28381(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28381  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 188.   

Bogotá,  D. C., octubre tres (3) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CARLOS  ARTURO  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO,  condenado  en  fallos  proferidos  por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de conocimiento de Duitama y el Tribunal Superior de  Santa  Rosa de Viterbo, como coautor responsable de la conducta punible de hurto  calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

El día 9 de agosto del año en curso (2006),  aproximadamente  a  las 00:40 horas, el señor LUIS JOSÉ VARGAS ROJAS arribó a  la  estación  de  Policía  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, informando que había  recibido  una llamada vía celular de parte de un tío suyo, quien le manifestó  que  en  la  vereda  Chorrera,  jurisdicción del municipio de Floresta, estaban  hurtando  ganado,  y  se encontraban dos vehículos sospechosos, ante lo cual el  Comandante  de  la  Estación de Policía I.T. ELVER HERNÁN HERRERA VELÁSQUEZ,  en  compañía  de  los agentes GRANADOS MESA JULIO y MARTÍNEZ NIÑO WILSON, se  dirigieron  al  sitio  mencionado, en donde interceptaron a los señores EDICSON  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  ÁLVARO  VARGAS HERRERA, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ZAMBRANO,  LEONEL   PERILLA   PORRAS,   GUMERCINDO  MELGAREJO  DÁVILA  y  GABRIEL  ERNESTO  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO,  quienes  se  desplazaban en un camión marca Mazda T45 de  placas  CIO-374  en  el cual llevaban ocho semovientes, y en el taxi marca Dacia  de  placas  JGC-086,  manifestando el señor GUMERCINDO MELGAREJO que tenía una  guía  para  transportar  semovientes,  pero sin embargo fueron trasladados a la  Estación  de Policía de Santa Rosa de Viterbo, a donde posteriormente llegaron  los  señores  JUAN  FRANCISCO  VARGAS,  SILVESTRE ANTONIO RINCÓN y LUIS OVELIO  ÁLVAREZ  ROJAS,  refiriendo  que  ellos  eran los dueños de los animales y que  estos  les  habían  sido  sacados  del  potrero momentos antes, por lo tanto el  Comandante  de  la  Estación de Policía procedió a capturar a quienes iban en  los  automotores con los semovientes, dejándolos a disposición de la Fiscalía  URI de Duitama.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 10 de  agosto  de  2006 en audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal  en  función  de control de garantías de Sogamoso, la Fiscalía 30 Seccional de  esa  misma  ciudad  formuló  imputación  en  contra  de los indiciados por las  conductas  punibles  de  concierto para delinquir y hurto calificado y agravado,  imputación que aquéllos no aceptaron.   

3. El 7 de septiembre siguiente la Fiscalía  Séptima  Seccional  de Santa Rosa de Viterbo formuló acusación por los mismos  delitos  por  los cuales se había efectuado la imputación, y estando pendiente  la  fijación de fecha y hora para la audiencia de formulación de acusación el  2  de noviembre siguiente la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita por  los  acusados  y sus defensores en virtud de la cual los imputados aceptaron ser  los  autores  responsables del delito de hurto calificado y agravado a cambio de  la  eliminación  de la acusación del cargo específico por la conducta punible  de   concierto   para  delinquir,  precisando  que  esta  es  la  única  rebaja  compensatoria  en  virtud  del  acuerdo  de conformidad con lo establecido en el  inciso  2°  del  artículo 351 de la ley 906 de 2004. Se incluyó un aparte que  se   estudiara  en  el  fallo  el  otorgamiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional  o  la  prisión  domiciliaria  prevista  en el artículo 38 del cp,  “según el caso”.   

4. El 9 de noviembre de 2006 ante el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia en la cual los  acusados  manifestaron que libre y voluntariamente aceptaban ser los autores del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  y  enterados  de  los  beneficios y  consecuencias  se  procedió  a  avalar el acuerdo. En dicho acto de conformidad  con  lo  reglado  por  el  artículo 447 de la ley 906 de 2004 el Fiscal puso de  presente  que  algunos procesados tenían antecedentes penales, en igual sentido  se  pronunció el Ministerio Público, mientras que la defensora de los hermanos  CARLOS  ARTURO  y  GABRIEL  ERNESTO  RODRÍGUEZ ZAMBRANO puso de presente que si  bien  sus  representados  tenían antecedentes penales, el primero por homicidio  cuya  pena  había  sido  redosificada  por  lo que consideraba no se encontraba  vigente  y,  el  segundo, por inasistencia alimentaria, solicitaba la concesión  del  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y de no ser posible la  prisión  domiciliaria.  Allí  se  fijó  el  23  de  noviembre  siguiente para  lectura  del fallo.   

5.  En la fecha que se acaba de mencionar se  profirió  el  fallo  en el cual, entre otras determinaciones, se condenó a los  hermanos  CARLOS  ARTURO  y  GABRIEL  ERNESTO  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO a la pena de  cuarenta  y  cinco (45) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas,   se  abstuvo  de  imponer  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios,  y  al  primero le negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria y, al segundo, le otorgó esta última,  como   coautores  responsables  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.   

Declaró que Álvaro Vargas Herrera no tenía  derecho  a  que se le otorgara ningún subrogado penal, como tampoco la prisión  domiciliaria,  sustitución  esta  que  sí  concedió  a  Gumercindo  Melgarejo  Dávila.  A  Edicson  Pérez Rodríguez y a Leonel Perilla Porras les otorgó la  suspensión condicional de la ejecución de la penal.   

6.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  la  defensora  de  los  hermanos CARLOS ARTURO y GABRIEL ERNESTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO  en  relación  con  la  dosificación  de  la  pena  para  ambos  y  la prisión  domiciliaria  para  el  primero, y el 29 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de Viterbo la modificó para en su lugar fijar a estos dos acusados  la  pena  de  cuarenta  (40) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio,  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso igual a la  sanción  privativa  de  la  libertad,  y  la  confirmó  en los demás aspectos  impugnados  mediante  fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso extraordinario  interpuesto  por  el  procurador  judicial de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ZAMBRANO.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, el recurrente presenta un cargo único contra el  fallo  proferido  por  el Tribunal, acusando que incurrió en violación directa  por                  interpretación  errónea  del  inciso 4° del artículo 351 del cpp  en mención.   

El desacierto consistió en que la preceptiva  citada  señala  que  los  preacuerdos  celebrados  entre la Fiscalía y acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos desconozcan o quebranten  garantías fundamentales.   

En el presente caso el preacuerdo consistió  en  que  los  acusados  aceptaron  ser  autores del delito de hurto calificado y  agravado  a  cambio  de que la fiscalía eliminara de la acusación el cargo por  la  conducta  punible  de concierto para delinquir, siendo esta la única rebaja  compensatoria  por el acuerdo, pero se incluyó que en la sentencia condenatoria  se  concediera  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena o la  prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del c.p.   

El juez de primera instancia no dio estricto  cumplimiento  al  acuerdo  suscrito  con  la  fiscalía,  porque  en tal acto se  concertó  que  se extendía bien a la suspensión de la ejecución de la pena o  a la prisión domiciliaria, “según el caso”,   

ES  DECIR  QUE  SE LE DEJABA AL ARBITRIO DEL  JUZGADOR,  QUE  ATENDIENDO  A  LA  SITUACIÓN  INDIVIDUAL  DE  CADA  IMPUTADO SE  OTORGARA UNA U OTRA ALTERNATIVA,   

pero  no se le atribuyó que deliberadamente  se  saliera  de  esas  dos  instituciones  para imponer medida restrictiva de la  libertad  en  relación con su defendido, pues ese no fue el objeto del acuerdo,  no  obstante  los  jueces de  instancia  interpretaron  erradamente  el  contenido  de  la  disposición antes  indicada y no se le dio cumplimiento a la misma.   

Por lo tanto, solicita casar parcialmente la  sentencia  y  proferir  la  de  reemplazo  que otorgue a su asistido la prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

1.  Si  el  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

2.   Si   prescinde   de   señalar   la  causal.   

3.   Si   no   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

4.  Cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las siguientes son las falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado CARLOS ARTURO  RODRÍGUEZ ZAMBRANO:   

3.1.  En  el  único cargo formulado omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.3.  Cuando   se demanda una sentencia  por     violación     directa     de    la    ley    sustancial    –que  es lo que plantea el libelista en  el  único  reparo  formulado-  en  cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.4.  Al casacionista le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  el  procesado  CARLOS  ARTURO  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO reunía los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  38  del  cp  de  2000 que lo hacía  merecedor  de  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la prisión y, no  obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho.   

3.5.  Tampoco  acredita  desacierto  en  la  intelección  que  el  a quo  otorgó  a lo establecido en el inciso 4° del artículo 351 del cpp de 2004 que  no  obstante  señalar  que los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado  obligan  al  juez  de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las  garantías  fundamentales,  en  el presente caso el acuerdo pactado no  fue claro sobre si lo que se otorgaría  sería  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria,  al extremo que allí se estableció que operaría “según  el caso”, y si lo era para todos  los  procesados  o  algunos  de  ellos,  realidad  frente  a  la cual el juez de  conocimiento  optó  por  adoptar  la  decisión  correspondiente atendiendo los  parámetros legales que para el efecto se prevén.   

Esto  es  tan  evidente  que el casacionista  acepta  que  ante tal incertidumbre “SE LE DEJABA AL  ARBITRIO  DEL  JUZGADOR,  QUE  ATENDIENDO  A  LA  SITUACIÓN  INDIVIDUAL DE CADA  IMPUTADO  SE  OTORGARA  UNA U OTRA ALTERNATIVA”, esto  es,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena o la prisión  domiciliaria,  y  así se procedió porque en relación con los  procesados  ÁLVARO  VARGAS  HERRERA  y  CARLOS  ARTURO  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO se llegó a la  conclusión  que no cumplían los requisitos objetivos y subjetivos a que aluden  los artículos 63 y 64 del cp. Y,   

Tampoco   se   hacían  merecedores  a  la  sustitución  de  la  pena de prisión por la domiciliaria en atención a que su  desempeño   laboral,  familiar  y  social  demostraba  hasta  ese  momento  que  colocarían  en  serio  peligro a la comunidad, teniéndose como soporte de esta  conclusión  los  antecedentes  penales  de  cada uno de los citados, y el hecho  indicador  de estar vinculados en otras investigaciones por delitos análogos al  tratado  en  este  asunto,  valoraciones  que  en  manera alguna controvierte el  censor.   

3.6.  Ahora:  en  materia  de  preacuerdos y  negociaciones  la  jurisprudencia de la Sala viene enseñando que no se refieren  únicamente  a  la cantidad de pena imponible, sino a los hechos imputados y sus  consecuencias,  acuerdos  que  obligan  al juez de conocimiento, salvo que ellos  desconozcan o quebranten  garantías fundamentales.   

De   manera  que  la  negociación  puede  extenderse  a  las  consecuencias  de la conducta punible imputada, significando  que  también  se  podrá  preacordar  la  ejecución  de  la  pena (suspensión  condicional  o  prisión domiciliaria) y sobre las reparaciones a las víctimas,  caso  en  el  cual  éstas   podrán rehusar los preacuerdos y acudir a las  vías  judiciales  pertinentes,  según  lo prevé el inciso final del artículo  351     de     la     ley     906     de     20042.   

3.7.   Los  preacuerdos  y  negociaciones  celebrados     entre     la     fiscalía    y    el    imputado    –también  ha precisado la Corte- deben  regirse  por  los  principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que  constituya  su  objeto  que  no viole garantías fundamentales o se encuentre el  margen   de   la   ley  ha  de  ser  incorporado  de  manera  integral  al  acta  correspondiente,   

lo más completa, clara y precisa posible, a  efecto  de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona  un  sector  de  la  doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o  engañar  al  imputado  o acusado, y menos para colocarlo en  situación de  inferioridad.  De  ahí  que  la  propuesta  fiscal  deba  ser  seria, concreta,  inteligible  y con vocación de aceptación como diáfanamente lo prevé el art.  369  en  el  caso  de  manifestaciones  de  culpabilidad preacordada3.   

El preacuerdo celebrado entre la fiscalía,  los   procesados   –entre  ellos  CARLOS  ARTURO  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO- y sus defensores, consistió en que  los  imputados  aceptaron  ser  los  autores  del  delito  de hurto calificado y  agravado  a  cambio  de  la eliminación del cargo específico de concierto para  delinquir,   

siendo  esta la única rebaja compensatoria  por  el  acuerdo  al  tenor  del  artículo  351 inciso segundo de la ley 906 de  2004.   

De manera que en este asunto la culpabilidad  preacordada  entre la fiscalía con el procesado y su defensor, no quedó sujeta  al   otorgamiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional  o  la  prisión  domiciliaria,  sino  que  como  así  lo  admite  el  demandante, se dejaba a la  discrecionalidad  del  juez  que atendiendo la situación individual de cada uno  de  los  imputados  se  otorgara uno u otro derecho, y fue en ese sentido que se  procedió  en  la  forma indicada, juicio frente al cual el casacionista tampoco  acredita    incorrección   que   haga   procedente   admitir   el  libelo.   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ZAMBRANO. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  marzo 14 de 2006, rad. 24.052.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  junio 1 de 2006, rad. 24.764.     

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