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Proceso No 27225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.240
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de JAIME ENRIQUE TACHE VÁSQUEZ y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, por cuyo medio fueron condenados, conjuntamente con otros, como autores penalmente responsables de fraude procesal, y por estafa agravada el último de los citados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“Rodrigo Pantoja Cervantes, Ovidio Rafael Pimienta Saban, Edith Elvira Urbina Vengoechea, Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Manuel Herrera Villamil, Teresita Martha Campo Vives, Edison David Cuisman Murgas, Víctor Darío Fernández Cantillo, Rafael Maiguel Córdoba, Oscar Rafael Fernández Cantillo, Jaime Enrique Tache Vázquez, en calidad de ex trabajadores (sic) de la Empresa Puertos de Colombia otorgaron poder al Dr. Jaime León Monsalve Tamayo, con el objeto de instaurar acción de tutela contra Foncolpuertos —radicado 108812— en busca de la protección de los derechos de igualdad y pago oportuno, los que no fueron concedidos por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá —28 de junio de 1996—, sin embargo, impugnada la decisión, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revoca el fallo y ampara los derechos —8 de agosto de 1996—, determinación que en sede de revisión revoca la H. Corte Constitucional —Sent. T-575/97—.
“En forma adicional otorgaron mandato para instaurar nuevo amparo, Teresita Martha Campo Vives —radicado 102909—, Edison David Cuisman Murgas —radicado 104294—, Víctor Darío Fernández Cantillo —radicado 1105453—, sin que a ninguno le asistiera derecho de reclamación debido a que los factores salariales ya habían sido cancelados al momento del retiro de la entidad, guardando silencio sobre esta situación al funcionario judicial, logrando con ello inducirlo en error Campo Vives y Cuisman Murgas, quienes lograron, con la decisión asumida incrementar, ilícitamente su patrimonio económico, lo que se repitió para Ovidio Rafael Pimienta en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta —se canceló con resolución Nº 728 de 1996—.”1
Vinculadas legalmente a la investigación las personas citadas en los hechos arriba transcritos, y una vez resuelta de manera provisional su situación jurídica, el 10 de octubre de 2001, la Fiscalía, profirió contra aquéllas resolución de acusación, en calidad de autoras de las siguientes conductas punibles:
Respecto de Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil y JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ, por fraude procesal; en cuanto a Rafael Maiguel Córdoba, por fraude procesal, en concurso homogéneo; y en relación con Edison David Cuisman Murgas, Teresita Martha Campo Vives y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, por fraude procesal, en concurso homogéneo, y a la vez heterogéneo con estafa agravada, de conformidad con los artículos 182, 356, y 372, numerales 1 y 2 del Decreto Ley 100 de 1980.
El pliego de cargos, impugnado por los defensores de Urbina Vengoechea, Campo Vives, TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN, recibió confirmación integral por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2002.
La etapa de la causa se radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que tras adelantar el juicio, el 9 de febrero de 2005 profirió sentencia condenatoria contra los procesados por los delitos atribuidos a cada uno en el pliego de cargos, y en tal virtud les impuso: a Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil, Rafael Maiguel Córdoba y JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ, doce (12) meses de prisión; a Edison David Cuisman Murgas y Teresita Martha Campo Vives, veintidós (22) meses de prisión y multa de $ 1.333,33; y a OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, veinte (20) meses de prisión y multa de $ 1.333.33.
Además, el a-quo condenó a Cuisman Murgas, Campo Vives y PIMIENTA SABAN, a pagar 281,78; 216,01 y 153,79 salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, por los perjuicios materiales causados con el delito de estafa agravada.
Contra el expresado fallo los defensores de Pantoja Cervantes y de Cuisman Murgas, Campo Vives, TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 14 de marzo de 2006 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que los mismos abogados y los dos acusados últimamente citados, formularon recurso de casación.
En el trámite de notificación del fallo de segundo grado se acreditó el fallecimiento de Rodrigo Pantoja Cervantes, razón por la que el 27 de junio de 2006 el ad-quem ordenó la correlativa cesación de procedimiento. Además, como el defensor de Cuisman Murgas y Campo Vives renunció al mandato otorgado por éstos y ellos no designaron un reemplazo que sustentara el recurso de casación interpuesto por su anterior mandatario, ni el Tribunal les designó un abogado de oficio por tratarse de “una actuación rogada que requiere de ciertas formalidades de la técnica jurídica”, el 23 de febrero de 2007, se declaró desierta la impugnación extraordinaria respecto de aquellos, arribando a esta Corporación el proceso el 28 de marzo siguiente, con las demandas de casación oportunamente presentadas por el abogado de TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN.
LAS DEMANDAS
Puesto que el censor representa a los dos citados acusados y las demandas ofrecidas por cada uno plantean cargos comunes, es pertinente, en aras de la celeridad y la economía, resumir sus fundamentos conjuntamente, para de la misma manera abordar luego el estudio de su desarrollo lógico argumental.
1. LA NULIDAD
1.1. Al abrigo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 207 Ley 600 de 2000) el actor solicita decretar la nulidad de la actuación con base en el artículo 304-2 ídem (artículo 306 Ley 600 de 2000), por cuanto considera que el fallo condenatorio emitido contra PIMIENTA SABAN y TACHE VÁSQUEZ por la conducta punible de fraude procesal, se produjo en un juicio viciado de nulidad, toda vez que antes de la ejecutoria del pliego de cargos, respecto de ese delito, ya había transcurrido un lapso superior a cinco años, configurándose en consecuencia la prescripción de la acción penal (cargos primero y segundo de las respectivas demandas).
Sostiene el libelista que el término extintivo de la facultad punitiva del Estado durante la etapa de la instrucción, debió contabilizarse a partir de la fecha del fallo de tutela del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá que concedió el amparo a sus mandantes y ordenó a FONCOLPUERTOS pagar las respectivas acreencias laborales, esto es, del 8 de agosto de 1996, y no desde el 10 de noviembre de 1997, fecha en que la Corte Constitucional, al estudiar ese y otros fallos de tutela vinculados al mismo asunto, los revocó mediante la sentencia de revisión T-575.
Precisa que aun cuando en primera y segunda instancia planteó la prescripción de la acción penal, su petición fue desatendida con el argumento de que era a partir de la decisión del máximo Juez Constitucional que en el presente caso empezaba a correr el término prescriptivo en relación con el fraude procesal, criterio que el memorialista considera equivocado, pues estima que la Corte Constitucional no era susceptible de inducir en error, ya que la integran juristas intelectualmente idóneos para rechazar todo asomo de fraude, y porque la función que cumple en sede de revisión es la de unificar la jurisprudencia constitucional por mandato de la Carta Fundamental y no a instancia de los intervinientes en el trámite de tutela.
1.2. Con fundamento en el mismo motivo de casación igualmente alega la nulidad de los fallos de primero y segundo grado (cargos segundo y primero de las demandas de PIMIENTA SABAN y TACHE VÁSQUEZ, respectivamente), por desconocimiento de la garantía fundamental del juez natural.
Indica, en concreto, como fundamento del reproche, que como los despachos que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, fueron creados e implementados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, carecían de competencia funcional para adoptar las respectivas decisiones.
Con base en cita que hace entre comillas y que atribuye a un fallo de la Corte Constitucional, conforme al cual ninguna de las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “…se están cumpliendo en los acuerdos, sino que, están creando juzgados ad hoc o de descongestión adscritos al Distrito Judicial de Bogotá y una Sala Penal ad-hoc o de Descongestión adscrita al Tribunal de Bogotá … contrariando así el espíritu tanto de los artículos 63 de la Ley 270 de 1996, como de los artículos 2° inciso 5, 6, 13, 29, 121, 123, 150-1, 2,3,10, 189-11, 228, 229 y 257 de la Constitución Política…”, precisa el actor que la nulidad por incompetencia se consolidó al haberse dado facultad a los despachos de descongestión para conocer y fallar el proceso, imponiéndose así la invalidación de lo actuado a fin de superar el vicio de estructura que ello generó.
1.3. Finalmente, y sólo respecto del procesado PIMIENTA SABAN, el memorialista alega la nulidad de lo actuado, debido a la errónea calificación jurídica de los hechos investigados.
Sostiene que por aplicación favorable del Decreto 2700 de 1991, su propuesta debe estudiarse al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento, y no con base en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, como lo ha puntualizado, según el actor, últimamente la jurisprudencia.
Precisa que los fallos atacados “vulneraron el debido proceso” ya que “bajo vicios de estructura, legalidad y garantías elaboradas… dictaron una condenación y unas sanciones indudablemente ilegales…(lo cual) acarrea nulidad de rango sustancial por comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, forma esta contemplada en la causal segunda (2ª) del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991”.
El actor considera infringidos los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que los “falladores instanciales dieron en calificar jurídicamente los hechos averiguados, como delitos de Fraude Procesal y Estafa, cuando en puridad de verdad no hay prueba veraz, concreta y precisa de los elementos objetivos y subjetivos de esas figuras penales”.
Transcribe un breve fragmento de lo manifestado por PIMIENTA SABAN acerca de cómo reclamó la reliquidación de sus prestaciones a FONCOLPUERTOS a través de abogado, y asegura que de lo explicado por aquél “se infiere lógicamente que este procesado actuó despojado de toda intención dolosa de ejecutar o cometer delitos con su reclamación” y que “es apenas elemental entender que tanto lo escrito en el memorial poder como la redacción de la demanda de tutela, fue obra exclusiva del respectivo abogado apoderado, luego cuanto allí se expuso pertenece a la labor intelectual del profesional del Derecho …y por lo mismo no es jurídico imputarles a los exportuarios el dolo que como ingrediente subjetivo engloban implícitamente los tipos de Fraude Procesal y Estafa”.
Agrega que “Ni los jueces constitucionales a quienes correspondió conocer las demandas de tutela, ni los Directivos de Foncolpuertos, eran sujetos de engaño para aceptar, de buenas a primeras, la inducción en el error en que se afirma, se les sometió por los accionantes”, y que por lo tanto si el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, con base en lo demostrado, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo, fue porque encontró legal la pretensión del actor, de suerte que “si en ello hubo inducción en error, la culpa no puede recaer en OVIDIO RAFAEL”, además que tampoco “Foncolpuertos podía ser estafada y sufrir detrimento patrimonial, mediante la petición de reliquidación de prestaciones económicas, conociendo, como se conoce, que allí reposaba la hoja de vida de PIMIENTA SABAN donde se registraba estadísticamente cuanta liquidación realizaron y los montos por prestaciones pagados, fecha tras fecha”.
En síntesis considera que se trata de “errónea calificación jurídica de los hechos juzgados, porque tratándose de comportamientos atípicos las instanciales los motejaron de Fraude Procesal y Estafa, sin prueba exacta y valedera de los aspectos objetivos y subjetivos o de culpabilidad de los respectivos tipos penales, pues en ninguno de los supuestos hechos aflora el dolo (que el acusado) hubiese adoptado e implementado para engañar a jueces y directivos de Foncolpuertos… luego la afirmación contraria en el sub-lite denota sello de la odiosa pero proscrita responsabilidad objetiva”.
2. LA VIOLACIÓN INDIRECTA
2.1. De manera subsidiaria a los anteriores reproches, en el cargo cuarto expuesto en la demanda a nombre de PIMIENTA SABAN, al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (Ley 600 de 2000, artículo 207), el actor sostiene la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente la falta de aplicación del principio universal de in dubio pro reo, porque a consecuencia de “error de hecho en el estudio, valoración y análisis del haz probatorio… se predicó CERTEZA como puntal de la condenación por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, sofísticamente ideados a ultranza de lo no demostrado en el infolio”.
Señala el actor que los falladores no “reconocieron la existencia y presencia de la duda probatoria” y condenaron al acusado con “la creencia de que no tenía derecho a una nueva reliquidación”, haciendo a un lado “la enseñanza que suministra la experiencia, respecto de la anómala costumbre en algunos organismos oficiales, como Colpuertos, donde el personal de trabajadores se les liquidaron cesantías sin inclusión de factores salariales a los que legalmente tenían derecho”.
Agrega que por lo anterior “la investigación debió ser integral… ordenando para el caso una peritación contable a fin de establecer, con los folios en mano, si tenía el derecho reclamado, y su cuantía real”, porque si el liquidador de FONCOLPUERTOS hizo una reliquidación de $ 21’857.876,82, fue porque “muy seguramente estableció que esa operación contable correspondía a la realidad y legalidad”, y en consecuencia aseverar que el acusado carecía de ese derecho “porque anteriormente había obtenido una reliquidación, es afirmación apriorística, sin análisis serio, porque como lo enseña la experiencia, jamás hubo una liquidación de prestaciones económicas laborales incluyendo la totalidad de los factores salariales”.
Por último puntualiza que “un experticio contable como el que se echa de menos, hubiese despejado de una vez por todas la incertidumbre reinante… pero como la investigación no ahondó en tal sentido, asistimos a una condenación sumida en una verdad simplemente formal, más no real o verdadera, postura significativa de la ausencia de CERTEZA”, razón por la que solicita casar el fallo y absolver al acusado PIMIENTA SABAN.
2.2. Igualmente en la demanda presentada a nombre de TACHE VÁSQUEZ, en un tercer cargo, que el libelista enumera como “Cuarto”, subsidiariamente se propone la violación indirecta de la ley sustancial a raíz de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición de prueba.
El dislate lo hace consistir en que si los falladores hubiesen apreciado objetiva e imparcialmente la indagatoria de éste procesado, habrían concluido que aquél siempre estuvo convencido de que tenía derecho a una reliquidación de sus prestaciones por parte de FONCOLPUERTOS, ya que en ese entonces esa era la “tónica habitual” de todos lo exportuarios, aspecto que excluye la noción de dolo en el obrar del acusado.
Agrega que aceptando, en gracia de discusión, que el juez de tutela fue inducido en error, su representado no pudo ser el autor de tal maniobra por ser lego en asuntos de derecho y porque en el respectivo escrito no aparece su rubrica, sino tan sólo la que estampó en el poder conferido al abogado a través del cual gestionó el amparo.
Indica que en los señalados aspectos reside el falso juicio de existencia por suposición de prueba de cargo, error que afectó gravemente la causa por que los fallos condenatorios terminaron por apoyarse en una verdad meramente conjetural, habida cuenta que en el asunto analizado no se vislumbra con claridad la certeza para condenar, razones por las que solicita la absolución del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. CUESTIÓN PREVIA
Antes de abordar el examen de las demandas presentadas por el recurrente a fin de establecer si satisfacen los requisitos de lógica y de adecuada argumentación que éste extraordinario medio de impugnación reclama, corresponde a la Sala pronunciarse, de una parte, respecto de la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por desatención del derecho de defensa técnica, en el trámite dado al recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de los procesados Edison David Cuisman Murgas y Teresita Martha Campo Vives, vicio que impone su inmediata corrección; y de otra, acerca de la configuración del fenómeno de extinción de la acción penal por prescripción frente a la conducta punible de fraude procesal.
1.1. Tal y como se indicó en el capítulo correspondiente al resumen de la actuación, el apoderado de los acusados Cuisman Murgas, Campo Vives, TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN, oportunamente interpuso recurso de casación, pero, con ocasión de la renuncia que el aludido profesional presentó respecto del mandato conferido por los dos primeros, el Tribunal se limitó simplemente a requerirlos para que nombraran un defensor de confianza, advirtiendo que no procedía la designación de uno de oficio porque la sustentación del recurso extraordinario constituye “…una actuación rogada que requiere de ciertas formalidades propias de la técnica jurídica…”2.
Los acusados Cuisman Murgas y Campo Vives no proveyeron la representación técnica de sus intereses, y surtidos los traslados a todos los impugnantes, sin que en nombre de los citados se presentara la demanda de casación, mediante auto de 23 de febrero de 2007 el ad-quem declaró desierto el recurso respecto de aquellos aduciendo que “…los sentenciados ni su defensor, allegaron la respectiva demanda de casación…”3.
No es novedoso afirmar que toda persona vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme así se halla establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y lo consagran Tratados Internacionales concernientes con el tema, a la sazón, la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), artículo 8.2, literales d) y e), y el Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), artículo 14.3.
Como el derecho de defensa es una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor de confianza, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado4.
Así mismo tiene dicho la Corte5 que el derecho a la defensa técnica, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.
Dicho en otras palabras, su vigencia y eficacia debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental. De lo contrario, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaración de nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
Y ello es así, por cuanto el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio susceptible de ser corregido desde el momento en que se advierta su configuración. Dicha relevancia o trascendencia se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades, entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa técnica, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado6.
En conclusión y aplicando lo anterior al asunto analizado, la Sala decretará la nulidad de lo actuado respecto de los condenados Cuisman Murgas y Campo Vives, toda vez que estos se vieron desprotegidos, o privados de la asistencia técnica para efectos de sustentar el recurso de casación oportunamente interpuesto por el abogado que los representaba y que luego renunció, sin que el Tribunal hubiese hecho gestión frente al silencio observado por aquéllos para proveer su defensa letrada, no obstante que gozó de tiempo suficiente, desde el 7 de marzo y el 20 de septiembre de 2006, respectivamente, para garantizar la asistencia técnica de los susodichos acusados mediante la designación de un abogado de oficio o de la Defensoría del Pueblo, como era su obligación, ante el mutismo guardado por estos y frente a la renuncia, desde las citadas fechas, de quien los venía asistiendo.
La escueta razón esgrimida por el ad-quem en el sentido de que no procedía designación oficiosa de un abogado, por ser éste un trámite rogado y sujeto a determinados requerimientos lógico argumentativos, es equivocada pues esas características de la impugnación extraordinaria en manera alguna permiten concluir o justificar que en el último segmento del proceso se abandone al procesado a su suerte; por el contrario y precisamente, aquellas condiciones especiales del recurso permiten evidenciar la necesidad de que el enjuiciado, hasta la ejecución formal y material de la sentencia que define con fuerza de cosa juzgada su situación, esté asesorado por un experto en leyes que merced a su formación pueda solventar y sortear con base en su criterio jurídico la perentoriedad o no de formular el recurso extraordinario, o la decisión de sustentarlo o desistir del mismo.
La nulidad de la actuación respecto de Cuisman Murgas y Campo Vives, lo será en forma parcial desde el auto del 23 de febrero de 2007 y respecto del delito de estafa, por lo que si dirá más adelante en relación con el de fraude procesal, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, para que en cambio se proceda a designarles un defensor de oficio, si es que aquéllos no designan uno en confianza, profesional a quien se le surtirá traslado para que sustente o desista del recurso de casación oportunamente interpuesto a favor de ellos.
1.2. El otro aspecto que obliga a un pronunciamiento previo de la Sala, tiene que ver con el hecho de que luego del examen de la actuación surtida en las instancias, advierte la Sala que en lo relativo a la conducta punible concursante de fraude procesal imputada a todos los procesados, deviene evidente que con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cual obliga a su declaratoria, con la consecuencia de que debe marginarse de la pena impuesta a Cuisman Murgas, Campo Vives y PIMIENTA SABAN la proporción correspondiente, y respecto de los demás procesados cesar procedimiento por dicho punible.
De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 Decreto Ley 100 del 100 de 1980), la acción penal prescribe, en la etapa instructiva, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la respectiva conducta punible, lapso que no puede ser inferior a cinco (5) ni mayor a veinte (20)7 años. Éste término se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación8 y empieza a correr nuevamente por un plazo igual a la mitad del anteriormente señalado, sin que, de todas formas pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
El pliego de cargos contra los aquí acusados por el delito de fraude procesal, punible para el que estaba prevista una pena máxima de cinco (5) años9, adquirió firmeza en la fecha en que se produjo su confirmación en segunda instancia, es decir, el 6 de febrero de 2002, lo que quiere decir que frente a aquella conducta el Estado conservó su potestad punitiva, en la fase de juzgamiento, hasta el 5 de febrero de 2007, y desde el 6 del mismo mes y año la perdió, al ocurrir el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, de acuerdo con las normas citadas.
No es relevante, para llegar a conclusión distinta, considerar la fecha en que cesaron los efectos del delito, pues como se anotó en las sentencias de primero y segundo grado, esto ocurrió el 10 de noviembre de 1997, cuando la Corte Constitucional emitió la sentencia T-575, con la que revocó los fallos de tutela dictados con ocasión de las respectivas acciones que los procesados promovieron de manera fraudulenta, luego la señalada fecha sirvió de sustento a la acertada decisión tomada en las instancias, en el sentido de negar la prescripción de la acción penal durante la etapa instructiva, propuesta por los defensores de los acusados ante los jueces de primero y segundo grado.
En conclusión, como el fallo de segunda instancia proferido contra los acusados por fraude procesal no alcanzó a quedar ejecutoriado antes de transcurrir cinco años a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, o lo que es lo mismo antes del 6 de febrero de 2007, porque justo para ese entonces aún se hallaba la actuación en el Tribunal en el trámite inherente al recurso extraordinario de casación, corresponde a la Sala proceder sin dilación a declarar la prescripción de la acción penal por la señalada conducta punible y, en consecuencia, deberá cesar el procedimiento con ocasión del mismo delito en favor de Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil, Rafael Maiguel Córdoba, Edison David Cuisman Murgas, Teresita Martha Campo Vives, JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN.
Como consecuencia de la cesación de procedimiento se impone también marginar sus consecuencias punitivas respecto de Cuisman Murgas, Campo Vives y PIMIENTA SABAN, quienes además del fraude procesal fueron igualmente condenados por el delito de estafa agravada, de suerte que de la sanción impuesta a los dos primeros le serán deducidos los seis (6) meses infligidos por el a-quo respecto del aludido comportamiento delictivo, así como los cuatro (4) meses en que incrementó la sanción respecto del último, y en definitiva la pena impuesta a los tres por el atentado contra el patrimonio económico, esto es, estafa agravada, quedará en dieciséis (16) meses.
2. EXAMEN DE LOS CARGOS.
2.1. Primeramente debe puntualizarse que atendida la cesación de procedimiento que beneficia a TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN, por la prescripción de la acción frente al delito de fraude procesal, por sustracción de materia, la Sala se ve relevada de estudiar los requisitos lógico argumentativos del cargo primero expuesto en la demanda presentada en nombre del último, así como los reproches propuestos en la allegada en representación del primero, pues el proceso fenece a su favor. Con relación a PIMIENTA SABAN sólo se ocupará, entonces, la Sala de aquellos que podrían enervar el trámite cumplido en cuanto a la conducta punible de estafa agravada, es decir, el concerniente a la violación de la garantía fundamental del juez natural (cargo segundo), la errónea calificación jurídica de los hechos (cargo tercero), y la violación indirecta de la ley sustancial por “tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba” (cargo cuarto).
2.2. Es de recordar que en el segundo reproche formulado en la demanda propuesta a nombre de PIMIENTA SABAN, el actor acude a la causal de casación prevista el artículo 220, numeral 3, del Decreto Ley 2700 de 1991 (artículo 207-3, Ley 600 de 2000; artículo 181-2 Ley 906 de 2004), y con base en esta alega la nulidad de los fallos de primero y segundo grado por desconocimiento de la garantía de juez natural, toda vez que como los despachos que tomaron las respectivas decisiones fueron creados con posterioridad a los hechos, según el libelista, carecían de competencia funcional.
Aun cuando en el desarrollo del cargo el actor afirma no extender la censura a la “función y actividad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, es ostensible que la tesis invalidatoria en verdad se halla construida o sustentada en la incompetencia de esa entidad para desplazar la los jueces previamente establecidos para conocer de delitos como los imputados al procesado, y destacar, en su reemplazo, jueces de descongestión a quienes les fue encomendada la tarea de asumir el conocimiento de los diferentes procesos penales que tuvieron como origen común las diversas reclamaciones de tipo laboral y prestacional efectuadas por ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Lo primero que se advierte frente a la petición de nulidad que con base en lo anterior reclama el demandante, es que éste no desarrolló la propuesta, sino que dedicó todos sus esfuerzos argumentativos a denotar las características del principio de Juez Natural desde una perspectiva estrictamente teórica o formal, sin llegar a concretar, con la debida suficiencia, la razón que le asiste para sostener que escapa a la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de políticas de gestión judicial como las que son objeto de cuestionamiento en este cargo.
En tal sentido, el memorialista esquiva cualquier referencia a las especiales condiciones laborales que generó el cúmulo de procesos arribados a las instancias judiciales, con ocasión de hechos como los dilucidados en este proceso, temática esencialmente vinculada al motivo enervante propuesto, toda vez que su aspiración era la de demostrar que las actuaciones de la Sala Administrativa en verdad comportaron un desbordamiento de sus competencias funcionales.
Tampoco expone por qué motivo aquellos Juzgados y la Sala de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá deben asimilarse a células “ad hoc”, ajenas a la estructura judicial, omitiendo toda referencia a la categoría de dichos funcionarios, que en estricto rigor es correlativa a la de jueces penales del circuito y a su natural superior funcional y jerárquico: el Tribunal.
Lo evidente en la disertación expuesta en este cargo es la presentación de argumentos formales, genéricos y teóricos, por cuyo medio se reivindica ciertamente la importancia del principio del Juez Natural, asunto que obviamente, en si mismo considerado, no admite discusión, sin que logre el libelista conectar ese marco conceptual con la situación que tilda de irregular, ejercicio en el que olvida que la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal en el que se han superado las etapas ordinarias de la actuación procesal, requiere de propuestas concretas, dotadas de sustancial contenido y, por ende, idóneas para que la Sala advierta, al menos como posible, que la doble presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada, condición indispensable para que se considere viable la admisión de la censura.
Perentoria era esa labor echada de menos por la Sala, máxime cuando el tema que el demandante somete a su consideración como motivo para aceptar el cargo y abrir paso al estudio de una nulidad, ya ha sido abordado de manera amplia, pacífica y reiterada.
Al efecto es suficiente con mencionar que en diversos pronunciamientos10 la Corte se ha referido de manera expresa a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión respecto de los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS), bajo el entendido que dichos actos se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esa Corporación.
Las referidas competencias funcionales se hallan expresamente consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación, precepto en cuya virtud corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. El citado texto legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, en la cual precisó:
“… constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz,. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos” (subrayas fuera de texto).
Además, se ofrece igualmente oportuno recordar que acerca de la temática planteada por el recurrente, esta Sala en precedente ocasión señaló:
“La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los citados acuerdos no vulneró el principio del juez natural, puesto que no varió competencia por el factor objetivo y funcional fijado en la ley procesal. Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que en este evento los funcionarios judiciales carecían de competencia para juzgar las conductas punibles atribuidas al procesado en el pliego de cargos”11.
Si el ejercicio argumental del demandante realmente contuviera una propuesta novedosa y seria, tendría que haber dedicado espacio a refutar las anteriores reflexiones, más ello no es así, y tampoco aporta el libelista otros elementos que permitan visualizar la irregularidad sustancial anunciada, capaz de resquebrajar el debido proceso que se menciona fue conculcado, más cuando la réplica elaborada por el actor no hace relación a la trascendencia del supuesto yerro de actividad, en términos de demostrar cómo habría visto su prohijado recortada alguna garantía, o de qué forma se modificaron las reglas para su procesamiento con mengua de sus derechos.
Por las razones expuestas el cargo analizado no será admitido.
2.3. Con fundamento en el artículo 220, numeral 3, del Decreto 2700 de 1991, esto es, la nulidad de la actuación, el libelista argumenta acerca de una “errada calificación jurídica de los hechos”, determinante de que estos fueran adecuados a las hipótesis punibles de fraude procesal y estafa.
Lo primero que debe resaltarse es la confusión del recurrente en cuanto a que de acuerdo con la jurisprudencia en lo concerniente al vicio aquí alegado, en vigencia de la Ley 600 de 2000, éste sólo debe ser invocado o alegado por vía de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 ídem.
El desacierto es mayúsculo. Lo que tiene dicho la jurisprudencia12 es que en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700 de 1991), frente al cual el acusador debía señalar el capítulo del Código Penal dentro del que se encontraba el delito imputado, el error en la denominación jurídica de la conducta debía plantearse con fundamento en la causal primera de casación siempre que la nueva calificación resultara menos grave al procesado, se encontrara ubicada en el mismo capítulo de la erróneamente atribuida, no tradujera un cambio de competencia y no resultara lesiva del derecho de defensa por diferir radical y sustancialmente de la conducta imputada en la acusación, por cuanto un tal vicio podía subsanarlo la Corte emitiendo el respectivo fallo de reemplazo.
En los demás casos, es decir, cuando el delito que a juicio del demandante se estructura es de mayor gravedad que el de la acusación, se ubicaba en otro capítulo, implicaba cambio de competencia o estando en el mismo capítulo y siendo menos grave la modificación traducía lesión del derecho de defensa por no respetarse el núcleo central de la acusación básica, el cargo de error en la denominación jurídica, por implicar necesariamente la nulidad de la actuación, debía sustentarse en la causal tercera de casación y desarrollarse con apego a la lógica de la causal primera.
Ahora bien, en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), la situación no es muy diferente, ya que el aludido error se debe sustentar en la causal primera de casación en todos aquellos casos en los que le sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa. Esto es, cuando la nueva denominación jurídica —con independencia del capítulo en el cual esté— sea menos grave que la de la acusación, respete el núcleo central de la acusación básica y no modifique la competencia o, si se varía, pueda ella prorrogarse por corresponder a un Juez de menor jerarquía, tal y como lo establece el artículo 405 de la citada codificación.
Y sí, por el contrario, la nueva calificación le resulta más grave al procesado que la de la acusación, o siendo más benéfica altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de casación.
Independientemente de la anterior aclaración, lo que constituye un garrafal desacierto que impide la admisión de la censura, es que el reproche planteado por vía de la causal tercera de casación y con base en la errónea denominación jurídica de la conducta, implica que el actor, como mínimo, debe aceptar que los hechos por los que fue juzgado su prohijado se adecuaban a una hipótesis delictiva distinta a aquélla por la que fue condenado y en relación con la cual le resultaría imposible a la Sala dictar fallo de sustitución sin quebrar las garantías fundamentales de éste.
En cambio, lo que el demandante plantea al interior del cargo analizado, simple y llanamente, es la atipicidad de los hechos, esto es, que los mismos no encajan ni en los delitos atribuidos al acusado, ni en otros, luego siendo ese el talante de su pretensión, luce evidente que la misma debió conducirla por vía de la causal primera de casación.
El desatino no es simplemente nominal, como para que pueda ser superado, sino que además el desarrollo del cargo no permite advertir si la equivocada denominación jurídica de la conducta se debió a la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En el primer supuesto era menester que el censor, tras aceptar la situación fáctica y la valoración probatoria, esgrimiera una discusión estrictamente jurídica en aras de demostrar cómo los hechos tenidos por probados en las instancias no se ajustaban a los supuestos previstos en las normas aplicadas, es decir, en los artículos 182 y 356 del Decreto Ley 100 de 1980.
Sin embargo, el ejercicio argumental del letrado no fue ese, ya que lo alegado es que “no hay prueba veraz, concreta y precisa de los elementos objetivos y subjetivos” de las conducta punibles por las que fue condenado su representado, lo cual traduce que merced a una equivocada valoración de los elementos probatorios obrantes en la actuación, los falladores encontraron abastecidos los requisitos estructurales de los delitos de fraude procesal y estafa, ubicándose, en consecuencia, el reproche en los terrenos de la violación indirecta de la ley.
Esta modalidad de ataque obligaba, entonces, al demandante a precisar si los desaciertos fueron, bien por errores de hecho, consistentes en falso juicio de existencia —por exclusión o suposición de un medios de prueba—, o falso juicio de identidad —por tergiversación, adición o supresión de la expresión fáctica de un elemento probatorio—, o por falso raciocinio —debido al desconocimiento de los postulados de la sana critica (lógica, ciencia y experiencia o sentido común) como método de estimación de las pruebas—; o ya por errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas (falso juicio de legalidad), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción).
Nada de lo anterior se asemeja a lo argüido por el libelista en el cargo analizado, pues su discurso se queda en las vacías afirmaciones acerca de la inexistencia de pruebas demostrativas de los delitos, y que de acuerdo con su percepción de los hechos, el acusado actuó despojado de intención dolosa al pedir la reliquidación de sus prestaciones a FONCOLPUERTOS, además que esta entidad y los jueces que conocieron de la tutela promovida para acceder a ese reclamo no eran susceptibles de inducir en error, conclusiones que aspira a que sean preferidas en lugar de las expuestas en los fallos de instancia.
Y es claro, como repetidamente lo tiene dicho la jurisprudencia, que para una finalidad semejante no fue previsto este recurso extraordinario, en la medida que la valoración probatoria hecha en la sentencia de segundo agrado y las conclusiones plasmadas en la misma, se consideran síntesis de verdad, toda vez que el fallo atacado arriba a la Sala Penal de la Corte ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, a la cual en el presente cargo el demandante no logra enfrentar la demostración de yerro alguno, serio, grave y trascendente con la capacidad de resquebrajarla.
Con base en lo anterior el reproche no será admitido.
2.4. Resta por analizar la argumentación del cargo cuarto de la demanda presentada a nombre de PIMIENTA SABAN, en el que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la “tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba”, lo cual, según el actor, condujo a la falta de aplicación de la norma que consagra el principio de in dubio pro reo.
Con fundamento en esa expresa postulación, a primera vista, se entiende que el censor específicamente refiere la ocurrencia de una concreta modalidad de error de hecho, esto es, falso juicio de identidad.
Desde esa perspectiva, estaba obligado el demandante, en primer término, a individualizar las pruebas en las que recayó el vicio y luego, atendiendo la naturaleza objetivo contemplativa del mismo, mediante una elemental confrontación entre la expresión fáctica de cada uno de esos elementos de convicción y la aprehensión que del contenido de éstos hizo el juzgador, demostrar en qué consistió el yerro, esto es, si porque en tal labor les cercenó apartes trascendentes de su literalidad, los adicionó con aspectos extraños a su tenor, o si modificó el sentido de sus afirmaciones haciéndoles decir lo que no dicen, para finalmente enseñar de qué manera al haber percibido el fallador con fidelidad el contenido de los respectivos medios de prueba, analizados en conjunto con todos los demás, la conclusión de la sentencia habría sido diversa y favorable al acusado.
Sin embargo, un desarrollo semejante no se percibe en el reproche analizado, ya que de lo que se duele el libelista es del incumplimiento del mandato legal de “investigación integral” por cuanto no se practicó “una peritación contable a fin de establecer, con los folios en la mano, si tenía el derecho reclamado y su cuantía real” el acusado frente a la solicitud de reliquidación de prestaciones como pensionado de COLPUERTOS, promovida a través de la acción de tutela de marras.
Es palmario que en la argumentación ofrecida por el actor se desconoce que la infracción al principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, según lo tiene dicho la Corte13, es un vicio de estructura en cuanto se halla establecido por la ley como elemento basilar del debido proceso penal, con prescindencia de la naturaleza del sujeto procesal, asociado necesariamente a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial según lo ordena el artículo 234 del mismo ordenamiento procesal penal, propósito que no puede obtenerse sino a través de un ejercicio imparcial y objetivo de tales facultades, por lo que su desconocimiento es ajeno a la causal de casación invocada por el demandante y propio de la tercera.
Pero además de lo anterior, la falta de sindéresis lógica de la argumentación es manifiesta, al sostener el libelista que lo afirmado en el fallo atacado, en el sentido de que en verdad el acusado no tenia derecho a intentar una reliquidación de sus prestaciones, es producto del desconocimiento de “la enseñanza de la experiencia, respecto de la anómala costumbre en algunos organismos oficiales, como Colpuertos, donde el personal de trabajadores se les liquidaron cesantías sin inclusión de factores salariales a los que tenían derecho”, con lo que el censor incursiona indebidamente en la modalidad de error de hecho consistente en falso raciocinio, el cual queda como propuesta hecha simplemente por descuido, en razón del absoluto desacato de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia para su acreditación.
En otras palabras, con desconocimiento del principio de autonomía de los cargos y causales, al interior de un mismo reproche el recurrente atribuye la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, simultáneamente, a tres clases de yerros diferentes: falso juicio de identidad, nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a pautas distintas para su acreditación en sede de casación, las cuales el libelista desconoce notoriamente.
De remate dígase que la ausencia de certeza predicada por el actor, se fundamenta no en una valoración equivocada de las pruebas conforme a yerros de hecho o de derecho cometidos por los juzgadores, sino en la simple y llana especulación del demandante al estimar, sin que éste haya sido un hecho reconocido en las sentencias o demostrado en la actuación, que en entidades oficiales como COLPUERTOS, era “costumbre anómala” liquidar a los trabajadores las cesantías sin incluir los factores salariales, y que por ello existía duda acerca de si en el caso de PIMIENTA SABAN éste tenía o no derecho a pretender una nueva reliquidación por tal concepto.
Frente a la ambigüedad del presente cargo se hace oportuno recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, reitérase, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado.
3. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado respecto de Edison David Cuisman Murgas y Teresita Martha Campo Vives, en relación con el delito de estafa, por violación de la garantía de defensa técnica, a partir inclusive del auto de 23 de febrero de 2007, mediante el cual la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de aquéllos, para que en su lugar se proceda a designarles un defensor de oficio, si es que antes no nombran uno de confianza, al que se le correrá traslado por el término fijado en la ley con el fin de que sustente la impugnación extraordinaria o desista de ésta.
2. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal imputado en la resolución de acusación a Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil, Rafael Maiguel Córdoba, Edison David Cuisman Murgas, Teresita Martha Campo Vives, JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, de acuerdo con las razones indicadas en la anterior motivación.
3. CESAR TODO PROCEDIMIENTO, en relación con el delito de fraude procesal, en favor de Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil, Rafael Maiguel Córdoba, Edison David Cuisman Murgas, Teresita Martha Campo Vives, JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN
Respecto de Edison David Cuisman Murgas, Teresita Martha Campo Vives y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, a consecuencia de la cesación de procedimiento, la pena de prisión impuesta a cada uno por el delito de estafa agrava queda en dieciséis (16) meses. La pena de multa infligida a los citados procesados y la condena en perjuicios por la misma conducta punible, no sufren modificación alguna en virtud de la determinación aquí adoptada.
4. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, de conformidad con lo puntualizado en la parte motiva de ésta decisión.
Contra la esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicios
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Situación fáctica tomada de la sentencia de segundo grado.
2 Cuaderno Original I del Tribunal, folios 106 y 261.
3 Cuaderno Original II del Tribunal, folio 72.
4 Sala Penal. Sentencia de 11 de julio de 2007. Proceso Nº 26827 (sistema acusatorio).
5 Sala Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432.
6 Sala Penal. Sentencia de 22 de junio de 2006. Radicación Nº 22304.
7 Excepto para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en los que el plazo máximo es de treinta (30) años (artículo 83, inciso segundo Ley 599 de 2000).
8 En los procesos adelantados por el sistema oral previsto en la Ley 906 de 2004, interrumpido el término de la prescripción con la formulación de la imputación, corre nuevamente por un lapso no mayor de diez (10) ni menor a tres (3) años, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 6° de Ley 890 de 2004, 292 de Ley 906 de 2004, y 86 de la Ley 599 de 2000.
9 Decreto Ley 100 de 1980, artículo 182, aplicable por favorabilidad.
10 Autos de 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9 de abril de 2007, Radicaciones Nº 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente, entre muchos otros
11 Sentencia de 27 de julio de 2006. Radicación Nº 25615.
12 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicación Nº 21392.
13 Sentencia de 4 de abril de 2003. Radicación Nº 17665.