27659(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta N° 181  

Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

         

          Emite   la   Corte   concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

ALBEIRO     DE     JESÚS    CEBALLOS  PÉREZ es requerido para que comparezca en juicio ante  el  Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, “por delitos  federales   de  narcóticos  y  lavado  de  dinero”  cometidos  entre  los  años de 2006 y 2007, dado que,  con  fecha  12  de abril de 2007, el Gran Jurado profirió en su contra la   acusación  Nº  07-CR-099  (S-3)  (BC),  sustitutiva de la emitida por la misma  autoridad  el  8  de  marzo anterior, acto en el cual le formulan los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO  (Asociación  Ilícita  para distribuir y Poseer  con  Intención  de  Distribuir  Heroína) 15. Las alegaciones contenidas en los  párrafos  1  a  14  se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 16.  Aproximadamente  entre  el  1  de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas  fechas  siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y  otros  lugares,  los  imputados  …. ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ….junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  asociaron ilícitamente para  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir una sustancia controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla I, en violación al Título 21,  Código  Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); Título 21, Código  Federal  de  los  Estados  Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(1); Título 18,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.   

CARGO    2  (Asociación  Ilícita para Importar Heroína) 17. Las alegaciones contenidas en  los  párrafos  1  a  14 se reiteran e incorporan como propias de este párrafo.  18.  Aproximadamente  entre  el  1  de  junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007,  ambas  fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de  Nueva  York  y  otros  lugares,  los  imputados….ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ,…..  juntos  y  con  otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron  ilícitamente  para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  heroína,  sustancia controlada de Tabla I en violación  al  título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a). (Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Secciones 963, 960(a)(1) y 960  (b)(1)(A);  Título  18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y  sig.).   

CARGO   TRES  (Asociación  Ilícita  Internacional  para  Distribuir).  19.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1  a 14 se reiteran e incorporan como propias de  este  párrafo.  20.  Aproximadamente  entre  el  1  de  junio de 2006 y el 1 de  febrero  de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del  Distrito  Este de Nueva York y otros lugares, los imputados….ALBEIRO DE JESÚS  CEBALLOS   PÉREZ,….junto   con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  asociaron  ilícitamente  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo  que  tal  sustancia  sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de sustancias  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de Tabla I, en violación al  Título  21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección 959(a). (Título  21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y  960(b)(1)(A);  Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551  y sig.).   

CARGO   CUATRO  (Importación  de  Heroína) 21. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a  14  se  reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 22. Aproximadamente  entre  el  10  de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas  siendo  aproximadas  e  incluidas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y en  otros  lugares,  los  imputados  …ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, junto con  otros,  a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21  Código  Federal de los Estados Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).   

CARGO   CINCO  (Distribución  y  Posesión  con  Intención  de  Distribuir  Heroína) 23. Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como  propias  de este párrafo. 24. Aproximadamente entre el 10 de septiembre de 2006  y  el  15  de  septiembre  de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS PÉREZ,…. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente  distribuyeron   y   poseyeron   con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título  18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  2  y  3551  y  sig.).   

CARGO   SEIS  (Importación  de  Heroína) 25. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a  14  se  reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 26. Aproximadamente  entre  el  1  de  octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo  aproximadas  e  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este de Nueva York y en otros  lugares,  los  imputados…  ALBEIRO  DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ,  junto con  otros,  a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21  Código  Federal de los Estados Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).   

CARGO   SIETE  (Distribución  y  Posesión  con  Intención  de  Distribuir Heroína). 27. Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como  propias  de  este  párrafo. 28. Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y  el  5  de  octubre  de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ….  junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente  distribuyeron   y   poseyeron   con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título  18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  2  y  3551  y  sig.).   

CARGO   OCHO  (Importación  de  Heroína) 29. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a  14  se  reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 30. Aproximadamente  entre  el  12 de octubre de 2006 y el 14 de octubre de 2006, ambas fechas siendo  aproximadas  e  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este de Nueva York y en otros  lugares,  los  imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ…Junto con otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron  una  sustancia  controlada  a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21  Código  Federal de los Estados Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).   

CARGO   NUEVE  (Distribución  y  Posesión  con  Intención  de  Distribuir  Heroína) 31. Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como  propias  de  este párrafo. 32. Aproximadamente entre el 12 de octubre de 2006 y  el  14  de  octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ,….  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente  distribuyeron   y   poseyeron   con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título  18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  2  y  3551  y  sig.).   

CARGO   DIEZ  (Importación  de  Heroína) 33. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a  14  se  reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 34. Aproximadamente  entre  el  4  de  noviembre  de  2006  y el 5 de noviembre de 2006, ambas fechas  siendo  aproximadas  e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros  lugares,  los  imputados…  ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ…. junto con  otros,  a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21  Código  Federal de los Estados Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).   

CARGO   ONCE  (Distribución  y  Posesión  con  Intención  de  Distribuir  Heroína) 35. Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como  propias  de  este párrafo. 36. Aproximadamente el 4 de noviembre de 2006 y el 5  de  noviembre  de  2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del  Distrito  Este  de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS  CEBALLOS   PÉREZ…   junto   con   otros,   a   sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron   y   poseyeron   con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título  18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  2  y  3551  y  sig.).   

CARGO  CATORCE  (Importación  de  Heroína) 41. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a  14  se  reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 42. Aproximadamente  entre  el  20  de  diciembre  de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas  siendo  aproximadas  e  incluidas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y en  otros  lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLLOS PÉREZ… junto con  otros,  a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21  Código  Federal de los Estados Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).   

CARGO   QUINCE  (Distribución  y  Posesión  con  Intención  de  Distribuir  Heroína) 43. Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como  propias  de  este párrafo. 44. Aproximadamente entre el 20 de diciembre de 2006  y  el  30  de  diciembre  de  2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO  DE   JESÚS   CEBALLOS  PÉREZ…   juntos  y  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron  y  poseyeron  con  intención de distribuir una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia controlada de Tabla I.(Título  21,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,   Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)(i);  Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2  y 3551 y sig.).   

CARGO     DIECISÉIS     (Importación  de  Heroína)  45. Las alegaciones contenidas en los  párrafos  1  a  14  se reiteran e incorporan como propias de este párrafo. 46.  Aproximadamente  entre  el  12  de  marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007 ambas  fechas  siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y  en  otros lugares, los imputados… ALBEIRO DE JESÚS CEBALLLOS PÉREZ… juntos  y  con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada  a  los  Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21  Código  Federal de los Estados Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).   

CARGO  DIECISIETE  (Distribución  y  Posesión  con  Intención  de  Distribuir  Heroína) 47. Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos 1 a 14 se reiteran e incorporan como  propias  de este párrafo. 48. Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el  15  de  marzo  de  2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del  Distrito  Este  de Nueva York y otros lugares, los imputados…ALBEIRO DE JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ…   juntos  y  con  otros, a sabiendas e intencionalmente  distribuyeron   y   poseyeron   con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I.(Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título  18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  2  y  3551  y  sig.).   

CARGO  DIECIOCHO  (Lavado  de  Dinero)  49.  Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 14 se  reiteran  e  incorporan como propias de este párrafo. 50. Aproximadamente entre  el  1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas son aproximadas e  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  …  ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ…,  juntos y con otros, a  sabiendas   e   intencionalmente   se   asociaron  ilícitamente  para  realizar  transacciones  financieras que afectan el comercio interestatal e internacional,  a  saber:  la  transferencia  y entrega de divisas estadounidenses, que de hecho  representaban  el producido ciertas actividades ilícitas específicas, a saber:  tráfico  de drogas, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,   Sección   841(a)(1),   sabiendo   que   los  activos  objeto  de  las  transacciones   financieras   representaban  el  producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita  y que esas transacciones eran diseñadas en todo o en parte  para  ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control  del  dinero  procedentes  de dicha actividad ilícita específica, en violación  al   Título   18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,   Sección  1956(a)(1)(B)(i).  (Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones  1956(h)       y       3551       y       sig.)1.”   

Bajo    el   título   de   CONFISCACIÓN    PENAL    RELATIVA    A    LOS    CARGOS    UNO   A  DIECISIETE  y  RELATIVA  AL  CARGO    DIECIOCHO,   la  acusación  señala  la facultad de las autoridades de  los  Estados  Unidos  de  propender por la confiscación de los bienes obtenidos  directa  o  indirectamente  con  la  comisión  de  las  conductas  objeto de la  acusación    y    de    los    utilizados    total    o    parcialmente    para  concretarlas2.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición  fueron  allegados  al  presente  trámite  los siguientes documentos debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las  notas  verbales  números 0777 de 22 de  marzo  de  2007  y  1372  de  25  de  mayo siguiente, a través de las cuales la  Embajada  de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de  ALBEIRO   DE   JESÚS   CEBALLOS  PÉREZ  y  formaliza  la  solicitud  de  extradición, respectivamente. En  ellas  precisa  que el requerido es “…ciudadano de  Colombia  nacido el 5 de septiembre de 1963, en Medellín, Colombia. Es portador  de   la   cédula   colombiana   No.   8.409.932”3.   

          Copia  de  la  acusación sustitutiva N° 07-CR-099 (S-3) (BC) de 12  de  abril de 2007, emitida en reemplazo de la acusación de 8 de marzo del mismo  año,  dictadas ambas por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York4.   

          Copia    de    la    orden    de    captura    contra   ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS PÉREZ, para  dar  respuesta  a  unas  acusaciones,  expedida  el  12  de abril de 2007 por el  funcionario   que   conoce   el   caso   en   el  referido  Tribunal5.   

          Copia  de  las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos  relativas  a  los cargos contenidos en la acusación6.   

         

Declaración   jurada   de   Bonnie  S. Klapper Fiscal Federal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  del  Distrito Este de Nueva York, a través de la cual  realiza   una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de  Wayne   Hauser,   Agente  Especial  de  la  Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA),  quien  actuó  como  investigador  en  las  averiguaciones  que  determinaron la  acusación   presentada   contra   el   requerido   en  extradición7.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante Nota Diplomática No. 0777 de 22 de marzo de 2007, solicitó  la   detención   provisional   con   fines   de   extradición   del  ciudadano  colombiano     ALBEIRO    DE    JESÚS    CEBALLOS  PÉREZ,  a  quien  las  autoridades  judiciales de ese  país  en  la  resolución  de acusación N° 07-CR-099(S2)(BC) de 8 de marzo de  2007,  le  formularon cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico  y lavado de dinero, cumplidos a través de concierto.   

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  resolución  de 26 de marzo del mismo año  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  solicitado, la cual se  materializó  el  28 de marzo  siguiente en la calle 29 N° 55 –   80   del   municipio   de   Bello,  Antioquia.   

Mediante  Nota Verbal No. 1372 de 25 de mayo  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  formalizó  por vía  diplomática  la  solicitud de extradición de ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ,  oportunidad  en  la que  ratificó  que  éste  es  requerido  por el Tribunal Federal de Distrito de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York con fundamento en la tercera  acusación  sustitutiva  N°  07-CR-099(S2)(BC) de 12 de abril de 2007, donde se  le  atribuyen  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de narcotráfico y  lavado de dinero.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en  oficio  No.  OAJ.E.  0982  de  28  de  mayo de 2007, conceptuó que “En  atención  a lo establecido en nuestra legislación procesal  penal  interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”8.   

         

En  la actualidad el mencionado ciudadano se  encuentra  privado  de  su  libertad  en  la  cárcel  de  máxima  seguridad de  Cómbita, Boyacá.   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

Recibida   en  la  Sala  la  solicitud  de  extradición  con  la  documentación  anexa,  se  dio  inicio  a  este trámite  garantizando  el  derecho  de  defensa  al requerido y, al efecto, se le nombró  defensor  de  oficio  dado que no designó apoderado; luego, mediante auto de 20  de  junio  de  2007  se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, oportunidad en la cual ninguno de los  intervinientes solicitó la práctica de pruebas.   

Mediante providencia del pasado 21 de agosto  la  Sala dispuso surtir el traslado para alegar de conclusión, recibiéndose en  forma  oportuna  los  escritos  presentados  por el Representante del Ministerio  Público y por la defensa.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

    

1. Ministerio Público.     

Con  ese  propósito  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida,  precisa  los  documentos  soporte  de  la solicitud de extradición así como el  marco  legal  correspondiente  a  este trámite y los temas propios del concepto  asignado a la Sala, para adentrarse luego en su análisis.   

Con señalamiento preciso de cada uno de los  documentos  allegados  en  apoyo  de  la petición de entrega, indica que éstos  especifican  las  conductas  que  la motivan, la fecha y lugar de su ocurrencia,  los  datos  necesarios  para  identificar al solicitado y las normas penales del  Estado requirente aplicables al caso.   

Se   allegaron   recurriendo   a  la  vía  diplomática,  debidamente  autenticados, traducidos al español, cumpliendo las  exigencias  legales, contienen la información legal requerida y son formalmente  válidos,  de  manera  que  satisfacen  el  requisito  establecido  por  nuestro  ordenamiento jurídico.   

Sobre la demostración de la plena identidad  del  requerido  señala  que  las  Notas  Verbales  sustento  de la solicitud de  extradición,   se   refieren  a  ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ, ciudadano de Colombia, nacido el 5 de  septiembre  de  1963,  titular de la cédula de ciudadanía N° 8.409.932, datos  fundamentales  para  concretar  la  captura  del  retenido  por  cuenta  de este  trámite,  quien  se  identificó  con  el  nombre y documento aludidos y los ha  utilizado para actuar ante esta Corporación.   

Además,  el  Gobierno  solicitante precisó  “…que  agentes  de  aplicación  de  la  ley  en  Colombia  confirmaron que la persona de la fotografía que se anexó es la misma  detenida    por    la    orden    de    captura”9, circunstancias por las cuales  ALBEIRO   DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ  es  el mismo ciudadano detenido actualmente en la cárcel de máxima  seguridad de Cómbita, Boyacá, con fines de extradición.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación,   señala   que   las   conductas   atribuidas   a  ALEJANDRO   CUARTAS   RESTREPO  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  en  los  cargos  uno  a  once y catorce a  dieciocho,  cuyo  texto  transcribe,  corresponden  a  los  delitos de Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, Concierto para delinquir y Lavado de  Activos,   descritos,   en   su   orden,  en  los  artículos  376  (modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  340 (modificado por los artículos 8 y 9  de   las  Leyes  733  de  2000  y  1121  de  2006,  respectivamente)  y  323 (modificado por los artículos 8°  y  17  de  las  Leyes  747  de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) del Código Penal colombiano.   

Resulta entonces evidente la identidad entre  las  conductas descritas en los cargos atribuidos al solicitado y las normas del  estatuto  punitivo  patrio,  las cuales  contemplan sanciones privativas de  la  libertad  superiores  al  límite  mínimo  de  la pena de prisión exigida,  operando,   en   consecuencia,   la   exigencia   de  la  doble  incriminación.   

Por  otra parte, la providencia proferida en  el  país  solicitante  se  asimila  en  su  carácter formal a la acusación de  nuestro  sistema procesal: refiere los comportamientos por los cuales se acusa a  ALBEIRO   DE   JESÚS   CEBALLOS  PÉREZ,  especificando, al efecto, los supuestos de hecho de la decisión,  indica  la  regulación  vigente  en el Estado requirente, señala la persona en  quien  recaen  los  cargos  y,  su  propósito,  al  igual que la resolución de  acusación  de  nuestro  procedimiento,  consiste  en  dar  lugar a la etapa del  juicio.   

Fundado  en  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado    estima    viable    conceder   la   extradición   de   ALEJANDRO    CUARTAS    RESTREPO    por  encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.   

Destaca  que  de  emitir  la  Sala  concepto  favorable    a    la    solicitud    de    extradición,    debe    “prevenir   al  Gobierno  Nacional  para  que  establezca  si  el  requerido  en  extradición  está  siendo  investigado  o ya fue juzgado por la  misma  conducta  ante  las autoridades de nuestro país, teniendo en cuenta, que  si  bien  la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 700 de 1991,  aplicable  por  virtud de la declaratoria de inexequibilidad el artículo 527 de  la  ley  600  de  2000,  no  fue  incluida en la ley 906 de 2004 que expidió el  actual  Código de Procedimiento Penal, este remite a tratados internacionales y  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos establece en su artículo 8  numeral  4,  el  principio  de  non  bis in ídem”10.   

Además,   exhortarlo  para  que  advierta  expresamente  al  país  requirente  que solo puede juzgar al solicitado por las  conductas    origen   de   su   extradición,   consultando   los   Instrumentos  Internacionales  sobre  derechos  humanos  y  los  artículos  11, 12 y 34 de la  Constitución  Política,  conforme  los  cuales no puede ser sometido a pena de  muerte,  a  cadena perpetua, ni a tratos o penas crueles inhumanas o degradante,  desaparición forzada, ni a destierro ni confiscación.   

2. Defensa.  

El  defensor  de  oficio  de  ALBEIRO  DE  JESÚS CEBALLOS PÉREZ, luego  de   referirse   a   la   solicitud  de  entrega  elevada  por  las  autoridades  norteamericanas  y  a  los  cargos atribuidos, manifiesta que no puede adelantar  ningún  debate  sobre los documentos soportes allegados a la petición, pues no  ha  participado en su producción, aducción o descubrimiento y tampoco es parte  en el proceso judicial adelantado en el exterior.   

Se  refiere luego a los requisitos exigidos  por  el  artículo  493  de  la  Ley  906 de 2004 para conceder la extradición,  aplicable  al  caso  por  cuanto  entre  Colombia y los Estados Unidos no existe  Tratado  que regule la materia y, solicita, se emita concepto de conformidad con  los  documentos  acopiados,  instando al Gobierno nacional para que garantice el  respeto  de  las garantías reconocidas por el Derecho Internacional Humanitario  al  solicitado  y  haga  el  seguimiento  del  trato  que  se  le dispense en el  extranjero.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Aspectos Generales.   

Ha  señalado  la  Corte  a  través  de su  reiterada               jurisprudencia11,  que  su  competencia en el  trámite  de  extradición  se  circunscribe a la emisión del concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por otro país, luego de  verificar  las  exigencias  dispuestas  por el legislador (artículos 493, 495 y  502 de la Ley 906 de 2004).   

Para  ello ha de tener en cuenta, además y  primordialmente,  la  previsión  constitucional  contenida en el inciso 2º del  artículo  35  de  la  Carta  Política  donde  se  autoriza  la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando son reclamados por delitos distintos de los  conocidos  como  delitos políticos,  cometidos en el exterior, siempre que  tales  comportamientos  también  estén contemplados como conductas punibles en  la  legislación  penal interna y hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 1 de 199712.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro   de   este   diligenciamiento   conceptuó  que  no  existe  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y los Estados Unidos de América, razón  por  la  cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como  culminación  del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con  las    exigencias    señaladas   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano.   

Corresponde  entonces  a la Sala, según lo  indicado  en  el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo  análisis  sobre  la  validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.  En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:   

1.     Validez     formal    de    la  documentación.   

Según  lo  establece  el artículo 495 del  estatuto  procesal  penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con  indicación de los actos origen de la petición, así como del  lugar  y  fecha  de su ejecución, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes presentados por el Estado  requirente  para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan  a las referidas exigencias formales.   

En  este caso se observa que el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS  PÉREZ  a  través  de su Embajada en Colombia y, para  tal  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación  formal  No.  07 CR –  099 (S3) (BC) de 12 de abril de 2007  proferida  por  el  Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  Federal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, sustitutiva de la emitida  el  8  de marzo del mismo año, en la cual se relacionan las conductas objeto de  censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

También  allegó  copia  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  contra  de  ALBEIRO  DE JESÚS  CEBALLLOS  PÉREZ,  el 12 de abril de 2007 por la misma  autoridad,  para  dar respuesta a los cargos atribuidos por el Gran Jurado en la  acusación aludida.   

Fue  aportada  la  declaración  jurada  de  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal  Federal   Auxiliar   del   Distrito  Este  de  Nueva  York,  quien  realiza  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales y judiciales efectuados, así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y las normas aplicables  al   caso,   y   la   de   Wayne  Hauser,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  de los  Estados       Unidos,      DEA,      responsable  de las averiguaciones origen de la acusación formulada  contra  el  requerido  en  extradición,  por  el  Gran  Jurado convocado por el  Tribunal  mencionado, funcionario que además de confirmar los pormenores de los  cargos,  especificó  los  datos  de  identidad  del acusado y se refirió a las  evidencias que sustentan aquellos.   

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad  expedida por Jason E. Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.   

         Se  adujo  certificación  sobre la referida documentación suscrita  por   Condoleezza   Rice,  Secretaria  de Estado de los Estados Unidos y Annie R.  Maddux,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento  de  Estado, cuya firma fue autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington  D.C.   

         Ha  de  concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido  por  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004 se encuentra suficientemente  acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

La   anunciada  exigencia  se  orienta  a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es  suficiente   que   exista   plena   coincidencia  entre  una  y  otra  de  tales  personas.   

Sobre el particular advierte la Sala que el  Gran  Jurado convocado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este  de  Nueva  York  acusa  a  ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS  PÉREZ  y  la  orden  de  arresto librada en su contra  incluye  sus  nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática N° 0777 de  22  de  marzo de 2007, remitida tiempo antes de su captura, así como en la Nota  Verbal  N°  1372  de 25 de mayo siguiente, a través de la cual se formaliza la  solicitud  de  extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos  nombres  y  apellidos y se precisa que “es ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  5  de  septiembre de 1963, en Medellín, Colombia. Es  portador de la cédula colombiana N° 8.409.932”.   

La  persona  detenida  a  órdenes  de  la  Fiscalía  General  del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con  fines  de  extradición  expedida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación, se  identificó   como   ALBEIRO   DE   JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ,  con cédula de ciudadanía número 8.409.932,  nacido  el  5 de septiembre de 1963 en la ciudad de Medellín, datos consignados  en  los  documentos  elaborados con ocasión de su aprehensión y con los cuales  se  ha  notificado  de  las  diversas  decisiones  adoptadas en el marco de este  trámite.   

Puede concluirse, con estos fundamentos, que  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición está  acreditada,  porque  su información personal relacionada en la solicitud de las  autoridades  extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y firmado en  repetidas  oportunidades,  sin  que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento  sobre este particular aspecto.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

En  el análisis atinente a la concurrencia  de  este  principio,  debe  la Sala establecer si los comportamientos delictivos  que  se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma  naturaleza,  esto  es,  si  son  considerados  como  conductas  ilícitas  y si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro  (4) años de prisión.   

         Dado  que  se  trata  de un mecanismo de cooperación internacional,  este  cotejo  debe  adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para  el  momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito  legislativo,  en  cuanto  los  preceptos  del  país  requerido no son objeto de  aplicación   por   parte   del  Estado  reclamante13.   

ALBEIRO   DE   JESÚS   CEBALLOS  PÉREZ  es  solicitado  para dar respuesta a la acusación N°  07-CR-099  (S-3)  (BC)  dictada  por  el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York el 12 de  abril  de 2007, sustitutiva de la emitida el 8 de marzo de 2007, en la que se le  atribuyen  conforme  la  Nota  Verbal  1372  de  25  de  mayo de 2007, cargos de  concierto  para  cometer  delitos  federales de narcotráfico y lavado de dinero  señalados  en  la  acusación  en  los  términos que se dejaron transcritos al  inicio del concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país,  de  acuerdo  con  la  imputación formulada por el  Tribunal  Federal  de  Distrito para el Distrito Este de Nueva York corresponden  al  Título  21,  Secciones  841(a)(1);  841(b)(1)(A)(i);  846;  952(a); 959(a);  959(c);  960(a)(1);  960(a)(3);  960(b)(1)(A)  y 963 y, Título 18, Secciones 2,  1956  (a)(1)(b)(i);  1956(h)  y  3551  y  siguientes  del Código de los Estados  Unidos.   

         

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

         

Título 21, Sección 841  

Actos Prohibidos A  

(a)  Actos  Ilícitos  Salvo  lo  que  se  autorice   en   este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento       de      causa      o      intencionadamente      –   (1)   fabrique,   distribuya,   o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una  sustancia  controlada;**** (b) Las Penas Salvo lo previsto en las Secciones 859,  860  ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección  será  castigado  con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción  concerniente  a  la  subsección  (a)  de esta sección que trata de – *** (i) 1  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína  ***  el  que  cometa  tal  infracción a la ley será  castigado  con  la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua…..con  una multa que no deberá exceder de lo  autorizado en el Título 18, o US $4.000.000…   

Título 21, Sección 846  

Tentativa      y      asociación  delictuosa   

El  que  intente  a  o  participe  en  una  asociación   delictuosa   para   cometer  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa  o  la  asociación  delictuosa.   

Título 21, Sección 952  

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II  y  los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  sustancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o  cualquier  otro  estupefaciente  de  la  Tabla III, IV o V del subcapítulo I de  este capítulo,…***   

Título 21, Sección 959  

Posesión, fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)Fabricación  o distribución con fines  de     importación     ilícita    –  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o II…(1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados   Unidos.   ***  (c)  Esta  sección  está  pensada  para  extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  jurisdiccional  de los Estados Unidos, El que infrinja esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

Título 21, Sección 960  

          Actos prohibidos A   

(a)Actos  ilícitos  El  que  –  (1)  en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o exporte una sustancia controlada, o ***  (3) en violación de la  Sección  959  de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto  en la sub sección (b) de esta sección   

(b) Las penas (1) En caso de una violación  de   la   sub-sección   (a)   de  esta  sección,  que  trata  de  – (A) 1 kilogramo o más de una mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; ***  el que  cometa  tal  violación  a la ley será castigado con la pena de prisión por un  término  de  cuando  menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua, ….con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado en el Título 18, o US  $4’000.000  si el reo es  individuo… o con ambas penas…   

Título 21, Sección 963  

        Tentativa y concierto   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título 18, Sección 2  

Autores  

        (a)El  que  cometa  un  delito  en  contra  de los Estados Unidos o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre su perpetración, será  castigado en calidad de autor.   

b)  El  que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor   

Título 18, Sección 1956  

Lavado      de      instrumentos  monetarios   

(a)  El  que  transporte,  transmita,  o  transfiera,   o   intente  transportar,  transmitir  o  transferir  instrumentos  monetarios  o  fondos  desde  un  lugar  dentro  de los Estados Unidos hacia o a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  estados  Unidos, o hacia un lugar en los  Estados  Unidos  desde  o  a  través  de  un  lugar fuera de los Estados Unidos  – (B) con conocimiento de  que  los  instrumentos  monetarios  o  fondos  involucrados en el transporte, la  transmisión  o  la  transferencia consisten de las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o  transferencia    se    ha   pensado   completa   o   parcialmente   –  (i)  para  ocultar  o  disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias  de actividades ilícitas especificadas;…. (h) El que concierte para  cometer  cualquier  delito definido en esta sección o en la sección 1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.   

Título 18, Sección 3551 y ss.  

Penas autorizadas  

(a)    Generalmente.    –   Salvo   en   las   circunstancias  específicamente  previstas,  un  reo  que  ha  sido  condenado  por  un  delito  sancionado  en  cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este  título,  que  no  sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de  Columbia  o  al  Código  Uniforme  de  la  Justicia Militar, será castigado de  acuerdo  con  lo  previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos  expuestos  en  los  subpárrafos  (A)  hasta  (D)  de la Sección 3553(a)(2), en  cuanto  que  los  propósitos  apliquen  visto todas las circunstancias del caso  particular”.   

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó     a    ALBEIRO    DE    JESÚS    CEBALLOS  PÉREZ  encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal  Colombiano, de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas   (…)  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  …la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo  323  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 747 de 2000 y por el artículo 17 de  la Ley 1121 de 2006:   

“Lavado  de  Activos.  El  que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El aumento de la pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.”     

Al comparar las normas invocadas por Estados  Unidos  en  apoyo de la solicitud de extradición con las disposiciones internas  de  Colombia,  fácilmente  se  advierte  que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en este caso delitos  relacionados  con  el  narcotráfico y el lavado de activos, al igual que las de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lavado de activos, se  encuentran penalizadas en los dos países.   

De   igual  forma  se  concluye  que  los  comportamientos   atribuidos   a  ALBEIRO  DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ  por  el Gran Jurado ante el Tribunal  Federal  de  Distrito  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  se encuentran  sancionados  en  la  legislación  penal  colombiana  con  pena  privativa de la  libertad  superior  a  cuatro (4) años y no constituyen delitos políticos o de  opinión.  Por  consiguiente,  se  encuentra satisfecha la exigencia de la doble  incriminación.   

La  acusación  también  incluye sanciones  de   confiscación  de  conformidad   con  las  disposiciones  legales  del  país  requirente,  con  la  pretensión  de  concretar  esa  medida sobre los bienes adquiridos con ingresos  generados  en  la  comisión  de  los  anteriores  delitos  o,  utilizados en su  ejecución  y,  si  dichos  bienes no estuvieren disponibles, sobre otros bienes  del acusado.   

Como  ya  ha  tenido ocasión de expresarlo  esta    Corporación    en    situación   similar14,  el  señalamiento  de  ese  tipo  de  sanciones  no comporta imputación alguna ni puede tenerse en estricto  sentido  como  un  cargo,  sino  a  lo  sumo, como el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  los  delitos por cuya comisión se acusa al requerido;  tema  ajeno  a  la  solicitud de extradición y, por tanto, no comprendido en la  temática del concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En ese sentido, compete a la Corte señalar  en  el  concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente es equivalente al escrito de acusación  propio del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento    de   los   preceptos   aplicables15.   

Como se observa, la acusación N° 07-CR-099  (S3)  (BC)   dictada  contra  ALBEIRO  DE JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ  por  el Gran Jurado ante el Tribunal  Federal  de Distrito para el Distrito Este de Nueva York al igual que ocurre con  la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento interno colombiano, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos en su contra.   

Además,  según la documentación aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación señala los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  foráneas  que  se  estiman  violadas;  también  aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos  (‘desde   Colombia  a  través  de  Panamá  y  Guatemala’,             ‘Distrito  Este  de Nueva York y otros  lugares’),     su     época     (‘Aproximadamente  entre  el  1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de  2007,     ambas    fechas    siendo    aproximadas    e    incluidas’), así como  el  nombre  del  acusado,  ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS  PÉREZ   y   los   datos   que   permiten   su  plena  identificación.   

También  se  allegaron  las  declaraciones  juradas  de los funcionarios norteamericanos Bonnie S.  Klapper,  Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de  Nueva    York,    y   Wayne   Hauser,   Agente  Especial de la DEA, declaraciones que apoyan la actuación y  señalan  el  compromiso  de responsabilidad del requerido, luego es evidente la  equivalencia  entre  la  acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las  autoridades  judiciales  foráneas  y  la  establecida en nuestro sistema, en el  artículo  336  de  la Ley 906 de 2004; obviamente, se trata de una equivalencia  material y no de identidad de formas.   

Por último, en respuesta a la solicitud del  representante  del  Ministerio Público de “prevenir  al  Gobierno  nacional para que establezca si el requerido en extradición está  siendo  investigado  o  ya  fue  juzgado  por  la  misma conducta”    en    Colombia,   se   dirá   que   tal   advertencia   deviene  innecesaria;   de  una  parte,  porque  tal  evento  no  ha  sido  siquiera  insinuado  en  el  presente  caso  y,  de  otra,  porque  constituye  un tema de  competencia exclusiva del Gobierno Nacional   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBEIRO   DE   JESÚS   CEBALLOS  PÉREZ,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  Bogotá  para  que  responda por los cargos uno a once y catorce a  dieciocho,  consignados  en la acusación N° 07-CR-099 (S3) (BC) dictada por el  Gran  Jurado  ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York  el  12  de abril de 2007, en sustitución de la  acusación    proferida    el   8   de   marzo   del   mismo   año.    

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como lo indica el colaborador del Ministerio Público, condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  N°  1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo que ALBEIRO DE  JESÚS  CEBALLOS  PÉREZ  ha permanecido privado de su  libertad con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación      al      requerido     CEBALLOS  PÉREZ,  a  su defensor, al Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARIA    DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

        Aclaración de voto   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN          JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes16   para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”17   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce18,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Fl.  96 a 84 c. anexo   

2 Fl.  83 y 82 c. anexo   

3 Fl. 1  y 225 c. anexo   

4 Fl.  97 ib   

5 Fl.  79 ib   

6 Fl.71  a 56 ib.   

7 Fl.  112 y 54 c. anexo   

8 Fl.  238 c. anexo   

9 Fl.  36 c. principal   

10 Fl.  98 c. principal   

11  Conceptos    de   14/11/00   Rad.   16701,   22/04/03   Rad.   20330,   25/10/05  Rad.23976   

12  17 de diciembre de 1997   

13  Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

14  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

15  Concepto 11/2/04 Rad. 20292   

16  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

17  Sentencia C-1106/00.   

18  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *