23383(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.200  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por    la   defensora   de   LUIS   EDUARDO   PELÁEZ  ORDÓÑEZ  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal  Superior  de  Pereira  el  1º  de  octubre  de  2004,  que confirmó la condena  impuesta  el  28  de  junio del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de  Santa Rosa de Cabal.   

HECHOS  

En la sesión del 29 de noviembre de 1999 del  Concejo  Municipal  de  Santa  Rosa  de Cabal varios ediles, entre ellos, César  Hernán  Jiménez  García y Hugo Iván Serna Vásquez, denunciaron una serie de  irregularidades  que  se  venían  presentando  en  diferentes  oficinas  de  la  Administración  Municipal.  Iniciada la investigación, se estableció que para  el  1º  de  diciembre  de  1999 el señor LUIS EDUARDO  PELÁEZ          ORDÓÑEZ         –quien   suscribió   contrato  con  el  municipio  para  manejar  los  datos del SISBEN- procedió a eliminar e ingresar  usuarios que no cumplían con los requisitos exigidos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  29  de  noviembre  de  2002  la  Fiscalía  30 Seccional de Santa Rosa de Cabal formuló  resolución  acusatoria  contra  el implicado, como presunto autor del delito de  falsedad  ideológica  en documento público, consagrado en el artículo 219 del  Código Penal de 1980.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Santa Rosa de Cabal condenó al procesado, por la misma  conducta  punible,  a  la  pena  principal  de tres (3) años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  igual  término, en providencia del 28 de junio de 2004.   

El   fallo,  apelado  por  la  defensa  del  condenado,  fue  confirmado  en  su integridad, en providencia que es objeto del  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Con  el  propósito de obtener que se case la  sentencia  recurrida  y  en  consecuencia se dicte fallo absolutorio a favor del  procesado  LUIS  EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ, la recurrente formula cinco cargos, así:   

Primero  

El  Tribunal  aplicó  indebidamente la norma  llamada  a  regular  el  caso,  dado  que  en toda la actuación se enjuició al  procesado  por  desconocer el Acuerdo 77 de 1997 del Ministerio de Salud, cuando  esta  norma regula el régimen subsidiado en salud, no el SISBEN. Aunque el juez  de  primera  instancia  ya  había  determinado  que el procesado no manejaba el  régimen   subsidiado,   el   Ad  quem  refirió  la  violación  de  dicha norma como causa de la comisión  del punible imputado.   

En su lugar, se debió aplicar la resolución  No  65  del 25 de marzo de 1994, que acoge como procedimiento para el manejo del  SISBEN  el documento técnico CONPES 022 de 1994 y fija el procedimiento para la  recolección y sistematización de la información.   

El  fallador  no  logró diferenciar entre el  SISBEN  y  el régimen subsidiado y no separó, por tanto, las normas aplicables  a  cada  uno.  El  SISBEN  es  un  instrumento de información necesario para la  focalización  de  todos  los  programas sociales del Estado, que termina con la  elaboración  de  las  bases  de  datos  de los encuestados mediante la ficha de  clasificación  socio-económica.  Cuando  las respectivas secretarías de salud  tienen  las  bases  de  datos  de la población indigente, indígena y especial,  inician  el  proceso  del  régimen subsidiado a partir de la identificación de  potenciales  beneficiarios  entre  las diferentes bases de datos. A este proceso  es  que  se  aplica  el  Acuerdo  77  de  1997, que desde su encabezado delimita  claramente su campo de aplicación.   

La distinción que debe hacerse es (i) que el  SISBEN  identifica y clasifica ordenadamente, de mayor a menor pobreza, conforme  a  sus condiciones socioeconómicas particulares, a la población potencialmente  beneficiaria  de  los programas sociales y, (ii) que los operadores del régimen  subsidiado  seleccionan los beneficiarios conforme a los objetivos que persiguen  y las prioridades y criterios que para el efecto señalen.   

Si  la  resolución  65  de  1994  se hubiese  aplicado,  la  Colegiatura  habría  entendido que las supuestas inconsistencias  que  según  se dice dieron origen a la creación del documento falso, son parte  del  proceso  establecido  legalmente para la aplicación y sistematización del  SISBEN.   

Según  el fallador, el primer dato falso que  consignó  el  procesado  se refiere a la existencia de varios grupos familiares  en  una  sola  ficha socio-económica. La falta de aplicación de la resolución  en  cita le impidió advertir que el parágrafo tercero del artículo 5º obliga  a  los  municipios  a  acoger  los  instructivos  del  Departamento  Nacional de  Planeación  contenidos  en  cinco  cartillas, que no son normas jurídicas como  tal,  pero  se  constituyen  en  el único documento que fija el procedimiento a  seguir para la aplicación del SISBEN.   

La  cartilla  No  3, denominada “Manual del  Encuestado”,  contiene las definiciones de núcleo familiar, hogar y unidad de  vivienda,  conceptos  que  el  fallador  interpretó de manera distinta, pues se  remitió  a los consagrados en el artículo 9º parágrafo 1º del Acuerdo 77 de  1997.   

La  ficha  de clasificación socio-económica  contempla  la posibilidad de incluir varios núcleos familiares por ficha; si en  una  misma vivienda conviven dos o más hogares y cada hogar está compuesto por  dos  o  más  familias,  es  posible  separar  estas subdivisiones. Además, las  encuestas  del SISBEN se deben hacer según los parámetros de la citada ficha y  las  preguntas 3.1, 3.2, 3.3 y 4.3 allí contenidas, hacen relación a cinco (5)  grupos  familiares.  Como cada ficha corresponde a una vivienda, se entiende que  es   permitido   incluir   varios   grupos  familiares  en  una  misma  encuesta  socio-económica.   

A  la luz de la norma aplicable en este caso,  el  hecho  que  se  observen varios grupos familiares en las fichas 9032, 9033 y  9034  no  constituye  falsedad, sino que es el resultado de la legal aplicación  de los instructivos y la ficha de clasificación socio económica.   

Segundo  

Según   el  Tribunal,  los  datos  errados  consignados   en   las  fichas  se  originaron  porque  el  señor  PELÁEZ  ORDÓÑEZ no realizó las visitas  domiciliarias  para  constatar  la veracidad de la información suministrada por  los  encuestados  y  de  esa  manera  le  atribuyen  a  las  encuestas tintes de  ilegalidad.   

La  aplicación  de la norma adecuada habría  conducido  a  la  Sala  a  conocer  la  remisión que hace el parágrafo 3º del  artículo  5º  de  la resolución No 65 de 1994, a los instructivos o cartillas  SISBEN  y a observar que en estas se dice expresamente que la aplicación de las  fichas  de  clasificación  socio-económica  “se  hará  por  barrido  o  por  demanda”,  es  decir,  mediante  un  itinerario  de  visitas  domiciliarias  o  mediante  la  atención  de  los  usuarios  que  se  acerquen para solicitar ser  encuestados.   

De esa manera, la indebida aplicación de las  normas  hace que los jueces exijan al procesado el seguimiento de requisitos que  no  existen  en  los  documentos  técnicos  y  normas  realmente  aplicables su  labor.   

Tercero   

Atribuye  la demandante un error de hecho por  falso  juicio  de  legalidad,  por  cuanto  al  listado  de imágenes en archivo  histórico,  pruebas obrantes a folios 158, 159 y 160, se les otorgó el mérito  de  documentos  auténticos  cuando estos no dan cuenta de un autor conocido, ni  denotan  que  se  trate  de  su  defendido.  De  esa manera se desconocieron los  artículos 286 y 294 del Código Penal.   

Se  apoya  en el salvamento de voto de uno de  los  magistrados  integrantes de la sala de decisión que profirió la sentencia  de  segunda  instancia,  para  luego  señalar que los citados documentos fueron  impresos  en  noviembre  de 2000 y entregados subrepticiamente por Rubén Darío  Escudero,  según  su  propia declaración, a la Contraloría Municipal de Santa  Rosa  y  al Concejal Hugo Serna, quien posteriormente se los aportó a la fiscal  de conocimiento.   

En  el  proceso  nunca  se confirmó que esos  listados  existieran  en  la  base de datos oficial entregada por el contratista  – acusado el 11 de enero de  2000,  tampoco  se  compararon  esos  registros  con  la  base  de  datos  de la  Secretaría  de Salud Departamental, entregada por LUIS  EDUARDO   PELÁEZ  en  la  audiencia  pública.  Estos  listados  de  imagen son documentos provisionales para corregir errores antes de  la  entrega  de  la base de datos oficial, pero carentes de todo efecto. Se debe  entender  que  las tres impresiones de listado de imagen en histórico no tienen  la  virtud  de  servir  de  prueba  o  generar  efectos,  pues  solo  las fichas  contenidas  en  la  base  de  datos  oficial  iniciaron  su ciclo en el régimen  subsidiado  en  salud y en los demás programas sociales que tienen como base la  información SISBEN.   

También   olvidó   el  Tribunal  que  las  impresiones  de  imagen  en  archivo  histórico  obrantes  en  el expediente no  garantizan  que  realmente  correspondan al software SISBEN, o que no hayan sido  alteradas  en  otro  software,  pues  esos  documentos  son solo unas tablas con  nombres  y  números  que  se  pueden crear en cualquier documento de excel o de  otros programas.   

La adecuada apreciación de la prueba habría  llevado  a  la  colegiatura  a  acoger  la  primera  ponencia  elaborada  por el  magistrado que salvó el voto.   

Cuarto  

Atribuye  la recurrente un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  a  la ficha de clasificación socio-económica, en  cuanto  se  distorsiona  el  hecho  que revela esa prueba, cual es, ‘que  el responsable de la veracidad de  la  información consignada en la ficha de clasificación socio-económica es el  encuestado,   no   el   encuestador   ni   mucho   menos   el   coordinador  del  SISBEN’.   

Según el Manual del Encuestador, que contiene  las  normas  aplicables  a  la  ficha  de  clasificación  socio- económica, el  encuestador  sólo  debe  solicitar los documentos de identidad para no incurrir  en  errores de ortografía y registro, la información sobre apellidos, nombres,  documentos  de  identidad  y  fecha  de nacimiento. Después de la encuesta, los  datos   deben   ser   ingresados   al   software  del  sistema  de  información  SISBEN.   

De esa manera queda claro que la veracidad de  la   información   en   esos   documentos   técnicos   está    bajo   la  responsabilidad del encuestado.   

Cuando  el  Tribunal  afirma  que  el  señor  PELÁEZ   ORDÓÑEZ   fue  contratado  precisamente para verificar esos datos, desconoce que el instrumento  SISBEN  está diseñado para la aplicación masiva y de bajo costo, manejando un  alto  número  de  variables  y que en algunos casos no es posible verificarlas.  Por  esta razón, los diferentes programas de subsidios del Estado tienen normas  para la verificación de la información entregada por el SISBEN.   

En  el caso de la base de datos Santa Rosa de  Cabal  del año 1999, con 45.147 registros, la verificación habría significado  solicitar  de  cada  grupo  familiar  los documentos que sustentan las preguntas  más  vulnerables  a  distorsión,  como  los  recibos  de  servicios  públicos  domiciliarios,  certificado  de tradición o contrato de arrendamiento, facturas  de  los  electrodomésticos,  muebles  y  enseres,  folios  de  registro  civil,  declaraciones  extrajuicio  en  caso de uniones maritales de hecho, certificados  de  estudio de todos los integrantes del grupo familiar y certificación laboral  o de indigencia.   

El   Ad   quem  omitió  dar  a  esta declaración su verdadero valor,  cual  era  atribuir  a  cada  encuestado  la  responsabilidad  de  los datos que  suministraba  y,  por  el  contrario, entendió que el señor  LUIS  EDUARDO  PELÁEZ debía desconfiar de  la  buena  fe  de  los  encuestados  y  de  los  encuestadores  y  verificar  la  concordancia  con  la  realidad  de las 62 preguntas en las 45.147 encuestas que  estuvieron a su cargo en la ejecución del contrato.   

Una correcta valoración de la prueba habría  desligado  al procesado de la responsabilidad por los datos supuestamente falsos  que  los  encuestados  pudieron  suministrar  en  la  aplicación de la ficha de  clasificación  socio  económica.  Según  la  lógica,  cualquier  persona que  suministra  datos para hacerse acreedora a todos los beneficios de los programas  sociales  del  Estado,  es  propensa a adecuar la información, siendo imposible  para  el  encuestador,  y  más  para el coordinador, evitar que esos datos sean  consignados.   

Quinto  

El  Tribunal no tuvo en cuenta los principios  de  la  sana  crítica  al  valorar  la  entrevista  con  el  investigador de la  fiscalía  en  el mes de junio de 2002 y la declaración ante la fiscalía el 24  de  julio  de  2002,  rendidas  por  Cesar  Augusto  López Novoa, cuyos apartes  transcribe,  por  cuanto  le asignó una credibilidad desmesurada a la memoria y  objetividad  de  este  testigo, quien no trabaja en el SISBEN desde diciembre de  1999.   

Destaca  que  cuando  el  investigador  de la  fiscalía  le  puso  de presente la ficha 9033, de inmediato respondió que esta  fue  elaborada por el acusado. Un mes después, cuando intentó explicar ante la  fiscalía  las condiciones del inmueble que describe en la ficha, confundió los  códigos  correspondientes  a  tipología  de  vivienda  con los relativos a los  materiales de construcción.   

Si  una  persona  que  durante  nueve  meses  utilizó  en  15 encuestas diarias, aproximadamente, los códigos de la ficha de  clasificación  socioeconómica  con  la cual se elabora la encuesta, los olvida  luego  de  dos  años y medio de no tener contacto con los mismos, no es posible  que  recuerde  un  número  exacto de ficha entre 45.147 registros, y además el  barrio  y la persona que la elaboró. La lógica indica que hay más posibilidad  que  recuerde  lo  primero  que  lo segundo. Sin embargo, el fallador le otorgó  plena credibilidad al testigo.   

Según  la  recurrente,  otra  de las grandes  inconsistencias,  consiste  en que en la encuesta con el investigador el testigo  señaló  que  todas  las  personas de esas fichas son del barrio la Quiebra, lo  cual  ha  sido  interpretado  como  una  anomalía,  pero  en ningún momento se  verificó  que  ese barrio, con un alto número de encuestados, está ubicado en  una  zona  de  alto  riesgo  y  que  aloja  a  la población más vulnerable del  municipio.   

Con fundamento en lo anterior,  solicita  se  case la sentencia y, como consecuencia, se absuelva a su representado.    

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal recomienda no casar la sentencia impugnada.   

Frente a los cargos formulados por la vía de  la   violación   directa   de   la   ley,   contenidos   en   el   primero        y        segundo,   que   analizó  conjuntamente,  señala  que  con  independencia  del  plexo normativo en que se establezcan los  requisitos  para llenar las encuestas del SISBEN y elaborar los registros de las  fichas  en archivo histórico, lo cierto es que de conformidad con el rol que le  correspondía  desempeñar  al procesado, en razón del contrato suscrito con el  municipio,  era  su obligación asegurarse que la información consignada en los  documentos  pertinentes  correspondiera a la verdad, tal y como se desprende del  objeto  del  contrato,  sin  que  en  el  mismo tengan incidencia los manuales o  instructivos para llenar encuestas.   

De  otra  parte,  el contenido del Acuerdo 77  aclara  que  esa  es  la  normatividad  aplicable para la identificación de los  potenciales  beneficiarios  de  los  subsidios  en  salud, motivo por el cual no  había  lugar  a incertidumbre respecto a su obligatoria aplicación, tal y como  lo  entendió  el  procesado, pues este fue el marco normativo a partir del cual  cumplió  sus  funciones,  según se desprende de su propia indagatoria y de los  demás elementos de juicio obrantes en el expediente.   

En relación con el error de derecho por falso  juicio       de      legalidad,      contenido      en      la      tercera    censura,   destaca   las  inconsistencias  técnicas  en  que  incurre  la  actora,  para  señalar que su  intención  es cuestionar la tipicidad, en cuanto afirma que los funcionarios de  instancia  desconocieron  que  las fichas cuestionadas no reúnen los requisitos  propios  de  un  documento,  al tenor de lo previsto en los artículos 286 y 294  del  Código  Penal. razón por la cual debió acudir a la violación directa de  la  ley  sustancial,  donde  únicamente  se  discute  la aplicación de la ley.   

Pero  aún  cuando  la  censura  se  hubiese  planteado  en  debida  forma,  tampoco  habría lugar a la prosperidad porque no  existe  ninguna  duda  en  relación  con  la persona que incluyó los datos que  dieron  origen  al  registro  de  las fichas en archivo histórico, como tampoco  existe  incertidumbre  respecto  a  quién  elaboró  las encuestas incluidas en  ellas,  toda  vez  que  en  declaración rendida bajo la gravedad del juramento,  César  Augusto  López  Novoa  y  Rubén  Darío Escudero López, encuestadores  contratados     por     LUIS     EDUARDO    PELÁEZ  ORDÓÑEZ,   fueron  enfáticos  en  sostener  que  éste,  en  su  condición de  Director  del SISBEN, fue quien se encargó de inscribir directamente a diversas  personas  que  concurrieron  a  su oficina para ser encuestadas, omitiendo pasos  vitales  para  incluir  datos que no correspondían a la verdad. Testimonios que  gozaron de plena credibilidad en las instancias.   

Si  a  lo anterior se suma que del objeto del  contrato  suscrito entre el representante legal del municipio y el procesado, se  desprende   la   obligación   que   tenía   de  someter  el  procedimiento  de  identificación  de  los  posibles  beneficiarios  del  sistema  a  la  absoluta  transparencia  en  la  información  y  a  la verificación de la selección, se  colige  sin  dificultad  que no le asiste razón a la demandante cuando sostiene  que   no   es   posible  conocer  al  autor  de  las  fichas  de  clasificación  socio-económica.   

Tampoco acierta la libelista cuando afirma que  las  fichas  de  clasificación  no  son  aptas para servir de prueba, porque el  procesamiento  de  datos  del  SISBEN es la base para seleccionar las personas a  quienes  se  les  hace  entrega  del  carné  para  acceder  a  los beneficios y  programas  sociales  del Estado. Como consecuencia, todas las fases del proceso,  incluida  la  de  recolección de datos en fichas o formularios y su registro en  el  archivo  histórico,  debían guiarse por los principios de transparencia en  la información y verificación de la selección.   

De  allí  que  la descripción abstracta del  tipo  de  falsedad  ideológica  en  documento  público haya alcanzado, en este  caso, plena estructuración.   

En  relación con el error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  del  cargo  cuarto observa  que  la  demandante  sólo  en  apariencia  cumplió con la  obligación  de  fundamentar la censura, por cuanto no corresponde a la realidad  que  el  Tribunal  fraccionó o mutiló la información contenida en la ficha de  clasificación  socio-  económica,  tal  como  se colige de las consideraciones  plasmadas en el fallo.   

En  todo  caso  no  acreditó,  conforme a la  técnica,  la  presencia  de  yerros  ostensibles  que  indicaran la ausencia de  identidad  entre  su  contenido  y  lo manifestado por el funcionario de segunda  instancia,  quien  apreció  la  prueba  en  su  real  dimensión, sólo que sin  concederle el poder suasorio pretendido por la libelista.   

Finalmente, en relación con el error de hecho  por   falso   raciocinio  que  postula  en  el  quinto  reproche,  destaca  el  representante  del  Ministerio  público   que   para  tratar  de  resaltar  presuntas  contradicciones  en  las  intervenciones  procesales del testigo César Augusto López Novoa, la libelista  acude   a  la  transcripción  de  manifestaciones  que  no  corresponden  a  la  declaración  jurada  de  esta  persona,  sino  a  la  versión  rendida bajo la  gravedad  del  juramento  por  Diana Milena Hernández González, situación que  deja  sin  fundamento  el  postulado de la demanda, relativo a que el testigo no  recordaba las labores desarrolladas en su trabajo como encuestador.   

Además,  el reparo se limita a cuestionar la  credibilidad  que  los  juzgadores le otorgaron al testigo, lo cual no es propio  del falso raciocinio.   

Del   análisis   que   el   Ad  quem  realizó de ese testimonio  observa  que,  lejos  de  permitir  una inferencia encaminada a acreditar que no  recordaba  las  labores  que  le  correspondió ejecutar durante nueve meses, en  realidad  lo  que  evidencia  es  que  tales  aspectos  sí  eran recordados con  precisión,  así  como  la información relacionada con la persona que elaboró  las  encuestas  y  las  fichas  de clasificación socio-económica, aspectos que  además  se  encuentran  plenamente  acreditados en la actuación mediante otros  elementos de juicio.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  estima  necesario manifestar, desde  ahora,  que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia recurrida está  llamado  a  prosperar  porque,  como  se constata del examen del expediente, los  falladores   no   incurrieron  en  alguno  de  los  yerros  denunciados  por  la  casacionista, como también lo precisó el Ministerio Público.   

Cargos Primero y Segundo  

Por su identidad temática, la Sala procederá  al   examen   conjunto   de   estas   censuras   como   si  se  tratara  de  una  sola.   

La  demandante  eligió  la causal primera de  casación  para  atribuirle  al  Tribunal  la  falta de aplicación de una norma  llamada  a regular el caso, pero antes de incursionar en el análisis del asunto  desde  el  punto de vista jurídico, a partir de la necesaria aceptación de los  hechos  que  el  juzgador  declaró  demostrados  y  de  la  valoración  de los  elementos  de  juicio en que soportó su decisión, se ocupó de suministrar una  serie  de  argumentos  por los cuales considera se debió aplicar la resolución  No  65  del  25 de marzo de 1994, en lugar del Acuerdo 77 de 1997 del Ministerio  de Salud.   

Esa  postura,  sin  embargo,  no  sirve  para  demostrar  el  desatino  de  los juzgadores en la aplicación de la normatividad  llamada  a  regular  el asunto, cuyos juicios ni siquiera fueron abordados en la  censura.  Por  ese  motivo,  no  advirtió  la casacionista que más allá de la  normatividad  que  contempla  el  procedimiento  a  seguir  para  recolección y  sistematización  de la información, el reproche se concreta en la mutación de  la  verdad  en  las  encuestas  del  SISBEN, en cuanto se relacionó a numerosas  personas  en  una misma dirección, no se les encontró la dirección consignada  en   las   fichas  de  clasificación  socio-económica  y  algunas  direcciones  resultaron inexistentes.   

Circunstancias que se contraponen al objetivo  para  el  cual  fue  contratado  LUIS  EDUARDO PELÁEZ  ORDÓÑEZ  por  el  Alcalde Municipal de Santa Rosa de  Cabal,  tendiente  al mantenimiento y desarrollo del SISBEN, para lo cual debía  ejercer  una  labor  de  verificación  de  los  datos  registrados en  las  encuestas,  esto  es,  la  identificación  de  la población con posibilidad de  acceder  al  sistema,  la  transparencia  en  la  información, la selección de  afiliados y la continuidad en la afiliación, entre otros.   

Precisamente, la prueba recopilada a lo largo  del  proceso  condujo a establecer la existencia de irregularidades en el manejo  de  la  información  del  SISBEN  en  la  población  de  Santa  Rosa de Cabal,  originadas  en  la  oficina a cargo del procesado, consistentes en la inclusión  datos  alejados  de  la  realidad  que  condujeron  a  adecuar su conducta en el  artículo  219  del  Código  Penal de 1980. Situación en la que no incidió la  normativa  aplicable  para  llenar  las  encuestas  del  SISBEN  y  elaborar los  registros de las fichas en archivo histórico.   

En  ese  orden  de  ideas  es  evidente  el  desacierto  de  la  casacionista,  quien  finalmente hace depender la violación  directa  de la ley, no de los supuestos errores cometidos por el sentenciador al  momento  de escoger la norma llamada a regular el caso, como correspondía, sino  de  la  diferencia  de  criterios  en  torno a las inconsistencias detectadas en  determinadas  fichas, so pretexto de que el fallador no logró diferenciar entre  el  SISBEN  y  el  régimen subsidiado y no separó las normas aplicables a cada  uno.   

Ese   contrasentido,  en  punto  a  la  naturaleza  de la causal invocada, no impide aclarar que el Acuerdo No 77 del 20  de  noviembre  de 1997 “Por medio del cual se define  la  forma  y  condiciones  de  operación  del  régimen  subsidiado del sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud” estipula, en  el  artículo 1º, que su objeto es determinar el procedimiento para identificar  a  los  potenciales  beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección  de  los  beneficiarios.  A  continuación,  en  el  artículo  2º,  define como  beneficiarios  del  régimen  subsidiado,  “toda la  población  pobre  y  vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al  régimen   contributivo  y  en  consecuencia  recibe  subsidio…”.   A   su   turno,  para  la  identificación  de  los  potenciales  beneficiarios  del  régimen  subsidiado,  estipula  en  el  artículo  3º  que  “se  hará  en  todos  los  municipios  del  país  mediante  la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas  Sociales (SISBEN)”.    

De  cara  a  ese  marco  normativo  no  surge  entendible  afirmar  que se debió aplicar la resolución No 65 de 1994, máxime  cuando  el  mismo procesado en su propuesta al Alcalde apuntó que el Acuerdo 77  regiría  el  proceso  de  identificación  de  la  población  beneficiaria del  régimen       subsidiado       de       salud1.   Además la citada  resolución  es anterior y remite a unas cartillas que, como la misma recurrente  acepta, no son normas jurídicas.   

Ahora bien; si la pretensión de la demandante  es  acreditar  que  el  contenido  de las fichas 9032, 9033 y 9034 no constituye  falsedad,  sino  que  es el resultado de la aplicación de los instructivos y de  la  ficha  de  clasificación  socioeconómica,  que contempla la posibilidad de  incluir  varios  grupos  familiares  por ficha, incurre en contradicción con el  yerro  inicialmente denunciado. La demostración de esa hipótesis, comportaría  desarticular,  por  la  vía  de  la  violación  indirecta de la ley, el acervo  probatorio  que  condujo  a  establecer  la  seriedad  y  trascendencia  de  las  anomalías   detectadas   en   las   listas   procedentes  de  esas  fichas,  en  consideración  a  que  la problemática no se quedó en la simple inclusión de  varios  grupos  familiares en una sola ficha, sino a la alteración de una serie  de  datos  que  requerían  ser  verificados  por  el  contratista,  en  orden a  establecer   si  en  realidad  el  encuestado  o  el  núcleo  familiar  debían  vincularse  al sistema, atendiendo a sus condiciones económicas y al estrato de  su vivienda.   

Como  ninguno de los argumentos expuestos por  la  demandante  fue  diseñado  para  patentizar  el yerro acusado, el cargo, no  puede prosperar.   

Tercero  

Atribuye al sentenciador un error de hecho por  falso  juicio de legalidad, porque al listado de imágenes en archivo histórico  se  les  otorgó el mérito de documentos auténticos cuando estos no dan cuenta  de autor conocido, ni denotan que se trate de su defendido.   

La  Sala  ha  precisado  reiteradamente,  que  cuando  se  anuncia  un  reproche  de  esta especie, es porque el juzgador le ha  otorgado  mérito  probatorio a ciertos elementos de prueba allegados al proceso  con   desconocimiento  del  rito  legalmente  previsto  para  su  aducción.  El  argumento  según  el  cual,  los  listados  de imágenes en archivo, visibles a  folios  158 a 160 no dan cuenta de un autor conocido, no sirve por sí solo para  demostrar  que  se apreció una prueba ilegal en la sentencia, máxime cuando la  demandante  no  se  ocupó  de  concretar  la  razón  de  su  ilegalidad  y  la  trascendencia de ese supuesto yerro en la decisión recurrida.   

Los  juzgadores, sin embargo, encontraron que  el  contenido  de  las  listas  procedentes  de  las  fichas  9032, 9033 y 9034,  aportadas  a  la  foliatura  por  el Concejal y declarante Hugo Iván Serna, fue  avalado  por  el  control  concurrente al Sistema de Selección de Beneficiarios  (SISBEN),  efectuado  el  1º de diciembre de 1999 por la Contraloría Municipal  de  Santa Rosa de Cabal a través de dos funcionarios que además de entrevistar  a  al director del SISBEN, al personero y al secretario de Desarrollo Social del  Municipio,  efectuaron  un  trabajo  de  campo,  concurriendo físicamente a los  sitios  enunciados  en  las  fichas. En ese trabajo de campo, pudieron constatar  que  muchas de las direcciones allí consignadas no existían, y si existían no  vivían  allí  las  personas  relacionadas.  Concretamente, de las fichas 9032,  9033,  6616  y  5935,  aparecen relacionados 61 afiliados con direcciones que no  les  corresponden. Así mismo, en cada ficha debía aparecer un núcleo familiar  y sin embargo se hicieron figurar varios.   

A   su   turno,   el   Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  pudo  comprobar,  a través de una misión de  trabajo,  la  inexistencia  de varias direcciones, la no presencia de quienes se  indica  ser  sus  moradores  y la mendacidad en el exagerado número de personas  que las habitaban (más de 40 personas en un inmueble).   

Es  claro,  en  consecuencia,  que el mérito  otorgado  a  los listados de imagen derivó de las verificaciones hechas por los  entes  mencionados, que sin duda demuestran el manejo irregular que se le estaba  dando  al  SISBEN en perjuicio de la población más necesitada. Inconsistencias  de  las que también dieron cuenta César Augusto López Novoa y Darío Escudero  López,  quienes  laboraron  como  encuestadores de la entidad bajo las órdenes  del   contratista   LUIS  EDUARDO  PELÁEZ.   

No  obstante,  como  se  dejó expuesto en el  fallo,  a  los  listados  contenidos  en las fichas cuestionadas no se les puede  catalogar  documentos  provisionales  para  corregir  errores,  como  lo hace la  censora,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  información allí contenida es el  soporte  de  un procedimiento previo al ingreso de la misma en la base de datos,  cuya  seguridad  no  podía exponerse a través de variaciones sustanciales como  la sustitución de afiliados, etc.,    

De  otro  lado,  así  se  insista  que  las  impresiones   de   imagen   en   archivo   histórico  no   garantizan  que  correspondan  al  sofware  del SISBEN o que se trata de documentos que se pueden  crear  en cualquier documento de Excel o de otros programas, lo cierto es que la  falsedad   incluida   en   esos   listados   fue  detectada  a  través  de  las  verificaciones  hechas  sobre ellos, situación que el Tribunal dejó claramente  establecida, como se desprende de las siguientes consideraciones:   

El expediente es claro por lo tanto en cuanto  a  las  irregularidades  en  las  cuales  se incurrió durante la ejecución del  contrato.  Los  datos  que  arroja  el  sistema,  contienen  falsedades. Él era  consciente  de esas anomalías, toda vez que se omitieron encuestas y se pasaron  por  alto  los  requisitos  esenciales  para la escogencia de las personas menos  favorecidas,  así  lo  indica la información suministrada por la Contraloría,  el  reporte investigativo del C.T.I. y los testigos que eran subalternos del hoy  enjuiciado y develaron su forma de proceder.   

No  es en realidad necesario comprobar quién  fue  el “creador del documento magnético”, como lo exige la defensa, cuando  se  sabe  que  el responsable de su contenido es el señor PELÁEZ ORDÓÑEZ; de  allí  que  las  reglas que rigen el tema de la falsedad documental extiendan la  autoría    a    la    persona    conocida    o   cognoscible,   determinada   o  determinable2.   

En  estas  circunstancias,  no  es  posible  pregonar  un  falso  juicio  de  legalidad  respecto del listado de imágenes en  archivo  histórico,  justamente  porque  el  fundamento probatorio del fallo es  otro,  completamente  distinto,  el  cual ni siquiera mencionó la libelista, en  orden  a  demostrar  el  efecto que causaría dicha exclusión probatoria, en el  sentido de la decisión.   

La  Sala  no advierte que la intención de la  actora  haya  sido  cuestionar  la  tipicidad  de la conducta, como lo apunta el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  sino  demostrar  la ilegalidad de tales  documentos  a  efectos de su exclusión. En el desarrollo de ese cometido, dejó  de  abordar  el  andamiaje probatorio que soporta el fallo de condena, razón de  más para concluir en la improsperidad de la censura.   

Cuarto  

Según   la   recurrente,  el  sentenciador  incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de identidad por distorsión  del  hecho  que revela la ficha de clasificación socio-económica, cual es, que  el  responsable  de  la  veracidad  de la información consignada en la ficha de  clasificación  socio-económica  es  el  encuestado, no el encuestador ni mucho  menos   el   coordinador   del   SISBEN,  tal  como  lo  define  el  Manual  del  Encuestador.   

Sin  embargo,  no  acreditó cómo fue que el  sentenciador   incurrió   en   ese   yerro;   omitió   comparar  el  contenido  material   de  la  prueba  con lo que de ella se dijo en el fallo para así  evidenciar  la  falta  de correspondencia. A causa de esta deficiencia, dejó de  lado  la demostración de las erradas conclusiones probatorias a las que por esa  vía  llegó  el  sentenciador  y,  obviamente, su repercusión definitiva en la  decisión adoptada.   

En  su  lugar, optó por elaborar sus propias  reflexiones  tendientes a demostrar que su representado no es responsable de las  anomalías  contenidas  en  las  fichas  de clasificación, con lo cual pretende  reabrir  un  debate  probatorio que no tiene  espacio en sede de casación.  Además,  incurre  en  evidentes  desaciertos, pues basta con mirar el contenido  del  contrato  que  LUIS  EDUARDO  PELÁEZ  suscribió  con el municipio para percibir que solo a partir de la  verificación  de  los  datos  incorporados en las fichas de clasificación, era  posible    darle   cumplimiento   al   objeto,   consistente   en   “realizar   el   proceso   requerido   para   el   desarrollo   y  mantenimiento  del  SISBEN  y  la  coordinación  del aseguramiento del régimen  subsidiado”.   

Para  ese  efecto,  no  era  suficiente  con  elaborar  una  encuesta  y solicitar al encuestado sus documentos de identidad y  después  ingresar  los datos al sofware del sistema, como dice la libelista que  lo  define  el  Manual del Encuestador, porque entonces el convenio suscrito con  en  municipio  no  tendría razón de ser. Es que, como se dejó establecido por  los  falladores,  con  base  en los datos recolectados por los encuestadores del  SISBEN  se  alimentaba  el  sistema del que emanaban las listas de personas que,  por  los  datos  y  el  puntaje  allí  consignados,  serían seleccionados más  adelante  por la Secretaría de Salud para acceder a una A.R.S. que en el futuro  se encargaría de la salubridad de esas personas.   

El trabajo entregado por el procesado, que fue  la  base  para  seleccionar a los beneficiarios, estuvo acompañado de una serie  de  inexactitudes,  muchas  de ellas, provenientes del manejo fraudulento de las  encuestas  por  parte  del  contratista  quien,  según sus propios subalternos,  llegó  a  pasar por encima de las encuestas realizadas por éstos, incluyendo a  personas  con encuestas realizadas al interior de la oficina sin estar presentes  los beneficiarios, por provenir de un grupo político.   

Ese  manejo  fraudulento  de la información,  motivó  las  innumerables  quejas  por  parte  de  la  población  que resultó  afectada  y  que condujo a que la Contraloría adelantara las acciones del caso,  con  los  resultados  ampliamente  conocidos  y  debatidos  en  las  instancias.   

En ese orden, la hipótesis de la demandante,  según   la   cual,   los   encuestados   son  los  responsables  de  los  datos  suministrados,  desconoce  de  lleno la actividad que el municipio encomendó al  procesado  quien  no solo era consciente de las anomalías presentadas, sino que  no supo dar explicaciones satisfactorias acerca de su proceder.   

la  prueba  de cargo obrante el la foliatura,  plenamente   indicativa   de   la   actuación   fraudulenta   de   LUIS  EDUARDO  PELÁEZ quien fue señalado  como  la  persona  que,  en  desconocimiento  de  lo dispuesto en el Acuerdo 77,  eliminaba  personas del sistema, incluía a otros que no llenaban los requisitos  y,  en  fin, manipulaba las encuestas según su parecer, muchas veces atendiendo  al  llamado  de  un  directorio  político  o  a sus aspiraciones como concejal.  Incluso,  en  una  ocasión  afilió  a  150  personas  en  una  sola ficha, por  solicitud  de  la secretaria de un político, según lo informó Darío Escudero  López,  quien  inclusive refirió estas inconsistencias a los respectivos entes  de control.   

Frente  a  esta  realidad  probatoria, que la  recurrente  ignoró  por  completo, no es posible admitir que cada encuestado es  el  responsable  de  los  datos  que  suministraba  porque,  se insiste, para el  cumplimiento  del  contrato, el proceado se había comprometido a identificar la  población,   la   población   especial,   los  potenciales  beneficiarios,  la  continuidad de los beneficiarios afiliados, entre otros aspectos.   

En  todo  caso,  el aspecto de la valoración  probatoria  no es posible cuestionarlo en sede de casación para oponerse a ella  de  manera  subjetiva  pues  la  realizada  por  los  juzgadores  en  sus fallos  permanece  incólume, hasta tanto no se demuestren la ocurrencia de un error con  capacidad  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de cierto y legalidad que los  cobija.   

Quinto  

Pregona  la  demandante el desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  momento  en que el Tribunal valoró las  declaraciones  rendidas  por  César  Augusto  López  Novoa  primero,  ante  un  investigador  de  la  fiscalía  y  luego  ante  el   instructor, porque le  asignó  una credibilidad desmesurada a la memoria y objetividad de este testigo  quien no trabajaba en el SISBEN desde 1999.   

La primera inconsistencia que advierte la Sala  en  la  formulación  de  este  reproche  obliga,  ab  initio,  a  aclarar  que  el  desconocimiento  de  los  parámetros  de  apreciación  probatoria  debe  acusarse  por la vía del falso  raciocinio  que  surge  cuando  el fallador, al momento de evaluar el mérito de  las  pruebas,  o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios  de  la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal  punto  que termina declarando una verdad fáctica distinta  a la que revela  el proceso.   

La queja de la demandante no radica en alguno  de  estos  aspectos,  sino  en  la  credibilidad  que  el juzgador le asignó al  testimonio,  cuando  en  sede  de  casación no es posible cuestionar esa fuerza  demostrativa    con   el   criterio   que   sobre   el   particular   tenga   el  casacionista.   

La   censura,  como  todas  las  demás  ya  analizadas,  no  confronta  el  sentido de la decisión y en esas condiciones es  imposible  pretender  un  examen a fondo de la situación, porque no se trata de  invocar  cualquier  situación  como  fundamento  de  un  error,  sino solamente  aquellas  que,  con asidero en alguna causal de casación, tenga la capacidad de  variar la decisión atacada.   

Lo  anterior no obsta para señalar que, como  se  advierte  de  la  lectura  de  los  fallos  de  instancia, los juzgadores no  desconocieron  los  parámetros  de  la  sana crítica al momento de valorar las  pruebas  obrantes  en la foliatura. En punto a la declaración de César Augusto  López  Novoa,  quien dio cuenta de las irregularidades contenidas en las fichas  de  clasificación socio-económica y de la manera fraudulenta como el procesado  manipulaba  las  encuestas, se constata que no hay una valoración equivocada ni  deducciones  alejadas  de  la  realidad  sino,  por  el  contrario,  la acertada  evaluación  de su relato, que se complementa con los demás elementos de juicio  que sirvieron de fundamento a la decisión censurada.   

Mírese cómo el Tribunal también refiere lo  expuesto  por  Diana Milena Hernández González y Darío Escudero López en sus  declaraciones,   para   destacar   que  al  igual  que  López  Novoa,  tuvieron  conocimiento  de  las  maniobras  realizadas  por  el  procesado, situación que  patentiza   aún   más   lo   irrazonable  del  reproche  formulado,  pues  los  acontecimientos   narrados   por   el  testigo  en  cuestión,  también  fueron  recordados  por  sus  compañeros  de  labor  y  sin embargo la demandante no se  refirió a esa prueba testimonial.    

Pero   además,   si   un  testigo  incurre  contradicciones  u  olvidos,  esta  situación  tampoco  incide  en  el  mérito  probatorio  que  a bien tenga otorgarle el juzgador quien debe sopesar, conforme  a  las  reglas de la sana crítica, la aptitud del relato para revelar la verdad  de lo ocurrido.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno y queda ejecutoriada al momento de su firma.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                         JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

                                                                Comisión de servicio   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fl 133 a 135.   

2  Cfr fl 16.     

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