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Proceso No 26940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°053
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado OCTAVIO CONDE LASSO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que lo condenó como coautor responsable del delito de peculado culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los señores OCTAVIO CONDE LASSO, Alcalde Municipal de Aipe – Huila y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ, Tesorero de la misma localidad, durante el año 1996 colocaron dineros de propiedad del ente territorial en la Cooperativa SurcoAndina del Huila Ltda., bajo la modalidad de Certificados de Depósito a Término Fijo –CDAT– en cuantía de $100’000.000.00.
2. La citada cooperativa no estaba autorizada legalmente para realizar tales operaciones y por la época enfrentaba una difícil situación de liquidez.
3. El CDAT suscrito el 20 de noviembre de 1996 por valor de $20’000.000.00, no fue redimido en los términos contractuales y el municipio vino a recibir dicho valor solamente hasta el año 2003 por pago que hiciera La Previsora en virtud de un contrato de seguro.
4. Por los hechos anteriormente reseñados, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva inició investigación previa el 27 de mayo de 1997, luego de lo cual encontró elementos suficientes para disponer apertura de instrucción y vincular mediante indagatoria a los condenados así como a otras personas.
5. Mediante providencia de 18 de julio de 2001 se profirió en contra de los procesados CONDE LASSO y SÁNCHEZ DÍAZ medida de aseguramiento de conminación, la que por razones de favorabilidad al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 fue revocada por la misma autoridad, según resolución de 12 de septiembre de 2001.
6. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial dictándose el 18 de marzo de 2002 resolución acusatoria en contra de OCTAVIO CONDE LASSO y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ, como presuntos coautores responsables del delito de peculado culposo. Contra tal determinación se interpuso el recurso de apelación por parte del defensor de CONDE LASSO, el cual fue desatado el 29 de julio de 2002 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, que dispuso impartir confirmación a la providencia impugnada.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el 8 de marzo de 2006 el fallo de primer grado, mediante el cual absolvió de los cargos imputados a los acusados.
8. El Tribunal Superior de Neiva al conocer del asunto por vía de apelación, el 27 de septiembre de 2006 revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a los acusados a las penas de multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de tres meses, providencia que la defensora de CONDE LASSO recurrió en casación ordinaria1.
9. Concedido el recurso en proveído de 30 de octubre de 2006 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto2, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
10. Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente acusa la sentencia así:
10.1. Cargo primero: Violación directa de una norma de derecho sustancial por errónea interpretación de la misma. Se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el alcance del artículo 137 del Código Penal.
10.2. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de identidad. Y,
10.3. Cargo tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. El demandante considera que el Tribunal ignoró ciertos medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso.
CONSIDERACIONES:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos durante el año 1996, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que le impuso condena a los procesados OCTAVIO CONDE LASSO, Alcalde Municipal de Aipe – Huila y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ, Tesorero de la misma localidad, por la conducta punible de peculado culposo cuya pena máxima legislativamente determinada era de arresto de seis (6) meses a dos (2) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años (artículo 137 del Código Penal o Decreto Ley 100 de 1980, modificado mediante los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995).
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación ordinaria, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Por medio de la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumento en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales …
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiere a delitos ocurridos a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, a través de la cual se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con la cantidad de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, fue posible que las decisiones de la Sala fueran uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de pronunciamientos en los cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad3, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional4.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella el recurso de casación5, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
“… el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación” 6.
Adelante y siempre de manera pacífica, se reafirmó así:
“… En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer7.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal8:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
II. Del caso concreto
4.1. Los señores OCTAVIO CONDE LASSO y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ, fueron condenados como autores responsables de un delito de peculado culposo, el cual tuvo ocurrencia durante el año 1996.
4.2. Para la época de los hechos los responsables del delito de peculado culposo incurrían en pena de arresto, multa e interdicción de derechos y funciones públicas:
Decreto Ley 100 de 1980. Artículo 137. Modificado por Ley 190 de 1995, arts. 18 y 32. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 6 años.
4.5. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.
III. De la casación excepcional
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva era necesario que el recurrente hubiese acudido a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000), punto que no fue advertido por la defensora del procesado.
2. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
3. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
4. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad9.
5. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte no hizo mención alguna a la casación excepcional y, de otro lado, tampoco expresó el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con su demanda.
Esto significa que en el libelo de la apoderada no se indicó que acudía a la casación excepcional “buscando la unificación jurisprudencial”, mucho menos señaló el tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con criterio de autoridad, ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa.
6. La apoderada guardó absoluto silencio sobre la necesidad de protección de las garantías fundamentales y el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos propuestos por la casacionista tuvieran hilación con uno o los dos aspectos que habilitan la casación excepcional, la defensora del procesado se contentó con exteriorizar su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido con relación a la conducta punible de peculado culposo, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia.
7. En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal o causales y la formulación del cargo, amén del principio de limitación que impide a la Magistratura reemplazar al censor en estos aspectos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados OCTAVIO CONDE LASSO y MIGUEL SÁNCHEZ DÍAZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 216 de la Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado OCTAVIO CONDE LASSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 En sus memoriales la recurrente no hizo mención alguna al recurso de casación excepcional (Ver folios 25 y 40 a 81 c.o. del Tribunal).
2 Folios 29 y 40 y s.s. c.o. del Tribunal.
3 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
4 Sentencia T-252/2001.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Cas. 29 de abril de 1997.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
9 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.