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Proceso No 28655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada Acta N° 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala ante el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, para conocer del proceso seguido contra BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ Y MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, acusados por la conducta punible de Peculado por apropiación, en calidad de autor y determinador, respectivamente.
ANTECEDENTES:
1. La Dirección Nacional de Estupefacientes- DNE-, mediante Resolución No 0702 del 23 de julio de 2.003, designó a la sociedad MOPE Ltda.., representada para entonces legalmente por SANTIAGO JARAMILLO MOSQUERA, como Depositaria Provisional de la Hacienda “Gualas”, ubicada en la Inspección El Merey, municipio de San Martín- Meta, comprometiéndose el depositario a informar y entregar el 92% de los ingresos obtenidos de la explotación económica del bien.
2. El 11 de septiembre de 2.003, la sociedad MOPE Ltda., cuyo gerente era BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ (quien fungió como tal entre octubre y noviembre de ese año) dio en arriendo varios bienes – entre ellos la hacienda en cuestión- al señor JAIME HUMBERTO DURÁN, bajo la figura de Contrato de Inversión, con plazo de cinco años y un canon mensual de ocho (8) millones de pesos; aunque después se sustrajo la Hacienda “Gualas” de la negociación, se renegoció en seis millones el canon por los otros bienes, y dicha hacienda se dio en arriendo a MARIO TOMÁS MOSQUERA, fijando el canon en dos (2) millones de pesos; quien a su vez subarrendó a JESÚS MARÍA CABALLERO, el 3 de diciembre de 2.003, fijando como canon la suma de 32 millones de pesos mensuales y anticipando el pago de un año.
3. El Director Nacional de Estupefacientes instauró denuncia por el presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en contra del representante legal de la sociedad MOPE Ltda., dando a conocer hechos irregulares en la administración de los predios entregados en depósito a esa empresa, tales como: a.) Que los contratos de arriendo y subarriendo realizados por MOPE Ltda. con terceros no se ajustaron a la legislación vigente; b.) Que hubo dineros que no ingresaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE-, provenientes del arriendo de tres predios que conforman dicha hacienda. Uno para la siembra de 1.500 hectáreas de arroz por parte del inversionista JESÚS MARÍA CABALLERO, otro para el pastaje de 1.500 cabezas de ganado y otro para la explotación piscícola en ocho estanques.
4. Mediante providencia de fecha 13 de abril de 2007, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto respectivamente por el Agente del Ministerio Público y el Representante de la Parte Civil, frente a la resolución del 9 de marzo de 2.006, por medio de la cual, la Fiscalía 222, adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la Administración Pública, precluyó la investigación a favor de los procesados SANTIAGO JARAMILLO MOSQUERA, BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ, MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ y JAIRO HUMBERTO DURÁN RAMÍREZ. En su lugar, la Ad Quem optó por acusar a SENDOYA HINCAPIÉ y a MARIO TOMÁS MOSQUERA; y respecto de los otros procesados decretó la nulidad parcial, por violación a la investigación integral, retrotrayendo la actuación a la fase del sumario a fin de que se realizara un estudio contable y sobre el estado en que fueron entregados unos bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
5. En firme la decisión, la Fiscalía remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 33, el cual, a través de una constancia secretarial, el veinte de septiembre de 2.007, corrió traslado por 15 días a los sujetos procesales, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades y pruebas.
6. Mediante auto del 24 de septiembre, la Juez declaró su incompetencia, por razón territorial, para conocer del asunto; aduciendo que los hechos se contraen a las cuentas que los acusados debían rendir ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con un predio ubicado en el municipio de San Martín- Meta-; y sin mayor motivación, propuso de una vez conflicto negativo de competencias en caso de que tal razón no fuera aceptada.
7. El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, mediante auto del doce de octubre de 2.007, a su vez manifestó su incompetencia, aduciendo, en primer lugar, que si bien el inmueble Hacienda “Gualas” está ubicado en zona rural del municipio de su jurisdicción, es ante la Dirección Nacional de Estupefacientes con sede en Bogotá, donde los implicados debían rendir cuentas y depositar los valores recaudados con su gestión, como lo enseñan los informes que se rindieron, dando cuenta que el cumplimiento del contrato era en esta capital. En segundo lugar, se apoyó en que la Fiscalía Delegada ante el Circuito Penal de San Martín, en resolución de agosto 1 de 2005 dispuso la remisión de las diligencias a sus pares en Bogotá, proponiendo también conflicto de competencias, siendo aceptadas sus razones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín- Meta y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).
En punto a la determinación que deba adoptarse, cabe hacer las siguientes precisiones:
1-. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
2-. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que éste decida.
De acuerdo con la realidad procesal vista en el expediente, es cierto que la “Hacienda Gualas” está ubicada en jurisdicción del municipio de San Martín- Meta-, donde se realizaba la explotación económica objeto del contrato; pero de ello no se sigue que el lugar de ocurrencia del hecho, en tratándose de un PECULADO POR APROPIACIÓN, fuera en aquel municipio; pues se ofrecen suasorias las razones del Juez de San Martín de los Llanos al rehusar la competencia y trabar colisión, al indicar que el lugar donde los implicados debían rendir cuentas y depositar los valores recaudados con su gestión (como lo enseñan los informes que se rindieron, dando cuenta que el cumplimiento del contrato) era esta capital.
Cabe anotar que esa Sala ha sostenido que el hecho delictivo de Peculado por apropiación es un tipo penal de carácter instantáneo, y su consumación se produce cuando el bien público es apropiado; esto es, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla1.
Conforme a ello, no es ningún desatino plantear, que el peculado atribuido se cometió, en el lugar donde los dineros que debían ser remitidos no llegaron, conforme al contrato celebrado por la Dirección General de Estupefacientes y la firma MOPE Ltda., pues una cosa es la explotación económica derivada del contrato y otra las cuentas que sobre esa explotación tenían que rendirse; y cuya ejecución correspondía hacerla en la ciudad de Bogotá, ya que era a la sede de dicha Dirección, lugar por demás donde el contrato se celebró, y donde se recibía el fruto de la explotación objeto de la relación contractual que se viene cuestionando.
No es irrelevante para la decisión que debe adoptarse, la razón que sirvió de soporte al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín- Meta-, y que fuera aducida por la Fiscal Delegada ante ese Despacho, en auto del primero de agosto de 2.005, por medio del cual dispuso, por competencia territorial, el envío de las diligencias a sus homólogos de Bogotá, proponiéndoles una colisión de competencias, que no se dio; pues dijo que dado que el presunto delito se habría cometido en Bogotá, donde tiene su domicilio principal la Dirección Nacional de Estupefacientes, y a donde debían girarse los valores fruto del arriendo de la hacienda en cuestión, era en esta Capital donde debía adelantarse la investigación (fls. 66 y 67, cuaderno No 3).
Esta Sala en auto del 9 de junio de 2.004- radicación 22.415- indicó que el lugar de ocurrencia del hecho, señalado en la resolución de acusación, vincula al juez. Concretamente se dijo:
“Así las cosas, si en la resolución de acusación se indicó que el delito de falsedad personal para la obtención del pasaporte ocurrió en Armenia, tal declaración judicial vincula al juez que debe conocer del juicio, sin que entonces resulte procedente cuestionar el lugar de ocurrencia del hecho objeto de investigación”.
Ahora estima la Sala que este concepto debe mantenerse, matizándolo con el condicionamiento de que siempre y cuando se ofrezcan motivos suasorios, razonables y jurídicos en punto al cumplimiento de las normas sobre competencia territorial; y concretamente los artículos 81 a 83,de la ley 600 de 2.000.
Y si precisamente, la Fiscalía remitió el proceso al reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juez 33 Penal del Circuito, es éste quien debe adelantar el trámite de juzgamiento. En consecuencia, el conflicto entrabado se definirá remitiéndole a éste las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para continuar con el conocimiento del presente caso adelantado contra BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ Y MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, acusados por la conducta punible de Peculado por apropiación, en calidad de autor y determinador, respectivamente, corresponde al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de Bogotá D.C. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de San Martín de los Llanos- Meta-.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de marzo 27 de 2003. Rad. 17889. En el mismo sentido, entre otras, sentencia de febrero 16 de 2005. Rad. 15212.