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Proceso No 26804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2006 que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá al procesado ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ a 6 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, hizo la siguiente síntesis:
“Aproximadamente a las 7:00 p.m., del jueves 26 de agosto de 2004, en la vía Chía – Bogotá, a la altura del kilómetro 5 + 700 metros, carrera 7ª, vereda Fusca, el vehículo transportador de valores de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. que, en el sentido anota, cubría la ruta No 82, identificado con el número interno CB 21999 y las placas CSK – 569, conducido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue investido diagonalmente con el camión Ford 600, tipo estacas, de placas AEA – 780, que se desplazaba en sentido contrario, obteniendo así su detención. A continuación se aproximaron al mismo varios individuos (un número cercano a 12) portando armas de fuego de largo alcance, quienes tuvieron acceso al mismo gracias a que el jefe de la tripulación ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ abrió la puerta de ingreso al sitio en donde éste se desplazaba en compañía del escolta LUIS FERNANDO BARBOSA PALMA, compartimiento intermedio entre la cabina ocupada por el chofer y la bóveda donde se encontraban depositadas las tulas contentivas de dinero en efectivo, de donde fue sustraída la cantidad de $574.000.000.
En el lugar de los acontecimientos fue hallada un billetera que contenía documentos expedidos a JUAN CARLOS CHALA ARTEAGA, quien en realidad responde al nombre PEDRO PABLO FLÓREZ LEYVA y fue capturado al día siguiente por la Policía Judicial.”
Por los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá, calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de PEDRO PABLO FLÓREZ LEYVA, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ como probables autores del delito de hurto calificado y agravado y, la vez, dispuso la preclusión de la investigación a favor de LUIS FERNANDO BARBOSA PALMA (fl. 181 cuaderno de la Fiscalía). Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la resolución de abril 5 de 2005 (fl. 2 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
Agotada la fase del juicio, el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia a través de la cual condenó a ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ y PEDRO PABLO FLÓREZ LEYVA a las penas de 6 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, como autores responsable del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, absolvió a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por los cargos imputados en la resolución de acusación. Recurrida la anterior sentencia por el apoderado de la parte civil y los defensores de los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001 la modificó en el sentido de revocar la absolución dictada a favor de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y, en su defecto, lo condenó a idénticas penas de los anteriores procesados y confirmándola en lo demás, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
Dentro del término previsto para presentar el escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación, el defensor de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ desertó de la impugnación extraordinaria, siendo aceptado a través del auto del 20 de noviembre del año anterior.
LA DEMANDA
Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ formula sendos cargos contra la sentencia impugnada, el primero, con fundamento en la causal 3° y, el segundo, al amparo de la causal primera de casación.
1.- Cargo primero, causal tercera por violación al debido proceso.
Asegura que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se dictó en proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso por no haberse observado la plenitud de las formas propias del juicio las cuales, enumerando los yerros de la siguiente manera:
1.1.- Indica que el Fiscal 5° Delegado ante el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá, no profirió resolución avocando el conocimiento del proceso cuando le fue remitido por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Bogotá D. C., siendo un requisito ineludible, por lo que su desconocimiento conlleva alteraciones sustanciales.
1.2.- Se omitió la notificación personal al Ministerio Público, de la resolución que dispuso avocar el conocimiento de la investigación, por lo que no nació a la vida jurídica; de la resolución de octubre 14 de 2004 que confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados; la resolución de admisión de la demanda de parte civil; y, de la resolución de cierre de investigación del 22 de diciembre de 2002, no obstante que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, prevé la obligación de notificarle a este sujeto procesal todas las decisiones interlocutorias; por lo tanto, estima que “se violó el principio de legalidad al desconocer las formalidades del juicio penal, impidiendo que este sujeto procesal se pronunciara oportunamente sobre las irregularidades que se evidenciaban en el proceso…”.
Considera, además, que con estas irregularidades no se puso freno a los excesos del ente investigador, especialmente, en la omisión y renuencia en decretar y practicar las pruebas solicitadas.
1.3.- Se coartó el derecho de impugnación: señala que el 11 de enero la Fiscalía desató negativamente el recurso de reposición confirmando el cierre de la investigación, contemplando aspectos nuevos, tales como la omisión de las pruebas y la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Esta segunda providencia no se notificó personalmente a los sujetos procesales, como lo dispone el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, procediendo un nuevo recurso conforme al artículo 190 ibídem, impidiendo su impugnación.
1.4.- Se pretermitió el término de ejecutoria. Refiere que la Fiscalía soslayó el término legal para que la providencia que confirmaba el cierre de la investigación quedara debidamente ejecutoriada, en razón a que en forma adelantada se procedió a elaborar la constancia en el sentido de que el 12 de enero de 2005, comenzaba a correr el término de 8 días para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión. A juicio del censor, la providencia del 11 de enero, que confirmó el cierre de investigación, tendría 3 días hábiles para su ejecutoria que vencían el 14 de enero y no el 12 como ilegalmente se hizo.
1.5.- Se pretermitió el término para alegar de conclusión: Puntualiza que la Secretaría ordenó correr traslado a partir del 12 de enero, cuando en realidad esta actividad debió surtirse a partir del 17 de enero de 2005, es decir, el yerro consistió en correr el término entre el 12 al 21 de enero y no del 18 al 27 del mismo mes.
1.6.- Ingresó prematuramente el proceso al despacho. Sostiene que el 21 de enero de 2005 se dejó constancia de la entrada del proceso al despacho y, no del 27 del mismo mes y, adicionalmente, ingresó el proceso el 21 y no al día siguiente.
1.7.- El 7 de febrero de 2005, se presentó un incidente de nulidad por cuanto existían comprobadas irregularidades que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa, haciendo consistir su inconformidad en que no se habían decretado una serie de pruebas conducentes y pertinentes, ni se había obtenido pronunciamiento para ejercer los recursos de ley y, porque se habían pretermitido lo términos legales.
1.8.- Dice que el 11 de febrero el Procurador Judicial practicó diligencia de inspección judicial, encontrando un sin número de irregularidades sustanciales, entre las cuales destacó que no fue notificado de varias providencias interlocutorias, puntualizando las mencionadas en el acápite 1.2.
1.9.- Refiere que el 22 de febrero de 2005, solicitó a la Fiscalía que decretara la nulidad de la actuación; empero, se abstuvo de pronunciarse argumentando una supuesta falta de competencia, porque ya había calificado el mérito del sumario. En este caso, la Fiscalía se sustrajo ilegalmente de resolver la petición, pues el proceso se encontraba en el Despacho.
1.10.- Aduce que el 5 de abril de 2005, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal, desató los recursos de apelación interpuestos por los defensores y sobre el incidente de nulidad, negándolos bajo el argumento de que los eventuales yerros se habían subsanado con los principios de convalidación e instrumentalización.
Señala que con esa decisión, se extralimitó en sus funciones porque no sopesó que no debía hacerlo porque era evidente que las irregularidades afectaban el debido proceso y el derecho a la defensa y esto impedía que se subsanaran los vicios como lo dispuso la Fiscalía Delegada.
1.11.- Afirma que en el término de traslado para la audiencia preparatoria, se insistió en la declaratoria de la nulidad; empero, el juzgado negó la petición argumentando que no se habían violado tales derechos, razón por la cual contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación porque se afectó el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, el 18 de agosto de 2005, el ad-quem confirmó la decisión impugnada permaneciendo los vicios de nulidad, por consiguiente la decisión del Tribunal terminó por socavar la legalidad del proceso al no corregir los protuberantes yerros existentes en el proceso.
Insiste en que es evidente que la inobservancia de las reglas establecidas en la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y la ley, que contemplan el respeto de las garantías procesales fueron atropelladas, aparte de la dignidad humana de BARBOSA MELÉNDEZ y, por lo tanto, no pueden producir efectos jurídicos.
Sostiene que los vicios se presentan desde el 22 de diciembre de 2004, por lo cual a partir de esa fecha debe invalidarse el proceso.
2.- Segundo cargo, causal tercera por violación al debido proceso.
Refiere que la sentencia de segundo instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad por errores de garantía, la que aparece como medida extrema, dado que, no existe otro mecanismo legal para subsanar la irregularidad, pues la Fiscalía 5ª Delegada de Zipaquirá, violó normas prologando ilegalmente la privación de la libertad. Enumera como vicios los siguientes:
2.1.- Sostiene que el 24 de diciembre de 2004, solicitó la libertad provisional de su procurado con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, dado que, habían transcurrido 120 días de la privación efectiva de la libertad, quedaban cobijados con la medida de aseguramiento dos procesados y no se había calificado el mérito de la instrucción; sin embargo, el 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía negó la solicitud argumentando que el término era de 180 días, porque la medida de aseguramiento, inicialmente, impuestas afectó a 4 personas aunque para ese momento quedaban 2 con medida de aseguramiento.
2.2.- Dice que la Fiscalía para decretar el cierre de la investigación y calificar el mérito del sumario tuvo en cuenta los 120 días, en razón a que solamente quedaban dos personas con detención preventiva, originando algunas irregularidades, entre otras, la omisión en el decreto de práctica de pruebas que garantizaban el debido proceso integral de BARBOSA MELÉNDEZ, en tanto que contabilizó el término de 180 días aduciendo que se trataban de 4 personas.
Refiere que se incurrió en una contradicción jurídica, al plantear las dos tesis, de las cuales escogió la primera cuando aún faltaban 60 días para que vencieran los términos, este yerro fue enmendado por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación.
Agrega, que la Fiscalía de primera instancia, actuó de mala fe al revocar la libertad concedida por el superior funcional, aduciendo que en “Enero tres (3) de 2005” se había proferido resolución de acusación, de esta manera la decisión de segunda instancia que garantizaban los derechos fundamentales de los procesados quedó en el papel porque no fue posible hacerlos efectivos.
2.3.- Acusa a la Fiscalía de extralimitarse en sus funciones, al calificar el mérito del sumario el 3 de febrero de 2005, pues ya habían transcurrido un total de 160 días de privación de la libertad con 2 procesados con medida de aseguramiento, es decir, que la Fiscalía mantuvo ilegalmente la privación de la libertad, no obstante que el término de 120 días se había vencido el 22 de diciembre de 2004.
Señala que es notoria la violación de las reglas establecidas en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad y la ley respecto de las garantías establecidas para el procesado BARBOSA MELÉNDEZ, razón por la cual la función jurisdiccional no puede producir efectos legales, pues se le coartó la libertad provisional por vencimiento de términos.
Argumenta que los vicios procesales se presentaron desde el 22 de diciembre de 2004, por lo cual a partir de esa fecha se debe reponer el proceso, pues quebrantaron los artículos 28 y 29 inciso 2° y 229 de la Constitución Nacional y el 365-4 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Tercer cargo, causal tercera violación al derecho de defensa.
Plantea que dentro del proceso se han presentado una serie de irregularidades que afectan el derecho de defensa, contradicción y, en general, las formas procesales, pues en su condición de defensor del procesado ROLANDO BARBOSA presentó un escrito donde solicitaba la práctica de 16 pruebas, consistentes en los siguientes documentos:
1.- Copia de las planillas de personal de los días 23, 24, 25, y 27 de agosto de 2004; 2.- Al Departamento de Seguridad de la BRINKS copia de las planillas de conformación de los equipos de trabajo – conductores, jefe de tripulación y escoltas -; 3.- Al Departamento de Seguridad de la BRINKS, la planilla donde figuraba la asignación de la ruta 82 al escolta o cuarto hombre del grupo de trabajo VICTORINO DÍAZ RUBIO; 4.- El informe estadístico de la empresa BRINKS a partir del mes de enero de 2004; 5.- El informe estadístico de 10 años sobre los asaltos, hurtos con sus modalidades con sus fechas, rutas, heridos o muertos, la causa, tipo de armas y tácticas utilizadas por los asaltantes; 6.- Solicitud al Departamento de Seguridad de la empresa BRINKS para el envío de las actas de entrenamiento técnico, táctico, polígono al personal de tripulantes para afrontar los hechos delictivos; 7.- Solicitud al Departamento de Seguridad de la empresa BRINKS, de las actas de entrenamiento técnico relacionadas con el polígono, tipo de armas utilizadas, entrenamiento con granadas de fragmentación o de humo, periodicidad, lugares de entrenamiento, materias dictadas, listado de personal asistente, capacitación técnica sobre tipo de blindajes, armas antitanques y otros datos de interés.
8.- Copia de las nóminas del personal de tripulantes que laboraban en el empresa BRINKS durante los dos últimos meses; 9.- Copia del reporte que hizo el conductor del furgón al momento del asalto, por medio del radio de comunicación que posee el vehículo y la reacción asumida por la empresa; 10.- Requirió que la empresa BRINKS de Colombia enviara copia del informe, reporte y antecedentes del asalto perpetrado en el interior de las instalaciones de Coca Cola en Fontibón hace aproximadamente 4 o 5 años;
De otra parte, como pruebas testimoniales solicitó: 11.- La declaración de MISAEL LAGUNA y JAIME SUÁREZ ambos empleados de la empresa BRINKS DE COLOMBIA; 12.- Las declaraciones del Representante Legal de la Empresa, y de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO Jefe de la sede norte de la compañía; 13.- Solicitó la práctica de una inspección técnica al blindaje del furgón para establecer si su estructura es de nivel 5, su composición, puntos vulnerables, resistencia a las armas largas, explosivos, químicos y otros datos de interés; 14.- Así mismo, solicitó vincular mediante indagatoria a VICTORINO DÍAZ RUBIO cuarto integrante del equipo de trabajo envuelto en la investigación quien tenía la misión de efectuar las medidas de contra-vigilancia, alerta temprana y seguridad del vehículo blindado el 26 de agosto de 2004, sobre la ruta 82.
16.- Las declaraciones de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO quien presentó la denuncia a nombre de la empresa BRINKS de Colombia, de JORGE MAURICIO ARANGO jefe de seguridad y de VICTORINO DÍAZ RUBIO. Adicionalmente, solicitó la práctica de las declaraciones de los miembros de la Policía Judicial FARITH LOZADA y JESÚS LIBADIER GIRALDO.
El censor, luego de señalar cada una de las pruebas solicitadas y no practicadas, explicó el objeto de las mismas y la incidencia de la omisión en los fallos de instancia.
Afirma que dada la omisión reiterada de la Fiscalía sobre el pronunciamiento de las pruebas solicitadas, presentó un escrito insistiendo en su petición sin que existiera pronunciamiento sobre el particular; sin embargo, oficiosamente, se ordenó la vinculación de VICTORINO DÍAZ y la declaración de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO, pero ésta última no se pudo incorporar al proceso.
Adicionalmente, señala que debido a la precipitud para calificar el mérito de la investigación, se ordenó compulsar copias para investigar por separado las conductas de VICTORINO DÍAZ RUBIO y JAVIER ALFONSO DÍAZ ORTIZ empleados de la BRINKS presuntamente comprometidos en los hechos; considerando que esta decisión coartó el derecho de defensa y contradicción de ROLANDO BARBOSA en razón a que era en este proceso donde debían rendir su versión, porque se orientaba a establecer la inocencia de su representado.
Indica, también, que en la audiencia preliminar insistió en la práctica de los medios probatorios relacionados, pero fueron negadas las documentales, en tanto que, se ordenó la práctica de la declaración del policial JESÚS LIBADIER GIRALDO que fue favorable al procesado BARBOSA, pero la de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO Jefe de la sede norte de la empresa BRINKS, no se recepcionó porque se encontraba fuera del país, coartándose, de esta manera, la defensa del procesado.
Seguidamente, señala que con la omisión de la práctica de los medios probatorios relacionados, se conculcaron el derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia, investigación integral, razón por la cual solicita que se invalide la actuación a partir de la resolución del 22 de diciembre de 2004 a través de la cual se clausuró la investigación.
4.- Cuarto cargo, causal tercera por violación a las garantías fundamentales de la igualdad ante la ley, libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a acceder a una recta administración de justicia.
Señala que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad al infringir los mandatos contenidos en los artículos 4, 13, 28, 29 y 229 previstos en la Constitución Nacional, generándose errores de estructura y garantía que no son susceptibles de convalidación.
Seguidamente y en orden a desarrollar el cargo, insiste en que la Fiscalía violó los preceptos constitucionales, por las siguientes razones: 1.- No avocar el conocimiento de la investigación cuando le fue remitido por la Fiscalía 14 Delegada de Bogotá D. C.; 2.- No dar por contestada la demanda de parte civil; 3.- Desconocer y pretermitir los términos procesales; 4.- Ingresar prematuramente el expediente al despacho el 21 de enero cuando en verdad la fecha indicada era el 27 del mismo mes.
Igualmente, endilga a la Fiscalía la violación de los derechos fundamentales, al omitir la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la declaración de cierre de la investigación, al no realizar la notificación al Ministerio Público de los pronunciamientos señalados anteriormente, no haber declarado la nulidad de la actuación que solicitó el Ministerio Público e impedir el ejercicio del derecho de contradicción probatoria.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación.
5.- Cargo quinto, causal primera violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 309 y 310 incisos 1°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal.
Señala que el juzgador de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial, porque admitió y convalidó un proceso viciado de nulidades enmarcadas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, suscitadas desde la etapa de investigación, las que fueron solicitadas oportunamente indicando sus fundamentos, aplicando indebidamente el principio que orienta la convalidación de las actuaciones.
Explica que como los juzgadores de instancia consideraron que el incidente de nulidad se había propuesto en la etapa de investigación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ya se había pronunciado no era procedente intentarlo en esa instancia.
Recuerda que el incidente de nulidad se propuso por el defensor del procesado BARBOSA MELÉNDEZ y el Ministerio Público; empero, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se pronunció en el sentido de que los vicios alegados se habían convalidado en aplicación de los principios de trascendencia, residualidad, instrumentalidad y acreditación, por lo tanto, no procedía su declaratoria, decisión que critica y la considera como un yerro jurídico porque se actuó contrario a derecho.
Considera el censor que a lo largo de la sustentación del cargo, dejó ampliamente demostrada la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 239, 240, 241-10 y 267-1 del Código Penal, en armonía con el 9, 10, 11, 12 y 29 del inciso 2° ibídem, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio.
6.- Cargo sexto, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 239, 240, 241 numeral 10, 267 numeral 1 y 29 inciso 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9, 10, 11, 12 y falta de aplicación del artículo 32 numeral 9° del Código Penal.
Sostiene que existe aplicación indebida del artículo 239 del Código Penal, porque se parte del supuesto que el sindicado se apoderó ilícitamente del patrimonio de la BRINKS; pero al comparar la conducta desplegada por BARBOSA MELÉNDEZ consistente en abrir la puerta del furgón blindado por el temor que sentía y, posteriormente, bajo constreñimiento y amenazas ingresar a la bóveda por un estrecho tobogán para entregar las tulas de dinero, se desprende que no se ajusta a la prescripción legal teniendo en cuenta que el sujeto activo debió haberse apoderado del bien en provecho suyo o de un tercero, lo cual carece de todo fundamento dentro del plenario.
Advierte que el verbo rector no se materializó en cabeza suya no obstante que el informe policivo indica que fue capturado en flagrancia, desconociéndose que su presencia en el lugar obedecía exclusivamente a sus actividades laborales, como jefe de la tripulación asaltada, pero la acusación se estructuró en conjeturas con fundamento en una presunta coautoría que a la postre es inexistente.
Refiere que el delito de hurto se perpetró, pero el sujeto activo no fue su defendido, sino los delincuentes que se alzaron con el dinero con rumbo desconocido, siendo su comportamiento inocuo el que produciría una conducta atípica.
En torno a la antijuridicidad señala que no se valoró en su connotación formal y material, es decir, que era indispensable la vulneración real por parte del sindicado de lo contrario no se estructura ese presupuesto, por lo tanto discrepa de la imputación que se le hiciera a título de coautor, pues existieron circunstancias internas y externas que justificaban su actuar. Y, en relación con la culpabilidad, precisa que castigar penalmente a ROLANDO BARBOSA por el resultado que se dio, sin analizar las circunstancias en que se produjeron los hechos configura la llamada responsabilidad objetiva.
Agrega, que si bien BARBOSA tenía capacidad para comprender, no podía motivarse de acuerdo con esos dictados teniendo en cuenta que su voluntad fue viciada por el miedo insuperable que embargó sus sentidos debido a las circunstancias en que sucedieron los hechos, lo anterior significa que no puede ser culpable.
Así mismo, señala que se aplicó indebidamente el artículo 240 del Código Penal, pues resulta un contrasentido que si en el cuerpo de la sentencia, se sostuvo que al momento del asalto no existió ningún vestigio de violencia real y física por parte de los delincuentes; sin embargo, al momento de tasar la pena se tuvo en cuenta la violencia contra las personas como ingrediente calificado para aumentar la pena que se debía imponer.
Así mismo, discrepa de la aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, consistente en que se reúnen dos o mas personas para cometer ilícitos, lo cual no sucedió porque el procesado BARBOSA MELÉNDEZ no participó en el asalto, pues si bien es cierto, que el mismo se perpetró por 15 sujetos, aproximadamente, no hubo acuerdo previo entre el procesado y los delincuentes. Igualmente, disiente de la imputación a título de coautor que se le hizo al procesado porque el acuerdo previo, la división de trabajo criminal e importancia del aporte no se reflejan en el expediente.
7.- Séptimo cargo, subsidiario, violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 35 y 37-2 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 36 y 38 ibídem.
Refiere que en la sentencia de segundo grado se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por no aplicar los artículos 36 y 38 del Código Penal, en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que consagra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, bajo el principio de favorabilidad, incurriendo en violación de los preceptos vigentes en las normas sustanciales, por cuanto se le sometió a un tratamiento intramural afectando el principio pro-homine y la concepción antropocéntrica que predica la constitución y se adujo que se emplearon armas que generaban peligro para la comunidad.
Critica al juzgador porque considera que adoptó una posición sesgada e irreal, porque el proceso señala que el asalto ocurrió en el kilómetro 5 de la vereda Fusca sobre la carrera 7ª de la vía que conduce de Chía a Bogotá D. C., el cual es un paraje rural por el que no transitaban personas a pie que pudieran ser blanco del ataque de los verdaderos delincuentes, situación que se corrobora en el proceso porque no existe ningún testigo presencial que pudiera ser víctima de ese peligro.
De otra parte, puntualiza que hubo indebida aplicación del artículo 38 del Código Penal, porque a su defendido BARBOSA MELÉNDEZ no se le concedió el sustituto de la detención domiciliaria, en tanto que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ se encuentra gozando del mismo, no obstante que ambos se hallan dentro del mismo supuesto de hecho.
Solicita, en consecuencia, infirmar parcialmente el fallo impugnado y, en su defecto, conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión.
8.- Cargo octavo, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
Como errores de hecho por falsos juicios de existencia puntualiza: 1.- Que no se dio por demostrado, estándolo, que en el sitio del asalto se efectuaron disparos con armas largas, como método de coacción y violencia contra la tripulación del furgón; 2.- No dar por demostrado, estándolo, que VICTORINO DÍAZ en coordinación con el conductor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ decidieron de manera autónoma tomar la vía de la carrera 7ª donde pocos minutos mas tarde fueron emboscados y que ROLANDO BARBOSA no tuvo ninguna injerencia en esa decisión; 3.- Dar por demostrado que el hurto se cometió por la suma de $570’000.000 con el objeto de sancionarlo por esa cuantía.
Con el epígrafe de falso juicios de identidad, señala los siguientes acontecimientos: 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el nivel 5 del blindaje que posee el vehículo era invulnerable y que la permanencia en su interior garantizaba la seguridad de los tripulantes; 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la billetera hallada en el lugar de los hechos a nombre de JUAN CARLOS CHALA quien posteriormente fue identificado como PEDRO PABLO FLÓREZ se constituía como prueba de descargo a favor de los tripulantes del furgón; 6.- No dar por demostrado que las planillas de asignación de rutas, turnos en la sede el norte y centro de Bogotá D. C., se constituía en un método y estrategia de seguridad puesta en marcha por la empresa BRINK DE COLOMBIA; 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el entrenamiento impartido a los tripulantes era eficiente, actualizado e integral; 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el indicio circunstancial de abrir la puerta del blindado y entregar las tulas con valores, fue el aporte efectivo y fundamental de ROLANDO BARBOSA como coautor del delito de hurto calificado y agravado; 9.- Desconocer las condiciones fácticas del miedo insuperable como causal de ausencia de responsabilidad consagrado en el numeral 9° del artículo 32 del Código Penal.
Acto seguido, señala como pruebas ignoradas las siguientes: 1.- El automóvil marca Mitsubishi de placas SDG-652 de propiedad de GUILLERMO SARMIENTO que fue baleado a 7 metros del furgón asaltado; 2.- Los disparos efectuados en el asalto los hicieron con fúsil de guerra, pues se encontraron 2 vainillas percutidas calibre 5.56 x 45 mm; 3.- Se ignoró el material de guerra hallado en cercanías del lugar de los hechos, entre otros, por un fúsil AK calibre 7-62; 4.- Se desconoció el testimonio rendido por HUGO MARTÍNEZ conductor de la empresa BRINKS DE COLOMBIA; 5.- Se desechó la confesión rendida por el conductor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ; 4.- Ignoró la afirmación efectuada en la parte final del numeral 4° de la prueba documental, allegada por la empresa BRINKS DE COLOMBIA.
Igualmente al amparo del mismo cargo, relaciona algunos medios probatorios que fueron equivocadamente apreciados por el Tribunal, como la declaración de ÁLVARO FERNANDO CASTAÑO JARAMILLO, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, ROLANDO BARBOSA y HUGO MARTÍNEZ, así como, la prueba relacionada con la billetera hallada en el lugar de los hechos a nombre de JUAN CARLOS CHALA ARTEAGA, la prueba documental aportada por la empresa BRINKS, el contenido de las planillas de asignación de rutas, la constancia sobre el presunto entrenamiento y la hoja de vida del procesado BARBOSA.
Luego de explicar lo que en su criterio constituye el yerro por los falsos juicios de identidad y de existencia en cada una de las pruebas mencionadas, sostiene que el fallador incurrió en evidente desconocimiento de los postulados de la lógica en la apreciación de la prueba indiciaria, en los estados pasionales asténicos, como el miedo.
Afirma, igualmente, que se quebrantó la regla de la lógica al endilgarle la responsabilidad penal a título de coautor sin tener en cuenta su comportamiento momentos antes de los hechos, de total ajenidad y pasividad al no tener ninguna injerencia o participación en la decisión tomada por el conductor JULIO MARTÍNEZ.
Con fundamento en las explicaciones que ofrece del proceso, solicita a la Corte, casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado.
9.- Cargo noveno, violación indirecta por falso juicio de existencia por no aplicar el in dubio pro reo.
Sugiere que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en falso juicio de existencia al no valorar objetivamente algunas pruebas, desconociendo e interpretando erróneamente otras, además, de aquéllas que no se decretaron ni practicaron en las respectivas instancias.
Sostiene que con las pruebas irregularmente interpretadas y las que no se practicaron, buscaba demostrar que no era posible el acuerdo previo entre los tripulantes, ni entre estos y los delincuentes por las medidas de seguridad que ejercía la empresa. Igualmente, que ROLANDO BARBOSA sintió miedo, que ese temor fue producto de la falta de entrenamiento integral y que los tripulantes no tenían plena confianza del blindaje del automotor.
Finalmente, solicita la aplicación de la presunción de inocencia, dado que, es un derecho fundamental razón por la cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- A primera vista se advierte que el recurrente en el escrito de demanda con la que sustenta la impugnación, desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de las pautas lógicas, argumentativas y jurídicas previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, inherentes a los cargos propuestos, 4 al amparo de la causal tercera y los 5 restantes por la causal primera, 3 de ellos, por violación directa, en tanto que los, restantes por la vía indirecta por falsos juicios de identidad y existencia y, por último, reclama la aplicación del in dubio pro reo, razón por la cual se impone su inadmisión.
2.- En efecto, en relación con los cuatro primeros cargos, es útil señalar que son innumerables las ocasiones en que la Sala ha sostenido que si bien la causal tercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente, no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo; la demanda no es un escrito de libre confección, como parece entenderlo el libelista, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos y argumentativos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad invocada, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se conculcaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en la sentencia acusada.
No obstante lo anterior, el censor expone su disenso con el fallo de manera desordenada, contradictoria y reiterativa, en varias premisas, que menciona, inicialmente, en la violación al debido proceso, como es el caso del primer cargo en el que enuncia 11 eventualidades que, a su juicio, tienen la entidad suficiente para enervar la actuación, como que, a).- Por ausencia del pronunciamiento por medio del cual la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá, avocó el conocimiento del proceso que venía procedente de uno de los despachos que integra la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados; b).- En la ausencia de notificación personal al Ministerio Público de algunos pronunciamientos, entre otros, la resolución a través de la cual declaró cerrada la investigación; c).- En no permitir la interposición de recursos de la resolución del 11 de enero de 2005, mediante la cual no revocó la resolución de cierre de investigación; d).- En la falta de cumplimiento del término de 8 días para presentar alegatos de conclusión; e).- En no decretar la nulidad de lo actuado conforme a la petición elevada por el Ministerio Público; f).- Quebrantamiento de los términos de ejecutoria.
Desde esa perspectiva, bien distante se ubica el actor de las exigencias mínimas de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación para la elaboración de la demanda que lo sustente, pues, nótese, como de manera indiscriminada alega en un mismo cargo violación al debido proceso, al derecho de defensa, a los principios de investigación integral y contradicción probatoria y, a la vez, arremete contra el ejercicio argumentativo realizado por la Fiscalía en los pronunciamientos que despacharon desfavorablemente las peticiones de revocatoria de la resolución del cierre de investigación, la petición de libertad – en primera instancia – y la nulidad propuesta sobre la base de la alteración de los términos procesales, sin tener en cuenta que cada uno de tales aspectos tiene características que imponen la necesidad de explicar clara y separadamente los motivos en los cuales enraíza la supuesta vulneración.
De tal suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.
A lo anterior se suma la falta de razón en sus planteamientos, puesto que, si bien es cierto, una vez proferida la resolución de cierre de la investigación, contra la misma se interpuso el recurso de reposición que al ser resuelto dejó inalterable la decisión de clausura; por consiguiente, contra este último pronunciamiento no procede recurso alguno conforme lo prevé el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal. En tales condiciones prosiguió el término de los 8 días para alegar de conclusiones, presentando sendos escritos, los defensores de los procesados, entre ellos, el aquí recurrente el cual examinado en la providencia calificatoria.
En relación con el segundo cargo, la situación planteada por el recurrente se torna aún más confusa, toda vez que al amparo de la causal tercera de casación pretende socavar el fallo impugnado, sobre la base de la preservación de las garantías fundamentales, especialmente, el derecho a la libertad individual aludiendo que la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Zipaquirá, conculcó el derecho a la libertad de locomoción del procesado BARBOSA MELÉNDEZ al no concederle la libertad provisional una vez vencidos los 120 días de instrucción sin haberse calificado el proceso.
Tal planteamiento ni de lejos se acerca a los motivos de casación, pues la discrepancia del actor la ubica en la interpretación que hizo la Fiscal de primer grado del precepto consagrado en el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pero que, por vía de aclaración, tal yerro en el evento de haber existido fue enmendado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, por consiguiente, el reparo en sede de casación resulta absolutamente inane e irrelevante, máxime cuando la actuación sobreviviente – la calificación del mérito sumarial – se encuentra perfectamente reglada en el Código de Procedimiento Penal y, por ende, faculta al funcionario judicial de adoptar la decisión de la que discrepa el libelista, es decir, la revocatoria de la libertad provisional.
Ahora bien, en relación con el tercer cargo que postula por una eventual violación al principio de investigación integral el que, según el criterio del actor, se incurrió al dejarse de practicar 16 medios de convicción que relaciona en su escrito; debe recordarse, inicialmente, que el quebrantamiento del mencionado principio, genera nulidad siempre y cuando la prueba o pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducida o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar la existencia de la conducta ilícita o reportar circunstancias favorables.
Es claro, entonces, que lo que hace viable la censura en estos casos es la trascendencia del contenido material de las pruebas invocadas, habida consideración de lo que se espera de ellas, es decir, de aquello que quien la solicita afirma que pretende acreditar con su práctica. Sólo a través de un cotejo de esta naturaleza, puede el juez de casación sopesar el perjuicio a la garantía o la favorabilidad de lo que se extraña en relación con los fines propuestos por la defensa.
De la forzosa revisión del proceso que comporta el cargo propuesto por la causal tercera, debe anotarse que el Juez Penal de Circuito de Zipaquirá, no asumió una actitud pasiva, ni parcializada, ni negligente frente a la facultad de recaudar pruebas, pues de cara a la solicitud elevada por el defensor del procesado ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ ordenó practicar los medios de convicción que consideró pertinentes y conducentes, desestimó las que no cumplían tales presupuestos y, dispuso que de oficio se practicaran algunas que consideró oportunas al esclarecimiento de los hechos, pues en materia probatoria, el derecho a la prueba no se traduce en la obligación de recaudar todas las imaginables, toda vez que los artículos 237 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de libertad probatoria, el 234 ordena al funcionario practicar aquéllas necesarias para acreditar la existencia de la conducta ilícita, las que atenúen o agraven la responsabilidad y las que tiendan a demostrar su inocencia y el artículo 235 faculta a rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces y las que versen sobre hechos impertinentes y las notoriamente superfluas.
En lo que respecta al cuarto cargo, se observa que su fundamentación y desarrollo, corresponde a los mismos aspectos que fueron planteados en el cargo primero, pero que tampoco escapa a la crítica sobre la ausencia de las bases lógicas, jurídicas y argumentativas que viabilizarían, en principio, la admisión del reparo.
Constituye, por lo demás, un nuevo desatino entremezclar las causales de casación como lo hacen el actor en el que acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al exponer aspectos propios de impugnarse al abrigo de la causal primera de casación, habida consideración de que sustenta una posible atipicidad de la conducta imputada al procesado.
Con idéntica ilación argumentativa, debe señalarse que la proposición y desarrollo de los cargos propuestos al amparo de la causal tercera a través de la cual se reclama la nulidad de la actuación, carece de las bases lógicas, jurídicas y argumentativas, habida cuenta que no basta con señalar que se alteró la estructura del proceso o que fueron conculcadas las garantías fundamentales del procesado para solicitar que se enerve la actuación, toda vez que, la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo; por ello, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda retrotraerse el proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa; a la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro enervante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura. También tiene que acreditar que además de la trascendencia la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, lo que si se evidencia es que el recurrente no demostró la incidencia de los supuestos yerros en la alteración de la estructura del proceso ni el menoscabo de las garantías fundamentales.
Se presenta, entonces, confusa e imprecisa la formulación de los cargos, que conducen inevitablemente a su inadmisión.
3.- Respecto los cargos 5°, 6° y 7° propuestos por la senda de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, debe señalarse, inicialmente, que le era forzoso aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe aquiescencia absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, toda vez que esta causal se caracteriza porque la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
No obstante lo anterior, se observa que el recurrente en los cargos 6° y 7° acude constantemente a la referencia probatoria y a su personal y parcializado modo de apreciar el conjunto probatorio, para disentir de las argumentadas y ponderadas reflexiones efectuadas por los juzgadores de instancia en punto de la estructuración del delito de hurto calificado y agravado, sobre el fenómeno jurídico de la coautoría y sobre la negativa a conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión intramural.
De otra parte, adviértase, que equivocó el sendero toda vez que la petición de nulidad se postula y desarrolla conforme a la causal 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y, no al amparo de la causal primera, pero de todas maneras, tal como se analizó en los cargos apoyados en la causal de nulidad, no le asiste razón, pues no se evidencia yerro con la entidad suficiente para enervar la actuación bien por el quebrantamiento de la estructura del proceso o por la transgresión de las garantías fundamentales de que es titular el procesado BARBOSA MELÉNDEZ.
4.- Como quiera que en los cargos 8° y 9°, el recurrente pretende ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo, así como, demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio.
De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la valoración de la prueba indiciaria, a censurar a los juzgadores de instancia sobre la forma como efectuaron la dosificación punitiva y, a la vez, la impropiedad con la que dedujeron la coautoría con las que plantea su abierta oposición, adoptando una argumentación francamente inadmisible en sede de casación.
De este modo, es pertinente hacer tres precisiones en relación con los referidos cargos, a saber: en primer lugar, el censor, no obstante mencionar los medios de convicción que, a su juicio, fueron distorsionados sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, no concretó de qué manera los funcionarios judiciales incurrieron en el yerro denunciado; adicionalmente, se distanció de la metodología propia de la argumentación jurídica, para dedicarse bajo el mismo enunciado a discrepar de la forma como los juzgadores de instancia asumieron el análisis probatorio; quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación, pues si trataba de demostrar el yerro en el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales, le era preciso señalar la infracción a las reglas de la sana crítica.
En segundo lugar, si bien la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es oportuno recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Como tercer aspecto, para su cabal demostración es indispensable que el actor puntualice en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Análogas consideraciones deben hacerse en relación con el 9° cargo, en el cual endilga a los juzgadores de instancia, haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia; pues en verdad, la postulación y desarrollo del cargo, se distancia ostensiblemente de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación.
En efecto, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Desde esa perceptiva metodológica, adviértase se circunscribe genéricamente a señalar que el error deviene por no valorar objetivamente algunas pruebas, desconociendo e interpretando erróneamente otras y, además, de aquéllas que no se decretaron ni practicaron en las respectivas instancia.
Por consiguiente, es inadmisible en sede de casación un planteamiento supremamente contradictorio, toda vez que, al mismo tiempo y bajo el mismo hilo conductor del cargo por falso juicio de existencia, señala que unas pruebas no fueron objetivamente valoradas, desconociendo o interpretando erróneamente otras y, además, aquéllas que no se practicaron, distanciándose aún más del error de hecho por falso juicio de existencia, que como se recordará, se estructura por la preterición del juzgador en la valoración de la prueba o la suposición de la misma; en el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que los funcionarios judiciales no incurrieron en el yerro que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reparo se aleja de los motivos legales de casación aludidos – falsos juicios de identidad y existencia – y carecen necesariamente de claridad y precisión.
En consecuencia, es evidente la ausencia de la metodología en la confección de los cargos, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo de los mismos que conducen inevitablemente a su inadmisión, dado que, son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan las sentencias que se cuestionan en casación.
Al margen de los yerros metodológicos que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROLANDO ENRIQUE BARBOSA MELÉNDEZ por las razones anotadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria