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Proceso No 27659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 181
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, “por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” cometidos entre los años de 2006 y 2007, dado que, con fecha 12 de abril de 2007, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación Nº 07-CR-099 (S-3) (BC), sustitutiva de la emitida por la misma autoridad el 8 de marzo anterior, acto en el cual le formulan los siguientes cargos:
“CARGO UNO (Asociación Ilícita para distribuir y Poseer con Intención de Distribuir Heroína) 15. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 16. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados …. ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ….junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.
CARGO 2 (Asociación Ilícita para Importar Heroína) 17. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 18. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados….ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ,….. juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, sustancia controlada de Tabla I en violación al título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960 (b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).
CARGO TRES (Asociación Ilícita Internacional para Distribuir). 19. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 20. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados….ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ,….junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, delito que involucró un kilogramo o más de sustancias conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).
CARGO CUATRO (Importación de Heroína) 21. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 22. Aproximadamente entre el 10 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los imputados …ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO CINCO (Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína) 23. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 24. Aproximadamente entre el 10 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ,…. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO SEIS (Importación de Heroína) 25. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 26. Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO SIETE (Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína). 27. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 28. Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ…. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO OCHO (Importación de Heroína) 29. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 30. Aproximadamente entre el 12 de octubre de 2006 y el 14 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ…Junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO NUEVE (Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína) 31. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 32. Aproximadamente entre el 12 de octubre de 2006 y el 14 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ,…. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO DIEZ (Importación de Heroína) 33. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 34. Aproximadamente entre el 4 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ…. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO ONCE (Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína) 35. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 36. Aproximadamente el 4 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO CATORCE (Importación de Heroína) 41. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 42. Aproximadamente entre el 20 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLLOS PÉREZ… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO QUINCE (Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína) 43. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 44. Aproximadamente entre el 20 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ… juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO DIECISÉIS (Importación de Heroína) 45. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 46. Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007 ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLLOS PÉREZ… juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO DIECISIETE (Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína) 47. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 48. Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ… juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).
CARGO DIECIOCHO (Lavado de Dinero) 49. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 50. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas son aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados … ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ…, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de divisas estadounidenses, que de hecho representaban el producido ciertas actividades ilícitas específicas, a saber: tráfico de drogas, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), sabiendo que los activos objeto de las transacciones financieras representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita y que esas transacciones eran diseñadas en todo o en parte para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control del dinero procedentes de dicha actividad ilícita específica, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i). (Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y sig.)1.”
Bajo el título de CONFISCACIÓN PENAL RELATIVA A LOS CARGOS UNO A DIECISIETE y RELATIVA AL CARGO DIECIOCHO, la acusación señala la facultad de las autoridades de los Estados Unidos de propender por la confiscación de los bienes obtenidos directa o indirectamente con la comisión de las conductas objeto de la acusación y de los utilizados total o parcialmente para concretarlas2.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 0777 de 22 de marzo de 2007 y 1372 de 25 de mayo siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ y formaliza la solicitud de extradición, respectivamente. En ellas precisa que el requerido es “…ciudadano de Colombia nacido el 5 de septiembre de 1963, en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 8.409.932”3.
Copia de la acusación sustitutiva N° 07-CR-099 (S-3) (BC) de 12 de abril de 2007, emitida en reemplazo de la acusación de 8 de marzo del mismo año, dictadas ambas por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York4.
Copia de la orden de captura contra ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, para dar respuesta a unas acusaciones, expedida el 12 de abril de 2007 por el funcionario que conoce el caso en el referido Tribunal5.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación6.
Declaración jurada de Bonnie S. Klapper Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Wayne Hauser, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición7.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0777 de 22 de marzo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, a quien las autoridades judiciales de ese país en la resolución de acusación N° 07-CR-099(S2)(BC) de 8 de marzo de 2007, le formularon cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero, cumplidos a través de concierto.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación en resolución de 26 de marzo del mismo año decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se materializó el 28 de marzo siguiente en la calle 29 N° 55 – 80 del municipio de Bello, Antioquia.
Mediante Nota Verbal No. 1372 de 25 de mayo de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, oportunidad en la que ratificó que éste es requerido por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York con fundamento en la tercera acusación sustitutiva N° 07-CR-099(S2)(BC) de 12 de abril de 2007, donde se le atribuyen cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. OAJ.E. 0982 de 28 de mayo de 2007, conceptuó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”8.
En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá.
3. Actuación surtida en esta Corporación
Recibida en la Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y, al efecto, se le nombró defensor de oficio dado que no designó apoderado; luego, mediante auto de 20 de junio de 2007 se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas.
Mediante providencia del pasado 21 de agosto la Sala dispuso surtir el traslado para alegar de conclusión, recibiéndose en forma oportuna los escritos presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
Con ese propósito el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, precisa los documentos soporte de la solicitud de extradición así como el marco legal correspondiente a este trámite y los temas propios del concepto asignado a la Sala, para adentrarse luego en su análisis.
