27444(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27444   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta Nº 215.  

Bogotá, D.C., noviembre primero (1º) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la acción de revisión  promovida  por  el  defensor  de LIZARDO CORRECHA ZARTA  contra  la  sentencia  proferida el 9 de marzo de 2006  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la emitida el 3 de abril  de  2003  por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante la cual  condenó  al prenombrado a las penas principales de 5 años de prisión, $10.000  de  multa  y  prohibición  en  el  ejercicio  de  la  conducción de vehículos  automotores  por  lapso  igual  al fijado para la privativa de la libertad, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  término antes mencionado, como autor responsable  del  delito  de  homicidio  culposo,  en  concurso homogéneo y heterogéneo con  lesiones personales.   

  HECHOS  

Fueron  reseñados  en  el  fallo de segundo  grado de la siguiente manera:   

          “Sucedieron  a  eso  de  las  9:30 de la  mañana  del  sábado 12 de septiembre de 1998, en la vía Saldaña –   Purificación   a  la  altura  del  kilómetro  uno,  cuando  la  camioneta  Ford, carrocería de estacas, de placas  PFA-327,  conducida  por LIZARDO CORRECHA ZARTA y que se dirigía a la ciudad de  Purificación  colisionó  con  el  taxi Daewoo de placas WXG-588, conducido por  JOSÉ  SAÚL  MONTALVO  y  que  iba  en  dirección al municipio de Saldaña, en  momentos  en  que  la citada camioneta en forma irregular trataba de adelantar a  un  tractor  en  proximidad  a  una  semicurva.  Como consecuencia del accidente  fallecieron  el  conductor  del  taxi,  José Saúl Montalvo y los pasajeros que  iban  en  dicho  automotor,  Rosa  Elena  Moreno  Galindo, José Antonio Morales  Ospina  y  Nelson  Solórzano  S.,  y  resultaron  gravemente  lesionados  José  Agustín  Cartagena  y  Rafael  Angel  Gómez, quienes igualmente se movilizaban  como  pasajeros  en  el  taxi,  así  como el conductor de la camioneta, Lizardo  Correcha Zarta”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          La  investigación la inició y concluyó la Fiscalía Seccional del  Guamo,   despacho   judicial   que   escuchó   en  indagatoria  a  LIZARDO   CORRECHA   ZARTA   y  luego  le  resolvió  situación  jurídica,  absteniéndose  de  afectarlo  con  medida de  aseguramiento.  Dicha  decisión,  la  cual  data  del 3 de febrero de 1999, fue  revocada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué, al  desatar  la apelación interpuesta por el apoderado de una de las partes civiles  reconocidas  y  por  el  Ministerio  Público,  a cambio de la cual le profirió  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con excarcelación, por los  delitos  de  homicidio  culposo múltiple y lesiones personales culposas, según  providencia del 25 de junio siguiente.   

          El  cierre  de la investigación ocurrió el 7 de octubre del citado  año,  en  tanto  la  calificación  del  mérito del sumario sobrevino el 12 de  septiembre  de  2000,  en  la cual se profirió resolución de acusación contra  LIZARDO  CORRECHA  ZARTA por  los  delitos  imputados  al momento de proferirse la medida de aseguramiento. La  resolución  calificatoria  fue  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué el 18 de mayo de 2001.   

          El  trámite  del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito  del  Guamo, en donde se surtió el traslado al cual se refería el artículo 446  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 y luego su titular fijó fecha para  celebrar  la  audiencia  pública,  a  cuyo  término  profirió la sentencia de  primer  grado,  de  fecha  y carácter ya señalados, la cual fue apelada por la  defensa,  aun cuando confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el  fallo también ya identificado en precedencia.   

          Contra  la  sentencia  de segunda instancia el mismo sujeto procesal  interpuso  el recurso extraordinario de casación, concedido por el ad  quem el 21 de abril de 2006, pero al no  presentarse  la respectiva demanda, lo declaró desierto con decisión del 21 de  septiembre de 2006.   

  LA  DEMANDA   

          Invocando  la  causal  2ª  de  revisión,  el actor sostiene que la  acción  penal  en  este  proceso  se  encontraba  prescrita  cuando se declaró  desierto  el recurso de casación, por cuanto la ejecutoria de la resolución de  acusación  se  produjo  el  18 de mayo de 2001, luego el fenómeno prescriptivo  operó  el  18  de  mayo  de  2006,  cuando  transcurrieron  los cinco (5) años  exigidos  para  el  efecto,  pues  la pena máxima establecida para el delito de  homicidio es de seis (6) años.   

          En  consecuencia,  solicitó  dejar  sin valor el fallo proferido en  contra   del   condenado   y   declarar   la   prescripción   de   la   acción  penal.   

  TRÁMITE   EN   LA  CORTE   

          Por  cumplir  los requisitos formales respectivos, mediante auto del  9  de  mayo del cursante año se admitió la demanda y se ordenó allegar a esta  actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión.   

          Por  decisión  del  8 de agosto siguiente se ordenó, por solicitud  del  Ministerio  Público,  incorporar  copia de la sentencia proferida por esta  Sala  con  ocasión de la acción de tutela instaurada por el aquí actor contra  el  Tribunal  Superior de Ibagué, decisión pronunciada en sentido desfavorable  a la pretensión del demandante.   

          Aportados  tanto  el  proceso  penal  que  se  siguió  en contra de  LIZARDO  CORRECHA ZARTA, como  la  sentencia  de  tutela  en  alusión, se ordenó correr traslado a las partes  para alegar de conclusión.   

  ALEGATOS  DE LOS SUJETOS  PROCESALES   

          a) La defensa:   

          Insistió  en  que  la  acción  penal  prescribió el 17 de mayo de  2006,  luego  de  dictarse  la  sentencia  de segunda instancia por cuya razón,  cuando  se  declaró  desierto el recurso de casación e, incluso, cuando cobró  ejecutoria  el  auto donde el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria,  lo  cual ocurrió el 6 de junio de 2006, ya el Estado había perdido la potestad  punitiva.   

          En  tal  virtud,  solicitó  declarar  la  extinción  de la acción  penal, por prescripción.   

              b) Apoderado   de   una   de   las  partes  civiles  constituidas:   

          En  escueto  memorial,  solicitó  no acceder a los pedimentos de la  demanda,  “por  falta  de  fundamentos de hecho y de  derecho  por  parte de quien la promovió, siendo corolario de ello que el fallo  de primera y de segunda instancia han de quedar incólumes”.   

          c) El Ministerio Público:   

          Después  de  hacer  referencia al alcance y finalidad de la acción  de  revisión, la Procuradora Primera para la investigación y juzgamiento penal  consideró  que  el  término  llamado  a  tener  en  cuenta  para efectos de la  prescripción  en  este  caso  es  el de cinco (5) años, teniendo en cuenta las  penas  máximas  previstas para cada uno de los delitos por razón de los cuales  se  profirió  la  condena. En tal virtud, en su criterio, como la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  se  produjo  el  18  de mayo de 2001, el Estado  perdió  su potestad punitiva el 18 de mayo de 2006, es decir, antes de emitirse  el  auto  mediante  el  cual  se  declaró  desierto  el  recurso  de casación.   

          Por  lo  anterior,  pidió declarar fundada la acción de revisión,  remover el fallo y ordenar la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  acción  de revisión se instituyó con el fin de restablecer la  injusticia  material contenida en una decisión que ha adquirido efectos de cosa  juzgada,  pero  cuya  verdad  procesal  es  diametralmente  opuesta  a la verdad  histórica   del  acontecer  objeto  de  investigación  o  juzgamiento  en  una  actuación   determinada,   dada   la   presencia  de  alguno  de  los  defectos  sustanciales  previstos  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

          En   el  caso  objeto  de  estudio,  se  invoca  la  causal  segunda  establecida  en  la  precitada  norma, la cual erige como motivo de revisión la  siguiente hipótesis:   

          “…  Cuando se hubiere dictado sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción  penal”.   

          Tiene  precisado  la Sala que cuando se trata de prescripción de la  acción,  la  revisión  procede tanto cuando la misma opera antes de proferirse  el  fallo,  como cuando el fenómeno se produce con posterioridad, pero antes de  adquirir  firmeza,  por  cuanto  en  ambos  casos “la  concreción  del  ius  puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría  el   desconocimiento  de  los   presupuestos legales de viabilidad del  ejercicio  de  la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida  dentro  del  marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite  al  poder  soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia de  quien  es  sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no  pueden  ser  desconocidos  por  constituir  los  soportes  del  Estado Social de  Derecho,  en  el  que  se  han  establecido,  de  manera  previa, unas pautas de  convivencia  y  control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus  consecuencias  cuando  quiera  que los valores y bienes que son objeto de tutela  se  desconozcan,  sanciones  que  no  podrán  ser  otras  que  las  previamente  establecidas  por  la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado  estricto  acatamiento  al  debido proceso y al derecho de defensa”1.   

          Advertido     lo     anterior,    se    tiene    que    LIZARDO  CORRECHA  ZARTA  fue condenado por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas mediante  sentencia  del  3  de  abril  de  2003,  confirmada el 9 de marzo de 2006 por el  Tribunal Superior de Ibagué.   

          El  primero  de dichos punibles tiene señalada, en el artículo 108  del  Código Penal de 2000, pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa  de  veinte  (20)  a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. El artículo  329  del  estatuto  punitivo  de  1980,  vigente  cuando  ocurrieron los hechos,  establecía  para  dicho  ilícito  igual  sanción  privativa de la libertad y,  además,  multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos y suspensión de uno  (1)  a  cinco  (5)  años  en  el  ejercicio  de  la  profesión, arte u oficio.   

          A  su  turno,  el  inciso primero del artículo 114 de la primera de  las  citadas  codificaciones  establece sanción de prisión dos (2) a siete (7)  años  y  multa  de  quince  (15)  a  veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales  para  quien incurra en lesiones personales causantes de perturbación  funcional  transitoria  de  un  órgano  o  miembro, como se adecuó la conducta  atentatoria  de  la  salud  por la cual se profirió la condena. Dicha pena, sin  embargo,  por  tratarse  de  lesiones  culposas, se debe disminuir de las cuatro  quintas  partes a las tres cuartas partes, de conformidad con lo señalado en el  artículo 120 ibídem.    

          El  estatuto  punitivo en vigor para cuando acaecieron los episodios  contemplaba,  respecto  de  ese  mismo  comportamiento,  prisión de veinte (20)  meses  a  siete (7) años y multa de tres mil (3.000) a doce mil (12.000) pesos,  sanción  que,  igualmente,  se  disminuía  de  las  cuatro  quintas a las tres  cuartas  partes cuando las lesiones fuesen culposas, caso en el cual también se  imponía  suspensión  del ejercicio de la profesión, arte u oficio de seis (6)  meses a tres (3) años.   

          El  artículo  83  del  actual  Código  Penal prevé que la acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en el  respectivo  tipo  penal,  si  fuere privativa de la libertad, sin que en ningún  caso  pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). De acuerdo  con  la  misma  disposición,  las  conductas  punibles  castigadas  con pena no  privativa de la libertad prescriben en cinco (5) años.   

          Señala,  a  su  vez, el artículo 86 del mencionado estatuto que el  término  de  prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución  de  acusación  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  en  cuyo  evento  comenzará  a  correr  de  nuevo  por  un lapso no inferior a cinco (5) años ni  superior a diez (10).   

          Contrastada  la normatividad citada con las penas previstas para los  dos  punibles en cuestión, imperioso resulta concluir que el término llamado a  tener  en  cuenta  para  determinar  si  en  el  caso  en estudio operó o no la  prescripción  de  la  acción  penal,  luego  de producirse la ejecutoria de la  resolución,  es el de cinco (5) años, pues, en relación con la pena privativa  de  la  libertad,  al reducirse en la mitad los lapsos máximos previstos en los  respectivos  tipos  penales, el resultado arroja guarismos inferiores al mínimo  permitido  por  el  artículo  86, lo cual obliga a ajustarlo a ese término, es  decir, a cinco (5) años.   

          Y  en cuanto a las penas no privativas de la libertad, porque ese es  el  tiempo  establecido  en  la  ley  para  que  se  produzca el fenómeno de la  prescripción.   

          La  resolución  acusatoria  proferida  en  contra  de  LIZARDO  CORRECHA  ZARTA  cobró ejecutoria  el  18  de  mayo de 2001, data en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  la  decisión  en ese sentido proferida por el  instructor.  Como  el  fallo  de segundo grado se adoptó el 9 de marzo de 2006,  significa  ello  que  para  entonces  el  Estado  conservaba  aún  la  potestad  punitiva,  pues  los  cinco  (5)  años  apenas  se  cumplieron el 18 de mayo de  2006.   

          No  obstante,  el  defensor del condenado interpuso en su momento el  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue concedido por el Tribunal el  21  de  abril de 2006, Corporación que después, el 21 de septiembre siguiente,  declaró  desierta  la  impugnación ante su no sustentación por el recurrente.   

          Lo  anterior quiere decir que la sentencia sólo alcanzó ejecutoria  la  última  fecha  en  mención,  es  decir,  cuando se encontraba prescrita la  acción  penal,  luego  la declaratoria en deserción del recurso extraordinario  de    casación    ocurrió   estando   ya   enervada   la   potestad   punitiva  estatal.   

          En  consecuencia,  hay  lugar  a  declarar  fundada  la  acción  de  revisión  objeto  de estudio, por cuya razón se dejará sin valor la sentencia  condenatoria    impuesta    a    LIZARDO    CORRECHA  ZARTA y se dispondrá la cesación de procedimiento en  su  favor, por prescripción de la acción penal. La Sala declarará también la  prescripción  de la acción civil respecto de quienes se constituyeron en parte  civil  dentro  del  proceso,  atendiendo  lo  dispuesto  en  el artículo 98 del  Código  Penal  de 2000, norma conforme a la cual “la  acción  civil  derivada  de  la conducta punible, cuando se ejercita dentro del  proceso  penal,  prescribe,  en  relación  con  los penalmente responsables, en  tiempo  igual  al de la prescripción de la respectiva acción penal”.   

         

          Finalmente,  se dispondrá cancelar las órdenes de captura libradas  en  contra  de  LIZARDO  CORRECHA  ZARTA  como  consecuencia  de  negársele  el  subrogado  de la suspensión  condicional  de  la ejecución condicional. De igualmente, se ordenará cancelar  los  antecedentes  penales  por  este  motivo  y  las  demás anotaciones que se  hubieren  efectuado  en  los  registros  policivos  y  de  control de decisiones  judiciales.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.    Declarar    fundada  la  causal  de revisión invocada por el defensor de LIZARDO CORRECHA ZARTA.   

                 

         2.    Declarar   sin   valor  la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.   

3.  Decretar  la  prescripción  de la acción  penal  seguida  contra   LIZARDO  CORRECHA  ZARTA  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales,  así  como la acción civil respecto de quienes se constituyeron en  parte civil en este proceso.   

4.   Ordenar  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  impartidas  en  contra  del señor  CORRECHA  ZARTA  y  de  los  antecedentes  que aparezcan registrados en los archivos del Estado, en razón de  este expediente.   

         5.  En firme esta decisión, devuélvase  el proceso al Despacho de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.     IBAÑEZ     GUZMÁN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                            JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

         Secretaria   

    

1  Sentencia del 22 de septiembre de 2005, radicación 19822.     

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