22917(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22917   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.83  

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS, contra el fallo  dictado  en  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar),  que  modificó,  en cuanto a la duración de la pena impuesta, el emitido por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante el cual  condenó  al  citado  procesado como autor penalmente responsable de los delitos  rebelión y obtención de documento público falso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  14  de  enero  de 2002, en el perímetro  urbano  de  Valledupar  (Cesar),  a  las  11:30  a.m.,  funcionarios de Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional, interceptaron el automóvil Renault 12, de  placas  PAB-767,  conducido  por  William  de Jesús Araujo Morón, en el que se  movilizaba   “Edwar   Quintero  Daza”  -éste se identificó con una cédula de  ciudadanía,  pero  luego  se  estableció  que  su  verdadero nombre era SAMUEL  GALVIS  ARIAS-,  Alberto  Jiménez  Cantillo  y  Edith  Johana  Suescun  Contreras  (de  17 años),  quienes  fueron retenidos pues, según informes de inteligencia,  todos  estaban  señalados  de pertenecer al “Frente  59”   de   las   autodenominadas   “Fuerzas    Armadas   Revolucionarias   de   Colombia   –  Ejército  del  Pueblo”          (FARC-EP).   

Edith Johana Suescun Contreras reconoció que  ella  y  su  compañero  sentimental, Alberto Jiménez Cantillo, militaban en el  citado  grupo rebelde, y condujo a los agentes a la residencia de éste, situada  en  la carrera 25 N° 28-39 del barrio Siete de Agosto de esa ciudad, en la cual  se  practicó  un allanamiento, debidamente ordenado, que permitió el decomiso,  entre  otros  elementos, de propaganda subversiva y tres fotografías en las que  aparecían      tres      personas      vistiendo     uniformes     —semejantes  a  los  de  la  Policía  Nacional  y  el  Ejército  de Colombia—,  una de ellas identificada por Suescun Contreras como “Edwar  Quintero  Daza”  (SAMUEL  GALVIS  ARIAS)  conocido  con los  alias  de  “El  Tigre” o  “Ricaurte”  dentro de la  organización insurgente.   

También  fueron aprehendidos en el inmueble  Rafael  Galvis  Vergel,  y la menor E… G… A… (16  años),  hija  de este, quien resultó ser padrastro y  tío de SAMUEL GALVIS ARIAS.   

Tras  recibir  indagatoria  a los capturados  —excepto a las menores de  edad,  que  fueron  dejadas  a  órdenes  de la autoridad competente—,  se  llevó a acabo estudio dactilar  que   permitió   establecer   que  “Edwar  Quintero  Daza”  en  verdad  respondía  al  nombre  de SAMUEL  GALVIS  ARIAS, y posteriormente, el 18 de enero de 2002, la situación jurídica  de  los implicados fue resuelta de manera provisional por la Fiscalía Octava de  Valledupar,  con  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  como  medida de  aseguramiento por el delito de rebelión.   

En la misma fecha, el abogado de confianza de  Rafael    Galvis    Vergel    y   “Edwar   Quintero  Daza”  o  SAMUEL  GALVIS  ARIAS,  sin notificarse de  aquélla  decisión,  renunció al mandato, empero, éste último fue notificado  personalmente  de  la medida cautelar el 24 de enero, en las instalaciones de la  DIJIN  en  Bogotá, a donde había sido trasladado desde el 16 de dicho mes, con  el  fin  de escucharlo en indagatoria dentro de la investigación adelantada por  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos de la Fiscalía, a raíz del plagio de  la  exministra de Cultura, Consuelo Araujo Noguera, ocurrido el 24 de septiembre  de 2001, y su posterior asesinato.   

Dicha diligencia se practicó el 28 de enero,  y  en  su desarrollo el funcionario puso de presente a aquél el cotejo dactilar  realizado  en  el  proceso seguido en la Fiscalía Octava de Valledupar, lo cual  obligó  a  éste  a reconocer que su nombre verdadero era SAMUEL GALVIS ARIAS y  que  la  cédula  con  la  que  se  identificaba  la  había  obtenido de manera  fraudulenta,  injurada  de  la  que  se  remitió  copia al fiscal de Valledupar  “…a  efectos  de  que se adelante la instrucción  por  el  delito  de  Falsedad  en  documento  que  se  le  imputa”.   

Reconocida  la personería a nuevos abogados  de  confianza  de  los procesados Rafael Galvis Vergel, William de Jesús Araujo  Morón  y  Alberto  Jiménez  Cantillo,  el  2 de abril de 2002 el Fiscal Octavo  Seccional  de  Valledupar  dispuso  la  clausura  del  ciclo  instructivo, y con  posterioridad,  el  10  de mayo, según petición hecha en tiempo por el último  de  los  citados,  llevó  a cabo con éste diligencia de formulación de cargos  con fines de sentencia anticipada.   

El  18 de junio de 2002 el Fiscal nombró de  oficio,  y  dio  posesión,  a  un  abogado  para  representar  dentro  de  esta  actuación    los    intereses   de   SAMUEL   GALVIS   ARIAS   o   “Edwar   Quintero  Daza”,  profesional  removido  el 27 de dicho mes por el designado expresamente por el procesado para  actuar en este asunto.   

Surtido el traslado para presentar escrito de  conclusión  del  24  de junio al 4 de julio de 2002, dentro del cual ninguno de  los  sujetos  procesales esgrimió alegación, el mérito probatorio del sumario  fue  calificado  el  10  de julio siguiente con resolución de acusación contra  SAMUEL    GALVIS    ARIAS    o    “Edwar   Quintero  Daza”,  Rafael  Galvis  Vergel  y  William de Jesús  Araujo  Morón,  como  autores  del  delito de rebelión, imputando también, al  primero,  la  conducta punible de obtención de documento público falso, por la  cédula  de  ciudadanía  exhibida  cuando  fue  retenido,  y  al segundo, la de  falsedad  en  documento  privado, debido a que presentó facturas de compraventa  espurias  para  acreditar  la propiedad de unos electrodomésticos incautados en  el  inmueble  donde  fue  capturado  (Ley 599 de 2000,  artículos 288, 289 y 467).   

La  anterior  decisión  no fue impugnada y,  notificada   en  legal  forma,  alcanzó  ejecutoria  el  6  de  agosto  de  esa  anualidad.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  y, habiendo guardado silencio las  partes  durante el traslado para solicitar pruebas y demandar nulidades, excepto  el  defensor  de  Araujo  Morón,  tras  celebrar  el  debate oral y público de  juzgamiento,  el  17  de  enero  de  2003  el juez dictó sentencia condenatoria  contra   SAMUEL   GALVIS  ARIAS  o  “Edwar  Quintero  Daza”,  Rafael  Galvis  Vergel  y  William de Jesús  Araujo  Morón,  en  calidad  de  autores responsables de los delitos a cada uno  atribuidos,  y  en  tal  virtud les impuso las penas principales de diez, ocho y  seis  años  de  prisión,  respectivamente,  así  como la de multa en cuantía  equivalente  a  ciento veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes,  más  la  accesoria  de  “interdicción de derechos y  funciones  públicas”  por  el  mismo lapso de la de  prisión.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores, el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  mediante  el  suyo de 5 de mayo de 2004, lo  modificó  en  el sentido de reducir a noventa y seis meses la sanción impuesta  a  GALVIS ARIAS; a setenta y seis meses la de Araujo Morón; y absolver a Galvis  Vergel  del  cargo  por  rebelión,  rebajando por lo tanto la pena a dieciséis  meses  de  prisión,  sentencia  contra la que interpuso recurso de casación el  primero,  cuya  demanda presentada a través de su abogado, se declaró ajustada  a  los requisitos de forma, y acerca de la misma la Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal rindió concepto.   

LA DEMANDA  

El  censor,  con  base  en el artículo 207,  numeral  3°,  del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000), afirma que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad por violación al derecho de defensa, circunstancia  prevista  en  el  artículo  306, numeral 3°, idem, como motivo determinante de  invalidación de lo actuado.   

Precisa  que  a  partir  de la indagatoria y  hasta  el  cierre  de  la  investigación su representado no estuvo asistido por  defensor,  y  que  tal  desamparo  técnico  causó  resultados negativos, pues,  existiendo  pruebas  para  llegar  a la absolución, nunca fueron pedidas, como,  por  ejemplo,  las solicitadas por el acusado en la indagatoria; la comparación  de  la  voz  de  éste  con  la registrada en las grabaciones del supuesto alias  “El    Tigre”    o  “Ricaurte”, realizada en  otro  proceso  y  que  arrojó como resultado no poder identificar la voz de las  grabaciones;  y  el  documento  que  Edith  Johana  Suescun  aportó  al proceso  adelantado  ante  la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con el cual desvirtuó  la  declaración  en  la  que  lo  tildó  de  miembro  de  las  “FARC”.   

Agrega  que  tales  elementos de convicción  fueron  solicitados  en  la  etapa  de juzgamiento, pero no los ordenó el a-quo  porque  para éste había suficiente prueba incriminatoria, razón por la que en  el juicio no pudo alterarse el panorama procesal.   

Destaca  que  las  pruebas  no  practicadas  tenían  relevancia,  eran  conducentes,  pertinentes  y  legales, y debido a su  ausencia,  sin  un real esfuerzo por una investigación integral, el juzgador se  formó  una  verdad  jurídica distinta a la “verdad  real”,   condenando  con  las  pruebas  que  quiso,  obedeciendo  a  su  criterio  personal, sustentado en el proscrito derecho penal  objetivo,  lo  cual  determinó  una  decisión  que  no era beneficiosa para el  acusado,    con    infracción    del   derecho   de   defensa   y   el   debido  proceso.   

Refiere  que  la  judicialización  de  los  procesados  se  dio  con  base  en  el testimonio de la menor Suescun Contreras,  quien    estando    envuelta    en    “todo   este  ilícito”  por  ser  compañera  de Alberto Jiménez  Cantillo,  buscaba  a  toda costa su libertad, sin tener en cuenta, además, que  en  el  juicio  adelantado  por  la  muerte de Consuelo Araujo Noguera, aquélla  envió    un    escrito    al    “AQUE”  afirmando  que  el testimonio realizado en éste proceso no era  cierto,  pues  lo rindió bajo presión de las autoridades, dejando así la duda  sobre  la veracidad de su dicho, aspectos que afectan la sentencia atacada, dado  que  el  fundamento  de  las  imputaciones  fue  por la credibilidad otorgada al  testimonio  de  la  joven,  quien debió ser requerida para ampliarlo, pero esto  nunca se ordenó.   

En  otro apartado que titula “CAPITULO   ADICIONAL”  “NULIDAD    POR    VIOLACIÓN   AL   PRINCIPIO   DE   INVESTIGACIÓN  INTEGRAL”, el libelista refiere que los funcionarios  no  cumplieron  con la “construcción, formulación,  fundamentación   y   verificación   de   las   pruebas  favorables”,  ya  que existiendo comunidad probatoria entre ésta actuación  y  aquélla a la que fue vinculado su prohijado por la muerte de Consuelo Araujo  Noguera,  se  debió  acumular  el  proceso, mas no fue así, a pesar de que los  punibles no eran aislados entre sí.   

Asegura  que  en  aquel  proceso  obran: los  resultados  de  “…las  grabaciones  donde  no  es  posible  afirmar  que  la  voz  de  Samuel  Galvis,  es  la misma…”   de  alias  “El  Tigre”      o     “Ricaurte”;  el  documento  mediante el cual Suescun Contreras se retractó  de  la  declaración  hecha en ésta actuación; y las declaraciones extrajuicio  rendidas  por los testigos solicitados por el procesado en indagatoria y pedidas  por   el   demandante   en   la   presente   actuación   para   la  defensa  de  aquél.   

De  otra  parte, sostiene que en cuanto a la  fotografía  incautada  en  el  allanamiento, en la que presuntamente aparece el  acusado,     no     se     permitió     probar    que    ese    “guerrillero”  podía  ser el hermano de  aquél,  y  precisa,  respecto  del  testimonio  de  la  menor  Edith Johann que  “…se encuentra muy bien probado en esta CASACIÓN  la  posible  duda en lo que respecta a su credibilidad, influida por la presunta  presión  de  las  autoridades  y  la codiciada libertad, la cual fue conseguida  como    premio    al    haber    señalado    a    los   condenados   de   éste  juicio…”.   

Agrega  que  todas  las  pruebas  dejadas de  practicar  se ligan al principio de investigación integral que no fue respetado  tanto  por  el  instructor  como  por  el  juzgador,  y sin cuya vulneración la  defensa  habría  logrado  efectos  absolutorios  o creado la duda y por ende la  aplicación   del   in   dubio   pro  reo.   

Indica  que  la  omisión  de  las referidas  pruebas,    apareja    como    consecuencia    la   violación   de   garantías  constitucionales,  toda  vez  que  éstas  tenían la aptitud y suficiencia para  modificar  sustancialmente  el  contenido  del fallo, razón por la que solicita  declarar   la   nulidad   a   partir   de  la  resolución  de  apertura  de  la  instrucción.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  cuanto  a la ausencia de defensor, señala que si bien es  cierto  el  profesional  que  representó  al  procesado  GALVIS  ARIAS desde la  indagatoria,  renunció al mandato el 18 de enero de 2002, y que respecto de tal  dimisión  el  fiscal  no  enteró  al  procesado  ni  tomó  decisión  alguna,  igualmente  es  verdad  que  esa  irregularidad  no tuvo trascendencia porque el  aludido  defensor asistió al acusado en los inicios de la instrucción, periodo  en  el cual se recogió la prueba fundamental determinante de la acusación y la  sentencia.   

Agrega  que  en  los  días  sucesivos  a la  abdicación  del  cargo  de  defensor,  no  se  llevó  a  cabo  actuación  que  comprometiera  al enjuiciado, o ajena a lo acreditado, y que éste designó otro  apoderado  de  confianza  que  llegó  al  inicio  del  traslado  para alegar de  conclusión,   se   notificó   del   pliego   de   cargos   y   actuó   en  el  juicio.   

Señala la Delegada que la inconformidad del  demandante  está  circunscrita  a que el abogado que representó a su prohijado  en  la primera parte de la etapa instructiva, pese a existir elementos de juicio  que  habrían conducido a la absolución, no los solicitó, réplica a la que el  Ministerio  Público  puntualiza  que no es cierto que en la injurada el acusado  solicitara  practicar  declaraciones, sino que simplemente suministró el nombre  de  personas  que  conocían  la  actividad  a la que se dedicaba, las cuales es  verdad  que  no fueron ordenadas por el instructor ni solicitadas por la defensa  en  ninguna  de  las  etapas  del proceso, pero tampoco servían para excluir la  calidad de rebelde imputada al acusado.   

Destaca  la  impertinencia  de  los aludidos  elementos  de convicción por el hecho de que la condición de rebelde, atendido  el   objetivo  de  tales  grupos,  no  implica  necesariamente  portar  armas  o  marginarse  de  la  sociedad,  pues,  al contrario, los milicianos dentro de las  poblaciones  se  integran  a la comunidad y realizan tareas como el común de la  gente,  y agrega que el acusado en su injurada expresó un nombre y generales de  ley  que  desde el comienzo de la investigación se demostró eran falsos, luego  cualquier  pesquisa  encaminada  a  verificar  esas  primeras  afirmaciones eran  innecesarias.   

Respecto de lo afirmado por el demandante en  cuanto  a  que  en  la  actuación  por  el  plagio y homicidio de la exministra  Consuelo  Araujo  Noguera,  la  confrontación  de  la  voz  registrada  en  las  grabaciones  anexas  al  proceso,  arrojó  como  resultado  no poder establecer  identidad  con la del acusado, la Delegada señala que en esta actuación no hay  constancia  acerca  de ello, ni respecto del documento proveniente de la testigo  Suescun Contreras en el que se retracta de su inicial declaración.   

Recalca  que  otros  elementos  probatorios  acreditaban  que  en  éste proceso el acusado es el mismo alias “El     Tigre”    o    “Ricaurte”,  cuyas  conversaciones  con  otro  miembro  de la organización insurgente aparecen grabadas en los referidos  casetes,  y  que  se  ignora si el escrito presuntamente allegado por la testigo  Edith  Johana  fue  aducido conforme a la ley, admitido por el funcionario, y si  tendría la contundencia de restarle mérito a su primera versión.   

Con  base  en  lo  anterior  el  Ministerio  Público  indica  que  no  puede reclamarse de quien fungió como defensor en la  etapa  instructiva  la  actividad  probatoria  que  pone  de  presente  el aquí  demandante.   

Respecto del desconocimiento del principio de  investigación  integral  la  Delegada  señala  que, en cuanto a estos últimos  elementos  de  juicio,  no  existe  certeza  de  que  en  verdad reposaran en el  expediente  seguido contra el acusado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos,  y  por  lo  tanto  el  funcionario  judicial  no  estaba  obligado a intentar la  realización  de  lo que no sabía que existía física ni jurídicamente, y que  aún  admitiendo  su existencia, habría que mirar si eran conducentes frente al  objeto  procesal  y  si  su  incidencia  era  favorable  en  la  situación  del  investigado.   

En  cuanto  a  que  no  se llevó a cabo una  prueba  técnica  con  las  fotografías  incautadas  en  el  inmueble allanado,  tendiente  a  establecer  si  la  persona  vestida de camuflado y señalada como  ARIAS  GALVIS,  correspondía  al  hermano de éste, la Delegada advierte que el  libelista  no  es  categórico  sino  que  especula  simplemente que la probanza  podría  demostrar  que  el  de  la foto era el consanguíneo de aquél, persona  respecto    de    la    cual    tampoco   existe   certeza   de   su   verdadera  existencia.   

Asegura  que  no  había  razón para que el  instructor  ampliara  las  declaraciones  de  Edith  Johana  Suescun Contreras y  Elvania  Galvis  Arias,  porque  recién  acababa  de  oírlas  en un exhaustivo  interrogatorio  bajo  juramento,  en el que la última negó su familiaridad con  el  procesado,  como  lo  hizo  Rafael  Galvis  Vergel,  quien ante la evidencia  probatoria  acerca de la identidad del acusado tuvo que retractarse reconociendo  que  era  tío y padrastro del mismo, razones por las que afirma la Delegada que  no hubo desconocimiento del principio de investigación integral.   

Por  último, señala la representante de la  sociedad  que  en  cuanto  a  la no acumulación de las dos actuaciones seguidas  contra  el acusado, las consecuencias punitivas adversas que podrían generar el  adelantamiento  de las dos causas, se remediarían con la acumulación jurídica  de penas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Como  regla  general,  es  criterio  reiterado  de  la Sala, que si bien la transgresiones al  debido  proceso  y  al derecho de defensa en sede de casación deben denunciarse  por  vía  de la causal tercera (artículo 207-3° Ley  600  de  2000), su formulación obliga a plantearlas de  modo  independiente, toda vez que dichas prerrogativas ostentan características  ontológicas  y  jurídicas distintas, pues una es vicio de estructura y la otra  de  garantía,  y  en  la  legislación  procesal  están  previstas  de  manera  autónoma  como  causales  de  nulidad  y,  por  ende, distintas son también su  demostración         y         consecuencias1.   

Si  se  alega  desconocimiento  del  debido  proceso  hay  el deber de acreditar, en alguna de las actuaciones concatenadas y  subsiguientes      que      armónicamente     lo     componen     (apertura  de investigación; indagatoria; definición de situación  jurídica,  cuando  procede;  clausura  del ciclo instructivo; calificación del  mérito  del  sumario;  audiencias  preparatoria  o  pública,  etc.),  la  configuración de una irregularidad de trascendencia tal que  irremediablemente  la  socave,  y  que  de  no  proceder  a  su  saneamiento sea  imposible  mantener la continuidad e incolumidad del proceso. Cuando se trata de  la  violación  del  derecho a la defensa, material o técnica, es indispensable  determinar  las  fallas  que  lesionaron  esa garantía, y que por su gravedad y  trascendencia  resulta  inevitable  retrotraer el proceso a una determinada fase  en   la  que  pueda  conjurarse  el  agravio,  al  no  existir  otra  manera  de  repararlo.   

Así mismo insistentemente ha puntualizado la  Sala  que,  por  razón  del  principio  de prioridad, las nulidades ostentan un  carácter  preferente  en  relación  con  las demás causales de casación, que  conlleva   a  su  invocación  como  principal,  condición  que  también  debe  observarse  al  pretender  postular  diversas situaciones bajo esta causal y que  obliga  a  señalar  primero  el  vicio que mayor irradiación haya tenido en el  proceso  y  después,  como  es  apenas  lógico,  progresivamente  los de menor  cobertura            o            alcance.2   

2.-  Pertinente se  hace  la  anterior  remembranza  porque  el  censor invoca en forma expresa como  motivo  de la nulidad, el previsto en el numeral 3° del artículo 306 de la Ley  600  de  2000, es decir, la violación al derecho de defensa, con base en que su  representado  “A partir de su vinculación mediante  indagatoria   hasta   el   cierre  de  la  investigación.  No  estuvo  asistido  efectivamente   de   defensor   en   la   fase   de   investigación…”,  falencia  que luego vinculada con  una  supuesta  desidia  o  inactividad  de  parte del abogado en la solicitud de  determinadas  pruebas que el demandante considera favorables a los interesas del  acusado,  aspecto que vuelve a recalcar en la parte final del la demanda bajo el  epígrafe   de   “CAPITULO   ADICIONAL”   “NULIDAD   POR   VIOLACIÓN   AL  PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL”.   

El  actor  no  especificó de manera clara y  precisa  si  la ausencia de defensa que recalca, con incidencia en la respectiva  garantía,  se  materializó por la ausencia física de abogado que representara  a  su  cliente  desde  la indagatoria y hasta el cierre de la investigación, lo  cual  constituiría  un  vicio de estructura, o si se concretó por la inercia o  incumplimiento  de  los  deberes propios del cargo por parte del profesional que  lo  ostentaba, inactividad que eventualmente podría originar lesión al derecho  de   defensa,   como,   al   parecer,  es  el  sentido  de  la  pretensión  del  actor.   

También   sostiene   el   demandante   el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, el cual, sabido es,  puede  ser vulnerado ya por la desidia o aún el capricho judicial, en la medida  que  los  funcionarios no decretan o dejan de practicar pruebas cuya pertinencia  y  conducencia  fluye  incuestionable e imperiosamente de la situación fáctica  debatida,  pretermisión  probatoria,  que como motivo de nulidad, se enmarca de  manera  genérica  en  el  amplio  espectro  del  debido  proceso, sin que pueda  desconocerse  que eventualmente también involucra la garantía del derecho a la  defensa,  por  lo  que es carga del censor explicar con claridad y precisión si  la irregularidad se extendió a ambas prerrogativas o a una sola.   

El  demandante  se  conformó  con hacer una  presentación  de  varias  irregularidades,  la mayoría por omisión probatoria  atribuida  indistintamente  a la defensa, o a los funcionarios de instrucción y  juzgamiento,  y  al  determinar el momento procesal al que debería retrotraerse  la  actuación para corregir las falencias que esboza, concreta su pretensión a  la   súplica   de   la  nulidad  “a  partir  de  la  Resolución  de  Apertura  de  la  Instrucción  calendada  enero quince (15) de  2002…”,  petición  que  resulta inconsecuente con  los  motivos determinantes de invalidación, ya que si de la omisión de pruebas  se  trataba, el vicio podía enmendarse retrotrayendo lo actuado a alguno de los  momentos  procesales, en la instrucción o en la causa, en que es susceptible su  práctica.   

Al margen de esos desaciertos, y al entrar la  Sala  a examinar de fondo cada una de las falencias planteadas por el libelista,  se  concluye que la censura, como también lo discurrió el Ministerio Público,  no está llamada a prosperar.   

3.- En cuanto tiene  que  ver  con que el procesado careció de defensor desde la indagatoria y hasta  el  cierre  de la investigación, tal afirmación se encuentra distanciada de la  realidad.   

Hay  que  destacar  que  GALVIS ARIAS, en su  injurada,  rendida  el  16  de  enero  de  2002,  otorgó  poder a un abogado de  confianza   para  su  representación  en  esa  y  en  las  demás  diligencias,  profesional  que  estuvo  presente  en  el  desarrollo  de  la  indagatoria para  garantizar  la  incolumidad  de  las  garantías de aquél, en relación con las  cuales  no  advierte  el  censor  que  en  tal  actuación se haya materializado  atentado alguno.   

La  Constitución  Política  prevé  como  derecho  fundamental  de la persona vinculada a un proceso penal, que debe estar  asistida    durante    todas    sus   fases   por   un   abogado   (artículo  29),  mandato superior del que  deriva  que  esa  garantía  debe  ser  continua  e  ininterrumpida,  precisión  recogida  en  el  Código  de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000,  artículo  8)  como  norma  rectora de  carácter  obligatorio,  imperante sobre cualquiera del ordenamiento procesal, y  que   debe   ser   utilizada   como  parámetro  de  interpretación3 (artículo 24 ídem).   

Sin  embargo,  también tiene dicho la Corte  que  si  en  un  momento  determinado  el  procesado  dejó  de tener asistencia  técnica,  ello  no  significa  que la actuación así cumplida devenga ineficaz  por          ese         solo         motivo4,   ya   que   en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que orienta la declaración de nulidades, sólo si  la  irregularidad  afecta  de  manera  irreparable  las  garantías  del  sujeto  procesal,   o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento, resulta inevitable su decreto.   

Tal posición encuentra arraigo en que si la  irregularidad  es  oportunamente  corregida,  de manera que el abogado designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que  pudo haber realizado  durante   el  tiempo  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  tener una oportunidad que ya tuvo.   

Es  cierto  que   el defensor de GALVIS  ARIAS  presentó renuncia al cargo el 18 de enero de 2002, misma fecha en la que  fue  resuelta  la  situación  jurídica de su prohijado, y que tal dimisión no  fue  comunicada  a éste, ni hizo pronunciamiento alguno el instructor acerca de  la  misma,  pues asumió que el procesado continuaba representado en la presente  actuación  por  la  abogada que lo había asistido en la indagatoria rendida en  Bogotá    ante    la    Unidad    Nacional    de   Derechos   Humanos   de   la  Fiscalía.   

Sólo  hasta  cuanto intentó notificar a la  aludida  profesional  el  cierre de la investigación, y manifestó ésta no ser  defensora  de GALVIS ARIAS, procedió el Fiscal de Valledupar, el 18 de junio de  2002,  a  nombrar  y  dar posesión a un defensor de oficio para aquél, el cual  fue  removido  el  24 de junio siguiente por el defensor de confianza a quien el  procesado  confirió poder, profesional que lo representó hasta antes del fallo  de  segundo  grado, momento en el que sustituyó el mandato al abogado que hacia  las veces de defensor suplente, el cual funge ahora de demandante.   

De  acuerdo con lo anterior, a simple vista,  podría  pensarse  que  entre  el  18  de  enero  y  el  18 de junio de 2002, se  materializó  lesión  al  derecho  de defensa técnica de GALVIS ARIAS, empero,  ello no es así, por las siguientes razones:   

En primer lugar, porque la simple expresión  de  voluntad  del  mandatario  de  renunciar  al encargo, por sí misma no puede  entenderse  como productora de efecto alguno, toda vez que las responsabilidades  y  representación  no  culminan  sino  hasta  que  la  autoridad  judicial haya  expresado su aceptación.   

Según  el  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  en  materia  penal por virtud del principio de  integración    (Ley   600   de   2000,   artículo  23),  la  renuncia  no  pone  término al mandato sino  cinco  días  después  de  notificado  el  auto  que  la  admite y de que se ha  comunicado al procesado para que designe nuevo defensor.   

Tal  disposición,  que  se  ajusta  a  la  naturaleza  del  proceso  penal  y  a  la  garantía de la defensa, así como al  cumplimiento  de  la  función  social  de  la  profesión, dado que con ella se  asegura  el  postulado  de  que la defensa debe ser real, permanente y continua,  implica  que  el  abogado  que  abdica de su cargo tiene la obligación legal de  seguir  al  frente  del  mismo  hasta cuando se acepte la renuncia y se corra el  término  de  ley  para  que  proceda  su  reemplazo5.   

Para  el  presente evento y con sujeción al  mencionado  precepto,  el  abogado que asistió al procesado como defensor desde  la  indagatoria,  no  quedó  relevado  de  tal  encargo con la presentación la  renuncia,  toda  vez  que como la misma no fue aceptada, su mandato se extendió  hasta  el  18  de  junio  de  2002,  fecha  en  la  que el fiscal designó en su  reemplazo un abogado de oficio.   

En  segundo lugar, si alguna duda quedara en  cuanto  a  la preservación del derecho de defensa técnica del procesado, en el  lapso  comprendido  entre  la  renuncia de su primer defensor y la posesión del  que  de  oficio  designó la Fiscalía, bien porque, en gracia de discusión, se  acepte  que  cinco  días después de presentada la declinación se entendía la  cesación  del  mandato,  o  ya  por  que  atendida  la  circunstancia de que el  instructor  no comunicó al interesado la dimisión del encargo ni se pronunció  acerca  de  tal  renuncia,  lo  cual  pudo determinar la pasividad o inercia del  primer  defensor  por  la  equivocada  convicción  de  sentirse liberado de sus  responsabilidades,  la  revisión de lo actuado despeja cualquier prevención al  respecto.   

Es  lo  cierto,  y  así lo revela de manera  fidedigna  el  proceso,  que  durante  el señalado interregno no se practicaron  pruebas  que  comprometieran  los  intereses  del  procesado,  ni  se  adoptaron  decisiones  que  restringieran  sus  garantías  procesales,  pues  los  únicos  elementos  de  convicción  constituidos  durante  ese  período  fueron los que  llevaron  a  establecer el carácter espurio de las facturas presentadas por uno  de  los procesados —Rafael  Galvis   Vergel—   para  acreditar  la  propiedad  de los electrodomésticos incautados en su residencia,  la  ampliación  de  indagatoria de éste para enterarlo de la nueva imputación  que  surgía  en  su  contra  y un testimonio acerca de la conducta del también  implicado William de Jesús Araujo Morón.   

Por lo demás, todo el recaudo probatorio que  compromete  al procesado y en el que se fundamentó la acusación, así como los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  se  acopió  desde  el  momento  de  su  aprehensión  y  hasta  cuando  rindió indagatoria en este proceso, fecha en la  que  se  practicó  la  diligencia  de  cotejo  efectuada  con  las  impresiones  dactilares  tomadas  a  quien  decía llamarse “Edwar  Quintero  Daza”,  las  registradas  en la tarjeta de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía de SAMUEL GALVIS ARIAS, y las que  figuraban  en  una  reseña  hecha  a  éste  cuando fue capturado en Hato Nuevo  (Guajira)  “Con  armamento  de  guerra:  uniformes,  camuflados,    granadas,   2   fusil   Galil,   el   día   08-11-96”,   bajo   la   sindicación   del   delito   de  “subversión”    por   pertenecer   al  “59  Frente  FARC”,  la  cual permitió establecer que se trataba de la misma persona.   

Esos  elementos  de convicción los conoció  oportunamente  el  procesado  GALVIS  ARIAS  y  estuvieron  a  disposición  del  defensor  de  confianza  que  designó  desde  su  indagatoria,  luego  no puede  afirmarse  validamente  y con razón, que respecto de los mismos no existió, en  la  etapa instructiva, oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de la  prueba  por  parte  del  acusado,  como expresión de la defensa material, o del  profesional  que  lo  asistió  en  los albores del proceso encarnado la defensa  técnica.   

Además, el abogado de confianza que removió  al  designado  de oficio por la fiscalía, también estuvo en condiciones, desde  su  posesión,  de ejercer a plenitud las prerrogativas inherentes a su encargo,  presentando   alegatos  de  conclusión,  impugnando  el  pliego  de  cargos,  y  solicitando  en el juicio las pruebas que ahora extraña el demandante, y que en  forma  distanciada  de  la  realidad asegura fueron pedidas en la causa, lo cual  implica  que  si  hubo algún vacío defensivo, el mismo fue subsanado de manera  oportuna  y  ningún  sentido  tendría invalidar el proceso para que la defensa  vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo.   

En conclusión, la Sala no advierte menoscabo  del  derecho  de defensa técnica del procesado con ocasión de la circunstancia  acabada de analizar.   

4.- El otro aspecto  que  el  demandante  expone como constitutivo del vicio que denuncia, estriba en  la  supuesta  actitud  pasiva del abogado en la etapa instructiva, ya que, en su  criterio,  aquél  no  solicitó  pruebas  determinantes de la absolución de su  cliente, como fueron:   

a)  Las  pedidas  por  GALVIS  ARIAS  en  su  indagatoria;   

b)  La  comparación de la voz registrada en  las  grabaciones como de alias “El Tigre”      o     “Ricaurte”,  con  la  del precitado, la cual, según el actor, obraba en el  proceso  que adelantó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, y  arrojó  como  resultado “…no poder identificar la  voz  de  las  grabaciones…”  con la del acusado; y   

c)  Un  documento  privado  autentico que el  censor  asegura  fue  enviado por Edith Johana Suescun Contreras, al proceso que  adelantó  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, en el que se  retractó  del  señalamiento al procesado como militante de las “FARC-EP”.   

La  omisión  de  los referidos elementos de  convicción,   vuelve   a   reiterarla   el  demandante  en  el  “CAPITULO  ADICIONAL”  en el que depreca  la  nulidad por violación del principio de investigación integral, atribuyendo  la  inercia  a  los  funcionarios  de  instrucción y juzgamiento, por cuanto no  ordenaron  la  acumulación  de  este proceso con el adelantado al acusado en la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía  por  el  secuestro y  homicidio  de  la  exministra  Consuelo  Araujo  Noguera,  en  el que, según el  censor,  obraban  todas  las  pruebas  atrás  señaladas,  las cuales también,  afirma,  solicitó  su  práctica  en  el  presente  trámite,  pero  no  fueron  decretadas.   

Frente  al  primer  aspecto,  tal  y como lo  resalta  el  Ministerio Público, no es cierto que el acusado en su indagatoria,  en  la  que  se  identificó  como  “Edwar  Quintero  Daza”,  haya  solicitado  la  práctica  de pruebas;  simplemente,  hizo  mención  de unas personas que lo conocían por ese nombre y  su  ocupación como empleado de una finca de la región; empero, demostrado como  quedó  con  la  diligencia  de  cotejo  o confrontación de huellas dactilares,  practicada  la  misma fecha de la injurada, que la verdadera identidad de aquél  era  la  de  SAMUEL  GALVIS ARIAS y, por tanto, que sus generales de ley no eran  los  que  suministró  en  esa  diligencia,  no  podía  exigirse  de la defensa  demandar  actividad  probatoria para corroborar datos falsos, ni reclamar de los  funcionarios desarrollar pesquisas en el mismo sentido.   

En  cuanto  a  los   otros  elementos  de        convicción       -—reseñados  en  los  literales  b)  y  c)  —,  la  reclamación  del  libelista  está  fundamentada  en la especulación, toda vez que en el presente  proceso  no  obra  el  menor  indicio de que efectivamente tales probanzas hayan  sido  practicadas  en  la  actuación  que  alude,  ni  puede  sostenerse que el  defensor  que  actuó  en  la  etapa  instructiva  conocía  de la existencia de  aquellas,  resultando  igualmente  carente  de  veracidad  que en la etapa de la  causa   el   abogado   de  confianza  —para   quien  el  aquí  demandante  hizo  las  veces  de  defensor  suplente—, haya solicitado  tales  pruebas,  por  el  contrario,  guardó  silencio,  a  manera  de evidente  estrategia  defensiva,  con  el  fin de alegar tal omisión posteriormente, como  ocurre en la actual pretensión de nulidad.   

De  otra  parte, en gracia de discusión, si  resultara  cierto  que  aquellas  pruebas  obran  en  el  otro expediente, no es  acertado  afirmar  que de haber sido aportadas a esta actuación, el fallo aquí  emitido  habría  sido  diferente,  pues  si  la pericia arrojó como resultado,  según  lo  indica  el censor, la imposibilidad de establecer identidad entre la  voz  del  procesado y la registrada en las grabaciones, la prueba aquí arrimada  permitía  llegar  a  la conclusión de que el acusado era conocido con el apodo  de   “El   Tigre”   o  “Ricaurte”,  ya que fue  señalado  por  una testigo como miembro del grupo rebelde al que pertenecía el  así  motejado;  al  ser  capturado esgrimió documentos de identidad falsos; su  retención  se produjo en compañía de otras personas también vinculadas a las  “FARC-EP”;   y  en  la  vivienda  de  sus  familiares,  donde  residían  los  otros  militantes, fueron  encontrados  elementos  hurtados  por  los  insurgentes  en  retenes  ilegales y  propaganda alusiva a la organización guerrillera.   

Similar  análisis  cabe en relación con el  documento  privado  en  el  que  la  testigo  Edith  Johana  Suescun  Contreras,  supuestamente   se   retractó   del   señalamiento   hecho  a  “Edwar  Quintero Daza” como miembro de las  “FARC-EP”,  toda vez que  se  ignora  si  dicho  documento fue aducido conforme a la ley y admitido por el  respectivo  funcionario,  y en tal caso si de haber sido aportada a este proceso  tendría  la  incidencia  de  restar  veracidad  a  la  inicial  declaración de  aquella,   estudiada   en   conjunto  con  los  demás  medios  probatorios  que  permitieron  a  los falladores estructurar la decisión de condena contra GALVIS  ARIAS.   

En  síntesis,  la Sala no observa que en el  presente   asunto  haya  ocurrido  quebranto  del  principio  de  investigación  integral,  a  partir  de  la  carencia  de  defensa,  ya por omisión de la  actividad  probatoria  de  los  funcionarios  de instrucción o juzgamiento, que  pueda  ser alegado como casual de violación del derecho de defensa determinante  de la nulidad que reclama el libelista.   

Por último, es necesario puntualizar que el  hecho  de  que  no  se  hubiera dispuesto la comentada acumulación de procesos,  como  lo  destacó  la  Delegada,  obedece  a que en la Ley 600 de 2000, Código  Penal  Adjetivo  en  vigor para la fecha de los hechos y por el cual se tramitó  esta  actuación,  no  está  en  la  causa,  y  aún  cuando  sí es posible la  investigación   conjunta   de   diversas   conductas   punibles  por  conexidad  (artículo   90),  si  por  cualquier  causa  ello  no  sucede,  tal  omisión  no genera la invalidez de la  actuación,  porque  las  consecuencias  punitivas  que  podrían  reportar  una  situación  desventajosa  para  el  procesado, pueden remediarse a través de la  figura  de  acumulación jurídica de penas (artículo  470 idem).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia,  en  razón  de la improsperidad del cargo formulado en la demanda presentada por  el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de 21 de febrero de 2007. Proceso Nº 18255.   

2  Sentencia de 23 de marzo de 2006. Proceso N° 16648.   

3  Sentencia de 30 de marzo de 2006. Proceso N° 23423.   

4  Sentencia de 20 de octubre de 2005. Proceso N° 19511.   

5  Sentencia de 5 de mayo de 2003. Proceso N° 16854.     

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