23030(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado  acta  número  150   

Bogotá., 23 de agosto de 2007.  

         

Se pronuncia la Sala de fondo sobre la demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de EDGAR ACEVEDO ESPITIA, contra el  fallo   de  segunda  instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de   Cundinamarca  el  7  de  julio de 2004, por el cual confirmó el dictado el 2 de  diciembre  de  2003  por  el  Juzgado  penal del circuito de Leticia (Amazonas),  mediante  el  cual  se  condenó  al  acusado  como autor del delito de Ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables.   

HECHOS  

          La    segunda    instancia    los   sintetizó   de   la   siguiente  manera:   

“La  génesis  investigativa  alude  a  la  denuncia  formulada por el Coordinador del control territorial del Cabildo Mayor  del   Resguardo  de  Ticuna,  el  Jefe  del  Programa  Parque  Nacional  Natural  Amacayacu,  el  Director  de Corpoamazonía y del Coordinador departamental para  derechos  colectivos  de  la Defensoría del Pueblo, a través del cual (sic) se  deja  en evidencia la realización de una visita a la comunidad de Buenos Aires,  cerca  de  la  desembocadura  del  río Pamate, en el río Cotuc, lugar donde se  encontraron  vagones con madera Cedrella Odorata, 167 en total, representadas en  mas  de  26.000  piezas  en madera de cedro, por un valor que superaría los dos  cientos millones de pesos.”   

“Aseguran los denunciantes que dicha madera  podría  estarse  talando  desde  hace  13  meses  atrás  y  dos  meses las mas  recientes.  En  dicho  lugar  fueron  encontrados  los señores José Francisco,  alias  Tatú  y Fernando N., estableciéndose además que el posible responsable  sería Edgar, alias El Llanero.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  el  auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda por uno  de  los  cargos y la admitió por otro, compendió la actuación procesal en los  siguientes términos:   

          “1. Con base en  la  denuncia  presentada  el  día  17  de abril de 2002, La Fiscalía seccional  delegada  ante  los  Juzgados  penales del circuito de Leticia, el 1 de mayo del  mismo año, abrió investigación previa.   

          2.  El  30  de  mayo de 2002, la Fiscalía  abrió  investigación penal y ordenó vincular a Edgar  Acevedo  Espitia,  a  quien  el  15  de  julio de 2000  declaró  persona  ausente y le designó defensor de oficio, sin haber realizado  ninguna   otra   diligencia,   como   no  fuera  una  fracasada  citación  para  indagatoria,    para    lograr    su   comparecencia.   

          3.  El  17 de febrero de 2003, el despacho  clausuró  la  investigación  y el 28 de marzo de 2003 la calificó acusando al  procesado  por  la  comisión  de  los delitos de “Ilícito aprovechamiento de  recursos  naturales  renovables”  en concurso con el de “invasión de áreas  de especial importancia ecológica agravada.”   

          4.  El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Penal  del  circuito  de  Leticia  avocó  el  conocimiento del proceso, el 20 de junio  realizó  la  diligencia  de audiencia preparatoria y el 29 de octubre del mismo  año llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.   

          5.  El  2 de diciembre de 2003, el Juzgado  penal  del  circuito  de  Leticia  dictó  la  sentencia de instancia en la cual  dispuso  anular  la actuación con respecto al delito de “invasión de tierras  de  áreas  de  especial importancia geográfica” y condenar al procesado como  autor  del  delito  de  “ilícito  aprovechamiento  de  los recursos naturales  renovables”,  agravado  por virtud de los dispuesto en el artículo 58 numeral  16  del  código  penal,   a  la pena de 38 meses de prisión y multa de 10  salarios mínimos legales mensuales.   

          6.   El  Tribunal  superior  del  distrito  judicial      de     Cundinamarca,     mediante  sentencia  del  7 de julio de 2004, confirmó la decisión  de primera instancia.”   

          Contra  esa  sentencia  se  interpuso  demanda de casación por vía  discrecional,  misma  que  fue examinada por la Corte mediante proveído de 4 de  mayo   de   2005   siendo   admitida   solamente   por   uno   de   los   cargos  denunciados.   

          De  ella  se  dio  traslado  al  Ministerio Público y descorrido el  mismo    vuelve   el   asunto   al   despacho   para   proferir   decisión   de  fondo.   

LA  DEMANDA   

          Dadas  las  limitaciones  que  el  caso presentaba, el representante  legal  del  condenado  hubo  de  acudir  a  formular  su demanda al amparo de la  casación  discrecional  y  con  ese  sustento  atacó el fallo de segundo grado  incoando  dos de las causales previstas en el artículo 207 numerales 1° y 2°,  consistentes  en  violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación  errónea   e   incongruencia   entre   la   resolución   de   acusación  y  la  sentencia.   

          Respecto  de  la  primera  censura la Corte inadmitió la demanda al  estimar   insuficiente  la  formulación  del  cargo  por  no  señalar  lo  que  concretamente  pretendía  el  libelista  de  la  Corte  al  abrigo de la causal  primera.   

          No  ocurrió lo mismo con relación a la causal segunda, pues pese a  la  exigua  argumentación  con  que  fue  presentada,  la  Sala  la  consideró  suficiente  para  analizar  de  fondo  la  posible  violación  al  principio de  congruencia como ingrediente esencial del debido proceso.   

          El  actor en su escrito plantea que su poderdante fue acusado por la  Fiscalía  como  autor  del  delito  de ilícito aprovechamiento de los recursos  naturales  renovables,  previsto  en el artículo 328 de la ley 599 de 2000; sin  embargo,  en  la  sentencia emitida por el Juzgado penal del circuito de Leticia  (Amazonas)   y   confirmada  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  se  le  adicionó  el  agravante  enunciado  en el numeral 16 del  artículo  58  del  Código  Penal,  consistente  en  ejecutar la conducta sobre  áreas  de  especial  importancia  ecológica  o  en  ecosistemas  estratégicos  definidos  por  la ley o los reglamentos, sin que el mismo se hubiese mencionado  en la acusación.   

MINISTERIO PÚBLICO  

Cumplido  el  traslado al Ministerio Público  respecto  del  cargo  por  el  cual se dio trámite a la demanda, la Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, rindió su concepto el 10 de julio de  2007,  solicitando  casar  la  sentencia impugnada y en su lugar asignar la pena  que en derecho corresponda.   

Denota, que ciertamente el Juzgado penal del  circuito  de  Leticia (Amazonas) condenó a ACEVEDO ESPITIA como responsable del  delito  tipificado en el artículo 328 del Código Penal, pero que al momento de  dosificar  la sanción el fallador de primera instancia adujo como circunstancia  de  mayor  punibilidad  la  prevista  en  el  numeral  16  artículo  58 del CP,  “…  factor éste que no había sido mencionado por  el     funcionario     acusador     y    que    era    desconocido    para    el  sentenciado.”   

          Agrega  que  esa situación determinó a que el juzgador se ubicara,  en  el  proceso  de  dosificación de la sanción, en el primer cuarto medio, lo  que  significó  un incremento considerable al aumentarse en cinco meses más la  pena que realmente le era imponible.   

          Explica,  que de haberse respetado el marco de la acusación como se  debía  y  concurriendo solamente una circunstancia de atenuación, la movilidad  del  juez  estaba  limitada  al  primer cuarto, es decir entre 24 y 33 meses, en  consideración  a  que  la pena fijada para el delito oscila entre 24 y 60 meses  de prisión.   

          Por  tanto,  solicita  casar la sentencia impugnada y redosificar la  pena impuesta.   

SE  CONSIDERA:   

          Cuando  la  Sala  tomó  la  decisión  de  admitir  la  demanda  de  casación  discrecional  respecto  del  cargo  formulado  al amparo de la causal  segunda  del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, lo hizo en pos de procurar la  defensa  de la garantía fundamental que avizoró conculcada que es precisamente  uno  de  los dos presupuestos por los cuales resulta posible acudir a este medio  de  impugnación,  en aquellos eventos en los que no resulta posible hacerlo por  la senda de la casación normal.   

          Esa  apreciación, auspiciada por la denuncia que concretamente hizo  el  denunciante  acerca de la violación al principio de congruencia, surgió de  la  confrontación  entre  el  marco  jurídico  de  los  cargos plasmados en la  resolución de acusación y aquel en que se basó la sentencia.   

          En  efecto,  cuando  se  revisa  con detenimiento el contenido de la  acusación,  fechada  el 28 de marzo de 2003, claramente se puede observar que a  EDGAR  ACEVEDO  ESPITIA se le atribuyó la condición de autor de los delitos de  “Ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables” en concurso  con  “Invasión  de  áreas de especial importancia ecológica” agravado por  el  inciso  final  del  artículo  337  del  Código  Penal,  sin  ninguna  otra  circunstancia.   

          Indica  lo  dicho,  que el cargo impuesto por el punible de Ilícito  aprovechamiento  de  los recursos naturales renovables, descrito en el artículo  328  de  la  ley  599 de 2000, se imputó sin adición ninguna que modificara la  pena,  pues  el  único  agravante  mencionado  en  la  resolución afectaba con  exclusividad el tipo penal enunciado en el artículo 337 del CP.   

          No  obstante, cuando el Juez penal del circuito de Leticia dictó su  fallo,  tomó la determinación de decretar la nulidad parcial de la resolución  de  acusación  en  cuanto  al cargo por el punible de “invasión de áreas de  especial   importancia   ecológica”   dejándolo   sin   validez  y  de  suyo  extinguiendo  también  la  agravante que lo circunstanciaba y profirió condena  por  el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables,  agravado  por  el  factor  establecido  en  el  numeral  16 del artículo 58 del  Código Penal.   

          Es  decir,  en dicho pronunciamiento el Juzgado optó por agravar la  conducta  punible  por la cual impuso la condena, trayendo para el efecto una de  las  circunstancias  genéricas  de mayor punibilidad contenidas en el artículo  58  del Código Penal, la cual no fue mencionada en la resolución de acusación  y por consiguiente no fue conocida por el procesado.   

          Tan  grave  e  incidente  resultó  aquello,  que cuando el juzgador  emprendió  la  tarea  de  dosificar el monto de la sanción a imponer, tras dar  por  cierta  la  concurrencia  de  esa agravante, se ubicó en el segundo cuarto  medio  de  los  extremos  punitivos,  al  considerar que en este caso confluían  circunstancias de atenuación y agravación.   

         

Para  explicarlo con más precisión, de los  cuatro  cuartos  en que debe dividirse el segmento de pena comprendido entre los  extremos  punitivos  que  tiene  fijados  el  delito, en este caso entre 24 y 60  meses  de  prisión,  la  atribución  de la agravante genérica llevó a que el  Juez  partiera  del  segundo  de  ellos  y  no  del primero, lo cual implicó un  notable  incremento  en  el  guarismo final sin que se contara con asidero legal  para hacerlo.   

          Aquello  condujo  al  desconocimiento  del  postulado  conforme  al  cual  entre la sentencia y la  resolución  de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en  sus ámbitos personal, fáctico y jurídico.   

            La  jurisprudencia de la Sala, en fallos  semejantes    al    que    a   continuación   se   transcribe,   así   lo   ha  repetido:   

         

“2.   Siendo  absolutamente   claro  para  la  Sala  que  si  una  circunstancia  genérica  o  específica  de  mayor  punibilidad  no  es  deducida en la acusación, no puede  serlo  en  la  sentencia  a  riesgo de conculcar la congruencia que debe existir  entre  esas dos determinaciones, ineludible resulta la prosperidad del cargo que  plantea  al  casacionista  bajo  el  supuesto de que la dosificación punitiva y  específicamente  la  determinación de los cuartos de movilidad se vio influida  por  circunstancias  de  mayor punibilidad que en manera alguna fueron imputadas  en la acusación.   

“Es  que  a  partir  de  la  decisión  de  septiembre  23  de  2.003  (Rad.  No.  16.320)  “se viene en exigir que tanto la  imputación  del  delito  o  de  los  delitos,  como  toda causal de agravación  –genérica y específica-  debe  ser  determinada  diáfanamente  en  la resolución de acusación desde el  punto  de  vista  fáctico  y  jurídico”  pues  entiende  la  Sala  que el solo  enunciado  en  la  resolución de acusación del supuesto fáctico que configura  la  circunstancia  aludida  no  es  suficiente para que pueda ser deducida en la  sentencia,  porque  se  requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello  implique  que  figure  en  la  parte  resolutiva  de la acusación, ni que se le  identifique  por  su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero  sí   una  valorada  atribución  de  modo  que  consignada  en  la  resolución  acusatoria  no  quede  duda  de  su  imputación.”1   

          En  consecuencia,  tal y como lo destaca la Procuradora Delegada, se  produjo  en  este  caso  una  situación  de disconformidad manifiesta entre los  contenidos  jurídicos  de  la  acusación  y  los de la sentencia, que terminó  haciendo  más  gravosa  la  situación  del  procesado,  con  violación  de la  estructura  conceptual  del  proceso  y el derecho de defensa, que la Corte debe  enmendar   con   la   emisión   del   correspondiente  fallo  de  sustitución.   

Por esa razón el cargo prospera.  

REDOSIFICACION DE LA PENA  

          El  artículo  328  de la ley 599 de 2000, que consagra el delito de  “Ilícito  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales renovables”, por el  cual  se formuló la acusación y se produjo el fallo de condena, prevé pena de  prisión  de  dos  (2)  a  cinco  (5)  años  y multa hasta de diez mil (10.000)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes.   

El Juez de primera instancia al dosificar la  pena,  se  ubicó  en  el  segundo  cuarto  medio  del  espacio de movilidad, al  considerar  que  en  este caso confluían una circunstancia de menor punibilidad  relativa  a  la  ausencia de antecedentes (Num. 1° Art. 55 del C. P.) y otra de  mayor  punibilidad  consistente  en  que la conducta se realizó sobre áreas de  especial  importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la  ley o los reglamentos (Num. 16 Art. 58 Ib.).   

De   suerte   que,  al  prescindir  de  la  circunstancia  de  agravación  que  no fue deducida en la acusación, solamente  queda  como factor de incidencia en la cuantificación punitiva la atenuante que  la  instancia le reconoció sobre ausencia de antecedentes penales, eventualidad  ésta  que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal,  permite  al  sentenciador  moverse  dentro del cuarto mínimo por cuanto en ése  caso    únicamente    se    cuenta    con    circunstancias    de   atenuación  punitiva.   

En  ese  orden de ideas, la fracción en que  debe  graduarse  la  pena  y que corresponde al cuarto mínimo queda comprendida  entre 24 y 33 meses de prisión.   

En el marco de esos extremos y respetando los  criterios  de valoración que tomaron en cuenta los Juzgadores, amén además de  la  prohibición  de  la reforma en peor, la Sala se atendrá a las estimaciones  que  de los fundamentos para la individualización de la pena hizo la instancia,  determinando  un aumento del 15.15% sobre la base del tope más bajo del segundo  cuarto  medio  del  que  partió, equivalente a cinco (5) meses más de prisión  para  un  total  de 38 meses, porcentaje que corresponde ahora aplicar a la base  del  cuarto  mínimo  del  cual  se parte por quedar eliminada la agravante para  preservar así la misma simetría.   

Por lo tanto, al incrementar los veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  que  constituyen  la  base del primer cuarto, con el  15.15%,  que  es la proporción en que lo hizo el juzgador, se obtienen tres (3)  meses  dieciocho  (18)  días, como acrecimiento justo para reflejar la gravedad  de  la  conducta, el daño real que con ella se produjo, la causal genérica que  la  atenúa,  la intensidad del dolo y los fines y funciones de la pena, lo cual  significa  que el monto total de la sanción a imponer será de veintisiete (27)  meses  y  dieciocho  (18)  días  de  prisión.  Ese  mismo término será el de  duración  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas.   

En cuanto a la pena de multa, como el factor  aducido  por  el  juzgador  fue la situación económica del procesado, la Corte  respetará  ese  mismo  parámetro,  evitando involucrarse en consideraciones de  otra  índole  y  la  dejará en el mismo valor, el cual corresponde a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

          CASAR    parcialmente    la    sentencia  impugnada.   

En  consecuencia,  condena  a  EDGAR ACEVEDO  ESPTIPIA  a  la  pena principal de veintisiete (27) meses y dieciocho (18) días  de  prisión,  al pago de multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por un término de duración igual al de la pena privativa  de la libertad, como autor del delito por el cual fue acusado.   

En   lo   demás,  el  fallo  se  mantiene  inmodificable.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

         

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA   DEL   R.  GONZALEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE             QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  CSJ,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de 30 de  noviembre de 2006, radicación 23050.     

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