Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA.
ANTECEDENTES:
1. A través de nota verbal No. 0778 de marzo 22 del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la aprehensión del ciudadano colombiano AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 07-CR-099 (S-2)(BC) dictada el 8 de marzo de 2.007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano, haciéndose ésta efectiva el 27 de marzo de la anualidad que transcurre.
3. Seguidamente con Nota Verbal No. 1373 del 25 de mayo de 2.007 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 14 de mayo de 2.007 por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Acusación sustitutiva proferida el 12 de abril de 2.007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, por medio de la cual se formulan a AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA -entre otros- alias “El Burro”, nueve cargos así:
“CARGO UNO.(Asociación ilícita para Distribuir y poseer con Intención de Distribuir Heroína). Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.”.
“CARGO DOS.(Asociación ilícita para Importar Heroína). Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).”
“CARGO TRES.(Asociación Ilícita Internacional para Distribuir). Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, ….junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir una sustancia controlada con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).”
“CARGO CUATRO.( Importación de Heroína). Aproximadamente entre el 10 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).”
“CARGO CINCO.(Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína). Aproximadamente entre el 10 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).”
“CARGO SEIS.(Importación de Heroína). Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig).”
“CARGO SIETE.(Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína). Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).”
“CARGO DIECISIETE.(Distribución y Posesión con Intención de Distribuir Heroína). Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).”
“CARGO DIECIOCHO.(Lavado de dinero). Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas son aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados, …. juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de divisas estadounidenses, que de hecho representaban el producido de ciertas actividades ilícitas específicas, a saber: tráfico de drogas, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), sabiendo que los activos objeto de las transacciones financieras representaban el producido de alguna forma de actividad ilícita y que esas transacciones eran diseñadas en todo o en parte para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control del dinero procedentes de dicha actividad ilícita específica, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i). (Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y sig.).”
3.3. Orden de arresto expedida el 12 de abril de 2.007 en contra de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
3.4. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812, 841(a)(b), 846, 853, 952(a), 959)a)(c), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de las Secciones 2, 982, 1956, 3282 y 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.5. Declaración rendida por Wayne Hauser, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido y
3.6. Fotografía con ficha biográfica correspondiente a AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 7 de junio del presente año, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.
5. Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, habiéndolo hecho se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, mas sin que se hubieran solicitado oportunamente ni dispuesto oficiosamente se verificó luego el traslado para la presentación de alegaciones finales, haciéndolo solamente el Ministerio Público quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA como ciudadano colombiano, nacido el 6 de abril de 1.975 y portador de la cédula de ciudadanía No. 85.390.124 y adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma.
Sentado además que los hechos objeto de la solicitud fueron cometidos en el exterior y con fecha posterior al 16 de diciembre de 1.997, se cumple en opinión de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal también con el principio de la doble incriminación, pues el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Arenas Perazza constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico, de tráfico de estupefacientes y de lavado de activos, contenidos en los artículos 340, 376 y 323 respectivamente del Código Penal.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Arenas Perazza es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues contiene una narración de los hechos imputados con especificación de sus circunstancias, su adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y datos personales que permiten la individualización de los partícipes y se constituye en el paso previo al juicio.
CONSIDERACIONES:
Conceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 502 de aquél ordenamiento, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa la Procuradora Delegada- la exigencia que hace el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1373 del 25 de mayo de 2.007 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación No. 07-CR-099 (S-3)(BC) proferida el 12 de abril del año en curso en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York mediante la cual se acusa a AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para distribuir y poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, asociarse para importar a los Estados Unidos la misma sustancia en la cantidad dicha, asociarse internacionalmente para distribuir esa sustancia controlada, importar a dicho país heroína, distribuir y poseer con intención de distribuir la mencionada sustancia y asociarse para lavar dinero procedente del narcotráfico, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.
Asimismo, se adjuntó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de la Nueva York, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Bonnie S. Klapper y Wayne Hauser, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.
A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Annie R. Maddux, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez, Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA.
2. Plena identidad de la persona solicitada.
También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA alias “El Burro”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 6 de abril de 1.975 en El Plato (Magdalena), que además porta la cédula de ciudadanía No. 85’390.124, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido, notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición y designar defensora.
3. Principio de la doble incriminación.
Exigiendo el artículo 493.1 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados.
En este evento, los nueve cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las Autoridades Norteamericanas tanto en la citada acusación como en la Nota Verbal No. 1373 de mayo 25 de 2.007, según las cuales:
“El imputado Héctor Vidal Yepes Casas, alias ‘Mauricio’, fue el jefe basado en los Estados Unidos de una organización de tráfico de heroína (en adelante la ‘Organización’) que importaba heroína desde Colombia y la Distribuía en los Estados Unidos. Esa heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y Guatemala, entre otros lugares, antes de ingresar a los Estados Unidos. La Organización utilizaba principalmente correos para traer la heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Esos correos ocultaban la heroína en bolsos de playa, ropa y enganches de acoplado, entre otras cosas.
“El imputado AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, alias ‘El Burro’, era proveedor de heroína para la Organización y organizaba el transporte de la droga desde Colombia a los Estados Unidos en beneficio de la Organización”.
…
“Dicha célula opera principalmente en el área de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y del lavado de las utilidades provenientes de la venta de dichos narcóticos para enviarlas desde los Estados Unidos a Colombia.
“Amado Antonio Arenas Perazza es una de las principales fuentes de suministro de heroína para Yepes Casas en Colombia. Amado Antonio Arenas Perazza ha sido interceptado en cientos de ocasiones tanto por la Policía Nacional de Colombia como por la DEA, hablando con Yepes Casas, así como con otras fuentes de suministro en Colombia. En dichas conversaciones, Amado Antonio Arenas Perazza habla sobre ‘correos’, sobre cómo empacar la heroína, sobre rutas desde Colombia hacia Nueva York, y sobre la remisión de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Colombia, A través de las conversaciones interceptadas, Amado Antonio Arenas Perazza ha sido identificado como de haber estado involucrado en la importación, posesión con la intención de distribuir, y distribución, en las siguientes fechas y cantidades: 15 de septiembre de 2006: 4.5 kilogramos de heroína; 5 de octubre de 2006:dos kilogramos de heroína”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Este de Nueva York como concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, concierto para importar a los Estados Unidos la misma sustancia en la cantidad dicha, concierto internacional para distribuir esa sustancia controlada, importación de heroína a dicho país, distribución y posesión con intención de distribuir la mencionada sustancia y concierto para lavar dinero procedente del narcotráfico.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846, 952, 959 y 960 referidos a la distribución y posesión con intenciones de distribuir una sustancia controlada, importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las cuales se encuentra la heroína y a la fabricación y distribución de la misma con fines de importación ilícita.
Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos)y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II … o cualquier estupefaciente ….” y en la sección 841 la distribución y la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.
Por su parte la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos sanciona el concierto para lavar instrumentos monetarios.
Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicho comportamiento conlleva una pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 18 cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de tráfico de drogas tóxicas y lavado de activos.
En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar substancias controladas, así como el de distribuirlas y poseerlas que por sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a Arenas Perazza estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.
Denota igualmente la descripción típica prevista en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 17 de la Ley 1121 de 2.006, como que allí se sanciona a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, pues en aplicación del criterio expuesto por la Sala en providencia del pasado 18 de abril (Radicación No. 25843), el cargo en tal respecto formulado en el país requirente no hace relación a que las transacciones financieras ilícitas tuvieran por finalidad la promoción del narcotráfico como para en ese caso entonces concluir que no se trata de lavado de activos sino de narcotráfico en su modalidad de financiación.
Es que si bien es cierto los actos ilegales que en tal respecto se imputan al requerido se encuentran descritos en la Sección 1956 (a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la que se sanciona al que, “con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas” (A)(i) “con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita o especificada; o” (B) “con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte” (i) “para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o” (2) “transporte, transmita, o transfiera, o trate de transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos” (A) “con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada” y se (h) “concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”, no menos lo es que el cargo formulado en la acusación y numerado como 18 no incluye la finalidad de promoción de la actividad ilícita especifica, sino simplemente las de ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control del dinero procedente del narcotráfico.
Todo lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 07- CR-099 (S-3)(BC) dictada el 12 de abril de 2.007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al solicitado AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.