24262(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                Magistrado Ponente   

                                              

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   

                                                Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  de  plano  la  Sala  sobre  la  colisión  negativa  de  competencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal  y  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  en  el  proceso  seguido  en contra de HUMBERTO RODRÍGUEZ VEGA, por el  delito  de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 de la Ley 599  de 2.000.   

ANTECEDENTES:  

El  19  de  septiembre  de  2.004, agentes de  policía  adscritos al Primer Distrito -Estación Aguazul-, del Departamento del  Casanare,  ante  información  de  un ciudadano de estarle siendo exigido dinero  por  un hombre quien manifestaba ser miembro de las autodefensas, dieron captura  a quien respondía al nombre de HUMBERTO RODRÍGUEZ VEGA.    

Con base en el informe policivo, la Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Yopal dispuso la formal apertura instructiva al día  siguiente  (fl.9),  escuchándose  en  indagatoria al aprehendido (fl.16), quien  rechazó  las  imputaciones por extorsión así como el señalamiento que Luswin  Ramiro  Reales  Herrera hiciera en su contra de haber pertenecido a Autodefensas  Campesinas del Casanare.   

Allegada  prueba testimonial, el 29 del mismo  mes  se  resolvió  la  situación jurídica de RODRÍGUEZ VEGA, imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  extorsión en grado de tentativa (fl.27).   

El 8 de abril del año en curso, la Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  cerró  la  investigación,  allegándose memorial por  parte  de  la  defensora  del  procesado  en  que  solicita acogerse a sentencia  anticipada.   

Con dicho cometido, el 21 de junio se llevó a  cabo  la  audiencia para formulación de cargos, en cuyo desarrollo se imputó a  RODRÍGUEZ  VEGA el delito de concierto para delinquir previsto por el artículo  340 incisos 2 y 3 del Código Penal, el que fue aceptado (fl.53).   

Remitido  el asunto ante el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado,  el 6 de septiembre, a su turno, dispuso su envío ante  los  juzgados  penales  del circuito, bajo el entendido que con la entrada regir  de  la  Ley  975 del año en curso, cuyo artículo 71 adicionó el artículo 468  del  Código Penal, el delito de concierto para delinquir en la modalidad que es  predicable   de  este  caso,  quedó  convertido  en  sedición,  siendo  dichas  autoridades competentes para conocer del mismo.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito,   aceptando   la   colisión   negativa  propuesta  por  su  homólogo  Especializado,  recapitula  el  caso  señalando  cómo  RODRÍGUEZ  VEGA  en la  respectiva  audiencia  aceptó  los  cargos por concierto para delinquir (no por  sedición)  que  le fueran imputados, de donde no podría emitirse sentencia por  aquél  reato  sin  ser  incongruentes con lo admitido por el implicado, lo cual  implicaría,  además,  invadir  una  competencia  que  es  propia de los jueces  especializados  cuya  competencia tampoco pretendió modificar la mencionada Ley  975.   

Sin   expresar   los   fundamentos   de  su  pensamiento,  señala  igualmente  el Juez Segundo Penal del Circuito que asumir  el  conocimiento  de este asunto, implicaría desconocer normas del “bloque de  constitucionalidad”,       contenidas      en      diversos      ordenamientos  supranacionales.   

CONSIDERACIONES:  

1.   En   forma  expresa  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2.000 atribuyó a la Corte el conocimiento de  aquellos  conflictos  de competencia que se presenten, como ocurre en este caso,  entre  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  y  un Juez Penal del  Circuito.   

2.  El  rechazo  a  conocer  de  este  asunto  manifestado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  como  queda  reseñado,  proviene  de  la claridad que en su criterio emerge del contenido de  la  Ley  975 y en concreto de la adición al artículo 468 del Código Penal que  con  el precepto 71 se introdujo, toda vez que resulta más favorable, al tiempo  que se otorga a dicha conducta carácter de delito político.   

3.  A  su turno, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  encuentra  que  la Ley 975 no modificó ni derogó el artículo 340 de  la  Ley  599  de 2.000, como tampoco la competencia en los jueces especializados  para  conocer  de  dicha conducta, por la que, además, siendo congruentes, debe  proferirse  la sentencia acorde con los cargos admitidos, todo lo cual impone la  competencia en el Juzgado Especializado de origen.   

4.  Imperioso  con  miras  a  dilucidar  el  conflicto  de competencia acá surgido, es comenzar por relevar cómo la Ley 975  de  2.005 ha fijado como objetivo primordial el de facilitar los procesos de paz  y  la  reincorporación  individual  y  colectiva a la vida civil de miembros de  grupos  armados  al  margen  de la ley así como la garantía de los derechos de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de  asumir  que  bajo  la  denominación  de  “grupo  armado  organizado” están  comprendidos tanto la guerrilla como las autodefensas.   

5. Dicha normatividad -con miras a viabilizar  la  solución  del conflicto armado- adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de  2.000,  en  el sentido de tipificar como conductas sediciosas la conformación o  pertenencia a grupos de autodefensas o guerrilleros.   

La nueva tipología legislativa que recoge la  pertenencia  a  grupos  de  guerrilla  o  autodefensa  como propia del delito de  sedición  en el referido artículo 71, se explica en el orden en que el proceso  de  paz  sitúa  en  cada  uno de los extremos a una y otra fuerza en conflicto,  pero  bajo  el  entendido  que  mientras  la  primera  propugna  por  un  cambio  sistémico  del  Estado y su derrocamiento a través del empleo de las armas con  miras  a  la  propuesta  de reivindicaciones sociales; del otro lado, la segunda  justifica   su   conformación  en  el  propósito  de  mantener  un  statu  quo  preservante  de  las  instituciones  existentes,  pero también con el empleo de  armas     en     insubordinación    con    las    autoridades    legítimamente  instituidas.         

En  ambos  extremos,  están  en  disputa los  intereses  fundamentales  del  Estado  relacionados  con  su propia existencia e  incolumidad,  afectada  en  similar grado y magnitud por la presencia de los dos  grupos en contienda.   

6.   De   ahí   que   la   investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las  personas  que  están vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir  de  reconocer  el hecho de su adscripción a alguna de las fuerzas en conflicto,  como   una   conducta  valorable  por  el  derecho  penal  dentro  de  aquéllas  atentatorias  del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en  su actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes.   

7.  Se  entroniza  de este modo el imperativo  categórico  de  admitir  que  si se está frente a una normatividad orientada a  reincorporar  a  la  vida  civil a los miembros de grupos armados organizados al  margen  de la ley, ello sólo es viable en tanto sea calificada su intervención  en  el  conflicto  por vía del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual  supone  que  se  deba  partir  del reconocimiento según el cual tanto unos como  otros,  en  principio,  dada  la  orientación  postulante  de  la  lucha que se  proclama  desde  cada  uno  de  los  extremos en que se encuentran, involucra el  menoscabo   de  intereses  del  régimen  constitucional  y  legal  imperante  y  correspondientemente,  la  realización de delitos políticos -por este aspecto-  puros,  simples  o  específicos,  sin  que  -desde luego- pueda ello excluir la  presencia  de  otra  clase  de  conductas que comprometan a la vez intereses del  Estado  o  de  individuos dependientes suyos y en conexidad afecten otros bienes  de  particulares  -delitos  políticos relativos o concurrentes-, pero también,  la  presencia de conductas completamente desarraigadas del teleológico cometido  inherente a los atentados de contenido político.   

8.  En el caso concreto, a RODRÍGUEZ VEGA se  le  imputó el delito de concierto para delinquir prevenido por el artículo 340  de  la  Ley  599  de  2.000,  derivado  de  admitir  haber  hecho  parte  de  la  organización  delictiva  Autodefensas Campesinas del Casanare, cuya aceptación  de cargos se produjo el 21 de junio de 2.005.   

Posteriormente,  el  25  de julio de 2.005, a  través  de la Ley 975, dicha conducta varió su nominación jurídica a través  de  la  adición  que  el  artículo  71  introdujo al artículo 468 del Código  Penal,  para  situar  -en  el  plano  en  que  el  sentido  y  objeto  de  dicho  ordenamiento  procura- la pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las  autodefensas,  como  emanación  de  una  conducta  sediciosa, pues aún bajo el  anunciado   propósito   de   pretender   la   vigencia   del   orden  jurídico  constitucional  y  legal,  procurarlo  con el empleo de las armas y sin una real  subordinación  al  mismo, involucra, precisamente, un elemento impeditivo de su  libre funcionamiento y entonces un atentado contra dicho bien.   

9.  De  ahí  que  entienda  la  Corte que el  desplazamiento  del  tipo  penal de concierto para delinquir en los términos en  que  lo  ha  prevenido  el  artículo 71 en cita, involucra una modificación al  Código  Penal  dentro de un ámbito de aplicación general, como emanación del  principio  de  libertad  de configuración legislativa, máxime en desarrollo de  un  proceso de paz que así lo exige, al tipificar como sedición la conducta de  quienes  conforman  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional o  legal,  en  una  descripción que cobija en lo esencial las características del  delito  político, sin que ello implique agotar y limitar de esta manera todo el  espectro de las conductas que en cada caso sea forzoso valorar.   

10. Así las cosas y visto que en el presente  evento  a  RODRÍGUEZ VEGA se le hicieron cargos por el delito de concierto para  delinquir  derivados  -con  exclusividad- de su vinculación y pertenencia a las  Autodefensas  Campesinas de Casanare con miras a la producción anticipada de la  sentencia,  por  virtud de la voluntad legislativa contenida en la Ley 975 dicho  nexo  con  las autodefensas lo hace incurso en la conducta recogida ahora por el  artículo   71   de   la  misma,  en  adición  al  artículo  468  del  Código  Penal.   

Así las cosas, estima la Sala que frente a un  cambio  típico  originado  en  una  modificación legislativa no hay lugar a la  variación  de  la  calificación  jurídica conforme al artículo 404 de la Ley  600/00,  dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni  a  prueba  sobreviniente,  aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse  en el trámite de sentencia anticipada.   

Pero  como  lo  que  sí  se  observa  es  un  fenómeno  de  favorabilidad  que se refleja en la pena y en otras consecuencias  propias  de  la  nueva  imputación  jurídica, al no estar comprometida de modo  inmediato  la  libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el  fallo   como   efecto  de  la  aceptación  de  cargos,  sin  que  pueda  operar  excarcelación  por  el  num.  5  del  artículo 365), la aplicación de aquella  prerrogativa  fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con  tal  proceder  se afecte alguna garantía constitucional, fallo que puede y debe  ser  dictado  por  el  juez  especializado  en  ejercicio  de  la  prórroga  de  competencia,  en  quien  ésta  se  mantiene  no  sólo  porque  en este momento  procesal  se  encuentra  vigente la calificación impartida en la resolución de  acusación  sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la  Ley  733  de  2002.  Y  si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón  práctica  -refractaria  a  violación de garantías, se insiste- como sería la  de  evitar  el  traslado  masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento  del   conocimiento  que  de  la  actuación  tiene  el  actual  director  de  la  misma.   

Finalmente  ha  de  dejarse en claro que esta  solución  que  se  plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos  que  se  encuentren  en  fase  de  juzgamiento  y  en  oportunidad  para  emitir  sentencia,   dado   que  los  en  trámite  de  instrucción  tendrán  que  ser  calificados  conforme  a  la  nueva adecuación típica y surtirse la acusación  ante  el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a  los  asuntos  que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para  que  se  pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o  para  realizar  audiencia  de  juzgamiento,  en  razón  a  que  al  seguirse el  procedimiento  bajo  la  dirección  del  juez  especializado  no  sólo resulta  inaplicable  la  prórroga  de  competencia, sino que se podría ver sometido el  sindicado  -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la  excarcelación  por  un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de  éstos  previstos  para  los  jueces  especializados,  conforme  al artículo 15  transitorio de la Ley 600/00.   

La  Sala,  en  consecuencia,  dirimirá  el  conflicto en la dirección anotada.   

Ahora  bien, como el comportamiento delictivo  en  el  cual  incurre el integrante del grupo de autodefensa ha sido variado por  ministerio  de  la  ley,  ninguna  incidencia tiene la misma en la actuación ni  comporta  irregularidad  procesal que la invalide, pues habiendo sido acusado el  procesado  por  la  conducta prevista en el inciso segundo del artículo 340 del  Código  Penal  antes  de  la  vigencia  de la nueva ley puede ser eventualmente  condenado  por  sedición,  sin  que  proceda  alegar una supuesta incongruencia  entre  acusación  y  sentencia  como  se  aduce  por  el  juez  que  aceptó la  colisión.   

La Sala en consecuencia dirime el conflicto de  competencia   negativa   sometido   a  su  consideración,  disponiendo  que  el  conocimiento   de   este   asunto   corresponde   al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  para  lo  cual  comunicará  esta decisión al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad y ordenará la remisión de la  actuación al despacho de aquél.   

En razón y mérito de lo  expuesto,    la    Corte    Suprema   de   Justicia   en   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE:   

1.  Dirimir  la colisión  negativa  surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Yopal, en el sentido de atribuir la competencia  para  el  conocimiento de este asunto a la primera de las autoridades referidas,  a  donde  será  remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de  esta decisión.   

2.  Comuníquese  esta  determinación     al     Juzgado     Segundo     Penal    del    Circuito    de  Yopal.   

Comuníquese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO        ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      Aclaración de  voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

          ACLARACION    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  manifestar que comparto la determinación  adoptada  en  cuanto  resuelve  declarar  que  la  competencia  para conocer del  proceso  seguido  en  contra del procesado HUMBERTO RODRÍGUEZ VEGA radica en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.   

No  obstante,  tal  como fue expuesto de mi  parte  en  el  curso  de  los  debates  orales,  debo reiterar mi criterio en el  sentido  de  que  la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al  juzgador  quien  debe  adelantar  el  juicio  acorde  con  la  tipificación del  comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez  puede  negarse  a  conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, y que la correcta  determina   una   variación   en   la  competencia1.   

Sólo  “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”2.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que  no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se  toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”3    

          

En tanto que la sedición, al contrario, por  ser  delito  de  naturaleza  política, se enmarca dentro de los comportamientos  que  ponen  en  peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo  realizan  es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia  ejercida  por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la  aplicación  de  las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus  funciones   o   el  cumplimiento  de  las  resoluciones  administrativas  o  las  decisiones  judiciales  que  profiera, con independencia de la consecución o no  de       los       fines      pretendidos      4.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos,  en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo   anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No puede dejarse de considerar que el asunto  en  que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia  dinámica,  cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del  juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias,  es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte5,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta  misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En este contexto ha de entenderse el concepto  de  prórroga  de  competencia  a que me he referido, esto es, no como una nueva  modalidad  de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más  elevado  entendimiento  según  el  cual,  el  concepto  de justicia material se  realiza  mediante  la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha  sido  asignado  el  proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento objeto de  juzgamiento  ha  cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el  principio  de  Juez  natural  y  se  realiza la adecuada aplicación del derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el  principio  de  economía  que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.   

Por  razón  de  lo  expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder  de  modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

2 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

3 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

4 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

5 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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