28382(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  181   

          Bogotá   D.   C.,  veintiséis de septiembre de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Examina  la Corte el impedimento manifestado  por  el  Magistrado  Hermes  Darío  Lara  Acuña, de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  para  conocer  en segunda instancia del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión que negó la nulidad del trámite  surtido  dentro  del  proceso  que  se  sigue  en  contra de JHON ALEXANDER CRUZ  SUÁREZ.   HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

1.  El 30 de mayo de 2007, el señor William  Durán  Arias  fue  ultimado  con  arma  de fuego en la carrera 47 con calle 48,  barrio  La  Campiña  de Villavicencio, por dos sujetos que se movilizaban en un  automóvil  vinotinto  que  había  sido  hurtado  en la ciudad de Bogotá días  antes.   

En  la  misma  fecha  fue  capturado  JOHN  ALEXÁNDER  CRUZ SUÁREZ sindicado de haber participado en el homicidio. Al día  siguiente,  en  audiencia  preliminar a solicitud de la Fiscalía 9ª Seccional,  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Villavicencio, con funciones de control  de   garantías,  legalizó  la  captura.  El  funcionario  instructor  formuló  imputación  por  el  delito de homicidio agravado y solicitó la imposición de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, la cual decretó en la misma  fecha el juez de control de garantías.    

2.  El  27  de  junio  del año en curso, el  ciudadano  Miguel  Antonio  Cruz  Bonilla  instauró,  ante la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Villavicencio, acción de habeas corpus a favor  de  JHON  ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, argumentando que éste había sido privado de  su  libertad  de  manera  ilegal  por  cuanto  no  medió  flagrancia.  El actor  cuestionó  las  decisiones  del  Juez  de  control  de  garantías,  por  haber  legalizado  la  captura  e  impuesto  medida  de  aseguramiento  con  argumentos  infundados.   

La  petición  fue repartida al despacho del  Magistrado  de  la Sala Penal de ese Tribunal, doctor Hermes Darío Lara Acuña,  que  en  proveído  del  28 de junio del año en curso la declaró improcedente,  argumentando,  principalmente,  que  aunque  de  acuerdo  con  los  elementos de  convicción  conocidos,  la  captura  del ciudadano JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ  “no   se  podría  encuadrar  en  las  causales  de  flagrancia”,   esa  situación  ya  no  podía  ser  examinada  por  el  juez  de  habeas  corpus,  ya  que  la  captura  había sido  legalizada  por  el  juez de control de garantías, que además impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  decisión  que  constituía,  en ese  momento, el sustento de la privación de la libertad del imputado.   

Destacó,  además,  que  de acuerdo con las  constancias  procesales,  al  momento  de  la  aprehensión, CRUZ SUÁREZ había  suscrito  el  acta  de  derechos del capturado y fue dejado a disposición de la  autoridad  competente  dentro  del  término  legal, surtiéndose el trámite de  control  de garantías pertinente, sin que las decisiones tomadas en ese momento  fueran     cuestionadas    mediante    los    recursos    de    reposición    o  apelación.   

Impugnada  la anterior determinación por el  accionante,  se  confirmó  por  esta Corte en proveído del 13 de julio de 2007  suscrito  por la H. Magistrada de la Sala de Casación Penal, doctora María del  Rosario  González  de  Lemos,  básicamente  avalando  las  consideraciones del  Magistrado  a  quo,  pues en  contra  de  CRUZ  SUÁREZ  ya  se  había  emitido  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva, cuyos fundamentos fácticos y probatorios no era posible  cuestionar por esta vía.   

3.  El  29  de  junio  de 2007, la Fiscalía  instructora  radicó escrito de acusación dentro de los lineamientos propios de  la  Ley  906  de  2004, contra el detenido JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, en cuya  audiencia  respectiva,  celebrada  el 18 de julio del año en curso ante el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Villavicencio, el defensor del  imputado  solicitó la nulidad de la actuación surtida alegando la vulneración  de    los    derechos   de   defensa   técnica   y   debido   proceso   de   su  representado.   

Entre  otras razones, argumentó el defensor  que  en  la  captura  de  su  asistido  no  medió  flagrancia,  como  lo había  reconocido  el  Tribunal  de  Villavicencio  al  resolver la petición de habeas  corpus,  y  que  en  la  audiencia  respectiva  el juez de control de garantías  refirió  situaciones  no  solamente  ajenas  a  lo  que significa la captura en  flagrancia, sino además contrarias a la realidad.   

La  nulidad  fue  negada  por  el  juez  de  conocimiento,   quien   destacó,  entre  otros  aspectos,  que  “los  planteamientos  esgrimidos  por la defensa ya fueron discutidos  ordinaria  y  extraordinaria  (sic),  a  través  de, como ya dijera, un juez de  control  de  garantías,  y en segundo lugar, por parte del H. Tribunal Superior  –Sala Penal- en esta ciudad  y   -Sala  Penal-  de  la  H. Corte Suprema de Justicia, cuando se decidió  sobre  el  hábeas  corpus interpuesto a favor del aquí imputado, siendo dichas  decisiones contrarias a los intereses de JHON ALEXANDER CRUZ S.”   

La  anterior  decisión fue impugnada por la  defensa,  motivo  por  el cual el expediente fue remitido a la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  donde  sometido a reparto le  correspondió  al  Magistrado  Hermes  Darío  Lara  Acuña,  mismo  que  había  conocido de la acción de habeas corpus.   

El  29  de agosto de 2007 se dio inicio a la  audiencia  de sustentación del recurso de apelación, en el curso de la cual el  Magistrado  ponente  manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia  del   asunto,   aduciendo  que  el  motivo  de  impugnación  se  centra  en  la  vulneración  de los derechos al debido proceso y defensa técnica al tramitarse  las  audiencias de control de legalidad de la captura, imputación e imposición  de   medida   de   aseguramiento,  las  cuales  fueron  objeto  de  análisis  y  ponderación  en  la  acción de habeas corpus de que conoció con anterioridad,  motivo  por  el cual concurría la causal de impedimento contenida en el numeral  6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala aceptará el impedimento manifestado  por     el     Magistrado     del     Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  doctor  Hermes  Darío  Cruz  Suárez,  porque  aunque  el  fundamento  fáctico  del  mismo no se adapta a la  causal  del  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por el  funcionario,  el  mismo  sí encuentra adecuación en la causal del numeral 4º,  esto  es,  cuando  el  funcionario  ha  manifestado  su opinión sobre el asunto  materia del proceso.      

En efecto, se encuentra acreditado que dentro  de  la  acción  de habeas corpus que con anterioridad se tramitara a nombre del  detenido  JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, el Magistrado a quien hoy le corresponde  decidir  en  segunda instancia sobre la impugnación a la decisión que negó la  nulidad  de la actuación surtida en el presente caso que cursa contra ese mismo  procesado  por el delito de homicidio agravado, anticipó su criterio en torno a  la  concurrencia  de la flagrancia, al señalar que de acuerdo con los elementos  de  convicción conocidos, la captura del ciudadano JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ  “no   se  podría  encuadrar  en  las  causales  de  flagrancia”.   

Y precisamente, uno de los fundamentos de la  nulidad   invocada   por  el  defensor  de  CRUZ  SUÁREZ  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  se  centra  en ese mismo aspecto, a saber, que no  existió  captura  en  flagrancia  y  que  ello  conllevó a la vulneración del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa del imputado. Por lo tanto, resulta  evidente  que  entre  el  punto  fáctico  sustancial  debatido en la acción de  hábeas  corpus,  y  el  que ahora se pretende discutir por vía de impugnación  por la defensa en el proceso penal, hay plena identidad.   

Por  lo  tanto,  si  el  Magistrado  que  se  declaró  impedido  porque  sentó su opinión frente a la captura en flagrancia  que   se   predica   en  contra  del  procesado  CRUZ  SUÁREZ,  descartando  la  concurrencia  de sus elementos tipificadores, se hace evidente que ahora, cuando  debe  pronunciarse  en  segunda instancia sobre la misma situación específica,  pero  referida  a  la violación de los derechos al debido proceso y defensa del  procesado,  su criterio carece de la desprevención necesaria para una decisión  imparcial.   

   

Se verifica entonces la causal de impedimento  del  numeral  4º  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque por fuera del  proceso  dentro  del  cual se produce el impedimento, es decir, en su calidad de  juez  constitucional,  el  funcionario que se ha declarado impedido anticipó su  criterio  cuando, al conocer de la acción de habeas corpus invocada a favor del  procesado  CRUZ  SUÁREZ,  en  el  cuerpo de la providencia respectiva expuso su  postura  sobre  la captura en flagrancia, lo cual puede comprometer su ponderado  juicio   al   valorar   esa   misma   circunstancia   en   el  presente  proceso  penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Declarar fundado el  impedimento  manifestado  por el doctor Hermes Darío Lara Acuña, Magistrado de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Villavicencio,  para   intervenir en el  trámite  de  la  segunda instancia dentro del presente proceso penal que por el  delito   de   homicidio   agravado  se  adelanta  contra  JHON  ALEXÁNDER  CRUZ  SUÁREZ.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *