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Proceso No 23030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 150
Bogotá., 23 de agosto de 2007.
Se pronuncia la Sala de fondo sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGAR ACEVEDO ESPITIA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de julio de 2004, por el cual confirmó el dictado el 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado penal del circuito de Leticia (Amazonas), mediante el cual se condenó al acusado como autor del delito de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
HECHOS
La segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“La génesis investigativa alude a la denuncia formulada por el Coordinador del control territorial del Cabildo Mayor del Resguardo de Ticuna, el Jefe del Programa Parque Nacional Natural Amacayacu, el Director de Corpoamazonía y del Coordinador departamental para derechos colectivos de la Defensoría del Pueblo, a través del cual (sic) se deja en evidencia la realización de una visita a la comunidad de Buenos Aires, cerca de la desembocadura del río Pamate, en el río Cotuc, lugar donde se encontraron vagones con madera Cedrella Odorata, 167 en total, representadas en mas de 26.000 piezas en madera de cedro, por un valor que superaría los dos cientos millones de pesos.”
“Aseguran los denunciantes que dicha madera podría estarse talando desde hace 13 meses atrás y dos meses las mas recientes. En dicho lugar fueron encontrados los señores José Francisco, alias Tatú y Fernando N., estableciéndose además que el posible responsable sería Edgar, alias El Llanero.”
ACTUACIÓN PROCESAL
En el auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda por uno de los cargos y la admitió por otro, compendió la actuación procesal en los siguientes términos:
“1. Con base en la denuncia presentada el día 17 de abril de 2002, La Fiscalía seccional delegada ante los Juzgados penales del circuito de Leticia, el 1 de mayo del mismo año, abrió investigación previa.
2. El 30 de mayo de 2002, la Fiscalía abrió investigación penal y ordenó vincular a Edgar Acevedo Espitia, a quien el 15 de julio de 2000 declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, sin haber realizado ninguna otra diligencia, como no fuera una fracasada citación para indagatoria, para lograr su comparecencia.
3. El 17 de febrero de 2003, el despacho clausuró la investigación y el 28 de marzo de 2003 la calificó acusando al procesado por la comisión de los delitos de “Ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables” en concurso con el de “invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada.”
4. El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del circuito de Leticia avocó el conocimiento del proceso, el 20 de junio realizó la diligencia de audiencia preparatoria y el 29 de octubre del mismo año llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.
5. El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado penal del circuito de Leticia dictó la sentencia de instancia en la cual dispuso anular la actuación con respecto al delito de “invasión de tierras de áreas de especial importancia geográfica” y condenar al procesado como autor del delito de “ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables”, agravado por virtud de los dispuesto en el artículo 58 numeral 16 del código penal, a la pena de 38 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales.
6. El Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de julio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia.”
Contra esa sentencia se interpuso demanda de casación por vía discrecional, misma que fue examinada por la Corte mediante proveído de 4 de mayo de 2005 siendo admitida solamente por uno de los cargos denunciados.
De ella se dio traslado al Ministerio Público y descorrido el mismo vuelve el asunto al despacho para proferir decisión de fondo.
LA DEMANDA
Dadas las limitaciones que el caso presentaba, el representante legal del condenado hubo de acudir a formular su demanda al amparo de la casación discrecional y con ese sustento atacó el fallo de segundo grado incoando dos de las causales previstas en el artículo 207 numerales 1° y 2°, consistentes en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea e incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
Respecto de la primera censura la Corte inadmitió la demanda al estimar insuficiente la formulación del cargo por no señalar lo que concretamente pretendía el libelista de la Corte al abrigo de la causal primera.
No ocurrió lo mismo con relación a la causal segunda, pues pese a la exigua argumentación con que fue presentada, la Sala la consideró suficiente para analizar de fondo la posible violación al principio de congruencia como ingrediente esencial del debido proceso.
El actor en su escrito plantea que su poderdante fue acusado por la Fiscalía como autor del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, previsto en el artículo 328 de la ley 599 de 2000; sin embargo, en la sentencia emitida por el Juzgado penal del circuito de Leticia (Amazonas) y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se le adicionó el agravante enunciado en el numeral 16 del artículo 58 del Código Penal, consistente en ejecutar la conducta sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos, sin que el mismo se hubiese mencionado en la acusación.
MINISTERIO PÚBLICO
Cumplido el traslado al Ministerio Público respecto del cargo por el cual se dio trámite a la demanda, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, rindió su concepto el 10 de julio de 2007, solicitando casar la sentencia impugnada y en su lugar asignar la pena que en derecho corresponda.
Denota, que ciertamente el Juzgado penal del circuito de Leticia (Amazonas) condenó a ACEVEDO ESPITIA como responsable del delito tipificado en el artículo 328 del Código Penal, pero que al momento de dosificar la sanción el fallador de primera instancia adujo como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el numeral 16 artículo 58 del CP, “… factor éste que no había sido mencionado por el funcionario acusador y que era desconocido para el sentenciado.”
Agrega que esa situación determinó a que el juzgador se ubicara, en el proceso de dosificación de la sanción, en el primer cuarto medio, lo que significó un incremento considerable al aumentarse en cinco meses más la pena que realmente le era imponible.
Explica, que de haberse respetado el marco de la acusación como se debía y concurriendo solamente una circunstancia de atenuación, la movilidad del juez estaba limitada al primer cuarto, es decir entre 24 y 33 meses, en consideración a que la pena fijada para el delito oscila entre 24 y 60 meses de prisión.
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y redosificar la pena impuesta.
SE CONSIDERA:
Cuando la Sala tomó la decisión de admitir la demanda de casación discrecional respecto del cargo formulado al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000, lo hizo en pos de procurar la defensa de la garantía fundamental que avizoró conculcada que es precisamente uno de los dos presupuestos por los cuales resulta posible acudir a este medio de impugnación, en aquellos eventos en los que no resulta posible hacerlo por la senda de la casación normal.
Esa apreciación, auspiciada por la denuncia que concretamente hizo el denunciante acerca de la violación al principio de congruencia, surgió de la confrontación entre el marco jurídico de los cargos plasmados en la resolución de acusación y aquel en que se basó la sentencia.
En efecto, cuando se revisa con detenimiento el contenido de la acusación, fechada el 28 de marzo de 2003, claramente se puede observar que a EDGAR ACEVEDO ESPITIA se le atribuyó la condición de autor de los delitos de “Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables” en concurso con “Invasión de áreas de especial importancia ecológica” agravado por el inciso final del artículo 337 del Código Penal, sin ninguna otra circunstancia.
Indica lo dicho, que el cargo impuesto por el punible de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, descrito en el artículo 328 de la ley 599 de 2000, se imputó sin adición ninguna que modificara la pena, pues el único agravante mencionado en la resolución afectaba con exclusividad el tipo penal enunciado en el artículo 337 del CP.
No obstante, cuando el Juez penal del circuito de Leticia dictó su fallo, tomó la determinación de decretar la nulidad parcial de la resolución de acusación en cuanto al cargo por el punible de “invasión de áreas de especial importancia ecológica” dejándolo sin validez y de suyo extinguiendo también la agravante que lo circunstanciaba y profirió condena por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, agravado por el factor establecido en el numeral 16 del artículo 58 del Código Penal.
Es decir, en dicho pronunciamiento el Juzgado optó por agravar la conducta punible por la cual impuso la condena, trayendo para el efecto una de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 del Código Penal, la cual no fue mencionada en la resolución de acusación y por consiguiente no fue conocida por el procesado.
Tan grave e incidente resultó aquello, que cuando el juzgador emprendió la tarea de dosificar el monto de la sanción a imponer, tras dar por cierta la concurrencia de esa agravante, se ubicó en el segundo cuarto medio de los extremos punitivos, al considerar que en este caso confluían circunstancias de atenuación y agravación.
Para explicarlo con más precisión, de los cuatro cuartos en que debe dividirse el segmento de pena comprendido entre los extremos punitivos que tiene fijados el delito, en este caso entre 24 y 60 meses de prisión, la atribución de la agravante genérica llevó a que el Juez partiera del segundo de ellos y no del primero, lo cual implicó un notable incremento en el guarismo final sin que se contara con asidero legal para hacerlo.
Aquello condujo al desconocimiento del postulado conforme al cual entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en sus ámbitos personal, fáctico y jurídico.
La jurisprudencia de la Sala, en fallos semejantes al que a continuación se transcribe, así lo ha repetido:
“2. Siendo absolutamente claro para la Sala que si una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no es deducida en la acusación, no puede serlo en la sentencia a riesgo de conculcar la congruencia que debe existir entre esas dos determinaciones, ineludible resulta la prosperidad del cargo que plantea al casacionista bajo el supuesto de que la dosificación punitiva y específicamente la determinación de los cuartos de movilidad se vio influida por circunstancias de mayor punibilidad que en manera alguna fueron imputadas en la acusación.
“Es que a partir de la decisión de septiembre 23 de 2.003 (Rad. No. 16.320) “se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación –genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico” pues entiende la Sala que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, porque se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero sí una valorada atribución de modo que consignada en la resolución acusatoria no quede duda de su imputación.”1
En consecuencia, tal y como lo destaca la Procuradora Delegada, se produjo en este caso una situación de disconformidad manifiesta entre los contenidos jurídicos de la acusación y los de la sentencia, que terminó haciendo más gravosa la situación del procesado, con violación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa, que la Corte debe enmendar con la emisión del correspondiente fallo de sustitución.
Por esa razón el cargo prospera.
REDOSIFICACION DE LA PENA
El artículo 328 de la ley 599 de 2000, que consagra el delito de “Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables”, por el cual se formuló la acusación y se produjo el fallo de condena, prevé pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juez de primera instancia al dosificar la pena, se ubicó en el segundo cuarto medio del espacio de movilidad, al considerar que en este caso confluían una circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes (Num. 1° Art. 55 del C. P.) y otra de mayor punibilidad consistente en que la conducta se realizó sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos (Num. 16 Art. 58 Ib.).
De suerte que, al prescindir de la circunstancia de agravación que no fue deducida en la acusación, solamente queda como factor de incidencia en la cuantificación punitiva la atenuante que la instancia le reconoció sobre ausencia de antecedentes penales, eventualidad ésta que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal, permite al sentenciador moverse dentro del cuarto mínimo por cuanto en ése caso únicamente se cuenta con circunstancias de atenuación punitiva.
En ese orden de ideas, la fracción en que debe graduarse la pena y que corresponde al cuarto mínimo queda comprendida entre 24 y 33 meses de prisión.
En el marco de esos extremos y respetando los criterios de valoración que tomaron en cuenta los Juzgadores, amén además de la prohibición de la reforma en peor, la Sala se atendrá a las estimaciones que de los fundamentos para la individualización de la pena hizo la instancia, determinando un aumento del 15.15% sobre la base del tope más bajo del segundo cuarto medio del que partió, equivalente a cinco (5) meses más de prisión para un total de 38 meses, porcentaje que corresponde ahora aplicar a la base del cuarto mínimo del cual se parte por quedar eliminada la agravante para preservar así la misma simetría.
Por lo tanto, al incrementar los veinticuatro (24) meses de prisión, que constituyen la base del primer cuarto, con el 15.15%, que es la proporción en que lo hizo el juzgador, se obtienen tres (3) meses dieciocho (18) días, como acrecimiento justo para reflejar la gravedad de la conducta, el daño real que con ella se produjo, la causal genérica que la atenúa, la intensidad del dolo y los fines y funciones de la pena, lo cual significa que el monto total de la sanción a imponer será de veintisiete (27) meses y dieciocho (18) días de prisión. Ese mismo término será el de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En cuanto a la pena de multa, como el factor aducido por el juzgador fue la situación económica del procesado, la Corte respetará ese mismo parámetro, evitando involucrarse en consideraciones de otra índole y la dejará en el mismo valor, el cual corresponde a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
En consecuencia, condena a EDGAR ACEVEDO ESPTIPIA a la pena principal de veintisiete (27) meses y dieciocho (18) días de prisión, al pago de multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de duración igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el cual fue acusado.
En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 23050.