26839(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA      DE      CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado    acta    No.    028   

Bogotá,     D.    C.,    veintiocho  de  febrero del año dos mil  siete.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  JAIRO     HINCAPIÉ  ZAPATA,    contra    la    sentencia   de   segunda   instancia   proferida  el  veinticinco  de febrero de dos mil cinco por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá,           revocatoria    de    la  absolutoria  dictada el veinticuatro  de  marzo  de dos   mil   cuatro   por   el   Juzgado  Primero    Penal    del    Circuito    de      la     misma     ciudad,  mediante  la  cual lo condenó a  la  pena  de  cincuenta y cinco (55) meses de prisión  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de actos sexuales con menor de  catorce años e incesto.   

Hechos.  

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Dieron origen a  este  proceso,  la  denuncia presentada el día veintinueve (29) de junio de dos  mil  (2000),  por  la  señora  Adriana  Castro  Zapata,  madre  de  las menores  afectadas  M.  y  S.  H. C., quienes le comentaron que su padre JAIRO HINCAPIÉ,  practicó  diversos  actos  sexuales  con ellas en la época en que vivieron con  él,  en  la  ciudad de Bogotá. Agrega la denunciante, que para la fecha de los  hechos  estaban separados con su esposo, pero que mientras vivieron juntos éste  siempre   fue  muy  respetuoso  con  las  niñas.  Expone  que  las  menores  le  manifestaron  que  no  le habían comentado antes los  hechos por miedo”.   

          La demanda.   

Con  apoyo  en la causal tercera el defensor  del   sentenciado   JAIRO  HINCAPIÉ   ZAPATA   solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgador  de segunda instancia, tras sostener que  con  posterioridad al fallo  aparecieron  pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que desvinculan a su  asistido  del  delito  que  se  le  atribuye  “toda  vez  que  las  mismas son  declaraciones  vertidas  a  puño  y letra de las posibles víctimas, quienes de  una  forma  voluntaria  y sin coerción alguna han manifestado por intermedio de  los  rótulos  adosados  y  registrados  en  el  acápite  de  pruebas,  que  su  progenitor es inocente de los cargos que se han endilgado”.   

Indica que las deponentes manifiestan “que  si  mencionaron  alguna  cosa  respecto  del delito imputado, fue producto de la  imaginación,        incluso        la       misma       denunciante,  que  también  decidió  realizar  un  documento, determina que en  el   hogar   donde  residían  sucedió  un  caso  de  violación,  por  lo  que  seguramente  por esta situación hizo que sus menores  hijas     inventaran    los    hechos    supuestamente    ocurridos    con    su  padre”.   

Sostiene que dichas  personas   también  mencionan  que  el  sentenciado  siempre ha sido una persona  muy  respetuosa,  al  punto  de  haber  disfrutado  períodos  de  vacaciones en  Bogotá, sin que le hubieren observado conducta indecorosa alguna.   

Señala  que  de  acuerdo  con  lo  plasmado  por  las  deponentes en los escritos a que alude, se  puede  concluir que su apadrinado es inocente de los hechos que se le imputaron,  por  lo  que  asistió razón al juzgador de primera instancia al haber decidido  absolverlo de los cargos que le fueron formulados.    

Como  pruebas nuevas en que se fundamenta el  ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes:   

1.- Declaración   con  fines  extraprocesales  rendida  ante  notario por la  señora  Morelia Hincapié Zapata, en la que sostiene  que    las    manifestaciones   de   su    sobrina    en   el   documento      manuscrito      por  ella,   fueron   realizadas   libre  de  apremio  o  coerción.   

2.-  Documento  manuscrito  por la menor M.H.C. en el que manifiesta que su progenitora formuló  denuncia  penal por algo que ella y su hermana le contaron hace muchos años, de  lo  cual  no  se  acuerda,  pero  aclara que  de  todos  modos  su  padre  es  inocente  de  lo  que  se le  acusa.   

3.-  Documento  manuscrito  por  la  menor  S.H.C.,  en  el que sostiene que su padre nunca hizo nada de lo que se le acusa,  que  todo  fue  el  producto  de  una  ilusión originada en la circunstancia de  permanecer sola en esa época.   

4.- Documento manuscrito por la denunciante  señora   ADRIANA  CASTRO  ZAPATA,  en  el  que  manifiesta  apoyar  las  nuevas  declaraciones  de  sus  hijas  con  relación  a los  hechos    juzgados,    y    agrega    que el sentenciado siempre fue un excelente padre.   

Adjunta  el  poder  específico  para  el  ejercicio  de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia  proferidos  en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a  que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.   

                        SE  CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  acción de revisión  ostenta  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  a  través  del cual se  pretende  remover  los  efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente  con  tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce  reúna  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el  presente  asunto.  De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente  conduce a la inadmisión del libelo.     

En  este  sentido  es  de reiterarse que el  actor  no  solamente  tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que  pretenda  invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino  que,  además,  dado  el  carácter  eminentemente  técnico  y  rogado  que  la  revisión  ostenta,  es  su  obligación  indicarle  a  la  Corte,  mediante  la  presentación  de  una  exposición  lógica  y  racional,  de  qué  manera  se  demuestra  la  configuración  de  la  causal  escogida, y cómo los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  presenta,  dan  lugar  a  derruir  el  fallo cuya  remoción persigue.   

Si el ejercicio de la acción se apoya en el  motivo   tercero   de  los  previstos  por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el  fallador  no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de  haberlo  hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra  se  dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

Respecto  de  los  presupuestos  básicos  requeridos  para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son  fundamentalmente  dos:  (1)  Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el  curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse.   

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.   

Y,  por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión  de  condena  (Cfr.  Revisión,  diciembre  12  de  2002. Rad. 16382).   

Acorde,   entonces,  con  los  derroteros  trazados  por  la  jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar  que  no  se  trata  de  aducir  cualquier  clase  de  medio de convicción, sino  solamente  aquellos  que  apunten  a  establecer la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  tiene  por  finalidad  la  continuación  del  juicio  que  terminó  con la  ejecutoria  de  la  decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  resulta  indispensable  que las pruebas aportadas tengan la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos  de  novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de  entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que continuar un debate  estéril  e  impertinente  sobre  hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  el  rechazo  in  límine de la demanda  (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).   

En  el  presente  evento,  con  apoyo en la  causal   tercera   de  revisión,  el  defensor  del  sentenciado  JAIRO   HINCAPIÉ  ZAPATA  pretende  la  remoción  del  carácter  definitivo  e  inmutable de la sentencia proferida en  contra  de  su  asistido,  a  partir de considerar que de la prueba aducida como  novedosa,  se  establece  que  su  asistido no es responsable de la conducta por  cuya realización fue condenado.   

La Corte observa que las pruebas aducidas en  la  demanda  carecen de la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado y  sí  por  el  contrario su postulación patentiza la inocultable pretensión por  continuar el debate probatorio surtido en las instancias.   

La pretensión del accionante es revivir sin  fundamento  un  debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo,  pero  sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración  en  las  instancias del proceso, pues lo cierto es que los documentos que aluden  a  la  intención  de  las  menores M. y S.H.C. y la  madre  de  éstas  de  retractarse de lo dicho años  atrás,  no constituyen desde ningún punto de vista novedosos medios de prueba,  en  los  términos  que han sido vistos, sino un recurso de último momento para  desconocer  la  sentencia,  lo  cual,  por  supuesto, resulta inadmisible si son  tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.   

Si  lo perseguido por el actor es demostrar  que  la  denuncia  y  las  declaraciones   de   las   menores,   rendidas  durante el trámite ordinario del proceso, se encuentran  afectadas   de   falsedad,  debió  apoyar  la  acción  en  la  causal  quinta,  acreditando,  claro  está,  con sentencia en firme donde se declare que ello es  así:  que  la  prueba  es  falsa, y establecer que no obstante ello, sirvió de  fundamento  a  la sentencia que se demanda,  presupuesto éste que también  incumple,  lo  que  impide  suponer  siquiera  que  ese  fue el motivo que quiso  aludir.   

En razón a esto, y dado que los testimonios  de  Adriana  Castro  Zapata  y  las  menores  M  y S  H.C.   aducidos   por  el  actor,  carecen  de  los  presupuestos  mínimos  para  ser  tomados como pruebas nuevas, que sus      dichos     fueron      ponderados  por  los juzgadores, que no ha sido  demostrada    la    falsedad   de   sus        declaraciones,  y  tampoco  la  acción se promueve con fundamento en la causal  quinta  de  revisión,  es  el  rechazo de la demanda la solución que se impone  adoptar.   

Asimismo,  debe resaltarse la inocuidad del  testimonio    rendido    por    Morelia   Hincapié  Zapata  en  cuanto lo único que se establece es que  el  manuscrito  elaborado  por  su  sobrina  M.H.C.  “ha  sido  libre  de  apremio  o  coerción”,  no  que le conste que los  hechos  materia  de investigación y juzgamiento no hubieren tenido realización  en  la forma como fueron declarados por los juzgadores, o que el sentenciado sea  inocente  de  ellos, con lo cual resulta evidente que carece de potencialidad de  poner   en  tela  de  juicio  el  inequívoco  señalamiento  que  respecto  del  sentenciado    durante    el   proceso   hicieran   la   denunciante y sus hijas.   

Se tiene en síntesis, que la prueba que se  aduce  para  demostrar  los  fundamentos  básicos  de  la  acción no ofrece en  estricto  rigor  técnico  aporte  ex  novo,  como  quiera  que no revela hechos  desconocidos  para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un  hecho  conocido,  con  capacidad  para  derruir la declaración de verdad que la  sentencia  contiene,  únicos  eventos  en  los  cuales resulta dable acceder en  revisión  al  amparo  de  la  causal  tercera,  según  se  dejó  visto.    

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se  impone  no  puede  ser  otra  que  la de inadmitir la demanda.   

Es  de  advertirse,  finalmente que en este  caso  no  concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la  Corte,  previsto  por  el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado  que  el  objeto  de  la  acción  no  es sentencia dictada por la Corte, sino la  proferida  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y si bien contra dicha  decisión  se  interpuso  la  casación,  la  intervención  de  algunos  de los  actuales  integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de  la  demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos  o jurídicos del fallo proferido.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el defensor del sentenciado  JAIRO  HINCAPIÉ  ZAPATA.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA          JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

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