28655(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28655  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Aprobada Acta N° 240  

                               

          Bogotá,  D.  C.,  veintiocho  (28)  de  noviembre  de dos mil siete  (2007)   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  ante  el conflicto negativo de competencias  surgido  entre  el  Juzgado  33  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, y el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín de los Llanos, Meta, para conocer del  proceso  seguido contra BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ Y MARIO TOMÁS MOSQUERA  LÓPEZ,  acusados  por  la conducta punible de Peculado  por  apropiación, en calidad de autor y determinador,  respectivamente.   

ANTECEDENTES:   

1. La Dirección Nacional de Estupefacientes-  DNE-,  mediante  Resolución  No  0702  del  23 de julio de 2.003, designó a la  sociedad  MOPE  Ltda..,  representada  para  entonces  legalmente  por  SANTIAGO  JARAMILLO  MOSQUERA, como Depositaria Provisional de la Hacienda “Gualas”,   ubicada  en  la  Inspección  El  Merey,  municipio de San  Martín-  Meta, comprometiéndose el depositario a informar y entregar el 92% de  los ingresos obtenidos de la explotación económica del bien.   

2.            El 11 de septiembre de 2.003, la sociedad  MOPE  Ltda.,  cuyo  gerente  era BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ (quien fungió  como  tal  entre  octubre y noviembre de ese año) dio en arriendo varios bienes  – entre ellos la hacienda  en  cuestión-  al  señor  JAIME HUMBERTO DURÁN, bajo la figura de Contrato de  Inversión,  con plazo de cinco años y un canon mensual de ocho (8) millones de  pesos;    aunque    después    se    sustrajo    la    Hacienda    “Gualas”   de  la  negociación,  se  renegoció  en  seis millones el canon por los otros bienes, y dicha hacienda se  dio  en  arriendo  a  MARIO  TOMÁS   MOSQUERA, fijando el canon en dos (2)  millones  de  pesos; quien a su vez subarrendó  a JESÚS MARÍA CABALLERO,  el  3  de diciembre de 2.003, fijando como canon la suma de 32 millones de pesos  mensuales y anticipando el pago de un año.   

3.            El  Director Nacional de Estupefacientes  instauró  denuncia  por  el  presunto  delito  de  PECULADO POR APROPIACIÓN en  contra  del  representante  legal  de  la  sociedad  MOPE Ltda., dando a conocer  hechos  irregulares en la administración de los predios entregados en depósito  a  esa  empresa,  tales  como:  a.)  Que los contratos de arriendo y subarriendo  realizados  por  MOPE  Ltda.  con  terceros  no  se  ajustaron a la legislación  vigente;  b.)  Que  hubo  dineros  que no ingresaron a la Dirección Nacional de  Estupefacientes  – DNE-, provenientes del arriendo de tres predios que conforman  dicha  hacienda.  Uno para la siembra de 1.500 hectáreas de arroz por parte del  inversionista  JESÚS  MARÍA  CABALLERO,   otro  para  el pastaje de 1.500  cabezas  de  ganado  y  otro  para la explotación piscícola en ocho estanques.   

4.            Mediante providencia de fecha 13 de abril  de  2007,  la  Fiscalía  29  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Bogotá   resolvió   el   recurso   de  apelación  interpuesto  respectivamente  por  el  Agente del Ministerio Público y el Representante  de  la  Parte  Civil, frente a la resolución del 9 de marzo de 2.006, por medio  de  la cual, la Fiscalía 222, adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la  Administración  Pública, precluyó la investigación a favor de los procesados  SANTIAGO  JARAMILLO  MOSQUERA,  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA HINCAPIÉ, MARIO TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ y JAIRO HUMBERTO DURÁN RAMÍREZ.  En su lugar, la Ad Quem  optó  por  acusar  a SENDOYA HINCAPIÉ y a MARIO TOMÁS MOSQUERA; y respecto de  los   otros  procesados  decretó  la  nulidad  parcial,  por  violación  a  la  investigación  integral,  retrotrayendo  la  actuación a la fase del sumario a  fin  de  que  se  realizara  un estudio contable y sobre el estado en que fueron  entregados     unos     bienes     a    la    Dirección    Nacional    de   Estupefacientes.   

5.            En  firme  la  decisión,  la  Fiscalía  remitió  la  actuación  al  reparto  de  los  Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá,  correspondiéndole al Juzgado 33, el cual, a través de una constancia  secretarial,  el  veinte de septiembre de 2.007, corrió traslado por 15 días a  los  sujetos  procesales,  para preparar las audiencias preparatoria y pública,  solicitar nulidades y pruebas.   

6.            Mediante  auto  del 24 de septiembre, la  Juez  declaró  su  incompetencia,  por  razón  territorial,  para  conocer del  asunto;  aduciendo  que  los  hechos  se contraen a las cuentas que los acusados  debían  rendir ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con  un  predio  ubicado  en  el  municipio  de  San  Martín-  Meta-;  y  sin  mayor  motivación,  propuso  de  una vez conflicto negativo de competencias en caso de  que tal razón no fuera aceptada.   

7.            El  Juez  Promiscuo  del Circuito de San  Martín  de  los  Llanos,  mediante  auto del doce de octubre de 2.007, a su vez  manifestó  su  incompetencia,  aduciendo,  en  primer  lugar,  que  si  bien el  inmueble     Hacienda     “Gualas”  está  ubicado en zona rural del municipio de su jurisdicción, es  ante  la  Dirección  Nacional de Estupefacientes con sede en Bogotá, donde los  implicados  debían  rendir  cuentas  y  depositar los valores recaudados con su  gestión,  como  lo  enseñan los informes que se rindieron, dando cuenta que el  cumplimiento  del  contrato  era en esta capital. En segundo lugar, se apoyó en  que  la Fiscalía Delegada ante el Circuito Penal de San Martín, en resolución  de  agosto  1  de  2005  dispuso  la remisión de las diligencias a sus pares en  Bogotá,  proponiendo  también  conflicto de competencias, siendo aceptadas sus  razones.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Como la colisión negativa de competencias se  suscitó  entre  los  Juzgados  Promiscuo del Circuito de San Martín- Meta y el  Juzgado  33  Penal del Circuito de Bogotá, pertenecientes a distintos Distritos  Judiciales,  es  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  llamada  a  dirimirla,  conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del  Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).   

En  punto  a  la  determinación  que  deba  adoptarse, cabe hacer las siguientes precisiones:   

1-.  El  artículo  93 de la Ley 600 de 2000  establece  que  hay  colisión  de  competencia  cuando  dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de ninguno de ellos.   

   

El   inciso  2°  del  artículo  95  ibídem  determina que el funcionario judicial que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.  Si  éste  no  los  aceptare,  contestará  dando  la  razón  de  su  renuencia,  y  en  tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para  su definición.     

2-. De tales preceptos normativos se infiere  que  para  que  se  entienda  correctamente  trabado  un  conflicto  negativo de  competencia     se    requiere    del    cumplimiento    de    los    siguientes  presupuestos:   

“a)   Que   el   funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b)  Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con el auto explicatorio al superior para que éste decida.   

De acuerdo con la realidad procesal vista en  el  expediente, es cierto que la “Hacienda Gualas”  está  ubicada  en  jurisdicción del municipio de San  Martín-  Meta-,  donde  se  realizaba  la  explotación  económica  objeto del  contrato;  pero  de  ello  no  se sigue que el lugar de ocurrencia del hecho, en  tratándose  de  un PECULADO POR APROPIACIÓN, fuera en aquel municipio; pues se  ofrecen  suasorias  las razones del Juez de San Martín de los Llanos al rehusar  la  competencia  y  trabar  colisión,  al  indicar que  el lugar donde los  implicados  debían  rendir  cuentas  y  depositar los valores recaudados con su  gestión  (como  lo  enseñan los informes que se rindieron, dando cuenta que el  cumplimiento del contrato) era esta capital.   

Cabe anotar que esa Sala ha sostenido que el  hecho  delictivo  de  Peculado  por  apropiación  es un tipo penal de carácter  instantáneo,   y  su  consumación  se  produce  cuando  el  bien  público  es  apropiado;  esto  es, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa  o   de  incorporación  de  ella  al  patrimonio,  se  evidencia  el  ánimo  de  detentarla1.   

Conforme  a  ello,  no  es  ningún desatino  plantear,  que  el peculado atribuido se cometió, en el lugar donde los dineros  que  debían  ser  remitidos  no llegaron, conforme al contrato celebrado por la  Dirección  General  de  Estupefacientes y la firma MOPE Ltda., pues una cosa es  la  explotación  económica  derivada del contrato y otra las cuentas que sobre  esa  explotación  tenían que rendirse; y cuya ejecución correspondía hacerla  en  la  ciudad  de  Bogotá, ya que era a la sede de dicha Dirección, lugar por  demás  donde  el  contrato  se  celebró,  y  donde  se recibía el fruto de la  explotación    objeto    de    la    relación   contractual   que   se   viene  cuestionando.   

No es irrelevante para la decisión que debe  adoptarse,  la  razón  que sirvió de soporte al Juez Promiscuo del Circuito de  San  Martín-  Meta-,  y que fuera  aducida por la Fiscal Delegada ante ese  Despacho,  en  auto  del primero de agosto de 2.005, por medio del cual dispuso,  por  competencia  territorial,  el envío de las diligencias a sus homólogos de  Bogotá,  proponiéndoles  una  colisión  de  competencias, que no se dio; pues  dijo  que  dado  que  el  presunto  delito se habría cometido en Bogotá, donde  tiene  su  domicilio  principal  la  Dirección Nacional de Estupefacientes, y a  donde  debían  girarse  los  valores  fruto  del  arriendo  de  la  hacienda en  cuestión,  era en esta Capital donde debía adelantarse la investigación (fls.  66 y 67, cuaderno No 3).   

Esta  Sala  en auto del 9 de junio de 2.004-  radicación  22.415-   indicó  que  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  señalado  en  la  resolución  de acusación, vincula al juez. Concretamente se  dijo:   

“Así  las cosas, si en la resolución de  acusación  se indicó que el delito de falsedad personal para la obtención del  pasaporte  ocurrió  en  Armenia,  tal declaración judicial vincula al juez que  debe  conocer  del  juicio,  sin  que  entonces resulte procedente cuestionar el  lugar de ocurrencia del hecho objeto de investigación”.   

Ahora  estima la Sala que este concepto debe  mantenerse,  matizándolo  con  el  condicionamiento  de que siempre y cuando se  ofrezcan  motivos suasorios, razonables y jurídicos en punto al cumplimiento de  las  normas  sobre  competencia territorial; y concretamente los artículos 81 a  83,de la ley 600 de 2.000.   

Y  si precisamente, la Fiscalía remitió el  proceso  al reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al  Juez  33  Penal  del  Circuito,  es  éste  quien  debe adelantar el trámite de  juzgamiento.    En   consecuencia,  el  conflicto  entrabado  se  definirá  remitiéndole a éste las  diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. DECLARAR que la competencia para continuar  con  el  conocimiento del presente caso adelantado contra BERNARDO JOSÉ SENDOYA  HINCAPIÉ  Y  MARIO  TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, acusados por la conducta punible de  Peculado por apropiación, en  calidad  de  autor  y  determinador,  respectivamente,  corresponde  al  Juzgado  Treinta  y  Tres  (33)  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  D.C.  Por  lo  tanto,  remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  San  Martín  de  los  Llanos-  Meta-.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                  

AUGUSTO       J.       IBÀÑEZ  GUZMÁN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIIO                               ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  marzo  27  de  2003. Rad. 17889. En el  mismo   sentido,   entre   otras,   sentencia   de  febrero  16  de  2005.  Rad.  15212.     

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