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Proceso No 26474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Armenia y Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a HOVER MELÉNDEZ GALVIS, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso de las fuerzas militares.
HECHOS:
1. Las labores de pesquisa adelantadas por la Policía de Carreteras de Quindío el día 1 de octubre de 2002 a las 17:30 horas, en la vía que de El Calimo conduce a la Tebaida, sitio la Grecia, de la comprensión municipal de Armenia (Quindío), permitieron la captura del para esa época Sargento Segundo HOVER MELÉNDEZ GALVIS en el bus de servicio público afiliado a la empresa Copetrán de placas XLM-787 que cubría la ruta Cali–Cúcuta.
2. Al considerarse –durante todo el trámite del instructivo- que la competencia recaía en la justicia penal militar, se dispuso dejarlo a disposición del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de Popayán, autoridad que el día 4 de octubre del mismo año declaró abierta la instrucción.
3. Perfeccionada la investigación, el juez instructor ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía 16 Penal Militar, autoridad que el día 14 de abril de 2006 decretó el cierre de la investigación y el 12 de septiembre del mismo año, declaró la incompetencia de la jurisdicción militar y por contera dispuso su remisión a la Fiscalía Especializada.
4. Luego de arduos debates jurídicos en torno a la competencia entre distintas fiscalías, finalmente, asume el conocimiento el día 24 de julio de 2006, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia (Quindío), fecha en la que decretó el cierre de investigación con la consecuente calificación del mérito del sumario que se produjo el 22 de agosto pasado, al llamar a juicio a HOVER MELÉNDEZ GALVIS como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
5. Allegado el paginario al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia este declara su incompetencia, pues en su criterio aquélla recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, por expresa aplicación de la competencia a prevención que dispone el artículo 83 del C.P.P. Descansa su argumentación en que: i) es justamente en esa ciudad donde primero se formuló la denuncia y ii) allí se decretó la apertura de la investigación por parte de la Juez 54 de Instrucción Penal Militar.
6. Posición jurídica no aceptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán1 quien consideró que contrario a lo sostenido por su homólogo de Armenia, la captura del procesado y la aprehensión del material de guerra incautado se sucede en ese territorio, luego a ninguna duda llama su autoridad para el conocimiento de las presentes diligencias; sin que con ello se desconozca que en varios lugares pudo haberse ocurrido la infracción; por lo que acepta la colisión negativa propuesta y dispone la remisión de las diligencias a esta Corporación para efectos de resolver el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES:
Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello que la Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y entre juzgados de diferentes distritos.
El principio de territorialidad, o dicho en otras palabras, el lugar de comisión del hecho es el que determina –en principio- el juez competente, puesto que según lo previsto en el artículo 81 de la ley 600 de 20002 para efectos del juzgamiento el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios. Ninguna duda llama, como que igual no es objeto de discusión, que el competente para conocer del presente adelantamiento es un juez penal del circuito especializado.
Prima facie se ha de anunciar que el juez penal del circuito especializado competente para conocer de las presentes diligencias es el de la ciudad de Armenia, sitio donde se produjo la captura del enjuiciado HOVER MELÉNDEZ GALVIS, sin que sea necesario, contrario al criterio de éste, hacer uso del artículo 83 del C.P.P., como que desde un principio así se tenía que este sería el lugar de juzgamiento, como palmariamente y luego de múltiples réplicas fue aceptada la competencia por la Fiscalía Especializada de dicha ciudad.
Si bien es cierto que en Popayán se recibió informe por parte del comandante del Batallón de Infantería al Juez 54 Penal Militar donde se daba cuenta de la captura de un uniformado con armas de uso privativo de las fuerzas militares, no es dable soslayar que la notitia criminis ya se había producido tres días antes –octubre 1- por virtud de la captura del enjuiciado, argumento adicional que deslegitima la posición del juez competente.
Y es que en gracia de discusión y de aceptar el discernimiento esgrimido por el Penal del Circuito Especializado de Armenia sería tanto como anunciar –sin tener competencia para ello- que se esta en presencia de una causal de nulidad por falta de competencia del Fiscal que clausuró y califico el mérito del sumario en los términos del artículo 82 del C.P.P. Asi tiene dicho la Corte:
“…El acto de clausura exige plena competencia, porque si bien cualquier delegado de la fiscalía puede instruir, solo en quien recaigan todos los factores de competencia está habilitado para ordenar el cierre.”3
Como bien lo sostuvo el funcionario a cargo del juzgado de Popayán de la mano de jurisprudencia de la Sala y efectuando una adecuada hermenéutica, al no existir dudas sobre el lugar donde se cometió el delito no resulta válido acudir a la competencia a prevención y ello por cuanto de cara a la conducta enrostrada, esto es, portar, transportar, es justamente en la ciudad de Armenia donde se estructuró el punible, siendo ésta una conducta de carácter permanente.
Para la decisión que se adopta no incide el hecho de su iniciación por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de Popayán –jurisdicción especial que a la postre resultó incompetente- bajo el entendido que para efectos de la instrucción no se halla restringida su asunción, salvo que, para la acusación están obligados a formularla ante el juez competente, como finalmente ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a HOVER MELENDEZ GALVIS al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr. decisión del 20 de octubre de 2006, folio 324
2 Norma aplicable para las presentes diligencias
3 C.S.J. Sala de Casación Penal, agosto 10 de 2005, radicación 23871