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Proceso No 27868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por el defensor de RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0801 del 26 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rinson Rossi Riascos Caicedo, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y mediante Nota Verbal No. 1744 del 26 de junio posterior, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, traducida y legalizada.
2. Remitidas las diligencias a esta Corporación, bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, se proveyó por la designación de un defensor de oficio para el solicitado, habida cuenta de no haber nombrado uno de su confianza, hecho lo cual se corrió traslado con miras a la petición de pruebas.
3. Dentro de dicho período, el apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo reclama se disponga la práctica de peritazgo con miras a establecer la plena identidad de la persona reclamada; también se establezca la existencia de tratado, ley, decreto o disposición que autorice al Estado colombiano la extradición hacia los Estados Unidos de América y, finalmente, se verifique si los cargos que se imputan al ciudadano pedido en extradición son claros y concretos.
4. En términos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde a la Corte emitir dentro del trámite de la extradición debe fundarse en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, razón por la cual ha tenido oportunidad la Sala de alinderar en reiterada doctrina sobre este particular decantada, que las pruebas cuya práctica se pide deben estar orientadas en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.
5. Por eso también ha sido recurrente la Corte al insistir, que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden tener vinculación con dichos aspectos.
En forma consistente por su prolija reiteración, la Corte ha rechazado como improcedentes todos aquellos medios de convicción dirigidos a cuestionar la validez o mérito de la prueba acopiada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, o la forma de participación de los implicados en el mismo o su grado de responsabilidad, o la normatividad que describe las conductas imputadas, o la propia calificación jurídica que se ha dado a las mismas, o la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, o la validez de la actuación extranjera, o la pena que le correspondería purgar si el solicitado fuese declarado penalmente responsable y asuntos de similar índole, toda vez que semejantes tópicos son de privativa resolución por las autoridades del país requirente, de donde cualquier controversia en relación con los mismos debe ser expresa al interior del propio proceso seguido ante las mismas.
6. El apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo ha elevado petición de pruebas, solicitando, en primer término, se ausculte sobre la plena identidad de la persona capturada y sobre el documento con el cual se identifica.
A este respecto y dado que el petente falta al deber de sustentar el fundamento de su petición y el objeto de la misma, basta con señalar que tanto en la Nota Verbal en la que hubo de pedirse la detención provisional de la persona solicitada en extradición, como en aquella en que formalmente se eleva dicha reclamación, el Gobierno de los Estados Unidos de América fue muy claro y detallado al señalar que la persona llamada a comparecer en juicio por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas es “Rinson Rossi Riascos-Caicedo, ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1.971, en Buenaventura, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.16.498.420”, siendo precisamente la persona que fue capturada en virtud de la orden expedida con dicho cometido por la Fiscalía General de la Nación y plenamente identificada acorde con la reseña dactiloscópica y la confrontación con la tarjeta respectiva que reposa en la Registraduría Nacional del estado Civil, cuyas fotocopias fueron glosadas en este trámite.
7. De la misma forma instó el apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo, se indicara en virtud de qué normativa se cumple el trámite de extradición. Tampoco justificó esta académica inquietud el peticionario. Basta sobre el particular con recordar que ciertamente no existe Tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, lo que no obsta, según quedó reseñado con la instructiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ceñidos a la regulación en esta materia destacada por el Código de Procedimiento Penal, la misma se cumpla, al no existir en esta materia restricción constitucional alguna, para hecho acaecidos con posterioridad al año de 1.997, en que se aprobó la reforma que así lo admite y posibilita.
8. Finalmente -tampoco en este caso motiva el pedido-, en forma genérica el peticionario adujo se indague si los cargos contenidos en el indictmen en contra de Rinson Rossi Riascos Caicedo, son claros y concretos, aspecto que en tanto incumbe a dilucidar alguno de los temas de que debe ocuparse la Corte al estudiar la documentación aportada, ciertamente ha de proveer, al momento de emitir concepto, siendo en estos momentos evidente su impertinencia.
Se negarán, como emerge evidente, las pruebas pedidas y sin que haya mérito para de oficio decretar alguna, una vez en firme esta decisión, súrtase el correspondiente traslado para alegar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo.
2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria