24903(25-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24903  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 076.  

          Bogotá   D.C.,   julio   veinticinco   (25)   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS  

          Emite   la   Corte   concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HUBER ANÍBAL  GÓMEZ   LUNA,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, puesto que, con fecha marzo 2 de 2005, el  Gran  Jurado  profirió en su contra la segunda acusación sustitutiva  No.  04-114 (RBW), por cuyo medio le formuló el siguiente cargo:   

“Cargo   Uno:  Concierto    para    fabricar    y    distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente,  cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la  intención  de  que  la  cocaína  sería  ilegalmente  importada  a los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, lo cual es en contra del  Título   21,  Secciones  959  (a),  960(a)(3)  y  960  (b)(1)(B)(ii),  todo  en  violación  del  Título  21,  Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los Estados Unidos.   

La  segunda  acusación sustitutiva también  incluye  la  pena  de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y  970  del  Código  de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los  bienes  que  se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuviesen  disponibles,  la  norma  anterior  permite  que  otros  bienes  del acusado sean  decomisados”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  se  allegaron  al  presente  trámite  los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Las  Notas  Verbales  números 1068 de fecha  mayo  25  de  2005  y  0020  del  5 de enero de 2006, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición  de  HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA  y  formalizó  su  solicitud  de  extradición,  respectivamente.  En  ellas, se  precisa  que  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano,  también  conocido como  “El   Mello   Rico”   “Héctor”  y  “Repetido”,  nacido  el  27  de  noviembre  de  1975  en  Bucaramanga, quien es titular de la  cédula de ciudadanía número 85.468.319.   

          Copia  de  la segunda acusación sustitutiva  No. 04-114 (RBW),  dictada  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia de fecha marzo 2 de 2005.   

          Copia  de  la orden de captura expedida por un Magistrado Juez de la  referida  Corte  Distrital  de  fecha  marzo  14  de  la misma anualidad, contra  HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA,  para  “dar  contestación  a los cargos enumerados a  continuación”.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

          Declaraciones   juradas   de   Michael  C.  Mota,  Fiscal  Asistente  en  la oficina del Fiscal de  Tribunales  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo  Penal,  Sección  contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso    de    responsabilidad    del   solicitado   y,   de   Robert  Zachariasiewicz, agente especial de  la  Administración  Antinarcóticos  de  los Estados Unidos (DEA), quien actuó  como   investigador   en  las  averiguaciones  que  determinaron  la  acusación  presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA,  mediante  la  Nota  Verbal  No. 1068 de fecha mayo 25 de 2005, de la cual el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  al  Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 31  del  mismo  mes  y  año  ordenó la captura con tal propósito, la cual se hizo  efectiva   el   8   de   noviembre   de   2005   en   la   vereda   “Machete   Pelao”  del  corregimiento  de  Guachaca, de la ciudad de Santa Marta.       

          Actualmente,  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra privado de su  libertad  en  la  Penitenciaría  de  Alta y Mediana  Seguridad de Cómbita  (Boyacá).   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

La  señora  Viceministra  del Interior y de  Justicia  envió  la  actuación  a esta Sala junto con la documentación atrás  relacionada  para  la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de  la  Ley  600  de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0030 del 6 de enero de 2006, a  través   del  cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptúa  que  “en   atención   a   lo   establecido  en  nuestra  legislación  penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio  aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento  procesal  colombiano”.   

Luego  de  haberse garantizado el derecho de  defensa  para  el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en  el  inciso  primero  del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el  profesional   designado   presentó   memorial   solicitando   la  práctica  de  pruebas.   

La Sala, mediante auto del 9 de mayo de 2006,  negó  por  improcedentes  las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  en  extradición;   decisión  contra  la  cual  el  mismo  sujeto procesal  interpuso recurso de reposición.   

El  6  de  junio  siguiente, se resolvió el  recurso  referido  no  reponiendo  la  providencia anterior y ordenado correr el  traslado  dispuesto  en  el  inciso tercero del mismo artículo 518 del estatuto  procesal penal.   

    

El representante del Ministerio Público y el  apoderado  de  HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ LUNA  allegaron  alegaciones  previas  al  concepto  que  debe emitir la  Corte.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo  520  del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la  extradición  de  HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA,  solicitada por  el Gobierno de los Estados Unidos.   

De  esa  forma,  colige  que los documentos  aportados  por  Estados  Unidos  cuentan  con  validez  formal, está plenamente  acreditada    la   identidad   del   solicitado   en  extradición,  pues  si bien el sujeto capturado se identificó al momento de la  captura   como  Héctor  Fernando  Serrano,  portando  una  contraseña  y una licencia de conducción con ese  nombre,  ya  en  las  instalaciones de Policía de Santa Marta manifestó que su  verdadero    nombre    era   HUBER   ANÍBAL   GÓMEZ  LUNA,  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  85.468.319,  practicándose  un  cotejo dactiloscópico que permitió evidenciar  que  sus huellas correspondían con las del registro de esa cédula, además que  así  se  ha identificado en el curso de este trámite.   

En   punto  del  principio  de  la  doble  incriminación   encuentra   la   Delegada  que  el  comportamiento  imputado  a  GÓMEZ  LUNA  se  encuentra  reprimido    en    el    artículo    340   del   Código   Penal   “modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002,  denominado  concierto  para  delinquir”, sancionado  con  una  pena  mínima  de  6  años, motivo por el cual concluye que el citado  requisito,  así  como el de “punibilidad mínima”  se encuentran acreditados.   

Sobre  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida   en   el   extranjero  con  la  resolución  acusatoria  del  sistema  colombiano,  la  Delegada indica que al sustentarse en  requisitos similares, la exigencia en cuestión se verifica.   

          Con  base  en  lo anterior, la representante del Ministerio Público  solicita  de  la  Corte  la  emisión  de  concepto  favorable a la solicitud de  extradición     del     mencionado     ciudadano     colombiano    “con  la  precisión a que se accede a la solicitud exclusivamente  por   hechos   posteriores   al   17   de   diciembre   de   1997”.   

          Agrega,  además, que en el evento de que se conceda la extradición  se  debe  exhortar  al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que no  sea  juzgado por hechos anteriores al Acto Legislativo No 01 del 17 de diciembre  de   1997   “fecha   en   que  se  restableció  la  extradición  de  nacionales,  que modificó el artículo 35 de la Constitución  Política”,  ni  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte o prisión  perpetua,  expresamente prohibidos en los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política,  ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, en tanto resultan  contrarios   a   los   postulados   fundamentales   contenidos   en   la   misma  Carta.   

          El defensor del requerido en extradición.   

          El  defensor  de  HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA  comienza  por  precisar  que  no  es  dable  emitir un  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición de su representado, pues  “se   encuentra   incurso   en   un   proceso   de  desmovilización  con  un  grupo  armado  al margen de la ley, como lo es el del  Bloque     Resistencia     Tayrona     de    las    Autodefensas    Unidas    de  Colombia”, por lo que se violaría     el  derecho  a la igualdad de su defendido “ya que en  vigencia  de dicho proceso se ha decidido por el Gobierno Nacional suspender las  extradiciones  de  jefes  de  tales grupos, a la espera de que cumplan realmente  sus   compromisos   a   la   luz   de   la   Ley   975   de  2005”.   

          No  se  puede  perder  de vista, indica el defensor, que el grupo al  cual  pertenece  su prohijado se ha desmovilizado de conformidad con lo ordenado  por  la  Ley 975 de 2005, hecho del que no informó en el momento de su captura,  pero  que consta en las comunicaciones entregadas por el comandante del grupo al  Comisionado  de  Paz  y,  por  conducto  de  éste,  al  señor Presidente de la  República.   

De conformidad con lo señalado en dicha ley,  su  defendido  tiene  derecho  a  beneficiarse  con  la  decisión que adopte el  Tribunal  que  se creó para tal fin, “situación que  tendrá  repercusión en la imposición de la pena” y  a   ser   sometido  al  trámite  allí  previsto,  en  donde  podrá  poner  en  conocimiento  de  las autoridades información relativa a esa organización, las  actividades  que  llevó  a  cabo  dentro de ella, demostrando su pertenencia al  grupo,  así  como su condición de infractor de delitos de carácter político,  cometidos  en territorio colombiano y que no son motivo de extradición, como lo  señala  el  artículo  34 de la Carta Política, cuyo desconocimiento, además,  afecta  el  derecho  fundamental  al debido proceso, previsto en el artículo 29  ibídem, en cuanto atañe al  principio de favorabilidad.   

De otro lado, sostiene que no comprende cómo  se   pudo   adelantar   el   presente   trámite  sin  obrar  certificación  de  reciprocidad,   porque  con  ello  se  ha  vulnerado  el  principio  de  derecho  internacional  de  igualdad  en  el  trato,  que  no  sólo  es  un requisito de  procedibilidad,  sino  también  sustancial  en  el cumplimiento de los tratados  públicos  signados  y  ratificados  por  nuestro  país, específicamente en el  artículo   22,   inciso   2°,   apartado  b)  del  Convenio  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  Viena, suscrito en febrero de 1971, lo que evidencia la falta  de  garantías que el país requirente ofrece a su prohijado. El desconocimiento  de   esa   exigencia,   agrega,  también  implica  la  vulneración  del  deber  constitucional    previsto    en   el   artículo   2°,   inciso   ibídem  de la Constitución Política, en  cuanto  refiere  a la protección que las autoridades deben prodigar a todas las  personas residentes en nuestro país en su vida, honra y bienes.   

A  renglón  seguido,  precisa que aun en el  evento  de  que  la  Sala  se  decidiera  por  otorgar  la  extradición  de  su  patrocinado  “debe realizarse bajo el compromiso del  derecho  internacional   de  que  se  cumplan por parte del gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  los  CONDICIONAMIENTOS  a  los  que se refiere la  Constitución  Nacional,  la Ley, y especialmente los contenidos en la sentencia  1106  de  agosto  24  de  2000,  MP.  Dr. Alfredo Beltrán Sierra”.   

                   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En forma  reiterada se ha precisado por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  su  competencia  dentro del trámite de  extradición  se  circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia  de  entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador en los artículos 511, 513 y 520 del  estatuto   procesal   penal,   teniendo   en   cuenta   para   ello,  además  y  primordialmente,  la  previsión  constitucional  contenida en el inciso 2º del  artículo  35  de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos  por  nacimiento  cuando  son  reclamados  por delitos distintos de los conocidos  como  delitos  políticos,  que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que  tales  comportamientos  también  estén contemplados como conductas punibles en  la  legislación  penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a  la  fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de 1997.   

          Es  de  suma  importancia  recabar en lo anterior porque el defensor  del  solicitado  en  extradición  HUBER ANÍBAL GÓMEZ  LUNA  insiste en las alegaciones previas a la emisión  de  este  concepto,  como también lo hizo durante el período probatorio dentro  del  presente  trámite, tanto cuando elevó su solicitud probatoria como cuando  interpuso  recurso  de  reposición  contra  la  decisión  por cuyo medio no se  accedió  a  la práctica de las pruebas que solicitó, en que la Corte se ocupe  de  dos  aspectos  que  no son de su resorte y que son del ámbito estrictamente  gubernamental,  una  vez  esta  Corporación  haya  cumplido con la función que  legalmente se le ha asignado.   

          Pretende   así  que  la  Sala  rinda  concepto  desfavorable  a  la  extradición  de  su  defendido  con sustento en que su prohijado forma parte de  una  organización al margen de la ley, como lo es el Bloque Resistencia Tayrona  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  según dice actualmente en proceso  desmovilización  bajo  los parámetros de la Ley 975 de 2005 y, en tanto que no  obra  en  la  actuación  constancia sobre reciprocidad con el país requirente,  puntos  que,  se  reitera,  escapan  al ámbito funcional de la Sala y sobre los  cuales  se ahondó con suficiencia en las decisiones  previas tomadas en el  curso  de  este  trámite,  por  lo que no encuentra la necesidad de repetirlas,  bastando con remitir a lo allí consignado.      

Ahora  bien,  dado que según lo expresó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento en su  oficio  OAJ.E.  0030  del  6 de enero de 2006, no existe tratado de extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, su trámite y el  concepto  que  como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá  de  conformidad  con  las  exigencias  señaladas en el Código de Procedimiento  Penal  colombiano.  Por  tanto,  en  el  momento  actual corresponde realizar el  análisis  previo  a  la  emisión  del  concepto,  según  lo  precisado  en el  artículo   520  del  referido  ordenamiento,  sobre  los  siguientes  puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  resolución de acusación del  sistema procesal colombiano.   

         

Pues bien, en relación con cada uno de tales  aspectos se tiene lo siguiente:   

   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Según  lo  establece  el artículo 513 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

Por su parte, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consular  de  un  país  amigo,  se  autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del  estatuto procesal penal.   

          Los  anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran  orientados  a  exigir  que  como  sustento  de una solicitud de extradición, el  Estado  requirente  debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los  soportes  de  la  misma  pero  no  de  manera  simple,  sino con el lleno de las  referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA, a  través  de  su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  segunda  acusación  sustitutiva   No. 04-114 (RBW) de fecha  marzo  2 de 2005, por medio de la cual el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  relaciona la conducta objeto de censura, así como los  lugares y fechas de su ocurrencia.   

          También  allegó  copia  de  la  orden de arresto expedida el 14 de  marzo  siguiente por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el  mencionado   ciudadano   colombiano,   para   que   dé   contestación   a   la  acusación.   

De  la  misma  forma  fueron  aportadas  las  declaraciones  juradas  de Michael C. Mota,  Fiscal  Asistente  en  la  oficina  del  Fiscal  de Tribunales del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, Sección  contra  Estupefacientes  y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  a  través  de  la  cual  efectúa  una  presentación  de los  procedimientos  policiales  y judiciales realizados, así como del compromiso de  responsabilidad   del   solicitado   y,   de   Robert  Zachariasiewicz, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  de  los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en  las   averiguaciones   que  determinaron  la  acusación  presentada  contra  el  requerido  en  extradición,  las  cuales,  además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los  datos  de  identidad  del  acusado  y  relacionan  las  disposiciones normativas  aplicables al caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,  además  cuentan con la certificación de autenticidad expedida por  Jason  E.  Carter  el  13 de  diciembre  de  2005,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  quien  es  reconocido  en  tal  condición  por  el  Procurador del mismo país,  Alberto         R.        Gonzáles.   

          Del   mismo   modo,   aparece   certificación   sobre  la  referida  documentación     suscrita     por     Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados Unidos  y   Patrick   O.  Hatchett,  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma  aparece   autenticada  ante  María  de  los  Ángeles  Barraza,   Cónsul   de   Colombia   en   Washington  D.C.   

          Con  base,  entonces,  en  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado,  suficiente  resulta  que  exista  plena  coincidencia  entre una y otra de tales  personas.   

Sobre  el  particular,  se tiene que el Gran  Jurado  ante  la  Corte  acusó  a HUBER ANÍBAL GÓMEZ  LUNA,  la  orden  de arresto fue librada en contra del  mismo  y,  en  las Notas Verbales, números 1068 de fecha mayo 25 de 2005 y 0020  del  5  de  enero  de  2006,  a través de las cuales la Embajada de los Estados  Unidos  solicita  la  captura con fines de extradición y formaliza su solicitud  de  extradición,  respectivamente,  se  precisa  que  se  trata de un ciudadano  colombiano,  también conocido como “El Mello Rico”  “Héctor”         y        “Repetido”,  nacido el 27 de noviembre  de  1975  en Bucaramanga y quien es titular de la cédula de ciudadanía número  85.468.319.   

Pues  bien,  con base en la orden de captura  con  fines  de extradición de fecha 31 de mayo de 2005 expedida por el despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  el 8 de noviembre siguiente en la vereda  Machete  Pelao, corregimiento de Guachaca de la ciudad de Santa Marta, se logró  la  aprehensión  del  individuo  en  contra  de  quien  se adelanta el presente  trámite,  cuya  identidad se corroboró merced a confrontación dactiloscópica  practicada  por  la   Dirección Central de la Policía, al verificarse que  el  dedo  índice  de su mano derecha coincidió con la impresión de la tarjeta  de  reseña  a  nombre  de  HUBER  ANÍBAL GÓMEZ LUNA  para  la  cédula de ciudadanía No. 85.468.319, de la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, datos que, adicionalmente, coinciden  con  los  consignados  en  las  Notas  Verbales remitidas por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Además, el sujeto privado de su libertad por  razón  de  esta     actuación  siempre  se ha identificado como  tal.   Por ejemplo, cuando suscribió poder al defensor de confianza que lo  ha  venido  representando  en  el trámite (fol. 14 del cuadro de la Corte) y en  los  actos  de  notificación  personal  de las decisiones aquí adoptadas   (fol.  65 ibídem), sin que en  momento alguno se haya discutido sobre ese aspecto.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe dubitación alguna.   

          Por   lo   anterior,  estima  la  Sala  satisfecha  dicha  exigencia  legal.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

Al  analizar  este  principio  debe  la Sala  establecer  si  el  comportamiento  delictivo  que  se imputa al requerido en el  país  solicitante  ostenta  en  Colombia  la  misma  naturaleza,  esto  es, que  también  sea considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA  es  solicitado  para  dar  contestación  a  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  04-114  (RBW)  de  fecha  marzo 2 de 2005, dictada por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Columbia,  por  el  cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados  Unidos, según allí se prescribe:   

“CARGO  UNO.   

Comenzando en o alrededor de 1994, siendo la  fecha  exacta  desconocida  para  el Gran Jurado, y con continuación desde ahí  hasta  e  inclusive  la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, y en  otras  partes  los  acusados…  HUBER  ANIBAL  GÓMEZ  LUNA, alias ‘El      Mello     Rico’,       alias       ‘Héctor’,       alias       ‘Repetido’   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros  tanto  conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores  en  el concierto que no se encuentran acusados en la presente, para perpetrar el  siguiente  delito  en  contra  de  los Estados Unidos:  con conocimiento de  causa  fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  con  la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959  y   960   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(Concierto  para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las  Secciones  959  (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  y Ayudar e Instigar, en violación a la   Sección  2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos)”.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese país son el Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960  (b)(1)(B)(ii)  del  Código  de los Estados Unidos y Sección 963 del Código de  los   Estados  Unidos,  así  como  el  Título  18,  Sección  2,  ibídem.   Dichas  normas señalan lo  siguiente:       

Título 21, Sección 959 (a):  

“Fabricación o  distribución con fines de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II..   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2)   Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será importado ilícitamente a los Estados o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.   

Título 21, Sección 960 (a) (3):  

“(a)Actos  ilícitos   

(3) en violación de la sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

    

Título   21,   Sección   960   (b)   (1)  (B)(ii):   

“(b)  Las penas   

    

1. En  caso  de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata—     

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros     

será castigado con la pena de prisión por  un  término  de cuando menos de 10 años y no mayor de la cadena perpetua, y si  la  muerte  o  daño  corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado  con  la  pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor de  la  cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título 18, o US $ 4.000.000…”   

Título 21, Sección 963:  

“Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  o concierte a cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto”.   

Y, Título 18, Sección 2:  

“Autores      

a. El  que  cometa  un  delito  en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,  será  castigado  en  calidad de  autor     

(b)  El  que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados Unidos, será castigado en calidad de autor  ”.   

Esa  misma conducta por la cual se acusó a  HUBER  ANÍBAL GÓMEZ LUNA se  encuentra   tipificada   en   el  Código  Penal  Colombiano,  de  la  siguiente  manera:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º de la Ley 733 de 2002:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a       seis       (6)       años”.   

“Cuando  el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  lavado de activos (…) la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta  veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Artículo 376:  

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

De ese modo, al cotejar las normas invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente, con las disposiciones internas de  Colombia,  sin  dificultad  alguna se advierte que la conducta de concierto para  traficar    con    narcóticos    se    encuentran   penalizada   en   los   dos  países.   

Aunado  a lo anterior, se observa que dicho  comportamiento  por  el  cual fue acusado el requerido en extradición por parte  del  Gran  Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  se  encuentra  sancionado en la legislación punitiva de Colombia  con  penas  privativas  de la libertad superiores a cuatro (4) años, resultando  evidente,   además,   que   no   corresponde   a   un  delito  político  o  de  opinión.   

Así  las  cosas,  estima  la  Sala  que se  encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

         

Ahora  bien,  en  cuanto  se  refiere a que  “la acusación también incluye penas de decomiso de  conformidad  con  el  Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados  Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de  ingresos  obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si  dichos  bienes  no  estuviesen  disponibles,  las normas anteriores permiten que  otros  bienes  del acusado sean decomisados”, preciso  es  señalar  que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como  un cargo.   

Tal como ya ha tenido ocasión de expresarlo  esta    Corporación    en    situación   similar1,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Al  respecto, compete a la Sala señalar en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio  se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de  acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Por  consiguiente,  sin  dificultad  alguna  puede  observarse  que  la  segunda  acusación  sustitutiva No. 04-114 (RBW) de  fecha  marzo  2  de  2005, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia  contra  HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA, al igual a lo  que  ocurre  con  el  proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, en el cual el  acusado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los  cuales se le acusa.   

Adicionalmente,  según  la  documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia  de  los comportamientos (“en  Colombia    y   en   otras   partes”),   su   fecha  (“Comenzando   en   o  alrededor  de  1994…y  con  continuación  desde  ahí  hasta  e  inclusive  la  fecha  del dictamen de esta  acusación”)  y  el  nombre del acusado, HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA.   

También se allegaron declaraciones juradas  en   respaldo   a  la  solicitud  de  extradición,  rendidas  por  Michael  C.  Mota,  Fiscal Asistente en la  oficina  del  Fiscal  de  Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  División  de  lo  Penal,  Sección  contra  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la  cual  efectúa  una  presentación de los procedimientos policiales y judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso de responsabilidad del solicitado y, de  Robert   Zachariasiewicz,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos de los Estados Unidos  (DEA),  quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la  acusación   presentada   contra   el   requerido   en  extradición,  que  apoyan la actuación y señalan el  compromiso  de  responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia  entre  la  acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en  nuestro  sistema,  obviamente,  se  trata  de  una equivalencia material y no de  identidad de formas.   

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia  se  encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la  resolución   acusatoria   establecida  en  el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano.   

5.   Irretroactividad  de la solicitud  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997:   

Cabe  señalar  que  los cargos imputados a  GÓMEZ  LUNA en la acusación  foránea,  se  refieren  a  hechos  que  se  habrían  cometido  “Comenzando  en o alrededor de 1994… y con continuación desde ahí  hasta  e  inclusive  la  fecha  del  dictamen de esta acusación” (marzo  2  de  2005), esto es, comprende conductas desarrolladas por  el  requerido  en extradición con antelación al 17 de diciembre, fecha para la  que  entró  a  regir  el  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, que reformó el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por cuyo medio se autorizó la  extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.   

Por  consiguiente, es indispensable aclarar  que  la  solicitud  de  extradición  promovida por el  gobierno   de   los   Estados   Unidos  sólo  es  viable  con  respecto  a  los  comportamientos  imputados  con  posterioridad  a  tal fecha, al indicarse en la  acusación  sustitutiva  que  GÓMEZ LUNA  continuó  con  su  comisión,  mas  no  así en relación con los  hechos  precedentes,  por  lo  cual es necesario dejar  salvedad a ese respecto.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA, formulada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en  Bogotá  para  que  responda  por  el  primer  cargo  contenido  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  04-114 (RBW) de fecha marzo 2 de 2005, dictada por  el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia, con la aclaración de que sólo es viable  con  respecto  a  los  comportamientos  imputados  con  posterioridad  al  17 de  diciembre   de   1997.    

Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional  condicionar  la  entrega  a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  a  la fecha indicada, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al  requerido  HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA, a su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

         Aclaración de voto   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre  ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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