27225(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27225   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de las demandas de casación presentadas por  el     defensor     de     JAIME    ENRIQUE    TACHE  VÁSQUEZ  y  OVIDIO  RAFAEL  PIMIENTA   SABAN  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Descongestión, por cuyo medio fueron condenados, conjuntamente con  otros,  como  autores  penalmente  responsables de fraude procesal, y por estafa  agravada el último de los citados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Rodrigo Pantoja  Cervantes,  Ovidio  Rafael  Pimienta  Saban,  Edith  Elvira  Urbina  Vengoechea,  Rodrigo  Antonio  Urbina  Vengoechea,  Manuel  Herrera Villamil, Teresita Martha  Campo  Vives,  Edison  David Cuisman Murgas, Víctor Darío Fernández Cantillo,  Rafael  Maiguel  Córdoba, Oscar Rafael Fernández Cantillo, Jaime Enrique Tache  Vázquez,  en calidad de ex trabajadores (sic) de la Empresa Puertos de Colombia  otorgaron  poder  al Dr. Jaime León Monsalve Tamayo, con el objeto de instaurar  acción       de       tutela       contra       Foncolpuertos      —radicado       108812—  en  busca  de  la protección de los  derechos  de  igualdad  y  pago  oportuno,  los  que no fueron concedidos por el  Juzgado    Setenta    y    Dos   Penal   Municipal   de   Bogotá   —28   de   junio  de  1996—, sin embargo, impugnada la decisión,  el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revoca el fallo y ampara  los  derechos  —8 de agosto  de  1996—, determinación  que  en  sede  de  revisión  revoca  la  H.  Corte  Constitucional —Sent.       T-575/97—.   

“En   forma  adicional  otorgaron  mandato para instaurar nuevo amparo, Teresita Martha Campo  Vives     —radicado  102909—,  Edison  David  Cuisman  Murgas  —radicado  104294—,  Víctor  Darío  Fernández        Cantillo       —radicado       1105453—,  sin  que  a ninguno le asistiera derecho de reclamación debido a  que  los factores salariales ya habían sido cancelados al momento del retiro de  la  entidad,  guardando  silencio sobre esta situación al funcionario judicial,  logrando  con  ello  inducirlo  en  error  Campo Vives y Cuisman Murgas, quienes  lograron,  con  la  decisión  asumida  incrementar, ilícitamente su patrimonio  económico,  lo  que  se repitió para Ovidio Rafael Pimienta en cumplimiento de  la  orden  impartida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Santa Marta  —se    canceló   con  resolución    Nº    728   de   1996—.”1   

Vinculadas legalmente a la investigación las  personas  citadas en los hechos arriba transcritos, y una vez resuelta de manera  provisional  su  situación  jurídica,  el 10 de octubre de 2001, la Fiscalía,  profirió  contra  aquéllas resolución de acusación, en calidad de autoras de  las siguientes conductas punibles:   

Respecto  de  Edith Elvira y Rodrigo Antonio  Urbina  Vengoechea,  Víctor  Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo  Pantoja  Cervantes,  Manuel  Herrera  Villamil  y JAIME  ENRIQUE  TACHE VÁZQUEZ, por fraude procesal; en cuanto  a  Rafael  Maiguel  Córdoba,  por fraude procesal, en concurso homogéneo; y en  relación  con  Edison  David  Cuisman  Murgas,  Teresita  Martha  Campo Vives y  OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN,  por  fraude procesal, en concurso homogéneo, y a la vez heterogéneo con estafa  agravada,  de  conformidad  con  los artículos 182, 356, y 372, numerales 1 y 2  del Decreto Ley 100 de 1980.   

El  pliego  de  cargos,  impugnado  por  los  defensores  de  Urbina  Vengoechea,  Campo Vives, TACHE  VÁSQUEZ    y    PIMIENTA  SABAN,  recibió  confirmación integral por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, el 6 de  febrero de 2002.   

La  etapa  de  la  causa  se radicó ante el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que  tras  adelantar  el  juicio,  el  9  de  febrero  de  2005  profirió  sentencia  condenatoria  contra  los procesados por los delitos atribuidos a cada uno en el  pliego  de  cargos, y en tal virtud les impuso: a Edith Elvira y Rodrigo Antonio  Urbina  Vengoechea,  Víctor  Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo  Pantoja   Cervantes,   Manuel   Herrera  Villamil,  Rafael  Maiguel  Córdoba  y  JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ,  doce  (12)  meses  de  prisión; a Edison David Cuisman Murgas y Teresita Martha  Campo  Vives,  veintidós  (22)  meses  de  prisión  y multa de $ 1.333,33; y a  OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN,  veinte (20) meses de prisión y multa de $ 1.333.33.   

Además, el a-quo condenó a Cuisman Murgas,  Campo  Vives y PIMIENTA SABAN,  a  pagar  281,78;  216,01 y 153,79 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  respectivamente,  por los perjuicios materiales causados con el delito de estafa  agravada.   

Contra  el expresado fallo los defensores de  Pantoja   Cervantes   y   de   Cuisman   Murgas,   Campo   Vives,   TACHE     VÁSQUEZ    y    PIMIENTA  SABAN,  interpusieron recurso de  apelación,  y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el  suyo  de  14  de  marzo de 2006 lo confirmó, sentencia de segunda  instancia  contra  la  que  los  mismos abogados y los dos acusados últimamente  citados, formularon recurso de casación.   

En el trámite de notificación del fallo de  segundo  grado  se  acreditó  el  fallecimiento  de  Rodrigo Pantoja Cervantes,  razón  por  la  que  el  27  de junio de 2006 el ad-quem ordenó la correlativa  cesación  de procedimiento. Además, como el defensor de Cuisman Murgas y Campo  Vives  renunció  al  mandato  otorgado  por  éstos  y  ellos  no designaron un  reemplazo  que  sustentara  el  recurso de casación interpuesto por su anterior  mandatario,  ni  el  Tribunal  les designó un abogado de oficio por tratarse de  “una  actuación  rogada  que  requiere  de  ciertas  formalidades  de  la  técnica  jurídica”, el 23 de  febrero  de  2007,  se declaró desierta la impugnación extraordinaria respecto  de  aquellos, arribando a esta Corporación el proceso el 28 de marzo siguiente,  con  las  demandas  de  casación  oportunamente  presentadas  por el abogado de  TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN.   

LAS DEMANDAS  

Puesto  que  el  censor representa a los dos  citados  acusados y las demandas ofrecidas por cada uno plantean cargos comunes,  es  pertinente,  en aras de la celeridad y la economía, resumir sus fundamentos  conjuntamente,  para  de  la  misma  manera  abordar  luego  el  estudio  de  su  desarrollo lógico argumental.   

1. LA NULIDAD  

1.1. Al abrigo de la  causal  tercera  de  casación  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de 1991  (artículo   207   Ley   600   de   2000)  el  actor  solicita decretar la nulidad de la actuación con base  en  el artículo 304-2 ídem (artículo 306 Ley 600 de  2000),  por cuanto considera que el fallo condenatorio  emitido  contra PIMIENTA SABAN  y   TACHE  VÁSQUEZ  por  la  conducta  punible  de  fraude  procesal,  se  produjo  en  un  juicio viciado de  nulidad,  toda  vez que antes de la ejecutoria del pliego de cargos, respecto de  ese   delito,   ya   había  transcurrido  un  lapso  superior  a  cinco  años,  configurándose   en   consecuencia   la   prescripción  de  la  acción  penal  (cargos   primero   y  segundo  de  las  respectivas  demandas).   

Sostiene  el  libelista  que  el  término  extintivo   de   la  facultad  punitiva  del  Estado  durante  la  etapa  de  la  instrucción,  debió  contabilizarse  a  partir de la fecha del fallo de tutela  del  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  de Bogotá que concedió el amparo a sus  mandantes   y   ordenó   a  FONCOLPUERTOS  pagar  las  respectivas  acreencias  laborales,  esto es, del 8 de  agosto  de  1996,  y  no desde el 10 de noviembre de 1997, fecha en que la Corte  Constitucional,  al  estudiar  ese  y otros fallos de tutela vinculados al mismo  asunto, los revocó mediante la sentencia de revisión T-575.   

Precisa  que aun cuando en primera y segunda  instancia  planteó  la  prescripción  de  la  acción  penal, su petición fue  desatendida  con  el  argumento  de que era a partir de la decisión del máximo  Juez  Constitucional  que  en  el  presente  caso  empezaba a correr el término  prescriptivo  en  relación con el fraude procesal, criterio que el memorialista  considera   equivocado,   pues   estima  que  la  Corte  Constitucional  no  era  susceptible  de  inducir  en error, ya que la integran juristas intelectualmente  idóneos  para rechazar todo asomo de fraude, y porque la función que cumple en  sede  de  revisión  es  la  de  unificar  la  jurisprudencia constitucional por  mandato  de  la  Carta  Fundamental y no a instancia de los intervinientes en el  trámite de tutela.   

1.2. Con fundamento  en  el  mismo  motivo  de casación igualmente alega la nulidad de los fallos de  primero  y  segundo grado (cargos segundo y primero de  las  demandas  de  PIMIENTA  SABAN y TACHE VÁSQUEZ, respectivamente),   por  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental  del  juez  natural.   

Indica,  en  concreto,  como  fundamento del  reproche,  que  como  los  despachos  que  dictaron  las sentencias de primera y  segunda  instancia,  fueron  creados  e  implementados  con  posterioridad  a la  ocurrencia  de  los  hechos, carecían de competencia funcional para adoptar las  respectivas decisiones.   

Con  base  en cita que hace entre comillas y  que  atribuye a un fallo de la Corte Constitucional, conforme al cual ninguna de  las  funciones  asignadas  a  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  “…se están  cumpliendo  en  los  acuerdos,  sino  que,  están  creando juzgados ad hoc o de  descongestión  adscritos  al  Distrito  Judicial  de  Bogotá  y una Sala Penal  ad-hoc   o   de   Descongestión  adscrita  al   Tribunal  de  Bogotá  …  contrariando  así  el  espíritu  tanto  de  los artículos 63 de la Ley 270 de  1996,  como  de los artículos 2° inciso 5, 6, 13, 29, 121, 123, 150-1, 2,3,10,  189-11,   228,   229   y   257   de  la  Constitución  Política…”,  precisa el actor que la nulidad por  incompetencia  se  consolidó  al  haberse  dado  facultad  a  los  despachos de  descongestión   para  conocer  y  fallar  el  proceso,  imponiéndose  así  la  invalidación  de  lo  actuado  a fin de superar el vicio de estructura que ello  generó.   

1.3. Finalmente, y  sólo     respecto     del     procesado    PIMIENTA  SABAN, el memorialista alega la nulidad de lo actuado,  debido    a    la    errónea    calificación    jurídica    de   los   hechos  investigados.   

Sostiene  que  por aplicación favorable del  Decreto  2700  de  1991,  su  propuesta  debe  estudiarse al amparo de la causal  tercera  de casación prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento, y no  con  base  en  el  artículo  207,  numeral 1, de la Ley 600 de 2000, como lo ha  puntualizado, según el actor, últimamente la jurisprudencia.   

Precisa    que   los   fallos   atacados  “vulneraron    el    debido    proceso”  ya  que  “bajo vicios de estructura,  legalidad  y garantías elaboradas… dictaron una condenación y unas sanciones  indudablemente  ilegales…(lo  cual)  acarrea  nulidad  de rango sustancial por  comprobada  existencia  de  irregularidades que afectan el debido proceso, forma  esta  contemplada  en la causal segunda (2ª) del artículo 304 del Decreto 2700  de 1991”.   

El actor considera infringidos los artículos  2,  3,  4  y  5  del  Decreto  Ley 100 de 1980, toda vez que los “falladores  instanciales  dieron  en  calificar  jurídicamente  los  hechos  averiguados, como delitos de Fraude Procesal y Estafa, cuando en puridad  de  verdad  no hay prueba veraz, concreta y precisa de los elementos objetivos y  subjetivos de esas figuras penales”.   

Transcribe   un   breve  fragmento  de  lo  manifestado     por    PIMIENTA    SABAN  acerca  de  cómo reclamó la reliquidación de sus prestaciones a  FONCOLPUERTOS  a  través de  abogado,   y   asegura   que   de   lo   explicado  por  aquél  “se  infiere lógicamente que este procesado actuó despojado de toda  intención  dolosa de ejecutar o cometer delitos con su reclamación”  y  que “es apenas elemental entender  que  tanto  lo  escrito en el memorial poder como la redacción de la demanda de  tutela,  fue obra exclusiva del respectivo abogado apoderado, luego cuanto allí  se  expuso pertenece a la labor intelectual del profesional del Derecho …y por  lo  mismo  no  es  jurídico  imputarles  a  los  exportuarios  el dolo que como  ingrediente  subjetivo  engloban  implícitamente los tipos de Fraude Procesal y  Estafa”.   

Agrega que “Ni los  jueces  constitucionales a quienes correspondió conocer las demandas de tutela,  ni  los  Directivos  de  Foncolpuertos, eran sujetos de engaño para aceptar, de  buenas  a  primeras, la inducción en el error en que se afirma, se les sometió  por  los  accionantes”, y que por lo tanto si el Juez  24  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  con  base  en  lo demostrado, revocó la  decisión  de  primera  instancia  y  concedió  el amparo, fue porque encontró  legal  la pretensión del actor, de suerte que “si en  ello   hubo   inducción   en   error,  la  culpa  no  puede  recaer  en  OVIDIO  RAFAEL”,   además   que   tampoco  “Foncolpuertos  podía  ser estafada y sufrir detrimento patrimonial,  mediante   la   petición   de   reliquidación   de  prestaciones  económicas,  conociendo,  como  se  conoce,  que  allí  reposaba la hoja de vida de PIMIENTA  SABAN  donde  se  registraba  estadísticamente cuanta liquidación realizaron y  los    montos   por   prestaciones   pagados,   fecha   tras   fecha”.   

