27867(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 188  

          Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

          La  Corte  Suprema  de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano DANIEL ALONSO  VANEGAS  ZAMORA, elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

De  conformidad  con  la  Nota  Diplomática  número  1698  del  22  de  junio  de  2007,  se sabe que el señor DANIEL  ALONSO VANEGAS ZAMORA es requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio  por  delitos  de  lavado  de  dinero,  por  ser  sujeto  de la quinta acusación  sustitutiva  S5  05  Cr.  1001,  dictada  el  16 de octubre de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través  de la cual se le acusa de:     

“CARGO  UNO:  Concierto  para  cometer el  delito  de  lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956  (a)  (1)(B)  (i) del Código de de los Estados Unidos, en violación del Título  18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.   

La  quinta  acusación sustitutiva también  incluye  la  pena de decomiso con el Título 18, Sección 982 y 1956 del Código  de  los  Estados  Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos los bienes que se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la comisión de los  anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren disponibles, las normas  anteriores     permiten     que     otros     bienes     del     acusado    sean  decomisados”.   

Documentos  que  soportan  la  solicitud  de  extradición.   

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados al presente trámite los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Nota Verbal número 2503 del 29 de septiembre  de  2006,  a  través  de  la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  DANIEL    ALFONSO    VANEGAS    ZAMORA,  nacido  el  1° de octubre de 1983 en Bogotá, e identificado con  cédula de ciudadanía No. 79.095.198.   

Nota Diplomática No. 1698 del 22 de junio de  2007,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud  de  extradición del señor VANEGAS ZAMORA.   

Copia de la quinta acusación sustitutiva S5  05  Cr.  1001,  dictada  el  16  de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los  estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

          Copia  de  la orden de arresto del 6 de septiembre de 2006, expedida  por  la  misma  Corte,  contra  DANIEL ALONSO VANEGAS  ZAMORA, en razón de la citada acusación.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de los Estados Unidos aplicables al caso.   

Y  copia  de  las  declaraciones  juradas de  Jeffry   A.  Brown,  Fiscal  Federal  Adjunto  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y de Phil Cousin, Agente  Especial  de  la División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas  Internas  (IRS), quienes señalan el procedimiento y los fundamentos probatorios  que  sirvieron  de  base a la acusación proferida contra el señor VANEGAS ZAMORA.   

Trámite  realizado  ante  las  autoridades  colombianas   

Con  el  objeto  de  atender la solicitud de  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  efectuada  mediante Nota  Verbal  número  2503  del  29  de  septiembre  de 2006, el Fiscal General de la  Nación  decretó  la captura del señor DANIEL ALONSO  VANEGAS  ZAMORA, mediante Resolución del 17 de octubre  siguiente.     

Tal decisión se hizo efectiva el 24 de abril  de  2007,  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.  Luego  de  los  trámites  administrativos   de   rigor,   el   señor   VANEGAS  ZAMORA  fue  trasladado  a la Penitenciaria de Máxima  Seguridad  de  Cómbita,  Boyacá,  donde actualmente se encuentra privado de su  libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.   

Formalizada  la  solicitud  de extradición,  mediante  Nota  Diplomática número 1698 del 22 de junio de 2007, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y  de  Justicia, con oficio número OAJ.E. 1155 del 22 de junio de 2007, en el cual  conceptúa  que:  “En atención a lo establecido en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Una  vez  perfeccionado  el  expediente,  el  Viceministro  de Justicia, a través del oficio OFI07-17076-DIJ-0100 de fecha 29  de  junio de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  para  los  fines  señalados  en  el  artículo  499  del  Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación.   

El 5 de julio de 2007 la Corte dio inicio al  presente   trámite,  requiriendo  al  señor  DANIEL  ALONSO  VANEGAS  ZAMORA  para  que designara defensor,  haciéndole  saber  que  en  caso  de no hacerlo se le nombraría uno de oficio.  Como  el  requerido  guardó silencio, la Sala le designó un defensor público,  mediante  auto  del 17 de julio siguiente, en el cual también se ordenó correr  el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.   

Mediante  auto del 1º de agosto de 2007, la  Corte  aceptó  la  renuncia  a  términos  para  solicitar  pruebas y alegar de  conclusión,  presentada por el requerido en extradición, disponiendo continuar  el  trámite  del traslado para los demás intervinientes. De igual forma,   ante  la  excusa  presentada por el defensor público, la Sala designó un nuevo  defensor de oficio, quien se posesionó el 3 de agosto siguiente.   

Al  no haber sido solicitada la práctica de  ninguna  prueba,  ni haberse advertido la necesidad de proceder a ello de manera  oficiosa,  la Sala ordenó el traslado previsto en el inciso final del artículo  500  del estatuto procesal penal, para la presentación de alegatos conclusivos.   

Dentro  del término legal, el Representante  del  Ministerio  Público allegó su opinión en torno al concepto que habrá de  emitir   la   Corte.   El   defensor   del   requerido   lo   hizo   de   manera  extemporánea.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

          Ministerio Público   

          El  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal se refiere  en  primer  término  a  los  antecedentes de la presente actuación, en seguida  aborda  el  estudio  de  los  requisitos  para  conceder  la extradición, y por  último,  con  apoyo  en un precedente jurisprudencial de esta Sala,    recuerda  las  garantías  que  debe  ofrecer  el Gobierno Nacional al ciudadano  requerido  en  extradición,  en  el evento de que decida conceder su entrega al  país requirente.   

Señala  que  los  documentos presentados en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  lo  fueron  recurriendo  a  la  vía  diplomática  y  cumpliendo  las  exigencias legales, por lo que son formalmente  válidos   y   satisfacen   los  requisitos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  dado  que  no  solo  contienen la información legalmente requerida,  sino  que  respecto  de  todos  ellos  se  surtió  el  trámite  inherente a su  autenticidad,  por  parte  de las autoridades competentes del país requirente y  del Cónsul de Colombia en Washington.   

El  presupuesto  de  la  plena  identidad, a  juicio  del  Procurador,  también  se cumple, en tanto que la persona requerida  por  el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que fue capturada en Bogotá  el 24 de abril de 2007, con fines de extradición hacia ese país.   

En  relación  con  el principio de la doble  incriminación,    precisa    que    el    cargo    atribuido   a   DANIEL  ALONSO  VANEGAS  ZAMORA encuentra  adecuación  típica en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual describe  el  lavado de activos. Por tanto, al estar sancionado en ambas legislaciones con  una   pena   superior   a   cuatro   años,   este   requisito   igualmente   se  cumple.   

La  equivalencia de la providencia proferida  en   el   extranjero,   también   se   encuentra   satisfecha,  por  cuanto  el  “indicment” proferido en  el    extranjero    contra    el    señor   VANEGAS  ZAMORA,  equivale a la resolución de acusación de la  legislación  penal colombiana, pues en aquella se fija la imputación personal,  fáctica  y  jurídica  para  que  el  acusado  ejerza  en  juicio el derecho de  contradicción y defensa.   

Agrega  que  en el evento que la Corte emita  concepto  favorable  a  la  extradición,  se debe exhortar al Gobierno Nacional  para  que  condicione  la  entrega  del  ciudadano  colombiano al respeto de los  derechos  humanos  y  a lo dispuesto en los artículo 34 de la Carta Política y  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por parte de los Estados Unidos de  América,  tal  como  lo  ha  señalado la Corte, entre otros, en el concepto de  extradición número 24070 del 17 de enero de 2006,    

         

De  acuerdo  con  estas  consideraciones, el  Procurador   Delegado estima que resulta viable conceptuar favorablemente a  la  solicitud de extradición de DANIEL ALONSO VANEGAS  ZAMORA,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales.   

La emisión del concepto sobre la procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por otro país, se circunscribe a la  verificación  de  las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos  493,  495  y  502  de  la  Ley 906 de 2004, según lo ha establecido la Corte en  forma  reiterada1.   

En  este  sentido  ha  de  tenerse en cuenta  también,  y  fundamentalmente,  la  preceptiva  constitucional  contenida en el  artículo  35, inciso 2º, de la Carta Política que autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos distintos de los  conocidos  como  delitos  políticos,  que  hayan sido cometidos en el exterior,  siempre  que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas  punibles  en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea  posterior  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto  Legislativo No. 1 de ese año.   

De acuerdo con el concepto emitido dentro de  este  diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  el  trámite  de  la solicitud de extradición y el concepto que como  culminación  del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con  las  exigencias  señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley  906 de 2004).   

Tales  exigencias  están  consagradas en el  artículo  502  del  citado  Código,  y en tal virtud, a la Sala le corresponde  examinar   la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

La Sala procede entonces a verificar cada uno  de tales aspectos, de la siguiente manera:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          El  artículo  495  de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud  de  extradición  debe  efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo  o  de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados,  los  datos  que  permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al caso. Tales documentos deben ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la legislación del país reclamante y  traducidos al castellano, si fuere el caso.   

A  su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo,  y  los de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del  estatuto procesal penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir,  en  todos los casos y sin  ninguna  excepción, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

Advertido  lo  anterior,  se observa que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,   solicita   por  vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  DANIEL  ALONSO VANEGAS ZAMORA,  y  al  efecto anexó copia de la quinta acusación sustitutiva S5  05  Cr.  1001,  dictada  el  16  de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se relaciona la  conducta  objeto  de  censura,  así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

         También  allegó  copia  de  la  orden  de arresto expedida el 6 de  septiembre  de  2006 por la misma Corte, contra DANIEL  ALONSO  VANEGAS ZAMORA, para que responda en juicio por  los   cargos   que  el  Gran  Jurado  le  atribuye  en  la  aludida  acusación.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de  Jeffrey  A.  Brown,  Fiscal  Federal  adjunto  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de  los   procedimientos  policiales  y  judiciales  efectuados,  así  como  de  la  responsabilidad  penal  del  solicitado; y de Phil Cousin, Agente Especial de la  División  de  Investigación  Criminal  del Departamento de Rentas Internas (el  “IRS”),  responsable  de  las  averiguaciones que determinaron la acusación  presentada  por  la  citada  Corte  Distrital,  quien  además  de confirmar los  pormenores  de  los  cargos,  especificó  los  datos de identidad del ciudadano  requerido   en   extradición  y  las  disposiciones  normativas  aplicables  al  caso.   

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad  expedida por Thomas C. Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.   

Se aportó certificación sobre la referida  documentación     suscrita     por     Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos, y  Patrick  O Hatchet, Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  cuya  firma  a su turno fue  autenticada ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C.   

En razón entonces de la existencia de tales  documentos,  así como de su autenticación, es claro para la Sala que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta  exigencia se orienta a establecer que  la  persona  procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello implique determinar su  verdadera  identidad,  pues  para  tener  por  acreditado  aquél  requisito, es  suficiente   que   exista   plena   coincidencia  entre  una  y  otra  de  tales  personas.   

Sobre el particular advierte la Sala que el  Gran  Jurado  convocado  por  el  Tribunal Federal para el Distrito Sur de Nueva  York,     acusa    a    DANIEL    ALONSO    VANEGAS  ZAMORA,  y  la  orden  de arresto librada en su contra  incluye  sus nombres y apellidos completos. En la Nota Diplomática número 2503  del  29  de  septiembre  de  2006, remitida antes de su captura, así como en la  Nota  Verbal  Número  1698  del  22 de junio siguiente, a través de la cual se  formaliza  la  solicitud  de extradición, se indica que el reclamado responde a  los   referidos   nombres   y   apellidos,   y   se   precisa  que  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 1o. de octubre de 1983, en  Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 79.095.198”.   

La   persona   capturada   con  fines  de  extradición  en  la  carrera 102, frente al número 16 I – 85, barrio Fontibón  de   Bogotá,  el  24  de  abril  de  2007,  se  identificó  como  DANIEL  ALONSO VANEGAS ZAMORA, con cédula  de  ciudadanía  número  79.095.198,  nacido  el 1º. de octubre de 1983, en La  Mesa,  Cundinamarca,  de  23  años de edad, estado civil soltero, de profesión  escolta.  Estos  datos  han  sido  consignados  en los documentos elaborados con  ocasión  de  su  aprehensión y con los cuales se ha notificado de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

Con    fundamento   en   lo   anterior,  razonablemente  puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano  pedido  en  extradición  está  acreditada,  porque  su  información  personal  relacionada  en  la  solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la  cual  se  ha  identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco  haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

En  el análisis atinente a la concurrencia  de  este  principio,  debe  la Sala establecer si los comportamientos delictivos  que  se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma  naturaleza,  esto  es,  si  son  considerados  como  conductas  ilícitas  y si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro  (4) años de prisión.   

Por  cuanto que se trata de un mecanismo de  cooperación  internacional,  este  cotejo  debe  adelantarse  con  base  en los  preceptos  internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo  por  el  cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad  con  ocasión  del  tránsito  legislativo, toda vez que los preceptos del país  requerido    no    son    objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado  reclamante2.   

DANIEL  ALONSO  VANEGAS ZAMORA  es  requerido  para dar respuesta a la acusación dictada el 16 de  octubre  de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York,  en  la  cual  se  le  atribuye  el  cargo de concierto para cometer el delito de  lavado  de  dinero, según hechos ocurridos desde el año 2002, hasta septiembre  de  2006,  época en la que VANEGAS ZAMORA  se  habría  asociado  con otras personas para transferir miles de  dólares  en  efectivo,  producto de las ganancias derivadas del comercio ilegal  de  narcóticos,  con  el  fin de ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación,  fuente,  propiedad  y control de dichas ganancias, en violación del Título 18,  Sección  1956  (a)  (1)  (B) (i) y Sección 1956 (h) del Código de los Estados  Unidos.     

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los  documentos  allegados, es  el siguiente:   

         

“Título 18, Sección 1956  

Lavado de recursos monetarios  

     

a. (1)  El  que,  con  conocimiento de que la propiedad involucrada en  una  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o trate de realizar tal transacción financiera y  de   hecho   la   misma   involucra   las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas –     

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte –   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o ….   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Las anteriores conductas delictivas por las  cuales  se  acusó  a  DANIEL  ALONSO  VANEGAS ZAMORA  en  el  primer  cargo  de  la  acusación  extranjera,  también  se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal  Colombiano  de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato, …  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 323 del código  penal  colombiano,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley 1121 de 2006  señala:   

“Lavado  de  Activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos será punible aún  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.  El  aumento  de  la  pena previsto en el inciso anterior, también se  aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando  al territorio  nacional.”     

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  el país requirente, con las disposiciones internas de Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de Concierto para delinquir, agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en  este  caso delitos relacionados con el  tráfico  de estupefacientes, al igual que la de lavado de activos se encuentran  penalizadas tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que los  comportamientos  por  los cuales fue acusado el requerido en extradición por el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  se  encuentran  sancionados  en  la  legislación punitiva de Colombia con penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a cuatro (4) años y no corresponden a  delitos políticos o de opinión.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  “la   acusación   también   incluye   penas   de  decomiso”  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales   del   país   requirente,   en   virtud  de  las  cuales  “…los  acusados  deben  ceder  a  los  Estados  Unidos…. toda  propiedad,  auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero  y  toda  propiedad  que  pertenezca  a  la misma…”,  preciso  es  señalar  que  dicha  mención  no  puede ser entendida en estricto  sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares3,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

En  suma,  la Corte estima que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Corresponde a la Corte verificar si el acto  judicial  a  través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado  requirente,  es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal  colombiano.   

Según   se   ha   señalado   en   forma  reiterada4,  no  se  trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales.  Lo  realmente  importante  es  establecer  que  con ellas se abre paso al juicio  donde  se  debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato  sucinto  del  comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  y finalmente que aparezca nítida su calificación  jurídica,    con    el   correspondiente   señalamiento   de   los   preceptos  aplicables.   

La  quinta acusación sustitutiva S5 05 Cr.  1001,  proferida  en  este  caso  contra DANIEL ALONSO  VANEGAS  ZAMORA,  por  el Tribunal Federal de Distrito  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, al igual que ocurre con la resolución  acusatoria  en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio,  etapa  en  el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos que le han sido imputados.   

La  citada  acusación en este caso señala  que   los   hechos  habrían  ocurrido  entre  el año 2002 y septiembre de 2006 en Estados Unidos, Colombia y  otros  lugares  fuera de Colombia. En el Numeral 4. de la acusación foránea se  afirma  que el Intercambio de Pesos del Mercado Negro (el “BMPE”) usualmente  opera de la siguiente forma:   

“En Colombia, un traficante de narcóticos  que  posee  ganancias derivadas de venta de narcóticos generadas en los Estados  Unidos  y  otros  lugares  fuera  de  Colombia  contacta  a  una  tercera  parte  -generalmente  referida como un “corredor financiero de pesos”- quien accede  a  intercambiar  pesos  colombianos  que  él  controla  en Colombia a cambio de  ganancias  en  efectivo  de  venta  de narcóticos en los Estados Unidos y otros  lugares  fuera  de  Colombia. Una vez este intercambio se realiza, el traficante  de  narcóticos,  habiendo  recibido  los  pesos  colombianos  en  Colombia  del  corredor  financiero  de  pesos, ha efectivamente lavado su dinero y está fuera  del  proceso  BMPE.  El  Corredor financiero de pesos, por otro lado, ahora debe  hacer  con  los  dólares  provenientes  de venta de drogas que él ha adquirido  fuera  de  Colombia  de  forma  que  pueda  obtener  más pesos para comenzar el  proceso BMPE nuevamente”…   

Al  señor DANIEL  ALONSO  VANEGAS ZAMORA, junto con otras personas, se le  acusa  de  formar  parte  de  una  asociación dedicada a ejercer esta actividad  delictiva.  En  el  literal  r.  se  agrega  que  el  3 de agosto de 2006 Elvira  Cárdenas  Rodríguez  y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA tuvieron una conversación  telefónica  en  Colombia  acerca de la recolección de $100.000 derivados de la  venta de drogas en Nueva York.   

Según  la documentación aportada por vía  diplomática,  autenticada  y  traducida, es evidente entonces que la acusación  expresamente  señala  los  lugares  de  ocurrencia de los hechos, así como las  circunstancias  y  el modo de operar de la organización a la cual pertenecería  VANEGAS ZAMORA, y en ella se  señalan  también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales  comportamientos.   

En  tales  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  que  resulta  entre  la acusación proferida en la Corte Distrital  del  país  requirente,  y el escrito de acusación previsto en el artículo 336  de  la  Ley 906 de 2004. Naturalmente se trata de una equivalencia material y no  de identidad de formas.   

La Sala, en relación con este requisito, ha  venido  considerando  que  la  equivalencia  entre los dos sistemas no significa  consonancia  absoluta  puesto  que  las  acusaciones  provienen  de dos sistemas  judiciales  diferentes.  Lo  importante  para  el  caso  es  que  la  acusación  norteamericana  -como  aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al  presunto  infractor,  la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos  que  claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará5.   

La  Corte,  en  consecuencia, determina que  este último requisito también se cumple.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de   extradición  del  ciudadano  colombiano  DANIEL  ALONSO  VANEGAS  ZAMORA,  formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda  por  el  cargo  imputado  en  la  quinta  acusación sustitutiva S5 05  Cr.1001  dictada  el  16 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Tal  como  lo recordó el señor Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  corresponde al Gobierno Nacional  condicionar  la  entrega  a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en cuenta el tiempo que DANIEL ALONSO  VANEGAS  ZAMORA  ha permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  DANIEL  ALONSO VANEGAS  ZAMORA,  a su defensor, al Procurador Primero Delegado  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo,  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes6 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”7   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce8,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Por  ejemplo,  en  los  Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701;  22 de  abril  de  2003,  Rad.  20330;  y  25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre  otros.   

2 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

3  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad.23293, y del 3 de mayo de 2007, Rad.  26756.   

4 Por  ejemplo  en  Conceptos  de  extradición  del 11 de febrero de 2004, radicación  20292, y del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379.   

5 Cfr.,  por  ejemplo,  Concepto  de  extradición  del  8 de agosto de 2006, Radicación  número 24808.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

7  Sentencia C-1106/00.   

8 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *