26804(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No.  245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  el 5 de mayo de 2006 que confirmó la condena impuesta por el  Juzgado   Penal   de   Circuito   de   Zipaquirá   al   procesado  ROLANDO  ENRIQUE  BARBOSA  MELÉNDEZ  a  6  años  y  6  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por un período igual al de la pena principal, así como al  pago  de  los perjuicios causados con la infracción, como autor responsable del  delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  hizo la siguiente  síntesis:   

“Aproximadamente  a  las  7:00  p.m., del  jueves    26    de   agosto   de   2004,   en   la   vía   Chía   –  Bogotá, a la altura del kilómetro  5  +  700  metros,  carrera  7ª,  vereda  Fusca,  el vehículo transportador de  valores  de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. que, en el sentido anota, cubría  la  ruta  No  82,  identificado con el número interno CB 21999 y las placas CSK  –  569,  conducido  por  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ, fue investido diagonalmente con el camión  Ford  600, tipo estacas, de placas AEA –  780,  que  se desplazaba en sentido contrario, obteniendo así su  detención.  A  continuación  se  aproximaron  al  mismo  varios individuos (un  número  cercano  a  12)  portando  armas  de  fuego  de  largo alcance, quienes  tuvieron  acceso  al  mismo  gracias  a  que  el jefe de la tripulación ROLANDO  ENRIQUE  BARBOSA  MELÉNDEZ  abrió la puerta de ingreso al sitio en donde éste  se   desplazaba   en   compañía  del  escolta  LUIS  FERNANDO  BARBOSA  PALMA,  compartimiento  intermedio  entre  la  cabina ocupada por el chofer y la bóveda  donde  se  encontraban  depositadas las tulas contentivas de dinero en efectivo,  de donde fue sustraída la cantidad de $574.000.000.   

En  el  lugar  de  los  acontecimientos fue  hallada  un  billetera  que  contenía  documentos expedidos a JUAN CARLOS CHALA  ARTEAGA,  quien  en  realidad responde al nombre PEDRO PABLO FLÓREZ LEYVA y fue  capturado   al   día   siguiente   por   la  Policía  Judicial.”   

Por los hechos narrados en precedencia, la  Fiscalía  5ª  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  de  Circuito  de Zipaquirá,  calificó  el  mérito  de la actuación sumarial, con resolución de acusación  en  contra  de  PEDRO  PABLO  FLÓREZ LEYVA, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y  ROLANDO    ENRIQUE   BARBOSA   MELÉNDEZ  como  probables  autores del delito de hurto calificado y agravado  y,  la vez, dispuso la preclusión de la investigación a favor de LUIS FERNANDO  BARBOSA  PALMA  (fl.  181  cuaderno  de  la  Fiscalía).  Impugnada  la anterior  decisión,  fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la resolución de  abril 5 de 2005 (fl. 2 cuaderno segunda instancia Fiscalía).   

Agotada la fase del juicio, el Juzgado Penal  de  Circuito  de Zipaquirá, profirió sentencia a través de la cual condenó a  ROLANDO    ENRIQUE   BARBOSA   MELÉNDEZ  y  PEDRO  PABLO  FLÓREZ LEYVA a las penas de 6 años y 6 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  así como al pago de los  perjuicios  causados  con la infracción, como autores responsable del delito de  hurto  calificado  y  agravado.  Así  mismo, absolvió a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  por los cargos imputados en la resolución de acusación. Recurrida  la  anterior  sentencia  por  el apoderado de la parte civil y los defensores de  los  condenados,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  el 23 de octubre de 2001 la modificó en el sentido de revocar la  absolución  dictada  a  favor  de  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  y,  en su defecto, lo  condenó  a idénticas penas de los anteriores procesados y confirmándola en lo  demás,   contra   la   cual   se   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación.   

Dentro  del término previsto para presentar  el  escrito  sustentatorio  del recurso extraordinario de casación, el defensor  de  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  desertó  de  la  impugnación extraordinaria, siendo  aceptado a través del auto del 20 de noviembre del año anterior.   

LA  DEMANDA   

Tras  realizar  una  presentación  de  los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado       ROLANDO      ENRIQUE      BARBOSA  MELÉNDEZ  formula  sendos  cargos contra la sentencia  impugnada,  el primero, con fundamento en la causal 3° y, el segundo, al amparo  de la causal primera de casación.   

1.-  Cargo  primero,  causal  tercera  por  violación al debido proceso.   

Asegura  que  la  sentencia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, se  dictó  en  proceso  viciado  de nulidad por violación al debido proceso por no  haberse  observado  la  plenitud  de  las  formas propias del juicio las cuales,  enumerando los yerros de la siguiente manera:   

1.1.- Indica que el Fiscal 5° Delegado ante  el  Juzgado  Penal  de Circuito de Zipaquirá, no profirió resolución avocando  el  conocimiento del proceso cuando le fue remitido por la Fiscalía 14 Delegada  ante  los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Bogotá D. C., siendo un  requisito  ineludible,  por  lo  que  su  desconocimiento  conlleva alteraciones  sustanciales.   

1.2.- Se omitió la notificación personal al  Ministerio  Público, de la resolución que dispuso avocar el conocimiento de la  investigación,  por  lo que no nació a la vida jurídica; de la resolución de  octubre  14  de  2004  que  confirmó  la medida de aseguramiento impuesta a los  procesados  por  la  Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito  Especializados;  la resolución de admisión de la demanda de parte civil; y, de  la  resolución  de  cierre  de  investigación  del 22 de diciembre de 2002, no  obstante  que  el  artículo  178  del Código de Procedimiento Penal, prevé la  obligación   de  notificarle  a  este  sujeto  procesal  todas  las  decisiones  interlocutorias;  por  lo  tanto,  estima  que  “se  violó  el  principio  de  legalidad  al  desconocer las formalidades del juicio  penal,  impidiendo  que  este sujeto procesal se pronunciara oportunamente sobre  las irregularidades que se evidenciaban en el proceso…”.   

Considera,   además,   que   con   estas  irregularidades   no  se  puso  freno  a  los  excesos  del  ente  investigador,  especialmente,  en  la  omisión y renuencia en decretar y practicar las pruebas  solicitadas.   

1.3.- Se coartó el derecho de impugnación:  señala  que  el  11  de  enero la Fiscalía desató negativamente el recurso de  reposición  confirmando  el  cierre de la investigación, contemplando aspectos  nuevos,  tales  como  la  omisión de las pruebas y la solicitud de libertad por  vencimiento   de   términos.   Esta   segunda   providencia   no  se  notificó  personalmente  a  los  sujetos  procesales, como lo dispone el artículo 393 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procediendo  un  nuevo  recurso  conforme al  artículo 190 ibídem, impidiendo su impugnación.   

1.4.-   Se  pretermitió  el  término  de  ejecutoria.  Refiere  que  la  Fiscalía  soslayó el término legal para que la  providencia  que  confirmaba  el cierre de la investigación quedara debidamente  ejecutoriada,  en  razón  a  que en forma adelantada se procedió a elaborar la  constancia  en  el  sentido de que el 12 de enero de 2005, comenzaba a correr el  término  de 8 días para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de  conclusión.  A juicio del censor, la providencia del 11 de enero, que confirmó  el  cierre  de  investigación, tendría 3 días hábiles para su ejecutoria que  vencían el 14 de enero y no el 12 como ilegalmente se hizo.   

1.5.- Se pretermitió el término para alegar  de  conclusión:  Puntualiza que la Secretaría ordenó correr traslado a partir  del  12 de enero, cuando en realidad esta actividad debió surtirse a partir del  17  de  enero de 2005, es decir, el yerro consistió en correr el término entre  el 12 al 21 de enero y no del 18 al 27 del mismo mes.   

1.6.-  Ingresó prematuramente el proceso al  despacho.  Sostiene que el 21 de enero de 2005 se dejó constancia de la entrada  del  proceso  al despacho y, no del 27 del mismo mes y, adicionalmente, ingresó  el proceso el 21 y no al día siguiente.   

1.7.-  El 7 de febrero de 2005, se presentó  un  incidente  de  nulidad  por cuanto existían comprobadas irregularidades que  afectaban  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, haciendo consistir su  inconformidad  en que no se habían decretado una serie de pruebas conducentes y  pertinentes,  ni se había obtenido pronunciamiento para ejercer los recursos de  ley y, porque se habían pretermitido lo términos legales.   

1.8.- Dice que el 11 de febrero el Procurador  Judicial  practicó  diligencia  de  inspección  judicial,  encontrando  un sin  número  de irregularidades sustanciales, entre las  cuales destacó que no  fue   notificado  de  varias  providencias  interlocutorias,  puntualizando  las  mencionadas en el acápite 1.2.   

1.9.-  Refiere que el 22 de febrero de 2005,  solicitó  a  la Fiscalía que decretara la nulidad de la actuación; empero, se  abstuvo  de  pronunciarse argumentando una supuesta falta de competencia, porque  ya  había  calificado  el  mérito  del  sumario. En este caso, la Fiscalía se  sustrajo  ilegalmente de resolver la petición, pues el proceso se encontraba en  el Despacho.   

1.10.-  Aduce  que el 5 de abril de 2005, la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal,  desató  los  recursos de  apelación  interpuestos  por  los  defensores  y sobre el incidente de nulidad,  negándolos  bajo el argumento de que los eventuales yerros se habían subsanado  con los principios de convalidación e instrumentalización.   

Señala   que   con   esa   decisión,  se  extralimitó  en  sus  funciones   porque  no sopesó que no debía hacerlo  porque  era  evidente  que  las irregularidades afectaban el debido proceso y el  derecho  a  la  defensa  y  esto  impedía  que se subsanaran los vicios como lo  dispuso la Fiscalía Delegada.   

1.11.- Afirma que en el término de traslado  para  la  audiencia preparatoria, se insistió en la declaratoria de la nulidad;  empero,  el  juzgado  negó  la petición argumentando que no se habían violado  tales  derechos,  razón por la cual contra dicha decisión se interpusieron los  recursos  de  reposición  y apelación porque se afectó el derecho fundamental  al  debido  proceso;  sin embargo, el 18 de agosto de 2005, el ad-quem confirmó  la  decisión impugnada permaneciendo los vicios de nulidad, por consiguiente la  decisión  del  Tribunal  terminó  por  socavar  la legalidad del proceso al no  corregir los protuberantes yerros existentes en el proceso.   

Insiste   en   que   es  evidente  que  la  inobservancia  de  las  reglas  establecidas  en  la Constitución, el Bloque de  Constitucionalidad  y  la  ley,  que  contemplan  el  respeto  de las garantías  procesales  fueron  atropelladas,  aparte  de la dignidad humana de BARBOSA  MELÉNDEZ  y,  por  lo  tanto, no  pueden producir efectos jurídicos.   

Sostiene que los vicios se presentan desde el  22  de  diciembre de 2004, por lo cual a partir de esa fecha debe invalidarse el  proceso.     

2.-  Segundo  cargo,  causal  tercera  por  violación al debido proceso.   

Refiere   que   la  sentencia  de  segundo  instancia,  se dictó en un proceso viciado de nulidad por errores de garantía,  la  que  aparece  como  medida extrema, dado que, no existe otro mecanismo legal  para  subsanar  la  irregularidad, pues la Fiscalía 5ª Delegada de Zipaquirá,  violó  normas prologando ilegalmente la privación de la libertad. Enumera como  vicios los siguientes:   

2.1.-  Sostiene  que  el  24 de diciembre de  2004,  solicitó  la  libertad  provisional de su procurado con fundamento en el  numeral  4°  del  artículo  365  del Código de Procedimiento Penal, dado que,  habían  transcurrido  120  días  de  la  privación  efectiva  de la libertad,  quedaban  cobijados con la medida de aseguramiento dos procesados y no se había  calificado  el  mérito  de  la instrucción; sin embargo, el 28 de diciembre de  2004,  la  Fiscalía  negó la solicitud argumentando que el término era de 180  días,  porque  la  medida de aseguramiento, inicialmente, impuestas afectó a 4  personas    aunque    para    ese    momento    quedaban   2   con   medida   de  aseguramiento.   

2.2.- Dice que la Fiscalía para decretar el  cierre  de  la  investigación y calificar el mérito del sumario tuvo en cuenta  los  120  días,  en razón a que solamente quedaban dos personas con detención  preventiva,  originando  algunas irregularidades, entre otras, la omisión en el  decreto  de  práctica de pruebas que garantizaban el debido proceso integral de  BARBOSA  MELÉNDEZ, en tanto  que  contabilizó  el  término  de  180  días  aduciendo  que se trataban de 4  personas.    

Refiere   que   se   incurrió   en   una  contradicción  jurídica,  al plantear las dos tesis, de las cuales escogió la  primera  cuando  aún  faltaban  60 días para que vencieran los términos, este  yerro  fue  enmendado  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  al  desatar  el recurso de  apelación.   

Agrega,   que   la  Fiscalía  de  primera  instancia,  actuó  de  mala fe al revocar la libertad concedida por el superior  funcional,  aduciendo  que  en  “Enero  tres (3) de  2005” se había proferido resolución de acusación,  de  esta  manera la decisión de segunda instancia que garantizaban los derechos  fundamentales  de  los  procesados  quedó  en  el  papel  porque no fue posible  hacerlos efectivos.   

2.3.- Acusa a la Fiscalía de extralimitarse  en  sus  funciones, al calificar el mérito del sumario el 3 de febrero de 2005,  pues  ya habían transcurrido un total de 160 días de privación de la libertad  con  2  procesados  con  medida  de  aseguramiento,  es  decir, que la Fiscalía  mantuvo  ilegalmente  la  privación de la libertad, no obstante que el término  de 120 días se había vencido el 22 de diciembre de 2004.   

Señala  que es notoria la violación de las  reglas  establecidas  en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad y la ley  respecto   de   las  garantías  establecidas  para  el  procesado  BARBOSA  MELÉNDEZ,  razón por la cual la  función  jurisdiccional  no  puede producir efectos legales, pues se le coartó  la libertad provisional por vencimiento de términos.   

Argumenta  que  los  vicios  procesales  se  presentaron  desde el 22 de diciembre de 2004, por lo cual a partir de esa fecha  se  debe reponer el proceso, pues quebrantaron los artículos 28 y 29 inciso 2°  y  229  de  la  Constitución  Nacional  y el 365-4 del Código de Procedimiento  Penal.   

3.-  Tercer cargo, causal tercera violación  al derecho de defensa.   

Plantea  que  dentro  del  proceso  se  han  presentado  una  serie  de  irregularidades  que  afectan el derecho de defensa,  contradicción  y,  en  general, las formas procesales, pues en su condición de  defensor  del  procesado  ROLANDO  BARBOSA  presentó  un escrito donde solicitaba la práctica de 16 pruebas,  consistentes en los siguientes documentos:   

1.- Copia de las planillas de personal de los  días  23,  24,  25, y 27 de agosto de 2004; 2.- Al Departamento de Seguridad de  la  BRINKS  copia  de las planillas de conformación de los equipos de trabajo –  conductores,  jefe  de  tripulación  y  escoltas  -;  3.-  Al  Departamento  de  Seguridad  de la BRINKS, la planilla donde figuraba la asignación de la ruta 82  al  escolta  o  cuarto hombre del grupo de trabajo VICTORINO DÍAZ RUBIO; 4.- El  informe  estadístico  de  la  empresa BRINKS a partir del mes de enero de 2004;  5.-  El  informe  estadístico  de  10  años  sobre los asaltos, hurtos con sus  modalidades  con sus fechas, rutas, heridos o muertos, la causa, tipo de armas y  tácticas  utilizadas  por  los  asaltantes;  6.-  Solicitud  al Departamento de  Seguridad  de  la  empresa  BRINKS  para el envío de las actas de entrenamiento  técnico,  táctico,  polígono  al  personal  de  tripulantes para afrontar los  hechos  delictivos;  7.-  Solicitud  al  Departamento de Seguridad de la empresa  BRINKS,  de  las  actas de entrenamiento técnico relacionadas con el polígono,  tipo  de  armas  utilizadas,  entrenamiento  con granadas de fragmentación o de  humo,  periodicidad,  lugares  de  entrenamiento,  materias dictadas, listado de  personal  asistente,  capacitación  técnica  sobre  tipo  de  blindajes, armas  antitanques y otros datos de interés.   

8.-  Copia  de  las nóminas del personal de  tripulantes  que  laboraban en el empresa BRINKS durante los dos últimos meses;  9.-  Copia  del reporte que hizo el conductor del furgón al momento del asalto,  por  medio  del  radio  de  comunicación  que posee el vehículo y la reacción  asumida  por  la  empresa;  10.-  Requirió  que  la  empresa BRINKS de Colombia  enviara  copia  del  informe, reporte y antecedentes del asalto perpetrado en el  interior  de  las instalaciones de Coca Cola en Fontibón hace aproximadamente 4  o 5 años;   

De  otra  parte,  como pruebas testimoniales  solicitó:  11.-  La  declaración  de  MISAEL  LAGUNA  y  JAIME  SUÁREZ  ambos  empleados  de  la  empresa  BRINKS  DE  COLOMBIA;  12.-  Las  declaraciones  del  Representante  Legal  de  la  Empresa,  y de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO  Jefe  de  la  sede  norte  de  la compañía; 13.- Solicitó la práctica de una  inspección  técnica  al  blindaje del furgón para establecer si su estructura  es  de  nivel  5,  su  composición, puntos vulnerables, resistencia a las armas  largas,  explosivos,  químicos  y  otros  datos  de  interés; 14.- Así mismo,  solicitó   vincular   mediante  indagatoria  a  VICTORINO  DÍAZ  RUBIO  cuarto  integrante  del  equipo de trabajo envuelto en la investigación quien tenía la  misión  de  efectuar  las  medidas  de  contra-vigilancia,  alerta  temprana  y  seguridad  del  vehículo  blindado  el  26  de  agosto  de  2004, sobre la ruta  82.   

16.-  Las declaraciones de ÁLVARO FERNANDO  CASTAÑO  JARAMILLO quien presentó la denuncia a nombre de la empresa BRINKS de  Colombia,  de  JORGE  MAURICIO  ARANGO  jefe  de  seguridad y de VICTORINO DÍAZ  RUBIO.  Adicionalmente,  solicitó  la  práctica  de  las  declaraciones de los  miembros   de   la   Policía   Judicial   FARITH   LOZADA   y  JESÚS  LIBADIER  GIRALDO.   

El censor, luego de señalar cada una de las  pruebas  solicitadas  y  no  practicadas,  explicó el objeto de las mismas y la  incidencia de la omisión en los fallos de instancia.   

Afirma que dada la omisión reiterada de la  Fiscalía  sobre  el  pronunciamiento  de  las pruebas solicitadas, presentó un  escrito  insistiendo  en su petición sin que existiera pronunciamiento sobre el  particular;  sin embargo, oficiosamente, se ordenó la vinculación de VICTORINO  DÍAZ  y  la declaración de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO, pero ésta última no se  pudo incorporar al proceso.   

Adicionalmente,  señala  que  debido  a la  precipitud  para calificar el mérito de la investigación, se ordenó compulsar  copias  para  investigar  por  separado las conductas de VICTORINO DÍAZ RUBIO y  JAVIER  ALFONSO  DÍAZ  ORTIZ empleados de la BRINKS presuntamente comprometidos  en  los  hechos; considerando que esta decisión coartó el derecho de defensa y  contradicción    de    ROLANDO   BARBOSA  en  razón  a  que  era  en  este  proceso donde debían rendir su  versión,    porque   se   orientaba   a   establecer   la   inocencia   de   su  representado.   

Indica,  también,  que  en  la  audiencia  preliminar  insistió  en  la  práctica de los medios probatorios relacionados,  pero  fueron  negadas las documentales, en tanto que, se ordenó la práctica de  la  declaración  del  policial  JESÚS  LIBADIER  GIRALDO  que fue favorable al  procesado  BARBOSA, pero la de  ÁLVARO  FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO Jefe de la sede norte de la empresa BRINKS,  no  se  recepcionó  porque se encontraba fuera del país, coartándose, de esta  manera, la defensa del procesado.   

Seguidamente, señala que con la omisión de  la  práctica  de los medios probatorios relacionados, se conculcaron el derecho  de  defensa,  contradicción, presunción de inocencia, investigación integral,  razón  por  la  cual  solicita  que  se  invalide  la actuación a partir de la  resolución  del  22  de  diciembre de 2004 a través de la cual se clausuró la  investigación.   

4.-  Cuarto  cargo,  causal  tercera  por  violación  a  las garantías fundamentales de la igualdad ante la ley, libertad  personal,  debido  proceso, derecho a la defensa y derecho a acceder a una recta  administración de justicia.   

Señala  que la sentencia fue dictada en un  proceso  viciado  de  nulidad  al  infringir  los  mandatos  contenidos  en  los  artículos  4,  13,  28,  29  y  229  previstos  en  la  Constitución Nacional,  generándose  errores  de  estructura  y  garantía  que  no son susceptibles de  convalidación.   

Seguidamente  y  en  orden a desarrollar el  cargo,  insiste  en que la Fiscalía violó los preceptos constitucionales,  por  las  siguientes razones: 1.- No avocar el conocimiento de la investigación  cuando  le  fue  remitido  por la Fiscalía 14 Delegada de Bogotá D. C.; 2.- No  dar  por  contestada la demanda de parte civil; 3.- Desconocer y pretermitir los  términos  procesales;  4.- Ingresar prematuramente el expediente al despacho el  21   de  enero  cuando  en  verdad  la  fecha  indicada  era  el  27  del  mismo  mes.   

Igualmente,  endilga  a  la  Fiscalía  la  violación  de  los  derechos  fundamentales,  al  omitir la notificación de la  resolución  que  resolvió  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la  declaración  de cierre de la investigación, al no realizar la notificación al  Ministerio  Público  de los pronunciamientos señalados anteriormente, no haber  declarado  la  nulidad  de  la actuación que solicitó el Ministerio Público e  impedir el ejercicio del derecho de contradicción probatoria.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  declarar    la   nulidad   de   la   actuación   a   partir   del   cierre   de  investigación.   

5.- Cargo quinto, causal primera violación  directa  de  la  ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 309 y  310 incisos 1°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal.   

Señala que el juzgador de segunda instancia  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  porque  admitió y  convalidó  un  proceso  viciado  de nulidades enmarcadas en los numerales 2° y  3°  del  artículo  306 del Código de Procedimiento Penal, suscitadas desde la  etapa  de investigación, las que fueron solicitadas oportunamente indicando sus  fundamentos,  aplicando indebidamente el principio que orienta la convalidación  de las actuaciones.   

Explica que como los juzgadores de instancia  consideraron  que  el  incidente  de  nulidad se había propuesto en la etapa de  investigación   y  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  ya  se  había  pronunciado no era procedente intentarlo en esa instancia.   

Recuerda  que  el  incidente  de nulidad se  propuso   por   el   defensor  del  procesado  BARBOSA  MELÉNDEZ   y  el  Ministerio  Público;  empero,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  se  pronunció en el sentido de que los  vicios  alegados  se  habían  convalidado  en  aplicación de los principios de  trascendencia,  residualidad, instrumentalidad y acreditación, por lo tanto, no  procedía  su  declaratoria,  decisión que critica y la considera como un yerro  jurídico porque se actuó contrario a derecho.   

Considera  el  censor  que a lo largo de la  sustentación  del  cargo, dejó ampliamente demostrada la violación directa de  la  ley  sustancial, por aplicación indebida de los artículos 239, 240, 241-10  y  267-1 del Código Penal, en armonía con el 9, 10, 11, 12 y 29 del inciso 2°  ibídem,  razón  por la cual solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en  su lugar, proferir un fallo absolutorio.   

6.-  Cargo  sexto, violación directa de la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 239, 240, 241 numeral  10,  267  numeral  1  y  29  inciso 2 del Código Penal, en concordancia con los  artículos  9,  10,  11,  12 y falta de aplicación del artículo 32 numeral 9°  del Código Penal.   

Sostiene que existe aplicación indebida del  artículo  239  del Código Penal, porque se parte del supuesto que el sindicado  se  apoderó  ilícitamente  del  patrimonio  de  la BRINKS; pero al comparar la  conducta  desplegada por BARBOSA MELÉNDEZ consistente  en  abrir  la  puerta del furgón blindado por el temor  que  sentía  y,  posteriormente, bajo constreñimiento y amenazas ingresar a la  bóveda  por  un  estrecho  tobogán  para  entregar  las  tulas  de  dinero, se  desprende  que  no  se ajusta a la prescripción legal teniendo en cuenta que el  sujeto  activo  debió  haberse  apoderado  del  bien  en  provecho suyo o de un  tercero, lo cual carece de todo fundamento dentro del plenario.   

Advierte   que  el  verbo  rector  no  se  materializó  en  cabeza suya no obstante que el informe policivo indica que fue  capturado   en  flagrancia,  desconociéndose  que  su  presencia  en  el  lugar  obedecía   exclusivamente   a  sus  actividades  laborales,  como  jefe  de  la  tripulación  asaltada,  pero  la  acusación  se  estructuró en conjeturas con  fundamento   en  una  presunta  coautoría  que  a  la  postre  es  inexistente.   

Refiere que el delito de hurto se perpetró,  pero  el sujeto activo no fue su defendido, sino los delincuentes que se alzaron  con  el  dinero  con  rumbo  desconocido, siendo su comportamiento inocuo el que  produciría una conducta atípica.   

En torno a la antijuridicidad señala que no  se   valoró   en   su  connotación  formal  y  material,  es  decir,  que  era  indispensable  la  vulneración  real por parte del sindicado de lo contrario no  se  estructura  ese  presupuesto, por lo tanto discrepa de la imputación que se  le  hiciera  a  título  de  coautor,  pues existieron circunstancias internas y  externas  que  justificaban  su  actuar.  Y,  en  relación con la culpabilidad,  precisa  que  castigar  penalmente  a  ROLANDO BARBOSA  por  el  resultado  que  se  dio,  sin  analizar  las  circunstancias   en   que   se   produjeron  los  hechos  configura  la  llamada  responsabilidad objetiva.   

Agrega,   que   si   bien   BARBOSA  tenía capacidad para comprender,  no  podía  motivarse  de  acuerdo  con  esos dictados teniendo en cuenta que su  voluntad  fue  viciada por el miedo insuperable que embargó sus sentidos debido  a  las circunstancias en que sucedieron los hechos, lo anterior significa que no  puede ser culpable.   

Así   mismo,   señala  que  se  aplicó  indebidamente  el artículo 240 del Código Penal, pues resulta un contrasentido  que  si  en  el  cuerpo de la sentencia, se sostuvo que al momento del asalto no  existió  ningún  vestigio  de  violencia  real  y  física  por  parte  de los  delincuentes;  sin  embargo,  al  momento  de tasar la pena se tuvo en cuenta la  violencia  contra las personas como ingrediente calificado para aumentar la pena  que se debía imponer.   

Así mismo, discrepa de la aplicación de la  circunstancia  de  agravación  prevista  en el numeral 10 del artículo 241 del  Código  Penal,  consistente  en  que se reúnen dos o mas personas para cometer  ilícitos,    lo   cual   no   sucedió   porque   el   procesado   BARBOSA  MELÉNDEZ  no  participó  en  el  asalto,  pues  si  bien  es  cierto,  que  el mismo se perpetró por 15 sujetos,  aproximadamente,  no  hubo acuerdo previo entre el procesado y los delincuentes.  Igualmente,  disiente  de  la imputación a título de coautor que se le hizo al  procesado  porque  el  acuerdo  previo,  la  división  de  trabajo  criminal  e  importancia del aporte no se reflejan en el expediente.   

7.- Séptimo cargo, subsidiario, violación  directa  de  la  ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 35 y  37-2  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  de  los artículos 36 y 38  ibídem.   

Refiere  que  en  la sentencia de segundo  grado  se  incurrió  en violación directa de la ley sustancial, por no aplicar  los  artículos  36 y 38 del Código Penal, en concordancia con el artículo 314  de  la  Ley  906 de 2004, que consagra la prisión domiciliaria como sustitutiva  de   la  de  prisión,  bajo  el  principio  de  favorabilidad,  incurriendo  en  violación  de  los preceptos vigentes en las normas sustanciales, por cuanto se  le  sometió a un tratamiento intramural afectando el principio pro-homine   y  la  concepción  antropocéntrica que predica la constitución y se adujo que  se emplearon armas que generaban peligro para la comunidad.   

    

Critica  al  juzgador  porque considera que  adoptó  una posición sesgada e irreal, porque el proceso señala que el asalto  ocurrió  en  el kilómetro 5 de la vereda Fusca sobre la carrera 7ª de la vía  que  conduce  de Chía a Bogotá D. C., el cual es un paraje rural por el que no  transitaban  personas a pie que pudieran ser blanco del ataque de los verdaderos  delincuentes,  situación  que  se  corrobora  en  el  proceso  porque no existe  ningún testigo presencial que pudiera ser víctima de ese peligro.   

De otra parte, puntualiza que hubo indebida  aplicación   del  artículo  38  del  Código  Penal,  porque  a  su  defendido  BARBOSA  MELÉNDEZ  no se le  concedió  el sustituto de la detención domiciliaria, en tanto que JULIO CÉSAR  MARTÍNEZ  se  encuentra  gozando  del  mismo,  no  obstante que ambos se hallan  dentro del mismo supuesto de hecho.   

   

Solicita,   en   consecuencia,   infirmar  parcialmente  el  fallo  impugnado  y,  en  su  defecto,  conceder  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la de prisión.   

8.- Cargo octavo, violación indirecta de la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad y de  existencia.   

Como errores de hecho por falsos juicios de  existencia  puntualiza:  1.- Que no se dio por demostrado, estándolo, que en el  sitio  del  asalto  se  efectuaron  disparos  con  armas largas, como método de  coacción  y  violencia  contra  la  tripulación  del  furgón;  2.- No dar por  demostrado,  estándolo,  que  VICTORINO DÍAZ en coordinación con el conductor  JULIO  CÉSAR  MARTÍNEZ  decidieron  de  manera  autónoma  tomar la vía de la  carrera  7ª  donde pocos minutos mas tarde fueron emboscados y que ROLANDO  BARBOSA no tuvo ninguna injerencia  en  esa  decisión;  3.- Dar por demostrado que el hurto se cometió por la suma  de  $570’000.000  con  el  objeto de sancionarlo por esa cuantía.   

Con  el  epígrafe  de  falso  juicios  de  identidad,  señala  los siguientes acontecimientos: 4.- Dar por demostrado, sin  estarlo,  que  el nivel 5 del blindaje que posee el vehículo era invulnerable y  que  la  permanencia en su interior garantizaba la seguridad de los tripulantes;  5.-  No  dar por demostrado, estándolo, que la billetera hallada en el lugar de  los  hechos  a nombre de JUAN CARLOS CHALA quien posteriormente fue identificado  como  PEDRO  PABLO FLÓREZ se constituía como prueba de descargo a favor de los  tripulantes  del  furgón;  6.-  No  dar  por  demostrado  que  las planillas de  asignación  de  rutas, turnos en la sede el norte y centro de Bogotá D. C., se  constituía  en  un  método  y  estrategia de seguridad puesta en marcha por la  empresa  BRINK  DE  COLOMBIA;  7.-  Dar  por  demostrado,  sin  estarlo,  que el  entrenamiento   impartido   a  los  tripulantes  era  eficiente,  actualizado  e  integral;  8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el indicio circunstancial de  abrir  la  puerta  del  blindado y entregar las tulas con valores, fue el aporte  efectivo  y  fundamental de ROLANDO BARBOSA  como  coautor  del  delito  de  hurto  calificado  y agravado; 9.-  Desconocer  las  condiciones  fácticas  del  miedo  insuperable  como causal de  ausencia  de  responsabilidad  consagrado en el numeral 9° del artículo 32 del  Código Penal.   

Acto seguido, señala como pruebas ignoradas  las  siguientes:  1.-  El  automóvil  marca  Mitsubishi  de  placas  SDG-652 de  propiedad  de  GUILLERMO  SARMIENTO  que  fue  baleado  a  7  metros del furgón  asaltado;  2.-  Los  disparos efectuados en el asalto los hicieron con fúsil de  guerra,  pues se encontraron 2 vainillas percutidas calibre 5.56 x 45 mm; 3.- Se  ignoró  el  material  de  guerra hallado en cercanías del lugar de los hechos,  entre  otros,  por  un  fúsil AK calibre 7-62; 4.- Se desconoció el testimonio  rendido  por  HUGO  MARTÍNEZ conductor de la empresa BRINKS DE COLOMBIA; 5.- Se  desechó  la  confesión  rendida  por  el conductor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ; 4.-  Ignoró  la afirmación efectuada en la parte final del numeral 4° de la prueba  documental, allegada por la empresa BRINKS DE COLOMBIA.   

Igualmente  al  amparo  del  mismo  cargo,  relaciona  algunos  medios probatorios que fueron equivocadamente apreciados por  el  Tribunal, como la declaración de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO, JULIO  CÉSAR   MARTÍNEZ,   ROLANDO   BARBOSA  y  HUGO MARTÍNEZ, así como, la prueba relacionada con la billetera  hallada  en  el  lugar  de  los hechos a nombre de JUAN CARLOS CHALA ARTEAGA, la  prueba  documental aportada por la empresa BRINKS, el contenido de las planillas  de  asignación  de  rutas,  la  constancia sobre el presunto entrenamiento y la  hoja   de   vida   del  procesado  BARBOSA.   

Luego  de  explicar  lo  que en su criterio  constituye  el yerro por los falsos juicios de identidad y de existencia en cada  una  de  las pruebas mencionadas, sostiene que el fallador incurrió en evidente  desconocimiento  de los postulados de la lógica en la apreciación de la prueba  indiciaria, en los estados pasionales asténicos, como el miedo.   

Afirma,  igualmente,  que  se quebrantó la  regla  de la lógica al endilgarle la responsabilidad penal a título de coautor  sin  tener  en  cuenta  su comportamiento momentos antes de los hechos, de total  ajenidad  y  pasividad  al  no  tener  ninguna injerencia o participación en la  decisión tomada por el conductor JULIO MARTÍNEZ.   

Con  fundamento  en  las  explicaciones que  ofrece  del  proceso,  solicita  a  la  Corte, casar el fallo recurrido y, en su  lugar, absolver al procesado.   

9.-  Cargo noveno, violación indirecta por  falso juicio de existencia por no aplicar el in dubio pro reo.   

Sugiere que el Tribunal, en la sentencia de  segunda  instancia,  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  al no valorar  objetivamente  algunas  pruebas,  desconociendo  e  interpretando  erróneamente  otras,  además,  de  aquéllas  que  no  se  decretaron  ni  practicaron en las  respectivas instancias.   

Sostiene que con las pruebas irregularmente  interpretadas  y las que no se practicaron, buscaba demostrar que no era posible  el  acuerdo  previo entre los tripulantes, ni entre estos y los delincuentes por  las  medidas  de seguridad que ejercía la empresa. Igualmente, que ROLANDO  BARBOSA  sintió  miedo,  que ese  temor  fue  producto de la falta de entrenamiento integral y que los tripulantes  no tenían plena confianza del blindaje del automotor.   

Finalmente,  solicita  la aplicación de la  presunción  de  inocencia,  dado  que,  es un derecho fundamental razón por la  cual  el  acusado  no  está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su  inocencia.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el    fallo    impugnado   y,   en   su   lugar,   dictar   uno   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  A  primera  vista  se  advierte que el  recurrente  en  el  escrito  de  demanda  con  la  que sustenta la impugnación,  desatiende  la  naturaleza  y fines del recurso extraordinario intentado, puesto  que   se  halla  confeccionada  sin  la  observancia  de  las  pautas  lógicas,  argumentativas  y  jurídicas  previstas  en  el  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  inherentes  a  los  cargos  propuestos, 4 al amparo de la  causal  tercera  y  los  5  restantes  por  la  causal  primera, 3 de ellos, por  violación  directa,  en  tanto  que  los,  restantes  por la vía indirecta por  falsos  juicios de identidad y existencia y, por último, reclama la aplicación  del in dubio pro reo, razón por la cual se impone su inadmisión.   

2.-  En efecto, en relación con los cuatro  primeros  cargos, es útil señalar que son innumerables las ocasiones en que la  Sala  ha  sostenido  que  si  bien  la  causal tercera de casación, vale decir,  cuando   la  sentencia  se  haya  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  aparentemente,  no  exige  en  su  redacción formas específicas en cuanto a su  proposición  y  desarrollo;  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  entenderlo el libelista, pues, al igual que en las otras causales,  debe  ajustarse  a  los  parámetros  lógicos  y  argumentativos de modo que se  comprendan  con  claridad  y  precisión los motivos de la nulidad invocada, las  irregularidades   sustanciales   alegadas,  la  manera  como  se  quebrantó  la  estructura   del  proceso  o  se  conculcaron  las  garantías  de  los  sujetos  procesales   y,   la   trascendencia   de   tales   defectos   en  la  sentencia  acusada.   

No obstante lo anterior, el censor expone su  disenso  con  el  fallo  de manera desordenada, contradictoria y reiterativa, en  varias  premisas,  que  menciona,  inicialmente,  en  la  violación  al  debido  proceso,  como  es  el caso del primer cargo en el que enuncia 11 eventualidades  que,  a su juicio, tienen la entidad suficiente para enervar la actuación, como  que,  a).-  Por ausencia del pronunciamiento por medio del cual la Fiscalía 5ª  Delegada   ante   el   Juzgado  Penal  de  Circuito  de  Zipaquirá,  avocó  el  conocimiento  del  proceso  que  venía  procedente  de uno de los despachos que  integra  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito  Especializados;  b).-  En  la  ausencia  de notificación personal al Ministerio  Público  de  algunos pronunciamientos, entre otros, la resolución a través de  la   cual   declaró   cerrada   la  investigación;  c).-  En  no  permitir  la  interposición  de  recursos de la resolución del 11 de enero de 2005, mediante  la  cual no revocó la resolución de cierre de investigación; d).- En la falta  de  cumplimiento del término de 8 días para presentar alegatos de conclusión;  e).-  En  no  decretar  la nulidad de lo actuado conforme a la petición elevada  por   el   Ministerio   Público;  f).-  Quebrantamiento  de  los  términos  de  ejecutoria.   

Desde  esa  perspectiva,  bien  distante se  ubica  el  actor  de  las  exigencias  mínimas  de la metodología inherente al  recurso  extraordinario  de  casación para la elaboración de la demanda que lo  sustente,  pues,  nótese, como de manera indiscriminada alega en un mismo cargo  violación  al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa,  a los principios de  investigación  integral  y  contradicción  probatoria  y,  a  la vez, arremete  contra   el   ejercicio   argumentativo   realizado  por  la  Fiscalía  en  los  pronunciamientos   que   despacharon   desfavorablemente   las   peticiones   de  revocatoria  de  la  resolución  del  cierre de investigación, la petición de  libertad  –  en  primera  instancia – y la nulidad propuesta sobre la base de la  alteración  de  los  términos  procesales, sin tener en cuenta que cada uno de  tales  aspectos  tiene  características  que  imponen  la necesidad de explicar  clara   y   separadamente  los  motivos  en  los  cuales  enraíza  la  supuesta  vulneración.   

De   tal  suerte  que  si  el  recurrente  consideraba  que  se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido  hacerlo  en  capítulos  separados,  pues  no  es  posible mezclar los elementos  relativos  a  errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso  con  el  desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y  otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.   

A lo anterior se suma la falta de razón en  sus  planteamientos,  puesto  que,  si  bien  es  cierto,  una  vez proferida la  resolución  de  cierre  de  la  investigación, contra la misma se interpuso el  recurso  de  reposición  que  al ser resuelto dejó inalterable la decisión de  clausura;  por  consiguiente,  contra  este  último  pronunciamiento no procede  recurso  alguno conforme lo prevé el artículo 190 del Código de Procedimiento  Penal.  En  tales  condiciones prosiguió el término de los 8 días para alegar  de  conclusiones, presentando sendos escritos, los defensores de los procesados,  entre   ellos,   el  aquí  recurrente  el  cual  examinado  en  la  providencia  calificatoria.   

En  relación  con  el  segundo  cargo,  la  situación  planteada por el recurrente se torna aún más confusa, toda vez que  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  pretende  socavar  el  fallo  impugnado,  sobre  la  base de la preservación de las garantías fundamentales,  especialmente,  el  derecho  a la libertad individual aludiendo que la Fiscalía  5ª  Delegada  ante los Juzgados Penales de Circuito de Zipaquirá, conculcó el  derecho    a   la   libertad   de   locomoción   del   procesado   BARBOSA  MELÉNDEZ  al  no  concederle  la  libertad  provisional una vez vencidos los 120 días de instrucción sin haberse  calificado el proceso.   

Tal  planteamiento  ni de lejos se acerca a  los  motivos  de  casación,  pues  la  discrepancia  del  actor  la ubica en la  interpretación  que  hizo  la Fiscal de primer grado del precepto consagrado en  el  numeral  4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pero que,  por  vía de aclaración, tal yerro en el evento de haber existido fue enmendado  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito  judicial  de  Cundinamarca,  por  consiguiente,  el  reparo en sede de casación  resulta   absolutamente  inane  e  irrelevante,  máxime  cuando  la  actuación  sobreviviente    –   la  calificación  del  mérito  sumarial  –  se  encuentra perfectamente reglada en el Código de Procedimiento  Penal  y,  por  ende, faculta al funcionario judicial de adoptar la decisión de  la  que  discrepa  el  libelista,  es  decir,  la  revocatoria  de  la  libertad  provisional.   

Ahora bien, en relación con el tercer cargo  que  postula por una eventual violación al principio de investigación integral  el  que,  según  el criterio del actor, se incurrió al dejarse de practicar 16  medios   de   convicción   que   relaciona  en  su  escrito;  debe  recordarse,  inicialmente,  que  el  quebrantamiento del mencionado principio, genera nulidad  siempre  y  cuando  la  prueba  o pruebas dejadas de practicar por la negativa o  negligencia   del  funcionario  judicial,  tengan  incidencia  favorable  en  la  situación  del  procesado,  bien  sea  en  cuanto  al  grado de responsabilidad  deducida  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que le fue impuesta o porque los  medios  de convicción omitidos podrían desvirtuar la existencia de la conducta  ilícita o reportar circunstancias favorables.   

Es  claro, entonces, que lo que hace viable  la  censura  en  estos  casos  es la trascendencia del contenido material de las  pruebas  invocadas,  habida  consideración  de  lo  que  se espera de ellas, es  decir,  de  aquello  que  quien la solicita afirma que pretende acreditar con su  práctica.  Sólo  a  través  de un cotejo de esta naturaleza, puede el juez de  casación  sopesar  el  perjuicio a la garantía o la favorabilidad de lo que se  extraña en relación con los fines propuestos por la defensa.   

De  la  forzosa  revisión  del proceso que  comporta  el  cargo  propuesto  por la causal tercera, debe anotarse que el Juez  Penal   de   Circuito   de   Zipaquirá,  no  asumió  una  actitud  pasiva,  ni  parcializada,  ni  negligente  frente a la facultad de recaudar pruebas, pues de  cara  a  la  solicitud  elevada  por  el  defensor  del  procesado  ROLANDO  ENRIQUE  BARBOSA MELÉNDEZ ordenó  practicar  los  medios  de convicción que consideró pertinentes y conducentes,  desestimó  las  que no cumplían tales presupuestos y, dispuso que de oficio se  practicaran  algunas  que consideró oportunas al esclarecimiento de los hechos,  pues  en  materia  probatoria,  el  derecho  a  la  prueba  no  se traduce en la  obligación  de  recaudar todas las imaginables, toda vez que los artículos 237  del   Código   de   Procedimiento  Penal  consagra  el  principio  de  libertad  probatoria,  el  234  ordena  al funcionario practicar aquéllas necesarias para  acreditar  la  existencia de la conducta ilícita, las que atenúen o agraven la  responsabilidad  y  las  que tiendan a demostrar su inocencia y el artículo 235  faculta  a  rechazar  las  legalmente  prohibidas  o ineficaces y las que versen  sobre hechos impertinentes y las notoriamente superfluas.   

En  lo  que  respecta  al  cuarto cargo, se  observa  que  su fundamentación y desarrollo, corresponde a los mismos aspectos  que  fueron  planteados  en  el  cargo  primero,  pero  que  tampoco escapa a la  crítica  sobre  la  ausencia de las bases lógicas, jurídicas y argumentativas  que viabilizarían, en principio, la admisión del reparo.   

Constituye, por lo demás, un nuevo desatino  entremezclar  las  causales  de casación como lo hacen el actor en el que acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado en un proceso viciado de nulidad, al exponer  aspectos  propios  de  impugnarse  al  abrigo de la causal primera de casación,  habida  consideración  de  que  sustenta  una posible atipicidad de la conducta  imputada al procesado.   

Con  idéntica ilación argumentativa, debe  señalarse  que  la proposición y desarrollo de los cargos propuestos al amparo  de  la  causal  tercera  a  través  de  la  cual  se  reclama  la nulidad de la  actuación,  carece  de  las bases lógicas, jurídicas y argumentativas, habida  cuenta  que no basta con señalar que se alteró la estructura del proceso o que  fueron  conculcadas  las  garantías  fundamentales del procesado para solicitar  que  se  enerve la actuación, toda vez que, la nulidad como causal de casación  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas   a   la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo;  por  ello,  la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  retrotraerse  el proceso, que el demandante determine con claridad y  precisión  los  motivos  de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de  competencia,  del  menoscabo  del  debido proceso o del derecho de defensa; a la  vez,  debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal  a  partir  de la cual se presenta el yerro enervante y las causales descritas en  el   artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  que  apoya  la  postulación  de  la  censura.  También  tiene  que acreditar que además de la  trascendencia  la  conducta  del censor no contribuyó a la producción del acto  irregular,  (salvo  que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por  una  actuación posterior se convalidó aquella, según los numerales 2°, 3° y  4° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Adicionalmente,  lo  que si se evidencia es  que  el  recurrente  no  demostró  la  incidencia de los supuestos yerros en la  alteración  de  la  estructura  del  proceso  ni el menoscabo de las garantías  fundamentales.   

Se  presenta, entonces, confusa e imprecisa  la   formulación   de   los   cargos,   que   conducen   inevitablemente  a  su  inadmisión.   

3.-  Respecto  los  cargos  5°,  6° y 7°  propuestos  por  la  senda  de la causal primera, cuerpo primero, por violación  directa  de la ley sustancial, debe señalarse, inicialmente, que le era forzoso  aceptar  en  su  integridad  los  hechos  que  declara como demostrados el fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa conformidad se edifique la censura, en  consecuencia,  existe aquiescencia absoluta del actor con la declaración de los  hechos  y  la  apreciación  de las pruebas realizadas por el juzgador, toda vez  que  esta  causal  se  caracteriza  porque  la  discusión  gira  en torno de la  selección  de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse  la  pertinente  al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía,  ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.   

No  obstante lo anterior, se observa que el  recurrente  en  los  cargos  6°  y  7°  acude  constantemente  a la referencia  probatoria  y  a  su  personal  y  parcializado  modo  de  apreciar  el conjunto  probatorio,   para   disentir  de  las  argumentadas  y  ponderadas  reflexiones  efectuadas  por  los  juzgadores de instancia en punto de la estructuración del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  sobre  el fenómeno jurídico de la  coautoría  y  sobre  la  negativa  a  conceder  la  prisión  domiciliaria como  sustitutiva de la de prisión intramural.   

De otra parte, adviértase, que equivocó el  sendero  toda vez que la petición de nulidad se postula y desarrolla conforme a  la  causal  3°  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal y, no al  amparo  de la causal primera, pero de todas maneras, tal como se analizó en los  cargos  apoyados  en  la  causal  de  nulidad,  no  le asiste razón, pues no se  evidencia  yerro  con  la entidad suficiente para enervar la actuación bien por  el  quebrantamiento  de  la estructura del proceso o por la transgresión de las  garantías   fundamentales   de   que   es  titular  el  procesado  BARBOSA MELÉNDEZ.   

4.- Como quiera que en los cargos 8° y 9°,  el  recurrente  pretende ubicar la discusión en torno a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar  la  trascendencia del mismo en el fallo, así como, demostrar que la infracción  en  la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad  o falso juicio de existencia ora falso raciocinio.   

De  esta  manera,  la censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino  que, desborda el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse  a  efectuar apreciaciones personales atinentes a la  valoración  de  la  prueba indiciaria, a censurar a los juzgadores de instancia  sobre  la  forma  como  efectuaron  la  dosificación  punitiva  y, a la vez, la  impropiedad  con  la  que dedujeron la coautoría con las que plantea su abierta  oposición,  adoptando  una  argumentación  francamente  inadmisible en sede de  casación.   

De  este  modo,  es  pertinente  hacer tres  precisiones  en relación con los referidos cargos, a saber: en primer lugar, el  censor,  no  obstante  mencionar  los  medios  de  convicción que, a su juicio,  fueron  distorsionados  sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio,  su  argumento  se  torna  deficiente  para  los  fines  propuestos, dado que, no  concretó  de  qué  manera  los funcionarios judiciales incurrieron en el yerro  denunciado;  adicionalmente,  se  distanció  de  la  metodología  propia de la  argumentación  jurídica, para dedicarse bajo el mismo enunciado a discrepar de  la  forma  como  los  juzgadores de instancia asumieron el análisis probatorio;  quebrantando  de  este  modo  el  principio  de la autonomía de las causales en  casación,  pues  si  trataba  de demostrar el yerro en el ejercicio dialéctico  llevado  a  cabo  por  los  funcionarios  judiciales, le era preciso señalar la  infracción a las reglas de la sana crítica.   

En segundo lugar, si bien la censura plantea  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, es oportuno recordar que tal  modalidad  de  error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada  prueba,   falsea  su  contenido  fáctico,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella  literalmente   no  reza,  bien  por  distorsión,  tergiversación,  adición  o  cercenamiento.   

Como   tercer   aspecto,  para  su  cabal  demostración  es indispensable que el actor puntualice en la demanda, qué dice  el  medio  probatorio  falseado,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto los  juzgadores,   en  qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió  desfavorablemente  en  la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de  señalar  que  de  no  haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a  que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Análogas  consideraciones deben hacerse en  relación  con  el  9° cargo, en el cual endilga a los juzgadores de instancia,  haber  incurrido  en  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho   derivado   de  un  falso  juicio  de  existencia;  pues  en  verdad,  la  postulación  y  desarrollo  del  cargo,  se  distancia  ostensiblemente  de  la  metodología inherente al recurso extraordinario de casación.   

En efecto, si la inconformidad del actor se  orienta  a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición  u  omisión  de  la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque  no  precisa  cuáles  fueron  los  medios  probatorios  que militando dentro del  proceso  fueron  omitidos  o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos  por  los  juzgadores,  cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.   

Desde   esa   perceptiva   metodológica,  adviértase  se  circunscribe genéricamente a señalar que el error deviene por  no   valorar   objetivamente  algunas  pruebas,  desconociendo  e  interpretando  erróneamente   otras   y,  además,  de  aquéllas  que  no  se  decretaron  ni  practicaron en las respectivas instancia.   

Por consiguiente, es inadmisible en sede de  casación  un  planteamiento supremamente contradictorio, toda vez que, al mismo  tiempo  y bajo el mismo hilo conductor del cargo por falso juicio de existencia,  señala  que  unas  pruebas  no  fueron objetivamente valoradas, desconociendo o  interpretando  erróneamente  otras y, además, aquéllas que no se practicaron,  distanciándose  aún  más  del  error de hecho por falso juicio de existencia,  que  como  se  recordará,  se estructura por la preterición del juzgador en la  valoración  de  la prueba o la suposición de la misma; en el caso que ocupa la  atención   de   la  Sala  se  evidencia  que  los  funcionarios  judiciales  no  incurrieron en el yerro que se le atribuye.   

Así  las cosas, cuando la discrepancia del  censor  con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo  la  cual  el  fallador  asumió  la prueba y se hace recaer exclusivamente en el  criterio  judicial  formado  bajo  los parámetros de la critica racional que le  impone  el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reparo se aleja  de     los     motivos    legales    de    casación    aludidos    –   falsos   juicios  de  identidad  y  existencia  –  y  carecen  necesariamente de claridad y precisión.   

En consecuencia, es evidente la ausencia de  la  metodología  en  la  confección  de  los cargos, como también la falta de  claridad   y   precisión   en   el   desarrollo  de  los  mismos  que  conducen  inevitablemente   a  su  inadmisión,  dado  que,  son  imprescindibles  en  una  discusión  orientada  a  desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan las sentencias que se cuestionan en casación.   

Al  margen de los yerros metodológicos que  presenta   la  demanda,  la  Sala  no  advierte  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad  que  la  obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

En  consecuencia, se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a   nombre   del  procesado  ROLANDO  ENRIQUE  BARBOSA  MELÉNDEZ por las razones anotadas.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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