26940(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°053   

Bogotá,  D. C., abril dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado OCTAVIO CONDE  LASSO  contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  que  lo  condenó  como  coautor  responsable  del delito de peculado culposo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  señores  OCTAVIO  CONDE LASSO, Alcalde Municipal de Aipe – Huila y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ,  Tesorero  de  la  misma  localidad,  durante  el  año 1996 colocaron dineros de  propiedad  del  ente  territorial en la Cooperativa SurcoAndina del Huila Ltda.,  bajo  la  modalidad  de  Certificados  de Depósito a Término Fijo –CDAT–   en  cuantía  de  $100’000.000.00.   

          2.   La   citada  cooperativa  no  estaba  autorizada   legalmente   para  realizar  tales  operaciones  y  por  la  época  enfrentaba una difícil situación de liquidez.   

3. El CDAT suscrito  el    20    de    noviembre    de    1996    por    valor   de   $20’000.000.00,  no  fue  redimido  en los  términos  contractuales  y  el  municipio  vino a recibir dicho valor solamente  hasta  el  año  2003 por pago que hiciera La Previsora en virtud de un contrato  de seguro.   

4.  Por los hechos  anteriormente  reseñados, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Neiva  inició  investigación  previa el 27 de mayo de 1997,  luego  de  lo  cual  encontró  elementos  suficientes para disponer apertura de  instrucción  y vincular mediante indagatoria a los condenados así como a otras  personas.   

5.   Mediante  providencia  de  18  de  julio  de 2001 se profirió en contra de los procesados  CONDE  LASSO  y  SÁNCHEZ  DÍAZ medida de aseguramiento de conminación, la que  por  razones  de  favorabilidad  al  entrar  en  vigencia la Ley 600 de 2000 fue  revocada  por  la  misma  autoridad,  según  resolución de 12 de septiembre de  2001.   

6.  Clausurada  la  investigación  se procedió a la calificación del mérito sumarial dictándose  el  18  de marzo de 2002 resolución acusatoria en contra de OCTAVIO CONDE LASSO  y  MIGUEL  SÁNCHEZ  DÍAZ,  como presuntos coautores responsables del delito de  peculado  culposo. Contra tal  determinación  se  interpuso el recurso de apelación por parte del defensor de  CONDE  LASSO,  el  cual  fue  desatado  el  29 de julio de 2002 por la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, que dispuso impartir  confirmación a la providencia impugnada.   

7.   El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la causa y luego  de  cumplir  el  trámite pertinente profirió el 8 de marzo de 2006 el fallo de  primer  grado,  mediante  el  cual  absolvió  de  los  cargos  imputados  a los  acusados.   

8.  El  Tribunal  Superior  de  Neiva  al  conocer  del  asunto  por  vía de apelación, el 27 de  septiembre   de   2006  revocó  la  decisión  del  a  quo  y en su lugar condenó a los acusados a las penas  de  multa  en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época  de  los  hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por un  periodo  de tres meses, providencia que la defensora de CONDE LASSO recurrió en  casación                  ordinaria1.   

9.  Concedido  el  recurso  en proveído de 30 de octubre de 2006 y presentado el libelo dentro del  término           allí          dispuesto2,  se  ordenó  el traslado por  quince  (15)  días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se  enviaron    las    diligencias    a    esta    Corporación   para   los   fines  consiguientes.   

10.  Con el fin de  que  se  case  el  fallo  de segunda instancia, el recurrente acusa la sentencia  así:   

10.1.    Cargo   primero:   Violación  directa  de una norma de derecho sustancial por errónea  interpretación  de  la  misma.  Se  acusa  al  Tribunal  de  haber interpretado  erróneamente el alcance del artículo 137 del Código Penal.   

10.2. Cargo segundo:  Violación  indirecta  de  la  ley por error de hecho bajo la modalidad de falso  juicio de identidad. Y,   

10.3.    Cargo   tercero:   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso juicio de  existencia.  El  demandante  considera  que  el  Tribunal ignoró ciertos medios  probatorios legal y oportunamente allegados al proceso.   

CONSIDERACIONES:  

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos durante el año 1996, los cuales fueron resueltos en sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 27 de septiembre de 2006 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, que le impuso condena a  los  procesados  OCTAVIO CONDE LASSO, Alcalde Municipal de Aipe – Huila y MIGUEL  SÁNCHEZ  DÍAZ,  Tesorero  de  la  misma  localidad, por la conducta punible de  peculado  culposo  cuya pena  máxima  legislativamente determinada era de arresto de seis (6) meses a dos (2)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a  dos  (2)  años  (artículo  137  del  Código  Penal o Decreto Ley 100 de 1980,  modificado mediante los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para   acudir  a  la  casación  ordinaria,  en  el  propósito  de  determinar si hay o no lugar a la  admisión   del  recurso  interpuesto,  previamente  se  harán  las  siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido  al  quantum  de la  pena el cual ha variado en los siguientes términos:   

1.1.   En   los  Estatutos      de      Procedimiento      Penal     de     1971     —artículo        569—,        1987       —artículo        218—      y      1991     —artículo        218—, se requería para acceder al recurso  extraordinario  una  cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En  el   Código   de  1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional. Se dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35.  El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Por medio de la  Ley  553  de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver  con  el  quantum  de la pena  exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los  procesos  que se hubieren adelantado por los delitos que tuvieran pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió  tal aumento en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida de seguridad.   

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  quantum  de  pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la  materia así:   

Artículo   181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador  como  requisito  esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum  de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiere a  delitos  ocurridos  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad  territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació la casación excepcional o discrecional, a través de la  cual  se  facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición  de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la necesidad de desarrollar la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad   de  las  diferentes  regulaciones  legales  en  lo  que tiene que ver con la cantidad de pena mínima  exigida  para  la  procedencia  del  recurso  de  casación, fue posible que las  decisiones    de    la    Sala   fueran   uniformes   y   votadas   por   amplia  mayoría.   

Los  cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  quantum de  pena  sí han propiciado la elaboración de pronunciamientos en los cuales se ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas  conexos,  como  lo  son  los  referidos  a  la  vigencia de la ley en el tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad  de    los   procedimientos   y   el   principio   de   favorabilidad3, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional4.   

La Sala de manera uniforme venía señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina,  que  la  posibilidad de apelar o recurrir una  sentencia,  puesto  que  es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse  según  la  ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones  de  la  ley  vigente  en  el  tiempo  en  que fue dada la sentencia, son las que  determinan   si   cabe   contra   ella   el   recurso  de  casación5,  siendo  tal  línea   jurisprudencial   mantenida   durante   mucho   tiempo,  sosteniéndose  que   

“…  el  punto  de  partida es establecer  cuál  era  la  legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál  la  introducida  para  la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si  un  procesado  o  su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso bajo las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación al acto de impugnación”  6.   

Adelante  y siempre de manera pacífica, se  reafirmó así:   

“… En conclusión, el artículo 218 del  Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el  supuesto  de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una  norma  de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de  procedencia de un  recurso,  el  supuesto  de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que  puede  ejercerse  la  impugnación,  de  donde  resulta que las partes no pueden  reclamar  derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y  validez  resulta  negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer  valer7.   

3.   El  nuevo  criterio  jurisprudencial  derivado   de   la   aplicación   y   vigencia   de   la   nueva   legislación  procesal8:   

La  Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así,  refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum  a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

II. Del caso concreto  

4.1.  Los señores  OCTAVIO  CONDE  LASSO  y  MIGUEL  SÁNCHEZ DÍAZ, fueron condenados como autores  responsables    de    un    delito    de    peculado  culposo,  el  cual  tuvo  ocurrencia  durante  el año  1996.   

4.2. Para la época  de  los  hechos los responsables del delito de peculado  culposo  incurrían  en  pena  de  arresto,  multa  e  interdicción de derechos y funciones públicas:   

Decreto  Ley  100  de  1980. Artículo 137.  Modificado  por  Ley  190  de  1995,  arts.  18  y 32.  Peculado  culposo. El servidor público que respecto a  bienes  del  Estado  o  de  empresas o instituciones en que éste tenga parte, o  bienes  de  particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por  razón  de  sus  funciones,  por  culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o  dañen,  incurrirá  en  arresto  de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas de seis (6) meses a dos (2)  años.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo  218  del Decreto 2700 de 1991),  de  modo  que  para  la  procedencia de la casación ordinaria se exigía que el  tipo  penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las  circunstancias     que     lo     modifican,     debía    tener    señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda  de  seis  (6)  años  aun  cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir  en  este  asunto  que  el  recurso  de  casación  común no  procedía,  toda  vez  que  la  conducta  por  la que fue condenado el procesado  recurrente  tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza  los 6 años.   

4.5.  Tampoco era  procedente  dicho  recurso  extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad  que  aceptaba  la  anterior  jurisprudencia  de  la  Sala,  pues la ley procesal  vigente  para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos  que   tuvieran   pena   privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  excediera de ocho años.   

III. De la casación excepcional  

1. Para impugnar la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva era  necesario  que  el  recurrente  hubiese  acudido  a la casación excepcional que  consagra  el  inciso  tercero  del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991  (actual  artículo 205 de la ley 600 de 2000), punto que no fue advertido por la  defensora del procesado.   

2. En tal evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  que  se  hace  necesario que el  demandante  exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué es lo que  pretende   con   la  impugnación  excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento  de  autoridad  por  parte  de esta  corporación.   

En  punto  de  la  casación  discrecional  compete  al  casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

3.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

4.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad9.   

5. Ninguno de estos  presupuestos  fue  cumplido por el recurrente, pues en su escrito promoviendo el  recurso,  primero,  y  en  la  demanda,  después, de una parte no hizo mención  alguna   a   la   casación  excepcional  y,  de  otro  lado,  tampoco  expresó  el  desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales que se intentaba con su demanda.   

Esto   significa   que   en   el  libelo  de  la  apoderada  no  se  indicó  que  acudía  a la  casación  excepcional  “buscando  la  unificación  jurisprudencial”, mucho  menos   señaló   el  tema  o  temas  que  requieren  pronunciamiento  de  esta  corporación  con  criterio  de  autoridad,  ni  la  trascendencia  que el mismo  podría tener en los intereses que representa.   

6.  La  apoderada  guardó  absoluto  silencio  sobre la necesidad de protección de las garantías  fundamentales  y  el  derecho  constitucional al debido proceso, siendo menester  que  el  libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que  denuncia,  calificándolos  como de estructura o garantía o si ocurrieron en el  desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.   

Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos  propuestos  por  la  casacionista  tuvieran hilación con uno o los dos aspectos  que  habilitan la casación excepcional, la defensora del procesado se contentó  con  exteriorizar  su  desacuerdo  desde  distintos aspectos con las razones que  tuvo  el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su  defendido    con    relación    a   la   conducta   punible   de   peculado  culposo, pretendiendo que la Sala  escoja  su  criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia  que  resulta  inadmisible  en  esta sede, dada la doble presunción de acierto y  legalidad con la que están amparados los fallos de instancia.   

7. En consecuencia:  como  el  recurrente  no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos  de  procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal  o  causales  y la formulación del cargo, amén del principio de limitación que  impide  a  la Magistratura reemplazar al censor en estos aspectos y por tratarse  de  un  recurso  esencialmente  rogado  al que solo se tiene acceso en virtud de  petición  de  parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la  demanda  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 del estatuto  procesal penal de 2000.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de  los procesados OCTAVIO CONDE LASSO y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ, como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste  a  fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del  Decreto 2700 de 1991 (artículo 216 de la Ley 600 de 2000).   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         INADMITIR  la  demanda  presentada  por la  defensora  del  procesado  OCTAVIO  CONDE LASSO, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  En  sus  memoriales  la  recurrente  no hizo mención alguna al recurso de casación  excepcional (Ver folios 25 y 40 a 81 c.o. del Tribunal).   

2  Folios 29 y 40 y s.s. c.o. del Tribunal.   

3 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

4  Sentencia T-252/2001.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Cas. 29 de abril de 1997.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

9 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *