26758(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26758  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

DR.    ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   Aprobado Acta No. 205   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América   formula   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  Adalberto Peña Córdoba.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1125 del 10 de mayo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por  medio  de  su  Embajada  en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la aprehensión  del    ciudadano    colombiano    Adalberto    Peña  Córdoba,  quien  es  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos de concierto para cometer el delito de lavado  de    dinero    de    conformidad    con    la    acusación   sustitutiva   No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s)   dictada  el  5 de mayo de 2.006 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.  Diligenciada  dicha  solicitud  por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General  de  la  Nación  dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución  del   1°   de   mayo   de  2.006,  haciéndose  efectiva  el  13  de  noviembre  posterior.   

3. A continuación,  con  Nota  Verbal  No.  017  del  5 de enero de 2.007 el Gobierno de los Estados  Unidos     solicitó     formalmente    la    extradición    de    Adalberto  Peña  Córdoba, adjuntando con  dicho  cometido,  autenticada  y  traducida  la  documentación  discriminada  a  continuación:   

3.1.  Declaración  jurada  que sirve de apoyo a la petición de extradición rendida el 16 de junio  de  2.006  por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Meridional de Florida, en la que narra los hechos materia de  acusación,  precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del  poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes pertinentes y  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del   ciudadano  requerido  y  explica  el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

3.2. Traducción de  las  normas  pertinentes al cargo cuarto que contiene la acusación en relación  con  Adalberto Peña Córdoba,  las  Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a) (2) (A) del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  con violación a las  Secciones   1956   (h)   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

Advirtiéndose  también  que  este acusado,  como  los  demás, han de enfrentar una alegación para la extinción de dominio  de  conformidad  con  la  Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  la  Sección  1904  del  Apéndice  del  Título  48 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  982  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

3.3.  Orden  de  arresto   expedida   el   8   de   mayo  de  2.006  en  contra  de  Adalberto  Peña  Córdoba  por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.   

3.4.  Declaración  rendida   por   James   M.  Mcgovern,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  de  los  Estados  Unidos en Miami, Florida, en la que da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de  Adalberto   Peña  Córdoba  -entre  otros-  los  antecedentes  de  la  misma,  como  también  afirma  estar  familiarizado  con  las  pruebas  obrantes  en  la investigación, explicando la  forma   como   se   obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del requerido, y   

3.5.  Fotografía  correspondiente  a Adalberto Peña Córdoba.   

4.   Una  vez  obtenido  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores en el que se  precisa  que  por  no  existir convenio aplicable al caso es procedente observar  las  disposiciones  pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el  asunto  a  esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia  con  oficio  107-408-DIJ-0100 del 11 de enero de 2.007, mediante el cual se pide  rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  atañe  a  la  Corte, es también  señalado  que  en  este  caso  resulta  viable  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  habida cuenta de no existir Convenio  aplicable al caso.   

5.  Allegada  la  documentación   pertinente  y  una  vez  producida  la  captura  del  ciudadano  Adalberto  Peña Córdoba, le  fue  informado  sobre  su derecho a escoger un defensor de confianza, designando  para  el efecto al doctor Javier Martínez Álvarez. Corridos los traslados para  solicitud  de  pruebas  y  sin que se hubiera elevado pedido en dicho sentido ni  encontrara  la  Corte  pertinente la práctica de alguna, se dispuso el trámite  para  alegaciones  conclusivas,  acopiándose en esta oportunidad escritos tanto  del   Ministerio  Público  como  por  parte  del  apoderado  del  requerido  en  extradición.   

5.1.  En  primer  orden,  entiende  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, que  están  sin  duda  colmadas  las exigencias contempladas en el Estatuto Procesal  Penal  con  miras  a  la  emisión  de  concepto  positivo  por  la  Corte  a la  extradición    del    ciudadano    Adalberto   Peña  Córdoba,  pues obra en la actuación copia auténtica  de  la  acusación emitida en su contra por las autoridades judiciales del país  requirente,  con  indicación de las circunstancias fácticas en que se sustenta  la  misma,  así  como  sin duda se encuentra plenamente identificada la persona  solicitada,  además  de incorporarse también en este trámite copia auténtica  de  las  disposiciones  que  se estiman infringidas, lo que aunado a la fecha de  ocurrencia  de  los  hechos  y  a  que  el  delito  por el que se procede tienen  señalada  una  sanción  privativa  de  la  libertad  superior  a cuatro años,  conducen  a  que  el Ministerio Público emita concepto favorable a la petición  de los Estados Unidos de América.   

A  su vez, para el apoderado de Adalberto  Peña Córdoba, su detención es  injusta,  toda  vez  que se trata de un hombre que toda su vida se ha dedicado a  trabajos  lícitos  -acorde  con  diversos  documentos  que  dice  acreditan  su  “perfil   ocupacional”-   viéndose   en   estos   momentos  avocado  a  una  investigación  simplemente  por  el  hecho  de  haber  aceptado  laborar  en un  barco.   

No   obstante   la   ambigüedad   de  sus  afirmaciones,  señala  puntualmente  enseguida  que los cargos contenidos en la  acusación  resultan, desde su margen, absolutamente imprecisos, toda vez que no  logra  saberse  si  se  trata  de  un  delito  de   lavado de activos, o de  concierto  para cometer dicho delito -acorde con la sustitutiva-, aspecto que es  en  suma  confuso y sin que se pueda saber realmente por cuál punible es que se  ha pedido su extradición.   

Censura la política de extradición sobre la  base  de  no  ser garantística, presupuesto a partir del cual afirma no existir  validez  formal  en  los  documentos  presentados por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América para reclamar a su asistido, máxime cuando así como aduce  no  existir  claridad  en torno a la acusación, es del criterio que tampoco hay  equivalencia  alguna entre la proferida en el extranjero y la que debe expedirse  en nuestro país.   

Tampoco es aceptable, agrega el defensor, que  los  hechos  se  hayan  producido  en  el  extranjero,  pues según el pliego de  cargos,   

éstos se habrían desarrollado por fuera de  las fronteras, todo lo cual excluye también el pedido elevado.   

Así,  con  base  en los anteriores alegatos  solicita  a  la  Sala  que  el concepto sea adverso a la extradición demandada.   

CONSIDERACIONES:  

Tal   y  como  ha  tenido  oportunidad  de  reseñarlo  la  Corte  y es advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores  en  este  evento,  dado  que no media Convenio de extradición vigente entre los  Estados   Unidos   de   América   y  nuestro  país,  corresponde  observar  la  normatividad  consagrada  en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia,  por  lo  que  el análisis de la solicitud de extradición que se ha elevado con  el  propósito  de  que  se  emita  el  concepto  que concierne a la Sala, ha de  sujetarse  a  los  precisos  temas  previstos  en  el  artículo  520  de aquél  ordenamiento, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación aportada     

Presupuesto  inicialmente  prevenido  en  el  precepto  en  cita lo constituye que los documentos en los cuales se sustenta el  pedido  de  extradición  tengan  validez  formal,  bajo  el entendido de que se  encuentren  completos  y  hayan  sido  expedidos  por  las autoridades del país  requirente  con  la  autenticación  inherente a su naturaleza y la consiguiente  ratificación  de  dicho  origen,  a  su  turno,  por la funcionaria consular de  nuestro país.   

A este propósito, bien puede observarse que  la  documentación  aportada  al  pedido  de extradición lo fue a través de la  vía  diplomática  y  en  los  términos  consagrados  por  la  disposición en  cita.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   Adalberto   Peña   Córdoba  fue  hecha  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota Verbal No. 0017 del 5 de enero de 2.007 a través de su  Embajada  en  la  ciudad  capital  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona que es reclamada.   

Así  también,  una  vez  se  formalizó el  pedido  de extradición, el país requirente anexó copia auténtica y traducida  de  la  resolución  de  acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s)  emitida  el 5 de mayo de 2.006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  por  medio  de  la  cual  se  hacen  cargos a  Adalberto      Peña     Córdoba     -entre  las  personas  que  comprende  el acto-, de concertarse para  realizar  operaciones  financieras que involucraban las ganancias de actividades  ilícitas  y  con  la intención de promover dicha actividad -narcotráfico-, en  hechos comprendidos entre enero de 2.003 y mayo de 2.006.   

En  relación con la identidad del ciudadano  requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  las  cuales  se  solicitó su aprehensión y se formalizó la  solicitud   de   extradición   de   Adalberto  Peña  Córdoba,  se  discriminaron datos tales como su fecha  de  nacimiento  y  documento  de identidad que permitieron determinarlo sin duda  alguna.   

Asimismo, se adjuntó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparecen  explicados  por  Andrea  G.  Hoffman,  Asistente Fiscal de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Florida.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Magistrado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, mientras que  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre el contenido de la declaración vertida por James M. McGovern,  precisando  que  copias  fieles de tales documentos se mantienen en los archivos  del Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno,  la  firma  de Jason E. Carter  aparece  atestada  por  Alberto  R.  Gonzales, Procurador de los Estados Unidos,  quien  a  su  vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo  cual, evidentemente así se hizo.   

Finalmente, todo lo anterior fue atestado por  la  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Annie R.  Maddux,  funcionaria  auxiliar  de autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

Dadas  las  anteriores  constataciones  es  evidente   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para  efectos  del  trámite  de  extradición  que  se  surte  en relación con  Adalberto       Peña       Córdoba.   

2.     Plena  identidad de la  persona solicitada   

Este  requisito  también  se  satisface  a  plenitud,  ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron  todos  los  datos  que  permitieron  establecer  y  verificar  por  parte de las  autoridades    colombianas    la    plena    identidad   de    Adalberto  Peña Córdoba alias “Capi”,  pues  se  trata  de  un  ciudadano colombiano, nacido el 24 de abril de 1.951 en  Plato  (Magdalena)  y  que  tiene  como documento de identificación personal la  cédula    de    ciudadanía   No.   9’088.619   expedida   en   Cartagena,   coincidencia   de  datos  que  posibilitan  afirmar  la  plena  correspondencia  con  la  persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.     Principio    de   la   doble  incriminación   

Otro  de los presupuestos de exigencia legal  para  que  proceda la captura y ofrecimiento o concesión de la extradición es,  como  bien  se sabe, que los hechos que la motivan sean delito en Colombia y que  no  tengan  una  sanción  inferior  a  cuatro (4) años, requisito que conlleva  cotejar   los   hechos  en  que  se  fundamenta  el  pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  a  fin  de  verificar  si esos mismos supuestos fácticos  encuentran  correspondencia  típica  en cualquiera de los delitos definidos por  la  ley  patria  sin importar la denominación que se les asigne y constatar que  los  punibles  imputados tengan por ende señalada pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior al indicado.   

Así,  se  tiene que los hechos en que se ha  sustentado  la  solicitud  de  extradición  en  este  caso, que corresponden al  supuesto  fáctico  de  la  acusación,  se contraen a señalar que Adalberto  Peña Córdoba -en compañía de  por  lo  menos quince personas más-, “En el Condado de Miami-Dade, dentro del  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otras partes”, se concertaron “para  perpetrar  delitos  en  contra  de  los  Estados Unidos, en contravención de la  Sección  1956  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos”, esto es,  realizar  actividades  financieras  que  involucraban  las  ganancias  de alguna  actividad   ilícita  especificada,  esto  es,  relacionada  con  el  delito  de  importar,  recibir,  esconder,  comprar, vender y de otra manera tener trato con  una sustancia controlada.   

Por lo tanto, los hechos en referencia y que  edifican   los  cargos  imputados  a  Adalberto  Peña  Córdoba,  comprenden  dentro  de nuestra legislación  penal  patria  el  delito  de lavado de activos contemplado en el Artículo 323,  modificado  por  el  artículo  8°  de la Ley 747 de 2.002 y  por  el  artículo  17  de  la  Ley  1121 del 2.006, con una sanción de (8) a veintidós  (22)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por  ende,  está  plenamente  satisfecho el  requisito  en  comento, pues conforme queda examinado, los hechos que motivan la  solicitud  se  encuentran  tipificados como delito en la legislación nacional y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4  años.   

4.   Equivalencia   de   providencia   proferida   en   el  extranjero     

Referido  a  este  presupuesto en concreto,  debe  señalarse  desde  ya  que  tampoco  ofrece  discusión  en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal, toda vez que, como  lo  tiene  señalado  de  manera  reiterada  la Sala, a pesar de que se trata de  sistemas  procesales  con algunas notables diferencias, el auto de procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos  satisface  esta condición, pues según queda reseñado, contiene una narración  de  la  conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

Por lo tanto, ninguna viabilidad tienen los  reparos  consignados  en  sus  alegatos  de fondo por el procurador judicial del  requerido  en  extradición,  no  solamente en cuanto referidos a una pretendida  falta  de  plena  claridad  sobre  la entidad delictiva de los cargos imputados,  pues  según  queda visto no es la identidad en la denominación jurídica de la  conducta  lo  que  determina  el  lleno de semejante requisito, sino el hecho de  estar  prevista  en la legislación interna como punible la conducta que amerita  la  solicitud de extradición – con una sanción no inferior a cuatro (4) años,  según  queda  visto- y de otra parte, es muy claro acorde con los términos del  episodio  fáctico  en  que  se  apoya el pedido de extradición, que los hechos  habrían  tenido realización “desde un lugar dentro de los Estados Unidos”,  razón  suficiente  para  desvirtuar  la  afirmación  según la cual los mismos  tendrían por sitio originario nuestro país.   

Por  último, respecto del pliego de cargos  que  sirve  de fundamento al pedido de extradición, no se puede perder de vista  que  es  la  equivalencia  de  la  acusación  emitida  en  el extranjero con la  decisión  que  involucra  decisión similar entre nosotros, el supuesto de este  requerimiento.   Por   lo  que  de  nada  vale  que  desde  la  perspectiva  del  memorialista  se  califique a nuestro sistema como “más rigorista, formalista  y  exigente”,  pues basta al propósito del concepto que se impone emitir a la  Corte  solamente  con  establecer  la referida equivalencia entre las dos piezas  jurídicas para que se entienda satisfecha dicha exigencia.   

Finalmente, en vista de que el apoderado de  Adalberto   Peña  Córdoba  aportó  algunos documentos con su escrito de alegaciones, cuando el período de  pruebas  venció  sin  elevar solicitud alguna con dicho cometido, los mismos le  serán devueltos dada su extemporaneidad.   

5. Así las cosas y  colmados  por  tanto aquellos requisitos previstos en la ley para que se amerite  una   decisión   positiva,   como   que   además  está  establecido  que  los  acontecimientos  imputados al solicitado ocurrieron en país extranjero, la Sala  -tal  como  lo  solicita  el  Ministerio  Público-  habrá  de  emitir concepto  favorable    al    pedido    de    extradición    del   nacional   Adalberto   Peña   Córdoba,  debiéndose  advertir  que  si  la  pena  prevista para el delito por el cual es reclamado el  ciudadano  colombiano  comportara  cadena perpetua, ésta se encuentra prohibida  en  nuestra  Constitución  en  el artículo 34, en forma tal que de acogerse el  presente   concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, como  también  los  referidos  a  la  prohibición de infligir penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes  y  de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de  1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  previene  en  el  concepto  que ahora rinde que el Presidente de la República en ejercicio de sus  deberes   constitucionales   y   de   la  función  de  dirigir  las  relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   emite   Concepto  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  Adalberto Peña Córdoba para  que  responda  por  los  cargos  que  le  fueron  formulados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s)   dictada  el  5 de mayo de  2.006  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado   Adalberto   Peña   Córdoba  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer  lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Por secretaría devuélvase al apoderado del  requerido   en   extradición,  los  documentos  aportados  con  su  escrito  de  alegaciones.   

Regrese  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

        Aclaración de voto   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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