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Proceso No 26944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO NIÑO ROJAS contra el fallo de segundo grado del 27 de septiembre de 2006, emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 12 meses y 7 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable a título de coautor, de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia del Tribunal, hacia las tres y cincuenta (3:50) de la tarde del 15 de septiembre de 2006, cuando el señor William Hernández Bonilla conducía la buseta No.039 de placas XMA 690, por la vía principal de la entrada al barrio Albania de la ciudad de Bucaramanga, fue amenazado por dos sujetos que portaban armas de fuego, quienes lo despojaron del dinero que llevaba en efectivo, en cuantía de $35.800.
Gracias a la oportuna intervención de la ciudadanía los hurtadores fueron capturados, uno de los cuales se identificó como ALFONSO NIÑO ROJAS, de 25 años de edad, mientras que el otro resultó ser un menor de edad que fue puesto a órdenes de la Comisaría de Familia respectiva.
El primero, vinculado a este proceso, se le escuchó en indagatoria y mediante resolución del 21 de septiembre de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Luego de indemnizar los daños y perjuicios causados a la víctima, NIÑO ROJAS obtuvo su libertad provisional.
Con posterioridad decidió acogerse al mecanismo judicial de la sentencia anticipada, razón por la cual el 8 de febrero de 2006, se hizo la audiencia de formulación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, los que aceptó libre y voluntariamente el procesado, dando lugar a los fallos de primera y segunda instancia arriba especificados.
En la sentencia de segunda instancia se negó el sustituto de la condena de ejecución condicional, esencialmente, tras considerar el fallador la “gravedad de la conducta”, como parámetro demostrativo de la personalidad del procesado, cuya actuación era demostrativa de su gran “insensibilidad y capacidad criminal”, que llevó a sostener la necesidad de someterlo a tratamiento intramural.
También se negó el sustituto de la prisión domiciliaria, pues no encontró reunido a favor del procesado el requisito subjetivo, por las mismas razones esgrimidas para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de ALFONSO NIÑO ROJAS acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley sustancial por errónea interpretación del caudal probatorio allegado, específicamente la prueba testimonial y documental, pues en su criterio no procedía encasillar la conducta del procesado como “indicativa de la necesidad de ejecución de la pena”, por las siguientes razones:
En el proceso se encuentra acreditado que NIÑO ROJAS no posee antecedentes; que indemnizó los daños y perjuicios causados y habiendo obtenido su libertad provisional, decidió acogerse al trámite de la sentencia anticipada, haciéndose presente de manera libre y voluntaria a la diligencia de formulación de cargos, en la que aceptó su responsabilidad.
De estas actuaciones procesales, dice, se deduce que su defendido no es un “delincuente abezado” o “habitual, común o de calle”, pues si fuese así, después de haber obtenido su libertad habría evadido la acción de la justicia y no se habría presentado a solicitar la sentencia anticipada.
Para el defensor, NIÑO ROJAS es una persona cuyos antecedentes personales, sociales y familiares llevan a suponer que no requiere de tratamiento penitenciario.
Además, debe considerarse que el mismo ya recibió un castigo por los hechos que se le imputan, con tratamiento penitenciario, pues estuvo privado de su libertad por tres meses, de tal forma que la concesión del sustituto no conllevaría una forma de impunidad.
Frente a la valoración de la gravedad de la conducta, las pruebas demuestran que se está ante cierta forma de “inmadurez criminal, inexperiencia, impericia”, que no son propias de un delincuente abezado, sino más bien se observa como una “novatada” la ejecución del hurto en la forma realizada, aunque reconoce que por las armas utilizadas la conducta podía calificarse como una “modalidad peligrosa y de gravedad”, pero de todas maneras las mismas resultaban “insipientes” si se miran con detenimiento sus características particulares.
Por esa razón, agrega, la modalidad de la conducta no refleja peligrosidad, sino ignorancia e ingenuidad, y además no pudo haber sido producto de una adecuada reflexión o cálculo, como se afirma en el fallo de segunda instancia.
Pide que se tenga en cuenta la forma en que los implicados huyeron del lugar, escondiéndose en un árbol, sin usar las armas que portaban contra las autoridades o persona alguna.
Dice que en el expediente obra el informe pericial donde se dictamina que una de la armas decomisadas es de fabricación hechiza o artesanal, y la otra corresponde a un “puñal pequeño”, lo cual descarta que se trate de una modalidad peligrosa y grave.
A nota aclaratoria, insiste en que a pesar de que las armas fueron suficientes para intimidar y efectuar el hurto y por ello se enjuició y castigó a su representado, las mismas no reflejan “una modalidad muy peligrosa” sino más bien “una modalidad muy precaria e inmadura”, y que por tanto quienes se pusieron en grave peligro fueron los procesados, anotando que el monto del hurto apenas ascendió a la suma de $35.800.
Las anteriores razones, agrega, lo llevan a apartarse de las conclusiones del Tribunal en el sentido de que el procesado requiere de tratamiento penitenciario, pues el recibido ya fue suficiente.
El hecho se haberse asociado con un menor para ejecutar el delito, lo cual se esgrime en su contra en el fallo demandado, no puede llevar a conclusiones desfavorables, porque para la fecha de los hechos NIÑO ROJAS tenía 20 años de edad y no poseía antecedentes penales, situación que no aparece acreditada a favor del menor involucrado, quien pudo haber arrastrado al mayor a ejecutar el delito.
Pide en consecuencia que se conceda a su defendido la condena de ejecución condicional, o en su defecto la prisión domiciliaria toda vez que en relación con la misma se reúnen los requisitos objetivo y subjetivo.
Cita como normas infringidas los artículos 1, 3, 10, 13, 34, 36, 38 y 63 del Código Penal y 1, 3, 9, 16, 24, 238 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya la Sala ha señalado que para lograr el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, no basta, en casación, afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 63 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la lógica argumentativa que rige el extraordinario recurso impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando el debate en torno a la norma misma, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.
En el presente evento, aunque el censor sostiene que la falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal proviene de errores en la valoración probatoria, no especifica la naturaleza del error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), ni la trascendencia o incidencia de los mismos en la decisión cuestionada.
Además de esa ausencia argumentativa, las alegaciones del demandante se limitan a oponerse a la valoración asumida por el fallador, y sin ningún esfuerzo intelectivo pretende que la Corte acoja su equivocada posición en el sentido de que las circunstancias que rodearon la ejecución del delito, no llevaban a calificarlo como una modalidad grave y peligrosa, a pesar de que se utilizaron armas para intimidar a la víctima, las que sin ningún empache sostiene que resultaron “insipientes” para el cometido buscado.
En realidad el demandante no demuestra el equívoco del fallador, sino que pretende oponer su propia valoración a la asumida en la sentencia impugnada, pasando por alto que la misma viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derruirse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.
Tampoco frente a la negativa de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, trae el demandante un planteamiento serio que viabilice el estudio de fondo de su propuesta, pues se remite a los mismos argumentos que trae para sostener la concesión de la suspensión condicional de la pena.
En fin, visto que la demanda ostenta insalvables defectos de fundamentación, y dado que la Sala no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el principio de limitación que caracteriza el instrumento al cual se acude, se impone desestimar la propuesta.
Finalmente, no se observa a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO NIÑO ROJAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria