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Proceso No 26758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano Adalberto Peña Córdoba.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1125 del 10 de mayo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la aprehensión del ciudadano colombiano Adalberto Peña Córdoba, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos de concierto para cometer el delito de lavado de dinero de conformidad con la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) dictada el 5 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Diligenciada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 1° de mayo de 2.006, haciéndose efectiva el 13 de noviembre posterior.
3. A continuación, con Nota Verbal No. 017 del 5 de enero de 2.007 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Adalberto Peña Córdoba, adjuntando con dicho cometido, autenticada y traducida la documentación discriminada a continuación:
3.1. Declaración jurada que sirve de apoyo a la petición de extradición rendida el 16 de junio de 2.006 por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Florida, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes pertinentes y aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas pertinentes al cargo cuarto que contiene la acusación en relación con Adalberto Peña Córdoba, las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo con violación a las Secciones 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Advirtiéndose también que este acusado, como los demás, han de enfrentar una alegación para la extinción de dominio de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 1904 del Apéndice del Título 48 del Código de los Estados Unidos y la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Orden de arresto expedida el 8 de mayo de 2.006 en contra de Adalberto Peña Córdoba por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
3.4. Declaración rendida por James M. Mcgovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos en Miami, Florida, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Adalberto Peña Córdoba -entre otros- los antecedentes de la misma, como también afirma estar familiarizado con las pruebas obrantes en la investigación, explicando la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido, y
3.5. Fotografía correspondiente a Adalberto Peña Córdoba.
4. Una vez obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se precisa que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 107-408-DIJ-0100 del 11 de enero de 2.007, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, es también señalado que en este caso resulta viable obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, habida cuenta de no existir Convenio aplicable al caso.
5. Allegada la documentación pertinente y una vez producida la captura del ciudadano Adalberto Peña Córdoba, le fue informado sobre su derecho a escoger un defensor de confianza, designando para el efecto al doctor Javier Martínez Álvarez. Corridos los traslados para solicitud de pruebas y sin que se hubiera elevado pedido en dicho sentido ni encontrara la Corte pertinente la práctica de alguna, se dispuso el trámite para alegaciones conclusivas, acopiándose en esta oportunidad escritos tanto del Ministerio Público como por parte del apoderado del requerido en extradición.
5.1. En primer orden, entiende la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, que están sin duda colmadas las exigencias contempladas en el Estatuto Procesal Penal con miras a la emisión de concepto positivo por la Corte a la extradición del ciudadano Adalberto Peña Córdoba, pues obra en la actuación copia auténtica de la acusación emitida en su contra por las autoridades judiciales del país requirente, con indicación de las circunstancias fácticas en que se sustenta la misma, así como sin duda se encuentra plenamente identificada la persona solicitada, además de incorporarse también en este trámite copia auténtica de las disposiciones que se estiman infringidas, lo que aunado a la fecha de ocurrencia de los hechos y a que el delito por el que se procede tienen señalada una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, conducen a que el Ministerio Público emita concepto favorable a la petición de los Estados Unidos de América.
A su vez, para el apoderado de Adalberto Peña Córdoba, su detención es injusta, toda vez que se trata de un hombre que toda su vida se ha dedicado a trabajos lícitos -acorde con diversos documentos que dice acreditan su “perfil ocupacional”- viéndose en estos momentos avocado a una investigación simplemente por el hecho de haber aceptado laborar en un barco.
No obstante la ambigüedad de sus afirmaciones, señala puntualmente enseguida que los cargos contenidos en la acusación resultan, desde su margen, absolutamente imprecisos, toda vez que no logra saberse si se trata de un delito de lavado de activos, o de concierto para cometer dicho delito -acorde con la sustitutiva-, aspecto que es en suma confuso y sin que se pueda saber realmente por cuál punible es que se ha pedido su extradición.
Censura la política de extradición sobre la base de no ser garantística, presupuesto a partir del cual afirma no existir validez formal en los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para reclamar a su asistido, máxime cuando así como aduce no existir claridad en torno a la acusación, es del criterio que tampoco hay equivalencia alguna entre la proferida en el extranjero y la que debe expedirse en nuestro país.
Tampoco es aceptable, agrega el defensor, que los hechos se hayan producido en el extranjero, pues según el pliego de cargos,
éstos se habrían desarrollado por fuera de las fronteras, todo lo cual excluye también el pedido elevado.
Así, con base en los anteriores alegatos solicita a la Sala que el concepto sea adverso a la extradición demandada.
CONSIDERACIONES:
Tal y como ha tenido oportunidad de reseñarlo la Corte y es advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en este evento, dado que no media Convenio de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y nuestro país, corresponde observar la normatividad consagrada en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, por lo que el análisis de la solicitud de extradición que se ha elevado con el propósito de que se emita el concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de aquél ordenamiento, así:
1. Validez Formal de la documentación aportada
Presupuesto inicialmente prevenido en el precepto en cita lo constituye que los documentos en los cuales se sustenta el pedido de extradición tengan validez formal, bajo el entendido de que se encuentren completos y hayan sido expedidos por las autoridades del país requirente con la autenticación inherente a su naturaleza y la consiguiente ratificación de dicho origen, a su turno, por la funcionaria consular de nuestro país.
A este propósito, bien puede observarse que la documentación aportada al pedido de extradición lo fue a través de la vía diplomática y en los términos consagrados por la disposición en cita.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adalberto Peña Córdoba fue hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0017 del 5 de enero de 2.007 a través de su Embajada en la ciudad capital y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona que es reclamada.
Así también, una vez se formalizó el pedido de extradición, el país requirente anexó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) emitida el 5 de mayo de 2.006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y por medio de la cual se hacen cargos a Adalberto Peña Córdoba -entre las personas que comprende el acto-, de concertarse para realizar operaciones financieras que involucraban las ganancias de actividades ilícitas y con la intención de promover dicha actividad -narcotráfico-, en hechos comprendidos entre enero de 2.003 y mayo de 2.006.
En relación con la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de Adalberto Peña Córdoba, se discriminaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.
Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Florida.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de la declaración vertida por James M. McGovern, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, la firma de Jason E. Carter aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Finalmente, todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Annie R. Maddux, funcionaria auxiliar de autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
Dadas las anteriores constataciones es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con Adalberto Peña Córdoba.
2. Plena identidad de la persona solicitada
Este requisito también se satisface a plenitud, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de Adalberto Peña Córdoba alias “Capi”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 24 de abril de 1.951 en Plato (Magdalena) y que tiene como documento de identificación personal la cédula de ciudadanía No. 9’088.619 expedida en Cartagena, coincidencia de datos que posibilitan afirmar la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Principio de la doble incriminación
Otro de los presupuestos de exigencia legal para que proceda la captura y ofrecimiento o concesión de la extradición es, como bien se sabe, que los hechos que la motivan sean delito en Colombia y que no tengan una sanción inferior a cuatro (4) años, requisito que conlleva cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos fácticos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley patria sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan por ende señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al indicado.
Así, se tiene que los hechos en que se ha sustentado la solicitud de extradición en este caso, que corresponden al supuesto fáctico de la acusación, se contraen a señalar que Adalberto Peña Córdoba -en compañía de por lo menos quince personas más-, “En el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes”, se concertaron “para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”, esto es, realizar actividades financieras que involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, esto es, relacionada con el delito de importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tener trato con una sustancia controlada.
Por lo tanto, los hechos en referencia y que edifican los cargos imputados a Adalberto Peña Córdoba, comprenden dentro de nuestra legislación penal patria el delito de lavado de activos contemplado en el Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2.002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 del 2.006, con una sanción de (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ende, está plenamente satisfecho el requisito en comento, pues conforme queda examinado, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Referido a este presupuesto en concreto, debe señalarse desde ya que tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal, toda vez que, como lo tiene señalado de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales con algunas notables diferencias, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues según queda reseñado, contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Por lo tanto, ninguna viabilidad tienen los reparos consignados en sus alegatos de fondo por el procurador judicial del requerido en extradición, no solamente en cuanto referidos a una pretendida falta de plena claridad sobre la entidad delictiva de los cargos imputados, pues según queda visto no es la identidad en la denominación jurídica de la conducta lo que determina el lleno de semejante requisito, sino el hecho de estar prevista en la legislación interna como punible la conducta que amerita la solicitud de extradición – con una sanción no inferior a cuatro (4) años, según queda visto- y de otra parte, es muy claro acorde con los términos del episodio fáctico en que se apoya el pedido de extradición, que los hechos habrían tenido realización “desde un lugar dentro de los Estados Unidos”, razón suficiente para desvirtuar la afirmación según la cual los mismos tendrían por sitio originario nuestro país.
Por último, respecto del pliego de cargos que sirve de fundamento al pedido de extradición, no se puede perder de vista que es la equivalencia de la acusación emitida en el extranjero con la decisión que involucra decisión similar entre nosotros, el supuesto de este requerimiento. Por lo que de nada vale que desde la perspectiva del memorialista se califique a nuestro sistema como “más rigorista, formalista y exigente”, pues basta al propósito del concepto que se impone emitir a la Corte solamente con establecer la referida equivalencia entre las dos piezas jurídicas para que se entienda satisfecha dicha exigencia.
Finalmente, en vista de que el apoderado de Adalberto Peña Córdoba aportó algunos documentos con su escrito de alegaciones, cuando el período de pruebas venció sin elevar solicitud alguna con dicho cometido, los mismos le serán devueltos dada su extemporaneidad.
5. Así las cosas y colmados por tanto aquellos requisitos previstos en la ley para que se amerite una decisión positiva, como que además está establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional Adalberto Peña Córdoba, debiéndose advertir que si la pena prevista para el delito por el cual es reclamado el ciudadano colombiano comportara cadena perpetua, ésta se encuentra prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, en forma tal que de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, como también los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte previene en el concepto que ahora rinde que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite Concepto FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Adalberto Peña Córdoba para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) dictada el 5 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al solicitado Adalberto Peña Córdoba y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al apoderado del requerido en extradición, los documentos aportados con su escrito de alegaciones.
Regrese el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.