26426(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26426  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  calificar la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ALEXIS  RIVERA  SUÁREZ, contra la  sentencia  proferida  el  9 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado 11  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho procesado a la pena principal de 128 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  el  mismo  lapso,  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento.   

Al  sentenciado  se  le  negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la sentencia y la sustitución de la pena de  prisión  por el domicilio; al tiempo que dispuso que una vez ejecutoriada dicha  decisión  se expida orden de captura en contra de LEXIS RIVERA SUÁREZ ante las  autoridades correspondientes.   

LOS HECHOS:  

El Tribunal los sintetizó así:  

“Los  hechos  a  los cuales se refiere este  asunto  tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 21:30 horas del 31 de enero de  2006,  en  la  avenida  Villavicencio  frente  al  parque  público ‘El         ensueño’ del barrio Madelena, lugar por el cual  transitaba  Johann  Gisell  Álvarez  Motta  camino  a  su residencia cuando fue  abordada  por un individuo quien amenazándola con arma corto punzante la llevó  al  interior del parque en un lugar solitario, la despojó de su ropa interior y  la  obligó  a  practicarle  sexo oral hasta eyacular fuera de su cavidad bucal,  luego  de  lo  cual  abandonó  el  lugar. La víctima al día siguiente puso en  conocimiento  de  las  autoridades  lo  sucedido  y  con la ayuda de agentes del  Cuerpo   Técnico   de   Investigación  se  obtuvo  la  captura  de  quien  fue  identificado como Alexis Rivera Suárez ”.   

LA DEMANDA :  

Primer cargo  

Al  amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, dice el demandante impugnar el fallo de segundo  grado,  pues  en  su  criterio  los  hechos  objeto  de  investigación debieron  calificarse  de  acuerdo  a  lo  descrito en el artículo 206 del Código Penal,  pues  la  Fiscalía  se  equivocó al hacer la adecuación típica conforme a lo  dispuesto  en  el artículo 205, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  212 íb.   

Por ello, al mantener el Tribunal la sentencia  de   primer   grado  por  el  delito  imputado  por  la  Fiscalía  “interpretó  erróneamente  el artículo 205 y 212 del C.P. y los  aplicó  en  contra  de  mi defendido, fijando una pena de 128 meses de prisión  cuando  de  acuerdo  a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que se  cometió  el  delito,  debió aplicarse la pena señalada en el artículo 206 de  la  obra  citada  y  que impone una pena de 3 a 6 años de prisión. Y a más de  interpretar  erróneamente  las  normas citadas, aplicó indebidamente una norma  del  bloque  de  constitucionalidad, violando así las formas propias del debido  proceso  y  el  derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las garantías  jurídicas”.   

Acto  seguido,  sostiene  que la sentencia de  segunda  instancia  carece de motivación en cuanto al planteamiento hecho en la  sustentación  del  recurso de apelación sobre la aplicación del artículo 206  del  Código Penal, que “define y sanciona el punible  de  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO de manera general para los casos de acceso carnal o  vaginal.  El  oral  se  contempla  como un acto sexual diverso del acceso carnal  mediante  violencia  y  para  el cual se determina una pena de prisión de 3 a 6  años.  Pues  el artículo 212 le cambió fue su denominación específica, más  no  la pena, es decir, que ya no se trata de acto sexual violento sino de ACCESO  CARNAL   de  manera  genérica”.  Por  tal  motivo,  concluye       más       adelante,      el      fallo      es      “INCONGRUENTE”.   

Adicional  a  lo  anterior,  dice,  no existe  prueba  directa  que  incrimine  al  indiciado,  toda  vez  que  las  diferentes  versiones  de la víctima y el reconocimiento de aquél mediante retrato hablado  “no   es   prueba  plena  para  proferir  sentencia  condenatoria,  máxime  cuando  medicina  legal  por  ningún medio idóneo pudo  materializar  los elementos del delito, es decir, no pudo encontrar las muestras  analizadas  de  los espermatozoides eyaculados por el agresor al hacer el acceso  carnal  oral  a las voces del art. 212 cuestionado”.   

Afirma  que la razón por la que su defendido  no  se  allanó  a  los  cargos,  es  porque  existe  una  gran  duda que debió  resolverse  a  su  favor,  situación  frente  a  la  que el Tribunal no emitió  ningún pronunciamiento al respecto.   

Segundo cargo  

Invocando  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa el demandante el  fallo  de  segundo  grado  de  violar el debido proceso y el derecho de defensa,  puesto   que  el  Tribunal  aplicó  al  caso  concreto  una  norma  que  no  lo  regula.   

Acto seguido afirma que se presenta una causal  de  invalidación  del  proceso  por  violación de las garantías fundamentales  previstas  e  el  artículo  457  del  Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Carta   Política,  reiterando  al  efecto  oque  el  Tribunal  no  analizó  lo  pertinente  a  la  aplicación  del  artículo  206  del  Código  Penal  y como  consecuencia  de  ello  interpretó  erróneamente  los  artículos  205  y  212  íb.  y  tampoco  hizo  lo  propio en relación con la excesiva pena impuesta.   

Así, solicita se case la sentencia recurrida  decretando  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  resolución  de acusación.  Subsidiariamente  pide que se case la sentencia de segundo grado y se absuelva a  su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

Las deficiencias conceptuales y argumentativas  que  presenta  la demanda objeto de estudio, así como la falta de comprobación  acerca  de  la  vulneración de garantías fundamentales en este asunto, imponen  desde ahora anunciar su inadmisión.   

En efecto, el contenido del escrito presentado  por  el defensor de ALEXIS RIVERA SUÁREZ obliga de nuevo a la Corte a reiterar,  que  la  forma  como  la  Ley  906  de  2004 regula el recurso extraordinario de  casación  al  definirlo  como un control constitucional y legal, no implicó en  modo  alguno su total informalidad al punto que el sujeto procesal recurrente se  releve  por  completo  del cumplimiento de las mínimas y básicas exigencias de  lógica  y  la  metodología  que  le son propias, pues sigue siendo un medio de  impugnación   reglado,   que   procede  por  las  causales  expresamente  allí  señaladas,  las  cuales,  en  su  concepto,  contenido y alcances obedecen a un  fundamento teórico particular.   

Por  el contrario, hoy por hoy, atendidas las  finalidades  y el alcance que la Ley 906 de 2004 le dio al recurso de casación,  bien  puede  sostenerse  que su presentación y exigencia argumentativa es mucho  mayor,  pues  no  basta para la admisión de la demanda la correcta formulación  de  los  cargos  o la demostración de cualquier vulneración a la ley, sino que  es  indispensable  acreditar  “de  manera  precisa y  concisa” no solo que en el caso concreto se requiere  de  la  emisión de un fallo de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia,  sino  que a través de cualquiera de los errores de juicio o procedimiento a que  se  refieren  las  causales  por  las  que  procede, se afectó un derecho o una  garantía fundamental.   

Por  eso  mismo,  es  la  propia  ley  la que  determina  en  qué  eventos  específicos  la  Corte  puede  no seleccionar una  demanda.  En  ese  sentido,  el  inciso  segundo  del artículo 184 íb.  los  concreta  en  la  carencia  de  interés  del  demandante;  no  señalar  la  causal o no desarrollar los cargos  formulados,  o  que  se advierta fundadamente que “no  se  precisa  del  fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.  Sin  embargo,  habilita  a  la  Corte para superar los  defectos    de    la    demanda   y   dictar   fallo   de   fondo   “atendiendo  los  fines  de  la  casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

Así las cosas, en el presente asunto se tiene  que,  confrontadas las anteriores premisas con el contenido de la demanda, no se  consolida  ninguna  de  las  hipótesis que harían viable su admisión, pues no  solo  no se desarrollaron los cargos que el censor dijo postular, sino que de su  contenido,  ni  del  caso en concreto y mucho menos de la polémica planteada se  advierte  la  necesidad  de superar sus defectos para dictar una sentencia en la  que se cumplan cualquiera de los fines de la casación.   

En efecto, aunque el censor dice postular dos  reparos  mediante  diversas  causales, uno con sustento en la primera y otro con  apoyo  en  la  segunda, no diferenció la tesis de uno y otro. Por el contrario,  lo  único  que deja en claro es la incertidumbre acerca del enfoque que quería  darle  a  la  pretensión  casacional.  En  los dos reproches se queja porque el  sentenciador  de segundo grado no acogió ni analizó su planteamiento acerca de  la  aplicación  del  artículo  205  del Código Penal sobre los actos sexuales  abusivos,   descripción  típica,  que  a  su  juicio,  es  la  que  recoge  el  comportamiento juzgado.   

No  obstante,  en cuanto tiene que ver con el  primer  cargo,  lo  que  se  observa  es una inconsistencia lógica inadmisible, en tanto que aduce la causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, que hace relación a las  hipótesis  de  los  errores  de  juicio en los cuales es posible que incurra el  fallador  de  manera  directa,  postulado  que  no se desarrolla ni se demuestra  conforme a esa premisa inicial.   

El  censor aduce una interpretación errónea  de  la  ley  a partir de sus propias y particulares elucubraciones. Sostiene que  el  artículo  212  es  aplicable  a  los  eventos regulados y sancionados en el  artículo  206  del  Código  Penal,  pero  no  expone  como era su obligación,  cuáles  son  los  argumentos de estricto derecho que le otorgarían la razón a  su   tesis   y   termina   pretendiendo  fortalecer  su  argumento  acudiendo  a  elucubraciones  de  tipo probatorio, como sostener que la prueba proveniente del  testimonio  de  la víctima, el reconocimiento a través de retrato hablado y el  dictamen   de   Medicina   Legal,   no   tienen   la   calidad  de  “plenas”    para    demostrar    la  responsabilidad  de  su  defendido,  debiéndose entonces optar por otorgarle el  beneficio de la duda.   

Como  se  ve la ilogicidad existente entre el  postulado  inicial  y  la  conclusión  final  no  se hace esperar, dado que mal  podría  pretender  una absolución por duda cuando él mismo partió de la base  de  que  el  comportamiento  de  su  representado  es  delictual,  sólo que las  consecuencias  punitivas,  a  su  juicio, serían las contenidas en el artículo  205 y no las del 206 del Código Penal.   

Adicional  a  ello, y pese a que, como quedó  visto,  la  demostración de la causal invocada no respetó el sustento fáctico  y  probatorio  del  fallo, como le resultaba imperativo en atención a la causal  invocada,  y  tampoco  explicó  por  qué, no obstante que el artículo 212 del  ordenamiento  sustantivo  señala de manera específica otros supuestos de hecho  que  el  legislador  estimó  conveniente  reprimir con la misma drasticidad del  acceso  carnal,  para  el caso concreto esa remisión descriptiva, integrante de  la definición de ese tipo penal en particular no se subsume allí.   

En  ese  orden,  igualmente  inconsistente se  aprecia  el  argumento adicional del primer cargo, a la postre reproducido en el  segundo  sobre  la  falta de  motivación  que  acusa  de la sentencia de segundo grado sobre el planteamiento  acerca  de  aplicación  del  artículo  206  del  Código  Penal,  a  la postre  determinadora  de  la  excesiva  pena  a  la  que,  considera,  fue condenado su  representado.   

En este reparo, son las razones que el propio  libelista  da las que ponen en evidencia la falta de fundamento del ataque, pues  sostiene  que  el Tribunal concluyó que los hechos objeto de este proceso deben  interpretarse  integrando  a  la descripción del artículo 205 el contenido del  artículo  212  del Código Penal. Por eso concluyó que no existía error en la  calificación  y que llamado a juicio que se hizo a ALEXIS RIVERA SUÁREZ por el  delito  de  acceso  carnal  violento,  no  sólo  resulta  correcto, sino que la  sanción  prevista para esa infracción tenía que someterse a los incrementos a  que  alude  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, razón por la cual, no  encontró  exceso  en  la  individuialización  de la pena, pues ésta se ubicó  dentro del primer cuarto mínimo.   

Así  las  cosas,  lejos de comprobar en este  cargo  la   vulneración  al debido proceso o el derecho a la defensa de su  representado,  lo único que deja en claro es una escueta y simple inconformidad  con  la  decisión  de  segundo  grado,  incapaz  de  poner en tela de juicio su  legalidad  o  su  legitimidad  desde  el  punto  de  vista  del  respeto por las  garantías y derechos fundamentales del sentenciado.   

Por  lo  expuesto entonces, se inadmitirá la  demanda,  reiterando,  como  se anotó en precedencia, que en el presente asunto  no  advirtió  la  Corte  circunstancia  alguna que impusiera sobreponerse a los  defectos  de  la  demanda  para  emitir  fallo de fondo, pues no se evidencia la  vulneración de derechos o garantías fundamentales del indiciado.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de ALEXIS RIVERA SUÁREZ  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo   186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación1, como sigue:   

a)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que  no haya intervenido en la discusión.   

         

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ALEXIS RIVERA SUÁREZ.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia.   

3. En firme esta determinación, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Art. 183, Ley 906 de 2004  

1   Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24322.     

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