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Proceso No 27324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 63
Bogotá D. C., tres de mayo de dos mil siete
Procede la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencias trabado entre el Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla y Segundo penal del circuito de la misma ciudad, los cuales declinan la competencia para conocer de la causa adelantada contra JOSE JULIAN VASQUEZ GIRALDO y MOISES PINTO GONZALES, acusados por los delitos de concierto para delinquir simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL
Las señoras Majacen Olga Cure de Patín, Rosalía Salvadora Mejía De La Hoz y Cecilia Rosa Peña Buendía, reportaron que los días 8 y 24 de septiembre y |17 de octubre de 2005, en diferentes sitios de la ciudad de Barranquilla y en el municipio de Santo Tomás (Atlántico), fueron atracadas e intimidadas con armas de fuego y despojadas de doce, quince y noventa millones de pesos respectivamente, actuaciones que terminaron unidas bajo una misma cuerda procesal por razón del fenómeno de la conexidad.
Resultaron vinculados a la investigación entre otros, JOSE JULIAN VASQUEZ GIRALDO y MOISES PINTO GONZALEZ , contra quienes la Fiscalía tercera delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Barranquilla profirió, el 1° de septiembre de 2006, resolución de acusación como autores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
El Juzgado único penal del circuito especializado de esa ciudad, avocó el conocimiento del asunto y ordenó tramitar el mismo con base en el artículo 400 de la ley 600 de 2000.
El 30 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 31 de enero del presente año (2007) se inició la diligencia de audiencia pública de juzgamiento. Encontrándose en desarrollo de la misma, mediante interlocutorio de 27 de marzo de 2007, el Juzgado único especializado de Barranquilla declaró que la entrada en vigencia de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 afectó su competencia para continuar juzgando el punible de concierto para delinquir simple, por cuanto únicamente mantuvo competencia para esa jurisdicción sobre el delito de concierto para delinquir agravado, descrito en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código penal.
Por ese motivo y aduciendo que las leyes sobre competencia son de inmediato cumplimiento, por ministerio de lo señalado por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, remitió el expediente a los juzgados penales del circuito de Barranquilla, en atención al factor territorial y a la cláusula residual sobre competencia.
Correspondió la asignación del asunto al Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla, el cual rehusó conocerlo, aduciendo que la vigencia de la ley 1121 de diciembre de 2006, por la cual se modificaron los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, solamente cobija aquellas actuaciones que no estuvieren iniciadas y no aquellas que ya están en curso en virtud de lo dispuesto precisamente por la parte final del artículo 40 de la ley 153 de 1887, que es la disposición en que se basó el juzgado especializado para renegar de su competencia.
Aceptada entonces la colisión propuesta, ordenó enviar el asunto con destino a la Corte para que desate el conflicto.
SE CONSIDERA:
Conforme lo prevé el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.
Se trata de un conflicto de competencias de carácter negativo, por cuanto uno y otro juzgado niegan ser competentes para tramitar la causa que se adelanta contra los acusados JOSE JULIAN VASQUEZ GIRALDO y MOISES PINTO GONZALES, acusados por los delitos de concierto para delinquir simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Pese a que el Juzgado único especializado de Barranquilla venía tramitando la audiencia pública, la puesta en vigencia de la ley 1121 de diciembre de 2006 lo llevó al convencimiento que de inmediato los juzgados del circuito especializados fueron despojados de la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple, previsto en el inciso primero del artículo 340 de la ley 599 de 2000, por cuanto el artículo 23 de la mencionada ley, modificatorio de los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, solamente contempla el delito de concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”, sin que se aluda al concierto para delinquir simple.
Vale recordar que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio para asignarle a los jueces penales del circuito especializados, entro otros delitos, el conocimiento del concierto para delinquir simple o básico previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código penal.
La Sala ha precisado1 que el artículo 14 no derogó el numeral 7° del artículo 5 transitorio sino que simplemente lo adicionó, al agregar al listado de conductas de conocimiento de los jueces especializados la del concierto para delinquir simple previsto en el inciso 1° del artículo 340 y reafirmó la competencia ya asignada respecto del concierto para delinquir agravado, lo cual significa que el tema estaba regulado por dos preceptos, el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000 (concierto agravado) y el 14 de la ley 733 (concierto simple).
La entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, modifica el numeral 7° del artículo 5° transitorio, al asignarle a los jueces especializados el concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero con ello el único cambió que introdujo fue el de incluir el delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, dejando lo demás incólume.
En ese orden de ideas, la competencia para conocer del concierto para delinquir básico o simple quedó tal y como venía regulada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, es decir, de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.
En tratándose en este caso del juzgamiento de un delito de concierto para delinquir simple o básico y en consideración a que las dos especies de concierto (simple y agravado) son de conocimiento de los jueces especializados, la Corte concluye que el asunto debe continuar en cabeza del Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla.
Comuníquese esta determinación al Juzgado segundo penal del circuito de la misma sede.
Comuníquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de abril de 2007 (Rad. 27102).