En  síntesis  considera  que  se  trata  de  “errónea  calificación  jurídica  de  los  hechos  juzgados,  porque  tratándose de comportamientos atípicos las instanciales los  motejaron  de  Fraude  Procesal  y  Estafa,  sin prueba exacta y valedera de los  aspectos  objetivos  y  subjetivos  o  de  culpabilidad de los respectivos tipos  penales,  pues  en  ninguno  de  los  supuestos  hechos  aflora  el dolo (que el  acusado)  hubiese adoptado e implementado para engañar a jueces y directivos de  Foncolpuertos…  luego  la afirmación contraria en el sub-lite denota sello de  la     odiosa     pero     proscrita     responsabilidad    objetiva”.   

2. LA VIOLACIÓN INDIRECTA  

2.1.  De  manera  subsidiaria  a  los  anteriores  reproches,  en  el  cargo cuarto expuesto en la  demanda   a   nombre   de  PIMIENTA  SABAN,  al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del  Decreto  2700  de  1991  (Ley  600 de 2000, artículo  207),  el actor sostiene la violación indirecta de la  ley  sustancial,  concretamente  la falta de aplicación del principio universal  de  in dubio pro reo, porque  a  consecuencia  de  “error  de hecho en el estudio,  valoración  y  análisis  del haz probatorio… se predicó CERTEZA como puntal  de  la condenación por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, sofísticamente  ideados   a   ultranza   de   lo   no   demostrado   en  el  infolio”.   

Señala  el  actor  que  los  falladores  no  “reconocieron  la  existencia y presencia de la duda  probatoria”    y   condenaron   al   acusado   con  “la  creencia  de  que no tenía derecho a una nueva  reliquidación”,  haciendo a un lado “la   enseñanza  que  suministra  la  experiencia,  respecto  de  la  anómala  costumbre  en  algunos organismos oficiales, como Colpuertos, donde el  personal  de  trabajadores  se  les  liquidaron  cesantías  sin  inclusión  de  factores   salariales   a   los   que   legalmente  tenían  derecho”.   

Agrega  que  por lo anterior “la  investigación debió ser integral… ordenando para el caso una  peritación  contable  a fin de establecer, con los folios en mano, si tenía el  derecho  reclamado, y su cuantía real”, porque si el  liquidador  de  FONCOLPUERTOS  hizo   una   reliquidación  de  $  21’857.876,82,  fue  porque “muy seguramente  estableció   que   esa  operación  contable  correspondía  a  la  realidad  y  legalidad”,  y  en  consecuencia  aseverar  que  el  acusado    carecía    de   ese   derecho   “porque  anteriormente  había obtenido una reliquidación, es afirmación apriorística,  sin  análisis  serio,  porque  como  lo enseña la experiencia, jamás hubo una  liquidación  de  prestaciones  económicas laborales incluyendo la totalidad de  los factores salariales”.   

Por  último  puntualiza que “un  experticio  contable  como  el  que  se  echa  de menos, hubiese  despejado  de  una  vez  por  todas  la  incertidumbre  reinante… pero como la  investigación  no  ahondó  en tal sentido, asistimos a una condenación sumida  en   una   verdad   simplemente  formal,  más  no  real  o  verdadera,  postura  significativa  de la ausencia de CERTEZA”, razón por  la   que   solicita   casar   el   fallo  y  absolver  al  acusado  PIMIENTA SABAN.   

2.2. Igualmente en  la    demanda    presentada   a   nombre   de   TACHE  VÁSQUEZ, en un tercer cargo, que el libelista enumera  como     “Cuarto”,  subsidiariamente  se  propone  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a  raíz  de  un  error  de  hecho  consistente  en  falso juicio de existencia por  suposición de prueba.   

El  dislate  lo hace consistir en que si los  falladores  hubiesen apreciado objetiva e imparcialmente la indagatoria de éste  procesado,  habrían  concluido  que  aquél  siempre  estuvo  convencido de que  tenía   derecho   a  una  reliquidación  de  sus  prestaciones  por  parte  de  FONCOLPUERTOS, ya que en ese  entonces  esa  era  la  “tónica habitual”  de  todos  lo  exportuarios,  aspecto que excluye la noción de  dolo en el obrar del acusado.   

Agrega   que   aceptando,   en  gracia  de  discusión,  que  el  juez  de  tutela fue inducido en error, su representado no  pudo  ser  el  autor de tal maniobra por ser lego en asuntos de derecho y porque  en  el  respectivo escrito no aparece su rubrica, sino tan sólo la que estampó  en   el   poder   conferido   al   abogado  a  través  del  cual  gestionó  el  amparo.   

Indica que en los señalados aspectos reside  el  falso  juicio  de  existencia  por suposición de prueba de cargo, error que  afectó  gravemente  la  causa  por  que los fallos condenatorios terminaron por  apoyarse  en  una  verdad  meramente  conjetural, habida cuenta que en el asunto  analizado  no  se  vislumbra  con claridad la certeza para condenar, razones por  las que solicita la absolución del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. CUESTIÓN PREVIA  

Antes  de  abordar el examen de las demandas  presentadas  por  el recurrente a fin de establecer si satisfacen los requisitos  de  lógica  y  de  adecuada  argumentación  que  éste extraordinario medio de  impugnación  reclama,  corresponde  a  la  Sala  pronunciarse,  de  una  parte,  respecto  de la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido  proceso  por  desatención  del derecho de defensa técnica, en el trámite dado  al  recurso  extraordinario de casación interpuesto en nombre de los procesados  Edison  David  Cuisman Murgas y Teresita Martha Campo Vives, vicio que impone su  inmediata  corrección;  y de otra, acerca de la configuración del fenómeno de  extinción  de  la  acción penal por prescripción frente a la conducta punible  de fraude procesal.   

1.1. Tal y como se  indicó  en  el  capítulo  correspondiente  al  resumen  de  la  actuación, el  apoderado   de   los   acusados   Cuisman   Murgas,  Campo  Vives,  TACHE     VÁSQUEZ    y    PIMIENTA  SABAN,  oportunamente  interpuso  recurso  de  casación,  pero,  con  ocasión  de  la  renuncia  que  el aludido  profesional  presentó  respecto  del mandato conferido por los dos primeros, el  Tribunal  se limitó simplemente a requerirlos para que nombraran un defensor de  confianza,  advirtiendo que no procedía la designación de uno de oficio porque  la   sustentación   del   recurso   extraordinario  constituye  “…una  actuación  rogada  que  requiere  de  ciertas  formalidades  propias  de  la  técnica  jurídica…”2.   

Los acusados Cuisman Murgas y Campo Vives no  proveyeron  la  representación  técnica  de  sus  intereses,  y  surtidos  los  traslados  a  todos  los  impugnantes,  sin  que  en  nombre  de  los citados se  presentara  la  demanda  de casación, mediante auto de 23 de febrero de 2007 el  ad-quem  declaró  desierto  el  recurso  respecto  de  aquellos  aduciendo  que  “…los  sentenciados  ni  su defensor, allegaron la  respectiva   demanda   de  casación…”3.   

No  es  novedoso  afirmar  que  toda persona  vinculada  a  un  proceso  de  naturaleza  penal,  debe  gozar  de la asistencia  profesional  de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación  que  haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme así  se  halla  establecido  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política de  Colombia,  y  lo consagran Tratados Internacionales concernientes con el tema, a  la   sazón,   la   Convención   de  San  José  de  Costa  Rica  (Ley  16 de 1972), artículo 8.2, literales  d)    y    e),   y   el   Pacto   de   Nueva   York  (Ley  74 de 1968), artículo  14.3.   

Como  el derecho de defensa es una garantía  de   rango   superior,  su  eficacia  no  queda  al  libre  ejercicio  de  quien  oficiosamente  es  postulado  por el funcionario o del defensor de confianza, ni  se  reduce  a  su  designación  sucedánea cuando el procesado no cuenta con un  abogado  contractual,  sino  que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a  fin  de  que  la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los  parámetros    de   diligencia   debida,   en   pro   de   los   intereses   del  incriminado4.   

Así  mismo tiene dicho la Corte5 que el derecho  a  la  defensa  técnica,  posee  tres  características  esenciales:  debe  ser  intangible,  real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad  está  relacionada  con  la  condición  de  irrenunciable,  por lo tanto, en el  evento  de  que  el  imputado  no  designe  su  propio  defensor, el Estado debe  procurárselo  de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real  porque  no  puede  entenderse  garantizada  por la sola existencia nominal de un  profesional  del  derecho,  sino  que  se  requieren actos positivos de gestión  defensiva,  y  finalmente  la  permanencia  conlleva a que su ejercicio debe ser  garantizado  en  todo  el  trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni  limitaciones.   

Dicho  en  otras  palabras,  su  vigencia  y  eficacia  debe  ser  controlada  eficazmente  por el director del proceso con el  propósito  de  que  la  asistencia  técnica  no se quede en el plano meramente  formal,  sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se  cumple,  ya  que  sólo  de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable  respeto  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  29 de la Carta Fundamental. De lo  contrario,  la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser  esenciales,  deslegitima  el  trámite  cumplido,  e  impone  la declaración de  nulidad, una vez comprobada su trascendencia.   

Y  ello es así, por cuanto el menoscabo del  derecho   de  defensa  ha  de  ser  sustancial  para  que  constituya  un  vicio  susceptible   de   ser  corregido  desde  el  momento  en  que  se  advierta  su  configuración.  Dicha  relevancia  o  trascendencia  se  percibe  siguiendo los  principios  definidos  por  la  ley  procesal  penal y la doctrina en materia de  nulidades,  entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto  que  la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de  defensa  técnica, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la  finalidad  o  el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en  la  formación  de  la  irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la  nulidad  es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra  manera  resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal,  pues  es  obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no  pueden  restablecerse  sino  con  la  invalidación  de  lo  actuado6.   

En  conclusión  y  aplicando lo anterior al  asunto  analizado,  la  Sala decretará la nulidad de lo actuado respecto de los  condenados  Cuisman  Murgas  y  Campo  Vives,  toda  vez  que  estos  se  vieron  desprotegidos,  o  privados  de la asistencia técnica para efectos de sustentar  el  recurso  de  casación  oportunamente  interpuesto  por  el  abogado que los  representaba  y  que luego renunció, sin que el Tribunal hubiese hecho gestión  frente  al  silencio observado por aquéllos para proveer su defensa letrada, no  obstante  que  gozó  de  tiempo  suficiente,  desde  el  7  de marzo y el 20 de  septiembre  de  2006, respectivamente, para garantizar la asistencia técnica de  los  susodichos  acusados  mediante la designación de un abogado de oficio o de  la  Defensoría  del  Pueblo,  como era su obligación, ante el mutismo guardado  por  estos y frente a la renuncia, desde las citadas fechas, de quien los venía  asistiendo.   

La escueta razón esgrimida por el ad-quem en  el  sentido  de  que  no  procedía designación oficiosa de un abogado, por ser  éste  un  trámite  rogado  y  sujeto  a  determinados  requerimientos  lógico  argumentativos,  es  equivocada  pues  esas  características de la impugnación  extraordinaria  en  manera  alguna  permiten  concluir  o  justificar  que en el  último  segmento  del  proceso  se  abandone  al  procesado a su suerte; por el  contrario  y  precisamente, aquellas condiciones especiales del recurso permiten  evidenciar  la  necesidad  de  que  el  enjuiciado, hasta la ejecución formal y  material  de  la  sentencia que define con fuerza de cosa juzgada su situación,  esté  asesorado  por  un  experto  en  leyes  que  merced a su formación pueda  solventar  y  sortear con base en su criterio jurídico la perentoriedad o no de  formular  el  recurso  extraordinario,  o la decisión de sustentarlo o desistir  del mismo.   

La  nulidad  de  la  actuación  respecto de  Cuisman  Murgas y Campo Vives, lo será en forma parcial desde el auto del 23 de  febrero  de  2007  y  respecto  del  delito  de estafa, por lo que si dirá más  adelante  en  relación  con el de fraude procesal, mediante el cual se declaró  desierto  el  recurso  de casación, para que en cambio se proceda a designarles  un  defensor  de  oficio,  si  es  que  aquéllos  no designan uno en confianza,  profesional  a  quien  se  le  surtirá traslado para que sustente o desista del  recurso de casación oportunamente interpuesto a favor de ellos.   

1.2. El otro aspecto  que  obliga  a  un pronunciamiento previo de la Sala, tiene que ver con el hecho  de  que luego del examen de la actuación surtida en las instancias, advierte la  Sala  que  en  lo  relativo a la conducta punible concursante de fraude procesal  imputada  a  todos  los  procesados, deviene evidente que con posterioridad a la  ejecutoria   de  la  resolución  de  acusación,  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  lo cual obliga a su declaratoria, con la  consecuencia  de que debe marginarse de la pena impuesta a Cuisman Murgas, Campo  Vives  y  PIMIENTA  SABAN la  proporción   correspondiente,   y  respecto  de  los  demás  procesados  cesar  procedimiento por dicho punible.   

De  acuerdo con los artículos 83 y 86 de la  Ley  599  de  2000 (artículos 80 y 84 Decreto Ley 100  del  100  de  1980), la acción penal prescribe, en la  etapa  instructiva,  en  un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley  para  la  respectiva  conducta  punible, lapso que no puede ser inferior a cinco  (5)      ni      mayor     a     veinte     (20)7   años.  Éste  término  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación8  y  empieza a  correr  nuevamente  por  un  plazo igual a la mitad del anteriormente señalado,  sin  que,  de  todas  formas pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10)  años.   

El pliego de cargos contra los aquí acusados  por  el  delito de fraude procesal, punible para el que estaba prevista una pena  máxima       de      cinco      (5)      años9, adquirió firmeza en la fecha  en  que  se  produjo  su  confirmación  en  segunda  instancia,  es  decir,  el  6  de febrero de 2002, lo que  quiere  decir  que  frente  a  aquella  conducta el Estado conservó su potestad  punitiva,  en  la fase de juzgamiento, hasta el 5 de febrero de 2007, y desde el  6  del  mismo  mes  y  año  la perdió, al ocurrir el fenómeno extintivo de la  acción penal por prescripción, de acuerdo con las normas citadas.   

No  es  relevante, para llegar a conclusión  distinta,  considerar  la fecha en que cesaron los efectos del delito, pues como  se  anotó  en las sentencias de primero y segundo grado, esto ocurrió el 10 de  noviembre  de  1997,  cuando la Corte Constitucional emitió la sentencia T-575,  con  la  que  revocó  los  fallos  de  tutela  dictados  con  ocasión  de  las  respectivas  acciones  que  los  procesados  promovieron  de manera fraudulenta,  luego  la  señalada fecha sirvió de sustento a la acertada decisión tomada en  las  instancias,  en  el  sentido  de negar la prescripción de la acción penal  durante  la etapa instructiva, propuesta por los defensores de los acusados ante  los jueces de primero y segundo grado.   

En  conclusión,  como  el  fallo de segunda  instancia  proferido  contra  los  acusados  por  fraude  procesal no alcanzó a  quedar  ejecutoriado  antes de transcurrir cinco años a partir de la ejecutoria  del  pliego  de  cargos,  o  lo  que es lo mismo antes del 6 de febrero de 2007,  porque  justo  para ese entonces aún se hallaba la actuación en el Tribunal en  el  trámite  inherente al recurso extraordinario de casación, corresponde a la  Sala  proceder sin dilación a declarar la prescripción de la acción penal por  la   señalada   conducta   punible   y,   en  consecuencia,  deberá  cesar  el  procedimiento  con  ocasión del mismo delito en favor de Edith Elvira y Rodrigo  Antonio  Urbina  Vengoechea,  Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo,  Rodrigo  Pantoja  Cervantes,  Manuel  Herrera Villamil, Rafael Maiguel Córdoba,  Edison   David   Cuisman  Murgas,  Teresita  Martha  Campo  Vives,  JAIME    ENRIQUE    TACHE    VÁZQUEZ   y  OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN.   

Como   consecuencia  de  la  cesación  de  procedimiento  se  impone también marginar sus consecuencias punitivas respecto  de   Cuisman   Murgas,   Campo   Vives   y   PIMIENTA  SABAN,  quienes  además  del  fraude  procesal fueron  igualmente  condenados  por  el  delito  de estafa agravada, de suerte que de la  sanción  impuesta  a  los  dos  primeros le serán deducidos los seis (6) meses  infligidos  por  el  a-quo  respecto  del aludido comportamiento delictivo, así  como  los  cuatro (4) meses en que incrementó la sanción respecto del último,  y  en  definitiva  la  pena  impuesta  a  los  tres  por  el  atentado contra el  patrimonio  económico,  esto  es,  estafa agravada, quedará en dieciséis (16)  meses.   

2. EXAMEN DE LOS CARGOS.  

2.1.  Primeramente  debe  puntualizarse  que  atendida la cesación de procedimiento que beneficia a  TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA  SABAN, por la prescripción de la  acción  frente  al  delito  de fraude procesal, por sustracción de materia, la  Sala  se ve relevada de estudiar los requisitos lógico argumentativos del cargo  primero  expuesto  en la demanda presentada en nombre del último, así como los  reproches  propuestos  en  la  allegada  en representación del primero, pues el  proceso  fenece  a  su  favor. Con relación a PIMIENTA  SABAN sólo se ocupará, entonces, la Sala de aquellos  que  podrían  enervar  el  trámite cumplido en cuanto a la conducta punible de  estafa  agravada,  es  decir,  el  concerniente  a la violación de la garantía  fundamental     del     juez     natural     (cargo  segundo),  la  errónea calificación jurídica de los  hechos  (cargo tercero), y la  violación    indirecta    de    la    ley    sustancial   por   “tergiversación    del   sentido   fáctico   de   los   medios   de  prueba”     (cargo  cuarto).   

2.2. Es de recordar  que  en  el  segundo  reproche  formulado  en  la  demanda propuesta a nombre de  PIMIENTA  SABAN,  el  actor  acude  a  la  causal  de  casación  prevista  el  artículo 220, numeral 3, del  Decreto  Ley 2700 de 1991 (artículo 207-3, Ley 600 de  2000;  artículo  181-2 Ley 906 de 2004), y con base en  esta   alega   la  nulidad  de  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado  por  desconocimiento  de  la  garantía  de  juez  natural,  toda  vez  que  como los  despachos   que   tomaron   las   respectivas   decisiones  fueron  creados  con  posterioridad  a  los  hechos,  según  el  libelista,  carecían de competencia  funcional.   

Aun  cuando  en  el  desarrollo del cargo el  actor  afirma no extender la censura a la “función y  actividad   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura”,    es   ostensible   que   la   tesis  invalidatoria  en verdad se halla construida o sustentada en la incompetencia de  esa  entidad  para desplazar la los jueces previamente establecidos para conocer  de  delitos como los imputados al procesado, y destacar, en su reemplazo, jueces  de  descongestión  a  quienes  les  fue  encomendada  la  tarea  de  asumir  el  conocimiento  de los diferentes procesos penales que tuvieron como origen común  las  diversas  reclamaciones  de  tipo  laboral y prestacional efectuadas por ex  trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.   

Lo  primero  que  se  advierte  frente  a la  petición  de  nulidad que con base en lo anterior reclama el demandante, es que  éste  no  desarrolló  la  propuesta,  sino  que  dedicó  todos  sus esfuerzos  argumentativos  a  denotar  las  características  del principio de Juez Natural  desde  una  perspectiva estrictamente teórica o formal, sin llegar a concretar,  con  la  debida  suficiencia, la razón que le asiste para sostener que escapa a  la  competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  la  adopción  de  políticas  de  gestión  judicial como las que son objeto de  cuestionamiento en este cargo.   

En  tal  sentido,  el  memorialista  esquiva  cualquier  referencia  a  las  especiales  condiciones  laborales que generó el  cúmulo  de  procesos  arribados  a  las  instancias judiciales, con ocasión de  hechos  como  los dilucidados en este proceso, temática esencialmente vinculada  al  motivo  enervante propuesto, toda vez que su aspiración era la de demostrar  que  las  actuaciones  de  la  Sala  Administrativa  en  verdad  comportaron  un  desbordamiento de sus competencias funcionales.   

Tampoco  expone  por  qué  motivo  aquellos  Juzgados  y  la  Sala de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá  deben  asimilarse  a  células  “ad  hoc”,  ajenas  a  la estructura judicial, omitiendo toda referencia a  la  categoría de dichos funcionarios, que en estricto rigor es correlativa a la  de  jueces penales del circuito y a su natural superior funcional y jerárquico:  el Tribunal.   

Lo  evidente  en la disertación expuesta en  este  cargo  es la presentación de argumentos formales, genéricos y teóricos,  por  cuyo  medio se reivindica ciertamente la importancia del principio del Juez  Natural,  asunto  que obviamente, en si mismo considerado, no admite discusión,  sin  que  logre el libelista conectar ese marco conceptual con la situación que  tilda  de  irregular,  ejercicio  en  el  que  olvida  que la corrección de los  reproches  en esta sede, propia de un momento procesal en el que se han superado  las  etapas  ordinarias  de  la  actuación  procesal,  requiere  de  propuestas  concretas,  dotadas  de  sustancial  contenido y, por ende, idóneas para que la  Sala  advierta,  al  menos como posible, que la doble presunción de legalidad y  acierto  del  fallo  impugnado  se  encuentra seriamente cuestionada, condición  indispensable    para   que   se   considere   viable   la   admisión   de   la  censura.   

Perentoria era esa labor echada de menos por  la  Sala,  máxime  cuando  el tema que el demandante somete a su consideración  como  motivo para aceptar el cargo y abrir paso al estudio de una nulidad, ya ha  sido abordado de manera amplia, pacífica y reiterada.   

Al efecto es suficiente con mencionar que en  diversos               pronunciamientos10  la  Corte  se ha referido de  manera  expresa  a  la  legalidad  de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y  2573  del  25  de  agosto  del  año  siguiente,  cuya vigencia fue prorrogada a  través  de  los  Acuerdos   2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de  diciembre  del  mismo  año,  proferidos  por la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  través  de los cuales se adoptaron medidas de  descongestión  respecto  de  los  procesos  penales  asociados  al  proceso  de  liquidación    de    la    Empresa    Puertos    de    Colombia   (COLPUERTOS)  y  del Fondo de Pasivo Social  de   esa   misma   entidad  (FONCOLPUERTOS),  bajo  el  entendido  que  dichos actos se enmarcan dentro de las  funciones asignadas a esa Corporación.   

Las  referidas  competencias  funcionales se  hallan  expresamente  consagradas  en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la  Ley  270  de  1996,  así  como  en  el  artículo  63 de la misma legislación,  precepto  en  cuya  virtud  corresponde  a  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  “crear,  con carácter  transitorio,  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o de fallo, de  acuerdo  con  la ley de presupuesto”. El citado texto  legal  fue  declarado  exequible  por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-037 del 5 de febrero de 1996, en la cual precisó:   

“…  constituye  una  interpretación  del  principio constitucional de que la administración de  justicia   debe   ser   pronta  y  eficaz,.  Es  con  este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo  entre   los   distritos   tribunales   o   despachos   judiciales,  función  ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se  alteren  las  garantías  procesales  con  que  cuentan  los  asociados  para la  resolución  de  sus  conflictos” (subrayas fuera de  texto).   

Además,  se  ofrece  igualmente  oportuno  recordar  que  acerca  de la temática planteada por el recurrente, esta Sala en  precedente ocasión señaló:   

“La   Sala  administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los  citados  acuerdos  no  vulneró  el  principio  del  juez natural, puesto que no  varió  competencia  por  el  factor  objetivo  y  funcional  fijado  en  la ley  procesal.  Por  consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera  que  en  este  evento  los funcionarios judiciales carecían de competencia para  juzgar   las  conductas  punibles  atribuidas  al  procesado  en  el  pliego  de  cargos”11.   

Si  el  ejercicio  argumental del demandante  realmente  contuviera  una  propuesta  novedosa  y  seria,  tendría  que  haber  dedicado  espacio  a refutar las anteriores reflexiones, más ello no es así, y  tampoco   aporta  el  libelista  otros  elementos  que  permitan  visualizar  la  irregularidad  sustancial anunciada, capaz de resquebrajar el debido proceso que  se  menciona  fue  conculcado, más cuando la réplica elaborada por el actor no  hace  relación a la trascendencia del supuesto yerro de actividad, en términos  de  demostrar  cómo habría visto su prohijado recortada alguna garantía, o de  qué  forma  se  modificaron  las reglas para su procesamiento con mengua de sus  derechos.   

Por las razones expuestas el cargo analizado  no será admitido.   

2.3. Con fundamento  en  el  artículo  220, numeral 3, del Decreto 2700 de 1991, esto es, la nulidad  de   la  actuación,  el  libelista  argumenta  acerca  de  una  “errada    calificación    jurídica   de   los   hechos”,  determinante  de  que  estos fueran adecuados a las hipótesis  punibles de fraude procesal y estafa.   

Lo  primero  que  debe  resaltarse  es  la  confusión  del  recurrente  en cuanto a que de acuerdo con la jurisprudencia en  lo  concerniente  al  vicio  aquí  alegado,  en vigencia de la Ley 600 de 2000,  éste  sólo  debe  ser  invocado  o  alegado  por  vía de la causal primera de  casación prevista en el artículo 207 ídem.   

El  desacierto  es  mayúsculo. Lo que tiene  dicho           la           jurisprudencia12  es  que  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700  de  1991),  frente al cual el acusador debía señalar  el  capítulo del Código Penal dentro del que se encontraba el delito imputado,  el  error  en  la  denominación  jurídica de la conducta debía plantearse con  fundamento  en la causal primera de casación siempre que la nueva calificación  resultara  menos grave al procesado, se encontrara ubicada en el mismo capítulo  de  la  erróneamente  atribuida,  no  tradujera  un  cambio de competencia y no  resultara  lesiva  del  derecho de defensa por diferir radical y sustancialmente  de  la  conducta  imputada  en  la  acusación,  por  cuanto un tal vicio podía  subsanarlo la Corte emitiendo el respectivo fallo de reemplazo.   

En  los  demás  casos,  es decir, cuando el  delito  que a juicio del demandante se estructura es de mayor gravedad que el de  la  acusación,  se ubicaba en otro capítulo, implicaba cambio de competencia o  estando  en  el  mismo capítulo y siendo menos grave la modificación traducía  lesión  del  derecho  de  defensa  por  no  respetarse el núcleo central de la  acusación  básica,  el  cargo  de  error  en  la  denominación jurídica, por  implicar  necesariamente  la  nulidad de la actuación, debía sustentarse en la  causal  tercera de casación y desarrollarse con apego a la lógica de la causal  primera.   

Ahora  bien,  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  (Ley  600),  la  situación  no  es muy diferente, ya que el aludido error se  debe  sustentar en la causal primera de casación en todos aquellos casos en los  que  le  sea  viable  a  la  Corte  dictar sentencia de reemplazo sin afectar la  estructura  del  proceso  ni  el  derecho  de  defensa. Esto es, cuando la nueva  denominación      jurídica      —con  independencia  del  capítulo  en  el  cual  esté—   sea  menos  grave  que  la  de  la  acusación,  respete  el núcleo central de la acusación básica y no modifique  la  competencia  o,  si  se varía, pueda ella prorrogarse por corresponder a un  Juez  de menor jerarquía, tal y como lo establece el artículo 405 de la citada  codificación.   

Y   sí,   por   el  contrario,  la  nueva  calificación  le  resulta  más  grave  al procesado que la de la acusación, o  siendo  más  benéfica  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o implica  cambio  de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la  denominación   jurídica   debe   fundamentarse   en   la   causal  tercera  de  casación.   

Independientemente    de   la   anterior  aclaración,  lo  que  constituye un garrafal desacierto que impide la admisión  de  la  censura,  es  que el reproche planteado por vía de la causal tercera de  casación  y  con  base  en  la errónea denominación jurídica de la conducta,  implica  que el actor, como mínimo, debe aceptar que los hechos por los que fue  juzgado  su  prohijado  se  adecuaban  a  una  hipótesis  delictiva  distinta a  aquélla  por  la  que  fue  condenado y en relación con la cual le resultaría  imposible  a  la  Sala  dictar  fallo de sustitución sin quebrar las garantías  fundamentales de éste.   

En  cambio,  lo que el demandante plantea al  interior  del  cargo  analizado,  simple  y  llanamente, es la atipicidad de los  hechos,  esto  es,  que  los  mismos  no encajan ni en los delitos atribuidos al  acusado,  ni  en  otros,  luego  siendo  ese  el talante de su pretensión, luce  evidente  que  la  misma  debió  conducirla  por  vía  de la causal primera de  casación.   

El  desatino no es simplemente nominal, como  para  que  pueda  ser  superado,  sino  que  además  el desarrollo del cargo no  permite  advertir  si  la  equivocada  denominación jurídica de la conducta se  debió a la violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

En  el  primer  supuesto era menester que el  censor,  tras  aceptar  la  situación  fáctica  y  la  valoración probatoria,  esgrimiera  una  discusión  estrictamente  jurídica en aras de demostrar cómo  los  hechos  tenidos  por  probados  en  las  instancias  no  se ajustaban a los  supuestos  previstos  en las normas aplicadas, es decir, en los artículos 182 y  356 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Sin  embargo,  el  ejercicio  argumental del  letrado  no fue ese, ya que lo alegado es que “no hay  prueba    veraz,   concreta   y   precisa   de   los   elementos   objetivos   y  subjetivos” de las conducta punibles por las que fue  condenado  su  representado,  lo  cual  traduce  que  merced  a  una  equivocada  valoración  de  los  elementos  probatorios  obrantes  en  la  actuación,  los  falladores  encontraron  abastecidos los requisitos estructurales de los delitos  de  fraude  procesal  y estafa, ubicándose, en consecuencia, el reproche en los  terrenos de la violación indirecta de la ley.   

Esta modalidad de ataque obligaba, entonces,  al  demandante  a precisar si los desaciertos fueron, bien por errores de hecho,  consistentes      en     falso     juicio     de     existencia     —por  exclusión  o  suposición de un  medios  de prueba—, o falso  juicio  de  identidad —por  tergiversación,  adición o supresión de la expresión fáctica de un elemento  probatorio—,  o por falso  raciocinio   —debido  al  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  critica  (lógica, ciencia y  experiencia   o   sentido   común)   como   método   de   estimación  de  las  pruebas—; o ya por errores  de  derecho  ocurridos  por  desconocimiento  de  los requisitos legales para la  producción  —práctica o  incorporación—  de  las  pruebas   (falso   juicio   de  legalidad),   así   como,   excepcionalmente,  por  desatención  del  valor  prefijado  en  la  ley  a  los  medios de prueba (falso  juicio de convicción).   

Nada de lo anterior se asemeja a lo argüido  por  el  libelista  en  el  cargo  analizado,  pues  su discurso se queda en las  vacías  afirmaciones  acerca de la inexistencia de pruebas demostrativas de los  delitos,  y  que  de acuerdo con su percepción de los hechos, el acusado actuó  despojado  de intención dolosa al pedir la reliquidación de sus prestaciones a  FONCOLPUERTOS,  además  que  esta  entidad  y  los  jueces que conocieron de la  tutela  promovida  para acceder a ese reclamo no eran susceptibles de inducir en  error,  conclusiones  que aspira a que sean preferidas en lugar de las expuestas  en los fallos de instancia.   

Y es claro, como repetidamente lo tiene dicho  la  jurisprudencia,  que  para  una  finalidad  semejante  no  fue previsto este  recurso  extraordinario,  en la medida que la valoración probatoria hecha en la  sentencia  de  segundo  agrado  y  las  conclusiones  plasmadas  en la misma, se  consideran  síntesis  de verdad, toda vez que el fallo atacado arriba a la Sala  Penal  de  la  Corte ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, a la  cual  en  el presente cargo el demandante no logra enfrentar la demostración de  yerro    alguno,   serio,   grave   y   trascendente   con   la   capacidad   de  resquebrajarla.   

Con base en lo anterior el reproche no será  admitido.   

2.4.  Resta  por  analizar  la  argumentación  del cargo cuarto de la demanda presentada a nombre  de  PIMIENTA SABAN, en el que  se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la “tergiversación    del   sentido   fáctico   de   los   medios   de  prueba”,  lo  cual,  según  el  actor, condujo a la  falta  de  aplicación  de  la  norma  que consagra el principio de in dubio pro reo.   

Con fundamento en esa expresa postulación, a  primera  vista, se entiende que el censor específicamente refiere la ocurrencia  de  una  concreta  modalidad  de  error  de  hecho,  esto  es,  falso  juicio de  identidad.   

Desde  esa  perspectiva,  estaba obligado el  demandante,  en primer término, a individualizar las pruebas en las que recayó  el  vicio  y  luego,  atendiendo la naturaleza objetivo contemplativa del mismo,  mediante  una  elemental confrontación entre la expresión fáctica de cada uno  de  esos  elementos de convicción y la aprehensión que del contenido de éstos  hizo  el  juzgador, demostrar en qué consistió el yerro, esto es, si porque en  tal  labor  les  cercenó apartes trascendentes de su literalidad, los adicionó  con   aspectos  extraños  a  su  tenor,  o  si  modificó  el  sentido  de  sus  afirmaciones  haciéndoles  decir  lo  que no dicen, para finalmente enseñar de  qué  manera  al  haber  percibido el fallador con fidelidad el contenido de los  respectivos  medios  de  prueba, analizados en conjunto con todos los demás, la  conclusión   de   la   sentencia   habría   sido   diversa   y   favorable  al  acusado.   

Sin  embargo,  un desarrollo semejante no se  percibe  en el reproche analizado, ya que de lo que se duele el libelista es del  incumplimiento  del  mandato legal de “investigación  integral” por cuanto no se practicó “una  peritación  contable a fin de establecer, con los folios en la  mano,   si   tenía   el   derecho  reclamado  y  su  cuantía  real”   el   acusado  frente  a  la  solicitud  de  reliquidación  de  prestaciones  como  pensionado  de COLPUERTOS, promovida a través de la acción  de tutela de marras.   

Es palmario que en la argumentación ofrecida  por  el  actor  se  desconoce  que la infracción al principio de investigación  integral,  previsto  en  el  artículo 20 de la Ley 600 de 2000, según lo tiene  dicho              la              Corte13,  es  un vicio de estructura  en  cuanto  se  halla  establecido  por  la ley como elemento basilar del debido  proceso  penal, con prescindencia de la naturaleza del sujeto procesal, asociado  necesariamente   a   la   búsqueda  de  la  verdad  real  que  debe  animar  la  investigación   judicial   según   lo   ordena  el  artículo  234  del  mismo  ordenamiento  procesal  penal,  propósito que no puede obtenerse sino a través  de  un  ejercicio  imparcial  y  objetivo  de  tales  facultades,  por lo que su  desconocimiento  es  ajeno a la causal de casación invocada por el demandante y  propio de la tercera.   

Pero  además  de  lo  anterior, la falta de  sindéresis   lógica  de  la  argumentación  es  manifiesta,  al  sostener  el  libelista  que  lo  afirmado en el fallo atacado, en el sentido de que en verdad  el  acusado  no tenia derecho a intentar una reliquidación de sus prestaciones,  es  producto del desconocimiento de “la enseñanza de  la  experiencia,  respecto  de  la  anómala  costumbre  en  algunos  organismos  oficiales,  como Colpuertos, donde el personal de trabajadores se les liquidaron  cesantías   sin   inclusión   de   factores   salariales  a  los  que  tenían  derecho”,   con   lo   que   el  censor  incursiona  indebidamente   en   la  modalidad  de  error  de  hecho  consistente  en  falso  raciocinio,  el  cual  queda  como  propuesta hecha simplemente por descuido, en  razón   del   absoluto   desacato   de   los  requerimientos  exigidos  por  la  jurisprudencia para su acreditación.   

En  otras  palabras, con desconocimiento del  principio  de  autonomía  de  los  cargos  y  causales, al interior de un mismo  reproche  el  recurrente  atribuye  la  falta  de  aplicación  del principio de  in    dubio   pro   reo,  simultáneamente,   a   tres  clases  de  yerros  diferentes:  falso  juicio  de  identidad,   nulidad   por   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a pautas distintas  para  su  acreditación  en sede de casación, las cuales el libelista desconoce  notoriamente.   

De remate dígase que la ausencia de certeza  predicada  por  el  actor, se fundamenta no en una valoración equivocada de las  pruebas  conforme  a  yerros de hecho o de derecho cometidos por los juzgadores,  sino  en  la  simple  y  llana  especulación del demandante al estimar, sin que  éste  haya  sido  un  hecho  reconocido  en  las  sentencias o demostrado en la  actuación,     que     en     entidades     oficiales     como     COLPUERTOS,     era    “costumbre   anómala”  liquidar  a  los  trabajadores  las cesantías sin incluir los factores salariales, y que por ello  existía  duda  acerca  de  si  en  el caso de PIMIENTA  SABAN  éste tenía o no derecho a pretender una nueva  reliquidación por tal concepto.   

Frente a la ambigüedad del presente cargo se  hace  oportuno  recordar  que  el  recurso  de casación es en esencia un juicio  técnico,  de  crítica  vinculante,  que  se emite acerca de la legalidad de la  sentencia,  y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como  potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso en su totalidad, en sus diversos  aspectos  fácticos  y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y  excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido  y  coherente,  reitérase,  regido  por  causales específicas  señaladas  por  la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se  deciden  en  una  nueva  sentencia,  diversa  en objeto y contenido de la que se  profirió por los falladores de primero y segundo grado.   

3.  Finalmente, no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de  derechos   o  garantías  del  acusado  OVIDIO  RAFAEL  PIMIENTA  SABAN,  como  para  que se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  respecto  de  Edison  David  Cuisman Murgas y  Teresita  Martha  Campo  Vives,  en  relación  con  el  delito  de  estafa, por  violación  de  la garantía de defensa técnica, a partir inclusive del auto de  23  de  febrero de 2007, mediante el cual la Sala de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  declaró desierto el recurso de casación interpuesto en  nombre  de  aquéllos, para que en su lugar se proceda a designarles un defensor  de  oficio,  si  es que antes no nombran uno de confianza, al que se le correrá  traslado  por  el  término  fijado  en  la  ley  con  el fin de que sustente la  impugnación extraordinaria o desista de ésta.   

2.  DECLARAR  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de fraude procesal  imputado  en  la  resolución  de  acusación  a  Edith Elvira y Rodrigo Antonio  Urbina  Vengoechea,  Víctor  Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo  Pantoja  Cervantes,  Manuel  Herrera  Villamil,  Rafael Maiguel Córdoba, Edison  David    Cuisman    Murgas,    Teresita   Martha   Campo   Vives,   JAIME    ENRIQUE    TACHE    VÁZQUEZ   y  OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN,  de acuerdo con las razones indicadas en la anterior motivación.   

3.  CESAR  TODO  PROCEDIMIENTO,  en  relación con el delito de fraude procesal, en favor de Edith  Elvira  y  Rodrigo  Antonio  Urbina  Vengoechea,  Víctor  Darío y Oscar Rafael  Fernández  Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil, Rafael  Maiguel  Córdoba,  Edison  David  Cuisman  Murgas, Teresita Martha Campo Vives,  JAIME  ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ  y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN   

Respecto  de  Edison  David  Cuisman Murgas,  Teresita  Martha  Campo  Vives y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA  SABAN,   a   consecuencia   de   la   cesación   de  procedimiento,  la  pena de prisión impuesta a cada uno por el delito de estafa  agrava  queda en dieciséis (16) meses. La pena de multa infligida a los citados  procesados  y  la condena en perjuicios por la misma conducta punible, no sufren  modificación alguna en virtud de la determinación aquí adoptada.   

4.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de OVIDIO RAFAEL PIMIENTA  SABAN,  de conformidad con lo puntualizado en la parte  motiva de ésta decisión.   

Contra la esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicios  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Situación fáctica tomada de la sentencia de segundo grado.   

2  Cuaderno Original I del Tribunal, folios 106 y 261.   

3  Cuaderno Original II del Tribunal, folio 72.   

4 Sala  Penal.   Sentencia   de  11  de  julio  de  2007.  Proceso  Nº  26827  (sistema  acusatorio).   

5 Sala  Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432.   

6  Sala  Penal.  Sentencia  de  22 de junio de 2006. Radicación Nº  22304.   

7  Excepto  para  los  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado,  en  los  que el plazo máximo es de treinta (30) años  (artículo 83, inciso segundo Ley 599 de 2000).   

8  En  los  procesos  adelantados  por  el sistema oral previsto en la Ley 906 de 2004,  interrumpido  el  término  de  la  prescripción  con  la  formulación  de  la  imputación,  corre  nuevamente  por  un  lapso no mayor de diez (10) ni menor a  tres  (3)  años,  según se desprende de la interpretación sistemática de los  artículos  6°  de  Ley 890 de 2004, 292 de Ley 906 de 2004, y 86 de la Ley 599  de 2000.   

9   Decreto   Ley   100   de  1980,  artículo  182,  aplicable  por  favorabilidad.   

10  Autos  de  4  de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9 de  abril  de  2007,  Radicaciones Nº 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente,  entre muchos otros   

11  Sentencia de 27 de julio de 2006. Radicación Nº 25615.   

12   Sentencia   de   8   de   junio   de   2006.   Radicación   Nº  21392.   

13   Sentencia   de   4   de   abril   de   2003.   Radicación   Nº  17665.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *