27717(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                  Aprobado Acta No. 170   

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  formula  en relación con el ciudadano colombiano AMADO ANTONIO ARENAS  PERAZZA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de nota verbal No. 0778 de marzo  22  del  año  en  curso,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos por medio de su  Embajada  en  Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la aprehensión del ciudadano  colombiano  AMADO  ANTONIO  ARENAS PERAZZA, quien es requerido en ese país para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de  acusación  No.  07-CR-099  (S-2)(BC) dictada el 8 de marzo de 2.007 en la Corte  Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

2.   Tramitada   dicha  solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso  la  captura  del  requerido ciudadano, haciéndose ésta efectiva el 27 de marzo  de la anualidad que transcurre.   

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 1373 del  25  de  mayo de 2.007 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, adjuntando al efecto, autenticada  y traducida la documentación que a continuación se discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de extradición rendida el 14 de mayo de 2.007 por Bonnie S. Klapper,  Fiscal  Federal  Auxiliar  del  Distrito Este de Nueva York, en la que narra los  hechos  materia  de  acusación,  precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  requerido  y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

3.2.  Acusación sustitutiva proferida el 12  de  abril  de  2.007  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Este  de  Nueva  York,  por  medio de la cual se formulan a AMADO ANTONIO ARENAS  PERAZZA -entre otros- alias “El Burro”, nueve cargos así:   

“CARGO  UNO.(Asociación  ilícita  para  Distribuir  y  poseer  con  Intención  de Distribuir Heroína). Aproximadamente  entre  el  1  de  junio  de  2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo  aproximadas  e  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York y otros  lugares,  los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se  asociaron  ilícitamente  para  distribuir y poseer con intención de distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I,  en  violación  al  Título  21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección  841(a)(1);  Título  21,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y  841(b)(1)(A)(1);  Título  18,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones  3551 y sig.”.   

“CARGO  DOS.(Asociación  ilícita  para  Importar  Heroína).  Aproximadamente  entre  el  1  de  junio de 2006 y el 1 de  febrero  de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva York y otros lugares, los imputados, …. juntos y con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para importar  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección 952(a). (Título 21, Código Federal de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963,  960(a)(1)  y  960(b)(1)(A);  Título 18,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).”   

“CARGO    TRES.(Asociación   Ilícita  Internacional  para  Distribuir).  Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y  el  1  de  febrero  de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares,  los imputados,  ….junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente  para  distribuir  una  sustancia controlada con la intención y sabiendo que tal  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos, delito que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia conteniendo heroína, una  sustancia  controlada  de  Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  959(a). (Título 21, Código Federal de los  Estados  Unidos,  Secciones  963,  959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A); Título 18,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).”   

“CARGO CUATRO.( Importación de Heroína).  Aproximadamente  entre  el  10  de  septiembre  de 2006 y el 15 de septiembre de  2006,  ambas  fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de  Nueva  York  y otros lugares, los imputados, …. junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I. (Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  952(a), 960(a)(1) y  960(b)(1)(A);  Título  18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y  3551 y sig.).”   

“CARGO CINCO.(Distribución y Posesión con  Intención  de  Distribuir  Heroína). Aproximadamente entre el 10 de septiembre  de  2006  y  el  15  de  septiembre  de  2006, ambas fechas siendo aproximadas e  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados,  …. junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y  poseyeron  con  intención  de  distribuir  una sustancia controlada, delito que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia conteniendo heroína, una  sustancia  controlada  de  Tabla  I. (Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1)  y 841(b)(1)(A)(i); Título 18, Código Federal de  los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).”   

“CARGO  SEIS.(Importación  de  Heroína).  Aproximadamente  entre  el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas  fechas  siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y  otros   lugares,   los   imputados,   ….   junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada de Tabla I. (Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  952(a), 960(a)(1) y  960(b)(1)(A);  Título  18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y  3551 y sig).”   

“CARGO SIETE.(Distribución y Posesión con  Intención  de  Distribuir  Heroína).  Aproximadamente entre el 1 de octubre de  2006  y  el  5  de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva York y otros lugares, los imputados, ….  junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada, delito que involucró un  kilogramo   o   más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.  (Título  21,  Código Federal de los Estados Unidos,  Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)(i);  Título  18,  Código  Federal de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.).”   

“CARGO   DIECISIETE.(Distribución   y  Posesión  con  Intención  de Distribuir Heroína). Aproximadamente entre el 12  de  marzo  de  2007  y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados,   ….   juntos   y   con   otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron   y   poseyeron   con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i); Título  18,   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  2  y  3551  y  sig.).”   

“CARGO   DIECIOCHO.(Lavado  de  dinero).  Aproximadamente  entre  el  1  de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas  fechas  son  aproximadas  e  incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y  otros   lugares,  los  imputados,  ….  juntos  y  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente   se   asociaron   ilícitamente  para  realizar  transacciones  financieras  que  afectan  el comercio interestatal e internacional, a saber: la  transferencia  y  entrega de divisas estadounidenses, que de hecho representaban  el  producido  de  ciertas actividades ilícitas específicas, a saber: tráfico  de  drogas,  en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos,  Sección  841(a)(1),  sabiendo  que  los  activos  objeto  de  las transacciones  financieras  representaban  el producido de alguna forma de actividad ilícita y  que  esas  transacciones  eran  diseñadas  en  todo  o en parte para ocultar la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  propiedad y el control del dinero  procedentes  de  dicha  actividad ilícita específica, en violación al Título  18,  Código  Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i). (Título  18,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956(h)  y  3551  y  sig.).”   

3.3. Orden de arresto expedida el 12 de abril  de  2.007  en contra de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

3.4.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las   Secciones 812, 841(a)(b), 846, 853, 952(a), 959)a)(c),  960(a)(b)  y 963 del Título 21, así como de las Secciones 2, 982, 1956, 3282 y  3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.5.  Declaración rendida por Wayne Hauser,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, en  la  que  da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  AMADO  ANTONIO ARENAS PERAZZA -entre otros- señala los antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e  individualización del requerido y   

3.6.  Fotografía  con  ficha  biográfica  correspondiente a AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio del pasado 7 de junio del  presente  año, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”,   se   dio   inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5. Requerido entonces el capturado con fines  de  extradición  para que designare un defensor de confianza, habiéndolo hecho  se  corrió  el  traslado  de rigor para la solicitud de pruebas, mas sin que se  hubieran  solicitado oportunamente ni dispuesto oficiosamente se verificó luego  el  traslado para la presentación de alegaciones finales, haciéndolo solamente  el  Ministerio  Público  quien  demanda  la  emisión de concepto favorable por  encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a  AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA como ciudadano  colombiano,  nacido  el  6  de  abril  de  1.975  y  portador  de  la cédula de  ciudadanía  No.  85.390.124  y adicionalmente a ello al momento de su captura y  en  el  curso  de  esta  actuación  se  ha  venido  identificando  de  la misma  forma.   

Sentado  además que los hechos objeto de la  solicitud  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  fecha posterior al 16 de  diciembre  de 1.997, se cumple en opinión de la Procuradora Tercera Delegada en  lo  Penal  también  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  pues el  análisis  de  las  disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno  de  los  cargos  y  las  conductas  descritas en ellas, permite advertir que los  comportamientos  imputados  a  Arenas  Perazza  constituyen  delito  y tienen en  nuestra  legislación  su  equivalente  sancionado  con  pena mínima superior a  cuatro  años,  en  los  tipos  penales  de  concierto  para  cometer delitos de  narcotráfico,   de   tráfico  de  estupefacientes  y  de  lavado  de  activos,  contenidos  en  los artículos 340, 376 y 323 respectivamente del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de extradición de Arenas Perazza es equivalente a la resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  contiene una  narración  de  los  hechos imputados con especificación de sus circunstancias,  su  adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y datos personales  que  permiten  la  individualización  de  los partícipes y se constituye en el  paso previo al juicio.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir  Convenio  aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en  este  asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  los precisos temas previstos en el artículo 502 de  aquél ordenamiento, así:   

1.  Validez  Formal  de  la  documentación  presentada.   

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa  la  Procuradora  Delegada-  la  exigencia  que  hace el artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  AMADO  ANTONIO ARENAS PERAZZA fue elevada por el Gobierno  de  los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1373 del 25 de mayo de 2.007 a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la resolución de acusación No. 07-CR-099 (S-3)(BC) proferida el  12  de abril del año en curso en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Este  de  Nueva  York mediante la cual se acusa a AMADO ANTONIO ARENAS  PERAZZA   y   a   otras   personas   -según  se  transcribió  en  el  acápite  correspondiente-  de  asociarse  para  distribuir  y  poseer  con  intención de  distribuir  en  los  Estados  Unidos  un kilogramo o más de heroína, asociarse  para  importar  a  los  Estados  Unidos la misma sustancia en la cantidad dicha,  asociarse  internacionalmente para distribuir esa sustancia controlada, importar  a  dicho  país  heroína,  distribuir  y poseer con intención de distribuir la  mencionada   sustancia   y   asociarse   para   lavar   dinero   procedente  del  narcotráfico,  precisándose  las  fechas  en  que el requerido intervino en la  comisión  de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  de  AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, se especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la transcripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito  Este  de  Nueva  York,  quien  precisó  también  que  las mismas se encuentran  vigentes  y  respecto  de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos Distrito Oriental de la Nueva York, mientras que  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones  vertidas por Bonnie S.  Klapper  y  Wayne  Hauser,  precisando  que copias fieles de tales documentos se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en Washington D.C.   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Annie R.  Maddux,  Funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma  ante Carlos Andrés Hurtado Pérez,  Cónsul  (E)  de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En dichas condiciones, por tanto, es evidente  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  presentada  por  el  país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del  trámite  de  extradición  que  se  surte en relación con AMADO ANTONIO ARENAS  PERAZZA.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas la plena identidad de AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA  alias  “El  Burro”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 6 de  abril  de  1.975  en  El  Plato  (Magdalena),  que  además  porta la cédula de  ciudadanía  No. 85’390.124,  la  misma  con  la que se identificó al momento de ser aprehendido, notificarse  de  la  resolución  que dispuso su captura con fines de extradición y designar  defensora.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Exigiendo el artículo 493.1 del Código de  Procedimiento  Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años anunciados.   

En este evento, los nueve cargos por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  Autoridades  Norteamericanas  tanto en la citada acusación como en la  Nota Verbal No. 1373 de mayo 25 de 2.007, según las cuales:   

“El  imputado  Héctor Vidal Yepes Casas,  alias                  ‘Mauricio’, fue  el  jefe  basado  en  los  Estados  Unidos  de  una organización de tráfico de  heroína    (en    adelante    la    ‘Organización’)  que  importaba  heroína  desde  Colombia y la Distribuía en los  Estados  Unidos.  Esa  heroína  era  transportada  desde  Colombia a través de  Panamá  y  Guatemala,  entre  otros  lugares,  antes  de ingresar a los Estados  Unidos.   La  Organización  utilizaba  principalmente  correos  para  traer  la  heroína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Esos  correos  ocultaban la  heroína  en  bolsos  de playa, ropa y enganches de acoplado, entre otras cosas.   

“El imputado AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA,  alias       ‘El  Burro’,  era proveedor de  heroína  para  la  Organización  y  organizaba el transporte de la droga desde  Colombia a los Estados Unidos en beneficio de la Organización”.   

…  

“Dicha célula opera principalmente en el  área  de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de  la  heroína  de  la organización en el área de Nueva York y del lavado de las  utilidades  provenientes  de la venta de dichos narcóticos para enviarlas desde  los Estados Unidos a Colombia.   

“Amado  Antonio  Arenas Perazza es una de  las  principales fuentes de suministro de heroína para Yepes Casas en Colombia.  Amado  Antonio Arenas Perazza ha sido interceptado en cientos de ocasiones tanto  por  la Policía Nacional de Colombia como por la DEA, hablando con Yepes Casas,  así   como   con   otras   fuentes   de   suministro  en  Colombia.  En  dichas  conversaciones,   Amado   Antonio   Arenas   Perazza  habla  sobre  ‘correos’,  sobre  cómo  empacar  la heroína,  sobre  rutas  desde  Colombia  hacia  Nueva  York,  y  sobre la remisión de las  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos a Colombia, A través de las  conversaciones   interceptadas,  Amado  Antonio  Arenas  Perazza   ha  sido  identificado  como de haber estado involucrado en la importación, posesión con  la  intención  de  distribuir,  y  distribución,  en  las  siguientes fechas y  cantidades:  15  de septiembre de 2006: 4.5 kilogramos de heroína; 5 de octubre  de 2006:dos kilogramos de heroína”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos  imputados  a AMADO ANTONIO ARENAS  PERAZZA  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  de Distrito Este de Nueva York como concierto para distribuir y poseer  con  intención  de  distribuir  en  los  Estados  Unidos un kilogramo o más de  heroína,  concierto para importar a los Estados Unidos la misma sustancia en la  cantidad   dicha,   concierto   internacional   para  distribuir  esa  sustancia  controlada,  importación  de  heroína a dicho país, distribución y posesión  con  intención  de  distribuir  la  mencionada sustancia y concierto para lavar  dinero procedente del narcotráfico.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  cometer    cualquier    delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es, los relacionados en la Sección 841, 846, 952, 959 y  960  referidos  a la distribución y posesión con intenciones de distribuir una  sustancia  controlada,  importación  hacia  los  Estados Unidos desde cualquier  lugar  o  fuera  de  éste  de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las  cuales  se encuentra la heroína y a la fabricación y distribución de la misma  con fines de importación ilícita.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,  según  la  Sección  952  ibídem,  “la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar  fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos)y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II  …  o cualquier estupefaciente  ….”  y  en  la  sección 841 la distribución y la  posesión   con   intención   de   distribuir   alguna  de  dichas  substancias  controladas.   

Por su parte la Sección 1956(h) del Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos  sanciona  el  concierto  para  lavar  instrumentos monetarios.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  AMADO  ANTONIO  ARENAS PERAZZA implican, en  primer  término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en  este  caso,  para  cometer  delitos de narcotráfico y de lavado de activos,  supuesto  fáctico  que  en  nuestra  legislación  interna  aparece  descrito y  sancionado  en  el  artículo  340  de  la  Ley  599 de 2.000, modificado por el  artículo  19  de  la  Ley  1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de  concierto  para  delinquir “cuando varias personas se  concierten  con  el fin de cometer delitos…”. Dicho  comportamiento  conlleva  una pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 18  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los  de tráfico de drogas tóxicas y lavado de activos.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico  el  comportamiento de importar substancias controladas, así  como  el  de  distribuirlas y poseerlas que por sí mismos se hallan sancionados  en  nuestro  ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20  años  en  el  artículo  376  del Código Penal, lo que equivale a decir que en  este  asunto  las  conductas que por ese respecto se le imputan a Arenas Perazza  estarían  sancionadas  entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro  años de prisión.   

Denota  igualmente  la descripción típica  prevista  en  el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 17 de la Ley  1121   de   2.006,   como   que   allí   se   sanciona   a  quien  “adquiera,    resguarde,    invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   psicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito”, pues  en  aplicación  del  criterio expuesto por la Sala en providencia del pasado 18  de  abril  (Radicación  No.  25843),  el  cargo en tal respecto formulado en el  país   requirente  no  hace  relación  a  que  las  transacciones  financieras  ilícitas  tuvieran  por  finalidad la promoción del narcotráfico como para en  ese  caso  entonces  concluir  que  no  se  trata  de  lavado de activos sino de  narcotráfico en su modalidad de financiación.   

Es que si bien es cierto los actos ilegales  que  en  tal  respecto  se  imputan  al  requerido se encuentran descritos en la  Sección  1956  (a)(1)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la  que  se sanciona al que, “con conocimiento de que los  bienes  implicados  en  una  operación financiera consisten de las ganancias de  alguna  forma  de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación  financiera  y  de  hecho  la misma implica ganancias provenientes de actividades  ilícitas    especificadas”   (A)(i)   “con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad  ilícita   o   especificada;   o”  (B)  “con  conocimiento  de que la operación fue pensada en su total o  en   parte”  (i)  “para  ocultar  o  disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o  el   control   de   las   ganancias   de  actividades  ilícitas  especificadas;  o”   (2)   “transporte,  transmita,  o  transfiera,  o  trate de transportar, transmitir, o transferir un  recurso  monetario  o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o  a  través  de  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los  Estados   Unidos   desde   o  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos”    (A)   “con  intenciones   de   promover   la   realización   de   una   actividad  ilícita  especificada”     y     se    (h)    “concierte   para   cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957  será castigado con las mismas penas que se  prevén    para    el    delito    cuya    comisión    era    el   objeto   del  concierto”, no menos lo es que el cargo formulado en  la  acusación  y  numerado  como 18 no incluye la finalidad de promoción de la  actividad  ilícita  especifica,  sino simplemente las de ocultar la naturaleza,  ubicación,   origen,   propiedad   y   control   del   dinero   procedente  del  narcotráfico.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público- que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.   Equivalencia   de   providencia   proferida   en   el  extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  establecido  que  los  acontecimientos   imputados   al   solicitado   ocurrieron   también  en  país  extranjero,  la  Sala  -tal  como  lo solicita el Ministerio Público- habrá de  emitir  concepto  favorable al pedido de extradición del nacional AMADO ANTONIO  ARENAS  PERAZZA,  mas  como  se  advierte  que  la  pena  prevista  en  el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano  podría  comportar  la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el  artículo  34,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por  conductas  punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17  de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA para que  responda  por  los  cargos  que  le  fueron  formulados en la acusación No. 07-  CR-099  (S-3)(BC)  dictada  el 12 de abril de 2.007 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  AMADO  ANTONIO  ARENAS  PERAZZA,  a  su  defensora  y  al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO        SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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