26550(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  136   

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos  mil siete (2007).   

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual se  negaron   las   pruebas  solicitadas  por  el  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS.   

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala  negó  el  decreto  de las pruebas  solicitadas  por  el  ciudadano  requerido,  al  considerar que no era necesario  allegar  las  Directrices 3B1.1. sobre imposición de la pena y los certificados  de  su  aplicabilidad,  pues dicha norma no fue citada por el país extranjero y  el  cotejo de la doble incriminación se realiza con las normas penales de orden  sustantivo, no de las procesales.   

Tampoco se ordenó aclarar la inconsistencia  entre  la orden de detención y la Nota Verbal, porque la Acusación definió en  forma clara los cargos y las disposiciones transgredidas.   

Se  aclaró  que  le corresponde al Gobierno  Nacional  el análisis sobre la posible afectación del non bis in ídem, cuando  se  está  adelantando  o  ya  concluyó una  investigación por los mismos  hechos  en   Colombia;   en  consecuencia,  tal  asunto no corresponde  a  los tópicos sobre los cuales la Sala debe emitir concepto.   

Finalmente se negó la petición orientada a  que  se  allegaran  las  pruebas  con  las  que se juzgaría el requerido en los  Estados  Unidos,  toda  vez  que  la  discusión  sobre  la  responsabilidad del  procesado  debe  darse  al  interior  del proceso judicial que adelante el país  extranjero.   

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  de la oportunidad legal, el defensor  de  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS  interpuso  recurso  de  reposición  contra  la  providencia  mediante  la  cual  se  negaron  las  pruebas  solicitadas  y,  los  argumentos expuestos por el togado se sintetizan así:   

Está de acuerdo con la Corte en torno a los  requisitos  que  debe  cumplir  la  solicitud  y las limitaciones que tiene esta  Corporación  al  estudiar  la  documentación  presentada,  pero plantea que el  trámite  de  extradición  se  inicia  por  vía administrativa y, por ello, le  serían  aplicables  las normas del Código Contencioso Administrativo, esto es,  aquellas  que  hacen  relación  a  la admisión de pruebas en cualquier momento  dentro  del  trámite,  a fin de que el Gobierno Nacional cuente con las pruebas  necesarias  para  adoptar  la  decisión  que  le  corresponda.   Considera  entonces  que  se debe garantizar el debido proceso y los principios de economia  y  celeridad,  se  deben  incorporar  al  expediente las pruebas que requiera el  Gobierno  Nacional,  incluidas  las  relacionadas  con  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,  el desarrollo de las presuntas conductas punibles  exclusivamente  en  territoriio  colombiano y, por último, las relacionadas con  el principio del non bis in idem.   

Echa de menos que la Corte haya sostenido que  no  se trata de un proceso judicial y sin embargo, no haya señalado cuál es la  connotación  del  mismo,  en  consecuencia,  él  considera  que se trata de un  proceso  administrativo  y  en  ese  orden  de  ideas,  las  pruebas  no serían  inconducentes,  impertinentes, por cuanto sólo se le estaría dando aplicación  a  las  normas  del  Código  Contencioso que facultan para solicitar pruebas en  cualquier momento dentro del trámite administrativo.   

Plantea  que la Corte Suprema forma parte de  un  engranaje  dentro  del  proceso  de  extradición y no le es dable negar las  solicitudes  de  pruebas,  así  éstas  vayan  a ser valoradas por la instancia  siguiente.   

Destaca  la  importancia  de  la  soberanía  colombiana  y la necesidad de que el país proteja a los nacionales colombianos,  pues  la  obligación  de  velar  por  los  principios  de derecho, los derechos  humanos  y  el  conjunto  de  normas  de  carácter  interno e internacional que  regulan   el   trámite   no  puede  recaer  exclusivamente  sobre  el  Gobierno  Nacional.   

Es  que su pretensión no consiste en que la  Corte  vaya  más  allá de lo que legalmente le está permitido hacer, pero que  tampoco  se  quede  corta,  pues  las pruebas no están solicitadas para evaluar  responsabilidad,  culpabilidad  o grado de participación del requerido, ni para  determinar  si  fueron  cometidas en Colombia o en el exterior, sino para que el  Gobierno  Nacional  tenga  elementos  de  juicio  suficientes para determinar si  aplica  el  non  bis  in idem.  En consecuencia, solicita a la Corte que se  pronuncie  sobre  los  aspectos que fueron planteados en la solicitud inicial, y  de  respuesta  al  debate  jurídico planteado sobre la naturaleza jurídica del  trámite  de  extradición,  para  que  con  fundamento  en  las consideraciones  planteadas,    se    acoja    la   solicitud   de   pruebas   que   transcribió  nuevamente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.    De  manera  reiterada,  la  Sala  ha  sostenido que el  recurso  de  reposición  es  un   dispositivo  otorgado  por  la ley a los  sujetos  procesales,  para  provocar que el funcionario judicial que profiere la  decisión  impugnada,  en  este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión,  teniendo  en  cuenta  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho a través de los  cuales  se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y,  si  a  ello  hubiere  lugar,  los enmiende mediante la revocatoria, aclaración,  modificación o complemento.   

2.  En primer lugar, es necesario hacer  referencia  a  la naturaleza del trámite de extradición, para determinar si al  recurrente  le  asiste  o  no la razón en los cuestionamientos y peticiones que  realiza.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  al  no  existir  Convenio  aplicable,  es  procedente  obrar de  conformidad  con  la  legislación  procesal penal interna, en este caso, la Ley  906  de  2004,  que consagró un trámite mixto, con intervención del Ejecutivo  en  la primera y última fase y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la fase intermedia.   

Sobre   la   naturaleza  del  trámite  de  extradición, ha sostenido esta Corporación:   

“…es un hecho suficientemente reiterado  y  consolidado como doctrina hasta el momento insustituible, que a la Sala Penal  la  ley le ha discernido en desarrollo de su función conceptual un muy limitado  y  bien  precisado  ámbito  de  intervención  en el acto complejo y de índole  mixta  que es el de extradición, en forma tal que su intervención no solamente  está  restringida  en  los términos en que la ley lo ha dispuesto con absoluta  claridad,  sino  en el sentido y alcance que el concepto tiene en desarrollo del  mismo.   

(…)  

Siendo ello así, nada disuade a la Corte de  insistir,  como  en forma constante y pacífica lo ha hecho, en recabar que para  clarificar  el  tema  relacionado  con las pruebas cuya viabilidad se impone, es  imprescindible  cotejar  su  procedencia a partir de observar la eficacia de las  mismas  y  en  particular  a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia,  acorde  con  las  previsiones  del  Estatuto  adjetivo (artículo 375 Ley 906 de  2.004),  bajo  el  entendido  de  que  estos  principios  comportan una estrecha  relación  con  los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la  Sala”.1   

Es cierto, como lo afirma el recurrente, que  uno   de  los  fines  del  Estado  consiste  en  hacer  efectivos  los  derechos  consagrados  en  la  Carta Política, entre ellos el del debido proceso, pero no  puede  desconocerse  que  en  el  trámite  de  extradición  rige  también  el  principio  de  legalidad, al cual deben plegarse tanto la Corte como el Gobierno  Nacional,  pues tratándose de un trámite mixto, el Código Procesal Penal fija  expresamente  las atribuciones de cada una de las autoridades que intervienen en  él.   

El  trámite  que corresponde adelantar a la  Sala  no  puede  remitirse  al  Código Contencioso Administrativo, porque está  claramente  previsto  en  la  ley  procesal  penal,  en  la  cual se consagra un  período  probatorio  y  una etapa para presentar alegatos, previo a la emisión  del  correspondiente concepto, en el cual debe verificarse: la validez formal de  la  documentación,  la  plena  identidad  del  requerido, el principio de doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior con  la  resolución  de  acusación,  acorde con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004,  artículo 502.   

Se   insiste  en  que  las  pruebas  deben  orientarse  a  verificar  el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa  el  concepto  que  le  corresponde  rendir  a  la  Corporación, ya que sólo se  decretarán   las   pruebas  solicitadas  que  sean  necesarias,  pertinentes  y  conducentes  para  los  fines  taxativamente  indicados  en la norma, lo cual no  implica  de  manera  alguna,  desconocimiento de las garantías procesales en el  trámite de extradición.    

En ese orden de ideas, serán inadmisbles los  medios  de  convicción  que no conduzcan a evidenciar o enervar los fundamentos  del  concepto,  o  los  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes,  superfluos, ineficaces o ilegales.   

Surge  evidente  la conclusión de que no es  aplicable  el  Código Contencioso y que no es esta Corporación la encargada de  acreditar  que  la  conducta  se  realizó  íntegramente en Colombia, o que los  hechos  por  los  cuales  es  requerido  son  los mismos por los que se adelanta  investigación  en  nuestro  país.  Tampoco resulta procedente allegar las  pruebas  de  responsabilidad  (con  las que se pretende juzgar), ni ordenar a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que escuece a los testigos encubiertos, tal  como lo solicita el recurrente.   

3.  La decisión de no allegar copia de  las  Directrices  3B1.1.  de los Estados Unidos sobre la imposición de pena, no  se  modificará  porque  el  análisis  de  la  doble incriminación se efectúa  confrontando   las  normas  penales  sustantivas  aplicables  al  caso,  no  las  procesales,  máxime  si  se tiene en cuenta que  dicha norma no fue citada  siquiera por el país requirente.    

Es que a la Sala le corresponde verificar que  la  conducta por la cual se solicita la extradición, se encuentre prevista como  punible  en  Colombia  y  tenga  prevista  en  la  normatividad interna una pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  cuatro (4) años;  de ahí que no  exista  necesidad  alguna  de establecer las directrices sobre la imposición de  pena  en  los  Estados Unidos.  Ello no afecta las garantías fundamentales  del  requerido,  porque   al  momento  de  emitir  concepto  respecto  a la  extradición,  en  caso  de  ser favorable, se advierte al Gobierno Nacional que  debe  imponer  unas  determinadas  condiciones entre las que se encuentran la de  exigir  que  no  sea  sometido  a  sanciones distintas de las que se le hubieren  impuesto  en  la  eventual  condena,  ni  sometido a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  por el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Constitución Política de Colombia.   

4.  Tampoco  está  llamado  a  prosperar el  recurso  interpuesto  en relación con la incongruencia que se plantea entre las  normas  infringidas  que  se relacionan en el auto de detención y las indicadas  en  la  Nota  Verbal, toda vez que en el presente caso, las normas contenidas en  ésta  coinciden  con  las  de  la  Acusación  y  éste  es  el  referente para  confrontar  que  las  disposiciones  violadas  también  constituyen  delito  en  Colombia.    

No es necesario  cotejar la totalidad de  las  piezas  procesales,  incluida  la  orden  de  detención,  pues tal como lo  sostiene  el  mismo  impugnante,  este  no  es un documento que se requiera para  emitir  concepto,  al  tenor  de  lo  dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo  495.   

5. Acorde con lo expuesto en precedencia, no  se   repondrá   la  decisión  mediante  la  cual  se  negó  la  práctica  de  pruebas.     Contra   la   presente  providencia  no  procede  recurso  alguno.   

6.   La  providencia  recurrida dispuso  correr  traslado  por  el término de cinco (5) días a los intervinientes, para  que  presenten  alegatos  previos  al concepto de la Corte;  por tanto, una  vez   en   firme  la  presente  decisión,  se  ordena  dar  curso  al  referido  traslado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  NO REPONER  la   providencia   que   negó   la   práctica   de  pruebas.   

2. Una vez en firme la presente decisión, se  ordena  continuar  el  trámite,  dando  cumplimiento al traslado ordenado en la  providencia de marzo 27 del presente año.   

3.   Contra  esta  decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                          

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                                               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA               MAURO  SOLARTE   PORTILLA                                                                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Sala  Penal.  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de  mayo  9  de  2007, radicado No.  26765.     

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