23980(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 158   

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  30  de octubre de  2003,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó a MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS TAFUR como autora intelectual y a JULIO GALINDO TORRES como  autor  material,  del  delito de homicidio,  a  la pena principal de catorce (14) años de prisión cada uno,  a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, a  indemnizar  en forma solidaria los perjuicios causados con la infracción; y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Como  hubo  ruptura  de la unidad procesal,  dicho  Juzgado,  con  sentencia  del  9  de diciembre de 2003, absolvió a DAVID  GUILLERMO   ENCISO   BAÍN,   quien   había   sido   acusado   por   el   mismo  delito.   

Al  desatar la impugnación interpuesta por  el  Fiscal  instructor,  el  apoderado  de  la  parte  civil y el defensor de la  procesada,  en  fallo unificado del 28 de junio de 2004, el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmó  la  condena contra MARÍA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y JULIO  GALINDO  TORRES; revocó la absolución y en su lugar condenó a DAVID GUILLERNO  ENCISO     BAÍN     en     calidad     de     cómplice     de     homicidio,  a la pena de diez (10) años  de  prisión,  a  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo  término,   sufragar  la  suma  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales   por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios;  y  le  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

En  esta  oportunidad  la  Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de cada implicado.   

HECHOS  

En  vigencia  de  su  relación  de pareja,  Miller  Bastidas  Tafur  y  Ortencia (sic)  Aguilar  procrearon  una  niña y un niño, llamados Ikier Oliv y  Kenny Carolina Bastidas Aguilar.   

Entre los progenitores surgieron problemas,  de  modo que, cuando los menores tenían aproximadamente 2 y 3 años de edad, en  1978,  fueron  llevados  a  vivir  con su tía MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR,  quien  los  acogió  en  su  familia  y  contribuyó a su crianza durante varios  años.   

Alcanzada  la  edad  adulta, Kenny Carolina  Bastidas  Aguilar  se  casó  con  un ciudadano italiano y se radicó en Milán.  Entre  tanto,  su hermano Ikier Oliv continuó el curso de la vida desempeñando  diversas  actividades  e  hizo  vida marital con Yolanda Gómez Cárdenas, en la  ciudad de Bogotá.   

En  el  año  2000, Kenny Carolina Bastidas  Aguilar,  que  había  logrado  una buena posición económica, decidió comprar  una  casa  en esta capital, de una parte, para que ahí viviera su hermano Ikier  Oliv  con  su  compañera;  y  de otra, para tener un lugar dónde llegar cuando  ella viniera a Colombia.   

Para  el efecto, Kenny Carolina solicitó a  su  tía MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, abogada de profesión, que le ayudara  con las diligencias de búsqueda y adquisición del inmueble.   

Así  se  acordó y Kenny Carolina giró la  suma  de  $ 230.000.000; de los cuales $ 210.000.000 se destinaron a la compra y  los    restantes   $   20.000.000,   para   gastos   del   negocio   y   mejoras  locativas.   

Entonces,  en  septiembre  de  2000,  Kenny  Carolina  compró  la  casa  ubicada en la calle 137 No. 19-26, barrio Lisboa de  Bogotá,  ocurriendo  que,  coincidencialmente,  para  la  misma  época su tía  MARTHA   ASCENSIÓN   BASTIDAS   TAFUR   atravesaba   por   una   grave   crisis  económica.   

Sin consultar con Kenny Carolina -la dueña  del  inmueble-  la  señora  MARTHA  ASCENSIÓN decidió unilateralmente mudarse  para  la  nueva  casa  con  sus  tres  hijos; y como estaba previsto, Ikier Oliv  Bastidas  Aguilar  se  pasó  a  la  misma  residencia con su compañera Yolanda  Gómez Cárdenas.   

Enterada  Kenny  Carolina  de lo que había  hecho  su  tía, le permitió quedarse en la casa por un tiempo, mientras salía  de  su  mala  racha.  Sin  embargo,  no  conforme con ello, en MARTHA ASCENSIÓN  surgió  la  idea de quedarse con el inmueble, para lo cual contaba con el apoyo  de su ex esposo, el también abogado, DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN.   

Las  actitudes  de  MARTHA  ASCENSIÓN y su  familia  generaron pluralidad de conflictos, enfrentamientos verbales y físicos  contra  Ikier  Oliv  Bastidas  Aguilar y su compañera Yolanda Gómez Cárdenas;  y   varios  escándalos,  inclusive  con  la  intervención  de la Policía  Nacional.   

Entre  los  pretextos  para quedarse con la  casa,  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS TAFUR dijo que había invertido mucho dinero  en  la  crianza  de sus sobrinos Ikier Oliv y Kenny Carolina, razón por la cual  aquella  exigió  la  suma  de  $  150.000.000  como condición para devolver el  inmueble.   

Con  el  apoyo  de abogados, Kenny Carolina  Bastidas  instauró  un  proceso  policivo,  con  el fin de recuperar la casa, y  obtuvo decisión favorable en primera instancia.   

No  obstante, DAVID ENCISO BAÍN impugnó y  consiguió  que  el Consejo Superior de Justicia de Bogotá declarara que MARTHA  ASCENSIÓN   BASTIDAS   TAFUR  también  era  moradora  legítima  de  la  misma  casa.   

Esa  decisión afianzó las pretensiones de  MARTHA  ASCENSIÓN, al extremo que, también en forma unilateral, llevó a dos o  tres  personas  a  habitar  el  inmueble,  lo  cual  generó  en la práctica la  reiteración  de  los  enfrentamientos con Ikier Oliv y su compañera, quienes a  la  postre  tuvieron  que  abandonar  la  casa  y  radicarse temporalmente en un  hotel.   

Los  problemas  tomaron tal dimensión, que  inclusive   un  hijo  de  MARTHA  ASCENSIÓN,  llamado  Ronald  Davidoff  Enciso  Bastidas,  contrató  a JULIO GALINDO para que protegiera a su señora madre y a  su  hermana  Dorothy  Carolina  Enciso Bastidas, “de  las   posibles   agresiones   de   que   puedan   ser   víctimas”,    por    parte    de    su    pariente   Ikier   Oliv   Bastidas  Aguilar.   

Fue así como, aparentando que se trataba de  un  artesano  que  iba  en  calidad  de arrendatario, MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR  llevó  a la casa a JULIO GALINDO TORRES, quien se enfrentó varias veces  de  palabra  y  físicamente  con  Ikier  Oliv Bastidas Aguilar, aún delante de  algunas  unidades de policía, que debieron acudir ante otro escándalo más que  propiciaron,  porque  JULIO puso pasador en la puerta y con ello obstaculizó el  ingreso de Ikier Oliv.   

Como  Ikier  Oliv  Bastidas  Aguilar  y  su  compañera  Yolanda  Gómez  Cárdenas se habían marchado temporalmente para un  hotel,  tenían que regresar a la casa por ropa para cambiarse. Así lo hicieron  en  la  mañana del jueves 20 de diciembre de 2001. Al llegar, aproximadamente a  las  10:30, observaron que JULIO GALINDO TORRES dialogaba fuera del inmueble con  DAVID  ENCISO  BAÍN.  Éste  se  fue en su camioneta y JULIO entró a la casa y  aseguró la puerta con el pasador.   

Por  esa  razón,  Ikier  Oliv y Yolanda no  pudieron  ingresar,  hasta  que  salió  JULIO  GALINDO  TORRES  y les abrió la  puerta.   

De inmediato se formó un nuevo problema; en  medio  de  la  discusión,  ya  en el segundo piso, JULIO se hizo a un machete y  arremetió  contra  Ikier  Oliv,  a  quien  Yolanda le pasó un palo para que se  defendiera.  Yolanda  se dirigió a su alcoba para llamar por teléfono celular,  y  en  ese  momento JULIO disparó con un revólver contra Ikier Oliv; lo hirió  en  la  región  torácica, causándole lesiones de tal gravedad, que perdió la  vida  en  el  mismo  lugar  antes  que  alcanzara  a  ser auxiliado.1   

JULIO GALINDO TORRES huyó en una bicicleta  y  al parecer se refugió inicialmente en la casa de DAVID ENCISO BAÍN, ubicada  a  pocas  cuadras.  Luego,  se  marchó  con rumbo desconocido y no se volvió a  tener noticia de él.   

Por  los  anteriores  acontecimientos,  la  Fiscalía   instructora  vinculó  a  la  investigación  a  la  abogada  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  a  su ex esposo, el también abogado, DAVID ENCISO  BAÍN y al ciudadano JULIO GALINDO TORRES.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la información obtenida al  practicar  la  inspección  del  cadáver  de  Ikier  Oliv  Bastidas Aguilar, en  especial  la  declaración  rendida  por  Yolanda  Gómez Cárdenas (su  compañera  permanente),  el  20 de  diciembre  de  2001, la Fiscalía 305 Seccional de Bogotá abrió investigación  y   dispuso   vincular   a   MARTHA   ASCENSIÓN   BASTIDAS  TAFUR  (tía  del  occiso)  y  a  JULIO GALINDO  TORRES;  toda  vez que, según se conoció, el homicidio fue cometido por éste,  “siguiendo   instrucciones  de  aquella”,  porque  la  implicada  pretendía  apoderarse  de  una  casa  de  propiedad  de  Kenny  Carolina  Bastidas Aguilar,  ciudadana  colombiana  residente  en  Milán  (Italia), quien había comprado el  inmueble   para   que   ahí   viviera   su  hermano  Ikier  Oliv.  (Folio 16 cdno. 1)   

2.  En  su  indagatoria,  MARTHA ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  (abogada  de profesión),  explicó  que  durante algunos años se hizo cargo de la crianza  de  su  sobrino  Ikier  Oliv; con quien, luego tuvieron muchos problemas, porque  era  grosero  y  agresivo;  por lo cual le pidió a JULIO GALINDO que cuidara la  casa  y  estuviera  pendiente  de  ella  y  de su hija; y negó haber inducido o  propiciado  el  homicidio  de  aquél. (Folio 20 cdno.  1)   

Al  definir  su  situación  jurídica, con  resolución  del  25  de  diciembre  de  2001,  la Fiscalía Quinta Seccional de  Bogotá,  se  abstuvo  de  afectarla  con  medida de aseguramiento. (Folio 89 cdno. 1)   

3. Se recaudó luego el testimonio de Kenny  Carolina    Bastidas    Aguilar   (hermana   de   la  víctima),    radicada   en   Milán   –Italia-.  Dijo  que  en septiembre de  2000,  compró  la  casa  ubicada en la calle 137 No. 19-26, para que viviera su  consanguíneo  Ikier Oliv y tener ella donde llegar, efecto para el cual giró $  230.000.000  a  la  cuenta  de  su  tía  MARTHA ASCENSIÓN, quien se ofreció a  ayudarle en la adquisición del inmueble.   

Agregó que, luego su tía MARTHA ASCENSIÓN  se  apoderó de la casa y empezó a ser hostil con Ikier Oliv y la compañera de  él;  y que incluso pretendía que le diera $ 150.000.000, a cambio de desocupar  la  casa,  dinero  que  le  era cobrado por haber ayudado a la crianza de ellos,  durante casi diez años.   

Que  al  enterarse  de esa situación, ella  –Kenny  Carolina- vino a  Colombia  y  contrató  los  servicios  de  dos  abogados para que la ayudaran a  recuperar  el  inmueble,  pero  como MARTHA ASCENSIÓN había comprado la casa a  través  de  un  poder,  entonces  obtuvo  una  decisión jurídica favorable; y  prevalida  de eso permitió que tres hombres ingresara a vivir en la casa con el  fin   de   que   sacaran   a   Ikier   Oliv,   con   quien   ella   –Kenny   Carolina-   dialogaba   por  teléfono y la mantenía enterada de la situación.   

Y    la    declarante    –Kenny  Carolina-  aseguró que MARTHA  ASCENSIÓN  amenazaba  con  “desparecer”  a Ikier Oliv, quien finalmente fue  asesinado. (Folio 107 cdno. 1)   

4.  El  padre y la compañera permanente de  Ikier  Oliv  Bastidas  Aguilar  se  constituyeron  en  parte civil, a través de  apoderado,  y  fueron  admitidos  en  tal  condición, con resolución del 28 de  diciembre de 2001. (Folio 146 cdno. 1)   

5. Como el implicado JULIO GALINDO TORRES se  marchó  a lugar desconocido desde el día del crimen y no se logró su captura,  fue  vinculado como persona ausente, según resolución del 8 de mayo de 2002, y  se  le designó como defensora de oficio a la abogada Ana Margarita Durán Ruiz,  quien  se  notificó  en forma personal. (Folios 116 y  122 cdno. 2)   

6.  Recaudada la prueba necesaria, pero sin  haber  resuelto  la  situación  jurídica  de JULIO GALINDO TORRES, se declaró  cerrada  la  investigación,  el  17 de septiembre de 2002, respecto de él y de  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR.  (Folio 252 cdno.  2)   

La  defensora de oficio de GALINDO BASTIDAS  no  compareció,  por lo cual su notificación se llevó a cabo por estado; y no  presentó alegatos de conclusión.   

7. Al calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  29  de enero de 2003, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación  a MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, como autora intelectual, y a  JULIO   GALINDO  TORRES  como  autor  material,  del  ilícito  de  homicidio  agravado  por el parentesco; y  profirió  resolución acusatoria contra dichos implicados por el mismo delito y  en   la   mencionada   calidad.   (Folio   30  cdno.  3)   

En  esta  misma  oportunidad, la Fiscalía  instructora  decidió  vincular  a  la  investigación  a DAVID GUILLERMO ENCISO  BAÍN,  esposo  de  la implicada, y expidió en su contra orden de captura. Este  hecho dio origen a la ruptura de la unidad procesal.   

8. La procesada MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR  fue  capturada  el 30 de enero de 2003 y desde entonces permanece privada  de   la  libertad  en  la  Cárcel  de  Mujeres  de  Bogotá,  El  Buen  Pastor.  (Folios 87 y 91 cdno. 3)   

9.  La  abogada  de  confianza  de  MARTHA  ASCENSIÓN   BASTIDAS  TAFUR  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  acusatoria,  pero  ésta fue confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 22 de abril  de  2003,  tras  encontrar razonable la conclusión según la cual JULIO GALINDO  TORRES  fue contratado por la procesada para enfrentar y dar muerte a Ikier Oliv  Bastidas  Aguilar.  (Folio  67  cdno.  2ª  instancia  Fiscalía)   

10.  Entre  tanto,  en  la  investigación  separada,  el  4  de  febrero de 2003 rindió indagatoria DAVID GUILLERMO ENCISO  BAÍN  (abogado  de  profesión  y  ex  esposo  de la  coprocesada);  el  7  de  febrero  del  mismo año se  definió  su  situación  jurídica,  con medida de aseguramiento consistente en  detención     preventiva,     sin    excarcelación,    como    “coautor   intelectual”  del  homicidio  agravado  de  Ikier  Oliv  Bastidas Aguilar; y el 30 de mayo de 2003 fue acusado  por   el   mencionado   ilícito.  (Folio  334  cdno.  Tribunal)   

11.  Dos  causas fueron adelantadas por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que culminaron así:   

Con  sentencia  del 30 de octubre de 2003,  condenó  a  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  y a JULIO GALINDO TORRES, como  autora  intelectual  con  dolo  eventual  y autor material, respectivamente, del  delito  de homicidio simple,  a  la  pena  principal de catorce (14) años de prisión cada uno, y adoptó las  otras  determinaciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de  esta providencia.  (Folio 166 cdno. 4)   

Con  sentencia del 9 de diciembre de 2003,  absolvió   a  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN,  del  ilícito  de  homicidio   que   se   le   endilgaba.  (Folio 10 cdno. Tribunal)   

12.  El Fiscal instructor, el apoderado de  la   parte   civil  y  el  defensor  de  los  condenados  en  primera  instancia  interpusieron  el  recurso  de apelación; y al resolver las alzadas, en un solo  fallo,  por  economía  procesal,  con  fecha  28  de junio de 2004, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  condena  contra MARÍA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR  y JULIO GALINDO TORRES; y revocó la absolución y en su lugar condenó a  DAVID    GUILLERMO    ENCISO    BAÍN    como    cómplice    de    homicidio  simple, a la pena de diez (10)  años  de  prisión,  y  le  impuso  las  otras sanciones reseñadas en la parte  inicial. (Folio 97 cdno. Tribunal)   

13. El 9 de agosto de 2004, en la ciudad de  Ibagué,  se  materializó  la  captura de JULIO GALINDO TORRES, quien permanece  recluido  en la Cárcel de Calarcá (Quindío). (Folio  170 cdno. Tribunal)   

14. En esta oportunidad la Sala resuelve de  fondo   sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de los implicados.   

LAS  DEMANDAS   

En forma separada, el defensor de cada uno  de   los   tres   implicados   allegó   el  libelo  sustentatorio  del  recurso  extraordinario.   

I.  DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE JULIO  GALINDO TORRES, condenado como autor material de homicidio simple   

Dos censuras propone el defensor de GALINDO  TORRES  contra  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con  arreglo  a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000; y el otro, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  debido  a  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria,  invocando la causal primera ibídem.   

1.1  PRIMER  CARGO: Nulidad por violación  del derecho a la defensa   

Luego  de  disertar  sobre  la  naturaleza  constitucional  del  derecho a la defensa y de hacer una reseña detallada de la  actuación  procesal,  el  censor  centra  su  inconformidad  en  la  actitud de  indiferencia  asumida  por  la defensora de oficio asignada a GALINDO TORRES, la  que  se  verifica  en su completa inactividad y ausencia. Aduce que en beneficio  del  procesado  no  se  solicitaron  pruebas,  en  especial  una inspección con  reconstrucción  de  los  hechos; tampoco hubo posibilidad de controversia; y en  la  etapa  del  juicio la defensora no compareció a las audiencias preparatoria  ni   pública, siendo en esta última diligencia reemplazada por el abogado  del   otro   acusado,  quien  tampoco  tuvo  tiempo  para  ejercer  una  defensa  adecuada.   

Solicita,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  para  que en su lugar se rehagan las diligencias, con  plena garantía de los derechos fundamentales del procesado.   

1.2 SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de  la ley sustancial por falso raciocinio   

En esa oportunidad, emprende el censor una  crítica  probatoria  generalizada para afirmar que lo indicado por los testigos  de cargo no debió tenerse en cuenta como fuente de verdad.   

Señala que lo expresado por Yolanda Gómez  Cárdenas   (compañera   de   Ikier  Oliv  Bastidas  Aguilar)  fue cuestionado a lo largo del proceso, sin  que  los  distintos funcionarios judiciales se hubieran pronunciado al respecto,  pese  a  que es prácticamente la única declaración en contra de JULIO GALINDO  TORRES.   

Asegura  que  los abogados Giovanny Enrico  Celis  y Juan Fernando Acosta Medina, quienes asesoraron a la dueña de la casa,  Kenny  Carolina Bastidas Aguilar, no conocieron a JULIO GALINDO, como tampoco lo  conoció  el  maestro  de obra Gilberto Padilla Naranjo, pues su presencia en el  lugar de los hechos fue posterior al homicidio.   

Con  relación  al celador Carlos Humberto  Navarro,  recuerda  que  no  presenció los hechos; y sobre Kenny Carolina, dice  que  no  conoció  a   JULIO  GALINDO,  pues  ella  vivía en Italia y solo  regresó después de ocurrido el homicidio.   

Aspira  a que la Corte Suprema de Justicia  case la sentencia impugnada y emita el fallo a que haya lugar.   

II.  DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARTHA  ASCENSIÓN  ENCISO  TAFUR, condenada como determinadora de homicidio simple, con  dolo eventual   

Dos  cargos  postula  el  defensor  de  la  implicada  contra  el  fallo  del Tribunal Superior de Bogotá, según la causal  primera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000;  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada  en  defectos de  valoración probatoria, por falso raciocinio.   

2.1     PRIMER     CARGO:     Falso  raciocinio   

El  defensor de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR  afirma  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá violó indirectamente el  artículo  30  (partícipes)  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  por  aplicación  indebida,  al  considerarla  como determinadora del homicidio investigado;  y    en    violación    indirecta    de    los   artículos   29   (autores)    y    103    (homicidio) ibídem.   

Transcribe  los  textos de los mencionados  preceptos  en  cuanto se relacionan con participación y autoría; y alude a los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, para destacar que no registran alguna  prueba  que permita inferir que ella es la autora intelectual o la determinadora  de  la  muerte  de  su  sobrino  Ikier  Oliv; pues no se verificó ninguna de la  formas  de  la  determinación,  ni  que  mediare un acuerdo común con el autor  material del crimen.   

Añade  que  el  fallador  interpretó  de  manera   errónea,   incurriendo   en   falso   raciocino,   las   explicaciones  suministradas  por  la procesada y las declaraciones de Yolanda Cárdenas Gómez  (compañera de Ikier Oliv),  Kenny  Carolina  Bastidas  Aguilar  (hermana de Ikier  Oliv),  Juan  Fernando  Acosta  Medina  (abogado   asesor  de  Kenny),  Giovanny  Enrico  Celis  Albarracín (también abogado asesor de  Kenny),  Carlos  Humberto  Henao Navarro (celador)  y  Gilberto  Padilla  Naranjo  (maestro de construcción);  y  por  el  influjo  de  esos defectos en la estimación probatoria arribó a la  conclusión  de que MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR era penalmente responsable,  como determinadora, del homicidio de su sobrino.   

En manera alguna se demostró –agrega  el libelista- cómo y cuándo  se  produjo la determinación, qué estímulo desplegó la implicada, en cuáles  circunstancias  se  aceptó  el supuesto encargo; tampoco existen pruebas acerca  de  la  instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden o convenio,  supuestamente  emitidos  por  MARTHA ASCENSIÓN a JULIO GALINDO TORRES, para que  pueda   hablarse   de  determinación;  ni  se  trató  de  una  coautoría  con  distribución del trabajo.   

Solicita casar la sentencia para absolver a  la  implicada  del cargo de homicidio que se le endilga, toda vez que en ella no  convergen   las  exigencias  jurídicas  necesarias  para  tenerla  como  autora  intelectual  o  determinadora  del  homicidio  de su sobrino Ikier Oliv Bastidas  Aguilar.   

2.2     SEGUNDO     CARGO:     Falso  raciocinio   

Siguiendo la misma línea de argumentación  anterior,  en criterio del casacionista, el fallador invirtió la valoración de  la  prueba,  dando  por  existente la certeza sobre la responsabilidad de MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  básicamente  con  fundamento  en el testimonio de  Yolanda  Gómez  Cárdenas, quien refiere amenazas que la procesada profería en  contra  de  Ikier  Oliv;  y  estuvo presente en la casa escenario de los hechos,  cuando  JULIO  GALINDO  TORRES  lo atacó con un machete y luego disparó contra  él.   

Para el censor, la declaración de Yolanda  Gómez  Cárdenas  no  podía  tomarse  sin  crítica alguna como cimiento de la  sentencia   condenatoria,   ya  que  en  sus  distintas  versiones  se  observan  múltiples  contradicciones,  frente  a  los  relatos de Kenny Carolina Bastidas  Aguilar    (hermana   de   Ikier   Oliv),  Juan  Fernando  Acosta Medina (abogado  asesor  de  Kenny), Giovanny Enrico Celis Albarracín  (también   abogado   asesor  de  Kenny),      Carlos      Humberto      Henao     Navarro     (celador),   Gilberto  Padilla  Naranjo  (maestro de construcción);  y  Rubén  Darío Alí Arana (residente temporal de la  casa  en  disputa);  de  manera que el  Tribunal  Superior  se  equivocó al sopesar el testimonio de aquella como el indicador de  la certeza para condenar.   

Y    ello    es    así   –acota el libelista- porque los jueces  de  instancia  asumieron  sin  más  que  las  expresiones  lanzadas  por MARTHA  ASCENSIÓN,  cuando  discutía con su sobrino, eran amenazas de muerte; y porque  del  hecho  consistente en que ella no explicó satisfactoriamente la calidad de  supuesto  arrendatario  en que JULIO GALINDO TORRES llegó a vivir a la casa, se  concluyó  equivocadamente  que  ella  había  ideado un plan para matar a Ikier  Oliv.  Siendo  evidente  el  error,  porque  JULIO  y  Rubén  Darío Alí Arana  llegaron  al  inmueble en las mismas condiciones; y pese a ello ninguna crítica  razonable se hizo sobre el conjunto de pruebas allegadas.   

Para  el  libelista,  es  claro  que  los  testigos   de  cargo  antes  mencionados,  cuyos  relatos  analiza,  no  ofrecen  credibilidad,  tema  ignorado  por  los  Jueces  de  instancia,  pues  la única  presencial,  Yolanda  Gómez Cárdenas, tenía razones afectivas que la llevaron  a  declarar  como  lo  hizo;  el  resto  de  los  testigos  son  de  oídas, con  conocimiento  tangencial  de algunas circunstancias que incidieron en los hechos  y  tenían  intereses  económicos o personales también comprometidos, como los  abogados que asesoraron a Kenny Carolina.   

Pretende  que  la Corte quiebre el fallo y  absuelva    a    MARTHA    ASCENSIÓN    BASTIDAS    TAFUR    del   homicidio que se le endilga.   

III.  DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE DAVID  GUILLERMO    ENCISO    BAÍN,    condenado    como    cómplice   de   homicidio  simple   

Cinco cargos presenta el defensor de ENCISO  BAÍN.  Los dos primeros por nulidad, de acuerdo con la causal 3ª del artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los restantes, por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  o  desconocimiento  del  debido  proceso.   

3.1 PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración  del principio de contradicción y vinculación tardía   

El casacionista advera que las pruebas que  sirvieron  de fundamento al fallo condenatorio se recaudaron cuando ENCISO BAÍN  aún  no  se  había  vinculado  a  la  investigación,  pues se allegaron en el  proceso  penal  tramitado  contra  JULIO  GALINDO  TORRES  y  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR;  por lo cual, ENCISO BAÍN no tuvo la posibilidad de ejercer el  derecho  de  contradicción, pues su vinculación se dispuso en la calificación  del  sumario contra los coprocesados, y fue con la ruptura de la unidad procesal  que  se  originó  el  otro  expediente,  armado  con  fotocopias  trasladas del  anterior.   

Explica   que   habiendo   ocurrido   el  homicidio   el   20   de  diciembre   de  2001,  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN  fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  4 de febrero de 2003, en el nuevo expediente; solicitó pruebas  con  memorial  del  5  de  mayo  de  2003  y  el  mismo día el Fiscal cerró la  investigación;    interpuso   recurso   de   reposición   y   fue   despachado  desfavorablemente,  para  calificar  el  mérito  del  sumario  el  30  de  mayo  siguiente.   

Por tal motivo, se vulneró el principio de  contradicción,  pues  en el primer expediente ya se habían recaudado todos los  elementos  de  convicción y no se pudo contrainterrogar, controvertir u objetar  lo afirmado por los diversos declarantes.   

Solicita a la Corte decretar la nulidad de  lo actuado, con el fin de que se repitan las diligencias.   

3.2  SEGUNDO  CARGO:  Nulidad por falta de  motivación del fallo y violación del derecho a la defensa   

El  casacionista sostiene que la sentencia  recurrida  es nula, por falta de motivación, en cuanto no contiene razones para  explicar  por  qué no son válidos o no se acogen los argumentos que la defensa  expuso en la audiencia pública.   

Enumera  una  serie  de  pruebas que en su  criterio  demostraban  la  inocencia DAVID ENCISO BAÍN y que, por el contrario,  quien  ultimó  a  Ikier  Oliv  fue  JULIO GALIDO TORRES, actuando por su propia  iniciativa,  pues  éste fue visto huir en una bicicleta y no así ENCISO BAÍN,  quien permaneció en su casa.   

Se  refiere  al  temperamento  agresivo de  Ikier  Oliv  y  su  compañera,  pues  aquél golpeó a JULIO GALINDO y a Ronald  Davidoff  Enciso,  hijo del implicado, quien por ello tuvo que abandonar la casa  e  ir a vivir con su padre; e igualmente la actitud de Yolanda Gómez Cárdenas,  quien  mordió  a Grace Lizabeth Enciso (también hija  de  aquél)  y le generó lesiones personales, siendo  condenada  por esos hechos, en proceso contravencional donde los abogados Acosta  Medina  y  Celis  Albarracín  la  defendieron,  para luego actuar como testigos  dentro  de este proceso; lo cual genera contraindicios acerca del comportamiento  de  la  víctima,  todos  ignorados  en el fallo, con los cuales se descarta que  DAVID  ENCISO  BAÍN haya incidido en su muerte, pues ni siquiera frecuentaba la  casa.   

Por    lo    anterior    –concluye    el    libelista-   debe  decretarse la nulidad de lo actuado.   

3.3. TERCER CARGO: Violación indirecta de  la ley sustancial por defectos en la estimación probatoria   

El  defensor  de DAVID ENCISO BAÍN afirma  que   el   Tribunal   Superior   incurrió  en  falso  raciocinio  y  falso juicio  de  existencia,  al  construir  los  indicios de mala  justificación   y   de  manifestaciones  anteriores  a  la  conducta  criminal.   

Transcribe  apartes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  presenta  argumentos  en contrario a partir del análisis  crítico  del acopio probatorio. Cita también apartes del testimonio de Yolanda  Gómez  Cárdenas (compañera permanente de Ikier Oliv  Bastidas  Aguilar),  principal  prueba de cargo, y la  controvierte  al  detectar  que  es  contradictoria  consigo  misma  y  con  las  restantes  declaraciones,  pues el día de los hechos dijo que primero se formó  una  discusión  en  medio  de  la  cual  JULIO GALINDO sacó un machete y en la  ampliación,  indicó que cuando JULIO GALIDO abrió la puerta, llegó ya con el  machete  en  la  mano  y luego disparó contra Ikier Oliv, siendo esas versiones  muy diferentes.   

Protesta  porque el Tribunal Superior, por  error  de  apreciación,  utiliza  contra ENCISO BAÍN el hecho de que él, como  abogado  que  es,  hubiese  asistido  a  su ex esposa MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR  y  a  JULIO  GALINDO  TORRES, en los procesos policiales surgidos por los  enfrentamientos con Ikier Oliv   

De  igual  manera,  dice  el  censor,  se  observan  falsos  raciocinios  en  cuanto el Tribunal derivó indicios contra el  implicado,  porque el día de los hechos pasó por la casa con el fin de saludar  a  su hija –pues no vivía  con  ellos,  ya   que  estaba  separado  de  su  esposa-,  tópico  que  el  A-quo     interpreta  inadecuadamente,  siendo  ello  errado,  porque  es  muy  normal que un padre se  acerque a preguntar por su hija.   

Recuerda que en el fallo de segundo grado,  se  atribuye  a ENCISO BAÍN haber proferido “un sin  número  de  amenazas”  contra  Ikier Oliv, sin ser  ello  cierto,  ya  que esa afirmación no encuentra sustento en ningún medio de  prueba,  pues lo único que supuestamente dijo en presencia de los abogado Celis  y  Acosta,  fue  que  esos problemas no se iban a detener hasta que no resultara  una persona muerta.   

Aduce que es también errado el raciocinio  del  Ad-quem, al no observar  que  los  abogados  Juan  Fernando  Acosta  Medina y Giovanny Celis Albarracín,  declararon  en  forma  parcializada,  pues  no sólo participaron en los proceso  policivos  y  fueron vencidos, sino que también perseguían los “jugosos  honorarios”  que pagaba Kenny  Bastidas     (hermana    del    occiso).   

Dejó de apreciar el Tribunal Superior que  el  maestro  de  obra,  Gilberto  Padilla Naranjo, también tuvo diferencias con  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  y  DAVID  ENCISO  BAÍN, ya que le quedaron  debiendo  dinero;  y  omitió  valorar  que  el  celador  Carlos  Humberto Henao  describió  a  una  persona  gorda  y de baja estatura, como la que huyó en una  bicicleta,   descripción  que  en  nada  compagina  con  la  de  JULIO  GALINDO  TORRES.   

Insiste   en   que   por  la  incorrecta  estimación   de  las  pruebas,  el  Tribunal  Superior  dejó  de  analizar  el  contraindicio  que  surge de que ENCISO BAÍN y su ex esposa siempre acudieron a  las   vías   legales,   que  ella  denunció  a  Ikier  Oliv  por  violencia   intrafamiliar   y   que  la  compañera   del   occiso   fue  condenada,  por  agredir  a  una  hija  de  los  procesados.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  a  DAVID  ENCISO  BAÍN,  así  fuese en aplicación del  principio     in    dubio    pro    reo.   

3.4   CUARTO   CARGO:  Falso  juicio  de  legalidad   

Lo  enlaza  al  anterior  como una censura  subsidiaria,  consistente  en  un  error  de derecho frente a la totalidad de la  prueba  contra ENCISO BAÍN, toda vez que fue practicada en un proceso donde él  no  había  sido vinculado, y luego se trasladó, sin que tuviera posibilidad de  contradicción  ni  controversia,  incurriéndose  así  en  un  falso juicio de  legalidad.  Para  corroborar  su  aserto,  el  libelista  retoma  la  actuación  procesal  e  insiste en que al trasladarse las pruebas en fotocopia, para formar  el  nuevo  expediente,  ya  él  quedó  sin posibilidad de defenderse, pues fue  vinculado  el  4  de  febrero  de  2003,  habiendo  ocurrido los hechos el 20 de  diciembre de 2001.   

Pretende que la Corte case la sentencia del  Tribunal  Superior  y  que  confirme  la  absolución  decretada  en  la primera  instancia.   

3.5  QUINTO CARGO: Falta de aplicación de  normas supralegales   

Protesta  el  libelista  por  la  falta de  aplicación   del  preámbulo  de  la  Constitución  y  de  los  artículos  13  (igualdad), 28 (libertad),     228     (prevalencia  del  derecho  sustancial),  229     (acceso    a    la    administración    de  justicia) y 230 (imperio de  la  ley)  de la misma Carta, y todo el bloque de  constitucionalidad,  lo  que  condujo  al sentenciador a la condena contra DAVID  GUILLERMO ENCISO BAÍN.   

Lo      anterior      –dice el censor- porque esos preceptos  fueron  completamente  ignorados por el Juez plural, pues, como lo anotó en los  otros  cargos,  se  vulneró  el  debido  proceso,  el derecho a la defensa y se  impidió   la   contradicción,   siendo   todo  ello  contrario  a  las  normas  supralegales que resultaron transgredidas.   

Corolario  de  lo  anterior, solicita a la  Sala  casar  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá y absolver a ENCISO  BAÍN.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de la parte civil cuestiona  únicamente  la demanda presentada a nombre de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR,  porque,  desde  su  punto de vista, contiene varios aspectos contradictorios que  la distancian de la lógica del recurso extraordinario.   

De  otra  parte, se opone a la pretensión  absolutoria  de  la  misma,  toda  vez que los fallos de instancia se edificaron  sobre  pruebas  directas  e  indicios,  de los cuales emerge su responsabilidad;  entre  ellos,  las  amenazas de muerte contra la víctima, el móvil económico,  la  relación  con  el  autor  material del homicidio,  que  éste  se  ocultó  en  la  casa  del  esposo de  aquélla y la pluralidad de testimonios que relatan lo anterior.   

Por  lo antes expuesto, solicita a la Sala  no casar el fallo impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal  advierte  que el defensor de JULIO GALINDO TORRES tiene razón  en  cuanto  a  dicho  implicado se le violó el derecho a la defensa; y de igual  manera  en  lo  que  hace  a DAVID ENCISO BAÍN; por lo cual, en su criterio, se  debe  anular  lo actuado respecto de aquél y confirmar la absolución concedida  en primera instancia a éste.   

En cambio, descarta los yerros atribuidos a  la  sentencia  condenatoria  contra MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, y por ello  sugiere   mantener,   respecto   de   ella   incólume   el   fallo  de  segundo  grado.   

I. SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE  JULIO   GALINDO   TORRES,   condenado   como   autor   material   de   homicidio  simple   

1.1  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO: Nulidad por  violación del derecho a la defensa   

Antes  de  emitir su opinión acerca de la  falta  de  defensa  para JULIO GALINDO TORRES, el Procurador Delegado examina el  desarrollo  de la actividad desplegada por los profesionales designados como sus  defensores técnicos.   

Recuerda  que  JULIO  GALINDO  TORRES  fue  vinculado  legalmente  al  proceso mediante declaración de persona ausente, con  auto  fechado  el  6 de mayo de 2002, en el cual, al mismo tiempo, se le nombró  como  defensora de oficio a la doctora Ana Margarita Durán, quien se posesionó  el  16 de mayo de 2002 y ninguna actividad desarrollo hasta el auto de cierre de  la  instrucción  dictado el 17 de septiembre de 2002; la resolución acusatoria  del  29  de enero de 2003 le fue notificada el 31 de marzo de 2003 (dos meses después).   

Tampoco,  se contó con la presencia de la  defensora  de oficio en la audiencia preparatoria y no aparece ninguna solicitud  de  pruebas  en  esta etapa. La audiencia pública se inició sin su asistencia.  En  la  sesión  donde  correspondía  su  intervención,  ante su ausencia, fue  reemplazada  por  quien  ejercía  como  defensor  de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR,  por  lo cual, resulta evidente que la actuación de este defensor en pro  de  los intereses de GALINDO TORRES fue a todas luces improvisada, y sin ninguna  posibilidad de haber sido preparada adecuadamente.   

Colige que la gestión desarrollada por la  defensa  técnica  no  obedeció  a un plan estratégico, sino a un abandono del  cargo,  dejando  a  la  deriva  la suerte del imputado a quien le fue violado el  derecho fundamental de defensa.   

Extraña que en beneficio de la defensa del  encartado,  como lo reclama el casacionista, no se haya efectuado la inspección  con  reconstrucción de los hechos, con miras a establecer la posibilidad de que  haya  actuado  en  legítima  defensa,  de  acuerdo  a  la  forma como quedó el  cadáver  de  Ikier  Bastidas  y  el  garrote  que tenía, tal como lo fijan las  fotografías del levantamiento.   

Tampoco  se controvirtió el testimonio de  Yolanda  Gómez  Cárdenas,  principal testigo de cargo, y la defensa admitió a  plenitud  su relato, conforme lo hicieron la fiscalía y el juez fallador. No se  controvirtieron,  igualmente,  los  testimonios  de  Gilberto  Padilla  Naranjo,  contratista  de obra, y de Carlos Humberto Navarro, celador, quien no presenció  los  hechos,  y cuya declaración sobre la persona a quien vio salir de la casa,  no  concuerda  con las versiones de quienes conocieron a JULIO GALINDO. Así las  cosas,  la inactividad de la defensa trascendió en desmedro de los intereses de  GALINDO  TORRES,  tanto  en  la  etapa  del  sumario  como  en  la  del  juicio.   

Por ello, la Procuraduría considera que la  única  forma  de  restablecer  las  garantías  fundamentales del procesado, es  decretando  la  nulidad de lo actuado contra JULIO GALINDO TORES desde el cierre  de  investigación,  inclusive,  sentido  en  el que, sugiere, el reproche está  llamado a prosperar.   

1.2  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO: Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio   

Observa  el  Delegado  que  en este cargo,  donde  el  censor  asegura que no debieron tenerse en cuenta sin crítica alguna  los  testimonios  de   Geovanni  Enrico Celis, Juan Fernando Acosta Medida,  Gilberto  Padilla  Naranjo, Carlos Humberto Navarro y Kenny Bastidas Aguilar, el  casacionista  olvidó  indicar  en  que  parte  del  ejercicio  intelectual  que  desarrolló  Ad-quem radica  la  equivocación,  o cual fue el razonamiento erróneo que elaboró en desmedro  de los intereses de GALINDO TORRES.   

Encuentra  que  el  libelista  simplemente  expone  un juicio personal, que resulta ser una disparidad de su criterio con el  expresado  por  el  fallador,  sin  efectuar  un análisis sobre las inferencias  efectuadas  por  éste  respecto  de la lógica, las reglas de la experiencia, o  los   principios   de   las   ciencias;  por  lo  cual  esta  censura  debe  ser  desestimada.   

II. SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  condenada  como determinadora de homicidio  simple, con dolo eventual   

2.1   SOBRE   EL   PRIMER  CARGO:  Falso  raciocinio   

Para el Procurador Delegado, no se ciñe a  la  verdad  la  afirmación según la cual los Jueces de instancia no precisaron  las  pruebas que acreditan la participación de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR  como  determinadora  del  homicidio de su sobrino Ikier Oliv, como lo expresa el  casacionista.   

Contrario   a   tal  afirmación,  dicha  modalidad   de   participación   en   el   delito,   fue  estimada  y  valorada  probatoriamente  por  los  falladores, a partir del testimonio de Yolanda Gómez  Cárdenas;  y  a  lo  largo de sus providencias enumeraron los demás medios que  los    condujeron    a   considerar   la   calidad   en   la   que   actuó   la  enjuiciada.   

Resalta  el libelista su inconformidad con  la      apreciación      probatoria      que      hizo      el     Ad-quem,  pero  sin  señalar  en  qué  consistió  la  errada apreciación probatoria, con lo cual su escrito no supera  las exigencias de la lógica casacional.   

2.2   SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO:  Falso  raciocinio   

El   casacionista   refiere  errores  de  apreciación  de  los  testimonios  rendidos por Yolanda Gómez Cárdenas, Kenny  Bastidas  AGUILAR,  Geovanni  Enrico  Celis, Juan Fernando Acosta Medina, Rubén  Darío  Alí Arana, Carlos Humberto Henao Navarro y Gilberto Padilla Naranjo, en  cuanto  los  Jueces  de instancia dejaron de apreciar las contradicciones que se  observa entre ellos.   

A   decir   del   Delegado,   aunque  el  casacionista  cita  textualmente las diversas versiones rendidas por cada uno de  los  testigos  de  cargo,  e  intenta  destacar  algunas  contradicciones que se  presentan  en  sus  relatos,  no  logra demostrar la trascendencia de las mismas  frente  al  fallo  en  contra  de la procesada, pues tales reparos son en verdad  intrascendentes  en  relación  con  los  datos  esenciales  y  concordantes que  suministran dichos testigos.   

“Por ejemplo, no resulta sustancial, para  determinar  la responsabilidad de MARTHA BASTIDAS TAFUR, si en el enfrentamiento  inicial  entre  IKIER  BASTIDAS  y GALINDO, los hechos se dieron de una manera u  otra,  o  si la iniciativa del ataque provino de la víctima o del victimario, o  si  como  armas  se  utilizó  un  palo  o un machete, ya que el cargo no debía  atacar  en  este  caso  particular  las circunstancias que rodearon la muerte de  IKIER  BASTIDAS,  sino  la  incidencia  determinante  que  sobre ese hecho se le  atribuye a la señora BASTIDAS TAFUR.”   

Conforme a lo expuesto, para el Ministerio  Público, dicho cargo tampoco está llamado a prosperar.   

III.  SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE  DE   DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN,  condenado  como  cómplice  de  homicidio  simple   

3.1  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO: Nulidad por  violación del derecho de contradicción y tardía vinculación   

Estima  el Delegado que no vulnera ninguna  garantía  el que al proceso penal contra DAVID GUILLERMO ENCISO IBAÍN se hayan  trasladado  algunas pruebas practicadas en el decurso de la instrucción seguida  contra  los  otros  dos  enjuiciados,  pues  el  artículo  239  del  Código de  Procedimiento   Penal,   Ley   600   de   2000,   dispone  que  “las  pruebas  practicadas  válidamente en una actuación judicial o  administrativa  dentro  o  fuera  del país, podrán trasladarse a otra en copia  auténtica  y  serán  apreciadas  de  acuerdo  con las reglas previstas en este  Código.”   

De     otro     lado    –agrega-  el derecho de contradicción  no   es   una   garantía   que   exclusivamente   se   lleve  a  efecto  en  el  contra-interrogatorio  de  los  testigos,  ya  que  ésta es tan solo una de las  posibilidades  de  intervención  de  los sujetos procesales en desarrollo de la  actuación,   y   la   posibilidad   de   acceder  a  las  pruebas,  analizarlas  críticamente,  y  expresarse  sobre  el  mérito  de  las  mismas, son también  maneras  de ejercer ese derecho, al igual que cuando se impugna o alega. Todo el  anterior  ejercicio  se  llevó  a  cabo dentro del trámite procesal, y ello es  suficiente para sugerir que el reproche sea desestimado.   

3.2  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO: Nulidad por  falta   de   motivación   del   fallo   y   violación   del   derecho   a   la  defensa   

El  Procurador  Delegado  descarta  esta  censura  acudiendo  para ello a la transcripción de los apartes pertinentes del  fallo,   sobre  la  responsabilidad  de  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN,  así:   

“El juez de conocimiento absolvió de los  cargos  de  HOMICIDIO  AGRAVADO  que  le  fueron endilgados dentro del proceso a  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN en calidad de coautor intelectual, en virtud del  principio   de  “in  dubio  pro  reo”,  por  considerar  que  existen  dudas  imposibles   de  eliminar  que  deben  ser  resueltas  a  favor  del  procesado.   

Considera  la sala que, al contrario de lo  expuesto  por  el  a  quo  en  la sentencia, el material probatorio recaudado es  suficiente  para  demostrar  la  responsabilidad  de  ENCISO BAÍN en calidad de  “cómplice  en  el  atentado  contra la vida perpetrado en la persona de IKIER  OLIV BASTIDAS AGUILAR.”   

Y  seguidamente  el  Tribunal consigna los  argumentos  que  en  su  criterio fundamentan el fallo condenatorio en contra de  ENCISO BAÍN.   

En  opinión  del  Ministerio Público, el  casacionista  se  refiere  a varios medios de prueba no tenidos en cuenta por el  Ad-quem, pero sin señalar  cuál  fue  su error y cómo resultó vulnerado para el caso concreto el derecho  a la defensa.   

Reitera  que el Tribunal Superior expresó  en  su  decisión  los  fundamentos  probatorios,  fácticos y jurídicos que lo  llevan  a  tener como responsable, en calidad de cómplice, al enjuiciado ENCISO  BAÍN;  y que el casacionista se limitó a enumerar una serie de situaciones que  a  su  modo  de  ver  no  fueron  tenidas  en  cuenta por el fallador, omitiendo  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos,  para lograr que se entendiera con  claridad y precisión los motivos de la nulidad que solicita.   

Así  las  cosas,  sugiere desestimar esta  censura.   

3.3.  SOBRE  EL  TERCER  CARGO: Violación  indirecta    de   la   ley   sustancial   por   defectos   en   la   estimación  probatoria   

El  Procurador  Delegado  destaca  de este  reproche,  que el censor reclama la ausencia de pruebas que indiquen en grado de  certeza  que  el procesado ENCISO BAÍN es responsable a título de cómplice en  el  homicidio  de Ikier Oliv Bastidas Aguilar, con lo cual se habría violado la  garantía fundamental de la presunción de inocencia.   

Así  pues,  en  el  caso  bajo examen, el  casacionista  señala  en  primer término que el Tribunal incurrió en evidente  error  fáctico  al  apreciar  la declaración del celador Carlos Humberto Henao  Navarro,  pues  el  testigo incurre en contradicciones al identificar los rasgos  de  la persona que dice vio salir de la casa, con los de JULIO GALINDO, y con lo  que   describe  Rubén  Arana,  que  son  bien  distintos.  También  porque  su  afirmación,  en el sentido de que la policía encontró la bicicleta en la casa  de  DAVID  ENCISO BAÍN carece de sustento probatorio, y por las contradicciones  que  existen  entre  la  versión  de Henao Navarro con el testimonio de Yolanda  Gómez  Cárdenas. Por tal motivo, considera que al testimonio del celador Henao  Navarro  no se le puede otorgar credibilidad, porque al hacerlo, se violaría el  principio lógico de no contradicción.   

Sobre  este  punto  concreto  señaló  el  Tribunal:   

“YOLANDA  GOMEZ  Y CARLOS HUMBERTO HENAO  NAVARRO,  fueron  enfáticos  en  manifestar que el homicida emprendió la huida  con  destino a tal inmueble y que cuando llegó la policía, no se encontró por  ningún  lado  al  agresor, indagándosele a ENCISO por la bicicleta referida, a  lo  cual,  según él, contestó que la bicicleta que se encontraba allí era de  su   propiedad  y  se  la  había  obsequiado  un  sobrino  suyo.”   

Más adelante indica,  

“no  obstante  lo  anterior  es  preciso  señalar  que desafortunadamente uniformados en un acto de desidia y  de falta de profesionalismo, omitieron  cumplir  con  su  deber,  que  no  era otro que haber retenido el velocípedo de  marras  hasta  tanto  llegara  el  instructor.  “.al  dirigirse al inmueble de  ENCISO,  tanto éste como GALINDO sabían perfectamente que no podían demorarse  mucho      tiempo      allí     porque     de     inmediato     la     policía  procedería…”   

Para esta situación en concreto, estima la  Delegada  que es razonable lo expresado por el Juez de primera instancia, en los  siguientes términos:   

“…ninguna  constancia  quedó  de  la  existencia  de  la  bicicleta en que supuestamente llegó el presunto homicida a  su  casa,  y  menos aún que JULIO GALINDO TORRES hubiera sido encontrado dentro  del  inmueble,  lo  que desvirtúa de un solo tajo la versión del celador de la  cuadra,  personaje  que  afirmó bajo la gravedad del juramento, que vio salir a  un  señor  bajito gordito en una bicicleta pequeña, de 1.60 de estatura, no le  vio la cara, salio agachado, no llevaba nada en las manos…”   

Como  bien  lo señala el Tribunal, si por  falta  de profesionalismo de la policía no se aportó la bicicleta,  entonces, no es posible considerar que  el  homicida  huyó  en  ella  hacia dicha vivienda, cuando su morador ha negado  enfáticamente  tal  hecho.  Si como lo expresó el juez de primera instancia en  el  párrafo antes referido, no se hallaron ni la bicicleta ni al homicida en la  casa  de  ENCISO BAÍN, no es posible afirmar categóricamente que JULIO GALINDO  TORRES  se  dirigió  a la casa del incriminado. Tal aserto no es contundente, y  por  tanto,  resulta  atinado  el  yerro  que  destaca el casacionista, y en que  incurrió el Tribunal.   

Según el casacionista, no es razonable que  el  Tribunal  cuestione  que  ENCISO  BAÍN  haya  actuado  como  abogado de los  implicados  en  asuntos distintos, y que a partir de allí construya indicios en  su contra.   

Al   respecto   señala   el   Tribunal:   

“resulta cuestionable el hecho de que en  múltiples  altercados, terminados en su mayoría con agresiones físicas, entre  IKIER  y  los  demás  resientes (sic) de la vivienda, Enciso Baín interviniera  siempre  asistiendo  a  la contraparte del occiso, pues se tiene que actuó como  apoderado  de  JULIO GALINDO y de RUBEN ARANA ante la inspección de policía de  Usaquén  por  una  riña suscitada mas exactamente entre IKIER y GALINDO, en el  cual resultó inmerso el señor ARANA.   

Además, actuó también en representación  de  su  ex  esposa  MARTHA  BASTIDAS,  en  la  querella que por perturbación de  domicilio  interpuso  la  víctima  en su contra, al punto que inconforme con la  decisión  de  primera  instancia,  la  recurrió en apelación, logrando que el  Consejo de Justicia de Bogotá la revocara…”.   

Se  pregunta  el  casacionista por qué el  Tribunal   encuentra   cuestionable  que  DAVID  ENCISO  BAÍN,  siendo  abogado  titulado,  actúe en representación de su ex-esposa e hijos, y como conciliador  entre GALINDO e Ikier.   

El  Procurador Delegado considera también  equivocada  la  apreciación  del  Tribunal,  pues  ciertamente  nada  impide la  actuación  de  profesionales  del  derecho  en  asuntos litigiosos, a menos que  medie  una  exclusión  o  suspensión del ejercicio de la profesión, decretado  por  el  órgano  competente,  y menos resiste crítica que se haga cuestionable  dicha actuación cuando se realiza en beneficio de sus familiares.   

Agrega  el  censor  que  al hecho de pasar  DAVID  ENCISO  BAÍN  a  preguntar  por  su hija a la casa el día en que murió  Ikier,  el  Tribunal  le otorga un alcance probatorio que no tiene. Dijo el Juez  colegiado:   

“Adviértase cómo se tuvo noticia que el  día  de los hechos, ENCISO se encontraba en la puerta del inmueble hablando con  JULIO  GALINDO y al percatarse de la presencia del hoy occiso y de su compañera  permanente,   optó   por   abandonar   el   lugar,   habiéndose  desencadenado  posteriormente el insuceso. “.   

“Ilógico  que si, tal como lo afirma el  propio  ENCISO,  era  su  costumbre ir a buscar a su hija a la casa donde estaba  residiendo,  no  tuviera  conocimiento  del  horario  que  aquella tenía en él  colegio”.   

Anota el casacionista que el mismo día de  los  hechos  DAVID  ENCISO BAÍN, en declaración ante la Fiscalía, admitió su  presencia  cerca  al  sitio  de  los acontecimientos, aspecto que ratifica en su  diligencia de indagatoria.   

Es  razonable,  según  el demandante, que  ENCISO  BAÍN no tuviera conocimiento del horario de su hija, pues constituye un  hecho  notorio  que  después  del  15  de  diciembre los centros académicos se  encuentran  en  vacaciones de fin de año, y en especial los colegios; entonces,  y  siendo  el  20 de diciembre, lógico que su hija se hallaba en vacaciones. No  es  irrazonable,  por  tanto, que el padre desconociera que su hija estaba en el  gimnasio,  y por ello el Tribunal ad quem se   equivocó   al   mostrarse  suspicaz  frente  a  tal  aspecto.   

Para el Ministerio Público, en este punto  también  acierta  el  casacionista,  pues  un padre como ENCISO BAÍN, quien no  vivía  con  su  hija,  no  tenía  por  qué  conocer  la ubicación de ella en  determinado  momento,  y por eso no resulta absurdo que el día de los hechos se  hubiera  hecho  presente  a  preguntar  por su hija, y menos teniendo en cuenta,  como  anota  el  censor,  la  época  del  año  en que ello ocurrió, es decir,  durante  el  período  de vacaciones de fin de año, acontecer no desconocido en  nuestro medio.   

En  otro  párrafo del fallo impugnado, el  Tribunal indica:   

“para  esta  instancia,  el  sinnúmero  de  amenazas  de  muerte infligidas por el procesado  contra  la víctima no constituyen tan solo el resultado de un simple momento de  ira  u  ofuscamiento,  ello sería aceptable si tales advertencias se produjeran  una  sola vez, pero cuando son repetitivas, lo único que demuestran es el deseo  de  una  persona  de materializarías, (sic) al estar las mismas fehacientemente  demostradas,…”   

Señala  el  casacionista  que  no  están  probadas  en  el  proceso “el sinnúmero de amenazas  de  muerte”  de ENCISO BAÍN contra Ikier Bastidas,  ni  están  “fehacientemente demostradas”,  por cuanto la única persona que se refiere a las amenazas es  Yolanda  Gómez  Cárdenas,  y  en su primera versión no dice nada al respecto,  siendo  en  la segunda versión que rinde ante la Fiscalía, donde alude a tales  amenazas.   

Los abogados Juan Fernando Acosta Medina y  Geovanni  Celis Albarracín, según el demandante, tienen interés en perjudicar  a  ENCISO  BAÍN por haber sido los abogados de Ikier en un comienzo, y ahora de  Kenny  Bastidas  y Yolanda Gómez Cárdenas, y por haberlos vencido ENCISO BAÍN  en  las  querellas de perturbación de domicilio y lanzamiento por ocupación de  hecho.   

En  cuanto  a Gilberto Padilla Naranjo, el  maestro  de  obra  que  llevó  a  declarar  el  apoderado  de  la  parte civil,  desarrollaba  su trabajo en las horas del día, mientras que los inquilinos solo  estaban  en  la  noche,  y  entonces  no  puede  dar fe de situaciones que sólo  ocurrían en horas nocturnas.   

Observa   el   Procurador  Delegado  que  ciertamente  Yolanda  Gómez  Cárdenas es la única persona que podría conocer  las  amenazas.  Los  abogados  y  el  maestro  de  obra  no  podían  conocerlas  directamente,  por no compartir la vivienda en las horas en que era habitada por  sus  moradores;  a  los  abogados  les  llegó  la  versión  de  oídas, porque  atendieron  a  Ikier  y  Yolanda  Gómez en algunos procesos. Resulta ambigua la  postura  del  Tribunal  en  el sentido de criticar la actuación como abogado de  ENCISO  BAÍN  en  procesos  contra sus familiares, y desestimar su versión por  tal  hecho, y en cambio sí otorgar credibilidad a lo expresado por los abogados  de la contraparte.   

Además   de  lo  anterior  –agrega  el  Ministerio  Público-  el  casacionista  indica  que  el  Tribunal  dejó  de  apreciar varios elementos de  juicio  que  operan como “contraindicios”,  y  por  ende,  anulan  los  indicios de mala justificación y  manifestaciones  anteriores  a  los  hechos.  Entre tales elementos vale la pena  señalar los siguientes:   

El  carácter  violento  de Yolanda Gómez  Cárdenas  y  su  interés en mentir contra la familia BASTIDAS BAÍN, por haber  sido  condenada  por causar lesiones personales a Grace Enciso Bastidas; el acta  de  levantamiento  del  cadáver,  el  cual no muestra huellas de los planazos o  golpes  a  que  se  refiere  Yolanda  Gómez;  el  informe  de  balística  y la  certificación  del Gerente de Indumil que descartan que en el crimen se hubiera  utilizado  el  revólver  de  DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN; la divergencia entre  los  testimonios  de  Yolanda  Gómez  y  el celador Carlos Henao respecto de la  huida  del  autor  material,  supuestamente con el machete y el revólver en las  manos;  los  procesos  policivos  y  de  conciliación que demuestran que ENCISO  BAÍN  buscó  soluciones jurídicas y no de hecho frente a los conflictos; y la  circunstancia  de que ENCISO BAÍN hubiese querido simplemente visitar a su hija  el  20  de  diciembre  en  período  de  vacaciones,  como  él lo afirmó en su  indagatoria,  y  no  con  el propósito de planear la huida del asesino, como lo  dedujo el Tribunal.   

De haber apreciado todos estos elementos de  convicción,  en  conjunto  y  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, a  juicio  del  recurrente,  no  habría  sido  posible  demostrar  con  certeza la  responsabilidad  penal  del  procesado,  por  lo  que la única vía posible era  absolverlo por duda.   

El  Procurador  Delegado  considera que le  asiste  razón al demandante, ya que si el Tribunal fundamentó la contribución  del  procesado  ENCISO  BAÍN  en  el  crimen  de  Ikier,  en la “posible  huida  del  asesino  del  lugar  de los hechos”,    “por   concierto   previo   o  concomitante  a  la  misma”,  lo  cierto  es que no  quedó  demostrado certeramente que el autor material se hubiera refugiado en la  casa  de  ENCISO  BAÍN,  y  menos  aún,  que  allí  se  hubiera encontrado la  bicicleta  en  el  que al parecer se desplazó después de cometido el crimen, o  las  armas  que  empleó para eliminar a la víctima, a pesar de que la policía  registró  la  casa  de  ENCISO  BAÍN  quince minutos después de ocurridos los  hechos.  El  mismo  Tribunal  parece  explicar  la  causa de esta incertidumbre:   

“…  no obstante lo anterior es preciso  señalar;  desafortunadamente  los  uniformados en un acto de desidia y de falta  de  profesionalismo,  omitieron  cumplir  con  su  deber, que no era otro que el  haber  retenido  el  Velocípedo  de marras hasta tanto llegara el instructor”   

En verdad, si en la casa de ENCISO BAÍN la  policía  hubiera encontrado al homicida, la bicicleta, el arma, o alguna huella  que  permita  establecer en grado de certeza, cuál fue su aporte, contribución  o  ayuda  concreta, no habría ninguna dificultad para deducirle responsabilidad  penal  a  título  de cómplice, no obstante haber sido acusado por la Fiscalía  como  autor.  Pero  como  ello  no es así, entre otras cosas, por las evidentes  contradicciones  en  que incurren los testigos de cargo, Yolanda Gómez y Carlos  Henao,  y lamentablemente por la “desidia y falta de  profesionalismo”  en  que incurrió la policía que  acudió  a  la casa del procesado momentos después del crimen, la Procuraduría  considera  que  la  única  solución posible en este caso es la aplicación del  principio   fundamental   del   in  dubio  pro  reo,  tal  como  lo  dedujo el Juez de primera instancia, y  ahora lo solicita el demandante.   

En  las  condiciones  anotadas,  para  el  Delegado, el cargo sí está llamado a prosperar.   

3.4 SOBRE EL CUARTO CARGO: Falso juicio de  legalidad   

Para   el   Procurador   Delegado,   las  diligencias  practicadas  en el decurso de la instrucción seguida contra MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  y  JULIO GALINDO TORRES no vulneran derecho alguno,  por  el hecho de haber sido trasladadas a la investigación abierta contra DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN;  porque  fueron  legalmente  producidas  y aducidas en  aquella  investigación  y  además, se pueden trasladar, a la luz del artículo  239  de la ley 600 de 2000, las “pruebas practicadas  válidamente  en  una  actuación  judicial  o administrativa dentro o fuera del  país”.   

De  otra  parte,  el  trámite del proceso  demuestra  que  el derecho de defensa y contradicción lo ejerció el enjuiciado  a  cabalidad,  sin que uno u otro fueran conculcados. Por lo tanto, esta censura  no debe prosperar.   

3.5  SOBRE  EL  QUINTO  CARGO:  Falta  de  aplicación de normas supralegales   

El  Procurador Delegado encuentra que este  reproche  es una reiteración de los anteriores, en cuanto el libelista sostiene  que  la prueba que se adujo contra DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN, se recaudó sin  que  el  procesado  y  su  defensor  pudieran intervenir para contrainterrogar y  controvertir.   

Estima  la Delegada, como lo hizo frente a  cargos  anteriores,  que  no se vulnera derecho alguno cuando las pruebas contra  un  implicado  se  practican  en  la  instrucción de otros procesos, y luego se  trasladan  a  una  actuación  distinta.  Ello  es  así,  porque  el derecho de  contradicción  no  es  un  ejercicio que exclusivamente se lleve a efecto en el  contra-interrogatorio de los testigos.   

En   esas   condiciones,  no  se  genera  violación  de  alguna  norma supralegal, como lo plantea el casacionista, y por  ello, este cago tampoco puede prosperar.   

4. CONCLUSIÓN  

En   síntesis,  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  casar  parcialmente la sentencia  impugnada,  y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde el cierre de  investigación,  inclusive,  únicamente  en  lo  que  respecta  a la actuación  adelantada  contra  JULIO GALINDO TORRES; confirmar la absolución proferida por  el  Juez  de  primera  instancia  a  favor de DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN; y no  casar  el  fallo  en  cuanto  condenó  a MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, como  determinadora  del homicidio  de Ikier Oliv Bastidas Aguilar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón   asiste  al  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  conceptuar  sobre  las censuras de las  demandas  presentadas  a nombre de JULIO GALINDO TORRES y DAVID GUILLERMO ENCISO  BAÍN,  que  están  llamadas  a  prosperar;  pues  al primero se le vulneró el  derecho  a la defensa y su proceso debe ser anulado, y con relación al segundo,  no se desvirtuó la presunción de inocencia de modo razonable.   

La Sala se aparta, en cambio, de la visión  del  Ministerio  Público  en el caso de la implicada MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS  TAFUR,  pues,  contrario  a lo conceptuado por el Delegado, sí se verifican los  falsos   raciocinios  que  postula  su  defensor  y,  por  ende, se casará el fallo impugnado y ella será  absuelta.   

Por  consiguiente,  en  tanto  prosperan  algunos  cargos en los términos indicados, por sustracción de materia, la Sala  no  se  detendrá  en  el  estudio de los otros reproches de cada demanda que no  alcanzaron  la  fundamentación  suficiente,  máxime  que por sendas diferentes  llegaban  a  la  misma pretensión, conseguida al quebrarse la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

I.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO DE LA DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE JULIO GALINDO TORRES: Nulidad por violación del derecho  a la defensa.   

1.1  La reseña procesal detallada se hizo  con  el  propósito  de verificar que, así como lo sostiene el casacionista, el  implicado  JULIO  GALINDO  TORRES no tuvo defensa técnica en ningún momento de  la  etapa  instructiva;  y  en  concreto, esa carencia se observa desde el 20 de  diciembre  2001,  cuando  la  Fiscalía  305  Seccional  de  Bogotá  abrió  la  investigación  e  inició a colectar las pruebas que sirvieron para condenarlo;  luego,  el  8  de  mayo de 2002 lo vinculó como persona ausente, le designó en  calidad  de defensora de oficio a la abogada Ana Margarita Durán Ruiz, quien se  posesionó  en  ese  cargo  y  en  adelante  no  desplegó absolutamente ninguna  actividad,  hasta  el  31  de  marzo  de  2003,  cuando acudió para notificarse  personalmente  de la resolución acusatoria, que no impugnó, siendo esa toda su  figuración.   

En  ese  lapso  se  recaudaron  todas  las  pruebas  finalmente sopesadas, se vinculó al implicado como persona ausente, no  se  le  definió  la  situación  jurídica,  se  cerró  la investigación y se  calificó  el  mérito  del  sumario,  sin  que  ningún profesional del derecho  desplegara    gestión   alguna   en   pro   de   los   intereses   de   GALINDO  TORRES.   

1.2 Es claro que a partir del 8 de mayo de  2002,  cuando  JULIO GALINDO TORRES se vinculó mediante declaratoria de persona  ausente,  empezó  a  figurar  como  defensor de oficio la abogada Ana Margarita  Durán  Ruiz,  quien  no estuvo pendiente del desarrollo del proceso, pues no se  percató  siquiera  que  nunca  le  fue  resuelta la situación jurídica, no se  enteró  del  cierre de la investigación, no presentó alegatos oportunamente y  guardó silencio ante la resolución acusatoria.   

Y  a  pesar  de que la abogada Durán Ruiz  acudió  a  la  sede de la Fiscalía instructora a notificarse en forma personal  de  la  resolución que la designó como defensora de oficio y de la resolución  acusatoria,  en este caso particular esa exclusiva gestión no tiene el cariz de  un  método  o  de  una  estrategia  de  defensa,  porque,  como se verá, dicha  profesional    desatendió    por    completo    la    misión    que   le   fue  encomendada.   

En efecto, antes que pudiera ser localizada  para  notificarle  la  resolución  acusatoria,  la  Fiscalía  instructora hizo  constar   (el   26  de  marzo  de  2003)  que un auxiliar se dirigió a la oficina de la abogada de oficio,  la  que  encontró  vacía,  porque  ella  no  había regresado desde hace mucho  tiempo,  según  la  información suministrada por el recepcionista del edificio  en  donde se encuentra ubicado el inmueble. (Folio 211  cuaderno  3).  Sólo  después  de  una  búsqueda  a  través  de  labores  de  esa  naturaleza,  se logró que compareciera, el 31 de  marzo  de  2003, a notificarse de la calificación del mérito sumarial, pero no  lo impugnó.   

1.3  En  la  fase  inicial  de la etapa de  juzgamiento  las  cosas  en  materia  de  defensa  técnica no mejoraron para el  ausente  GALINDO  TORRES. La abogada Ana Margarita Durán León no compareció a  la  audiencia  preparatoria  programada para el 9 de julio de 2003 en el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  de  modo  que  el implicado perdió,  además,  esa  oportunidad  para  plantear nulidades y solicitar pruebas, en los  términos  del  artículo  401  de  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

La  abogada no se presentó a la audiencia  pública,  a celebrarse el 27 de agosto de 2003; por dicha causa se aplazó para  el   19   de  septiembre  del  mismo  año  y  tampoco  compareció;  ante  esta  contingencia,  el  Juez  optó  por  designar  como  defensor de oficio de JULIO  GALINDO  TORRES, al doctor Cesar Montoya Ocampo, quien era defensor de confianza  de   MARTHA   ASCENSIÓN   BASTIDAS   TAFUR,   con   el   cual  se  realizó  el  juicio.   

Cabe  recordar  que  la  captura  de JULIO  GALINDO  TORRES  se  materializó  el  9 de agosto de 2004, cuando ya se habían  proferido  las  sentencias de instancia y, por ello, él otorgó poder cuando ya  sólo era viable la instauración del recurso extraordinario.   

1.4   La  Sala de Casación Penal, en  auto   del  16  de  diciembre  de  1999  (radicación  16584),  con  relación  al  contenido  y alcance del  concepto  de  defensor en la  órbita del procedimiento penal, señaló:   

“Aquella  dignísima  labor  consiste en  abogar  por  los  intereses  del cliente, real y efectivamente, habiendo asumido  previamente  una obligación de medio, bien por acuerdo particular, por contrato  de  prestación  de  servicios con la Defensoría del Pueblo, o por designación  oficiosa.   

Implica  el  diseño  y  ejecución de una  estrategia  defensiva lícita, fuere cual fuere, siendo aún el silencio válido  en  ciertas  ocasiones,  siempre  y  cuando aquel proyecto pueda ser percibido y  valorado  en  concreto  por  los  interlocutores como un comportamiento pensado,  elaborado,  inteligente,  definitivamente  encaminado  al  éxito  de  una tesis  jurídica viable en favor del representado.   

La  inercia,  la pasividad, la desidia, la  negligencia,  el  descuido,  el  abandono  y  conductas  afines  jamás podrían  admitirse  como  elementos de un programa de defensa técnica, entendida aquella  institución   en  la  magnitud  constitucional  que  este  derecho  fundamental  contempla,  y  tales  omisiones  podrían  advertirse  en  eventos en los que el  nombre  del profesional en ciencias jurídicas aparece en las diligencias con el  único  propósito  de  dar  cumplimiento  a  guisa  simplemente formal, como si  consistiese  en uno más de los requisitos procesales, cuando, por el contrario,  tratándose  de la exigencia constitucional denominada defensa técnica, demanda  en    todo   estadio   del   proceso   su   verificación   real,   material   y  concreta.   

En  este  orden  de  ideas,  nunca  habrá  alcanzado  la  calidad  de  defensor  quien habiendo sido nombrado oficiosamente  para  ejercer  tal  encargo,  de  antemano presenta disculpas para no ingresar a  formar  parte  del  contradictorio  y  por  lo  mismo no conoce el contenido del  asunto,  ignora  la  naturaleza  de las imputaciones, el grado de compromiso del  sindicado,  la  calidad  de las pruebas que lo responsabilizan y los raciocinios  jurídicos de los funcionarios frente al acopio probatorio.   

La  misión  de  defender en materia penal  comporta  una  conducta positiva profesional del abogado, que paralelamente a su  sapiencia  jurídica  y  agudeza  intelectual requiere su voluntad, compromiso e  identificación  con  la  causa  de  su cliente, es una postura ética frente al  encargo  de  defender,  como una de las máximas expresiones del ejercicio de la  abogacía,  características  todas  que  se  demuestran en el decurso mismo del  proceso  y  que  no se adquieren, como parece haberlo entendido quien declara su  impedimento,  por el simple hecho de existir un decreto judicial de nombramiento  en tal dignidad.”   

Aunque  la  abogada  Ana  Margarita Durán  León  figuró  como  defensora  de  oficio  de  JULIO  GALINDO  TORRES, ningún  interés  verificable  demostró  en  pro de sacar avante alguna tesis jurídica  que  beneficiara al implicado, quien, por lo mismo, durante la etapa instructiva  no  tuvo  defensor  más  que  en términos aparentes, nominales o estrictamente  formales.   

1.5 Lo anterior enseña sin dificultad que  el  derecho  a la defensa técnica de GALINDO TORRES fue realmente vulnerado, al  constatarse  que  en  la  práctica estuvo abandonado a su propia suerte durante  toda    la    etapa   instructiva   y   en   buena   parte   de   la   fase   de  juzgamiento.   

De igual manera, se verifica que pese a tal  estado  de  desprotección, máxime que su vinculación se produjo en ausencia y  reclamaba  la  intervención  correctiva urgente de los funcionarios judiciales,  -especialmente  los  de  la  Fiscalía-  nada hicieron oportunamente para que el  derecho  a  la  defensa  fuera  materialmente  garantizado,  como  lo  exige  la  Constitución  Política, y no quedara reducido a la simple formalidad de que un  abogado suscribiera unas actas de notificación.   

Por  manera  que,  le  asiste  razón  al  demandante  en  cuanto denuncia y demuestra las falencias que conspiraron contra  el  derecho  a  la  defensa  de  JULIO  GALINDO  TORRES,  con  tanta evidencia y  severidad,   que   en   orden   a  restablecer  la  vigencia  de  esa  garantía  constitucional  no queda alternativa diferente a la de decretar la nulidad de lo  actuado.   

1.6  Resulta incuestionable que durante la  fase   instructiva,   el  implicado  GALINDO  TORRES  no  contó  con  asesoría  profesional  actuante  y eficaz, aserto que no se desdibuja por la notificación  personal  que  tomó la defensora de oficio de la resolución acusatoria -única  manifestación  de  un acto en nombre de aquél- soslayando que todo el trámite  se  desarrolló bajo la vigencia de la actual Carta Política, cuyo artículo 29  imponía  a  los funcionarios judiciales e intervinientes en la construcción de  este    proceso,    velar   por   la   efectiva   garantía   del   derecho   de  defensa.   

Ese estado de la cuestión se complica aún  más  y  acrecienta  el  atentado contra el derecho fundamental de JULIO GALINDO  TORRES,  si  se  tiene  en cuenta que fue vinculado como persona ausente, porque  ninguna  de  las  órdenes  de  captura  en  su  contra  se hizo efectiva a  tiempo;   pues   finalmente,   cuando   la  Policía  Nacional  materializó  la  aprehensión,  ya  se  había  emitido  el  fallo,  reduciéndose  así en forma  drástica    las    posibilidades    de   que   asumiera   su   propia   defensa  material.   

Los  funcionarios  judiciales están en la  obligación  de proveer a la defensa de los procesados que no puedan designar un  abogado  de confianza, deber que se multiplica en el Estado social, democrático  y  de  derecho  cuando  se  incrimina  a  una persona ausente, puesto que en tal  situación  nada  a  favor  del  implicado  contrarresta  el  poder estatal, que  destina todos sus recursos para aproximarse a la verdad.   

1.7. Es, según lo constatado, una realidad  que  durante  la  fase  investigativa ningún abogado asumió la misión que por  mandato  constitucional correspondía, pues la pasividad de Ana Margarita Durán  León   así  lo  demuestra;  y  también  se  comprueba  que  los  funcionarios  judiciales  que orientaron las diligencias durante la instrucción contribuyeron  a  socavar  el  derecho  de  defensa de el procesado, pues en la mayoría de las  oportunidades,  pese a que tomaron decisiones importantes, no se preocuparon por  verificar  que  la  defensa estuviera actuando de manera real, no relegada a una  figuración simbólica.   

Es  que, por mandato del artículo 136 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  el  Fiscal  instructor  debía  requerir  al  defensor    de   oficio   para   que   “ejerza   o  desempeñe”  dicho  cargo,  para  lo  cual  podía  conminarlo e inclusive imponerle multa.   

El Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos  (adoptado  en la normatividad nacional  con  Ley  74 de 1968), y la Convención Interamericana  de  Derechos  Humanos  (adoptada  con  la  Ley  16 de  1972),  que integran el Bloque de Constitucionalidad,  contienen  preceptos  vinculantes  expresamente  destinados  a  impedir  que los  implicados  en  delitos  queden  abandonados  al  poder represor del Estado, sin  defensa  material  y sin defensa técnica, más aún y de manera especial cuando  no comparecen personalmente a las actuaciones.   

“Durante el proceso, toda persona acusada  de  un  delito  tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas.   

a)…  

b)  A  disponer del tiempo y de los medios  adecuados  para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de  su elección.   

c)…  

d)…siempre que el interés de la justicia  lo  exija,  a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de  los medios suficientes para pagarlo.   

e) A interrogar o a hacer interrogar a los  testigos  de  cargo  y  a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y  que  estos  sean  interrogados  en  las  mismas  condiciones que los testigos de  cargo.”  (Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, artículo 14)   

En  el  mismo  sentido,  la  Convención  Americana   sobre  Derechos  Humanos,  en  su  artículo  8°,  relativo  a  las  Garantías   Judiciales,  estipula   que   toda   persona   inculpada   de  delito  tiene  las  siguientes  prerrogativas:   

“e) derecho irrenunciable de ser asistido  por  un  defensor  proporcionado  por  el  Estado,  remunerado  o  no  según la  legislación  interna,  si  el  inculpado  no  se  defendiere  por  sí mismo ni  nombrara defensor dentro del plazo establecido por la ley.”   

Tampoco  el  artículo 29 de la Carta, que  consagra  el  derecho de defensa, tiene fisuras para tolerar que durante toda la  etapa  instructiva  un  procesado,  como  JULIO GALINDO TORRES, carezca en forma  rotunda  de  asistencia  jurídica,  lapso  en  el  que  se  recaudaron los más  importantes  elementos  probatorios,  hasta  el  punto  que  nadie  en su nombre  solicitó  pruebas,  intervino  en  la  práctica  de  las  mismas,  ni impugnó  cualquiera de las providencias interlocutorias.   

Y si bien, la abogada Ana Margarita Durán  León  acudió  para notificarse personalmente de la resolución acusatoria, sin  desplegar  alguna  gestión  positiva  en beneficio de JULIO GALINDO TORRES, tal  excepción  lejos  está de poder admitirse como una estrategia de defensa, como  una  asesoría  jurídica,  o  como  un  silencio planificado razonable, pues ni  siquiera   existe   constancia   de   que   hubiese  accedido  a  copia  de  las  diligencias.   

1.8  Tal  afectación  del  derecho  a  la  defensa  continuó  con semejantes características y se extendió a lo largo de  toda  la etapa instructiva; en las mismas circunstancias se produjo el cierre de  la  investigación y se calificó el sumario, sin que materialmente existiera un  abogado  que  se  interesara por nutrir el caudal probatorio, o por controvertir  el  allegado  oficiosamente,  o por impugnar cualquiera de esas decisiones; y en  tales  condiciones, la nulidad por violación al derecho a la defensa contaminó  el  juzgamiento,  toda  vez  que  esta  fase  sólo  podía  adelantarse bajo el  presupuesto  que  la  resolución de acusación se hubiese proferido al culminar  la  instrucción  con  plena  observancia del debido proceso y de las garantías  que  lo  integran,  entre  ellas,  primordialmente,  el  derecho  a  la  defensa  técnica.   

1.9  Al  abordar  el  tema  del derecho de  defensa,   en   sentencia   del   22   de   septiembre   de   1998  (radicación     10771)    la    Sala  indicó:   

“Esta   posibilidad  de  oposición  y  refutación  de  la  pretensión  punitiva  del Estado debe ser real, continua y  unitaria,  características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble.  No  es,  ni  se  trata,  de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de  velar  porque  este  derecho logre material y efectiva realización, obligación  por  cuyo  cumplimiento  debe  propender el funcionario judicial encargado de la  dirección del proceso.”   

“El  derecho  a  la defensa técnica o  profesional  es  una  prerrogativa  intangible. El imputado no puede renunciar a  ella,  ni  el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere  o  no  está  en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite  procedimental,  el  órgano  judicial tiene la obligación de proveérselo, y de  estar  atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de  los  marcos  de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual  debe  buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del  propio implicado.”   

“No  es  que  el  órgano judicial pueda  interferir  en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba. Mucho menos  que  pueda  imponerle  unos determinados derroteros a su gestión controversial.  De  lo  que  se  trata  es de evitar que el abandono de la gestión encomendada,  entendida  no  como  inactividad  contenciosa,  sino  como  ausencia absoluta de  presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso.”   

“En  cumplimiento  de  su  función  el  defensor  puede,  por  su  parte,  ejercitar  de  manera  amplia  el  derecho de  contradicción  mediante  una  activa  controversia  conceptual  o probatoria, u  optar  por  un  silencio  expectante  dentro de los límites de la racionalidad,  como  estrategia  defensiva,  susceptible  de ser determinada a través de actos  procesales que permitan inequívocamente establecerla.”   

“Esta maniobra de simple supervisión del  trámite  procedimental,  caracterizada  por  la  ausencia de actos positivos de  gestión,  debe  diferenciarse  cuando  el  defensor, además de renunciar a los  actos  de  contradicción  probatoria e impugnación, no hace presencia procesal  alguna,  ni  asume  posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad  vigilante”.   

Y  en  sentencia  de  enero  20  de  1999  (radicación  11242),  la  Corte acotó:   

“Desde  la  óptica  procesal, los actos  irregulares,  por  regla  general,  son  susceptibles  de  ser convalidados bajo  ciertos  condicionamientos,  sin  embargo, no es lo que ocurre con el derecho de  defensa  que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una  transgresión  de  esa índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que  la   única   manera  de  subsanar  la  irregularidad  sustancial  denunciada  y  comprobada  es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento  de  los  principios  constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron  quebrantados”.   

1.10  Así las cosas, y como quiera que el  derecho  de  defensa  constituye la excepción al principio de convalidación de  actos  irregulares,  solo  resta  subsanar  la  vulneración  de  esa  garantía  superior,  invalidando  todo  lo  actuado  a  partir de la vinculación de JULIO  GALINDO  TORRES como persona ausente, para que se restaure la constitucionalidad  y la legalidad. En ese sentido se casará el fallo impugnado.   

Como  lo  ha  venido reiterando la Sala de  Casación  Penal  y  lo  hizo  en  la  sentencia  del  11  de  diciembre de 2003  (radicación  12971) frente  a  un  caso  similar,  “se dejan a salvo las pruebas  recaudadas,  las  cuales,  en cuanto se reponga la instrucción, bien pueden ser  objeto     de    controversia    por    parte    de    la    defensa.”   

1.11 Acorde con la decisión a adoptar, la  Sala  se  abstendrá, por sustracción de materia, de revisar la legalidad de la  sentencia  de  segundo  grado  al  tenor  del  segundo reproche formulado por el  libelista.   

1.12   Como   la   nulidad   abarca   la  calificación  del mérito sumarial, se genera como consecuencia la necesidad de  conceder   libertad  provisional  a  JULIO  GALINDO  TORRES,  toda  vez  que  ha  permanecido  en  reclusión  física  desde  el  9 de agosto de 2004, cuando fue  capturado  en  la  ciudad  de  Ibagué,  por unidades de la Policía Nacional; y  actualmente    se    encuentra    confinado    en   la   Cárcel   de   Calarcá  (Quindío).   

Por  manera  que,  desde ese día hasta la  actualidad  ha  trascurrido  un  lapso  a todas luces mayor que el de 120 días,  contemplado  en  el  numeral  4° del artículo 365 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), de  confinamiento  físico sin que se hubiese calificado válidamente el mérito del  sumario.   

Lo anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

1.13  El  procesado  JULIO  GALINDO TORRES  deberá  suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 368  del  Código  de  Procedimiento  Penal; y adquiere la obligación de cumplir las  obligaciones  que  ahí  se  imponen,  a  riesgo  de  soportar las consecuencias  legales en caso contrario.   

El  cumplimiento  de tales obligaciones se  garantizará  mediante caución prendaria en cuantía de doscientos mil pesos ($  200.000),  valor  que  consulta  su  situación  socioeconómica actual, dada su  prolongada  reclusión  y que se trata –posiblemente-  de  un  artesano  o  un  “naturista”2 que deriva su  manutención  del  trabajo  realizado en esos ramos. Será consignado a órdenes  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Bogotá en la cuenta de depósitos  judiciales  del  Banco  Agrario o de la entidad financiera que correspondiere, y  se  aportará  el  título  judicial,  el  recibo  de  pago,  el  comprobante de  consignación, o su equivalente.   

1.14 Para la notificación, recepción del  título  judicial,  el  recibo  de  pago,  el comprobante de consignación, o su  equivalente;  la  suscripción  del  acta  de  compromiso y la expedición de la  boleta  de  libertad  se  comisionará  al  Juez  Penal  Municipal  de  Calarcá  (Quindío),  teniendo  en  cuenta que JULIO GALINDO TORRES permanece recluido en  el Establecimiento Carcelario de Calarcá.   

1.15. Es claro que la decisión de declarar  la  nulidad  es  parcial  y exclusivamente con relación a JULIO GALINDO TORRES,  quedando en firme lo actuado respecto de los otros implicados.   

1.16  De  las  acciones  y omisiones de la  abogada  Ana  Margarita  Durán  León,  debe  enterarse  la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de  que  analice  la  viabilidad de iniciar investigación administrativa, si a ello  hubiere  lugar.  Para dicho efecto se expedirán copias íntegras del expediente  con destino a dicha entidad entidades.   

II.  SOBRE  LA  DEMANDA A NOMBRE DE MARTHA  ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR   

Aunque  pueden admitirse como válidas las  glosas  que  hace  el  Procurador  Delegado  respecto  de  la  argumentación en  términos  estrictos  del  discurso  casacional,  los  dos cargos que postula el  libelista   por   errores   de   hecho   por   falso  raciocinio  permiten  un  análisis de fondo, pues en  ellos  es  clara  la queja en cuanto a que los Jueces de instancia analizaron el  conjunto  probatorio sin ceñirse a lo indicado lógicamente por cada uno de los  medios  de convicción, por aplicar deducciones de experiencia equivocadas y por  dejar  de  lado  varios  elementos,  que  debieron  concatenarse en el análisis  reflexivo,  de los cuales, lo más razonable era concluir que no existe certeza,  acerca  de que la implicada MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR hubiese intervenido  como  autora  intelectual  o  determinadora  en el homicidio de su sobrino Ikier  Oliv Bastidas Aguilar.   

Tal  el  sentido  de  las  censuras,  cuyo  estudio  se  abordará conjuntamente, cuando el libelista asegura que los jueces  de  instancia  interpretaron  de  manera  errónea,  incurriendo en falso   raciocino,   las  explicaciones  suministradas  por  la procesada y las declaraciones de Yolanda Cárdenas Gómez  (compañera de Ikier Oliv),  Kenny  Carolina  Bastidas  Aguilar  (hermana de Ikier  Oliv),  Juan  Fernando  Acosta  Medina  (abogado   asesor  de  Kenny),  Giovanny  Celis   Albarracín   (también  abogado  asesor  de  Kenny),  Carlos  Humberto  Henao Navarro (celador)  y  Gilberto  Padilla  Naranjo  (maestro de construcción);  y  que por el influjo de esos defectos en la estimación probatoria arribó a la  conclusión  de que MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR es penalmente responsable a  título de determinadora o autora intelectual, con dolo eventual.   

2.1  Cuestiones  anteriores  al homicidio,  ocurrido el 20 de diciembre de 2001:   

El  expediente  se  nutre  de información  relacionada  con  varios  acontecimientos, anteriores al homicidio, a los cuales  los  jueces  de instancia no concedieron toda la importancia que revisten, y que  tienen   entidad  para  demostrar  que,  aunque  MARTHA  BASTIDAS  TAFUR  estaba  interesada  en  la  casa  de  propiedad  de  su  sobrina Kenny Carolina Bastidas  Aguilar,  ese  interés  se manifestó a través de varias actuaciones, vías de  hecho  algunas  y  otras, inclusive, en estrados policivos y judiciales, ninguna  de  las  cuales incluyó la muerte de su sobrino Ikier Oliv Bastidas Aguilar, al  menos  como  una  situación  previsible,  cuyo  resultado  ella  hubiere dejado  librado al azar.   

-. La casa fue adquirida por Kenny Carolina  Bastidas  Aguilar,  en  septiembre  de  2000,  con la ayuda de MARTHA ASCENSIÓN  BASTIDAS TAFUR, quien fungió como agente oficiosa.   

-.  En  diciembre  de  2000,  ya  habían  empezado  los  problemas  por  la convivencia en la misma casa, de la familia de  MARTHA  ASCENSIÓN  y  el  sobrino Ikier Oliv Bastidas Aguilar con su compañera  Yolanda Gómez Cárdenas.   

En ese medio hostil, se presentó una pelea  entre  Grace  Lizabeth Enciso Bastidas (hija de Martha  Ascensión)  y  Yolanda Gómez Cárdenas (compañera  de  Ikier  Oliv).  En  esta  riña,   Yolanda   mordió   en   un  brazo  a  Grace  Lizabeth  “y  trató  de  acuchillarme  con  un cuchillo de cocina”,   y  le  causó  lesiones  que  le  depararon  ocho  días  de  incapacidad, sin secuelas.   

Por tales acontecimientos, previa querella  el  Juzgado  Treinta  y Siete Penal Municipal de Bogotá, con sentencia del 4 de  diciembre  de  2001,  condenó a Yolanda Gómez Cárdenas a la pena principal de  seis  (6) meses de arresto, “como autora responsable  a  título  de  dolo  de  la  conducta  contravencional  de  lesiones personales  dolosas.”  (Folio44 cdno.  4)   

El abogado Juan Fernando Acosta Medina fue  el  defensor  de Yolanda Gómez Cárdenas en el trámite de la contravención, y  apeló  dicha  decisión,  que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  con fallo del 19 de diciembre de 2001. (Folio 65 cdno. 4)   

-.  A  la  Inspección  de  Policía  de  Usaquén,  el  24  de  septiembre  de  2001, compareció como querellante MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  con  su apoderado, DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN, y  como  querellado  Ikier  Oliv Bastidas Aguilar, representado por el abogado Juan  Fernando  Acosta  Medina,  y  entre  ellos suscribieron una conciliación, en la  cual:   

“Las  partes  se comprometen a guardarse  mutuo  respeto y a no agredirse, a agotar las vías del diálogo antes de acudir  a  las  vías  de  hecho  o  a  cualquier  tipo  de  agresión”.  (Folio 83 cdno. 1)   

En  ese  documento afirma la procesada que  otra querella se instauró porque:   

“mi  hija  llegó  a la casa y no pudo  ingresar  debido a que la pureta (sic) estaba trancada por dentro, debo advertir  que  eso  ya se solucionó y la idea no es continuar con la querella, lo lógico  es  que si se encuentra una providencia en el Consejo, se debe esperar con calma  la  decisión  porque  esta  es  la  que va a establecer quién debe salir de la  casa.  Lo  que pido es que se que se ponga una caución (a Ikier Oliv)- para que  no  vuelva a agredirnos y para evitar otros inconvenientes mayores”. (Folio 83  cdno. 1)   

-.  Con  providencia  del 10 de octubre de  2001,  el Consejo Superior de Justicia de Bogotá declaró que MARTHA ASCENSIÓN  BASTIDAS   TAFUR   era   moradora   legítima   de  la  casa  escenario  de  los  conflictos.   

-.  Mediante  Acta  No.  09571  del  21 de  noviembre  de  2001, el Comandante de la Primera Estación de Policía Usaquén,  efectuó  una  amonestación  en privado, a MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y a  Ikier  Oliv  Bastidas Aguilar, “entre quienes se han  presentado  problemas  de  carácter  policivo  y contravencional”.   

En   esa  diligencia  MARTHA  ASCENSIÓN  explicó:   

“Desde  el año pasado se han presentado  problemas,  atropellos verbales, y también darle patadas a la puerta, tratar de  pegarme  por  parte de este señor aquí presente, vive en la misma casa la cual  es  de  mis  sobrina  la  hermana  de  él, él ha querido sacarnos de la casa y  debido  a  eso  sacó un amparo a domicilio ante la inspección de Usaquén, eso  ya  lo  fallaron  en el consejo de justicia a favor mío, el consejo de justicia  manifestó  que acudiéramos a la justicia ordinaria para que a mí se me paguen  los  dineros  que  se  me  deben  porque  yo  hice  todas  las  vueltas  para la  consecución  de  la casa. Yo solicito que el señor IKIER no se meta conmigo ni  con mi hija (…).   

Por su parte, Ikier Oliv Bastidas Aguilar,  señaló:   

“Lo que dice la señora es completamente  falso,  todo lo contrario, ella dice que se le adeuda unos dineros pero que diga  cuáles,  por  crianza, a ella cuando mi hermana y yo decidimos que podía vivir  en  la  casa,  ella  tenía  una  mala  situación,  se  le trató de solucionar  mientras  resolvía  su  situación  económica,  por  ser  abogada y tener más  conocimiento  que  el  presente,  se le dio los papeles para comprar la casa, al  inicio  se  pagaban  los  servicios de la casa compartido, y últimamente se los  cancelo  yo,  quienes  iniciaron  el  inconveniente  fueron  la  señora  MARTHA  BASTIDAS  e hijos, porque como han demostrado su intención de tratar de sacarme  por  las  malas  de  la casa para tratar de apoderarse de la posesión de ella y  seguir  pidiendo  dinero  a  mi  hermana,  que son $ 150.000.000 por crianza, mi  esposa  presentó  varias  querellas  por  amenazas  de  muerte  en contra de la  señora y su familia (…)   

La   amonestación   verbal   dice   lo  siguiente:   

“Se  le  manifiesta  a  las partes que a  partir  de la fecha no se deben de agredir física o verbalmente; ni lanzar otro  tipo   de   amenazazas,   en   forma  directa  ni  por  intermedio  de  terceros  familiares” (78 cdno. 1)   

-. Ikier Oliv Bastidas Aguilar elevó queja  en  contra  de  MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y del ex esposo de ésta, DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN,  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Bogotá, por cuanto ellos pretendían apoderarse  de  la casa de Kenny Carolina. (Prueba aportada por la  parte civil, folio 52 cdno. 1)   

-. En medio de ese nivel de conflicto, el 5  de  diciembre  de  2001,  entre  Ronald  Davidoff  Enciso  Bastidas (hijo  de  la  procesada) y JULIO GALINDO  TORRES    se    suscribió    un    “Contrato   de  protección” así:   

“Entre  los  suscritos,  RONALD DAVIDOFF  ENCISO  BASTIDAS  y  JULIO  GALINDO,  ambos  mayores de edad, identificados como  aparece  al pie de sus respectivas firmas, se ha celebrado contrato de acuerdo a  las     siguientes     cláusulas:    ——————————PRIMERA.-    RONALD   DAVIDOFF   ENCISO  BASTIDAS  contrata los servicios de JULIO GALINDO, para que proteja a la doctora  MARTHA   BASTIDAS   TAFUR  quien  es  su  madre  y  a  DOROTHY  CAROLINA  ENCISO  BASTIDAS   quien  es  su  hermana, de las posibles agresiones de que puedan  ser  víctimas,  por  parte  de IKIER BASTIDAS TAFUR o de cualquier otra persona  mandada  por  este,  persona quien vive en un habitación de la misma casa en la  calle  137  No.  19-26  de  Bogotá en compañía de una mujer de nombre YOLANDA  GOMEZ.   –  SEGUNDA.-  Se  hace  necesario  acudir a  este  tipo  de protección , debido a que la doctora MARTHA  BASTIDAS, como  la  niña  DOROTHY  CAROLINA  ENCISO  BASTIDAS  son  victimas permanentes de las  amenazas  del  anteriormente  nombrado  y  siempre  que se acude a la autoridad,  niega  todo  lo  que  dice  y  hace.  –       TERCERA.-       Para   el  cumplimiento  del  cometido  del  presente  contrato  de  protección,  se  le  suministrará  al  señor  JULIO  GALINDO espacio para sus  elementos  personales  y  para que pueda habitar dentro de la casa. –  CUARTA.-  Por  los servicios de protección que prestará JULIO  GALINDO   a  la doctora MARTHA BASTIDAS y a su hija DOROTHY CAROLINA ENCISO  BASTIDAS,  el  contratante RONAL ENCISO le reconocerá la suma  de CIEN MIL  PESOS  por  mensualidades  vencidas, quedando entendido que no tendrá que pagar  ni  un  centavo  por  concepto  de  arrendamiento  durante   el  tiempo que  permanezca   en la protección de las anteriormente nombradas. –   Además,   en   caso  de  hacerse  necesario  entregar  el inmueble por orden del juez competente o por pago de las  indemnizaciones  que la doctora MARTHA BASTIDAS reclama, JULIO GALINDO se obliga  a   entregar   a   la  doctora  MARTHA  BASTIDAS,  dentro  de  los  cinco  días  siguientes   a  que se lo requiera, los espacios que tenga ocupados, previa  indemnización  que  RONAL DAVIDOFF ENCISO BASTIDAS le hará conforme se acuerda  por separado.-   

Para  constancia se firma ante testigos en  Bogotá,  a  los  cinco  días   del  mes de diciembre del año dos mil uno  (2001).—————————————————————–   

Ese   pacto   fue   suscrito   por   los  contratantes,   con   sus   rúbricas   y   números   de   cédula,  y  por  un  testigo.   

En  las  gestiones  de  investigación, la  Fiscalía    conoció   dicho   contrato   y   lo   utilizó   como   medio   de  prueba. (Folio 25 cdno. 2)   

-.   Ikier  Oliv  Bastidas  Aguilar  fue  denunciado  por  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR, por el delito de violencia  intrafamiliar,  asunto que culminó por desistimiento, con resolución del 25 de  abril  de  2002,  emitida  por  la  Fiscalía 278 Local de Bogotá. (Folio 164 cdno. 4)   

-.  De  otra  parte,  como  informan  los  testigos  a  quienes  se  aludirá más adelante, Ikier Oliv Bastidas Aguilar se  enfrentó  contra  su  primo  Davidoff  Enciso  Bastidas  y contra JULIO GALINDO  TORRES,  en  desarrollo  de altercados en los que hubo de intervenir la Policía  Nacional.   

-.  Gilberto  Padilla  Naranjo, maestro de  construcción  contratado  por MARHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, para que hiciera  mejoras  locativas  en  la  casa, confirió poder a un abogado para que iniciara  acciones  civiles  contra  ella,  porque  no  le canceló totalmente los valores  convenidos.  Más adelante, Padilla Naranjo compareció al proceso en calidad de  testigo  a  solicitud  de la parte civil. (Folios 208,  210 y 219 cdno. 2)   

2.2  Se  recaudaron los testimonios de las  personas   que   de   alguna  manera  tuvieron  conocimiento  de  la  situación  anterior:   

-. Helmut Kaor Bastidas Narváez, primo de  Ikier  Oliv.  Dijo  que  el  occiso  era  buena  persona pero agresivo, y que la  hermana de él compró la casa para que todos vivieran ahí.   

-.  Mireya  Bastidas  Tafur, hermana de la  procesada,  aseguró  que  ésta arrendó a algunas personas que ella no conoce,  una  habitación  de la casa que compró Kenny Carolina, para que vivieran ahí,  en agradecimiento por la crianza.   

-. Ronald Davidoff Enciso Bastidas, hijo de  la  procesada.  Reiteró  lo  ya  dicho  por  los  anteriores y explicó que él  contrató  a  JULIO  GALINDO, quien  era un artesano, para que permaneciera  en  la  casa  siempre  que  su  mamá  y su hermana estuvieran ahí; para evitar  problemas con Ikier Oliv.   

-.  Yolanda  Gómez  Cárdenas, compañera  permanente  de Ikier Oliv, dijo que ella estuvo presente cuando JULIO GALINDO lo  mató, al disparar arma de fuego contra él.   

Relató  que  regresaron  al  lugar de los  hechos  a  sacar  ropa,  porque  se estaban quedando en un hotel; observaron que  fuera  de  la casa DAVID ENCISO BAÍN y JULIO GALINDO TORRES estaban dialogando,  cuando  advirtieron  su  presencia, DAVID se fue y JULIO se entró, colocándole  pasador  a  la  puerta,  por  eso  tuvieron  que timbrar; y cuando JULIO GALINDO  quitó  el  pasador  y  abrió  empezaron  a  discutir;  fueron al segundo piso,  continuaron  alegando  arriba; JULIO sacó un machete para pegarle a Ikier, pero  éste  se defendió cogiendo un palo; ella entró a su cuarto a sacar el celular  y  escuchó  un disparo; JULIO salió corriendo con el machete y el revólver en  la  mano;  bajó,  cogió la bicicleta y se metió en la casa de DAVID ENCISO, a  dos cuadras del lugar de los hechos.   

Como  antecedentes,  explicó  que  MARTHA  BASTIDAS  llevó  a  la casa a JULIO GALINDO TORRES; y éste, cada vez que Ikier  llegaba le formaba problemas.   

Agregó  que  en días pasados, Ikier Oliv  estaba  abriendo la puerta y JULIO se le abalanzó y le dio una trompada. Llegó  la  policía  y  ambos fueron conducidos a una estación y luego a la Fiscalía,  donde  acudieron  MARTHA  ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y DAVID ENCISO BAÍN y éste  asistió a JULIO GALINDO como su defensor.   

Reitera que la dueña de la casa era Kenny  Carolina  Bastidas  Aguilar;  reafirma  que  a  MARTHA  ASCENSIÓN le surgió la  pretensión  de quedarse con el inmueble y por ello, entre otras cosas, llevó a  vivir  a  JULIO GALINDO y a otro señor, quienes agredían a Ikier Oliv cada vez  que  lo veían, y afirmaban que ellos estaban cumpliendo órdenes impartidas por  MARTHA ASCENSIÓN.   

Yolanda  Gómez  Cárdenas,  sostiene  que  MARTHA  ASCENSIÓN mandó matar a Ikier Oliv, porque, entre otras cosas, un día  le  dijo que cuando estaba pequeñito debió haberle dado veneno, y que ahora ya  grande  no  se  iba  a  salvar;  y  en  otra  oportunidad,  una  hija  de MARTHA  ASCENSIÓN,      llamada     (Dorothy)  Carolina,  envió  a  un  grupo  de  personas a desafiar a Ikier,  pidiéndole   que   bajara   “porque   lo  iban  a  quebrar”,  pero  como  no  bajó,  lanzaron piedras  contra  la ventana, y después Carolina trató a Ikier de cobarde por no salir y  le dijo que se había salvado de esa pero de otra no.   

-. Kenny Carolina Bastidas Aguilar, hermana  de  Ikier  Oliv,  relató  lo relacionado con la compra de la casa para que ahí  viviera  Ikier  Oliv,  que  su  tía  MARTHA  le  ayudó a hacer las vueltas del  negocio  y  por  eso, aprovechó para instalarse allí abusivamente; con lo cual  empezaron los problemas.   

-. Rubén Darío Arana Salamanca, aseguró  que  MARTHA BASTIDAS le arrendó una habitación en la misma casa, por $ 150.000  mensuales.  Un  día  llegó Ikier y encontró la puerta con pasador, por eso no  pudo  entrar  directamente;  luego,  cuando le abrieron, Ikier peleó con JULIO,  quien  ya  se encontraba ahí. Vino la policía y se los llevaron detenidos a la  Estación  de  Servitá. Ikier le contó que MARTHA no tenía autorización para  arrendar  piezas,  y que pretendía hacerle la vida imposible para apoderarse de  la   casa.   Luego   de   eso,   él  –Rubén  Darío-  decidió mudarse y no le devolvieron lo que había  dado por arriendo.   

-.  Giovanny  Enrico  Celis  Albarracín,  abogado  contratado  por Kenny Carolina Bastidas Aguilar, para que atendiera los  proceso  policivos  para  la  recuperación de la casa, refiere varios problemas  por  violencia  mutua  entre  Ikier  Oliv y sus parientes; y dice que un día al  salir  de  la Estación de Policía de Servitá, DAVID ENCISO BAÍN (ex   esposo   de   la  coprocesada)  se  refirió  en  malos  términos  a  Ikier  Oliv,  por haberle pegado a su hijo, y  expresó:  “IKIER no creerá que esto se va a quedar  así,  él tiene que pagar caro el hecho de haberle pegado a mi hijo en la nariz  y  esto  no  se arregla o termina hasta que aquí no haya un muerto.”   

-.  En  idéntico  sentido  declaró  el  también abogado, Juan Fernando Acosta Medina.   

-.  Carlos Humberto Henao Navarro, celador  del  sector  donde  se ubica la casa escenario del crimen, contó que el día de  los  hechos,  cuando  Yolanda  Gómez  Cárdenas  salió a pedir auxilio, porque  habían  disparado  contra su esposo Ikier, vio salir de esa casa, en bicicleta,  a  una  persona  que describe como gorda y de baja estatura, quien se ingresó a  otra  vivienda,  dos  cuadras más adelante. (Esta resultó ser la casa de DAVID  ENCISO BAÍN, coprocesado y esposo de MARTHA ASCENSIÓN).   

-.  Gilberto  Padilla Naranjo, plomero que  fue  contratado  por  MARTHA ASCENSIÓN, para que hiciera arreglos en la casa en  disputa,  los cuales duraron entre dos y tres meses, durante los cuales conoció  a  la  familia,  comenta  que  Ikier  Oliv  le  contó que la vivienda era de la  hermana  de  él  y  por eso él también supervisaba las obras. Le consta haber  presenciado   insultos   entre   Ikier   y   MARTHA  ASCENSIÓN  por  cuestiones  relacionadas  con  manejo del dinero destinado a la casa; y dice haber escuchado  que  ella  repetía  que  prefería  ver  muerto  a Ikier. Señala que la única  persona  que  vio  con  un  revólver  fue  a DAVID ENCISO, que lo llevaba en la  cintura.   

-. Cuando la Fiscalía hizo presencia para  la  inspección del cadáver, enterada de las versiones que aseguraban que JULIO  GALINDO  TORRES se refugió en la casa de DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN, también  registró  la  casa  de  éste; no se encontró al autor material del crimen, ni  elementos  que aportaran alguna luces del mismo. Ahí había una bicicleta, pero  respecto   de  este  medio  de  trasporte  no  se  desplegó  ninguna  actividad  investigativa.   

2.3  La  sentencia condenatoria de primera  instancia   contra   MARTHA   ASCENSIÓN   BASTIDAS   TAFUR   y   JULIO  GALINDO  TORRES:   

El          A-quo     hizo     las     siguientes  afirmaciones:   

-.  Los parientes que rindieron testimonio  tienen  una  clara  intención  de favorecer a MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR,  tratando,  en  vano,  de  hacer  creer  que  los  problemas se originaron por el  temperamento     de     Ikier     Oliv     Bastidas     Aguilar     (occiso)  y  de  su  compañera  Yolanda  Gómez  Cárdenas;  cuando,  en  realidad ocurrió todo lo contrario, pues ni la  procesada  ni sus hijas aceptaron la presencia de ellos en la casa que adquirió  Kenny   Carolina  Bastidas  Aguilar  (hermana  de  la  víctima).   

-. Un indicio contra la procesada, consiste  en  que  no  es creíble que Kenny Carolina hubiese decidido girar $ 230.000.000  para  la  compra  de  la  casa,  supuestamente  para  que viviera su tía MARTHA  ASCENSIÓN,  cuando  en  Bogotá  estaba su hermano Ikier Oliv, quien necesitaba  todo su respaldo.   

-.  La  difícil situación económica que  atravesaban  MARTHA  ASCENSIÓN  y  sus  tres  hijos,  condujo  a la procesada a  intentar  apoderarse  de  la  casa  de  Kenny  Carolina,  iniciando  una batalla  jurídica,  hasta  que  el  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá declaró que ella  –MARTHA  ASCENSIÓN- era  moradora  legítima  y  fue  ahí  cuando  permitió el ingreso de JULIO GALINDO  TORRES  (autor  material  del  homicidio)   y   Darío   Arana  Salamanca,  siendo  éste  una  persona  que  inocentemente  llegó  allí  y  tuvo  que  presenciar  el ambiente de violencia  generado entre los parientes.   

-. Entre las argucias para quedarse con la  casa,  MARTHA  ASCENSIÓN  recordó  que  ella  había  ayudado  a criar a Kenny  Carolina  y  a  Ikier  Oliv,  por  lo  cual,  tenían  que  pagar  la  suma de $  150.000.000,  si  querían  que les devolviera el inmueble; y se dedicó a hacer  la  vida  imposible  a  Ikier  y  a  su  compañera,  en procura de que ellos se  fueran.   

-. Son completamente creíbles y coherentes  los  testimonios  de  los  abogados  Giovanny  Enrico  Celis  Albarracín y Juan  Fernando  Acosta  Medina;  y  la  declaración  de  Gilberto Padilla Naranjo, el  plomero  que  hizo  trabajos en la casa; en cuanto a la hostilidad creada contra  Ikier  Oliv,  amenazado  de  muerte,  y  a  las intenciones de MARTHA ASCENSIÓN  consistentes  en  apoderarse  de la casa, o exigir la suma de $ 150.000.000 para  desocuparla.   

-.  JULIO  GALINDO TORRES llegó a la casa  “como  guardaespaldas  o  arrendatario”  de  Ronald  Enciso  Bastidas  y la procesada MARTHA ASCENSIÓN  BASTIDAS   TAFUR.   Así,   JULIO   se   encargó  de  repeler,  “presionar,  provocar  y  sacar  de sus casillas a IKIER”  y  formarle problemas cada que llegara a la casa, como el día  del  crimen,  cuando  JULIO  puso pasador a la puerta, generando la reacción de  Ikier  y  la  reyerta  final  cuando  lo  mató, según lo cuenta Yolanda Gómez  Cárdenas    (compañera   del   occiso) en versión diáfana y creíble.   

-.   MARTHA   ASCENSIÓN  es  la  autora  intelectual  del  homicidio  “toda vez que existe en  el  paginario  la  demostración  clara y fehaciente que así lo demuestra; como  por  ejemplo  el  hecho  de  haber  buscado  a  una  persona  so pretexto que la  acompañara  dizque  para que le sirviera de testigo cada vez que fuera agredida  por  el  hoy obitado, y esa misión se la recomendó a un personaje que conoció  en  situación por demás confusa y resultó ser  JULIIO GALINDO TORRES”.  (…)  “La  misión  de  este  oscuro  personaje era la de agraviar, ofender y  provocar  a  IKIER”; tenía que desesperar a Ikier y  a  su  pareja,  haciendo  cualquier  cosa  que  fuera  necesaria,  hasta  que lo  consiguió.   

-.  JULIO  GALINDO  TORRES  es  el  autor  material  de  la  muerte  de  Ikier Oliv Bastidas Aguilar; es un “sicario”  contratado;  y  el homicidio  fue  ideado  por  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  quien contrató a aquél  “para  que  las  protegiera  a  costa  de  lo  que  fuera”;  “por  eso  la  misión  era  permanecer  en la casa siempre que la procesada y su hija CAROLINA  estuvieran  allí,  e  intervenir,  fuera  como  fuera en su defensa”. (Folio 221cdno 4)   

-. Se trató de un actuar doloso de MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR, a título de dolo eventual, con móvil económico y  verificado  por  una  serie de indicios, “tales como  el  de  mala  justificación,  oportunidad para delinquir, la animadversión, la  venganza  y  al  huída de JULIO GALINDO TORRES, hechos indicadores que quedaron  ampliamente     demostrados     a     lo     largo     de     las     anteriores  argumentaciones.”   

-. El dolo es eventual, porque este ocurre  cuando  el agente se representa un resultado dañoso, lo mira con indiferencia y  no    renuncia    a    la    ejecución    del   hecho,   aceptando   así   sus  consecuencias.   

-.  No  puede  admitirse  la teoría de la  legítima  defensa  que  aduce  el  defensor  de oficio de JULIO GALINDO TORRES,  porque  no  concurren  los presupuestos exigidos para su reconocimiento, pues el  primer  agredido  fue  Ikier  Oliv, quien recibió un planazo de peinilla que le  propinó  JULIO,  y  cuando  Ikier  tomó  un  palo  para  defenderse,  JULIO le  disparó.   

-.  El homicidio no es agravado, porque el  numeral  1°  del artículo 104 del Código Penal no abarca dentro de su ámbito  de  protección,  a  los  sobrinos  que  se  encuentran  en  el  cuarto grado de  consanguinidad.   

2.4  Sentencia del 9 de diciembre de 2003,  absolutoria  de  primera  instancia  a favor de DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN, en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.   

Para absolver ENCISO BAÍN, el Juez Cuarto  Penal del Circuito de Bogotá, señaló:   

–   En   criterio   del   A-quo  es creíble la versión de ENCISO  BAÍN,  en  el sentido que él no podía inmiscuirse en problemas, porque tenía  una  condena  de  ejecución  condicional por el delito de estafa; razón por la  cual  podía  perder el beneficio, si llegaba a enfrentarse o a amenazar a Ikier  Oliv;  y  que  por  ello  asesoró  a  su ex esposa MARTHA ASCENSIÓN, acudiendo  siempre a las vías legales.   

-.  Aún cuando ENCISO BAÍN tuvo armas de  fuego  legalmente amparadas durante algún tiempo, suministró las explicaciones  acerca  de la manea como perdió esas armas; el Ministerio de defensa corroboró  esa  afirmación;  y no se estableció que él hubiese entregado a JULIO GALINDO  TORRES el revólver con el cual cometió el homicidio.   

-.  El  maestro  de obra, Padilla Naranjo,  “pudo   haber   declarado   como   lo   hizo,  por  animadversión  contra  MARTHA  ASCENSIÓN  ya que ésta se negó a pagarle  un  saldo  que  quedó  pendiente  por el incumplimiento de la obra.”       (Folio      27      cdno.  Tribunal)   

-.  También  descarta la declaración del  celador  Carlos Humberto Henao Navarro, quien dijo que el agresor huyó en   bicicleta  y  se  refugió  en  la casa de ENCISO BAÍN. Pues la policía llegó  hasta  esa  casa  y  no  dejó anotación alguna respecto de la presencia de ese  medio   de  transporte,  ni  lo  incautó,  ni  tomó  huellas;  “obviamente  nos  asalta una nueva duda, que consiste en que si todo  lo  que  observó  este  vigilante  en  realidad  de verdad sucedió como él lo  narró  o  si  por  el  contrario, no tuvo la percepción real de lo ocurrido la  mañana de autos.”   

-. Resta crédito a la declaración de los  abogados  Celis  Albarracín y Acosta Medina (asesores  de  Kenny Carolina e Ikier Oliv), quienes aseguran que  en  su  presencia  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN dijo que jamás perdonaría a  Ikier  Oliv  por  haberle  roto  la nariz a su hijo Ronald y que ese problema se  resolvería solamente con un muerto.   

Si   bien,   se  observa  animadversión  –    dice    A-quo-  “esa advertencia por sí sola no es suficiente para  afirmar,  DAVID  GUILLERMO cumpliera con ese mandato; menos aún, si se tiene en  cuenta  las  dudas  que atrás quedaron reseñadas”.   

-.  Respecto  de ENCISO BAÍN no se cumple  ninguna   de  las  formas  de  determinación,  como  para  tenerlo  como  autor  intelectual  del  homicidio,  a  saber,  orden,  mandato,  coacción,  consejo o  convenio;  no  está  probado  que  determinó  en  concreto  unas lesiones o un  homicidio;  “no es jurídicamente posible determinar  a  otro  a  que  ejecute  un  hecho  indeterminado”;  “la  determinación  debe  ser  informada  por  la  inequívoca    intención    de    que    se    ejecute   el   hecho”.   

2.5 Fallo de segundo grado, del 28 de junio  de 2004, contra los tres implicados   

Al  resolver  los  recursos  de apelación  interpuestos  por  el  defensor  de  JULIO  GALINDO  TORRES,  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  y  por  el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de  Bogotá,  ratificó la condena contra los dos primeros, y revocó la absolución  para   condenar   a   ENCISO   BAÍN   como   cómplice,   por   las  siguientes  razones:   

2.5.1  Sobre la  responsabilidad de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR:   

-. Si bien no hay prueba directa, sí está  comprobado  que  ella  profirió  amenazas  contra  su  sobrino,  para matarlo o  desaparecerlo.   

-. Su único propósito era apoderase de la  casa  de Kenny Carolina Bastidas Aguilar, a como diera lugar, hostigando a Ikier  Oliv;  arrendó  alcobas sin el consentimiento de la propietaria y persistió en  vivir    ahí,   sin   importar   que   los   servicios   públicos   estuvieran  cortados.   

-. A pesar de que fue Ronald Davidoff quien  contrató  los servicios de JULIO GALINDO para que cuidara a la procesada MARTHA  BASTIDAS  y  a  su  hija,  fue  la  implicada  quien  le permitió ingresar a la  casa.   

-.    Kenny    Bastidas   (hermana   del   occiso   y  propietaria  de  la  casa),    Juan   Fernando   Acosta   y   Giovanny   Celis   (abogados),     Gilberto     Padilla  (maestro  de construcción)  y  Yolanda  Gómez Cárdenas (compañera permanente de  Ikier  Oliv), son enfáticos al reiterar las amenazas  de  las  cuales fue objeto el occiso por parte de su tía. Y aunque no coinciden  en  todo,  no  se trata de contradicciones sustanciales, sino del relato de cada  quien según su propia percepción.   

-.  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS TAFUR fue  determinadora  del  homicidio,  pues  no  sólo  permitió  el ingreso del autor  material,  JULIO  GALINDO,  sino  que  aprovechaba  cualquier  oportunidad  para  provocar  la  reacción de Ikier Oliv, como lo hacía JULIO, recibiendo órdenes  de  aquella,  al  poner  el  pasador  en  la  puerta  para  que éste no pudiera  ingresar.   

2.5.2  Sobre la  responsabilidad de JULIO GALINDO TORRES:   

-. Las consideraciones anteriores también  caben respecto de este procesado.   

-.  En  su  contra  existe la sindicación  directa,      de      ser     el     autor     material     del     homicidio, porque al cometerlo fue visto  por   Yolanda   Gómez   Cárdenas,   quien   ingresó   a  la  casa  con  Ikier  Oliv.   

-.  JULIO  no actuó en legítima defensa;  Ikier  Oliv  no  lo agredió inicialmente, sino que fue golpeado con un machete;  Ikier  Oliv  no  penetró  arbitrariamente  a  la  habitación que ocupaba JULIO  GALINDO,  quien, por el contrario, le disparó mientras la víctima sólo tenía  un palo para tratar de protegerse del machete.   

-.  De  igual  manera,  se  descarta  la  circunstancia  atenuante  de  la  ira,  ya  que  las  pruebas  no  hablan de una  provocación grave e injusta.   

2.5.3  Sobre la  responsabilidad      de     DAVID     GUILLERMO     ENCISO     BAÍN:   

-.  Contrario  a  lo  sostenido  por  el  A-quo,  para  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  no  existen  dudas acerca de la participación de ENCISO  BAÍN,  pues  el  expediente  contiene  pruebas  que  lo  ubican  en  calidad de  cómplice del homicidio investigado.   

-. No es cierto que ENCISO BAÍN no pudiese  inmiscuirse  en  los  problemas  con Ikier Oliv, por cuanto podían revocarle la  condena  de  ejecución  condicional que tenía por haber incurrido en un delito  de estafa.   

-.  ENCISO  BAÍN  siempre  actuó  como  apoderado  de  la  contra  parte  de  Ikier  Oliv. Defendió a JULIO GALINDO y a  Rubén   Arana  en  la  Inspección  de  Policía  de  Usaquén,  cuando  fueron  conducidos  por  una  pelea con Ikier; asesoró a su ex esposa MARTHA ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  en  la querella por perturbación de domicilio, hasta conseguir  que  el  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá  la declarara moradora legítima del  inmueble  en  litigio.  Ello  demuestra  su  interés,  aunque  indirecto, en la  posesión de ese bien.   

-.  Ante el fracaso de todas las formas de  hostigamiento   contra   Ikier  Oliv,  quien  también  era  morador  legítimo,  “decidió  secundar  a  su  esposa  a  fin de darle  muerte”.   

-.  ENCISO  BAÍN fue a la casa el día de  los  hechos,  pero  no para visitar a su hija, como lo dice en indagatoria, sino  por  el “hecho de tener que hablar con JULIO GALINDO  acerca  de  lo  que  él  perfectamente sabía que sucedería con posterioridad,  para  poder  así  mismo,  ultimar los detalles de la posible huída del asesino  del lugar de los hechos”.   

-.  ENCISO BAÍN amenazó reiteradamente a  Ikier      Oliv;      “cuando      –las  amenazas-  son  repetitivas,  lo  único  que  demuestra es el deseo de una persona de materializarlas”.  Sobre  ello declararon Yolanda Gómez, Gilberto Padilla y los  abogados Celis y Acosta.   

-.   Constituye   el   indicio  de  mala  justificación,  por  parte  de  ENCISO BAÍN, la afirmación según la cual los  abogados  Celis y Acosta declararon en su contra, como represalia porque él los  venció  en  el proceso policivo. Contrario a ello, los abogados son conscientes  de   que   no   todos   lo   procesos   son   iguales   y  existen  variedad  de  decisiones.   

-.  El  autor  material  del crimen, JULIO  GALINDO,  huyó  a  refugiarse  en  la  casa  de  DAVID  ENCISO BAÍN; aunque la  policía,  que  llegó  unos quince minutos después no lo haya encontrado. Pero  sí  estaba  ahí  la bicicleta en que el celador Carlos Humberto Henao dice que  vio  fugarse al agresor; sólo que la Fiscalía no le concedió importancia para  la investigación a ese medio de transporte.   

-.  ENCISO  BAÍN colaboró para el escape  definitivo  de  JULIO  GALINDO,  lo  cual  indica con certeza la coadyuvancia de  aquél con los otros partícipes en el crimen de Ikier Oliv.   

Así,  revocó  la  absolución,  y  en su  lugar,  lo  condenó  a  diez  años de prisión, como cómplice de homicidio.   

2.6   Se   observa,  para  iniciar,  una  disparidad  de  criterios  entre el Juez de primer grado y el Tribunal Superior,  de  tal  manera  trascendente, que da al traste con solidez del fallo conformado  por las sentencias de instancia.   

En   efecto,  mientras  el  A-quo   condenó  a  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  como  autora  intelectual  o  determinadora  de  homicidio con  dolo   eventual,  porque  supuestamente  fue  indiferente  sobre  los  resultados  de lo que pudiese hacer  JULIO  GALINDO  TORRES;  para  el  Ad-quem se trató de un homicidio directo, premeditado.   

A  la  sazón,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  expresó  que  DAVID ENCISO BAÍN “decidió  secundar  a  su  esposa a fin de darle muerte”, como  si  MARTHA  ASCENSIÓN  hubiese  tenido  la  finalidad  reflexiva  de matar a su  sobrino Ikier Oliv.   

Además,  el  Juez  colegiado  afirmó que  ENCISO  BAÍN  fue  a  la  casa escenario del crimen, no para visitar a su hija,  sino  por  el  “hecho de tener que hablar con JULIO  GALINDO   acerca   de  lo  que  él  perfectamente  sabía  que  sucedería  con  posterioridad,  para poder así mismo, ultimar los detalles de la posible huída  del asesino del lugar de los hechos”.   

No   es  jurídicamente  compatible  que  mientras    a    MARTHA    ASENCIÓN    se    le   condene   como   determinadora   de   un   homicidio  con  dolo  eventual,  a su ex  esposo   se  le  condene  como  cómplice    del   mismo   homicidio, cometido con dolo directo.   

Esa  disyuntiva,  a  la  que  el  Tribunal  Superior  no  aludió para explicarla o despejarla, conspira contra el principio  lógico  de  no  contradicción y empieza a enseñar que en realidad en el fallo  se sentaron conclusiones que provienen de un razonamiento errado.   

2.7   Haciendo  eco  de  la  resolución  acusatoria,  el  Juez  de primera instancia asegura que JULIO GALINDO TORRES fue  un  “sicario” contratado  por  la  procesada;  no obstante, ante la imposibilidad probatoria de endilgar a  MARTHA  ASCENSIÓN  la  determinación  en  el homicidio, tuvo que aventurar sin  mayor   argumentación   la   hipótesis   del   dolo  eventual,  con  lo cual se evidencia la desubicación  conceptual,   pues   como  el  “sicario”  es un asesino asalariado,  según  el  Diccionario de Lengua Española de La Real Academia,  resulta  cuando  menos  extraño  que se hubiese contratado a uno de ellos, para  determinarlo        “eventualmente”, a cometer un homicidio.   

Pues  si alguien contrata los servicios de  un  asesino  asalariado  y  este  mata,  al determinador debe atribuirse dolo directo; o sino, carecería de  sentido    admitir    que    el    autor    material   es   un   “sicario”.   

2.8 Las inconsistencias empezaron a mostrar  su  intensidad  cuando  en la sentencia de primera instancia se afirma que JULIO  GALINDO    TORRES    es    un    sicario,  sin  contar  por lo menos con un medio de prueba que mueva a esa  convicción.  En  el  expediente  sólo  se dice de él que es un artesano, o se  refieren  a  él  como un indigente, o un drogadicto o un vago; y como huyó del  lugar  de  los  hechos,  ningún  detalle  se  conoce  acerca  de sus verdaderas  condiciones personales.   

Se  precisa  recordar  que  JULIO  GALINDO  TORRES  fue contratado, a través de un documento, no por la procesada, sino por  su  hijo Ronald Davidoff Enciso Bastidas, el 5 de diciembre de 2001 (quince   días  antes  del  homicidio),  “para  que  proteja  a  la  doctora MARTHA BASTIDAS  TAFUR  quien  es su madre y a DOROTHY CAROLINA ENCISO BASTIDAS  quien es su  hermana,  de  las  posibles agresiones de que puedan ser víctimas, por parte de  IKIER  BASTIDAS  TAFUR  o  de  cualquier  otra persona mandada por este, persona  quien  vive  en  un  habitación  de  la misma casa en la calle 137 No. 19-26 de  Bogotá en compañía de una mujer de nombre YOLANDA GOMEZ.”   

En  el supuesto del que parte el fallo, es  decir,  de  la contratación de un sicario,  en  las  circunstancias  de este específico asunto, se detectan  varias  situaciones  que  son  completamente  contrarias  a  las  reglas  de  la  experiencia,  entre  ellas:  i)  que  quien  pretende matar a otro, contrate los  servicios  de un sicario a través de un documento, firmado con los nombres y el  número  de la cédula de ciudadanía de los contratantes; ii) que el interesado  en  la  muerte programada conserve ese documento entre sus cosas cotidianas, sin  ocultarlo;  iii)  que  el sicario vaya a vivir a la misma casa del contratante y  su  familia,  dando  a  conocer  su identidad; iv) que el sicario acuda ante las  autoridades,  por peleas previas con la supuesta víctima y suministre los datos  que  lo  individualizan  e  identifican; y v) que el sicario y quien lo contrata  participen   en  actuaciones  policivas  que  concluyen  en  pactos  o  acuerdos  conciliatorios de convivencia con la presunta víctima.   

La experiencia indica todo lo contrario, es  decir,  que  el contacto con el sicario es clandestino, que su ataque es furtivo  y  que  los  comprometidos  en  una  empresa  de  ese  género procuran no dejar  rastros.   

Tampoco  se  observó  en el fallo que ese  contrato  fue  suscrito  el 5 de diciembre de 2001, cuando las agresiones mutuas  de  las  partes  enfrentadas,  de  un  lado,  Ikier Oliv y su compañera Yolanda  Gómez  Cárdenas,  y  de otro, MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y sus hijos, ya  habían  trascendido  a  las  inspecciones  de  policía  y  aún a los estrados  judiciales.   

Ikier  Oliv y su compañera fueron tomados  en  el  fallo  como  víctimas  pasivas  de  provocaciones injustas por parte de  MARTHA  ASCENSIÓN  y  su  familia. El expediente, sin embargo, indica que ellos  –Ikier  y  su compañera  Yolanda  Gómez  Cárdenas-  también  eran hostiles. Basta recordar que Yolanda  Gómez  Cárdenas  agredió  a  Grarce  Lizabeth  Enciso  Bastidas  (hija  de  la procesada), y fue condenada  por  el  Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, con sentencia del 4  de  diciembre  de  2001,  a  la  pena  principal  de  seis (6) meses de arresto,  “como  autora  responsable  a título de dolo de la  conducta   contravencional   de  lesiones  personales  dolosas”,  decisión  confirmada  por  el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal del  Circuito  de  Bogotá,  con  fallo  del  19  de  diciembre de 2001. (Folio 65 cdno. 4)   

Se    descartó    en    esa   condena  contravencional,  que la compañera de Ikier Oliv, hubiese actuado en defensa de  su  integridad  o que hubiera sido injustamente provocada. Dicha sentencia habla  nítidamente de lesiones dolosas.   

Se  sabe  también, porque así lo indican  las  pruebas,  que  Ikier Oliv Bastidas Aguilar se enfrentó físicamente con su  primo  Davidoff  Enciso, le rompió la nariz, e intervino la policía del sector  ante la fuerza del escándalo.   

En ese estado de la cuestión se contrató  los  servicios de JULIO GALIDO TORRES, quien fue llevado a vivir a la casa, para  que  “protegiera”  a  MARTHA  ASCENSIÓN  y a su hija mientras permanecieran  ahí, según dice ese texto.   

No tiene respaldo con asidero en el acopio  probatorio  la  afirmación  que  hace  el fallo, según la cual a JULIO GALINDO  TORRES  se  le  encomendó  la  misión  de  provocar y desesperar a Ikier Oliv,  buscando su reacción.   

El recurso de poner el pasador en la puerta  para  no  dejar entrar a los otros no lo inventó JULIO GALINDO TORRES, como una  maniobra  de  provocación  contra  a  Ikier Oliv, cumpliendo órdenes de MARTHA  ASCENSIÓN.   

Con antelación Ikier Oliv se valió de ese  medio  –trancar la puerta  por  dentro-  y ello desató un fuerte enfrentamiento, con intervención de  las  autoridades;  al punto que en la Inspección de Policía de Usaquén, el 24  de  septiembre  de 2001, al suscribir el acta de conciliación MARTHA ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  indicó: “mi hija llegó a la casa  y  no  pudo  ingresar  debido  a  que la puerta estaba trancada por dentro, debo  advertir  que eso ya se solucionó y la idea no es continuar con la querella, lo  lógico  es  que  si se encuentra una providencia en el Consejo, se debe esperar  con  calma  la decisión porque esta es la que va a establecer quién debe salir  de  la casa. Lo que pido es que se ponga una caución (a Ikier Oliv) para que no  vuelva  a  agredirnos  y para evitar otros inconvenientes mayores”. (Folio 83 cdno. 1)   

2.9  En  expresiones  como  la  anterior,  “evitar    inconvenientes    mayores”  y  aquella  según la cual los problemas no terminarían hasta  que  no  hubiese  un muerto -que se atribuye a DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN- los  Jueces  de  instancia  fincan la supuesta advertencia de que Ikier Oliv Bastidas  Aguilar iba a ser ultimado.   

Esa conclusión insular desconoce todos los  antecedentes,  entre  los  cuales se encuentra que MARTHA ASCENSIÓN pidió a la  autoridad  competente  que  se fijara una caución a Ikier Oliv, “para  que  no  vuelva  a  agredirnos  y  para evitar inconvenientes  mayores”.   

Vale  decir,  el  razonamiento  errado del  A-quo, consiste en que a la  previsibilidad  de  que  las  cosas  empeoraran,  dado  el ambiente de constante  riña,  le  adjudicó  la  aceptación, al menos como posible, de que Ikier Oliv  fuera  asesinado  por  JULIO GALINDO TORRES, aserto en el cual el Juzgador dejó  por  fuera  que  MARTHA  ASCENSIÓN  también  había  acudido a las autoridades  competentes   para   poner  en  conocimiento  los  problemas  y  “evitar              inconvenientes              mayores”.   

Ningún elemento probatorio indica, pues -y  menos  en  el  grado de certeza-, que la procesada hubiese querido asesinar a su  sobrino  (dolo  directo) ni  que  hubiese  aceptado el hecho de su muerte a manos de JULIO GALINDO TORRES, al  menos  como  una posibilidad, cuyo resultado ella hubiere dejado librado al azar  (dolo              eventual).   

El  expediente  no  contiene  información  acerca  del por qué JULIO GALINDO TORRES tenía una arma de fuego y nada indica  que  MARTHA  ASCENSIÓN  o su hijo se la hubieran suministrado; y aunque se supo  que  DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN en algún tiempo tuvo armas amparadas, ningún  medio  de  prueba  permite  inferir  que  este procesado haya sido quien dotó a  JULIO GALINDO TORRES de un revólver.   

2.10 No se desconoce lo que luce evidente,  es  decir,  que  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  anidaba  la pretensión de  quedarse  con la casa de su pariente, o sacar el mayor provecho de ese inmueble,  llegando  incluso  a  solicitar  $  150.000.000 por los gastos de crianza de sus  sobrinos  Ikier  Oliv  y  Kenny  Carolina,  como condición para desocuparla. La  solicitud   de   esa   “indemnización”  tampoco se ocultó a las autoridades, policivas ni judiciales,  ni fue negada por la procesada.   

El  cúmulo  de  circunstancias de hecho y  jurídicas  que  envolvieron  esa problemática, enseñan que MARTHA ASCENSIÓN,  de  acuerdo  con  su  hijo  Ronald Davidoff, decidió permitir que JULIO GALINDO  TORRES  y  Rubén Darío Arana fueran a vivir en la casa, en calidad aparente de  arrendatario  el  primero,  pero en realidad algo así como un guardaespaldas, y  el  segundo  sí como un inquilino; pero todo ello, con la finalidad de mantener  el control de la casa y continuar en su pretensión de poseedora.   

Rubén  Darío  Arana, relató que un día  llegó  Ikier  Oliv  y  encontró  la puerta con pasador, por eso no pudo entrar  directamente;  luego,  cuando le abrieron, Ikier Oliv peleó con JULIO, quien ya  se  encontraba ahí. Vino la policía y se los llevaron detenidos a la Estación  de  Servitá; y dijo que Ikier le contó que MARTHA no tenía autorización para  arrendar  piezas,  y que pretendía hacerle la vida imposible para apoderarse de  la   casa.   Luego   de   eso,   él  –Rubén  Darío-  decidió mudarse y no le devolvieron lo que había  dado por arriendo.   

Nótese  que Rubén Darío Arana salió de  esa  casa  por  su  propia voluntad, al percatarse de los conflictos, suscitados  por  los  enfrentamientos  descritos, que Ikier Oliv coprotagonizaba, porque él  tenía  claro  que  lo  que  pretendía  su  tía  era  sacarlos de la casa para  quedarse con el inmueble.   

2.11  La  mañana  del  20 de diciembre de  2001,  cuando Ikier Oliv llegó a la casa, con su compañera Yolanda, tuvo lugar  un nuevo enfrentamiento con JULIO GALINDO TORRES:   

“Hoy nosotros nos levantamos y salimos a  hacer  unas llamadas, nos regresamos a sacar ropa porque nos estábamos quedando  en  un  hotel,  cuando llegamos estaba DAVID ENCISO BAHENA (sic) afuera hablando  con  JULIO GONZÁLEZ (sic), cuando nos vieron venir en la esquina DAVID se fue y  JULIO  se  entró  y  le  echó pasador a la puerta, después nosotros timbramos  porque  la  puerta  estaba con pasador, cuando JULIO le quitó el pasador abrió  la  puerta  y  empezaron a discutir por eso, siguieron discutiendo arriba, JULIO  sacó  un machete y le mandó un machetazo y él se defendió con el palo, yo me  entré  a  sacar  el  celular  a  mi  cuarto y cuando salí otra vez escuché el  disparo  y  JULIO  salía corriendo con el machete en la mano y con el revólver  en la mano (…).” (Folio 8 cdno. 1)   

Nada  indica  que  ese  último  episodio  hubiese  sido programado, esperado o previsto, en sus detalles y pormenores, por  MARTHA     ASCENSIÓN    BASTIDAS    TAFUR    (dolo  directo),  ni  que ella hubiese previsto el homicidio  al  menos  como  probable  y  que  su  no  producción  la dejara librada a azar  (dolo  eventual). Se trató  de  una  pelea de dos hombres armados, uno con un palo y otro con un machete, en  desarrollo  del  cual,  por  alguna  razón  que  el expediente no aclara, JULIO  GALINDO   TORRES   decidió   disparar   contra   Ikier   Oliv  y  le  segó  la  vida.   

En  el  álbum  fotográfico se aprecia un  palo  grande,  que  es  un  listón o cuartón, junto al cadáver. Si ese fue el  instrumento  que  utilizó  Ikier  Oliv  para  enfrentarse  a JULIO, es factible  formarse    una   idea   de   lo   que   pudo   haber   ocurrido.   (Folios 30 y 31 cdno. 2)   

2.12 En esas condiciones, no puede negarse  que  con  sus  acciones  –  pretender  quedarse  con  la  casa, querer sacar a Ikier Oliv y a su compañera,  llevar  a  JULIO GALINDO TORRES como guardaespaldas, vigilante o morador- MARTHA  ASCENSIÓN   tomó   parte   en   el   curso   causal   que   culminó   con  la  muerte.   

Pero  es  claro  el  principio  rector del  derecho  penal  estipulado  en  el  artículo  9°  de  la  Ley  599 de 2000, al  establecer  que “La causalidad por sí sola no basta  para      la      imputación      jurídica      del      resultado”.   

En  otras  palabras,  no  se puede imputar  jurídicamente  el homicidio  de  Ikier  Oliv  a  MARTHA ASENSIÓN BASTIDAS TAFUR, porque nada indica que ella  hubiese  querido  que  JULIO  GALINDO  TORRES  matara  a su sobrino (dolo  directo);  y  porque  el  recaudo  probatorio  tampoco  permite concluir que ella previó la posibilidad de que ese  delito  ocurriera  y,  sin  embargo,  dejara  librada  al azar su no producción  (dolo  eventual),  en  los  términos del artículo 22 del Código Penal, Ley 599 de 2000.)   

2.13  Por  lo  antes  expuesto,  le asiste  razón   al  libelista  en  cuanto  sostiene  que  los  funcionarios  judiciales  apreciaron  de  manera  errada  las  declaraciones  de  Yolanda Cárdenas Gómez  (compañera de Ikier Oliv),  Kenny  Carolina  Bastidas  Aguilar  (hermana de Ikier  Oliv),  Juan  Fernando  Acosta  Medina  (abogado   asesor  de  Kenny),  Giovanny  Celis     Albarracín     (abogado    asesor    de  Kenny),  Carlos  Humberto  Henao Navarro (celador)  y  Gilberto  Padilla  Naranjo  (maestro de construcción);  porque  de  tales  versiones  derivaron  la  existencia de plurales episodios de  violencia     y     amenazas     que     ligaron     con     el     homicidio.   

En el fallo se resta mérito a lo declarado  por  los  parientes  y amigos de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, por tratar de  favorecerla.  No  obstante,  similar  o  parecida  regla  de  experiencia  no se  utilizó  para  analizar  el  testimonio  de  Yolanda  Gómez  Cárdenas,  quien  minimiza  la  intervención  de  Ikier  Oliv;  ni  se  utilizó para apreciar lo  declarado  por  los  abogados  que  participaron  en  los  procesos  policivos y  judiciales  y  luchaban  por  la  causa  de Kenny Carolina Bastidas Aguilar, por  supuesto,  a  cambio  de sus honorarios legítimos; ni para sopesar lo dicho por  el  maestro  de  obra,  quien terminó enfrentado con la procesada, porque no le  pagaron completamente el precio de las obras ejecutadas.   

El  análisis  sereno  y más detallado de  todo  lo  ocurrido  –sin  perjuicio  del  reproche  moral  que  mereciere  MARTHA  ASCENSIÓN-,  llevaba a  concluir  que  la  muerte  de Ikier Oliv Bastidas Aguilar se dio en medio de una  pelea  contra  JULIO  GALINDO  TORRES, quien deberá comparecer a explicar a las  autoridades  las  razones  de  su  comportamiento,  cuando  se rehaga el proceso  respecto de él con todas las garantías fundamentales.   

De  ninguna  manera,  entonces, es posible  arribar  a  la convicción en el grado de certeza que la implicada es penalmente  responsable.   

En  consecuencia,  se  casará  el  fallo  impugnado  y,  en  su lugar, se absolverá a MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, a  quien se le concederá libertad inmediata e incondicional.   

III.  SOBRE  LA  DEMANDA A NOMBRE DE DAVID  GUILLERMO ENCISO BAÍN   

El  procesado DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN  fue  absuelto  en  primera  instancia,  pero   condenado  por  el  Tribunal  Superior  como cómplice del  homicidio  endilgado  a  su  ex  esposa  MARTHA  ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, como  autora  intelectual  –con  dolo eventual-.   

Las  razones  antes expuestas por la Sala,  para  casar  el  fallo y absolver a MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, generan el  mismo  efecto  en  el  caso  ENCISO  BAÍN,  pues  como  de  este  procesado  el  Ad-quem   afirma  que  “decidió  secundar  a  su  esposa  a  fin de darle  muerte”,  si jurídicamente no es posible tenerla a  ella  como  partícipe determinadora, menos es factible pensar en la posibilidad  del  cómplice,  figura  jurídica  ésta  que sólo es predicable en tanto y en  cuanto  se  establezca  primeramente la intervención principal en la ejecución  del injusto penal.   

En  cuanto a la necesidad de dejar vigente  la  absolución  al  procesado ENCISO BAÍN, decidida en primera instancia, como  consecuencia  de  la casación que prospera, se comparte el concepto emitido por  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

No  empece, como algunos cargos involucran  peticiones   de  nulidad  procesal,  la  Sala  abordará  su  estudio,  bajo  el  convencimiento  de  que  a  una  sentencia  absolutoria  no  puede llegarse sino  después  de culminar un proceso penal formal y materialmente válido; ya que un  proceso  viciado  de nulidad no podría guiar legítimamente hacia una sentencia  absolutoria.   

3.1  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO. Nulidad por  vulneración del derecho de contradicción y tardía vinculación   

Pese  a  que  el  censor  asegura  que  se  vulneraron  garantías  fundamentales  de  ENCISO  BAÍN,  ninguna  explicación  adicional  suministró  para  llevar  a  la  Sala  al  convencimiento  de que la  compulsación  de  las  copias  del  proceso  inicialmente  abierto  contra  los  coprocesados, menguó algunas de sus garantías esenciales.   

En particular, el libelista no mencionó si  existió  algún  obstáculo  para  el  ejercicio del derecho a controvertir, ni  dijo   por   qué,   lo  que  él  considera  vinculación  tardía  menguo  las  posibilidades  concretas  de  su  defensa, ni señaló alguna prueba específica  que no hubiese podido cuestionar.   

De  otro  lado,  ENCISO BAÍN –quien    es    abogado-    asumió  sistemáticamente  su  defensa material y además estuvo siempre asistido por un  abogado  de  confianza,  de  modo  que  solicitaron  las  pruebas  que estimaron  necesarias   e   impugnaron  las  principales  decisiones  de  los  funcionarios  judiciales, sin más límite que el que imponen las propias normas.   

No  se  observa,  pues,  que  los derechos  fundamentales  de  ENCISO  BAÍN se hubiesen conculcado y, por ello, el cargo no  sale avante.   

Los   asertos   precedentes  contribuyen  también  a  desestimar  el  CUARTO CARGO,     que    el    casacionista    presenta    como    falso  juicio de legalidad por idénticas  razones,  bastando  agregar  que ninguna tacha merecieron las pruebas colectadas  en  la investigación contra MARTHA ASENCIÓN y JULIO GALINDO, por lo cual   dichos  medios,  legalmente producidos, bien pudieron trasladarse al sumario que  surgió  a  partir  de  la  ruptura de la unidad procesal, de conformidad con el  artículo  239  de  la  Ley  600  de  2000,  según el cual, las “pruebas  practicadas  válidamente  en  una  actuación  judicial o  administrativa   dentro   o   fuera   del   país”.   

Igual   ocurre   con   el   QUINTO  CARGO,  donde  so pretexto de la  falta  de  aplicación de normas supralegales, el libelista insiste una vez más  en  que  la  prueba  se  adujo  contra  DAVID  GUILLERMO ENCISO BAÍN sin que el  procesado   y   su   defensor   pudieran   intervenir  para  contrainterrogar  y  controvertir.   

Sin  demostrar  que   se  socavó  el  debido  proceso  o el derecho a la defensa, no es apropiado asegurar que dejaron  de    aplicarse    las    normas   del   bloque   de  constitucionalidad     que     contemplan     esas  prerrogativas.   

3.2  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO: Nulidad por  falta   de   motivación   del   fallo   y   violación   del   derecho   a   la  defensa   

En  la  reseña que se hizo al analizar la  demanda  a  nombre  de  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR,  se  aludió  a las  consideraciones  que  tuvo el Tribunal Superior de Bogotá para condenar a DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN,  como  cómplice  del homicidio  de Ikier Oliv Bastidas Aguilar.   

Como en el mismo fallo se trató el caso de  los  tres implicados, buena parte de sus motivaciones plasman el pensamiento del  Tribunal  Superior  con  relación  al  conjunto de pruebas, de manera global; y  cuando  se  hizo  necesario,  se  ofrecieron  las  razones  específicas para la  condena  de  ENCISO  BAÍN,  siendo suficiente la lectura, para constatar que el  A-quo  ofreció pluralidad  de   razones   fácticas   y   jurídicas   para   tenerlo   como   cómplice  y  que  ahora  no  se  estima  necesario repetir.   

Cosa distinta, es que el libelista no esté  de  acuerdo  con  la  valoración  que  hizo  el  Tribunal,  como  lo manifestó  posteriormente  en otros reproches que, aunque no lo dijo expresamente, postuló  como subsidiarios.   

El  panorama anterior no es compatible con  la  falta  de  motivación,  o  ausencia total de fundamentación que predica el  casacionista.   

En  Sentencia  del 8 de septiembre de 2004  (radicación  20602), esta  colegiatura  hizo referencia a defectos de motivación de diversas especies, que  eventualmente   pueden   conspirar   contra   la  integridad  legal  del  fallo:   

“La  Sala  ha  distinguido   entre   la   ausencia  absoluta  de  motivación,  la  motivación  ambivalente,   la   motivación  incompleta  y  la  aparente  o  sofistica  como  situaciones  que  de presentarse en la sentencia conducen a su anulación.   De  la  primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la  segunda,  está  dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales  –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido; la tercera porque los motivos que se  aducen   son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia,  y –finalmente-  la  aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una  realidad  diferente  al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas  (Cfr.    Sent.    mayo    22/03,    radicación   No.   20.756)”   

No  es  factible,  sin  apartarse  de  la  realidad  procesal,  sostener  que  en  la  sentencia de segunda instancia no se  indican  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos jurídicos que  soportan  la  decisión;  por  ello,  no  está  llamado a prosperar el reproche  casacional cimentado en la falta de motivación.   

3.3.  SOBRE  EL  TERCER  CARGO: Violación  indirecta    de   la   ley   sustancial   por   defectos   en   la   estimación  probatoria   

Como  ya se dijo, los argumentos expuestos  frente  a la demanda a nombre de MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y que llevaron  a  la  convicción  de que debe ser absuelta, tienen el mismo alcance en el caso  de DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN.   

Además  de ello, en idéntico sentido, el  Procurador   Delegado   destaca   en  su  concepto  los  principales  yerros  de  valoración  de  las  pruebas  que  no  es  necesario  reiterar, pero que pueden  sintetizarse así:   

-.  El  Tribunal Superior entendió que el  celador  Carlos Humberto Henao Navarro, describió autor material del homicidio,  es   decir   a   JULIO  GALINDO  TORRES  (mayor,  muy  flaco),  pero  en realidad  aludió   a   una   persona  distinta  (joven,  godo,  bajito),  como  la persona que salió de la casa y se  marchó en una bicicleta.   

-. La Fiscalía encontró una bicicleta en  la  casa  de  DAVID  ENCISO;  y el Ad-quem  dio  por  sentado  que esa era la bicicleta en la que huyó JULIO  GALINDO,  cuando  sobre  ese medio de transporte ninguna investigación se hizo,  ni siquiera para verificar su preexistencia.   

-.   El   Tribunal   Superior   creyó  completamente  en  la versión del celador Carlos Humberto Henao Navarro, según  la  cual  el  autor  material  se  refugió en la casa de DAVID GUILLERMO ENCISO  BAÍN,  cercana  a  la  residencia  de Ikier Oliv; pero sin reparar en que dicho  vigilante,  por  la ubicación de la caseta destinada a sus labores, cruzando la  esquina, no podía observar lo que pasaba en la otra calle.   

-.  Se  utilizó  una regla de experiencia  impertinente.  Se  capitalizó  en  contra de ENCISO BAÍN que él, como abogado  que  es,  hubiese  asistido  a  sus  familiares  y a JULIO GALINDO TORRES en los  procesos policivos que suscitó el conflicto por la casa.   

No  es  atinada la visión del Ad-quem, ya  que  la  situación  económica  de  MARTHA  ASCENSIÓN  era precaria, según lo  verificado,  de  lo  cual resulta normal, si se quiere, o no extraño, que el ex  esposo  y padre hubiese asumido la asesoría o la defensa de ellos, máxime que,  puede  entenderse, ENCISO BAÍN también tenía interés en los resultados de la  disputa por la casa.   

-.  El día del homicidio, DAVID GUILLERMO  ENCISO  BAÍN  fue  a la casa en conflicto, a preguntar por su hija. El Tribunal  Superior  otorgó a ese hecho un alcance probatorio equivocado, aduciendo que el  padre tenía que estar enterado del horario de clase de su hija.   

Como bien destaca el Delegado, ya era 20 de  diciembre  y  los  colegios  han salido a vacaciones y quizá, por ello, su hija  había ido al gimnasio.   

Además, como ENCISO BAÍN no vivía con su  hija,  no conocía la ubicación de ella en las diferentes horas del día, y por  eso  no  resulta  absurdo que en la fecha del homicidio hubiese ido a buscarla a  la  casa,  y que no supiera que ella no se encontraba, porque había salido para  el gimnasio.   

-.  No tiene respaldo en postulados de las  ciencias  ni  en  reglas de experiencia, la afirmación que se hace en el fallo,  según      la      cual      las      amenazas      reiteradas     –dando  por  sentado  que  existieron  plurales   amenazas   de  muerte-  “lo  único  que  demuestran   es   el   deseo   de  una  persona  de  materializarlas”.   

Se pretende ingresar de ese modo, a través  de  un  prejuicio  o  una  idea  preconcebida,  que  no  es  una  máxima  de la  experiencia  aceptable,  a  la  psiquis  del procesado, siendo latente el vacío  probatorio para una conclusión de esa naturaleza.   

-.  También  era  necesario ahondar en el  compromiso  que  los  abogados  Juan  Fernando  Acosta  Medina  y Geovanni Celis  Albarracín,  pudieran  tener  con  Kenny Carolina Bastidas Aguilar (hermana  del  occiso), pues ellos fueron  sus  asesores.  Sin embargo, en este caso, en cuanto dichos profesionales tratan  de  asociar  a  ENCISO  BAÍN  con  supuestas  amenazas contra Ikier Oliv, no se  aplicó  una  regla  de  experiencia,  como  aquella  que  adujo el Ad-quem para elevar al grado de sospecha  que ENCISO BAÍN hubiese sido abogado de sus parientes.   

-. Como lo resalta el Procurador Delegado,  Yolanda  Gómez  Cárdenas  es  la única persona que pudo conocer las amenazas,  porque  ella  vivía en la casa escenario del ilícito y hacía vida marital con  Ikier  Oliv. Pero ella, tenía comprensibles razones para declarar como lo hizo,  pero   que,   no  empece,  no  permiten  admitir  su  versión  como  la  verdad  reconstruida,  ya  que  tomó  parte  activa  en  los  diferentes  episodios  de  violencia,  como  que  fue condenada por el delito de lesiones personales contra  la   hija  del  procesado  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN,  siendo  notorio  el  resentimiento.   

-.  El  libelista  protesta,  con  razón,  porque  el  Juez  colegiado  dejó  de  apreciar  varios hechos indicadores, que  pudieron  operar  como  contraindicios,  entre  ellos,  el carácter violento de  Yolanda  Gómez  Cárdenas y su indisposición contra la familia BASTIDAS BAÍN;  ii)  el  acta  de  levantamiento del cadáver, el cual no muestra huellas de los  planazos  o golpes a que se refiere Yolanda Gómez Cárdenas, lo cual indica que  pudo  haber  faltado  a  la verdad; el informe de balística y la certificación  del  Gerente  de Indumil que descartan que en el crimen se hubiera utilizado con  un  revólver  que  en  algún  tiempo  tuvo  DAVID GUILLERO ENCISO BAÍN; y los  procesos  policivos  y de conciliación que demuestran que ENCISO BAÍN también  buscó  soluciones  jurídicas;  y  en  la casa del procesado no se localizó al  autor  material  del crimen, quien supuestamente se refugió ahí y éste huyó,  al punto que fue condenado en ausencia.   

En  síntesis,  los motivos expuestos para  absolver  MARTHA  ASCENSIÓN  ENCISO  BAÍN,  de  quien  se dijo en el fallo fue  determinadora  del homicidio  con  dolo  eventual  de su  sobrino,  aunados  las  razones  que  acaban de explicarse, imponen concluir que  DAVID  GUILLERMO  ENCISO  BAÍN fue correctamente absuelto en primera instancia,  pues no existe certeza para adoptar la decisión contraria.   

En  consecuencia,  se  casará  el  fallo  impugnado,  para  declarar  que  queda  vigente la sentencia de primer grado, en  cuanto absolvió a ENCISO BAÍN del ilícito que se le endilgaba.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Casar  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Bogotá materia  del  recurso  extraordinario,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de  esta sentencia.   

2.   Decretar   la   nulidad  parcial de lo  actuado,    inclusive    a   partir   de   la   resolución   del   ocho  (8)  de  mayo  de dos mil dos (2002), a través de la cual la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Bogotá,  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona ausente a JULIO GALINDO TORRES.   

La  actuación  procesal  con  relación a  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  y  a DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN permanece  incólume.   

3. Conceder     libertad     provisional  al  procesado JULIO        GALINDO        TORRES,  identificado con cédula de  ciudadanía  No.  2.383.136  de  Payandé  (Tolima). No  obstante,  en  caso  de  llegarse  a  conocer  que es  requerido  por  otra  autoridad  judicial,  será  dejado  a  disposición de la  misma.   

4.  Antes  de  hacer  efectivo  el derecho  concedido,    JULIO    GALINDO   TORRES  deberá  constituir caución prendaria  por  valor  de  doscientos  mil  pesos  ($200.000), que serán consignados en el  Banco  Agrario  o  en  la  entidad financiera que correspondiere, a órdenes del  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, aportando el título respectivo o  su  equivalente;  y  suscribir  la  diligencia de compromiso a que se refiere el  artículo   368   del   Código  Penal  (Ley  600  de  2000).   

5.  Para  la notificación, recepción del  título  judicial  o  su  equivalente,  suscripción  del  acta  de compromiso y  expedición  de  la  boleta  de  libertad  se  comisiona  al  señor  Juez Penal  Municipal  de  Calarcá (Quindío), teniendo en cuenta que JULIO GALINDO TORRRES  permanece recluido en el Establecimiento Carcelario de Calarcá.   

6.  Comuníquese lo decidido al  Director del Establecimiento Carcelario  de           Calarcá          (Quindío),     para    lo    de    su  competencia.   

7. Compulsar las  copias  a  que  se  refiere  el  numeral  1.16 de la parte considerativa de esta  providencia,   con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.   

8. Absolver    a    MARTHA    ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR del delito  de homicidio por el que fue acusada.   

9.   Conceder   libertad   inmediata   e   incondicional   MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR, identificada  con  cédula  de  ciudadanía  No.  41.386.747     de  Bogotá.  No  obstante,  si fuese requerida por otra autoridad judicial, será  dejada a disposición de la misma.   

10.  Comuníquese  lo  decidido  en  el  punto anterior al  Director  de  la  Reclusión  Nacional de Mujeres El  Buen  Pastor, con sede en  Bogotá, para lo de su competencia.   

11.  Confirmar, por las razones expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta providencia, la sentencia dictada por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil tres  (2003),  en  cuanto  absolvió  a DAVID GUILLERMO ENCISO BAÍN, identificado con  cédula  de ciudadanía número 2.937.438 de Bogotá, del delito de homicidio.   

12.  El  Juez  de  primera  instancia  cancelará  las  órdenes  de  captura  vigentes y todo  requerimiento   y  pendiente  que  MARTHA  ASCENSIÓN  BASTIDAS  TAFUR  y  DAVID  GUILLERMO   ENCISO   BAÍN   tengan   por   razón  exclusiva  de  este  proceso  penal.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO     J.     IBÁÑEZ  GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión    de  servicio                                 Impedido   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

FE  DE  ERRATAS:  En  la  pagina  50 de la  providencia   se  cita  erróneamente  la  radicación  16584,  en  realidad  la  radicación correcta es 16548 (Nota de de Relatoría).     

1  Según  el  protocolo de necropsia, la muerte de Ikier Oliv Bastidas Aguilar, de  28  años  de  edad “se debió a shock hipovolémico  secundario  a sangrado masivo de visceras torácicas por lesiones producidas por  el   paso   de   un   proyectil   de   arma   de   fuego  en  tórax.” (Folio 216 cdno. 1)   

2  Según  lo  anotado  en  el informe de captura. (Folio  166 cdno. Tribunal).     

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