Con señalamiento preciso de cada uno de los documentos allegados en apoyo de la petición de entrega, indica que éstos especifican las conductas que la motivan, la fecha y lugar de su ocurrencia, los datos necesarios para identificar al solicitado y las normas penales del Estado requirente aplicables al caso.
Se allegaron recurriendo a la vía diplomática, debidamente autenticados, traducidos al español, cumpliendo las exigencias legales, contienen la información legal requerida y son formalmente válidos, de manera que satisfacen el requisito establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre la demostración de la plena identidad del requerido señala que las Notas Verbales sustento de la solicitud de extradición, se refieren a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, ciudadano de Colombia, nacido el 5 de septiembre de 1963, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.409.932, datos fundamentales para concretar la captura del retenido por cuenta de este trámite, quien se identificó con el nombre y documento aludidos y los ha utilizado para actuar ante esta Corporación.
Además, el Gobierno solicitante precisó “…que agentes de aplicación de la ley en Colombia confirmaron que la persona de la fotografía que se anexó es la misma detenida por la orden de captura”9, circunstancias por las cuales ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ es el mismo ciudadano detenido actualmente en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, con fines de extradición.
En cuanto al principio de la doble incriminación, señala que las conductas atribuidas a ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO por las autoridades de los Estados Unidos en los cargos uno a once y catorce a dieciocho, cuyo texto transcribe, corresponden a los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Concierto para delinquir y Lavado de Activos, descritos, en su orden, en los artículos 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), 340 (modificado por los artículos 8 y 9 de las Leyes 733 de 2000 y 1121 de 2006, respectivamente) y 323 (modificado por los artículos 8° y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) del Código Penal colombiano.
Resulta entonces evidente la identidad entre las conductas descritas en los cargos atribuidos al solicitado y las normas del estatuto punitivo patrio, las cuales contemplan sanciones privativas de la libertad superiores al límite mínimo de la pena de prisión exigida, operando, en consecuencia, la exigencia de la doble incriminación.
Por otra parte, la providencia proferida en el país solicitante se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal: refiere los comportamientos por los cuales se acusa a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, especificando, al efecto, los supuestos de hecho de la decisión, indica la regulación vigente en el Estado requirente, señala la persona en quien recaen los cargos y, su propósito, al igual que la resolución de acusación de nuestro procedimiento, consiste en dar lugar a la etapa del juicio.
Fundado en lo anterior, el Procurador Delegado estima viable conceder la extradición de ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.
Destaca que de emitir la Sala concepto favorable a la solicitud de extradición, debe “prevenir al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, teniendo en cuenta, que si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad el artículo 527 de la ley 600 de 2000, no fue incluida en la ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal, este remite a tratados internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem”10.
Además, exhortarlo para que advierta expresamente al país requirente que solo puede juzgar al solicitado por las conductas origen de su extradición, consultando los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, conforme los cuales no puede ser sometido a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a tratos o penas crueles inhumanas o degradante, desaparición forzada, ni a destierro ni confiscación.
2. Defensa.
El defensor de oficio de ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, luego de referirse a la solicitud de entrega elevada por las autoridades norteamericanas y a los cargos atribuidos, manifiesta que no puede adelantar ningún debate sobre los documentos soportes allegados a la petición, pues no ha participado en su producción, aducción o descubrimiento y tampoco es parte en el proceso judicial adelantado en el exterior.
Se refiere luego a los requisitos exigidos por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para conceder la extradición, aplicable al caso por cuanto entre Colombia y los Estados Unidos no existe Tratado que regule la materia y, solicita, se emita concepto de conformidad con los documentos acopiados, instando al Gobierno nacional para que garantice el respeto de las garantías reconocidas por el Derecho Internacional Humanitario al solicitado y haga el seguimiento del trato que se le dispense en el extranjero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Ha señalado la Corte a través de su reiterada jurisprudencia11, que su competencia en el trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004).
Para ello ha de tener en cuenta, además y primordialmente, la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política donde se autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 199712.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento conceptuó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Corresponde entonces a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos origen de la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales.
En este caso se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ a través de su Embajada en Colombia y, para tal efecto, anexó copia de la acusación formal No. 07 CR – 099 (S3) (BC) de 12 de abril de 2007 proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, sustitutiva de la emitida el 8 de marzo del mismo año, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de ALBEIRO DE JESÚS CEBALLLOS PÉREZ, el 12 de abril de 2007 por la misma autoridad, para dar respuesta a los cargos atribuidos por el Gran Jurado en la acusación aludida.
Fue aportada la declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, quien realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y las normas aplicables al caso, y la de Wayne Hauser, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, responsable de las averiguaciones origen de la acusación formulada contra el requerido en extradición, por el Gran Jurado convocado por el Tribunal mencionado, funcionario que además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y se refirió a las evidencias que sustentan aquellos.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Se adujo certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Annie R. Maddux, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C.
Ha de concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York acusa a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ y la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática N° 0777 de 22 de marzo de 2007, remitida tiempo antes de su captura, así como en la Nota Verbal N° 1372 de 25 de mayo siguiente, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos y se precisa que “es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de septiembre de 1963, en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 8.409.932”.
La persona detenida a órdenes de la Fiscalía General del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación, se identificó como ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, con cédula de ciudadanía número 8.409.932, nacido el 5 de septiembre de 1963 en la ciudad de Medellín, datos consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión y con los cuales se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Puede concluirse, con estos fundamentos, que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis atinente a la concurrencia de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, este cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante13.
ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ es solicitado para dar respuesta a la acusación N° 07-CR-099 (S-3) (BC) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 12 de abril de 2007, sustitutiva de la emitida el 8 de marzo de 2007, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 1372 de 25 de mayo de 2007, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con la imputación formulada por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York corresponden al Título 21, Secciones 841(a)(1); 841(b)(1)(A)(i); 846; 952(a); 959(a); 959(c); 960(a)(1); 960(a)(3); 960(b)(1)(A) y 963 y, Título 18, Secciones 2, 1956 (a)(1)(b)(i); 1956(h) y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
Título 21, Sección 841
Actos Prohibidos A
(a) Actos Ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente – (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;**** (b) Las Penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de – *** (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína *** el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…..con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000…
Título 21, Sección 846
Tentativa y asociación delictuosa
El que intente a o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.
Título 21, Sección 952
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier otro estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…***
Título 21, Sección 959
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita – Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. *** (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos, El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 960
Actos prohibidos A
(a)Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, o *** (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub sección (b) de esta sección
(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de – (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; *** el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, ….con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas…
Título 21, Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 18, Sección 2
Autores
(a)El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor
Título 18, Sección 1956
Lavado de instrumentos monetarios
(a) El que transporte, transmita, o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir instrumentos monetarios o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos – (B) con conocimiento de que los instrumentos monetarios o fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o transferencia se ha pensado completa o parcialmente – (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;…. (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Título 18, Sección 3551 y ss.
Penas autorizadas
(a) Generalmente. – Salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553(a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos o testaferrato y conexos, …la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2000 y por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006:
“Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.”
Al comparar las normas invocadas por Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico y el lavado de activos, al igual que las de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, se encuentran penalizadas en los dos países.
De igual forma se concluye que los comportamientos atribuidos a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y no constituyen delitos políticos o de opinión. Por consiguiente, se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
La acusación también incluye sanciones de confiscación de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, con la pretensión de concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos generados en la comisión de los anteriores delitos o, utilizados en su ejecución y, si dichos bienes no estuvieren disponibles, sobre otros bienes del acusado.
Como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar14, el señalamiento de ese tipo de sanciones no comporta imputación alguna ni puede tenerse en estricto sentido como un cargo, sino a lo sumo, como el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido; tema ajeno a la solicitud de extradición y, por tanto, no comprendido en la temática del concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En ese sentido, compete a la Corte señalar en el concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables15.
Como se observa, la acusación N° 07-CR-099 (S3) (BC) dictada contra ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York al igual que ocurre con la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos en su contra.
Además, según la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones foráneas que se estiman violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (‘desde Colombia a través de Panamá y Guatemala’, ‘Distrito Este de Nueva York y otros lugares’), su época (‘Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas’), así como el nombre del acusado, ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ y los datos que permiten su plena identificación.
También se allegaron las declaraciones juradas de los funcionarios norteamericanos Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, y Wayne Hauser, Agente Especial de la DEA, declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las autoridades judiciales foráneas y la establecida en nuestro sistema, en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por último, en respuesta a la solicitud del representante del Ministerio Público de “prevenir al Gobierno nacional para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta” en Colombia, se dirá que tal advertencia deviene innecesaria; de una parte, porque tal evento no ha sido siquiera insinuado en el presente caso y, de otra, porque constituye un tema de competencia exclusiva del Gobierno Nacional
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por los cargos uno a once y catorce a dieciocho, consignados en la acusación N° 07-CR-099 (S3) (BC) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 12 de abril de 2007, en sustitución de la acusación proferida el 8 de marzo del mismo año.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo indica el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo N° 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CEBALLOS PÉREZ, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes16 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”17
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce18, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Fl. 96 a 84 c. anexo
2 Fl. 83 y 82 c. anexo
3 Fl. 1 y 225 c. anexo
4 Fl. 97 ib
5 Fl. 79 ib
6 Fl.71 a 56 ib.
7 Fl. 112 y 54 c. anexo
8 Fl. 238 c. anexo
9 Fl. 36 c. principal
10 Fl. 98 c. principal
11 Conceptos de 14/11/00 Rad. 16701, 22/04/03 Rad. 20330, 25/10/05 Rad.23976
12 17 de diciembre de 1997
13 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
14 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
15 Concepto 11/2/04 Rad. 20292
16 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
17 Sentencia C-1106/00.
18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.