28296(13-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº           256   

         

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de  dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de MARÍA  ISABEL  VIRACACHÁ  PAVA contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2007 que, al confirmar  la  decisión  emitida  por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de la misma ciudad,  el  31  de  agosto  de  2005,  la  condenó  a  la pena principal de 18 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la libertad, como autora de  la conducta punible de hurto agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  Tribunal  los  reseñó de la siguiente  manera:   

“María Isabel  Viracachá  Pava  desempeñó el cargo de contadora general de la Cooperativa de  Trabajadores   de   Cementos  Concretos  y  Materiales  de  Construcción  Ltda.  ‘COOPEDIA  LTDA’  por  el  período  comprendido  desde  el mes de enero de 1991 hasta el mes de enero de 1996, fecha  esta  última  en  la  que,  sin  estar  autorizada ni encontrarse dentro de sus  funciones,  recibió  del señor Gerardo González Siabato la suma de un millón  ciento  once  mil  cuatrocientos  catorce  pesos ($1.111.414) por el concepto de  pago  de  unas  obligaciones  crediticias  adquiridas  por  éste  y  dos socios  más    de   la   compañía,  entregándole  en  el  momento  ‘un        papelito’  como  constancia  del  recibo  del  dinero,  para posteriormente legalizar el pago con tres comprobantes de ingresos  apócrifos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con   base   en  la  denuncia  y  en  una  investigación  previa,  en  la  que  se escuchó en versión libre a la señora  Viracahá  Pava,  la  Fiscalía  86  de Unidad Primera contra la Fe Publica y el  Patrimonio  Económico  de  Bogotá,  el  30  de  octubre  de  2000, declaró la  apertura de la instrucción.   

Mediante  providencia  del 25 de octubre de  2002,  el  instructor declaró persona ausente a María Isabel Viracachá Pava y  le designó defensor de oficio.   

El 15 de noviembre de 2002, se clausuró la  investigación  y,  el  19  de  diciembre siguiente, se calificó el mérito del  sumario   con  resolución  de  acusación  en  contra   de  María  Isabel  Viracachá  Pava  por  la  conducta punible de hurto agravado, de acuerdo con lo  que preveían los artículos 349 y 351 del Decreto 100 de 1980.   

El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de tramitar el juicio, el 31 de agosto,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó a María Isabel  Viracachá  Pava  a  la  pena  principal  de  18  meses de  prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.   

Así  mismo,  declaró  la extinción de la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  respecto  de  la conducta de  falsedad.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2004, lo confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de la procesada, basado en  la  causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Dice  que  cuando  se  citó   a  la  procesada  para  que  rindiera  diligencia  de  indagatoria los telegramas se le  enviaron  a  direcciones distintas a las registradas en la actuación, hecho que  condujo  a  que  a ésta no pudiera designar un apoderado de confianza y, de esa  manera,  ejercer  el derecho de defensa, como, por ejemplo, acogerse a sentencia  anticipada.   

No  comparte  la  afirmación  del juzgado,  según  la  cual,  sí  existió  la  irregularidad,  pero que como la procesada  había  rendido  versión  libre  estaba enterada del trámite que cursaba en su  contra,  por  cuanto  que  la  acusada no tenía la profesión de abogado y, por  ende,   no  conocía de las consecuencias jurídicas que se desprendían en  dicha etapa procesal.   

Anota que cuando la persona es vinculada al  proceso  y  se  logra  su  comparecencia,  puede  ejercer  el derecho de defensa  designando  un  apoderado  de  confianza,  aceptando  o  negando  los  hechos  o  acogiéndose  a  los  beneficios legales, situación que no acontece en la epata  del  juicio,  en  tanto que allí los plazos judiciales son cortos, toda vez que  para  deprecar  nulidades  y solicitar pruebas la ley estableció el término de  15 días.   

Asevera que la omisión de la fiscalía, es  decir,  de  citar  correctamente  a  la procesada a rendir indagatoria condujo a  predicar  que  la  acusada  no  contara  con  defensa  técnica  en  la etapa de  instrucción,  puesto  que  una vez que se posesionó el defensor a los 08 días  siguientes  se  ordenó  el  cierre  de  la investigación, máxime cuando éste  abandonó  la  función  encomendada al no solicitar pruebas, presentar alegatos  previos al acto de la calificación, recurrir las decisiones, etc.   

Anota  que  en  la  etapa  del  juicio  la  procesada  no  pudo ejercer el derecho de defensa  a plenitud, en la medida  en    que    los    testigos   no   fueron   citados   y   la   denunciante   no  compareció.   

Así  mismo,  dice  que  la  violación del  derecho  de  defensa   se  hace notoria cuando en la etapa de instrucción,  que  duró 20 días, la fiscalía no solicitó pruebas ni el ministerio público  tampoco hizo manifestación probatoria.   

Agrega   que  la  ley  permitía  que  el  funcionario  instructor adelantara la instrucción por un término de 18 meses y  en  este  supuesto  una  vez que el defensor de oficio se posesionó la misma se  clausuró a los 8 días después.   

Luego  de  aseverar que los trámites de la  notificación  debieron  surtirse  de acuerdo con las normas contempladas por el  Código  de  Procedimiento  Civil,  motivo  por  el cual pide que se le explique  cuál  es  la  legislación  más  rápida  y segura para hacer el emplazamiento  previo  a  la  vinculación y que si el acusado que rindió versión libre está  en la obligación de indagar por el estado del proceso.   

Así, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la  providencia que clausuró la investigación.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADURÍA SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después   de  destacar   las   incidencias  procesales  sobre la irregularidad planteada por el casacionista, dice que es  verdad     que     a     la    acusada    se    le    citó    a    varias     direcciones    para    que  compareciera  a rendir indagatoria.   

Además,  anota  que  no se le comunicó la  apertura   de   la   instrucción,   situación   que  aunada  a  que  las  citaciones  a rendir indagatoria  fueron    enviadas    a  direcciones     diferentes     a     donde     fue     requerida    inicialmente     para    que  rindiera  versión  libre, concluye  que razón le asiste al casacionista para predicar en  la   afectación   del  derecho  de  defensa  de  la  procesada.   

Tampoco comparte la afirmación del juzgador  de           primera          instancia,   según  la  cual,  la  acusada  conocía  de la existencia del proceso, en punto que  había  rendido  versión libre, pero tal situación sólo se contrae a la etapa  de     investigación  previa   y  ello  sería  trasladar   al   sujeto   pasivo   una   carga   procesal  que  no  le  pertenece,  en tanto que ella radica  en la fiscalía.   

Además,   destaca   que   el  funcionario  instructor  superó con  creces  la  etapa  de  indagación  preliminar, esto es, en 50 meses.   

De  otro lado, asevera que la acusada no se  ocultó  de  la  justicia,  puesto  que cuando fue requerida para que rindiera  versión libre a la dirección  correcta    compareció    a    la   citación   del  instructor.   

Argumenta   que   todos   los  anteriores  hechos  ponen  en  evidencia las irregularidades que  cometió  el  funcionario  instructor. Tampoco considera que la defensa técnica  hubiese   sido  diligente   con  la  actitud  de  inactividad  que desplegó y que no puede considerarse  como  estrategia defensiva,  en  la  medida  en  que  el  primero,  esto  es,  el que acompañó a la acusada  a la diligencia de versión  libre     sólo     aparece     firmando la citada diligencia.   

Y,  el  que  fue nombrado para la etapa de  instrucción,  sólo  se  notificó    de    las    providencias      que     clausuró  el  ciclo  investigativo  y  el  mérito del sumario.   

Si  bien es cierto que la procesada contó  con  defensa  técnica  en  la  etapa  del  juicio,  tal situación no    lleva   a   colegir   que   no   se   vulneró   el  derecho  de  defensa,  toda  vez  que dicha garantía debe  ser  permanente a lo largo del proceso, razón por la  cual  depreca  la  casación de la sentencia y, por lo mismo, declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado a  partir    de    la    resolución    del   25  de octubre de 2002, mediante la cual se declaró  persona ausente a la sentenciada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El defensor de María Isabel Viracachá  Pava,  con  base  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  en  tanto  que  a  la  procesada,  en  la etapa de instrucción, se le  impidió  comparecer  ante  el  instructor a rendir indagatoria, en la medida en  que  se  le  citó  a  direcciones  equivocadas, circunstancia que condujo a que  fuera  declarada  persona ausente y, por lo mismo, a que nombrara a un apoderado  de confianza.   

Además, anota que una vez que su defendida  fue  declarada  persona ausente el defensor de oficio designado, no cumplió con  la  función  encomendada,  en  tanto  que su labor consistió en notificarse de  manera  personal  de  la  providencia que clausuró la investigación  y la  que calificó el mérito del sumario.   

2.  Frente  al punto central de la censura,  recuérdese  que  el  trámite  del proceso, en lo atinente a la declaratoria de  persona  ausente  se  cumplió  de  acuerdo  con  lo  normado  por la Ley 600 de  2000.   

Aclarado  lo  anterior,  surge  necesario  reiterar   que   la   declaratoria   de  persona  ausente,  como  acto  procesal  tendiente   a vincular como procesado a una persona al diligenciamiento, no  es  un  mecanismo  supletorio,  al  que sólo puede llegarse como acto residual,  sino  que  el  mismo  se  impone  cuando  no ha sido posible hacer comparecer al  imputado  para  que  asuma  la  defensa  material,  según  así lo disponen los  artículos 332 y 344 de la citada Ley 600 de 2000.   

En  tales  condiciones,  resulta  cierto  e  indiscutible  concluir  que  en procura a vincular a un sujeto al proceso penal,  el  Estado,  representado  en  sus  agentes, están obligados a agotar todas las  opciones,  dentro  del  marco  de la razonabilidad,  para cumplir con dicho  cometido.  La  jurisprudencia  de la Corte ha sido unánime y pacífica  en  sostener  que  la  declaratoria  de persona ausente, como mecanismo supletorio y  residual, sólo procede en los siguientes eventos:   

a) Cuando no sea posible la localización de  la  persona  para  que  rinda indagatoria una vez agotados los medios necesarios  para dicho cometido.   

b) Cuando el acusado hubiese sido informado  y  asuma  una  actitud  de  rebeldía  frente  a  los  llamados  de la justicia,  marginándose   voluntariamente   de  la  posibilidad  de  comparecer  a  rendir  indagatoria.   

En  cumplimiento  de  dicha  hipótesis, la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido reiterativa en afirmar que “que  la  ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder  a  la  vinculación  en  ausencia:  (1)  citación  a  indagatoria; (2) orden de  captura;   y   (3)   emplazamiento,   siendo   cada  uno  de  ellos  presupuesto  indispensable  del  siguiente,  aunque  del primero puede prescindirse cuando el  delito  por  el  que  se  procede permite librar directamente la captura o no ha  sido posible establecer la dirección concreta del implicado…   

“Lo  importante, sin embargo, para que el  acto  de  vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado  el  derecho  de  defensa,  no es simplemente que se cumplan los pasos indicados,  sino  que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades  en  cargadas de su búsqueda”1.   

3. De acuerdo con los datos que obran en el  proceso se advierte:   

Que  una  vez  presentada  la denuncia, la  Fiscalía  86  de  la  Unidad  Primera  contra  la  Fe  Pública y el Patrimonio  Económico   Delegada   de  Bogotá,  el  19  de  julio  de  1996,  ordenó  investigación   previa,   disponiendo   citar   a   la  hoy  sentenciada  a  la  “cra.    10C    Nº.    34-48    Sur”,    esto   es,   en   la   dirección   que   aparece   en   la  denuncia.   

Librada la correspondiente comunicación a  la  anterior  dirección,  y  una  vez  ampliada la denuncia, el 4 de octubre de  1996,  se  escuchó en diligencia de versión libre en la que se le designó una  defensora de oficio.   

Recibidos  los  testimonios  de  Bernardo  Cifuentes  Murcia,  Sandra  Yaneth  Pérez  Carreño, Melba Constanza Vega Mora,  Luis  Orando  Alayón  Amesiga,  el 30 de octubre de 2000, el citado funcionario  judicial  declaró  la  apertura  de  la instrucción, providencia en la cual se  dispuso vincular mediante indagatoria a María Isabel Viracachá.   

Sin  embargo,  para  cumplir con la citada  orden del instructor se libraron las siguientes citaciones:   

1) La que lleva fecha del 7 de noviembre de  2000       a    la    “kra    10    No.  34-48Sur”.   

2)  En  ese  mismo  día  se  libró  otra  comunicación  a  la  dirección: “Transversal 5 BIS  No. 48H-39 SUR”.   

3) Y, finalmente, una que lleva fecha del 8  de   noviembre   de   2000   se   citó  a  la  indicada  a  la  “KRA 10 No 34-48SUR”.   

Sin   que   se   hubiese  cumplido  otra  actuación,  obra  resolución  del  25  de  octubre,  mediante la cual  se  declaró  persona  ausente a María Isabel Viracachá  y se le nombró como  defensor  de  oficio  a Eugenio Segura Villaraga, profesional del derecho que se  posesionó cuya acta aparece si fecha.   

Seguidamente, el funcionario instructor, el  15  de  noviembre  de  2002, declaró cerrada la investigación, providencia que  fue   notificada   personalmente  al  defensor  el  27  de  noviembre  de  dicho  año.   

Presentado  el correspondiente alegato  de  conclusión por el representante del Ministerio Público, el 19 de diciembre  de   2002,   se   calificó   el   mérito   del   sumario  con  resolución  de  acusación   en  contra  de  la  acusada  por  la conducta punible de hurto  agravado y falsedad en documento privado   

El anterior relato procesal lleva a la Sala  a colegir:   

1) Que cuando se cumplía con los trámites  de  la  investigación  previa  y  citada  la  hoy  sentenciada  a la dirección  suministrada  en  la  denuncia,  esto  es,  a  la  carrera  10  C Nº 34-48 sur,  compareció al estrado judicial a rendir versión libre.   

2) Que una vez que proferida la resolución  de  apertura  de  instrucción  se  citó  a  la  señora  Viracachá Pava a una  dirección distinta a la que fue inicialmente citada.   

3)  Que  sin  mediar  ningún tipo de otra  actuación  el  instructor, el 25 de octubre de 2002, declaró persona ausente a  María  Isabel  Viracachá  Pava  y, posesionado el defensor de oficio, el 15 de  noviembre  ordenó cerrar la investigación, resolución de la cual se notificó  personalmente el defensor, el 7 de noviembre siguiente.   

4) El 19 de diciembre de 2002, se calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada,  providencia    de    la    que    se    notificó   personalmente   la   defensa  técnica.   

Por  manera  que  razón  le  asiste  al  casacionista  para  demandar  la  vinculación  irregular  de  su defendida como  persona  ausente,  en  la  medida  en  que no se puede afirmar que la acusada no  cumplió  con  las  citaciones  hechas  por  el  instructor  para  ser  oída en  indagatoria,  puesto  que  las  mismas  no  fueron  hechas  de  manera correcta,  circunstancia  que impidió que se vinculara a través de la citada diligencia y  pudiera ejercer la defensa material.   

Es  verdad  como lo destacó el juzgado de  primera  instancia  que  la hoy sentenciada al interior del trámite había sido  escuchada  en  versión libre. Sin embrago, tal situación no es suficiente para  pregonar  que debía estar atenta al desarrollo del trámite, habida cuenta que,  además  que  la  investigación preliminar desbordó el lapso contemplado en la  ley  (50  meses), la defensora de oficio que le fue asignada en dicha diligencia  dejó abandonada la función encomendada.   

En  efecto,  la  defensa técnica sólo se  cumplió  en el acto de la versión libre, puesto que cumplida ésta se advierte  que  dicha  profesional del derecho no volvió a comparecer al trámite judicial  ni  siquiera  para  el  recaudo  de  la  prueba  que  sirvió  de  sustento a la  acusación  y  al juicio de condena, que permitiera concluir que ella contó con  la  oportunidad  para  solicitar  que  se  le  enviara  a  la  acusada   la  comunicación  a  la  dirección  donde  en  pretérita  oportunidad había sido  citada.   

Así  mismo, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el  instructor  tampoco cumplió con el deber de informar la apertura  de  instrucción  en  su contra, para colegir que su no comparecencia al proceso  se  debió  como  consecuencia de una actitud rebelde. Los datos que obran en el  proceso  indican  que el instructor fue negligente en este aspecto, en tanto que  las  citaciones  que  le  hizo  a  la  acusada  para  que  compareciera a rendir  indagatoria lo fueron de manera incorrecta.   

Situación  distinta  acaeció en la etapa  del  juicio  cuando el sentenciador de primer grado la citó a la dirección que  utilizó  el  instructor  para  que compareciera a rendir versión libre y ésta  inmediatamente  compareció acompañada con su defensor de confianza, hechos que  llevan  a  colegir  que la acusada siempre estuvo atenta a las citaciones que le  hizo la justicia y que no asumió una posición de rebeldía.   

Dicho de otra forma, en este supuesto no se  cumplieron  los  presupuestos  para  vincular de manera correcta a María Isabel  Viracachá  Pava,  pues  no obstante que el instructor contaba con la dirección  para  citarla  no  lo  hizo  y  de acuerdo con los datos que obran en el proceso  ésta  nunca asumió una posición de rebelde, ya que, por el contrario, como lo  destaca  la Procuraduría, su disposición a ello fue evidente cuando, de manera  correlativa,  el  funcionario  judicial  observó  diligencia  en  el proceso de  citación.   

En  tales  condiciones,  el  reparo que el  censor  formula  contra  la  sentencia  de segunda instancia por desatenderse el  trámite  legal  para  vincular  a  una  persona  como  ausente  está llamado a  prosperar,  razón  por la cual, la Sala casará la sentencia impugnada y, en su  lugar,  invalidará  todo lo actuado a partir de la providencia fechada el 25 de  octubre  de  2002,  inclusive,  mediante  la  cual se declaró persona ausente a  María Isabel Viracachá Pava.   

En cumplimiento del principio de prioridad  y  por  sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los  demás  reparos  formulados  contra  el  fallo  del  Tribunal y contenidos en el  único cargo.   

Como quiera que la acusada se encuentra en  libertad, tampoco se hará pronunciamiento al respecto.   

Ahora  bien,  la  Sala advierte que con la  declaratoria  de invalidez de todo lo actuado a partir de la providencia fechada  del  25  de  octubre  de  2000, la acción penal de la conducta punible de hurto  agravado  se  ha  extinguido  por razón de la prescripción, teniendo en cuenta  que  los  hechos  ocurrieron  en el año de 1996 y  que a la acusada le fue  atribuido  el  citado delito, según lo que reglaba los artículos 349 y 351 del  Decreto 100 de 1980.   

En efecto, de acuerdo con lo reglado por el  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, se sabe que la acción penal para esta  conducta  punible  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en  la ley, si fuere privativa de la libertad, “pero  en  ningún  caso será inferior  a cinco (5) años, ni excederá de veinte  (20)…”.   

En  este  supuesto  como  quiera  que  el  trámite  quedó,  en  virtud  de  la casación, en la etapa de instrucción, el  término  no  podía exceder  el quantum de 9 años. Empero como quiera que  los  hechos  ocurrieron en el año de 1996, surge claro que han trascurrido más  de  los  9  años  que  contempla los artículos 349 y 351 para el máximo de la  conducta punible de hurto agravado.   

Por manera que la Sala, también declarará  la  extinción  de  la  acción  penal  del  delito  de  hurto  agravado  y,  en  consecuencia,  ordenará  cesar  todo procedimiento a favor de la acusada María  Isabel Viracachá Pava.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Casar  la    sentencia   por  prosperar    el    único   cargo   formulado.   En  consecuencia,  declarar la  nulidad   de   todo  lo  actuado  a  partir  de  la  providencia  del  25  de octubre de 2002, inclusive,  mediante    la    cual   se   declaró   persona   ausente   a   María   Isabel  Viracachá  Pava, de acuerdo con lo expuesto por la parte motiva  de  este fallo.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

2.  Como  consecuencia  de  la casación,  declarar  la  extinción  de  la  acción  penal de la conducta punible de  hurto  agravado  por  razón de la prescripción de la conducta punible de hurto  agravado  y, por lo mismo, se dispone cesar todo procedimiento a favor de María  Isabel Viracachá Pava.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                       JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 6 de junio de 2002. Rad. 14.722.     

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