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Proceso No 26550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el ciudadano colombiano pedido en extradición, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó el decreto de las pruebas solicitadas por el ciudadano requerido, al considerar que no era necesario allegar las Directrices 3B1.1. sobre imposición de la pena y los certificados de su aplicabilidad, pues dicha norma no fue citada por el país extranjero y el cotejo de la doble incriminación se realiza con las normas penales de orden sustantivo, no de las procesales.
Tampoco se ordenó aclarar la inconsistencia entre la orden de detención y la Nota Verbal, porque la Acusación definió en forma clara los cargos y las disposiciones transgredidas.
Se aclaró que le corresponde al Gobierno Nacional el análisis sobre la posible afectación del non bis in ídem, cuando se está adelantando o ya concluyó una investigación por los mismos hechos en Colombia; en consecuencia, tal asunto no corresponde a los tópicos sobre los cuales la Sala debe emitir concepto.
Finalmente se negó la petición orientada a que se allegaran las pruebas con las que se juzgaría el requerido en los Estados Unidos, toda vez que la discusión sobre la responsabilidad del procesado debe darse al interior del proceso judicial que adelante el país extranjero.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS interpuso recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas y, los argumentos expuestos por el togado se sintetizan así:
Está de acuerdo con la Corte en torno a los requisitos que debe cumplir la solicitud y las limitaciones que tiene esta Corporación al estudiar la documentación presentada, pero plantea que el trámite de extradición se inicia por vía administrativa y, por ello, le serían aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo, esto es, aquellas que hacen relación a la admisión de pruebas en cualquier momento dentro del trámite, a fin de que el Gobierno Nacional cuente con las pruebas necesarias para adoptar la decisión que le corresponda. Considera entonces que se debe garantizar el debido proceso y los principios de economia y celeridad, se deben incorporar al expediente las pruebas que requiera el Gobierno Nacional, incluidas las relacionadas con la responsabilidad del solicitado en extradición, el desarrollo de las presuntas conductas punibles exclusivamente en territoriio colombiano y, por último, las relacionadas con el principio del non bis in idem.
Echa de menos que la Corte haya sostenido que no se trata de un proceso judicial y sin embargo, no haya señalado cuál es la connotación del mismo, en consecuencia, él considera que se trata de un proceso administrativo y en ese orden de ideas, las pruebas no serían inconducentes, impertinentes, por cuanto sólo se le estaría dando aplicación a las normas del Código Contencioso que facultan para solicitar pruebas en cualquier momento dentro del trámite administrativo.
Plantea que la Corte Suprema forma parte de un engranaje dentro del proceso de extradición y no le es dable negar las solicitudes de pruebas, así éstas vayan a ser valoradas por la instancia siguiente.
Destaca la importancia de la soberanía colombiana y la necesidad de que el país proteja a los nacionales colombianos, pues la obligación de velar por los principios de derecho, los derechos humanos y el conjunto de normas de carácter interno e internacional que regulan el trámite no puede recaer exclusivamente sobre el Gobierno Nacional.
Es que su pretensión no consiste en que la Corte vaya más allá de lo que legalmente le está permitido hacer, pero que tampoco se quede corta, pues las pruebas no están solicitadas para evaluar responsabilidad, culpabilidad o grado de participación del requerido, ni para determinar si fueron cometidas en Colombia o en el exterior, sino para que el Gobierno Nacional tenga elementos de juicio suficientes para determinar si aplica el non bis in idem. En consecuencia, solicita a la Corte que se pronuncie sobre los aspectos que fueron planteados en la solicitud inicial, y de respuesta al debate jurídico planteado sobre la naturaleza jurídica del trámite de extradición, para que con fundamento en las consideraciones planteadas, se acoja la solicitud de pruebas que transcribió nuevamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.
2. En primer lugar, es necesario hacer referencia a la naturaleza del trámite de extradición, para determinar si al recurrente le asiste o no la razón en los cuestionamientos y peticiones que realiza.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir Convenio aplicable, es procedente obrar de conformidad con la legislación procesal penal interna, en este caso, la Ley 906 de 2004, que consagró un trámite mixto, con intervención del Ejecutivo en la primera y última fase y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la fase intermedia.
Sobre la naturaleza del trámite de extradición, ha sostenido esta Corporación:
“…es un hecho suficientemente reiterado y consolidado como doctrina hasta el momento insustituible, que a la Sala Penal la ley le ha discernido en desarrollo de su función conceptual un muy limitado y bien precisado ámbito de intervención en el acto complejo y de índole mixta que es el de extradición, en forma tal que su intervención no solamente está restringida en los términos en que la ley lo ha dispuesto con absoluta claridad, sino en el sentido y alcance que el concepto tiene en desarrollo del mismo.
(…)
Siendo ello así, nada disuade a la Corte de insistir, como en forma constante y pacífica lo ha hecho, en recabar que para clarificar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, es imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 375 Ley 906 de 2.004), bajo el entendido de que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala”.1
Es cierto, como lo afirma el recurrente, que uno de los fines del Estado consiste en hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política, entre ellos el del debido proceso, pero no puede desconocerse que en el trámite de extradición rige también el principio de legalidad, al cual deben plegarse tanto la Corte como el Gobierno Nacional, pues tratándose de un trámite mixto, el Código Procesal Penal fija expresamente las atribuciones de cada una de las autoridades que intervienen en él.
El trámite que corresponde adelantar a la Sala no puede remitirse al Código Contencioso Administrativo, porque está claramente previsto en la ley procesal penal, en la cual se consagra un período probatorio y una etapa para presentar alegatos, previo a la emisión del correspondiente concepto, en el cual debe verificarse: la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la resolución de acusación, acorde con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 502.
Se insiste en que las pruebas deben orientarse a verificar el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, ya que sólo se decretarán las pruebas solicitadas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para los fines taxativamente indicados en la norma, lo cual no implica de manera alguna, desconocimiento de las garantías procesales en el trámite de extradición.
En ese orden de ideas, serán inadmisbles los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o enervar los fundamentos del concepto, o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos, ineficaces o ilegales.
Surge evidente la conclusión de que no es aplicable el Código Contencioso y que no es esta Corporación la encargada de acreditar que la conducta se realizó íntegramente en Colombia, o que los hechos por los cuales es requerido son los mismos por los que se adelanta investigación en nuestro país. Tampoco resulta procedente allegar las pruebas de responsabilidad (con las que se pretende juzgar), ni ordenar a la Fiscalía General de la Nación que escuece a los testigos encubiertos, tal como lo solicita el recurrente.
3. La decisión de no allegar copia de las Directrices 3B1.1. de los Estados Unidos sobre la imposición de pena, no se modificará porque el análisis de la doble incriminación se efectúa confrontando las normas penales sustantivas aplicables al caso, no las procesales, máxime si se tiene en cuenta que dicha norma no fue citada siquiera por el país requirente.
Es que a la Sala le corresponde verificar que la conducta por la cual se solicita la extradición, se encuentre prevista como punible en Colombia y tenga prevista en la normatividad interna una pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; de ahí que no exista necesidad alguna de establecer las directrices sobre la imposición de pena en los Estados Unidos. Ello no afecta las garantías fundamentales del requerido, porque al momento de emitir concepto respecto a la extradición, en caso de ser favorable, se advierte al Gobierno Nacional que debe imponer unas determinadas condiciones entre las que se encuentran la de exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
4. Tampoco está llamado a prosperar el recurso interpuesto en relación con la incongruencia que se plantea entre las normas infringidas que se relacionan en el auto de detención y las indicadas en la Nota Verbal, toda vez que en el presente caso, las normas contenidas en ésta coinciden con las de la Acusación y éste es el referente para confrontar que las disposiciones violadas también constituyen delito en Colombia.
No es necesario cotejar la totalidad de las piezas procesales, incluida la orden de detención, pues tal como lo sostiene el mismo impugnante, este no es un documento que se requiera para emitir concepto, al tenor de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 495.
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, no se repondrá la decisión mediante la cual se negó la práctica de pruebas. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
6. La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas.
2. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia de marzo 27 del presente año.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala Penal. Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 9 de 2007, radicado No. 26765.