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Proceso No 27444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta Nº 215.
Bogotá, D.C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de LIZARDO CORRECHA ZARTA contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la emitida el 3 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante la cual condenó al prenombrado a las penas principales de 5 años de prisión, $10.000 de multa y prohibición en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por lapso igual al fijado para la privativa de la libertad, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
“Sucedieron a eso de las 9:30 de la mañana del sábado 12 de septiembre de 1998, en la vía Saldaña – Purificación a la altura del kilómetro uno, cuando la camioneta Ford, carrocería de estacas, de placas PFA-327, conducida por LIZARDO CORRECHA ZARTA y que se dirigía a la ciudad de Purificación colisionó con el taxi Daewoo de placas WXG-588, conducido por JOSÉ SAÚL MONTALVO y que iba en dirección al municipio de Saldaña, en momentos en que la citada camioneta en forma irregular trataba de adelantar a un tractor en proximidad a una semicurva. Como consecuencia del accidente fallecieron el conductor del taxi, José Saúl Montalvo y los pasajeros que iban en dicho automotor, Rosa Elena Moreno Galindo, José Antonio Morales Ospina y Nelson Solórzano S., y resultaron gravemente lesionados José Agustín Cartagena y Rafael Angel Gómez, quienes igualmente se movilizaban como pasajeros en el taxi, así como el conductor de la camioneta, Lizardo Correcha Zarta”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación la inició y concluyó la Fiscalía Seccional del Guamo, despacho judicial que escuchó en indagatoria a LIZARDO CORRECHA ZARTA y luego le resolvió situación jurídica, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento. Dicha decisión, la cual data del 3 de febrero de 1999, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de una de las partes civiles reconocidas y por el Ministerio Público, a cambio de la cual le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, por los delitos de homicidio culposo múltiple y lesiones personales culposas, según providencia del 25 de junio siguiente.
El cierre de la investigación ocurrió el 7 de octubre del citado año, en tanto la calificación del mérito del sumario sobrevino el 12 de septiembre de 2000, en la cual se profirió resolución de acusación contra LIZARDO CORRECHA ZARTA por los delitos imputados al momento de proferirse la medida de aseguramiento. La resolución calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de mayo de 2001.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en donde se surtió el traslado al cual se refería el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y luego su titular fijó fecha para celebrar la audiencia pública, a cuyo término profirió la sentencia de primer grado, de fecha y carácter ya señalados, la cual fue apelada por la defensa, aun cuando confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el fallo también ya identificado en precedencia.
Contra la sentencia de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem el 21 de abril de 2006, pero al no presentarse la respectiva demanda, lo declaró desierto con decisión del 21 de septiembre de 2006.
LA DEMANDA
Invocando la causal 2ª de revisión, el actor sostiene que la acción penal en este proceso se encontraba prescrita cuando se declaró desierto el recurso de casación, por cuanto la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 18 de mayo de 2001, luego el fenómeno prescriptivo operó el 18 de mayo de 2006, cuando transcurrieron los cinco (5) años exigidos para el efecto, pues la pena máxima establecida para el delito de homicidio es de seis (6) años.
En consecuencia, solicitó dejar sin valor el fallo proferido en contra del condenado y declarar la prescripción de la acción penal.
TRÁMITE EN LA CORTE
Por cumplir los requisitos formales respectivos, mediante auto del 9 de mayo del cursante año se admitió la demanda y se ordenó allegar a esta actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión.
Por decisión del 8 de agosto siguiente se ordenó, por solicitud del Ministerio Público, incorporar copia de la sentencia proferida por esta Sala con ocasión de la acción de tutela instaurada por el aquí actor contra el Tribunal Superior de Ibagué, decisión pronunciada en sentido desfavorable a la pretensión del demandante.
Aportados tanto el proceso penal que se siguió en contra de LIZARDO CORRECHA ZARTA, como la sentencia de tutela en alusión, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
a) La defensa:
Insistió en que la acción penal prescribió el 17 de mayo de 2006, luego de dictarse la sentencia de segunda instancia por cuya razón, cuando se declaró desierto el recurso de casación e, incluso, cuando cobró ejecutoria el auto donde el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, lo cual ocurrió el 6 de junio de 2006, ya el Estado había perdido la potestad punitiva.
En tal virtud, solicitó declarar la extinción de la acción penal, por prescripción.
b) Apoderado de una de las partes civiles constituidas:
En escueto memorial, solicitó no acceder a los pedimentos de la demanda, “por falta de fundamentos de hecho y de derecho por parte de quien la promovió, siendo corolario de ello que el fallo de primera y de segunda instancia han de quedar incólumes”.
c) El Ministerio Público:
Después de hacer referencia al alcance y finalidad de la acción de revisión, la Procuradora Primera para la investigación y juzgamiento penal consideró que el término llamado a tener en cuenta para efectos de la prescripción en este caso es el de cinco (5) años, teniendo en cuenta las penas máximas previstas para cada uno de los delitos por razón de los cuales se profirió la condena. En tal virtud, en su criterio, como la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 18 de mayo de 2001, el Estado perdió su potestad punitiva el 18 de mayo de 2006, es decir, antes de emitirse el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación.
Por lo anterior, pidió declarar fundada la acción de revisión, remover el fallo y ordenar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión se instituyó con el fin de restablecer la injusticia material contenida en una decisión que ha adquirido efectos de cosa juzgada, pero cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento en una actuación determinada, dada la presencia de alguno de los defectos sustanciales previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En el caso objeto de estudio, se invoca la causal segunda establecida en la precitada norma, la cual erige como motivo de revisión la siguiente hipótesis:
“… Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción penal”.
Tiene precisado la Sala que cuando se trata de prescripción de la acción, la revisión procede tanto cuando la misma opera antes de proferirse el fallo, como cuando el fenómeno se produce con posterioridad, pero antes de adquirir firmeza, por cuanto en ambos casos “la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia de quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa”1.
Advertido lo anterior, se tiene que LIZARDO CORRECHA ZARTA fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas mediante sentencia del 3 de abril de 2003, confirmada el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué.
El primero de dichos punibles tiene señalada, en el artículo 108 del Código Penal de 2000, pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. El artículo 329 del estatuto punitivo de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos, establecía para dicho ilícito igual sanción privativa de la libertad y, además, multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.
A su turno, el inciso primero del artículo 114 de la primera de las citadas codificaciones establece sanción de prisión dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para quien incurra en lesiones personales causantes de perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, como se adecuó la conducta atentatoria de la salud por la cual se profirió la condena. Dicha pena, sin embargo, por tratarse de lesiones culposas, se debe disminuir de las cuatro quintas partes a las tres cuartas partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 120 ibídem.
El estatuto punitivo en vigor para cuando acaecieron los episodios contemplaba, respecto de ese mismo comportamiento, prisión de veinte (20) meses a siete (7) años y multa de tres mil (3.000) a doce mil (12.000) pesos, sanción que, igualmente, se disminuía de las cuatro quintas a las tres cuartas partes cuando las lesiones fuesen culposas, caso en el cual también se imponía suspensión del ejercicio de la profesión, arte u oficio de seis (6) meses a tres (3) años.
El artículo 83 del actual Código Penal prevé que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en el respectivo tipo penal, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). De acuerdo con la misma disposición, las conductas punibles castigadas con pena no privativa de la libertad prescriben en cinco (5) años.
Señala, a su vez, el artículo 86 del mencionado estatuto que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo evento comenzará a correr de nuevo por un lapso no inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Contrastada la normatividad citada con las penas previstas para los dos punibles en cuestión, imperioso resulta concluir que el término llamado a tener en cuenta para determinar si en el caso en estudio operó o no la prescripción de la acción penal, luego de producirse la ejecutoria de la resolución, es el de cinco (5) años, pues, en relación con la pena privativa de la libertad, al reducirse en la mitad los lapsos máximos previstos en los respectivos tipos penales, el resultado arroja guarismos inferiores al mínimo permitido por el artículo 86, lo cual obliga a ajustarlo a ese término, es decir, a cinco (5) años.
Y en cuanto a las penas no privativas de la libertad, porque ese es el tiempo establecido en la ley para que se produzca el fenómeno de la prescripción.
La resolución acusatoria proferida en contra de LIZARDO CORRECHA ZARTA cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2001, data en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión en ese sentido proferida por el instructor. Como el fallo de segundo grado se adoptó el 9 de marzo de 2006, significa ello que para entonces el Estado conservaba aún la potestad punitiva, pues los cinco (5) años apenas se cumplieron el 18 de mayo de 2006.
No obstante, el defensor del condenado interpuso en su momento el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 21 de abril de 2006, Corporación que después, el 21 de septiembre siguiente, declaró desierta la impugnación ante su no sustentación por el recurrente.
Lo anterior quiere decir que la sentencia sólo alcanzó ejecutoria la última fecha en mención, es decir, cuando se encontraba prescrita la acción penal, luego la declaratoria en deserción del recurso extraordinario de casación ocurrió estando ya enervada la potestad punitiva estatal.
En consecuencia, hay lugar a declarar fundada la acción de revisión objeto de estudio, por cuya razón se dejará sin valor la sentencia condenatoria impuesta a LIZARDO CORRECHA ZARTA y se dispondrá la cesación de procedimiento en su favor, por prescripción de la acción penal. La Sala declarará también la prescripción de la acción civil respecto de quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal de 2000, norma conforme a la cual “la acción civil derivada de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
Finalmente, se dispondrá cancelar las órdenes de captura libradas en contra de LIZARDO CORRECHA ZARTA como consecuencia de negársele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución condicional. De igualmente, se ordenará cancelar los antecedentes penales por este motivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros policivos y de control de decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor de LIZARDO CORRECHA ZARTA.
2. Declarar sin valor la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3. Decretar la prescripción de la acción penal seguida contra LIZARDO CORRECHA ZARTA por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, así como la acción civil respecto de quienes se constituyeron en parte civil en este proceso.
4. Ordenar la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra del señor CORRECHA ZARTA y de los antecedentes que aparezcan registrados en los archivos del Estado, en razón de este expediente.
5. En firme esta decisión, devuélvase el proceso al Despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 22 de septiembre de 2005, radicación 19822.