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Proceso No 26843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 036
Bogotá, D. C., catorce de marzo del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de las procesadas CARMEN LOZANO GÓNGORA y MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete de junio de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó en lo sustancial la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en la que las condenó a las penas principales de cuarenta y cinco (45) y treinta y siete (37) meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por el delito de abuso de confianza calificado.
1.- Antecedentes.
Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“La Personería Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, con base en las continuas quejas presentadas por algunos integrantes de la Asociación de Familias ‘ASOFAMILIAS’ con sede en tal localidad, colocó en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el presunto ‘enriquecimiento ilícito’ e irregularidades en los manejos de los dineros aportados por la Alcaldía, por parte de la Junta Directiva regentada por CARMEN LOZANO GÓNGORA.
Dicha Asociación tenía como objetivo principal el impulso de vivienda de interés social a personas de escasos recursos, para lo cual suscribía permanentes convenios con la administración local, en curso de los cuales, dijeron los quejosos, en los años 1998 y 1999 hubo captación ilícita de dineros, en provecho personal lo cual condujo a un retroceso en la ejecución de las obras y a que los objetivos para los cuales se formalizó dicho ente, quedaran inconclusos”.
2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el seis de septiembre de dos mil la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con sede en Puerto Boyacá, declaró formalmente abierta la investigación (fls. 322-1) y vinculó mediante indagatoria a CARMEN LOZANO GÓNGORA (fls. 328 y ss.-2), FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ (fls. 537 y ss.-2), MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS (fls. 540 y ss.-2), ROSA LENIS CARDOZO BRIÑEZ (fls. 548 y ss. -2) y YESID RIVAS ZAMBRANO (fl. 554 y ss.), y mediante declaratoria de persona ausente a JAIME HERNÁNDEZ BERNAL (fls. 557 y ss.-2), a quienes definió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento alguna (fls. 661 y ss.-3).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 699 y ss.-3), el primero de octubre de dos mil cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados CARMEN LOZANO GÓNGORA, FRANCISCO RUBÉN HERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS, ROSA LENIS CARDOZO BRIÑEZ, YESID RIVAS ZAMBRANO y JAIME HERNÁNDEZ BERNAL por el delito de abuso de confianza calificado-agravado de que tratan los artículos 250 y 267-2 del Código Penal de 2000, mediante determinación que el 21 de octubre siguiente cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 728-3).
4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (fls. 742 y ss.-3), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 765 cno. 3) y el treinta de marzo de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando a la procesada CARMEN LOZANO GÓNGORA a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de 147.5 salarios mínimos legales mensuales; a los procesados FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS, ROSA LENIS CARDOZO BRIÑEZ y YESID RIVAS ZAMBRANO a la penas principales de treinta y siete (37) meses de prisión y multa en cuantía de 43.05 salarios mínimos legales mensuales; así como al procesado JAIME HERNÁNDEZ BERNAL a la penas principales de treinta y un (31) meses de prisión y multa en cuantía de 36 salarios mínimos legales mensuales, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de abuso de confianza calificado de que trata el artículo 250 del Código Penal de 2000 (fls. 766 y ss.-3).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa de ROSA LENIS CARDOZO BRIÑEZ (fls. 794), YESID RIVAS ZAMBRANO (fl. 794), FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ (fl. 795), CARMEN LOZANO GÓNGORA y MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS (fls. 800), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del fallo proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la confirmó en lo sustancial, con la sola modificación relativa al monto de la multa impuesta a CARMEN LOZANO GÓNGORA que fijó en veinticinco millones de pesos, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta (fls. 836 y ss. cno. 3).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de CARMEN LOZANO GÓNGORA (fl. 887), MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS (fl. 886-3), ROSA LENIS CARDOZO BRIÑEZ y FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ (fl. 889), manifestaron interponer recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 976 ss.-3) pero dentro de la oportunidad legal sólo presentó la correspondiente demanda el defensor común de las procesadas LOZANO GÓNGORA y URREA GARCÉS (fls. 986 y ss. cno. 3), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, toda vez que como la defensa de CARDOZO BRIÑEZ y RUBIO HERNÁNDEZ dejó vencer el término sin presentar demanda, esto motivó al Tribunal tener que declarar desierto el recurso (fl. 1057-3).
