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Proceso No 24731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 63
Bogotá D.C., seis de julio de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por Ivan Darío Pineda Jiménez, quien fue condenado por el Juzgado décimo penal del circuito de Medellín y la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de la misma sede a la pena principal de 41 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Así fueron narrados los hechos juzgados en las decisiones cuya revisión se solicita:
“A la medianoche comprendida entre el 5 y el 6 de abril de año pasado (1997) el señor Jaime Alonso Echavarría Díaz, de 27 años de edad, se desplazaba por la autopista norte en dirección a esta ciudad, conduciendo, como asalariado, un vehículo de servicio público, cuando al frente de la fábrica Andercol, situada en la carrera 64 C número 95 – 84, fue abordado por tres sujetos que lo despojaron del automotor y le propinaron una cuchillada en el cuello, además de dos lesiones de esa misma naturaleza en la mano derecha, seguramente para vencer su oposición al latrocinio.
“Pero ocurrió que mientras los antisociales trataban inútilmente de poner en marcha el automotor, y cuando el herido había sido recogido por un taxista conocido que pasaba causalmente por allí – quien lo traslado a la clínica de los seguros sociales de Bello, adonde llegó sin vida -, aparecieron dos individuos, supuestamente taxistas y cubiertos con pasamontañas, que se dieron a su persecución disparándoles repetidamente, en tanto que aquellos corrían por un rastrojo hacia el barrio Castilla, en dirección opuesta a la empresa mencionada.
“Una dos horas después, cuando ya había retornado la calma al sector, se advirtió la presencia, en el potrero por donde habían huido los delincuentes, de un individuo que yacía en el piso, el cual al ser recogido por la policía presentaba varios impactos de bala y signos de embriaguez aunque se hallaba consciente, pues suministro a los agentes su nombre y un número telefónico para que avisaran a sus familiares.”
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado décimo penal del circuito de Medellín, mediante decisión del 6 de marzo de 1998, condenó a Iván Darío Pineda Jiménez a la pena principal de 41 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
El Tribunal Superior de la misma sede, mediante sentencia del 23 de junio de 1998, confirmó en su integridad la providencia.
Y el juzgado décimo penal del circuito, el 23 de enero de 2003, modificó por favorabilidad la pena impuesta, para dejarla en 26 años de prisión.
DEMANDA DE REVISION
Con apoyo en la causales tercera y quinta se demanda la revisión de la sentencia, para lo cual se aduce lo siguiente:
Después de indicar que la acción de revisión procede cuando después de haberse proferido la sentencia de condena, hechos o pruebas nuevas permiten establecer la inocencia del condenado, el demandante dedica buena parte de su exposición a interpretar las pruebas que obran en el expediente, tales como la historia clínica del sentenciado y las declaraciones de quienes informaron sobre su presencia cerca al lugar de los hechos, deduciendo de ellas que él no fue el autor de la conducta por la cual fue condenado.
Asume, entonces, que ni los defensores anteriores ni el juzgado y el tribunal analizaron las pruebas que obran en el expediente, ni se percataron de su existencia, pese a que siempre estuvieron allí, incurriendo de esa manera en múltiples errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.
Desde la misma óptica enfoca los argumentos que expone con fundamento en la causal quinta (haberse dictado la sentencia objeto de pedimento con base en pruebas falsas), pues estima que al no destacar el juzgado y el tribunal las múltiples contradicciones entre los testimonios de cargo, y entre estos y las pruebas técnicas, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, pues no tuvieron en cuenta que ningún valor “puede tener una prueba recaudada legalmente, pero que falsea la verdad real y material de los hechos, no solo por los actores, sino por los funcionarios de turno.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión permite que sentencias judiciales ejecutoriadas puedan ser examinadas nuevamente, como ahora se propone, cuando aparecen o surgen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, o cuando se sustentan en pruebas falsas.
Se trata, como se comprende, de causales que se refieren a situaciones que surgen con posterioridad al pronunciamiento cuya revisión se demanda y a partir de las cuales es posible construir una verdad histórica distinta a la declarada en el proceso.
Pero no es precisamente eso lo que se propone en la demanda, pues en ella lo que se hace es presentar una particular visión de la manera como en criterio del demandante han debido apreciarse las pruebas que se aportaron al proceso – no nuevas – y de allí la referencia a los errores de hecho que se denuncia, que obviamente corresponden a la sistemática del recurso de casación y no a la acción de revisión.
Es evidente, pues, la impropiedad de la demanda, que se hace mas notoria a raíz de la confusión que tiene el recurrente, consistente en asimilar los errores de hecho en la apreciación probatoria con los conceptos de prueba nueva y prueba falsa.
Los primeros, se reitera, son propios del lenguaje del recurso de casación y tienen como finalidad denunciar la infracción indirecta de la ley por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio en que incurrieron los juzgadores en las instancias, mientras que la prueba nueva es aquella que no fue conocida durante el tramite del proceso y mediante la cual es posible acreditar que la verdad declarada en el fallo no corresponde a la realidad.
En fin, pasa por alto el demandante que los medios de prueba que deben presentarse como apoyo de la demanda de revisión, deben ser distintos de aquellos que sirvieron de base para construir la sentencia de primera y segunda instancia, y con la aptitud probatoria “para crear un criterio, sino de evidencia de la inocencia o irresponsabilidad del procesado, sí, por lo menos, de la presunción de la misma.” 1
De otra parte, el demandante olvida que cuando se demanda la revisión con base en la causal quinta del artículo 220 de la ley 600 de 2000, debe acompañar a la demanda copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
No lo hace y al igual que ocurre con el concepto de prueba nueva, esta vez el demandante confunde el sentido de la “prueba falsa”, denotando que ante la ausencia de la declaración de condena que es imprescindible acreditar, pretende solucionar ese vacío cuestionando la apreciación de la prueba desde la perspectiva del error de hecho, con lo que parece sugerir que no se trata propiamente de aducir una causal cifrada en una prueba falsa, sino en una prueba falsamente interpretada, que es un tema por supuesto distinto.
Por razón de lo dicho, se observa que la defectuosa postulación, como acaba de verse, se dirige a que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido que es incompatible con las causales de revisión seleccionadas, lo cual denota aún mas la impertinencia de la demanda.
En conclusión, las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su rechazo. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 222 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Iván Darío Pineda Jiménez a través de apoderado judicial.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Permiso
ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON
Permiso
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, providencia del 9 de abril de 1986, proceso 0186.