28297(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28297  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado acta número 245  

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

la  Corte  decide  si  admite  la  demanda de  casación  interpuesta  por  la  apoderada de JEAN REAL  BOHÓRQUEZ contra la sentencia de 18 de abril anterior  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  que  emitiera  el Juzgado 36 Penal del Circuito,  que lo condenó a la pena  principal  de  ochenta meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  seis años y multa  equivalente  a  sesenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como autor del  delito de concusión.   

HECHOS  

En agosto de 2002 la señora SONIA ELQUIN LARA  VILLAMIZAR  se  presentó en la sede de la Embajada de los Estados Unidos con el  fin de tramitar la visa de sus hijos menores de edad.   

Días después recibió una llamada en su casa  (ubicada   en   la   ciudad  de  Cúcuta)  de  una  persona que dijo laborar en esa oficina diplomática y se  identificó como “YANDES”.   

Según informó la denunciante su interlocutor  manifestó  que debía verificar algunos datos suministrados para el trámite de  las  visas y convinieron que al día siguiente estaría en la sede la Embajada y  preguntaría por él en la extensión 2497.   

En  la entrevista que tuvo con el funcionario  –  agregó  la denunciante  –, le hizo varias preguntas  y  le  dijo  que  encontraba  dudas  sobre  los datos de su cónyuge, los cuales  debía  consignar  en  el informe por lo que aparecía como probable que negaran  las visas.   

Agregó  que  ese mismo empleado la acompaño  hasta  la  salida  de  la Embajada y le pidió un número telefónico al cual la  llamó  y  le  puso una cita en el sector de Corferias a la que “YANDES” fue  acompañado  de  otro hombre y le dijeron que “… si ellos pasaban el informe  según  los  datos que tenían de mí me quitaban la visa de por vida y nunca la  darían  a  ningún miembro del grupo familiar… entonces YANDES me dijo que si  yo  les  daba  diez  millones  de  pesos ellos pasaban un informe favorable para  mantener  mi  visa  y  para  que  me  autorizaran  la visa de mis hijos, de (lo)  contrario  pasaban el informe real el cual me iba a perjudicar y me reiteraban y  me  decían  que si quería la visa o no y que eso lo tenía que solucionar ahí  mismo…”   

La señora LARA VILLAMIZAR finalmente entregó  dos  millones  de  pesos y puso el hecho en conocimiento de las autoridades, las  cuales  establecieron  con prontitud que los autores del comportamiento ilícito  eran  RAMÓN  DARIO  GALVIS  LONDOÑO,  funcionario  adscrito  a  la DIJIN de la  Policía  Nacional,  y  JEAN  REAL BOHÓRQUEZ del Departamento Administrativo de  Seguridad,  quienes  habían  sido  asignados  a  la  oficina  antifraude  de la  Embajada Americana.   

ACTUACION PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia y las diligencias  preliminares   que   se   adelantaron,   la   fiscalía   decretó  apertura  de  investigación  con  proveído  del  5  de febrero de 2003, en el que dispuso la  vinculación   legal   de   RAMÓN   DARIO   GALVIS   LONDOÑO   y  JEAN  REAL  BOHÓRQUEZ, a quien se declaró  persona ausente.   

En   relación   con   GALVIS  LONDOÑO  el  conocimiento  del  asunto lo asumió la justicia penal militar mediante auto del  6  de  junio  de  2003,  por  tratarse  de  un  miembro de la fuerza pública en  servicio activo.   

La  Fiscalía  221  de  la  Unidad de Delitos  Contra  la  Administración Pública clausuró el ciclo instructivo el 2 de mayo  de    2003    y    convocó    a    juicio   a   REAL  BOHÓRQUEZ  como por el delito de concusión, mediante  providencia del 26 de abril de 2005.   

En principio correspondió conocer del asunto  en  la  etapa  del  juicio  al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el cual  verificó   las  audiencias  preparatoria  y  pública.   Sin  embargo,  de  conformidad  con  el artículo 7° del Acuerdo 3161 del 15 de diciembre de 2005,  emitido  por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el  asunto  fue  fallado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con sentencia de fecha  y contenido indicados.   

Interpuesto   por  la  defensa  recurso  de  apelación  el  proceso  llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá,  el  cual  confirmó en su integridad la sentencia condenatoria el 18 de abril de  2007.   

Contra   esta  decisión  la  apoderada  de  REAL  BOHÓRQUEZ interpuso y  sustentó  recurso  extraordinario  de  casación,  sobre  cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

DEMANDA     DE  CASACION   

La demandante presenta los siguientes cargos:   

Cargo  primero: Con  base  en  el  numeral  3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  alega  que  la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad,  toda  vez  que  en  la  actuación  se  desconoció  el  principio  rector de la  investigación integral porque:   

1.  No  se  acreditó  en la actuación si la  señora  SONIA  ELQUIN  LARA  VILLAMIZAR  acudió  a  la Embajada de los Estados  Unidos  en  compañía  de  sus  hijos  menores  de  edad,  ni  se aportaron los  documentos que presentó para el trámite de la visa.   

2.  La  Embajada  Americana  no  allegó  la  información  anterior  y tampoco brindó colaboración para que comparecieran a  audiencia  pública los testigos María Gómez y Rafael Hernández, funcionarios  de  esa  oficina  diplomática,  de  quienes  se  requería  la explicación del  procedimiento para la expedición de visas.   

3.   La   embajada   tampoco   atendió  el  requerimiento  que hizo la fiscalía en orden a que se informara si las llamadas  telefónicas  que  ingresaban  a  las extensiones mencionadas por la denunciante  (2078 y 2497) quedaban registradas o grabadas.   

Según afirma, la omisión en la práctica de  esas  pruebas  no  puede  justificarse  alegando que los funcionarios judiciales  intentaron  allegarlas al proceso, pues se advierte que no observaron las reglas  establecidas  para  la  obtención  de  pruebas  a  través  de representaciones  diplomáticas,  pues  las  pidieron  directamente  sin  acudir  al Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Esta circunstancia, agrega, afectó las bases  fundamentales  del  debido proceso y limitó el ejercicio del derecho de defensa  al  quedar  sin  la  posibilidad de demostrar que era  ajeno  al  hecho  delictivo,  pues  ninguna  intervención  tuvo en las llamadas  extorsivas ni como recibiente del dinero.   

Con  la  omisión denunciada se desconocieron  los  artículos 29 Superior, 20 y 271 del Código de Procedimiento Penal, por lo  que  solicita  de  la  Corte  declarar  la nulidad de la actuación a partir del  proveído con el cual se decretó el cierre de investigación.   

Cargo  Segundo: Con  carácter  subsidiario  propone  nuevamente  nulidad  por  violación  al debido  proceso,  con  fundamento  en  que  no  se  resolvió  situación  jurídica  al  procesado,  yerro  que además de afectar las formas propias del juicio, limitó  el  ejercicio  defensivo  porque  no  se  conocieron  los cargos imputados en la  investigación.   

Sobre  el particular citó el artículo 354-1  del  Código  de  Procedimiento Penal, según el cual debe resolverse situación  jurídica    en    los   eventos   que   procede   la   detención   preventiva,  específicamente,  en  relación  con delitos que tengan prevista pena privativa  de  libertad  cuyo  mínimo  sea  o  exceda de cuatro años, como es el caso del  punible de concusión atribuido al procesado.   

Para   la  demandante  la  abstención  del  funcionario  instructor  en  relación con ese tema, conduce a la infracción de  los  artículos  29 de la Constitución Política, 355, 356 y 357 del Código de  Procedimiento  Penal  y  como  en  el  cargo  anterior,  solicita la nulidad del  proceso  inclusive  desde  la  resolución  del 2 de mayo de 2003 con la cual se  dispuso el cierre de investigación.   

Cargo  Tercero: Como  segundo   cago   subsidiario  propone  la  violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   debido  a  yerros  en  la  apreciación  probatoria,  perspectiva  desde  la cual afirma que el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad  y  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad,  que  lo  llevaron a la aplicación indebida de los artículos 404  del  Código  Penal,  así  como  a la exclusión evidente del artículo 7° del  Código de Procedimiento Penal.   

En relación con el falso juicio de identidad  alega  la  recurrente que el ad-quem tuvo en cuenta las averiguaciones del Gaula  de  la  Policía  Nacional,  a  través  de  las cuales se estableció que de la  oficina  del  procesado en la Embajada Americana salieron dos llamadas dirigidas  al   teléfono   de   la   denunciante   (097571610),   y  que  del  celular  de  procesado   (3108064135)  también se contactó a la señora Lara Villamizar.   

De esa manera, puntualiza, el sentenciador de  segundo   grado   distorsionó   flagrantemente   la  información  relacionada  con el propietario del teléfono móvil, ya que en el  proceso  obra  prueba  de  que pertenece a la empresa MAGICTURS Ltda.,  de  manera  que  se  tergiversa  la  evidencia  porque no existe  relación     entre     esta    sociedad    y    su    asistido,    desacierto     que     claramente    repercutió    en    decisión  atacada.   

Y, respecto del falso juicio de legalidad, se  presenta    porque    el   Tribunal   ‘para  efectos  de  acreditar responsabilidad en el acusado, tuvo en  cuenta  la diligencia de reconocimiento fotográfico, a  pesar  de que se practicó sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal, porque las fotografías  cotejadas  no  eran de personas con rasgos físicos similares y se adelantó sin  la presencia del defensor.   

De   esa   manera,  concluye,  el  Tribunal  violó  en  forma  directa el  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal que determina las formalidades  legales  para  practicar  el reconocimiento fotográfico, así como el artículo  238  del  mismo ordenamiento que impone el análisis en conjunto de las pruebas,  y  en  forma  indirecta  el  artículo  404  del  Código  Penal por su indebida  aplicación  y  por  falta  de  aplicación  el  artículos  7°  de  esa  misma  codificación,   pues,  afirma,  son  múltiples  los  vacíos  probatorios que impiden señalar a JEAN REAL BOHÓRQUEZ como la persona  que  llamó  a  la  denunciante para hacerle la exigencia económica.   

De  acuerdo  con  lo anterior, solicita de la  Corte casar la sentencia y proferir una sustitutiva absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte inadmitirá la demanda presentada por  las razones que pasa a explicar.   

El  recurso  extraordinario  de casación, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está  matizado  por  varios fines cuya orientación apunta a que con esta institución  procesal  se  consiga  el  respeto por las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  la  actuación penal, la efectividad del derecho sustancial, la  unificación  de  la  jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios a  quienes   los  hayan  padecido  con  motivo  de  la  comisión  de  la  conducta  punible.   

Para ese cometido la demanda debe sujetarse a  los  requisitos  que para su trámite impone la ley, entre los cuales se destaca  la  selección  de  la  causal  con base en la cual se denuncia la sentencia, la  formulación  clara, coherente y precisa del cargo, sus fundamentos y las normas  infringidas.   

En este asunto, el libelista propone un cargo  principal  con  base  en  la  causal  3ª  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en el que señala que la sentencia impugnada se dictó en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  del  principio rector de  investigación integral.   

Pues  bien,  conforme  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, para la adecuada presentación de una censura por  trasgresión  al  principio de investigación integral, no basta con indicar los  medios  de prueba que se dicen omitidos, sin que resulta necesario establecer su  fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  además  de su beneficio a los  intereses  del  procesado  respecto  de  las conclusiones del fallo, esto es, la  trascendencia  del  vicio denunciado la cual no deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  para  a  partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la  decisión,  surgiendo entonces como único remedio procesal la invalidación  de  la actuación de  manera que esos elementos ignorados puedan tenerse en  cuenta         en         el         proceso.1   

En  el  caso  que  se  examina, la demandante  afirma  que  en  la  actuación  no  se  practicaron  las siguientes pruebas que  considera  importantes  para  los  intereses  de  su  asistido:  acreditar si la  denunciante  acudió  a  la  Embajada  norteamericana  acompañada de sus hijos;  allegar  los  documentos que presentó para la obtención de la visa; recibir el  testimonio  de  María  Gómez  y  Rafael  Hernández,  y  determinar si existen  registros   de   las   conversaciones   telefónicas   del   procesado   con  la  denunciante.   

Sin  embargo,  la  sola referencia que hace a  estos  medios  probatorios  resulta  insuficiente  en  el empeño de alcanzar la  nulidad  del  proceso  en sede de casación, pues en  modo alguno ilustra a  la   Corte  acerca  de  la  pertinencia,  conducencia  y  la  utilidad  de  esas  evidencias,  en   relación  con  objeto del proceso y el convencimiento al  cual llegó el fallador.   

La  recurrente  no  precisa  qué  pretende  acreditar  ni por qué resulta útil en el proceso que se verifique si los hijos  menores  de  edad  de la señora Lara Villamizar la acompañaron a la sede de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos. Tampoco indica la fuerza demostrativa que en  beneficio  de  su  asistidito  pueden  tener  los  documentos que la denunciante  presentó  en el trámite de solicitud de la visa, de manera que deja totalmente  inconclusa  la  propuesta  de  nulidad  en  la  que  apoya el primer cargo de la  demanda.   

Deficiencia  similar se presenta respecto del  testimonio  de  María  Gómez  y  Rafael  Hernández, pues de estos declarantes  pretende  obtener información acerca del procedimiento para la obtención de la  visa  norteamericana,  propósito  inconexo  del  objeto  de prueba sobre el que  gravita este asunto.   

Salta  a  la  vista  que  en  la finalidad de  demostrar  aspectos  alusivos  a  la  existencia  del  delito de concusión y la  responsabilidad  del  acusado, carece de incidencia saber si la afectada acudió  con  sus  hijos  a  solicitar  la  visa, qué documentos presentó o cuál es el  trámite  previsto  para  la obtención del documento, circunstancia que por sí  sola  explica  la  razón  por  la  que  la  demandante  omitió  referir  a  la  conducencia,   pertinencia   y   utilidad   de   las   pruebas   que   echa   de  menos.   

A  lo  anterior  cabe  agregar que tampoco se  interesó  por acreditar la trascendencia de esas pruebas, pues se concentró en  alegar  que  los  funcionarios  judiciales desdeñaron la vía diplomática para  allegar  los  documentos del trámite de visa de la denunciante y para solicitar  la  declaración  de  los  testigos  María  Gómez  y  Rafael  Hernández,  sin  demostrar  por  qué  esas  pruebas tendrían la virtud de derruir el fundamento  del  fallo  y la manifestación de justicia allí contenida, propósito distante  si  se  tiene  en cuenta que esos testigos no estuvieron presentes al momento de  la  ejecución de la conducta y los documentos extrañados tampoco se relacionan  con su existencia.   

En  este orden de ideas, como la propuesta de  nulidad  de  la  recurrente  no  se ajusta a los parámetros que se deben seguir  para  demostrar la existencia de una irregularidad cierta que conspire en contra  del  proceso,  por  afectar  su  estructura  o  atentar  contra  las  garantías  fundamentales  del  procesado, no procede admitir la demanda de casación por el  cargo principal que se postula.   

Igual determinación procede en relación con  el  primer  cargo  subsidiario,  a  través  del  cual  la demandante reclama la  nulidad  de  la  actuación  porque  no  se  resolvió  situación  jurídica al  procesado  JEAN  REAL  BOHÓRQUEZ,  pues  resulta  evidente  que  también aquí  omitió  indicar  la trascendencia de la irregularidad alegada, en la medida que  no  demuestra  el  efecto  perjudicial  concreto a los derechos y garantías del  procesado,   o   la  forma  en  que  se  minaron  las  bases  estructurales  del  proceso.   

La  propuesta  invalidatoria de la demandante  desconoce  que  la  situación  jurídica  constituye  una  medida provisional y  probable,  no  definitiva  o  última,  por lo que no resulta consustancial a la  estructura  del  proceso, de suerte que la omisión de valorar la situación del  sindicado  en  el  curso  del  sumario no impediría que válidamente se hiciera  luego  de  clausurada  la  investigación,  como  aquí  ocurrió, por lo que la  irregularidad  referida  carece de la sustancialidad necesaria para que se erija  en causal de nulidad.   

Por  lo menos la demandante no se esforzó en  demostrar  lo  contrario por manera de hacer ver que, en este particular evento,  la  aludida  omisión  afectó  irremediablemente el debido proceso en alguna de  sus  manifestaciones,  esto es, por afectar los cimientos de la actuación o las  garantías del procesado.   

Frente  a  estas  deficiencias  la Corte debe  inadmitir la demanda por el segundo cargo formulado.   

Alega  la  recurrente,  además,  violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio  de  identidad  y por falso juicio de  legalidad.   

El primero, porque el Tribunal sostuvo que del  teléfono  celular del procesado se efectuaron llamadas a la perjudicada, cuando  las  pesquisas adelantadas por el miembros del Gaula establecieron que el móvil  3108064135  no  pertenece  a  JEAN REAL BOHÓRQUEZ, sino a la empresa Magictours  Ltda.   

La afirmación de la demandante es cierta pues  así  aparece  demostrado  en la actuación.  Sin embargo, tenía por deber  demostrar  cómo  de  no  haberse incurrido en ese yerro, serían diferentes las  conclusiones  del  fallo, pues en la actuación se advierte con claridad que las  llamadas  telefónicas  constituyeron  tan  solo  preámbulo  al  verdadero acto  ilícito   que   se   atribuye   al   procesado,   toda   vez  que  REAL  BOHÓRQUEZ  ejecutó  la conducta no  por  vía  telefónica  sino  cuando  se  encontraba  con  la  perjudicada en un  establecimiento  cercano a la sede de la Embajada de los Estados Unidos, al cual  compareció  con  el  suboficial de la Policía RAMÓN DARÍO GALVIS LONDOÑO, y  fue allí donde hizo la exigencia económica ilegal.   

Y,  en  cuanto  al error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  que se atribuye al Tribunal por haber atendido una prueba  carente  de  los  requisitos  que  permitían  su apreciación, para la Corte es  claro  que  el  error  no  existió  ya  que  la  demandante  alude  al  acto de  constatación   de   identidad   que   la  fiscalía  adelantó  en  diligencias  preliminares  con  el  fin  de  individualizar  a los denunciados, de quienes se  tenía pleno conocimiento laboraban en la Embajada americana.   

Así  las  cosas,  como  no  se  adelantó un  reconocimiento  fotográfico  propiamente  dicho,  en  la  media que ni siquiera  existía  un imputado concreto, conforme tiene dicho la Sala no era necesario el  cumplimiento   de  las exigencias legales de producción para la validez de  la           prueba           fotográfica,2  por  lo que se reitera no hay  lugar a predicar el falso juicio de legalidad que se denuncia.   

En  este  orden de ideas, la determinación a  adoptar  en  este  caso  es  la inadmisión de la demanda dadas las deficiencias  advertidas  en  las  distintas  postulaciones,  que no puede superar la Corte en  tanto  no  advierte  la existencia de algún motivo que faculte su intervención  oficiosa   conforme  prevé  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre    de    JEAN   REAL   BOHÓRQUEZ.             Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   JORGE     L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                         JULIO      E.      SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del  12  de  marzo de 2001. Rad. 16463; Sentencia del 7 de febrero de 2007. Rad.  22787.   

2 Auto  del 21 de marzo de 2007. Rad. 26571.     

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