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, en el acápite que el casacionista destina a los “fundamentos de este recurso extraordinario”, sostiene que “si bien es cierto que mis pupilas cometieron el delito de ABUSO DE CONFIANZA, no lo hicieron con el propósito de incrementar su patrimonio como ERRÓNEAMENTE se quiere hacer ver, por cuanto su actuar intelectual corresponde al de una simple modista y una simple ama de casa que por razones ajenas a su voluntad y por ser conocidas dentro de la comunidad del Municipio de Puerto Boyacá y por su intachable reputación, fueron vinculadas a la Junta de ASOFAMILIAS, en calidad de Presidente y Tesorera respectivamente y en su actuar jamás de los jamases quisieron causar daño a la comunidad que representaban, beneficiándose con dineros ajenos; por el contrario, fueron colaboradoras en la construcción y entrega de viviendas para las personas menos favorecidas y de escasos recursos”.
Señala que los sentenciadores incurrieron en interpretación errónea de la ley sustancial, “ya que ambas instancias suponen que aplicaron la norma que corresponde, pero le dieron unos alcances que no tiene”.
A continuación indica que se presentó violación indirecta de la norma que define el delito de abuso de confianza, y que por tanto la discusión de presenta sobre la ponderación probatoria “ya que no se probó la responsabilidad y/o culpabilidad de mis defendidas, al limitarse el Juez fallador únicamente a tener en cuenta unas facturas, sobre las cuales se basó para emitir la sentencia condenatoria, indicando la falsedad de una de ellas para así manifestar que mi clienta la señora CARMEN LOZANO GÓNGORA, pretendía apropiarse de unos dineros, lo cual es totalmente falso, ya que el propietario del establecimiento Ladrilleras Palogrande de Zarzal (Valle) envió a la Fiscalía la aludida factura, lo que nos indica que si la aporto es porque no había ni existía nada oculto en dicho documento. Generándose con ello la duda sobre la responsabilidad de mis mandantes para el caso que nos ocupa”.
A renglón seguido manifiesta que la censura en la ponderación probatoria se funda en que los sentenciadores incurrieron en error de hecho “por falso juicio de existencia (por suposición, por omisión por falso juicio de identidad)”, y la violación del principio de in dubio pro reo.
Añade que en el fallo se sostiene que su asistida CARMEN LOZANO GÓNGORA adulteró una factura ya que ésta no fue suscrita por el gerente de la Ladrillera Palogrande de Zarzal, pero esta afirmación entra en contradicción con las pruebas recaudadas toda vez que si el gerente de dicha empresa no suscribió el documento, no se explica por qué lo remitió a la Fiscalía cuando le fue solicitado por ésta.
Anota asimismo, que en la sentencia se alude a la existencia de sobrecostos en el proyecto de inversión social, sin tener en cuenta que con el dinero recaudado los miembros de la junta directiva lograron sacar avante la construcción de las viviendas y cumplieron con los beneficiarios del programa.
Observa que los juzgadores dejaron de considerar que los dineros depositados en las cuentas bancarias de ASOFAMILIAS y que correspondían a los ahorros de los socios, los aportes, los ingresos por actividades e intereses recibidos, fueron utilizados en la construcción de las Etapas I y II del programa, gracias a la rectitud y honradez de sus asistidas. Esto indica dice, que se presenta un falso juicio de existencia por omisión en cuanto la prueba no fue tenida en cuenta.
A más de esto, agrega, se incurrió en falso juicio de identidad “ya que el hecho investigado corresponde a un asunto meramente objetivo, la ruptura que existe entre la objetividad de la prueba y lo que dice el fallo DA (sic) POR CERCENAMIENTO O POR ADICIÓN”.
De igual modo, dice, los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio al extraer conclusiones equivocadas de la prueba recaudada. Así las cosas, agrega, “no existe la prueba dentro del proceso pero el juez la supone, como en la investigación llevada a cabo por el a quo, quien supuso la existencia de unas pruebas que jamás se vislumbraron dentro del plenario, podemos ver que el señor juez cercenó la prueba porque le quitó parte de ella, es decir, lo trascendental, cual era verificar si se falsificó una factura y si se invirtió el dinero en la construcción de viviendas, cosa que está comprobado en el plenario que se cumplió a satisfacción a la comunidad del Municipio de Puerto Boyacá”.
Añade que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial porque desconocieron el principio in dubio pro reo y decidieron condenar sin tener certeza para ello. Esto por cuanto “a pesar de que ha quedado establecido en el plenario, que efectivamente ocurrió un hecho ilícito que afecta claramente unos determinados bienes jurídicos, lo cierto es que, respecto de mis defendidas, en concreto no se ha demostrado suficientemente que hayan participado dolosamente en la ocurrencia del ilícito que se le imputa”.
Señala que las pruebas en que se pretende fundamentar la decisión impugnada están muy lejos de brindar esa certeza, fuera de toda duda razonable, que demanda la sentencia condenatoria. Después de hacer algunas otras consideraciones indica que “ante la evidencia de una falta de certeza por parte del fallador de primera instancia, lo que era dable hacer al Tribunal a la hora de desatar el recurso, era examinar las posibles hipótesis invalidantes que descartaban la posibilidad de que las acusadas CARMEN LOZANO GÓNGORA y MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS, fueran realmente responsables del delito que se les imputa”.
Considera que el error cometido por los juzgadores es “fundamental” pues de no haber ocurrido necesariamente habrían tenido que reconocer el beneficio de la duda y, en consecuencia, proceder a revocar la sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo expuesto, y después de hacer algunas consideraciones marginales en torno a la individualización de la pena y la negativa de los juzgadores para concederle a sus asistidas la prisión domiciliaria, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de recurso (fls. 896 y ss.).
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, el demandante no sólo debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, sino indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie.
También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista precisar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación del primer ataque, no se cumplen en la demanda presentada por la defensa de las procesadas LOZANO GÓNGORA y URREA GARCÉS, y por lo mismo impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante sugerir que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, e indicar como disposiciones de derecho sustancial transgredidas por aplicación indebida la que define el delito de abuso de confianza calificado y falta de aplicación la referida al principio de in dubio pro reo, no es claro ni preciso en cuanto al señalamiento de las pruebas sobre las cuales supuestamente se cometió el yerro, y la indicación del tipo preciso de error que pudo haberse cometido respecto de cada una de ellas, ni en cuanto a la demostración de la eventual trascendencia de los yerros en la parte resolutiva del fallo, lo que pone de presente la precariedad argumentativa con que se formula la demanda y que por tanto, lejos se halla de poder desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se amparan los fallos de segunda instancia.
Pese a sostener que los juzgadores incurrieron en errores de hecho en la apreciación probatoria, porque, según dice, se dio por probada sin estarlo, la responsabilidad penal de sus asistidas en el supuesto típico de abuso de confianza calificado, el planteamiento del libelista no es claro ni preciso en la formulación de cada uno de los “errores” que presenta, ya que por parte alguna de su discurso intenta demostrar la configuración de algún específico tipo de desacierto sobre alguna prueba en particular.
En lugar de esto, se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos al juicio de fallador, en consideraciones que convierten la demanda en un escrito de libre elaboración, más propio de las instancias que de la sede extraordinaria de casación.
Así, cuando el demandante trata de presentar un cuestionamiento relacionado con la apreciación de una factura al parecer expedida por Ladrilleras Palogrande de Zarzal-Valle- el reparo se queda en el sólo propósito, pues sin explicar en qué consiste el yerro ni a dónde quiere llevar la discusión, por parte alguna indica qué en concreto se establece del aludido medio, cómo éste desdibuja las consideraciones del juzgador y de qué manera se genera la duda sobre la responsabilidad penal de las procesadas.
Esta misma situación de incertidumbre concurre en relación con los “sobrecostos” en el proyecto de construcción, pues con la pretensión de que la Corte desentrañe su aserto, no se da a la tarea de indicar cuáles en concreto fueron las consideraciones del juzgador sobre dicho particular, en qué medios de convicción se fundó para llegar a ellas, y de qué manera incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria. Es tanto esto, que ni siquiera señala cuál específicamente fue la prueba o pruebas dejadas de considerar, cuál el mérito que les corresponde ni de qué manera si las hubiera apreciado, las conclusiones fácticas y jurídicas habrían sido sustancialmente diversas a las declaradas en el fallo.
La generalidad en las formulaciones que el casacionista presenta a la Corte, resulta asimismo patentizada cuando se dedica a sostener que en la actuación no obran los presupuestos requeridos para proferir fallo de condena, pues no indica cuáles fueron las pruebas que sirvieron al juzgador para tener por establecida la certeza de la realización de la conducta y la responsabilidad penal de las procesadas ni en que consistió el error de apreciación probatoria.
Acontece además, que perdiendo de vista el enunciado del que dijo haber partido, sin ninguna lógica y sin formular censuras separadas y subsidiarias como corresponde proceder cuando se acude a la casación, se dedica a cuestionar la individualización de la pena y la negativa de concederles a sus asistidas la prisión domiciliaria, lo cual resulta contradictorio con el argumento apenas esbozado al comienzo de su discurso sobre la falta de certeza para proferir fallo de condena.
Lo pretendido en últimas, acorde con un particular entendimiento de la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente la prueba y la ponderación que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia y, acorde con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto o por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no sólo no denuncia con rigor técnico exigible en sede extraordinaria, sino que no logra ser demostrada en la demanda.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de las procesadas CARMEN LOZANO GÓNGORA y MARTHA LUCÍA URREA GARCÉS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria