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Proceso No 25665
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO VARGAS PRADA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de agosto de 2005, confirmatoria con modificación punitiva de la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (también en concurso).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En junio de 1988 el abogado LUIS EDUARDO VARGAS PRADA fue contratado por su pariente Marco Aurelio Prada para tramitar un proceso ordinario de pertenencia del inmueble ubicado en la avenida 32 sur N° 8 – 35/37 Este de Bogotá, pero tras la muerte del poderdante y como finalizó el proceso civil en su favor, el apoderado al protocolizar el respectivo fallo ante la Notaría Treinta y Tres del Circulo de Bogotá anexó el 5 de octubre de 1995 un contrato de prestación de servicios profesionales presuntamente firmado por el mandante el que se pactaba por concepto de honorarios profesionales el 50 % del bien adquirido, documento del que se estableció su falsedad al no corresponder con las grafías del otorgante.
De otro lado, familiares del causante reconocieron al profesional la suma de $600.000,oo pesos por su labor litigiosa, no obstante, éste inició el 28 de noviembre de 1995 un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero de esta especialidad, con base en el aludido contrato de prestación de servicios, despacho que libró mandamiento de pago con las consecuentes medidas cautelares de embargo y secuestro del predio en mención por orden impartida el 26 de enero de 1996.
Así mismo, el abogado utilizó el aludido contrato para promover el 1° de abril de 1998 un proceso ordinario ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá encaminado a excluir de la masa sucesoral el inmueble alegando ser copropietario.
Con base en la denuncia penal que formuló Marco Aurelio Prada Rodríguez, hijo del mandante, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de LUIS EDUARDO VARGAS PRADA, y tras escucharlo en indagatoria, el 20 de septiembre de 1999 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de falsedad en documento privado y tres ilícitos de fraude procesal, al tiempo que le impuso la prohibición de salir del país
En la citada decisión, en virtud del principio rector de la normatividad sustancial del restablecimiento del derecho se ordenó oficiar a la Notaria Treinta y Tres del Circulo de Bogotá para excluir el documento apócrifo del protocolo de la escritura pública 2484 de 6 octubre de 1995, así como al Juzgado Primero Laboral y Treinta Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad a fin de que adoptaran las medidas pertinentes con ocasión del documento apócrifo1
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Reconocidos los hijos de Marco Aurelio Prada como parte civil, se clausuró el ciclo instructivo, y el mérito del sumario se calificó el 14 de agosto de 2000 con resolución de acusación por el concurso delictual referido, decisión que en virtud del recurso de apelación elevado por el defensor, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 24 de abril de 2001.
La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión de 16 de enero de 2002 declaró la prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos de fraude procesal relacionado con la escritura pública 2484 de 6 de octubre de 1995 de la Notaría Treinta y Tres del Circulo de Bogotá al haber trascurrido el término de cinco (5) años, como máximo de la sanción legalmente establecida, antes de quedar en firme la resolución de acusación. Allí mismo levantó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado toda vez que de acuerdo con la nueva normatividad (Ley 600 de 2000) los ilícitos endilgados no la exigían.
Luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 23 de julio de 2004 se condenó a LUIS EDUARDO VARGAS PRADA como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso con dos ilícitos de fraude procesal, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio tanto de derechos y funciones públicas, como de la profesión de abogado por igual término a la pena privativa de la libertad, así como a la de carácter civil de cancelar por concepto de perjuicios el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales.
Impugnado el fallo por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 22 de agosto de 2005, lo confirmó, pero ajustó legalmente la pena de prisión al fijarla en treinta (30) meses.
Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y se surtieron los traslados respectivos para la presentación de la demanda, tras lo cual se dio el término de ley a los no recurrentes, que venció el 8 de mayo de 2006.
Mediante oficio de junio 9 de 2006 el proceso fue remitido por el Tribunal a la Secretaría de la Corte, y sometido a reparto, fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 23 de junio siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo presentado, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por los cuales se acusó y condenó a LUIS EDUARDO VARGAS PRADA.
La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, ésta última manifestación de ese poder no es ad calendas graecas porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.
El fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
De acuerdo a la resolución de acusación y a los respectivos fallos el procesado fue acusado y condenado por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.
En relación con el comportamiento punible de falsedad documental en comento la nueva normatividad penal (Ley 599 de 2000) en el artículo 289 no modificó la sanción que de uno (1) a seis (6) años de prisión preveía el artículo 221 del anterior Código (Decreto-Ley 100 de 1980), por ende, se tiene que el término de prescripción para este delito en la fase sumarial sea de seis (6) años, en tanto que para etapa del juicio, como al dividirse dicho monto no puede ser inferior al mínimo legal, es de cinco (5) años.
A su turno, el delito de fraude procesal por efectos de favorabilidad en el fallo se tuvo en cuenta la sanción que de uno (1) a cinco (5) años establecía el artículo 182 del anterior ordenamiento punitivo, a cambio de la fijada en el artículo 453 de la nueva normatividad en todo caso más grave por aumentar la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, además de prever pena pecuniaria e inhabilitadora para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por lo tanto, el rango punitivo consagrado en el anterior estatuto penal hace que para la fase procesal del sumario y la del juzgamiento el término de prescripción de la acción penal sea de cinco (5) años.
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación del 14 de agosto de 2000 adquirió firmeza luego de que el 24 de abril de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmara, es evidente que de acuerdo con el monto punitivo de los delitos objeto de acusación, el término de prescripción de la acción penal de cinco (5) años se cumplió el 25 de abril de 2006, esto es, antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación el 9 de junio de 2006.
En este orden, se impone necesariamente declarar prescrita la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales se acusó al incriminado y ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento en su favor.
Como resultado de lo anterior, se levantará la prohibición de salir del país que pesa sobre el procesado.
A su turno, se declarará la prescripción de la acción civil que los hijos de Marco Aurelio Prada tramitaron dentro del proceso penal.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los
delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales se acusó al procesado LUIS EDUARDO VARGAS PRADA, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado.
3. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que los familiares de Marco Aurelio Prada adelantaron dentro del proceso penal.
4. LEVANTAR la medida de prohibición de salir del país que impuesta al incriminado.
5. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento, como los registros y anotaciones originas por el mismo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por auto de 22 de abril de 1999 el Juzgado Primero Laboral declaró la nulidad de lo actuado y archivó el proceso, en tanto que el Juzgado 38 Civil del Circuito por proveído del 26 de octubre de 1998 declaró la perención por la inactividad de las partes y ordenó su archivo.