo de la providencia respectiva expuso su postura sobre la captura en flagrancia, lo cual puede comprometer su ponderado juicio al valorar esa misma circunstancia en el presente proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Hermes Darío Lara Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, para intervenir en el trámite de la segunda instancia dentro del presente proceso penal que por el delito de homicidio agravado se adelanta contra JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria