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Proceso No 26426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS RIVERA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 9 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento.
Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la sustitución de la pena de prisión por el domicilio; al tiempo que dispuso que una vez ejecutoriada dicha decisión se expida orden de captura en contra de LEXIS RIVERA SUÁREZ ante las autoridades correspondientes.
LOS HECHOS:
El Tribunal los sintetizó así:
“Los hechos a los cuales se refiere este asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 21:30 horas del 31 de enero de 2006, en la avenida Villavicencio frente al parque público ‘El ensueño’ del barrio Madelena, lugar por el cual transitaba Johann Gisell Álvarez Motta camino a su residencia cuando fue abordada por un individuo quien amenazándola con arma corto punzante la llevó al interior del parque en un lugar solitario, la despojó de su ropa interior y la obligó a practicarle sexo oral hasta eyacular fuera de su cavidad bucal, luego de lo cual abandonó el lugar. La víctima al día siguiente puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido y con la ayuda de agentes del Cuerpo Técnico de Investigación se obtuvo la captura de quien fue identificado como Alexis Rivera Suárez ”.
LA DEMANDA :
Primer cargo
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dice el demandante impugnar el fallo de segundo grado, pues en su criterio los hechos objeto de investigación debieron calificarse de acuerdo a lo descrito en el artículo 206 del Código Penal, pues la Fiscalía se equivocó al hacer la adecuación típica conforme a lo dispuesto en el artículo 205, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 íb.
Por ello, al mantener el Tribunal la sentencia de primer grado por el delito imputado por la Fiscalía “interpretó erróneamente el artículo 205 y 212 del C.P. y los aplicó en contra de mi defendido, fijando una pena de 128 meses de prisión cuando de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, debió aplicarse la pena señalada en el artículo 206 de la obra citada y que impone una pena de 3 a 6 años de prisión. Y a más de interpretar erróneamente las normas citadas, aplicó indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad, violando así las formas propias del debido proceso y el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las garantías jurídicas”.
Acto seguido, sostiene que la sentencia de segunda instancia carece de motivación en cuanto al planteamiento hecho en la sustentación del recurso de apelación sobre la aplicación del artículo 206 del Código Penal, que “define y sanciona el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO de manera general para los casos de acceso carnal o vaginal. El oral se contempla como un acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia y para el cual se determina una pena de prisión de 3 a 6 años. Pues el artículo 212 le cambió fue su denominación específica, más no la pena, es decir, que ya no se trata de acto sexual violento sino de ACCESO CARNAL de manera genérica”. Por tal motivo, concluye más adelante, el fallo es “INCONGRUENTE”.
Adicional a lo anterior, dice, no existe prueba directa que incrimine al indiciado, toda vez que las diferentes versiones de la víctima y el reconocimiento de aquél mediante retrato hablado “no es prueba plena para proferir sentencia condenatoria, máxime cuando medicina legal por ningún medio idóneo pudo materializar los elementos del delito, es decir, no pudo encontrar las muestras analizadas de los espermatozoides eyaculados por el agresor al hacer el acceso carnal oral a las voces del art. 212 cuestionado”.
Afirma que la razón por la que su defendido no se allanó a los cargos, es porque existe una gran duda que debió resolverse a su favor, situación frente a la que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento al respecto.
Segundo cargo
Invocando la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que el Tribunal aplicó al caso concreto una norma que no lo regula.
Acto seguido afirma que se presenta una causal de invalidación del proceso por violación de las garantías fundamentales previstas e el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, reiterando al efecto oque el Tribunal no analizó lo pertinente a la aplicación del artículo 206 del Código Penal y como consecuencia de ello interpretó erróneamente los artículos 205 y 212 íb. y tampoco hizo lo propio en relación con la excesiva pena impuesta.
Así, solicita se case la sentencia recurrida decretando la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. Subsidiariamente pide que se case la sentencia de segundo grado y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES:
Las deficiencias conceptuales y argumentativas que presenta la demanda objeto de estudio, así como la falta de comprobación acerca de la vulneración de garantías fundamentales en este asunto, imponen desde ahora anunciar su inadmisión.
En efecto, el contenido del escrito presentado por el defensor de ALEXIS RIVERA SUÁREZ obliga de nuevo a la Corte a reiterar, que la forma como la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación al definirlo como un control constitucional y legal, no implicó en modo alguno su total informalidad al punto que el sujeto procesal recurrente se releve por completo del cumplimiento de las mínimas y básicas exigencias de lógica y la metodología que le son propias, pues sigue siendo un medio de impugnación reglado, que procede por las causales expresamente allí señaladas, las cuales, en su concepto, contenido y alcances obedecen a un fundamento teórico particular.
Por el contrario, hoy por hoy, atendidas las finalidades y el alcance que la Ley 906 de 2004 le dio al recurso de casación, bien puede sostenerse que su presentación y exigencia argumentativa es mucho mayor, pues no basta para la admisión de la demanda la correcta formulación de los cargos o la demostración de cualquier vulneración a la ley, sino que es indispensable acreditar “de manera precisa y concisa” no solo que en el caso concreto se requiere de la emisión de un fallo de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia, sino que a través de cualquiera de los errores de juicio o procedimiento a que se refieren las causales por las que procede, se afectó un derecho o una garantía fundamental.
Por eso mismo, es la propia ley la que determina en qué eventos específicos la Corte puede no seleccionar una demanda. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 184 íb. los concreta en la carencia de interés del demandante; no señalar la causal o no desarrollar los cargos formulados, o que se advierta fundadamente que “no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Sin embargo, habilita a la Corte para superar los defectos de la demanda y dictar fallo de fondo “atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, confrontadas las anteriores premisas con el contenido de la demanda, no se consolida ninguna de las hipótesis que harían viable su admisión, pues no solo no se desarrollaron los cargos que el censor dijo postular, sino que de su contenido, ni del caso en concreto y mucho menos de la polémica planteada se advierte la necesidad de superar sus defectos para dictar una sentencia en la que se cumplan cualquiera de los fines de la casación.
En efecto, aunque el censor dice postular dos reparos mediante diversas causales, uno con sustento en la primera y otro con apoyo en la segunda, no diferenció la tesis de uno y otro. Por el contrario, lo único que deja en claro es la incertidumbre acerca del enfoque que quería darle a la pretensión casacional. En los dos reproches se queja porque el sentenciador de segundo grado no acogió ni analizó su planteamiento acerca de la aplicación del artículo 205 del Código Penal sobre los actos sexuales abusivos, descripción típica, que a su juicio, es la que recoge el comportamiento juzgado.
No obstante, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, lo que se observa es una inconsistencia lógica inadmisible, en tanto que aduce la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que hace relación a las hipótesis de los errores de juicio en los cuales es posible que incurra el fallador de manera directa, postulado que no se desarrolla ni se demuestra conforme a esa premisa inicial.
El censor aduce una interpretación errónea de la ley a partir de sus propias y particulares elucubraciones. Sostiene que el artículo 212 es aplicable a los eventos regulados y sancionados en el artículo 206 del Código Penal, pero no expone como era su obligación, cuáles son los argumentos de estricto derecho que le otorgarían la razón a su tesis y termina pretendiendo fortalecer su argumento acudiendo a elucubraciones de tipo probatorio, como sostener que la prueba proveniente del testimonio de la víctima, el reconocimiento a través de retrato hablado y el dictamen de Medicina Legal, no tienen la calidad de “plenas” para demostrar la responsabilidad de su defendido, debiéndose entonces optar por otorgarle el beneficio de la duda.
Como se ve la ilogicidad existente entre el postulado inicial y la conclusión final no se hace esperar, dado que mal podría pretender una absolución por duda cuando él mismo partió de la base de que el comportamiento de su representado es delictual, sólo que las consecuencias punitivas, a su juicio, serían las contenidas en el artículo 205 y no las del 206 del Código Penal.
Adicional a ello, y pese a que, como quedó visto, la demostración de la causal invocada no respetó el sustento fáctico y probatorio del fallo, como le resultaba imperativo en atención a la causal invocada, y tampoco explicó por qué, no obstante que el artículo 212 del ordenamiento sustantivo señala de manera específica otros supuestos de hecho que el legislador estimó conveniente reprimir con la misma drasticidad del acceso carnal, para el caso concreto esa remisión descriptiva, integrante de la definición de ese tipo penal en particular no se subsume allí.
En ese orden, igualmente inconsistente se aprecia el argumento adicional del primer cargo, a la postre reproducido en el segundo sobre la falta de motivación que acusa de la sentencia de segundo grado sobre el planteamiento acerca de aplicación del artículo 206 del Código Penal, a la postre determinadora de la excesiva pena a la que, considera, fue condenado su representado.
En este reparo, son las razones que el propio libelista da las que ponen en evidencia la falta de fundamento del ataque, pues sostiene que el Tribunal concluyó que los hechos objeto de este proceso deben interpretarse integrando a la descripción del artículo 205 el contenido del artículo 212 del Código Penal. Por eso concluyó que no existía error en la calificación y que llamado a juicio que se hizo a ALEXIS RIVERA SUÁREZ por el delito de acceso carnal violento, no sólo resulta correcto, sino que la sanción prevista para esa infracción tenía que someterse a los incrementos a que alude el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual, no encontró exceso en la individuialización de la pena, pues ésta se ubicó dentro del primer cuarto mínimo.
Así las cosas, lejos de comprobar en este cargo la vulneración al debido proceso o el derecho a la defensa de su representado, lo único que deja en claro es una escueta y simple inconformidad con la decisión de segundo grado, incapaz de poner en tela de juicio su legalidad o su legitimidad desde el punto de vista del respeto por las garantías y derechos fundamentales del sentenciado.
Por lo expuesto entonces, se inadmitirá la demanda, reiterando, como se anotó en precedencia, que en el presente asunto no advirtió la Corte circunstancia alguna que impusiera sobreponerse a los defectos de la demanda para emitir fallo de fondo, pues no se evidencia la vulneración de derechos o garantías fundamentales del indiciado.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALEXIS RIVERA SUÁREZ procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALEXIS RIVERA SUÁREZ.
2. Contra esta decisión procede la insistencia.
3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
Art. 183, Ley 906 de 2004
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.