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Proceso No 26839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 028
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco de febrero de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocatoria de la absolutoria dictada el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
Hechos.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Dieron origen a este proceso, la denuncia presentada el día veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), por la señora Adriana Castro Zapata, madre de las menores afectadas M. y S. H. C., quienes le comentaron que su padre JAIRO HINCAPIÉ, practicó diversos actos sexuales con ellas en la época en que vivieron con él, en la ciudad de Bogotá. Agrega la denunciante, que para la fecha de los hechos estaban separados con su esposo, pero que mientras vivieron juntos éste siempre fue muy respetuoso con las niñas. Expone que las menores le manifestaron que no le habían comentado antes los hechos por miedo”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera el defensor del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras sostener que con posterioridad al fallo aparecieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que desvinculan a su asistido del delito que se le atribuye “toda vez que las mismas son declaraciones vertidas a puño y letra de las posibles víctimas, quienes de una forma voluntaria y sin coerción alguna han manifestado por intermedio de los rótulos adosados y registrados en el acápite de pruebas, que su progenitor es inocente de los cargos que se han endilgado”.
Indica que las deponentes manifiestan “que si mencionaron alguna cosa respecto del delito imputado, fue producto de la imaginación, incluso la misma denunciante, que también decidió realizar un documento, determina que en el hogar donde residían sucedió un caso de violación, por lo que seguramente por esta situación hizo que sus menores hijas inventaran los hechos supuestamente ocurridos con su padre”.
Sostiene que dichas personas también mencionan que el sentenciado siempre ha sido una persona muy respetuosa, al punto de haber disfrutado períodos de vacaciones en Bogotá, sin que le hubieren observado conducta indecorosa alguna.
Señala que de acuerdo con lo plasmado por las deponentes en los escritos a que alude, se puede concluir que su apadrinado es inocente de los hechos que se le imputaron, por lo que asistió razón al juzgador de primera instancia al haber decidido absolverlo de los cargos que le fueron formulados.
Como pruebas nuevas en que se fundamenta el ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes:
1.- Declaración con fines extraprocesales rendida ante notario por la señora Morelia Hincapié Zapata, en la que sostiene que las manifestaciones de su sobrina en el documento manuscrito por ella, fueron realizadas libre de apremio o coerción.
2.- Documento manuscrito por la menor M.H.C. en el que manifiesta que su progenitora formuló denuncia penal por algo que ella y su hermana le contaron hace muchos años, de lo cual no se acuerda, pero aclara que de todos modos su padre es inocente de lo que se le acusa.
3.- Documento manuscrito por la menor S.H.C., en el que sostiene que su padre nunca hizo nada de lo que se le acusa, que todo fue el producto de una ilusión originada en la circunstancia de permanecer sola en esa época.
4.- Documento manuscrito por la denunciante señora ADRIANA CASTRO ZAPATA, en el que manifiesta apoyar las nuevas declaraciones de sus hijas con relación a los hechos juzgados, y agrega que el sentenciado siempre fue un excelente padre.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Respecto de los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de 2002. Rad. 16382).
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que de la prueba aducida como novedosa, se establece que su asistido no es responsable de la conducta por cuya realización fue condenado.
La Corte observa que las pruebas aducidas en la demanda carecen de la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado y sí por el contrario su postulación patentiza la inocultable pretensión por continuar el debate probatorio surtido en las instancias.
La pretensión del accionante es revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues lo cierto es que los documentos que aluden a la intención de las menores M. y S.H.C. y la madre de éstas de retractarse de lo dicho años atrás, no constituyen desde ningún punto de vista novedosos medios de prueba, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Si lo perseguido por el actor es demostrar que la denuncia y las declaraciones de las menores, rendidas durante el trámite ordinario del proceso, se encuentran afectadas de falsedad, debió apoyar la acción en la causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia en firme donde se declare que ello es así: que la prueba es falsa, y establecer que no obstante ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.
En razón a esto, y dado que los testimonios de Adriana Castro Zapata y las menores M y S H.C. aducidos por el actor, carecen de los presupuestos mínimos para ser tomados como pruebas nuevas, que sus dichos fueron ponderados por los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de sus declaraciones, y tampoco la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
Asimismo, debe resaltarse la inocuidad del testimonio rendido por Morelia Hincapié Zapata en cuanto lo único que se establece es que el manuscrito elaborado por su sobrina M.H.C. “ha sido libre de apremio o coerción”, no que le conste que los hechos materia de investigación y juzgamiento no hubieren tenido realización en la forma como fueron declarados por los juzgadores, o que el sentenciado sea inocente de ellos, con lo cual resulta evidente que carece de potencialidad de poner en tela de juicio el inequívoco señalamiento que respecto del sentenciado durante el proceso hicieran la denunciante y sus hijas.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.
Es de advertirse, finalmente que en este caso no concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado que el objeto de la acción no es sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y si bien contra dicha decisión se interpuso la casación, la intervención de algunos de los actuales integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de la demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.