Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 053
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ condenado en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, como autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros tuvieron ocurrencia en el municipio de San Estanislao de Kotska, Bolívar, cuando fungía como Alcalde RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ, condición que aprovechó para suscribir varios contratos de obra pública sin agotar el trámite legal respectivo y adulterar la firma del contratista, que conllevaron al pago por parte de la Administración Municipal de las cuentas Nos. 47, 73 y 18 de los meses de enero, mayo y julio de 1993, respectivamente, por la suma total de $6’513.840.00, con destino a la adquisición de tubos PVC y otro material requerido para la reparación de la planta de tratamiento de aguas de dicho lugar, así como el acarreo del mismo, obra que nunca se ejecutó, pero que el interventor Mario de Jesús López Fernández avaló a pesar de estar respaldadas en facturas comerciales apócrifas.
2. Formalmente la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias declaró abierta la instrucción el 17 de noviembre de 19941, y vinculó a ella, a través de indagatoria, a RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ2 a quien le fue impuesta, en resolución del 1° de diciembre de 19953, medida de aseguramiento de detención preventiva al definirle la situación jurídica. También compartió la condición de sindicado Mario de Jesús López Fernández.
3. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la nombrada capital, en resolución del 22 de octubre de 19984, acusó a los implicados antes mencionados en calidad de presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental, y a RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ le endilgó, además, celebración indebida de contratos y prevaricato por acción, que enmarcó en el Código Penal 1980, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación
3.1. Resuelta la impugnación de nivel horizontal en providencia del 16 de marzo de 19995, fue modificado parcialmente el pliego de cargos y se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones:
* Se declaró prescrita la acción penal promovida por los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, peculado culposo y peculado por aplicación oficial diferente. Fueron mantenidos, entonces, los cargos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad en documento público y privado.
* Se declaró el reintegro por parte de RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ del monto total de lo apropiado ilícitamente, en correspondencia con las consignaciones por la suma de $26’639.434.876 por él efectuadas el 2 de enero de 1996.
3.2. Del recurso de apelación desistieron los apelantes, manifestación aceptada en resolución del 14 de abril de 1999 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias7.
4. Tramitado el juicio por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia del 3 de marzo de 20038 condenó a RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ y a Mario de Jesús López Fernández por peculado por apropiación9 en concurso con falsedad en documento privado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, advirtiendo que para la punición del delito contra la administración pública, por favorabilidad, aplicaba los artículos 133 y 139 del Código Penal de 1980, vigente en 1993 cuando ocurrieron los episodios investigados, en razón a que el límite mínimo previsto para el tipo básico era el más reducido.
Simultáneamente les fue suspendida condicionalmente la ejecución de las penas. Adicionalmente se les impuso la obligación de pagar la suma de quince millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($15’783.840.00) “…por concepto de reintegro e indemnización a favor del Municipio de San Estanislao.”
Se impartió absolución respecto de los punibles de prevaricato por acción, peculado por apropiación recaído sobre otros valores diferentes al determinado en la relación fáctica vertida inicialmente, y celebración indebida de contratos por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
5. Dicho pronunciamiento fue apelado por los procesados y sus defensores, y el Tribunal Superior de Cartagena de Indias a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de mayo de 200610, le impartió confirmación aunque le introdujo las siguientes modificaciones:
5.1. La pena privativa de la libertad fue reducida a treinta (30) meses y a igual término la accesoria irrogada, y
5.2. Dispuso la cesación del procedimiento seguido por el delito de falsedad en documento privado, dada la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
* LA DEMANDA:
El defensor del procesado eleva varios cargos contra la sentencia de segunda instancia cuyo examen adelantará la Corte siguiendo parcialmente el orden por él propuesto pues ha considerado conveniente por razones de orden lógico variarlo, para de esta manera establecer si el libelo cumple con las exigencias técnico─jurídicas inherentes al extraordinario recurso de casación fijadas en la jurisprudencia emanada de esta Corporación.
1. PRIMER CARGO
1. Principal:
Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000, propone nulidad dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada cuando ya había prescrito la acción penal de los delitos de peculado por apropiación, irregularidad de rango sustancial que afecta el debido proceso.
Con apoyo en la jurisprudencia penal nacional anuncia el desarrollo del ataque bajo el contexto de la causal primera de casación por cuanto los yerros que la configuran pueden generar la equivocada prosecución de la presente actuación a pesar de haber operado el señalado fenómeno extintivo y, enseguida elabora la siguiente proposición jurídica:
“…debo señalar que los juzgadores de instancia incurrieron en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA de una norma jurídica de carácter sustancial, INEXISTENTE para la época de ocurrencia de los hechos (1993) como lo era la que describía la figura del DELITO CONTINUADO (sí existía en el C.P. de 1936, ─atrás cita el artículo 32─ pero fue derogada por el C.P. de 1980, tal como en precedencia quedó explicado11), y a la vez FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL QUE GOBIERNA EL CONCURSO MATERIAL DE DELITOS (ART. 31 DEL C.P. DEL 2000, O EN EL ART. 26 DEL C.P. DE 1980, que contiene el mismo texto normativo), como también LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 84, INCISO CUARTO DEL C.P. 2000, que regula lo relacionado con el término de prescripción de las acciones penales en tratándose del concurso material de delitos, en concordancia (también dejado de aplicar) con el artículo 29 Constitucional que tipifica el principio de legalidad (se aplicó una norma inexistente: el delito continuado a los tres peculados). Igualmente se dejó de aplicar el artículo 39 del C.P.P. que regula lo relativo al cese de procedimiento cuando se está en presencia de la figura de la prescripción de la acción penal.”
En un intento por cumplir los lineamientos fijados para la fundamentación de la causal primera, expresa su conformidad con los hechos descritos en la resolución de acusación y en las sentencias de primer y segundo grado, y con la valoración probatoria soporte de los mismos.
Sin embargo, más adelante crítica dichas providencias porque:
“…CON LA MÁSCARA del “fraccionamiento” del objeto del contrato (lo del fraccionamiento es el objeto del contrato, es una situación que conlleva al delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, Art. 410 del C.P., por infracción a los principios de transparencia y objetividad en la selección del contratista, pero NUNCA como irregularidad constitutiva del delito de peculado por apropiación) y de la figura de la “UNIDAD DE ACCIÓN” y la “UNIDAD DELICTIVA”, todas estas expresiones no son otra cosa que la MÁSCARA para no expresar las cosas por su verdadera DENOMINACIÓN JURÍDICA, es decir, el DELITO CONTINUADO, figura que, como ut supra expresé, NO ESTABA VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS SUCESOS (AÑO 1993)…”
Finalmente solicita la anulación de la sentencia de segundo grado y la declaratoria de cesación de procedimiento a favor de su representado.
* EXAMEN DE LA CENSURA:
A juicio de la Sala el yerro que postula el libelista en esta sede por la vía directa en cuanto atañe al contenido y alcance de una norma específica le imponía desarrollar el cargo aceptando la verdad probatoria declarada por los juzgadores, en ningún momento enmarcada por ellos dentro del supuesto descrito en el artículo 31 del Código Penal de 2000, regulador del concurso de conductas punibles y de la regla para su dosificación, norma cuya aplicación demanda para afincar la prescripción de la acción penal de los delitos de peculado por apropiación.
Esta pretensión resulta fallida por cuanto el Ad─quem descartó expresamente el señalado instituto jurídico al elaborar las siguientes consideraciones:
“Ahora, igualmente resulta desacertado proceder a establecer el término de prescripción de forma individual por cada una de las cuentas de cobro, pues si bien el artículo 84, inciso 4° del C. Penal, establece que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas, en el caso de marras existió en los 3 peculados por apropiación imputados, unidad de acción o delictiva12, habiendo sido fraccionado el objetivo de las tres cuentas (N° 018, 47 y 73), pues las mismas tuvieron como finalidad la adquisición o compra de tubos PVC, anillos y una unión, con destino a la Planta de Tratamiento de Aguas de dicho Municipio.”
Luego si con claridad los juzgadores, según admite el mismo libelista, antes que asegurar que fueron tres las acciones autónomas, independientes y finales que le permitieron a RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ apropiarse de $3.674.970, $382.620 y $2.456.250, en cada caso, siempre sostuvieron que del erario público fueron sustraídos $6’513.840.00 a raíz de una cadena de sucesos que se originaron desde el momento en que el nombrado acusado en su condición de Alcalde del municipio de San Estanislao de Kotska, Bolívar, suscribió los tres contratos de obra que a la postre resultaron ficticios y que culminaron con su intervención en la fase de pago de los mismos, respecto de los cuales afirmaron unidad de acción delictiva, no podía el actor, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, descalificar la forma como los funcionarios fijaron tales hechos en sus respectivas providencias ─en palabras del demandante, confeccionando la máscara del fraccionamiento ilegal del contrato─ pues estaba obligado a aceptar los términos en los cuales los declararon probados y a partir de allí demostrar el supuesto yerro de selección normativa en el cual asegura incurrieron, así como el origen del mismo.
También olvidó el actor que cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
Dicho cometido no fue alcanzado por el libelista pues no estableció que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que se configuraba un concurso de conductas punibles y que, a pesar de ello, en la parte resolutiva hubiera condenado a RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ como autor penalmente responsable de un sólo delito. Por el contrario, la trascripción anterior evidencia la correspondencia objetiva existente entre las conclusiones del Ad─quem y las premisas fácticas y jurídicas fundamento de ellas.
Tampoco podía el demandante discutir el presupuesto descrito en la disposición a su juicio dejada de aplicar por el Ad─quem porque si tenía reparos al respecto, debió primero formularlos por la vía indirecta, precisando si fue producto de errores de hecho o de derecho y la modalidad de cada uno de ellos.
Falló, además, al involucrar argumentos que son ajenos a la censura como los relacionados con la inaplicación del artículo 26 del Código Penal de 1936, que consagraba el delito continuado, en cuya postulación parte de una hipótesis falsa consistente en atribuirle al ad-quem la aplicación de dicha regla perteneciente a una legislación ya derogada, cuando en realidad en el fallo censurado no fue ni siquiera invocada y tampoco el presupuesto descrito en ella fue objeto de consideración alguna.
Las deficiencias argumentativas del libelista tornan inabordable el estudio del cargo.
1.2. A nivel subsidiario plantea el recurrente:
Con fundamento en la causal de casación contenida en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante solicita la nulidad de esta actuación en aplicación del artículo 306, numerales 2° y 3° ejusdem, por estimar que se conculcó a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ el derecho al debido proceso al haber sido proferida en su contra sentencia condenatoria por una conducta única de peculado por apropiación de cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos para la cual el legislador ha fijado una pena privativa de la libertad máxima superior a la prevista cuando la cuantía del mismo comportamiento no supera la señalada cifra, conforme sucedió en este caso, pues fueron tres las conductas independientemente realizadas por el acusado.
Estima que la equivocada subsunción fáctica realizada por los juzgadores impidió la declaratoria de la prescripción de la acción penal y dio lugar la indebida prosecución de este proceso generadora de invalidez.
Ataca el juicio de tipicidad emitido en el fallo impugnado por estar fundado en el fraccionamiento ilegal de los contratos celebrados por el ex─Alcalde sancionado, actividad que si bien es cierto prohibía el artículo 56 del Decreto 222 de 1983, dejo de serlo a partir de la Ley 80 de 1993, tesis que desarrolla retomando los argumentos expuestos en el cargo anterior.
Concluye la exposición afirmando que mediante la sentencia impugnada se aplicaron indebidamente los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal de 2000, y se dejaron de aplicar los artículos 83, 84 y 86 ibídem, proposición jurídica que se limitó a enunciar.
Nuevamente solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar, se declare prescrita la acción penal.
* ESTUDIO DEL REPARO
La Sala ante el planteamiento en esta sede de dos hipótesis de nulidad en cargos distintos, fundadas en el mismo motivo ─violación del debido proceso derivada de error en la subsunción jurídica de los episodios investigados─ y recurriendo el libelista básicamente a los mismos argumentos, considera innecesario examinar esta tacha porque tendría que repetir las razones por las cuales estimó deficientemente sustentado el anterior cargo.
Y si bien es cierto el demandante modificó la proposición jurídica al incluir en ella las normas que definen las categorías dogmáticas integrantes de la conducta punible ─artículos 9 a 12 del Código Penal─ tal invocación por sí misma resulta infructuosa dada la inclusión en la sustentación de críticas a los hechos y a la valoración probatoria; la falta de conexión entre éstas y la indebida aplicación normativa censurada; y la total ausencia de indicación sobre el origen de la acusada irregularidad procesal, es decir, si provino de violación directa o indirecta de la ley sustancial todo lo cual torna etéreo el reproche.
El desarrollo del referido ataque sin la coherencia conceptual y el rigor metodológicos requeridos para el extraordinario recurso de casación, obligatorios aún cuando se denuncian de vicios de procedimiento, le impide a la Corte estimarlo.
2. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO
Advierte la Sala que estos dos reparos formulados bajo el contexto de la misma causal de casación, esto es, la consagrada en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según afirma el casacionista se derivan de violación indirecta de la ley sustancial en razón de la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal contentivo del delito de peculado por apropiación y de la falta de aplicación del artículo 9 ibídem, que prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva, y del 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra las exigencias para condenar, serán agrupados en un solo capítulo por razones metodológicas, eso sí, respetando las diferentes especies de error denunciadas por el casacionista, pues observa coincidencia entre los argumentos esgrimidos al ocuparse de la demostración de cada uno de ellos, como se pasará a ver.
1. Errores de derecho por falso juicio de legalidad:
2.1.1. Asegura que uno de ellos está constituido por la confección de la sentencia sobre pruebas ilícitas y enseguida protesta por la manera deficiente como fue citado para que rindiera versión libre.
2.1.2. También encuadra dentro del mencionado yerro la incorporación durante la instrucción de algunos medios probatorios a pesar de no haber sido impartida la orden correspondiente y la admisión extemporánea de otros ─no precisó estos últimos─, en cuanto considera que dicha actividad no se ciñó a la legalidad.
El primer defecto lo predica de la inspección judicial al establecimiento comercial “Ferretería Cartagena”, prueba relacionada con la Cuenta de cobro N° 73 del municipio de San Estanislao de Kotska, como quiera que en la resolución del 26 de mayo de 1995, mediante la cual la ordenara la Fiscalía, no se indicaron los puntos materia de dicha diligencia en evidente desconocimiento del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal de 1991, además, fue practicada sin el concurso del Ministerio Público. También la cataloga de ilícita porque fue obtenida violando los derechos fundamentales, tesis que no desarrolla.
Concluye que la sustracción de dicho elemento de convicción implicaría la mutación del sentido condenatorio del fallo recurrido.
2.1.3. La desestimación de las pruebas de descargo con fundamento en el dictamen rendido por Javier Alfonso Prins Vélez elaborado en flagrante vulneración del debido proceso en cuanto no fue ordenado específicamente en providencia alguna, mandato que no puede entenderse suplido por el decreto genérico de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, irregularidad a la cual añade la ausencia de formulación de cuestionario previo en clara contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal que obliga a su elaboración, también constituye el error de derecho comentado.
* ANÁLISIS DE LOS ATAQUES
La Sala considera indispensable evocar los imperativos técnico casacionales consagrados reiteradamente en su jurisprudencia en relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad:
“Recuérdese que en la actividad probatoria el juzgador puede cometer yerros en el proceso de producción, aducción y valoración de los elementos de juicio. Por ello, cuando se desconocen las normas que condicionan la validez de la prueba, se estaría ante un error de derecho por falso juicio de legalidad, correspondiéndole al casacionista, en este evento, indicar en qué consistió el vicio, es decir, que no se cumplieron todos los ritos establecidos en la ley para la practica del medio de convicción, omisión que pone en entredicho su validez.
Cumplido lo anterior, también constituye una carga para el casacionista evidenciar la trascendencia del yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.”13
Volviendo sobre el grupo de errores de derecho postulados por el libelista la Sala observa varias falencias en el empeño por demostrarlos, a saber, no distingue entre los conceptos de ilicitud e ilegalidad de una prueba y por eso indistintamente predica dichos vicios del mismo elemento ─la inspección judicial practicada a la “Ferretería Cartagena”─ incoherencia que constituye un dislate imposible de ser superado sin infringir el principio de limitación que orienta el extraordinario recurso de casación dado su carácter dispositivo.
Aclara el punto el siguiente texto jurisprudencial:
“La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.
4.1 Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima14; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de conformidad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451), providencia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial.
4.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.”15
La legalidad que niega el censor al dictamen rendido por Javier Alfonso Prins Vélez por no haber sido ordenado específicamente por el ente investigador y no corresponder a interrogatorio concreto se reduce a un reclamo sin la estructura lógica suficiente para indicar a la Corte en qué medida tales irregularidades afectan sustancialmente ─y no de manera contingente─ la validez de dicho medio de convicción.
Menos aún cumplió el casacionista con la carga de demostrar a la Corte en qué forma la ausencia de ponderación de los medios supuestamente impregnados de ilicitud e ilegalidad habría conducido necesariamente al proferimiento de fallo absolutorio pues hace tabula rasa del remanente probatorio tenido en cuenta por los juzgadores al cimentar la sentencia atacada.
2.2. Errores de hecho derivados de falso raciocinio:
2.2.1. A juicio del demandante uno de ellos está configurado por la apreciación que de las pruebas existentes hicieron los juzgadores sin aplicar los criterios de la sana crítica, cuya atención los hubiera conducido a una decisión final favorable a su asistido.
Tal forma inadecuada de ponderación la predica de la resolución N° 003 del 22 de febrero de 1993 mediante la cual el ex─Alcalde procesado ordenó el pago de la cuenta N° 47 del 28 de enero del mismo año, mediante cheque N° 4419053 del 25 de febrero subsiguiente, pruebas de las cuales el Tribunal infirió equivocadamente la conducta punible argumentando la inexistencia del documento de identificación del beneficiario de la cuenta y el cobro del referido título por Mario Pimienta Pino, por autorización escrita del inexistente contratista.
Además, protesta por la negación de mérito probatorio a los testimonios de William Cantillo Elguedo y Otilia Martelo Hernández, Contralor y Secretaria General del Municipio de San Estanislao de Kotska, respectivamente, cuyo contenido fue enervado en el fallo por prueba técnica que no fue indicada, como quiera que han debido ser cotejados con la declaración de Hernando Trucco Puello, cuya estimación habría derrumbado el cargo de peculado.
Reclama por la descalificación de la declaración de Hernando Domingo Trucco Puello, Inspector de Obras del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de aquella época, por cuanto la sentencia se limita a negarle trascendencia demostrativa sin explicar las razones, con lo cual el juez plural “…vulneró las leyes de la psicología, la experiencia y la racionalidad…”, aunque no las enunció. Sin embargo, más adelante señala que dicha prueba fue desechada por ofrecer mejor mérito probatorio el informe rendido por el perito Javier A. Prins Vélez, con expresiones notoriamente contradictorias del siguiente talante:
“…a partir de la no existencia del acta de recibo ni la relación diaria de trabajo se pueda inferir la existencia de una apropiación de dinero; por el contrario la regla general es que de tales inconsistencias se infiere la existencia del delito de celebración indebida del contrato por omisión del lleno de los requisitos legales, ya que puede haber celebración indebida del contrato y no peculado.”
2.2.2. Estima que el juzgador de segundo grado también incurrió en falso raciocinio al inferir la apropiación por parte del procesado de $382.620.00 de la declaración del contratista José Ramón López Pérez sobre la adquisición para la ejecución de la citada obra pública de materiales “…usados o hurtados…” y de la ausencia de registro en la factura sustento de la cuenta de cobro de los valores unitarios de los elementos negociados, como quiera que conforme a las leyes de la experiencia tal deducción ─soporte del fallo impugnado─ no era posible sino que eran otras las deducciones llamadas a ser extraídas hipotéticamente, con vocación para aniquilar la providencia impugnada.
Más adelante reclama credibilidad para dicho deponente y copia textual y parcialmente su exposición.
* ESTUDIO DE LAS TACHAS
Nuevamente la Sala recurre a sus sentencias de casación relacionadas con las exigencias técnicas requeridas para la adecuada postulación de los errores aglutinados en este aparte:
“El error de hecho por falso raciocinio tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual le corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.”16
La búsqueda del cumplimiento de las anteriores exigencias en la argumentación del impugnante resulta infructuosa desde el principio. En efecto, la crítica al mérito probatorio otorgado por los juzgadores a la resolución N° 003 del 22 de febrero de 1993 creada por el ex─funcionario procesado, al cheque N° 4419053 por él girado y a la factura de venta de productos de construcción suscrita por el contratista José ramón López Pérez tiene un tinte especulativo en la medida en que el recurrente se abstuvo de establecer el contenido material de dichos elementos y de precisar cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia desconocida por los juzgadores.
Igual cariz tiene la queja por la negación de valor persuasivo a los testimonios de los ex─funcionarios del Municipio de San Estanislao de Kotska, William Cantillo Elguedo y Otilia Martelo Hernández, y el de Hernando Trucco Puello pues en ningún momento indicó los yerros en la elaboración y exposición del proceso mental de raciocinio del Ad─quem.
2.3. Error de hecho por falso juicio de existencia:
2.3.1. El censor lo atribuye a la suposición del hecho de la sobrefacturación sin respaldo en pieza procesal alguna contraviniendo de esta manera la obligación de sujeción de la ponderación probatoria a la sana crítica y además condena la extracción del mencionado suceso de la conclusión acerca de la ilícita apropiación de dineros públicos por parte de RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ, hecho que de no haber sido creado ficticiamente por el Ad─quem hubiera conducido al pronunciamiento de un fallo favorable al acusado.
1. También predica el mencionado yerro de la exclusión de la evaluación probatoria del testimonio de Agustín Zamora Orozco y transcribe buena parte de su contenido que, argumenta, de haber sido acogido por el Tribunal, no habría generado el fallo impugnado.
2.3.3. Otro yerro de la misma especie fue cometido por el juez plural, en opinión del libelista, al desconocer el testimonio de Antonio Claret Almeida Hernández dado que dicha pieza “…evidencia la no existencia de las tres apropiaciones referidas a las mentadas tres cuentas Nos. 73, 47 y 18…” y, a renglón seguido se limita a verter parcialmente su contenido.
Como colofón de la postulación de los errores englobados en los cargos segundo y tercero, solicita el demandante que se case la sentencia impugnada y se sustituya por una de carácter absolutorio, además depreca la devolución a su representado de la suma de dinero que consignara como garantía de la eventual indemnización de perjuicios.
* EXAMEN DE LOS REPAROS
La Sala sobre el error de hecho producto de falso juicio de existencia ha fijado las siguientes pautas:
“Tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado”17
El esfuerzo del libelista en este punto tampoco se sujetó a los lineamientos previamente trascritos pues si bien evocó el contenido material del testimonio de Agustín Zamora Orozco guardó silencio sobre las razones por las cuales debió otorgarle mérito el Tribunal y de qué manera su acogimiento quiebra las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo recurrido.
Pero además, la Corte encuentra que como el demandante censura que del hecho ficticio de la sobrefacturación de los elementos de construcción de obra, declarado por el Ad─quem, fue inferida erróneamente la responsabilidad penal de su representado, le correspondía agotar las diferentes fases de la argumentación relacionada con el ataque a los indicios, en la forma señalada por esta Corporación en los siguientes términos:
“En primer lugar, si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
(…)
“La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.”18
* REFLEXIONES FINALES
La impugnación que por la vía extraordinaria del recurso de casación ha presentado la defensa en este caso, queda claro que no consulta los parámetros técnicos mínimos que la harían formalmente válida para su admisión motivo por el cual se impone desestimarla, según autoriza el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Y, como le está vedado a la Corte suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda, y tampoco encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa la inadmisión es la única vía.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado RICARDO CAMACHO BERMÚDEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fol. 49.
2 C. orig. N° 1, fols. 93 a 109.
3 C. orig. N° 3, fols. 1 al 60.
4 C. orig. de la Fiscalía Seccional, fols. 179-196.
5 C. orig. de la Fiscalía Seccional, fols. 228-242.
6 C. orig. N° 4, fols. 148-149.
7 C. orig. de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal fl. 4.
8 C. orig. del Juzgado, fols. 383-406.
9 Relacionado únicamente con el pago de las cuentas Nos. 47, 73 y 18 de los meses de enero, mayo y julio de 1993, respectivamente, por la suma de $6’513.840.00.
10 C. del Tribunal, fols. 19-66.
11 Cita jurisprudencia y doctrina atinente al delito continuado, su diferencia del delito masa, los elementos estructurales de dichas figuras, así como los integrantes del concurso ideal y material de delito.
12 “Si con una sola acción ejecutada por un solo sujeto o por varios en coparticipación, se adecúa a un solo tipo penal, o a varias que se excluyen entre sí, y se estructuran cabalmente los juicios de antijuridicidad y culpabilidad” Manual de Derecho Penal, PEDRO ALFONSO PABÓN PARRA, pág. 231, 6ª. ed. Ediciones Doctrina y Ley.”
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 26 de enero de 2006, rad. N° 23.706.
14 “Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de abril de 2005, Rad. N° 17.503.
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. del 28 de agosto de 2005, rad. N° 23.441.
17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. del 23 de septiembre de 2003, rad. N° 14.093.