25955(12-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25955   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 96  

Bogotá D.C., Septiembre doce (12) de dos mil  seis (2006)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión  negativa  de  competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de  San  Vicente  del  Chucurí  y  Primero Penal Especializado de Bucaramanga, para  conocer  del  proceso seguido contra JHON JAIRO NOGUERA  PATIÑO  y  EMANUEL  MONCADA  URIBE,  por  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado  por  la pertenencia a grupos armados ilegales, porte ilegal de armas y  municiones  de  la Fuerzas Armadas y de defensa personal y utilización ilícita  de   equipos   transmisores   y  receptores  y,  adicionalmente,  en  contra  de  NOGUERA PATIÑO por el delito  de falsedad personal.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Por  las  anteriores  conductas punibles los  arriba  señalados  fueron  objeto de resolución acusatoria, proferida el 23 de  marzo de 2005 por la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga.   

Ejecutoriada  la acusación, las diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  despacho  que, mediante auto del 16 de noviembre siguiente, dispuso  remitirlas,  a  su  turno,  al reparto de los jueces penales del circuito de San  Vicente  del Chucurí, municipio que al no contar con dicha categoría de jueces  regresó  el  expediente  al  despacho  de  origen  que  lo remitió entonces al  Circuito  Judicial  de  Barrancabermeja por competencia, argumentando que a  tal  categoría  de juzgados correspondía continuar el trámite en razón de la  vigencia  de  la  Ley  975 de 2005 que en su artículo 71 adicionó el artículo  468  del  estatuto  penal  para regular el delito de sedición, en el que pueden  estar  incursos  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de  autodefensas  cuyo  accionar  interfiera  con el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal.   

          Desde  entonces  propuso  colisión de competencia negativa, para el  evento de que su criterio no fuera aceptado.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Barrancabermeja  al  cual  correspondieron por reparto las diligencias, mediante  auto  de  febrero  1° del año en curso, también se declaró incompetente para  la  continuación  del  trámite,  razón  por  la  cual  aceptó  la  colisión  propuesta  y  dispuso  la remisión de las diligencias a esta Corporación, para  que la misma fuera dirimida.   

Mediante decisión de fecha 21 de febrero del  año  en  curso,  la  Sala  por  mayoría  dirimió  el  conflicto, asignando su  conocimiento  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, con  sustento,   entre   otras,   en   la   siguiente   consideración:  “Encuentra  la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la  Fiscalía  como  típica  del  delito  de concierto para delinquir, realmente se  aviene  a  la  especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de  la   Ley  975  de  2005,  en  tanto  que  la  organización  armada  al  margen  de  la  ley  tiene  todas las  características  que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que  trata  la  Ley  975  de  2005.  Esto  con independencia, se repite, de que pueda  concursar   con   otras   conductas,   por   ejemplo,   las   imputadas   en  el  calificatorio”.   

Definido  así el tema de la competencia, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja a quien se le había  atribuido  según  queda  visto,  resolvió  por  auto  del  22 de marzo de 2006  remitir  las  diligencias  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del  Chucurí  ya  que  los  hechos  materia  de juzgamiento  ocurrieron en dicho municipio.   

Una  vez  asumido  el  conocimiento  de  la  actuación  por  el último despacho judicial en mención y agotada la audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  25 de julio de 2006, plantea un nuevo conflicto,  aduciendo   como  razón  para  ello  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, remitiendo al efecto las diligencias al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  con  el  argumento  de que por tal pronunciamiento constitucional la conducta típica por  la  cual  fueron llamados a juicio los procesados, volvía a ser la de concierto  para  delinquir,  cuyo  conocimiento  corresponde  a  los  Juzgados  Penales del  Circuito Especializado.   

Mediante  auto  del 2 de agosto siguiente el  Juzgado  colisionado  no aceptó la competencia y dispuso la remisión inmediata  del  proceso  a esta corporación para que nuevamente se dirimiera el conflicto,  teniendo  como  fundamento  de  su  determinación  pronunciamiento  de la Sala,  según  el  cual   los  “puntuales casos que ya  cursaban  ante  la  competencia  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  como  sedición”,    debían    allí    continuar    su  curso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La nueva colisión de competencias suscitada  entre  los despachos judiciales que han tenido a su cargo el presente proceso en  la  etapa  de  la  causa  radica en la definición de competencias por el factor  funcional,  respecto  de  qué  despacho  judicial  debe  seguir  conociendo del  presente  asunto luego de haber sido declarado inexequible el artículo 70 de la  Ley  975 de 20051  que  subrogo  parcialmente  el delito de concierto para delinquir,  para  considerarlo  como  uno de sedición, donde debían así conocer de dichos  procesos los jueces del circuito ordinario.   

Pues  bien, en la primera oportunidad en que  la  Sala  se  pronunció,  lo  fue  para definir problemas de competencia por el  factor  funcional, atribuyéndola entonces al Juez Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja,  porque  se  estimó  que  el  conocimiento  de  las  conductas  constitutivas  de  concierto para delinquir cuya comprensión estaba atribuida a  los  jueces  penales  del circuito especializado que por razón de la previsión  contenida  en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pasaban a considerarse como  sedición,  el  conocimiento  de estas se regulaba por las reglas de competencia  del  artículo  77  de  la Ley 600 de 2000, correspondiéndole entonces al Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, donde este último despacho judicial, remitió  por  el  factor  de competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de  San   Vicente   del   Chucurí,   que   acepto   la  competencia  y  asumió  el  conocimiento.   

Ahora  la  decisión  de  la  Sala,  pese al  reciente  fallo de inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005  por    parte    de    la    Corte   Constitucional2,   no   sufre   modificación  alguna,  por  cuanto  como  ya  lo  precisó  en un asunto similar: “la  declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea  las  situaciones  consolidadas  bajo  su vigencia, y por ende, que el motivo que  determinó  el  cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó  de  ser  concierto  para  erigirse  en  sedición),  se mantiene inalterable. De  suerte  que  las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con  la  definición  de  la  competencia por el factor funcional, no pueden menos de  conservar  su  validez  jurídica,  siendo  loa  juzgados  a  los  cuales se les  atribuyó  en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados  a  seguir  conociendo  de  los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que  sobrevengan  situaciones  nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron  su                   variación”3.   

Así las cosas, como la situación que ahora  se  le  plantea  a  la  Sala,  respecto  de la definición de competencia por el  factor  funcional  es  sustancialmente  idéntica  a  la  entonces  definida, la  conclusión  que  sin  dificultad  se impone es la de disponer que se esté a lo  resuelto  en providencia del 21 de febrero de 2006 por cuyo medio se dirimió el  conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

1.  ESTARSE  a  lo  resuelto  en  decisión  del  21  de  febrero  de  2006, a través de la cual se  asignó  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito de Barrancabermeja, por razón del factor funcional.   

2. ENVIAR al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San Vicente del Chucurí el expediente para lo de su  cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

3.  COMUNICAR  lo  aquí   decidido   al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

          Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C 370 del 18 de mayo de 2006   

2   Ibidem.   

3  Colisión de competencias 25797     

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