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Proceso No 27217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 73 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Rafael Rocha Díaz contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.
Hechos,
El 21 de julio de 1998, el señor Ahmed Tufith Dhajil Rocha presentó denuncia penal contra Luis Rafael Rocha Díaz, en condición de Alcalde Municipal de Chiriguaná (Cesar), por varios hechos, entre ellos por haber celebrado el contrato 020 de 1998 de “REFORESTACION PARA LA RECUPERACION DE AREAS DE PLAYONES Y MICROCUENCAS EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA”, por valor de $39’998.000, con la señora Ana María Jimeno Saade, de quien dijo que no era ingeniero agrónomo, sino trabajadora social, y por haber variado el objeto del contrato, pues afirmó que la contratista se limitó a repartir árboles frutales entre la comunidad, sin adelantar labor alguna de reforestación ni recuperación de los playones y microcuencas1.
Actuación procesal relevante.
1. El 28 de julio de 2000, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Luis Rafael Rocha Díaz por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995. Esta decisión causó ejecutoria el 28 de agosto del mismo año2.
2. Mediante decisión de 20 de septiembre de 20003, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná ordenó la acumulación de este proceso al adelantado en ese despacho contra del mismo procesado por los delitos prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, por hechos relacionados con el nombramiento de la señora Ninfa Infante Capera como Directora de la casa de la cultura del Municipio de Chiriguaná y la asignación por sus servicios de un salario mensual de $700.000, cuando el valor del sueldo autorizado era de $236.000. En este proceso se dictó resolución de acusación el 21 de febrero de 2000, la que causó ejecutoria el 21 de marzo siguiente4.
3. El 24 de mayo de 2002, el juzgado de conocimiento absolvió a Luis Rafael Rocha Díaz de todos los cargos imputados en los procesos acumulados. La Fiscalía apeló esta decisión con el fin de que el Tribunal revocara la absolución por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y en su lugar condenara al procesado por este punible. También apeló la parte civil. El superior, en decisión de 3 de octubre de 2006, accedió a las pretensiones del ente acusador y condenó al acusado a la pena principal de 4 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término5. Inconforme con este pronunciamiento la defensa recurre en casación.
La demanda.
Sostiene el casacionista que el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales es de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia denominan tipos en blanco, en la medida que impone acudir a normas diversas en el proceso de adscripción de la conducta del sujeto agente a la descripción típica. Para el caso, debe acudirse a la reglamentación de la contratación administrativa traída por la ley 80 de 1993, pues se acusa al procesado de haber suscrito el contrato 020 de 1998, con violación de los principios de selección objetiva, legalidad, imparcialidad, transparencia y economía.
Hace un resumen de las argumentaciones que el Tribunal adujo en la sentencia para condenar al procesado por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, para manifestar que no las comparte, y que por eso las impugna, sustentado en las siguientes razones de orden legal:
a) Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Explica que el incumplimiento de los requisitos esenciales en la celebración de los contratos solo es punible “en la medida en que la gente actúe con la intención subjetiva de obtener un provecho ilícito sea para sí, para el contratista o para un tercero”.
El artículo 146 del Código de 1980, “exigía que la intervención anómala del servidor público contara adicionalmente con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero. Hoy esta figura debe impregnarse de dolo. Así lo han reconocido eminentes doctrinantes, quienes controvierten con sólidos planteamientos el trasladar un problema netamente administrativo al campo penal, vale decir, que la omisión de un requisito por muy esencial que sea convierte un asunto administrativo en un problema penal”.
Afirma que el servidor público debe obrar por razón del ejercicio de sus funciones y que la inobservancia de los requisitos legales de carácter esencial puede presentarse tanto en la fase preparatoria como en la ejecutoria, según lo dejó consignado la Corte en decisión de 19 de marzo de 2002, donde además se señala que no toda inobservancia de los requisitos legales para contratar constituye delito, sino solo la de los legales esenciales.
En providencia de 11 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, se dijo que uno de los requisitos esenciales del contrato era el certificado de paz y salvo de impuestos. Después, en decisión de 19 de diciembre de 2000, con ponencia del doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón, se aclaró que dentro de los requisitos legales esenciales se entendían incorporados los principios generales que orientan la contratación administrativa. Y posteriormente, en decisión de 10 de julio de 2001, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, se explicó que los requisitos esenciales comprendían toda la ritualidad referida a la tramitación y celebración del contrato.
En el caso estudiado, el ex Alcalde Luis Rafael Rocha Díaz “aplicó la contratación selectiva, como aparece dentro del expediente la convocatoria que se hizo (sic), la selección y adjudicación, de esto para la defensa no existe duda, existe claridad meridiana que estas etapas se surtieron”. Restaría determinar si se violaron los principios que fundamentan la actuación contractual de las entidades oficiales, esto es, de transparencia, economía, responsabilidad, imparcialidad y eficiencia.
Al ex Alcalde, se le negó la oportunidad de realizar un empalme con la administración anterior. Le sustrajeron, ocultaron y destruyeron documentos de gran valor, lo cual es ostensible, pues existen decisiones judiciales que así lo demuestran. Y cuando empezó a trabajar “ni siquiera fue puesto en sobre aviso de los riesgos jurídicos que corre un médico acabado de posesionar como primera autoridad Municipal”.
En el proceso está demostrado, con la declaración del Secretario de Planeación Municipal Erick Johanes Alvarez Amarís, quien era el funcionario encargado de recibir las ofertas de los proponentes, que la de la señora Ana María Jimeno Saade sí fue recibida, afirmación que es corroborada por esta última en su declaración, pruebas a las cuales hay que darles valor probatorio.
b) Error invencible, inevitable o absoluto. Afirma que desde que el ex Alcalde Luis Rafael Rocha Díaz fue vinculado a este proceso, afirmó su desconocimiento total de la ley 80 de 1993, dada su condición de médico. Esto hace que se esté en presencia de un error directo de prohibición, pues un médico que toda la vida se ha dedicado a la comunidad, con una amplia vocación de servicio, no tenía por qué conocer la ley de contratación administrativa.
Obró dentro del marco de lo denominado anteriormente estado de necesidad. En el caso del contrato 020 para la reforestación de los playones y las microcuencas, es fácil demostrar la insuperabilidad del error, es decir, “que no fue humanamente posible vencerlo pese a que se tuvo el cuidado de nombrar un asesor jurídico que sí conocía las normas sancionatorias y el cual no cumplió la obligación que le competía, al no prevenir a su superior de las consecuencias que se derivarían de una conducta que podríamos calificar de no culposa”.
Reproduce apartes de la sentencia C-370 de 14 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, sobre inimputabilidad por diversidad sociocultural, para sostener que la diversidad cultural del ex Alcalde Luis Rafael Rocha Díaz, quien era médico, le impedía comprender la ilicitud de la conducta, y que frente a estas condiciones no resulta compatible con un derecho penal culpabilista imponerle una sanción.
Una conclusión se impone: “teniendo en cuenta la naturaleza de la culpabilidad y que el nuevo estatuto penal eliminó el mandato según el cual la ignorancia de la ley no excusa, y que el ordinal 11 (sic) del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá responsabilidad penal cuando se obre en error invencible, de la licitud de la conducta, esa persona debería ser absuelta”. Y en el presente caso está demostrado que el médico Rocha Díaz desconocía las normas que regulan la contratación administrativa.
Sustentado en estas argumentaciones solicita a la Corte revocar la sentencia del Tribunal, en punto a la condena impartida contra el acusado por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, y proferir en su lugar fallo absolutorio.
SE CONSIDERA.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de formulación libre, sino un acto vinculado al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no resulta posible abrir trámite al recurso de casación, según se establece del contenido de los artículos 212 y 213 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000).
La primera de las normas, relaciona como exigencias formales mínimas que debe cumplir la demanda, las siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, y (iii) la enunciación de la causal invocada y del cargo propuesto, con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estima infringidas.
Estas exigencias son totalmente ignoradas por el demandante en el caso analizado. No solo no se ocupa de identificar el caso por los hechos y los sujetos procesales, ni de hacer un recuento de la actuación procesal, omisiones que podrían considerarse superables, sino que omite enunciar y fundamentar el ataque en capítulos separados, con enunciación de la causal invocada y la indicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la propuesta de ataque.
Sus alegaciones se reducen a la presentación de una réplica a las argumentaciones del Tribunal, en cuyo desarrollo, sin ningún rigor lógico, da a entender que el procesado no violó los principios de transparencia, selección objetiva, economía y eficiencia en la celebración del contrato, y que aparte de ello actuó dentro del marco de un error invencible por desconocimiento del régimen contractual, sin precisar la causal que aduce para pedir la infirmación del fallo, ni indicar el error que en concreto cometió el juzgador al definir el asunto, ni demostrar la incidencia que la incorrección tuvo en el sentido del fallo.
El recurso de casación, ha sido dicho por la Corte, es un juicio sobre la legalidad de la sentencia que impone al demandante el deber de demostrar que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), y de indicar la causal que sirve de marco para la presentación del ataque. Un error es de juicio cuando desconoce una norma de contenido sustancial y es de actividad cuando inobserva una de contenido adjetivo.
Las causales son los motivos que habilitan el acceso al recurso. La ley 600 de 2000 prevé tres, (i) cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, de manera directa o indirecta, (ii) cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, y (iii) cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Cuando el demandante considera que el juzgador incurrió en un error in iudicando por violación de una norma de derecho sustancial, el ataque debe realizarse dentro del marco de la causal primera de casación, que es la que recoge esta hipótesis, trátese de violación directa o indirecta. Es directa cuando el error se presenta en el marco del raciocinio puramente jurídico y es indirecta cuando se origina en un error de apreciación probatoria.
Si la violación es indirecta, deberá además indicarse la prueba sobre la cual recayó el error, la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y la trascendencia del error en la decisión impugnada.
Si el error deriva del desconocimiento de la estructura conceptual del proceso por inobservancia del principio de congruencia, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la causal segunda, y si el vicio se origina en el desconocimiento de los principios del juez natural, del debido proceso o del derecho de defensa, la causal a invocar será la tercera.
Ninguno de estos desarrollos contiene el escrito presentado por el impugnante para sustentar el recurso. Sus alegaciones, como ya se dejó consignado, se sustentan en la afirmación de que no se cumplen las exigencias de tipicidad y culpabilidad requeridas para condenar. Pero no se indica, en concreto, en qué consistió el error cometido por los juzgadores, cuál causal de casación sirve de marco a la alegación y qué trascendencia tuvo el error en la decisión impugnada.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos formales mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, en razón de no advertirse violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Rafael Rocha Díaz.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 1-8 del cuaderno original 3.
2 Folios 445-453, 453 vuelto y 501 ibídem.
3 Folios 629-630 del cuaderno original 2.
4 Folios 503-508 ibídem. El año de la providencia es equivocado. Se consignó 1999 siendo 2000.
5 Folios 1039-1057 del cuaderno original 2 y 4-23 del cuaderno del Tribunal.