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Proceso No 26338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano YESID REMIGIO VARGAS CUENCA
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2654 del 17 de octubre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano YESID REMIGIO VARGAS CUENCA.
2. Mediante oficio número OFI06-25440-DIJ-0100 del 20 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de 2004, por cuanto no existe en el momento convenio aplicable q ue regule el asunto, como lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1998 del 18 de octubre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “traducida y legalizada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, señala que pese a que reconoce que la Corte no se ocupa de los hechos que motivan la extradición, ni de la responsabilidad de la persona requerida o legalidad de la pruebas, solicita la práctica de algunas que considera se torna “imperioso y necesario”, y se relacionan a continuación:
1. Se acredite la declaración juramentada de Leonidas Molina Triana, rendida ante el Notario Primero de Tunja, antes de ser enviado en extradición a los Estados Unidos, en el sentido que Vargas Cuenca se desempeñaba como administrador del Casino Chicago del cual es socio, ubicado en la avenida Rojas con calle 68 de esta ciudad y que Yesíd Vargas recogió por su encargo la suma de 29.000 dólares para entregarlos al Mayor Carlos Suárez Pedraza, pero sin tener conocimiento del destino de dicho dinero.
2. y 3. Se incorporen al proceso, la declaración juramentada del también solicitado en extradición Henry Ferro Varón donde manifestó que solo conoció a Yesid Vargas en Cómbita y que este no sabía ni participó en los hechos. Así mismo los testimonios de los ex oficiales Mario Alberto Valenzuela Plata y Luis Eduardo Chaparro Gil, quienes dan cuenta de la rectitud como oficial y como persona del Teniente Coronel ® Vargas Cuenca; las declaraciones de Leonidas Molina Triana, Mario Alberto Valenzuela y Luis Eduardo Chaparro Gil, en que se señala que a Yesid Remigio no lo apodan con el alias de “El cabezón”, con lo cual pretende demostrar que el requerido en extradición es persona diferente a su poderdante.
4. Recibir testimonio a Yesid Remigio Vargas Cuenca, por cuanto él ha insistido en su inocencia y que por los meses de agosto de 2005 y abril de 2006 fue administrador del Casino Chicago del cual era socio Leonidas Molina Triana, a quien conoció como compañero de la Policía Nacional, pero desconocía que se dedicaba al tráfico de estupefacientes.
5., 6., y 7. Que se tengan como pruebas: la hoja de vida del requerido, donde aparece su perfil y la historia laboral, en que se advierte su excelente desempeño como oficial de la Policía Nacional; la proyección económica elaborada por contador público para explicar la perspectiva de sus ingresos, patrimonio y gastos acorde con su posición de oficial, desde Subteniente hasta Teniente coronel, anexando el desprendible de asignación de retiro y, fotocopia auténtica del Registro Único Tributario y declaración de renta para el año gravable de 2005, donde están detallados ingresos, costos, renta , un patrimonio líquido de $102.452.000 y un pasivo de $27.000.000, para demostrar que su situación económica corresponde a la de un oficial de policía retirado y no a la de una persona dedicada al trafico de estupefacientes.
8. Hace un estudio de los cargos formulados en la acusación por el gobierno de los Estados Unidos, para concluir que el requerido Yesid Remigio “ningún compromiso penal tiene en relación con los hechos protagonizados durante los días 14 y 17 de octubre de 2005 o alrededor de esas fechas”.
Señala el defensor que solicita tener como pruebas, las documentales citadas y que aporta en 24 folios, a fin de demostrar que Vargas Cuenca no tiene el apelativo de “El cabezón”, no ha estado vinculado al tráfico de estupefacientes, ni ha pagado comisiones a policiales.
9. Que la Fiscalía General de la Nación informe si en contra de Yesid Vargas Cuenca se adelanta alguna investigación por los hechos que motivan su petición de extradición, prueba que considera pertinente y conducente porque busca garantizar que si la justicia colombiana ya está adelantando investigación, sea ella quien lo juzgue.
10. Se requiera al Departamento Administrativo de Seguridad, para que remita los antecedentes penales de Yesid Vargas Cuenca, prueba pertinente y conducente para que el requerido no sea juzgado dos veces por el mismo hecho.
11. Solicitar las grabaciones originales (no editadas) con la traducción oficial, que fueron la base de los cargos imputados, con el fin de establecer su verdadero contenido, necesarias para determinar si el requerido fue inducido a cometer el delito por un informante bajo supervisión de la DEA, porque de ser así, no puede pasarse por alto que la inducción al delito está prohibida en Colombia.
12. Solicitar a la correspondiente oficina del D.A.S. para que indique si Yesid Remigio Vargas, ha salido del país durante los años 2005 y 2006, prueba con la que se pretende demostrar que aquél no pudo haber cometido el delito por el que se le solicita, pues en esas fechas no estuvo en los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
El solicitante es claro en admitir que no comparte la decisión de la Sala, acerca de que solo es viable en este trámite la práctica de las pruebas que se refieran exclusivamente a los temas propios del concepto que le corresponde emitir y no obstante insiste en que deben practicarse medios de convicción orientados a controvertir las pruebas que fundamentan la solicitud de extradición.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Yesid Remigio Vargas Cuenca, por las siguientes razones:
1.En relación con los documentos que aporta, descritos en los numerales (1,2,3, 4, y 12), los que pide sean incorporados al trámite correspondiente y que aluden a declaraciones rendidas por personas capturadas y solicitadas en extradición, con el propósito de desvincular a Vargas Cuenca de las acciones que motivaron la solicitud de extradición, y su propia declaración en que afirma su inocencia en frente de los cargos que se le imputan, o el que para la fecha en que se señala como de ocurrencia de los hechos por el estado requirente no había salido del país, ni se encontraba en los Estados Unidos, de manera que no es el autor de los hechos atribuidos por el tribunal Norteamericano, tales corresponden a aspectos orientados a desconocer las pruebas recaudadas en la investigación realizada por los Estados Unidos, sobre los cuales la Sala no debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juzgador, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida dichos cuestionamientos.
Ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”. Concepto del 8 de agosto de 2000.
En esas condiciones, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
2. Las pruebas relacionadas en los numerales (5,6, y 7) que dan cuenta de las condiciones personales y profesionales de Yesid Vargas, a través de la historia laboral cuando hacía parte de la Policía Nacional, así como de su condición económica propia de un pensionado, con lo cual se pretende descartar que el solicitado se haya dedicado a actividad ilícita, porque se trata de una persona de buen comportamiento y cuya condición económica no releva su vinculación al tráfico de estupefacientes, resultan inconducentes e impertinentes por cuanto no es un tema que como se ha dicho competa a la Corte al rendir su concepto y tampoco es objeto de interés para este trámite. Razón suficiente para que se niegue su práctica.
Ahora bien, en el numeral 8 el defensor no hace solicitud de prueba alguna sino que se opone a las conclusiones efectuadas por el país solicitante, y realiza una serie de juicios, que no proceden en este trámite sino que correspondería plantear a los jueces del Estado requirente, por tratarse de problemas relacionados con el contenido sustancial de la acusación. Ha reiterado la Sala que a la Corte Suprema de Justicia Colombiana, el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de dicha providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o incorrección. (Auto del 7 de junio de 2001. Radicado 16.730).
Por lo anterior y como los documentos que aportó el memorialista resultan impertinentes para los fines del concepto que debe emitir la Sala, se ordenará su devolución.
3. La solicitud a la Fiscalía para que informe si en contra de Yesid Vargas Cuenca se adelanta investigación por los mismos hechos (Prueba 9) y que se requiera al D.A.S. para obtener los antecedentes penales del solicitado (Prueba 10), con las cuales pretende demostrar que si su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, no es posible conceder la extradición y debe juzgarse en Colombia, tampoco se decretarán, pues entendiendo que la solicitud está encaminada a demostrar que a su representado se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, la misma no es procedente, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha indicado:
“… Si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”1.
4. En cuanto a la solicitud para que el Tribunal de los Estados Unidos, envíe las grabaciones originales, debidamente traducidas, que sirvieron de base para la formulación de los cargos, con el propósito de verificar si ello obedeció a una inducción al delito por parte de la agencia de antinarcóticos de los Estados Unidos, resulta impertinente el pretender que el Tribunal extranjero aporte prueba que ha sido practicada en el juicio que se adelanta contra Vargas Cuenca, lo que en manera alguna se contempla como exigencia o requisito que condicione la solicitud de extradición.
En fin, no se necesitan medios de convicción adicionales a los incorporados a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca para que la Corte emita el concepto, además que como con estos elementos de juicio solo se pretende debatir sobre la imparcialidad de las autoridades norteamericanas, dentro de un proceso adelantado con sus formalidades, frente a las cuales no es oponible el procedimiento nacional, en respeto de la soberanía de los Estados, e igualmente no sirven para demostrar aspectos de importancia para este trámite, también esta prueba se negará.
La Corte ha precisado sobre el tema:
“ las pruebas encaminadas a cuestionar la imparcialidad o independencia de las autoridades norteamericanas, ‘ pues no es un asunto que corresponda determinar a la Sala o que la inhiba para ejercer su función en trámites como éste o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es al Gobierno Nacional al que compete en términos del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal ” léase hoy artículo 494 de la ley 906 de 2004 ‘subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas’”.Auto del 1 de septiembre de 2004. Radicación 22072.
Así las cosas, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante la autoridad judicial extranjera en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que como quedó expuesto, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano, YESÍD REMIGIO VARGAS CUENCA solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala devuélvanse al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, rad 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad.21989, auto del 9 de junio de 2004; rad.22072; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004