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Proceso No 28285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
Decide la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ROSALIA NARANJO LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2007, que confirmó la expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Palmira (Valle), el 21 de marzo de 2007.
H E C H O S
El 24 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la Penitenciaria “Villa de las Palmas”, ubicada en Palmira (Valle), el inspector del INPEC, RAMIRO AUGUSTO REYES CARVAJAL, le solicitó a MARÍA ROSALIA NARANJO LÓPEZ, quien estaba ingresando al penal de visita, una requisa –toda vez que el canino detectó que ella portaba estupefacientes-; ella aceptó que portaba alucinógenos, entregando una “bolsa plástica con una capsula de gran tamaño con sello de látex con un contenido de sustancia pulverulenta color habano que pesó 98 gramos netos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, (a) declaró la legalidad de la captura en flagrancia de la indiciada, (b) dispuso la legalización de los elementos materiales probatorios, (c) la Fiscalía le imputó el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (d) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia y (e) se allanó a los cargos, en forma libre, consciente y voluntaria, con el aval, consejo y asesoría de su defensor.
2. El 16 de enero de 2007, la Fiscalía Sección 144, presentó escrito de acusación, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el artículo 384, inciso 1, b); a su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, examinó el 19 de febrero de 2007, el acuerdo de aceptación de cargos realizada por la inculpada NARANJO LÓPEZ, aprobando el juez tal allanamiento como forma de terminación anticipada de proceso, por haberse reunido, en desarrollo de dicha diligencia, los requisitos consagrados en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en especial lo atinente al derecho de no incriminación, la garantía de un juicio publico y sin dilaciones y la protección al derecho de inocencia; así mismo, individualizó la pena y anunció el sentido del fallo.
En consecuencia, el 21 de marzo de 2007, condenó a NARANJO LÓPEZ, como autora responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitándola en el ejercicio de derechos, funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; negándole, por no haberse demostrado que la sentenciada sea madre cabeza de familia, la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
3. La defensa técnica de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; alzada que fue confirmada el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El mismo extremo procesal, presentó a favor de MARÍA ROSALIA NARANJO LÓPEZ, recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el libelista atacó el fallo de segundo nivel, por vulneración al debido proceso.
Bajo el extraño título de “hechos relevantes”, el actor, en la motivación de la demanda, plasma un recuento de los acontecimientos y de la actividad probatoria realizada por los juzgadores, en donde insistió que después de leída la sentencia condenatoria por parte del Juez, quiso “aportar, sin éxito, elemento material de prueba de lo afirmado, consistente en DOCUMENTO, que aporto a tan elevada instancia, ser Mujer Mayor, Soltera, Núcleo de su familia natural, hijos, nietos… y por ende aplicación de la Ley 750 de 2000… máxime si estamos ante un Derecho Primario, el de la LIBERTAD PERSONAL”.
El Tribunal, sustentó su decisión, para negar el beneficio de prisión domiciliaria, con base en “requisitos tanto subjetivos, como objetivos…”; actuando el Juez Colegiado “en flagrante violación de las Normas Propias del debido proceso…”, es por ello que se vulneraron los artículos 29 constitucional y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Denominó “Garantías Judiciales”, a un apartado de su memorial, indicando que la sentencia fue “injusta”; relacionando, además, una gran variedad de principios del derecho procesal penal, para concluir que la casación es una “forma de crecer y dignificar a la mujer representada en la Encartada”.
Finalmente, afirmó que se reúnen todos los requisitos para concederle a su prohijada la prisión domiciliaria (anexando a la demanda registros civiles y obligaciones financieras de la sentenciada); por tanto, los Magistrados de la Corte serán “quienes revisen, modifique, estudien, revoquen, la CONFORMACIÓN PARCIAL, del Fallo de Segunda Instancia y en su lugar, SOSTENGAN, el Beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda. Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.1
En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación trascendente, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.
Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.
En repetidas oportunidades viene indicado la jurisprudencia que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
2. Sostiene el demandante que el fallo de segundo grado es ilegal toda vez que se vulneró la ley sustancial atendiendo la causal segunda de casación. Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará el cargo, puntualizando cada error, dada la inmensa confusión del demandante.
El primer yerro del actor consistió, en haber dejando huérfana toda argumentación, la cual era su obligación enarbolar y sustentar en el contexto del libelo, al proponer el ataque por violación al debido proceso. Visto ello así, es un simple memorial de instancia, en donde se plasman unas consideraciones alejadas del debate que debe adecuarse en sede extraordinaria.
El derecho al debido proceso2 es un núcleo de beneficios que delimitan y ponderan el ius puniendi, expresado en garantías que confluyen para, por vía de ejemplo, solicitar, allegar y controvertir pruebas e impugnar aquellas decisiones contrarias a los intereses de los intervinientes en el proceso penal.
Armonizan el debido proceso los institutos constitucionales de preexistencia del Juez natural, el acto objeto de imputación y el deber de acatar a plenitud las formas de cada juicio. Existiendo un respeto irrestricto por el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el legislador y decantados por la jurisprudencia como garantía suprema de toda persona que se le impute un injusto típico, como: i) el de ser oída oportunamente, ii) dentro de un plazo razonable, iii) por autoridad competente, iv) con acatamiento al derecho de inocencia mientras la judicatura no demuestre lo contrario, v) a ser asistida por un abogado, vi) a no ser obligada a declarar contra si misma, vii) a presentar y controvertir las pruebas, viii) a no ser juzgada dos veces por el mismo acto antijurídico; ix) a que no se le aplique la reforma en peor y x) que la ley más favorable sea el bastión insoslayable en la administración de justicia.
Temática que integra el concepto del debido proceso que no abordó el actor, desde ningún punto de vista y, sin que ello sea entendido como una respuesta de fondo, el escrito no pasa de ser un aislado e insustancial alegato; pues en los términos procesales previstos por la ley, los funcionarios requirieron prueba de la que hoy es su petición, imperando una absoluta inercia sobre el particular: situación que no se puede convalidar en sede extraordinaria, por no ser la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una tercera instancia, que posibilite el inicio de debates superados ampliamente por los falladores.
El segundo error del libelista se desglosa del primero, toda vez que, alegó violación al debido proceso, olvidando reflexionar sobre los principios de convalidación, trascendencia y finalidad de los actos procesales, para demostrar las connotaciones de las vulneraciones al procedimiento, pues al solo mencionar la causal, no percibió la verdadera dimensión de su propuesta, dejándola indiferente y sin ningún desarrollo armónico.
El tercer dislate se tradujo en haber realizado una variedad de juicios hipotéticos, los cuales no probó, contra lo aseverado por las instancias, como cuando afirmó que el beneficio de la libertad domiciliaria “a contrario -sensu- del Aquo, los requisitos subjetivos y objetivos, para el otorgamiento de tal beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA”; citándolos exclusivamente, sin que hubiese efectuado ningún esfuerzo lógico-argumentativo para demostrar que su concepción jurídica sí tiene respaldo legal. Amén que en sede extraordinaria –como si fuera una instancia más- incorporó documentos, ignorando por completo la ritualidad de los procedimientos, lo cual no basta, además, con allegar pruebas –por fuera de términos judiciales- que pudieran fomentar o rechazar el beneficio domiciliario requerido.
El cuarto dislate es manifiesto, en donde es patente el querer del actor, por sobreponer su postura jurídica sobre las bases argumentativas de los falladores: dejó inane todo lo concerniente a la nulidad por él solicitada, no desarrolló la materia acorde con tal propuesta, con lo cual, todo se quedó en simples y exiguas argumentaciones contra lo decidido por las instancias
El quinto equívoco tiene que ver con la trascendencia, que olvidó por completo, quedando su motivación insustancial y sin ninguna comprobación ostensible de daño a la legalidad del proceso.
Los fallos emitidos por los funcionarios que administran justicia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y, como tal, no se pueden derrumbar con simples alegaciones propias de instancias, menos aún sobre hipótesis o al proponer tesis por fuera de los cánones de la lógica; si ello es así, lo único que se verifica es un latente desconocimiento de los postulados que sustentan el recurso extraordinario de casación. Es por el contrario, un ejercicio dialéctico, que supone una arremetida objetiva contra los fallos de instancia –si no se oponen en sus decisiones- para tratar de demostrar los yerros que han debido ser detectados y con los cuales el fallo del Tribunal, sería ilegal o injusto según los lineamientos jurisprudenciales.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte, inadmitirá la demanda presentada a favor de MARÍA ROSALIA NARANJO LÓPEZ.
3. Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3, como pasa a indicarse:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA ROSALIA NARANJO LÓPEZ, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565
2 En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Radicado 22.412 del 24-01-07.
3 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.