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Proceso No 27473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 140.
Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se ocupa de resolver de fondo los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por la defensora de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL, así como los dos reproches contenidos en el libelo de casación allegado en nombre de ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO, admitidos discrecionalmente mediante decisión del pasado 30 de mayo, los cuales se dirigen contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2006 (según lo dispuesto en el Acuerdo 3039 del 20 de septiembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), confirmatorio con algunas modificaciones del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2003, que los condenó como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, concursante con el punible de fraude procesal.
La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal sugiere a la Corte en su concepto casar parcialmente el fallo, en cuanto se refiere a marginar la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el mismo y efectuar la correspondiente redosificación de la pena en pro de ambos procesados.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) adjudicó a la empresa Construcciones Axioma Ltda., integrada por los socios JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO el contrato de interventoría 203 del 17 de diciembre de 1998. Para conseguir la referida adjudicación, la empresa contratista relacionó en su propuesta como Director de interventoría al Ingeniero Lidio Palacios Villota y posteriormente, en desarrollo del contrato, ASTRID VARGAS NIÑO suscribió los informes periódicos de avance de obra, suplantando la firma del Ingeniero Palacios, quien enterado de tal circunstancia formuló a través de apoderado la denuncia de dichos sucesos.
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente investigación previa, para posteriormente declarar abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles autores del concurso de delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado.
Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 16 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
Impugnada la providencia acusatoria por el defensor de los incriminados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante resolución del 23 de agosto de 2002.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 4 de noviembre de 2003, condenando a JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, concurrente con el punible de fraude procesal, a la vez que los absolvió por el delito de estafa.
En la misma oportunidad les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y el defensor de los incriminados contra la sentencia del a quo, el Tribunal Superior de Valledupar (Acuerdo 3039 del 20 de septiembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) decidió confirmarla mediante fallo del 22 de agosto de 2006, contra el cual los defensores de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO interpusieron recurso de casación.
A través de auto del pasado 30 de mayo esta Sala decidió inadmitir el primer cargo de la demanda de casación presentada en nombre de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL y admitir discrecionalmente los cargos segundo y tercero de la misma, así como las censuras formuladas en el libelo de casación presentado por el defensor de ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO.
En el curso del trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público.
LOS CARGOS ADMITIDOS
Los reproches segundo y tercero del libelo allegado por la defensora de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL se ocupan de denunciar la incongruencia entre acusación y fallo y la violación directa de la ley sustancial derivada de yerros en la selección de la norma aplicada, respectivamente. Las censuras del libelo presentado en nombre de MARÍA ASTRID VARGAS plantean el quebranto del derecho a la defensa técnica de ésta y la violación indirecta de la ley sustancial por error de raciocinio respecto de la configuración del delito de fraude procesal.
Con el propósito de eludir repeticiones superfluas, por razones metodológicas se optará, a continuación, por referir de manera independiente cada uno de los mencionados reparos, para acto seguido, sintetizar el concepto del Ministerio Público sobre los mismos y luego, proceder a analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Demanda en nombre de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
1.1. Segundo cargo: Incongruencia entre la acusación y el fallo.
Con base en la causal segunda de casación, afirma la defensora que la circunstancia de agravación descrita en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 no fue deducida en la acusación, pese a lo cual fue tenida en cuenta en el fallo impugnado para agravar la sanción impuesta a su representado, pues para dosificar la pena el a quo se ubicó (en decisión confirmada por el Tribunal) dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva, cuando en verdad, debía partir del mínimo, de conformidad con las reglas de individualización de la punibilidad establecidas en el Decreto 100 de 1980.
De otra parte, la casacionista refiere que al aplicarse la circunstancia genérica de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal, no se tuvo en cuenta que la norma equivalente en el Decreto 100 de 1980, esto es, el numeral 7º del artículo 66, agravaba la pena “por obrar en complicidad con otro”, de manera que no comprendía “todas las formas de intervención de sujetos en la actividad delictiva, es decir, la complicidad y la coautoría en sus dos modalidades”, sino únicamente la complicidad, instituto diverso al que sirvió para condenar a JOAQUÍN ALIRIO BORDA, quien lo fue como coautor de los delitos objeto de acusación.
Entonces, la demandante solicita a la Sala corregir el yerro disponiendo la casación del fallo impugnado, para proceder, en consecuencia, a marginar de la dosificación punitiva la mencionada causal genérica de mayor punibilidad.
Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Delegada expresa que si en este asunto la Fiscalía acusó al incriminado como presunto autor del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, sin que le imputara de manera alguna la circunstancia de haber obrado en coparticipación criminal, pese a lo cual, el a quo – en providencia confirmada por el ad quem – al dosificar la pena derivada de la condena por los dos primeros comportamientos, expresó que el quantum de movilidad punitiva se ubicaba dentro de los cuartos intermedios por la concurrencia de la causal de mayor punibilidad establecida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, es claro que violó el principio de congruencia entre acusación y fallo.
Agrega que tal proceder agravó la situación del acusado, pues si se hubiera partido del cuarto mínimo la pena oscilaría entre doce (12) y veintisiete (27) meses de prisión, mientras que al ubicarse en los cuartos intermedios, la sanción se sitúa entre veintisiete (27) y cincuenta y siete (57) meses de privación de la libertad.
Por tanto, concluye que el yerro debe ser enmendado excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo impugnado, redosificando la sanción y examinando la posibilidad de conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También señala que la misma decisión debe hacerse extensiva a MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, por encontrase en las mismas condiciones de ALIRIO BORDA CARVAJAL.
En cuanto se refiere a que el numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 que agravaba la pena “por obrar en complicidad con otro”, es diverso del numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 que dispone una mayor punibilidad por “obrar en coparticipación criminal”, señala la Delegada que tal como lo ha puntualizado esta Sala, ambas disposiciones congloban la intervención de varias personas en la comisión del delito, sin distinguir entre autores, determinadores o cómplices, motivo por el cual considera que la queja de la defensora sobre este particular no está llamada a prosperar.
Consideraciones de la Sala
Acerca del principio de congruencia que debe mediar entre acusación y sentencia, ha expuesto la Sala1 de manera reiterada que en cuanto garantía y postulado estructural del proceso, el fallo debe guardar consonancia con la acusación o el acta de formulación de cargos tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico, esto es, de una parte, los hechos y circunstancias plasmados en la acusación deben ser los mismos que son objeto de ponderación judicial en la sentencia y que a la postre se erigen en pilares en la construcción de tal providencia.
Y de otra, debe existir correlación entre la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación y la consignada en el fallo, pues aquella decisión, una vez cobra ejecutoria, comporta la delimitación fáctica y jurídica del debate propio de la fase del juicio, amén de que garantiza al procesado el conocimiento preciso de los cargos que le son formulados, para que, a partir de ello, en asocio del profesional del derecho que lo asista, configure la que será su estrategia defensiva.
Así las cosas, no resulta viable que los falladores en la sentencia deduzcan circunstancias genéricas de agravación punitiva – también denominadas de mayor punibilidad – que no se encuentren contenidas en la acusación o introducidas a través del expreso trámite dispuesto por el legislador para variar la calificación jurídica en la fase del juicio, pues un tal proceder no sólo quebranta la estructura lógica del proceso, sino que, además, sorprende al incriminado y a su abogado en desmedro de su derecho de defensa.
Advertido lo anterior observa la Sala que en la resolución acusatoria de primer grado la Fiscalía puntualizó: “Las conductas por las que esta Delegada investiga a MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO y JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL, se encuentran descritas en nuestro nuevo ordenamiento penal como punibles, consagrado (sic) en el LIBRO II, TITULO IX, CAPITULO III, art. 289 bajo la denominación jurídica de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL art. 453 C.P. y el de la ESTAFA art. 246 C.P., respectivamente”, sin que mencionara la actualización de alguna circunstancia de agravación punitiva, decisión que fue confirmada íntegramente y sin modificaciones por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Por su parte, el a quo al momento de dosificar la pena expuso: “(…) teniendo en cuenta que en el presente evento existen circunstancias de atenuación como es el (sic) de la carencia de antecedentes de los sentenciados, también hay circunstancias de agravación como es el (sic) actuado en coparticipación criminal art. 58 numeral 10º el Despacho solo podrá moverse dentro de los cuartos medios, es decir, entre 27 y 57 meses de prisión” (subrayas fuera de texto), providencia que al ser impugnada por la parte civil y la defensa, fue objeto de confirmación por el ad quem.
De lo anterior se concluye que, tal como lo solicita el defensor de JOAQUÍN BORDA CARVAJAL y la Procuradora Delegada, la circunstancia de agravación punitiva determinada por “haber obrado en coparticipación criminal”, (numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual corresponde al numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980) que fue tenida en cuenta en el momento de individualización de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado, no fue imputada de manera explícita en la resolución de acusación, motivo por el cual al tasar la sanción, los falladores no partieron del mínimo de la pena dispuesta para tal delito dentro del primer cuarto de movilidad punitiva (12 meses de prisión), sino “del mínimo del cuarto medio” (27 meses de prisión), quantum que incrementaron en razón del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado y el punible de fraude procesal en catorce (14) meses de prisión.
Dicha situación, como atrás se dijo, quebranta el principio de congruencia entre acusación y sentencia y deriva un perjuicio para el mencionado ciudadano, por cuanto la pena que le corresponde es menor a la que finalmente le fue impuesta.
En consecuencia, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de casar parcialmente el fallo impugnado, sólo respecto de la dosificación de la pena, a fin de marginar dicha circunstancia de mayor punibilidad y corregir los yerros que por tal razón se cometieron en la individualización de la sanción impuesta a JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Dado que también en esta censura la recurrente aduce que la circunstancia de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 es diferente de la señalada en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, baste señalar que sobre tal temática ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
“Lo que busca la cláusula de agravación genérica es sancionar la ejecución dolosa del acto mediante el concurso de personas en sentido general, y no diferenciar criterios de participación en sentido estricto, como la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido y como de manera mucho más puntual el código de ahora lo ratifica en el numeral 10 del artículo 58, al considerar como causal genérica de agravación de la pena el ‘obrar en coparticipación criminal’, para evitar esas sutiles diferencias de quienes acudiendo al trazo lingüístico de la ley pretenden reducir el campo de cobertura de la norma citada”2 (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, es claro que la pretendida diferencia que plantea la censora no tiene asidero jurídico, pero adicional a ello se observa, que si la referida circunstancia de mayor punibilidad debe ser marginada de la dosificación punitiva, el reproche sobre este aspecto resulta intrascendente por sustracción de materia.
Resta señalar que si la procesada MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO se encuentra en situación idéntica a la del acusado BORDA CARVAJAL, dado que vinculada al diligenciamiento fue acusada en la misma decisión por los mismos delitos sin que se incluyera la ya mencionada causal de agravación punitiva, pese a lo cual, también le fue deducida en el fallo de condena proferido en su contra, con efectos materiales en la tasación de la pena que se le impuso, resulta imperativo dar aplicación a lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de hacerle extensiva la decisión de casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la dosificación punitiva.
En consecuencia, respecto de ella se dispondrá de manera oficiosa casar parcialmente la sentencia atacada respecto de la tasación de la pena, con el propósito de marginar dicha circunstancia de mayor punibilidad y enmendar los errores que por tal motivo se cometieron en la individualización de la sanción impuesta.
1.2. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial derivada de yerros en la selección de la norma aplicada.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la impugnante aduce que si en virtud del principio de legalidad se impone aplicar las normas vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta que se juzga, los falladores erraron al aplicar los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, toda vez que se tiene como época de comisión de los delitos investigados desde diciembre de 1998 hasta mediados de 1999, caso en el cual, correspondía aplicar el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, amén de que resulta más favorable a los intereses de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Argumenta que el sistema de cuartos de movilidad punitiva establecido en la Ley 599 de 2000 es más gravoso que los criterios de dosificación de la pena dispuestos en el Decreto 100 de 1980, motivo por el cual su asistido resultó condenado a cuarenta y un (41) meses de prisión, cuando lo cierto es que sólo podía ser sancionado con veintiséis (26) meses, tomando como base doce (12) meses de prisión que es el mínimo establecido para el delito contra la fe pública, aumentado en catorce (14) meses en razón del delito concurrente.
Con apoyo en lo anterior, la demandante solicita la casación del fallo del Tribunal, con el fin de que, en su lugar, la Sala profiera sentencia por cuyo medio satisfaga las exigencias de legalidad y debido proceso por las cuales propugna.
Concepto del Ministerio Público
Señala la Delegada que como los delitos contra la fe pública ocurrieron de febrero a junio de 1999 y el punible de fraude procesal sucedió durante los años 1998 y 1999, regía para entonces el Decreto 100 de 1980. No obstante, para cuando se profirieron los fallos de las instancias (4 de noviembre de 2004 y 22 de agosto de 2006), ya se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000, circunstancia que impone establecer cuál de los dos ordenamientos resulta más favorable a ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Puntualiza que en el anterior estatuto penal el delito más grave de los concursantes, esto es, el de falsedad en documento privado era sancionado con pena de doce (12) a setenta y dos (72) meses de prisión, extremos dentro de los cuales podía moverse el sentenciador al dosificar la pena y que, en virtud de los delitos concurrentes podía aumentarse hasta en otro tanto, mientras que en la Ley 599 de 2000, el ámbito de movilidad que media entre dichos límites de sesenta (60) meses, debe dividirse en cuartos, de manera que el primer cuarto se encuentra entre doce (12) y veintisiete (27) meses.
Por tanto, asevera que una vez marginada la circunstancia de agravación punitiva que no fue deducida en la acusación según se precisó en el estudio del cargo precedente, como los sentenciadores partieron de la pena mínima para el segundo cuarto punitivo, corresponde ahora tener en cuenta la mínima sanción dispuesta en el primer cuarto que corresponde a doce (12) meses de prisión, la cual, en virtud del concurso de delitos podría aumentarse hasta en otro tanto, esto es, hasta veinticuatro (24) meses de prisión, acontecer que permite concluir que la Ley 599 de 2000 resulta más favorable a los intereses del procesado.
A partir de lo anotado, la Delegada considera que si la última de las legislaciones mencionadas fue la aplicada por los falladores respecto de ALIRIO BORDA CARVAJAL, se concluye que no cometieron error alguno en tal proceder, esto es, sugiere a la Sala no casar el fallo con base en los argumentos expuestos para sustentar el cargo analizado.
Consideraciones de la Sala
Para comenzar es aconsejable señalar que el concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado tuvo lugar los días 8 y 22 de febrero, 17 de marzo, 12, 19 y 26 de abril, 3, 10, 14, 18, 20, 21, 25 y 31 de mayo, 6, 9 15, 18 y 21 de junio de 1999. A su vez, el delito de fraude procesal que concursa con los anteriores, se realizó durante los años 1998 y 1999. Es decir, las conductas aquí investigadas fueron cometidas en vigencia del Decreto 100 de 1980.
También debe tenerse en cuenta, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo de condena en contra de los incriminados el 4 de noviembre de 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2006, por manera que las sentencias de instancia fueron adoptadas encontrándose en vigor la Ley 599 de 2000.
De lo expuesto se colige que entre la fecha de los hechos y la del proferimiento de los fallos se presentó un tránsito de legislación que impone establecer, en punto del principio de favorabilidad, cuál de las dos normatividades resulta más beneficiosa a los intereses de los acusados, pues como ya lo ha dicho la Sala, tal verificación no puede efectuarse a priori, sino a partir de la comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos de dosificación punitiva3.
Advertido lo anterior se encuentra que en el Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado tiene asignada una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión (artículo 221), mientras que el punible de fraude procesal registra una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión (artículo 182). En consecuencia, el primero, en virtud del principio de proporcionalidad de la sanción respecto del daño y la importancia del bien jurídico que corresponde ponderar al legislador al momento de cuantificar la sanción atribuida a la comisión de cada conducta delictiva, resulta más grave, motivo por el cual, de conformidad con las reglas que rigen la dosificación de la pena para el concurso de delitos, debe tomarse como punibilidad base y efectuar los incrementos derivados de las otras conductas.
En la Ley 599 de 2000 el delito de falsedad en documento privado tiene una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión (artículo 289), mientras que para el punible de fraude procesal se dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión (artículo 453). Por tanto, es este último el delito más grave dado que sus extremos punitivos resultan ser notablemente superiores al punible contra la fe pública y, por tal razón, correspondería a la pena base a partir de la cual se efectúe la respectiva dosimetría de la punibilidad del concurso de delitos.
No obstante lo expuesto, es claro que en virtud del principio de favorabilidad, corresponde aplicar ultraactivamente el Decreto 100 de 1980, en el sentido de tomar como punibilidad base de la dosificación del concurso la establecida para el delito de falsedad en documento privado, esto es, de uno a (1) a seis (6) años de prisión, como acertadamente lo decidió el a quo en el fallo y lo confirmó el Tribunal.
Ahora, siguiendo las reglas de individualización de la pena establecidas en el Decreto 100 de 1980, dicha sanción podría incrementarse hasta en otro tanto en razón de los delitos concurrentes, dado que, como ya lo ha expuesto reiteradamente la Sala4, tal método no está determinado por factores reales, como si ocurre con el sistema dispuesto en la Ley 599 de 2000, pues impone dividir el ámbito de movilidad punitiva en cuatro estancos y obliga en este asunto al fallador a moverse dentro del primer cuarto, esto es, entre doce (12) y veintisiete (27) meses de prisión, en atención a la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes de los acusados, como circunstancia de menor punición.
Como viene de verse, el método de dosificación establecido en la Ley 599 de 2000 resulta más favorable a los acusados y por tanto debe ser aplicado de manera retroactiva, pues el límite máximo de pena producto del concurso de delitos sería en todo caso inferior al que podría tasarse de acuerdo con el sistema de dosimetría definido en el Código Penal de 1980.
De conformidad con las razones precedentes, advierte la Sala que si, en efecto, el a quo tasó la pena teniendo en cuenta los límites definidos en el Decreto 100 de 1980, pero acogiendo los criterios establecidos para su cuantificación en la Ley 599 de 2000, puede concluirse que la queja del recurrente carece de fundamento, es decir, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda en nombre de MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO.
2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa técnica
Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor manifiesta que se impone invalidar la actuación, dado que ambos procesados contaron durante todo el trámite con la asistencia de un solo defensor, pese a que entre ellos existían intereses contrapuestos que imposibilitaban que un mismo profesional los defendiera simultáneamente.
También dice que en este asunto “la verdad revelada por el señor JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL durante el trámite procesal ha interferido de manera directa en los interés defensivos de MARIA ASTRID VARGAS NIÑO”.
En la demostración de su aserto, el recurrente aduce que mientras JOAQUÍN BORDA afirmó que desde el principio el contrato fue manejado por ASTRID VARGAS, quien se encargó de todo y firmó todos los documentos, al punto que en su condición de representante legal no se enteró de las irregularidades investigadas sino hasta cuando del IDU fue llamado y desconocía “de dónde había sacado al INGENIERO LIDIO PALACIOS”, aquella refirió que participó junto con JOAQUÍN BORDA de la ejecución del contrato.
Señala que el defensor no podía salvaguardar los intereses de uno de sus asistidos sin comprometer la situación del otro, de manera que tomó partido por la causa de JOAQUÍN ALIRIO BORDA, en el sentido de demostrar que no participó en la ejecución del contrato en cuyo desarrollo de presentaron las referidas irregularidades, al punto que tanto al impugnar la resolución de situación jurídica, como al presentar alegatos de clausura del sumario, intervenir en la audiencia pública e impugnar el fallo de primer grado, abogó por los intereses de éste y no, por los de ASTRID VARGAS.
Acerca de la trascendencia del yerro manifiesta que la tesis defensiva propuesta a favor de su representada nunca fue suficientemente sustentada, pues siempre reconoció que ésta actuó de manera aislada e independiente de JOAQUÍN BORDA, motivo por el cual sólo atinó a plantear la eventual ausencia de antijuridicidad de la conducta, pero no exploró otras posibilidades.
Con base en los anteriores planteamientos, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución por cuyo medio se reconoció personería jurídica al defensor común de los procesados y, por tanto, devolver las diligencias a la Fiscalía para que sea subsanado el vicio.
Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Delegada considera que al verificar la actuación del profesional que asistió a los procesados como defensor se advierte, que desde las indagatorias de aquellos trazó sus estrategias de acuerdo a lo que dijeron, sin que pudiera adoptar una misma línea defensiva.
Resalta que entre los acusados no se realizaron incriminaciones recíprocas, pues mientras uno se declaró ajeno a los hechos investigados, la otra admitió que coordinó la labor de interventoría, solicitó la hoja de vida del Ingeniero Lidio Palacios y firmó los reportes periódicos de avance de obra.
Concluye que al no existir imputación recíproca de cargos no coexistieron intereses contrarios y por ello, era viable que un mismo abogado los representara, además de que a lo largo de la actuación cumplió su cometido profesional de manera esmerada y sin ninguna clase de desidia, al punto que los argumentos que expuso en la audiencia pública de juzgamiento en torno de la no tipificación del delito de estafa prosperaron en el fallo.
También aduce que si ASTRID MARIA VARGAS NIÑO en varios pasajes de sus intervenciones se refiere en plural a ella y a su socio ALIRIO BORDA, ello se explica en atención a que respecto de la adjudicación del contrato y posteriormente, cuando el Ingeniero Palacios detectó el uso fraudulento de su nombre, concurrieron a reuniones con el defensor de éste, sin que la acusada en momento alguno señale al otro procesado como responsable de los hechos investigados.
Igualmente afirma que no es cierto que el defensor asegurara los derechos de JOAQUIN ALIRIO BORDA en perjuicio de los intereses de MARIA ASTRID VARGAS, pues lo cierto es que elaboró para cada uno una estrategia defensiva diversa, sin que se contrapusieran o resultaran irreconciliables.
Entonces, la Delegada concluye que no asiste razón a los argumentos del recurrente y, por tanto, solicita a la Sala no casar el cargo analizado.
Consideraciones de la Sala
Según lo ha expuesto de antaño esta Sala, el derecho a la defensa técnica de los procesados corresponde a un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Carta Política y desarrollado en normas adjetivas, tales como el estatuto procesal penal.
El referido derecho debe ser garantizado por los funcionarios judiciales a lo largo del trámite del diligenciamiento de manera real, continua y unitaria, sin que puedan existir periodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, dado que se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia – salvo que dicha omisión resulte intrascendente en cada caso en concreto –, pues el ejercicio del derecho de defensa supone contar con profesionales versados en los temas jurídicos.
En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo 8º dispone que “en toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que será integral, ininterrumpida, técnica y material”.
La labor defensiva debe ser real, en cuanto no basta su carácter simplemente nominal, sino que corresponde al profesional del derecho obrar activamente, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación.
Ya en punto de la queja del censor se observa que el artículo 133 de la Ley 600 de 2000 (artículo 143 del Decreto 2700 de 1991), establece:
“Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles”.
Del precepto trascrito puede deducirse que la incompatibilidad en el ejercicio del derecho a la defensa técnica de dos o más procesados excluye las simples inconsistencias, así como las estrategias defensivas que deben tomar vías diversas, siempre que no interfiera la una en la otra, como cuando median imputaciones recíprocas sobre la responsabilidad penal de la conducta investigada. Se trata, entonces, de aquellas situaciones en las que se presentan posturas irreconciliables que por entrar en pugna pueden conducir a decisiones judiciales contrarias o antagónicas5.
Sobre el tema abordado ha puntualizado la Sala que sólo se presenta incompatibilidad de la defensa técnica cuando entre los procesados existan imputaciones recíprocas o posturas que de manera manifiesta no puedan ser conciliadas, pues no se trata de simples incoherencias respecto de la versión que cada uno exprese sobre los hechos. Por ejemplo, hay lugar a la incompatibilidad cuando el defensor toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación del otro6.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, acomete la Sala el estudio de la actuación en procura de establecer si se presenta o no la denunciada incompatibilidad de la defensa entre los intereses de ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS.
En tal propósito se observa que el 27 de marzo de 2000 rindió indagatoria JOAQUÍN ALIRIO BORDA, quien asistido por su defensor manifestó que era socio de ASTRID VARGAS en la empresa Axioma Ltda., que el contrato adjudicado por el IDU fue manejado por la mencionada ciudadana y que él no falsificó la firma del Ingeniero Palacios en los informes periódicos que debían rendir a la entidad contratante.
Por su parte, ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO fue vinculada mediante injurada, en la cual designó al mismo profesional del derecho que asistió a su socio ALIRIO BORDA. Sobre los hechos investigados manifestó que a través de una tercera persona solicitó al Ingeniero Lidio Palacios su hoja de vida a fin de incluirlo dentro de la propuesta presentada al IDU. Desconocía si dicho Ingeniero supo o no de la adjudicación del contrato de interventoría y reconoció que falseó de buena fe la firma de aquél en los informes entregados al IDU.
El 24 de abril el defensor solicitó ampliar los testimonios de Jorge Enrique Puerto Garzón y Lidio Palacios Villota, así como escuchar en declaración a Julio Cesar Pinzón Reyes, a lo cual accedió la Fiscalía. El primero fue escuchado el 21 de julio siguiente, diligencia a la cual compareció el defensor e interrogó. Como no se consiguió que los otros testigos no concurrieron, el defensor posteriormente insistió en la recepción de las mencionadas declaraciones.
El 25 de octubre de 2000 se escuchó el testimonio de Lidio Palacios y Julio Cesar Pinzón, a las cuales asistió el defensor e intervino activamente en la primera. Luego solicitó a la Fiscalía la toma de muestras grafológicas a Lidio Palacios y la declaración de Oscar Ospina.
El defensor se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica y la impugnó a través de recurso de apelación solicitando preclusión de la investigación a favor de JOAQUIN ALIRIO BORDA.
Con posterioridad interpuso recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación y días después allegó alegatos precalificatorios, en los cuales adujo con relación a ALIRIO BORDA CARVAJAL, que en su calidad de gerente actuó de buena fe, pues delegó en su socia el desarrollo del contrato de interventoría, como ella misma lo reconoció. Es decir, argumentó que su asistido no realizó comportamiento alguno y por tanto se imponía calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación en su favor.
Respecto de MARIA ASTRID VARGAS alegó en primer término, que obró con la convicción errada de que estaba autorizada por el Ingeniero Palacios para suscribir los informes periódicos de avance de obra y, en segundo lugar, que con su conducta no causó daño alguno, pues el objeto del contrato de interventoría se cumplió cabalmente. Con base en lo anterior solicitó se calificara la instrucción con preclusión de la investigación a favor de su asistida.
Contra la resolución acusatoria interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso de ambos incriminados por no haber sido interrogados en sus injuradas por el delito de estafa.
En su intervención dentro de la audiencia pública, el defensor manifestó con relación a ALIRIO BORDA que actuó dentro de lo principios de confianza y buena fe, sin que se hubiera acreditado que acordó con MARIA ASTRID VARGAS falsificar la firma del Ingeniero Palacios, pues fue ella la que decidió independientemente proceder de tal manera. Concluyó que no podría condenársele, pues ello comportaría sancionarlo con fundamento en simple responsabilidad objetiva y, por tanto, reclamó para él se profiriera sentencia absolutoria.
Respecto de MARIA ASTRID VARGAS NIÑO el defensor dijo en la vista pública que tanto el comportamiento de falsedad en documento privado como el de fraude procesal carecían de antijuridicidad material, pues no afectaron de manera alguna al IDU, al punto que dicha entidad convalidó el procedimiento de la empresa Axioma Ltda., integrada por los acusados. Igualmente indicó que tampoco su representada cometió el delito de estafa, pues no engañó al Ingeniero Palacios, sino que fue indelicada al no informarle sobre la adjudicación del contrato y que aparecía en la propuesta presentada por la mencionada sociedad. Con fundamento en lo anotado, solicitó fallo absolutorio a favor de MARIA ASTRID VARGAS.
Después, el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena de primer grado en procura de conseguir la absolución de sus patrocinados, insistiendo para ello en la ausencia de antijuridicidad material, tanto del comportamiento de fraude procesal, como de falsedad en documento privado, por considerar que con la realización de dichas conductas no se derivó perjuicio alguno para el IDU.
Finalmente, el mismo profesional interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, pero como posteriormente MARIA ASTRID VARGAS otorgó poder a otro defensor, sólo presentó el correspondiente libelo casacional en nombre de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Del anterior recuento de la actuación procesal concluye la Sala sin dificultad, que no existía incompatibilidad entre la estrategia defensiva trazada en favor de cada uno de los procesados, pues entre estos no mediaron imputaciones recíprocas, dado que mientras BORDA CARVAJAL se mostró ajeno a los hechos investigados y hacia ello orientó el defensor su cometido profesional, MARÍA ASTRID VARGAS reconoció que solicitó e incorporó la hoja de vida del Ingeniero Palacios a la propuesta y luego, falseó de buena fe la firma de éste en los informes periódicos de avance de obra, temática que también fue respaldada por el abogado al alegar la presencia de error en su proceder, más aún cuando adujo a favor de ambos la ausencia de antijuridicidad material de las conductas objeto de condena.
Además, contrario a lo expuesto por el recurrente, observa la Sala que salvo en cuanto se refiere a la impugnación de la resolución de situación jurídica que sólo realizó en nombre de ALIRIO BORDA, en las demás actuaciones, escritos e intervenciones, el defensor procuró sacar avante la estrategia dispuesta en pro de los intereses de cada uno de sus asistidos, sin que tuviera que verse avocado a dar primacía a la defensa de uno en detrimento del otro.
En apoyo del anterior aserto nótese que en el fallo de primer grado ambos incriminados fueron absueltos por el delito de estafa, que hacía parte de los comportamientos por los cuales los acusó la Fiscalía en primera y segunda instancia.
Bastan los planteamientos precedentes para concluir, tal como lo sugiere la Procuradora Delegada, que la censura no debe prosperar.
2.2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 9º de la Ley 599 de 2000.
El impugnante manifiesta que respecto del delito de fraude procesal erraron los falladores al incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, pues transgredieron la regla de la experiencia según la cual “mientras no se haya materializado o estructurado ningún elemento constitutivo del fraude procesal, menos aún podrá concebirse la configuración de la categoría dogmática de la tipicidad”.
En la acreditación del yerro expone que el Tribunal consideró que los procesados cometieron el delito de fraude procesal al colocar en la propuesta el nombre del Ingeniero Lidio Palacios, pues no solo indujeron en error al IDU en cuanto sabían que ello no era cierto, sino que consiguieron la adjudicación del contrato de interventoría.
Sobre el particular considera que antes de celebrarse el contrato con el IDU ninguno de los socios de Axioma Ltda había ejecutado conducta merecedora de reproche, al punto que ni siquiera podría calificarse de típica, pues “¿Qué de malo tiene invitar a un ingeniero reconocido para que se haga partícipe de una propuesta en una licitación? ¿Cuál es el engaño si hasta el contrato tiene la calidad de eventual? ¿Cuál es la inducción en error si el mismo ingeniero desea hacer parte de la eventual obra y así l0 consintió enviando su hoja de vida?”.
Con fundamento en lo anotado en precedencia, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, con el propósito de absolver a su representada por el delito de fraude procesal.
Concepto del Ministerio Público
La Delegada manifiesta que el demandante no consigue acreditar el error de raciocinio que postula, pues la regla lógica que considera vulnerada no tiene tal condición y corresponde simplemente a la tipicidad como categoría dogmática del delito. Además, si su desacuerdo radicaba únicamente en la tipificación de la conducta, debió acudir a la violación directa de la ley sustancial.
Luego de transcribir in extenso las consideraciones de los falladores de primero y segundo grado en torno al delito de fraude procesal, precisa que desde antes de celebrarse el contrato con el IDU, los procesados decidieron participar en la licitación convocada, consiguieron la hoja de vida del Ingeniero Lidio Palacios, la cual aportaron a su propuesta y luego de obtener la adjudicación no contactaron a dicho profesional, “lo que evidencia que desde la etapa anterior a la adjudicación del mismo, más precisamente, desde que acompañaron a su propuesta la hoja de vida de Palacios Villota dirigieron su voluntad a engañar a la administración”.
Añade que con la presentación de la hoja de vida del Ingeniero Palacios consiguieron el puntaje requerido para que el contrato de interventoría les fuera adjudicado, circunstancia por la cual los sentenciadores concluyeron que el delito de fraude procesal comenzó su configuración desde que se aportaron los documentos de la propuesta orientados a hacer creer erradamente al IDU que dicho Ingeniero atendería el mencionado contrato una vez fuera adjudicado, engaño que se prolongó durante parte del desarrollo de la obra, para lo cual MARÍA ASTRID VARGAS falseaba la firma del Ingeniero Palacios en los informes periódicos de la interventoría.
Finalmente indica que si el delito de fraude procesal es un comportamiento de mera conducta, es claro que basta para su consumación que se ejecuten medios engañosos orientados a inducir en error al servidor público, con el fin de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sin que por tanto, resulte viable afirmar en este asunto que no se cometió el mencionado delito contra la eficaz y recta administración de justicia.
Soportándose en lo anterior, la Delegada sugiere a la Sala no casar el fallo en razón del reproche analizado.
Consideraciones de la Sala
En atención a que la crítica del casacionista se circunscribe a la tipicidad del delito de fraude procesal, oportuno resulta señalar que dicho comportamiento puede ser realizado por un sujeto activo indeterminado, pues el legislador no exige determinada cualificación. La conducta corresponde a la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, no es menester que el funcionario haya sido efectivamente engañado, sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para conseguir tal propósito.
Como ingrediente subjetivo específico del tipo es necesario que la conducta tenga como finalidad la obtención de una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Se trata de un delito permanente, pues sus efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la inducción en error y se obtenga la pretendida decisión, y aún después, si se necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de producirse configuraría su agotamiento7.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que si dentro de la actuación se demostró con el testimonio del Ingeniero Lido Palacios que no fue enterado por los socios de la empresa Axioma Ltda de que efectivamente su nombre y hoja de vida fueron aportados a la propuesta que presentaron al IDU con el propósito de conseguir que se los contratara, es claro que la intención de los acusados era la de obtener un mejor puntaje al relacionar dentro de los profesionales que desarrollarían el contrato de interventoría al mencionado ingeniero, dada su conocida trayectoria en el medio, sin que de manera alguna se vislumbre, como lo pretende el casacionista, que no pretendían engañar a la referida entidad distrital.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que MARÍA ASTRID VARGAS tuvo el cuidado de conseguir a través de otra persona la hoja de vida del Ingeniero Palacios, en procura de asegurar que el engaño no fuera detectado, pero no lo contactó posteriormente, ni tampoco lo hizo ALIRIO BORDA, circunstancias que permiten concluir que su mentira, como lo precisaron los falladores, comenzó desde el momento en que presentaron la propuesta, pues de su comportamiento se deduce su decidida intención de engañar efectivamente a la citada empresa del Distrito de Bogotá, consiguiendo a la postre que les fuera otorgado el contrato de interventoría y manteniendo en error al IDU durante el tiempo que se desarrolló la obra, hasta el momento que fueron descubiertos casualmente por el propio Ingeniero Palacios.
Por tanto, considera la Sala que los argumentos del recurrente no encuentran asidero en la actuación procesal y, en consecuencia, su reparo no puede prosperar.
Fallo parcial de reemplazo.
En atención a que el segundo cargo del libelo casacional presentado por el defensor de JOAQUIN ALIRIO BORDA prosperó, en el sentido de marginar la circunstancia de mayor punibilidad ponderada en el fallo objeto de impugnación, pero no imputada en la acusación, circunstancia que debe hacerse extensiva a MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, procede la Sala a dosificar la pena que les corresponda, como sigue.
En el fallo del a quo, confirmado por el Tribunal, se indicó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que en el presente evento existen circunstancias de atenuación como es el (sic) de la carencia de antecedentes de los sentenciados, también hay circunstancias de agravación como es el (sic) actuado en coparticipación criminal art. 58 numeral 10º el Despacho solo podrá moverse dentro de los cuartos medios, es decir, entre 27 y 57 meses de prisión”.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta no reviste especial gravedad, ni reprodujo un daño real, además no existen causales que agraven la conducta, todo lo cual se tendrá en cuenta para dosificar la pena a que se hacen acreedores los procesados, tal como lo establece el artículo 61 inciso 3º de la misma obra, la pena a imponer será la mínima del cuarto medio, es decir, veintisiete (27) meses de prisión”.
“Pero como quiera que en este caso estamos frente a un concurso homogéneo y sucesivo, respecto a la falsedad, pues se repitió varias veces la firma de PALACIO VILLOTA, la pena anterior debe incrementarse en ocho (8) meses más para un total de treinta y cinco (35) meses de prisión. Además se presentó concurso heterogéneo con fraude procesal, por lo cual es obligatorio un nuevo incremento punitivo que para el caso será de seis (6) meses”.
“De acuerdo con lo anterior, la pena definitiva a imponer a MARIA ASTRID VARGAS y JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL será de de cuarenta y un (41) meses de prisión”.
Entonces, respetando los criterios de ponderación de los falladores, procede la Sala a dosificar la pena marginando la circunstancia de mayor punibilidad, con lo cual, la sanción debe ubicarse en el primer cuarto de movilidad punitiva y, siguiendo los derroteros del a quo, debe partir del extremo mínimo, esto es, de doce (12) meses de prisión.
Como en razón de los delitos de falsedad en documento privado concursantes la sanción se aumentó en ocho (8) meses, es necesario tener en cuenta ahora que respecto de dichos comportamientos también se impone descontar la sanción derivada de haber ponderado la circunstancia de mayor punibilidad. Por ello, considera la Sala que el incremento por motivo del concurso homogéneo de tales delitos debe ser de seis (6) meses, para un subtotal de dieciocho (18) meses de prisión.
El rubro anterior debe ser adicionado en dos (2) meses y diecinueve (19) días, que corresponde proporcionalmente al incremento del 22.22% que a la pena base adicionaron los sentenciadores en razón del delito de fraude procesal concurrente, todo lo cual arroja un resultado definitivo de veinte (20) meses y diecinueve (19) días de prisión, tiempo en el cual también se tasará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Una vez puntualizado lo anterior, es necesario examinar la procedencia de otorgar a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años, en atención a que de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento sobre los antecedentes sociales y familiares de aquellos, al igual que la modalidad y gravedad de la conducta punible, es admisible suponer que no requieren de la privación de su libertad para que se cumplan los fines de la pena.
En este sentido, concurren a favor de los incriminados las circunstancias que rodearon los hechos, pues finalmente el IDU no sufrió mayor perjuicio, dado que si bien el engaño fue fraguado por aquellos, el contrato de consultoría se desarrolló normalmente hasta que fueron descubiertos por el Ingeniero Palacios.
Para acceder al mencionado subrogado penal, JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO deberán prestar caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente cada uno, suma que consignarán a órdenes del Juez de primera instancia y suscribirán diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 de la Ley 599 de 2000 ante dicho funcionario.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto se refiere a la dosificación de la pena impuesta, de acuerdo con las razones contenidas en la anterior motivación.
2. SEÑALAR, en consecuencia, que JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO en su condición de coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con el punible de fraude procesal quedan condenados a la pena principal de veinte (20) meses y diecinueve (19) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. CONCEDER a los incriminados el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
4. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencias de casación del 6 de junio de 2007. Rad. 18515, del 9 de febrero de 2006. Rad. 23750 y del 31 de agosto de 2005. Rad. 23698, entre otras.
2 Providencia del 4 de agosto de 2004. Rad. 20.229. En sentido similar sentencia del 28 de febrero de 2006. Rad. 22478.
3 Sentencias del 4 de agosto del 2004. Rad. 20229 y del 13 de septiembre de 2006. Rad. 24333, entre otras
4 Sentencia del 4 de agosto de 2004. Rad. 20229, entre muchas otras.
5 En este sentido Sentencia del 7 de marzo de 2002. Rad. 17634.
6 Cfr. Sentencias del 16 de julio de 2001. Rad. 15766, del 26 de noviembre de 2001. Rad. 10697 y del 12 de junio de 200. Rad. 14.891.
7 En este sentido providencias del 2 de septiembre de 2002. Rad. 17703, 4 de octubre de 2000. Rad. 11210 y 29 de abril de 1998. Rad. 13426, entre otras.