24260(22-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24260   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                Magistrados Ponentes:   

                                     Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                     Dr.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                

                                     Aprobado  Acta  Nº:  91   

Bogotá,  D.  C., veintidós de noviembre de  dos mil cinco.           

VISTOS  

          Se  pronuncia  de  plano  la  Sala  en  relación  con  la colisión  negativa   de   competencia   surgida   entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  y  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  en  virtud  de  la  cual  ambas  dependencias rehúsan proseguir con el  conocimiento  del  juicio  que se impulsa contra SANDRA  LILIANA  GUZMÁN FIERRO, a quien se le acusa del delito  de  concierto  para  delinquir  tipificado  en el artículo 340 de la Ley 599 de  2.000.   

ANTECEDENTES  

1. El 19 de abril de 2.004, la Fiscalía 5ª  Especializada  Delegada  ante  el  Grupo  GAULA  del Ejército Nacional efectuó  diligencia  de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9ª N°  5-45  del  municipio  de Maní, edificación donde funciona, entre otros, el bar  “Las  Palmeras”  de  propiedad  de  SANDRA LILIANA  GUZMÁN    FIERRO.   En   el   patio   interior   del  establecimiento  fue  sorprendida  en  flagrancia  su  dueña  cuando  intentaba  ocultar  un  radio  de comunicaciones de antena corta, en tanto que en su propia  habitación  hallaron  en  un talego plástico 19 cartuchos para arma de fuego 9  mm.,  un  cartucho  para  fusil  AK-47,  6  pares  de pilas AA, un cartucho para  escopeta calibre 20 y un pasamontañas.   

En la cantina “Cuatro Esquinas”, contigua  a    la    anterior   y   de   propiedad   de   Julio  Rodríguez, se hallaron 6 cartuchos calibre 5.56, otro  para  fusil  AK-47,  una  cápsula para escopeta calibre 20, un cartucho calibre  7.62 y una antena para radio.   

2.  Con  fundamento  en  el  informe  que en  relación  con  el  anterior  hallazgo  rindió  el Grupo GAULA del Casanare, la  Fiscalía  4ª  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de   Yopal,  abrió  la  investigación  pertinente  y ordenó, entre otras  diligencias,   la   vinculación   mediante   indagatoria   de  la  GUZMÁN  FIERRO, a quien luego de escuchar  en  descargos  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio  de  excarcelación  en  resolución  del  28 de abril de 2004, por el  delito  de  concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del Art. 340 del  C. P.   

Agotada la etapa instructiva y previo cierre  de  la  investigación,  por  resolución  del 13 de diciembre del mismo año el  citado  despacho  calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en  contra  de  la  acriminada, deduciéndole como cargo, en calidad de coautora, el  de     “CONCIERTO    PARA    DELINQUIR,  en la modalidad de organizar, promover o  armar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  que  se  han dedicado a cometer  homicidios,  desplazamiento  forzado, tortura, secuestros extorsivo -sic-  ubicado  en  el  artículo  340 del  Código  Penal,  inciso  2°,  modificado  por la Ley 733 de 2002, artículo 8°  (…)”           

3.  Ejecutoriado  el pliego de cargos, de la  etapa  del  juicio  le  correspondió  conocer  al  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado  de  la  citada  localidad,  despacho  que  después de surtido el  traslado  previsto  en el Art. 400 del C. de P. Penal y de realizar la audiencia  preparatoria,  ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005  dispuso  la  remisión  del  proceso  al  Reparto  de  los  Juzgados Penales del  Circuito  de  esa  ciudad, en el entendido que con dicha normatividad -cuyo Art.  71  adicionó  el  468  del  C.  Penal  y derogó todas las otras contrarias, de  aplicación  únicamente  a  hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia- el  delito   de   concierto   para  delinquir  en la modalidad que es predicable de este caso, pasó a configurar  el  tipo  de  sedición allí  descrito  siendo,  en consecuencia,  dicha categoría de jueces competentes  para  conocer del mismo, a quienes les propuso colisión negativa de competencia  de no estar de acuerdo con su criterio.   

“Por legalidad y  favorabilidad  -argumentó  el  juez  proponente  del  conflicto-  se  impone  calificar  como  SEDICIÓN la  acción  que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR  en  la  modalidad  de  promover armar o financiar grupos armados al margen de la  ley  en  cuanto  a  las  organizaciones  de autodefensas que por interpretación  jurisprudencial  se  entendió como conformar; toda vez que la pena resulta más  benévola  y  se  le otorgará la calidad del delito político (…)”   

          4.  A  su  turno,  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito al que se le  asignó  el  asunto  aceptando  la colisión negativa propuesta por su homólogo  Especializado  rehusó  conocer del mismo, para lo cual aduce que a la procesada  se  le  acusó  de concierto para delinquir del que trata el inciso 2° del Art.  340  del  C.  Penal,  modificado  por  el  8°  de  la  Ley 733 de 2002, y no de  sedición,  conducta  punible  esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71  de  la  Ley  795  de  2005,  que  adicionó el Art. 68 del Estatuto Represor. La  última  normatividad  “no  modificó ni derogó los  incisos  2  y  3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000 (…) como tampoco modificó  ni  derogó  la  competencia  de  los jueces penales del circuito especializados  para  conocer de esta clase de delitos, simplemente adicionó el Art.468 del CP.  (…)”   

         

Así las cosas, agrega, con el proferimiento  de  una  sentencia  por sedición cuando la acriminada fue acusada por concierto  para  delinquir,  no  sólo se desconoce el principio de congruencia y se invade  la  órbita  funcional  de  los  jueces  especializados,  sino  también  que se  violenta  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa -Arts. 29 de la Carta  Política  y  6°  del  C.  P.-,  amén  de  la inobservancia de las preceptivas  contenidas  en  el  Art.  404  del  C.  de  P.  Penal  atinentes  a la necesaria  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional,  y  del  principio de  conexidad  en lo que hace relación en este específico asunto a la comunidad de  prueba,  pues  el  concierto  para  delinquir aquí sería fuente probatoria del  delito                de                sedición.       

Sin   expresar   los   fundamentos  de  su  pensamiento,  señala  igualmente  el Juez Segundo Penal del Circuito que asumir  el  conocimiento  de este asunto, implicaría desconocer normas del “bloque de  constitucionalidad”,       contenidas      en      diversos      ordenamientos  supranacionales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El artículo 18 transitorio de la Ley 600  de  2.000  atribuyó  a  la  Corte  el  conocimiento  de  aquellos conflictos de  competencia  que  se  presenten,  como  ocurre  en  este  caso, entre los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, por lo que a  la  Sala  le  asiste  competencia  para pronunciarse en relación con la materia  objeto de discusión con ocasión de este asunto.   

          2.  El  rechazo  a conocer de este asunto manifestado por el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado, como queda reseñado, proviene de la claridad  que  en  su  criterio  emerge  del  contenido  de la Ley 975 y en concreto de la  adición  al  artículo  468  del  Código  Penal  que  con  el  precepto  71 se  introdujo,  toda vez que resulta más favorable, al tiempo que se otorga a dicha  conducta carácter de delito político.   

3. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito  encuentra  que la Ley 975 no modificó ni derogó el artículo 340 de la Ley 599  de  2.000, como tampoco la competencia en los jueces especializados para conocer  de  dicha  conducta, por la que, además, siendo congruentes, debe proferirse la  sentencia  acorde  con  los cargos admitidos, todo lo cual impone la competencia  en el Juzgado Especializado de origen.   

4.   Luego,   el   conflicto  negativo  de  competencia  suscitado  en  el  presente  caso  entre  las  citadas dependencias  judiciales,  en  virtud del cual ambas rehúsan conocer de la presente causa que  se    sigue    contra    SANDRA    LILIANA   GUZMÁN  FIERRO,  quien  se  encuentra  acusada por su presunta  coautoría  en  el  delito  de  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad de  conformar  grupos  armados  al  margen de la ley (artículo 340, inciso 2º, del  Código  Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación,  pues  ninguno  de los jueces colisionantes discute la militancia de la procesada  en  la  organización  ilegal  armada  denominada  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare.   

La   discusión   hace  relación  con  la  adecuación  típica  de la conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  considera  que  tal acontecer, del cual  derivaba  su  competencia  por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la  Ley  975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como  sedición,  de  competencia  de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  sostiene  que  persiste la  calificación  de  concierto  para delinquir, en tanto la citada ley no subrogó  el  Art.  340  del  C.  Penal,  tampoco  modificó  la competencia de los Jueces  Especializados;  amén  de  que  para  proferir  el  fallo pertinente éste debe  guardar  consonancia  con  el  pliego  de cargos, y la procesada fue acusada por  concierto  para delinquir y no por sedición, todo lo cual impone la competencia  en el Juez Especializado.   

Surge  de  allí  que  el  primer  aspecto a  dilucidar   tiene  que  ver  con  la  aplicabilidad  de  la  Ley  975  de  2005,  especialmente  de  la  reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código  Penal,  adicionando  al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensas  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y legal”.   

Sobre este específico punto, ya la Sala en  auto  del  pasado  18  de  octubre  del  año  en  curso, dentro de la colisión  radicada  bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido,  entre   otras   decisiones  de  la  misma  fecha,  consideró  que  la  adición  introducida  al  artículo  468  del  Código Penal se  aplica  desde  la  vigencia  de  la  ley 975 de 20051,  independientemente  de  que  aún  no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y  Paz,  ni  se  hayan  designado  los  magistrados que ejercerán las  funciones  de  control  de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de  los  procesos  contra  los  eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los  beneficios  de  la  ley,  pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera  ipso   facto   desde   su  vigencia,   y  otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales  desmovilizados  que  decidan  acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido  al  funcionamiento  de  las  autoridades  competentes  para  su aplicación y al  envío  del  listado  que  el  Gobierno  Nacional deberá remitir a la Fiscalía  General    de    la    Nación    -artículo    10º    de   la   Ley   975   de  2005-.       

Por  lo  tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen  de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino  que  modificó  la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de  tipificar      como     “sedición”  la  conducta  de  quienes  “conformen o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”,   descripción   que   cobija   las  características  del  delito  político,  dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el  delito  de  sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas  que  han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan  los  objetivos  de  esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse  como  sediciosos,  así  aleguen su condición de miembros de un grupo armado al  margen  de  la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre  la efectiva militancia en el mismo.   

En este caso, como la imputación contenida  en   la   resolución   de   acusación   contra   la   procesada   SANDRA   LILIANA   GUZMÁN  FIERRO  está  relacionada  únicamente con  su  militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya  comprobado  su  participación  en  otros hechos delictivos, la competencia para  continuar  con  su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en  este  caso el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal,  funcionario     al    que    se    remitirá    el  expediente.   

CUESTIÓN ADICIONAL  

          Se  debatió  en  Sala  si  la  ley  975  de 2005 podría contrariar  principios  de  justicia  y  del  derecho  penal  con  incidencia negativa en la  constitucionalidad  de  sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal  hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  2,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  3, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

           Ahora,  tratándose  de  una  ley  sui  generis,  que  regula  un  tema   muy  puntual  en  materia  de penas en el  contexto  de  una  justicia  trancisional, la Corte no encuentra establecida esa  abierta  y  evidente  contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el  Orden  Superior,  como  condición  indispensable  para  realizar  el  juicio de  constitucionalidad   que   un  mecanismo  excepcional  como  el  control  difuso  requiere,  lo  cual  además  en  modo  alguno  la  puede autorizar para hacerlo  acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    4  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho  pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la  autoridad  con  atribución  constitucional para juzgar la inexequibilidad de la  comentada disposición.”   

          De  otra  parte,  el  valor  justicia y los principios de igualdad y  proporcionalidad,  en  orden  a  juzgar  la  constitucionalidad de una norma, no  pueden  estudiarse  tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en  cuenta  las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad  de  resolver  la  tensión  que  en este caso surge entre los conceptos de paz y  justicia,  que  son  también  fundamentos  del  Estado,  y  de  los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No  obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para seguir  juzgando   la   conducta   punible   imputada   en   este  caso  a  SANDRA  LILIANA GUZMÁN FIERRO radica   en  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  despacho al que se remitirá el  expediente.   

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  del  municipio  en  mención,  para su información.   

Comuníquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Aclaración de voto  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento    de  voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en el  aparte      dedicado      a     la     “cuestión  adicional”,   específicamente   en   lo  que  hace  relación  con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70  de  la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la  unidad,   pues   como   tuve   la  oportunidad  de  manifestarlo  en  los  casos  concretos5,  estimo  que  a  dicho  precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes que cumplen penas por  delitos  diversos  a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad  y narcotráfico), no sólo rebasa los  núcleos  temáticos  de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que  además  desconoce  la  diferenciación  que  la  misma Carta Política hace del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica se hizo un  amplio  análisis  en  la  colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del  año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De tal manera, se garantiza la igualdad entre  los  miembros  de  los  grupos  armados  al margen de la ley  (guerrillas y  autodefensas)  que  se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005  y  aquellos  que  estando  condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a  los mismos.   

Esa  es  la  razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con  las  excepciones      citadas      en      la     misma     normatividad.       

Pero  además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en  el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea  aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)   que  se  otorgue  únicamente respecto de delitos políticos; y,  iii)  que  existan  graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de  ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha  de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la  aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de  indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada,  que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus    acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la  misma    normatividad,    tanto    frente   al   concepto   de   “víctima”,  como  frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)   la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y  jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del  concepto   de  víctima  el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.         

         Adicionalmente  y  consecuente  con  esa  proposición,       las       “acciones      de  reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser  aquéllas  consagradas  en  el  capítulo  IX  de  la misma ley,  entre las  cuales  se  entienden como actos de reparación “los  deberes      de      restitución,     indemnización,     rehabilitación     y  satisfacción”   (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado  en  la  misma  normatividad  sólo son compatibles para las  víctimas  de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las  víctimas  de  otros  delitos  en  relación  con  los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.    

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

         SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto   la   determinación  adoptada  en  el  sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del proceso seguido en contra de la procesada SANDRA  LILIANA  GUZMÁN FIERRO radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal  y  no  en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, ambos  en el Departamento de Casanare.   

Tal  como  fue  expuesto de mi parte en el  curso  de  los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al juzgador  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia6.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”7.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en  la  calificación  jurídica  del  comportamiento,  y en este caso se  imputó  a  la  procesada  el  delito  de  concierto  para  delinquir y no el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”8    

          

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 9.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  la  procesada  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte10,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse  el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada  en  la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles  las  razones  por  las  cuales  no  procede la prórroga de la competencia en el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es  el  trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios  derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.   

Proceder  de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA    LEY  975)   

Señores Magistrados:  

Como  lo  he dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1. Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda  medida  seria,  idónea  y  verificable  dirigida  a  lograr la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del  disentimiento.   

1.   La  ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es     justo un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias11   

,  con una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese orden social  justo,    ese    valor  justicia,  al  que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si          justicia es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si       la       justicia,  la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con  miras a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública12   

.  

2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En  Colombia  y  en  el  mundo, decíamos,  existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él  se  debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que  todavía derecho penal  significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución, así se le adorne desde  hace  tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la prevención y sus  muchísimas modalidades.   

Ampliamente  hablando,  el  principio   de  proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior  se desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes  en el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada   su  tarea  con  las  penas  previstas  para  los delitos que sirven como ejemplo de acuerdo con lo señalado  en  el  numeral  1º  de este escrito, se concluye que la libertad del homicida,  del  genocida  y  del  secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta  por  40  años,  con el afán de prevenir la violencia social y la violencia del  sistema  penal,  y  aún  por  más  tiempo,  si  se  tiene en cuenta el elevado  incremento  de los mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del  2004 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte  Constitucional ha conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta13.   

Desde esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El  artículo  29 y concordantes de la ley  975  del  2005, entonces, fractura enormemente todas las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.  Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación   con   la   misma   cosa,   tienen   que   ser  mirados  imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que se  hace  con base en prejuicios  por  razones  de  sexo,  nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975 del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La   desigualdad  creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente   sin  mucho  sentido,  la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.  A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo 20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres.   Los  recursos  –seguramente el  legislador  pensaba  en  la  revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también  tendrán  prelación  sobre  lo  demás  que  corresponde  a  Ella  y  deberán ser resueltos máximo en 30 días  (artículo  68). Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en  turno, que siga esperando.   

Cuatro. Y, como  una   gracia  hasta  ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El Presidente de  la  República tendrá la facultad de solicitar   a  la  autoridad  competente, para los efectos y en los términos de la presente  ley,    la    suspensión    condicional   de   la  pena, y el beneficio de la  pena  alternativa  a  favor  de  los  miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación  sería atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i) Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque,  uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;  dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera  más  odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo, porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y  a desigualdades inadmisibles.   

vi)  No se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más   males   que  ventajas.   

Y no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4. Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i)  La  ley  28  de  1959,  por la cual se  aprueba   la  Convención  para  la  prevención  y  represión  del  delito  de  genocidio,  celebrada el 9  de  diciembre  de  1948,  que  obliga  a  Colombia  a  prevenir  y  sancionar  tal delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii) Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto   por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,      administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole  eficaces  para  impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte   tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en  las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e  imparcial    cuando    tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La  ley 707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a  su  extrema gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos  de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742 del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean   efectivamente        sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i) Las sanciones  irrisorias   previstas   en   la  ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir  y castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii) Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv)   Y,  sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1  Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005   

2 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

3 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

4 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el  mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

5 Rads.  17.089 y 24.196.   

6 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

7 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

8 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

9 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

10 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.   

11  Fundamentalmente,  como  lo  establece  la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

12  Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf  Ross.  Sobre  el  derecho  y  la justicia.   Buenos   Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.     Los    principales    debates  contemporáneos.  Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías  de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona,  Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo.  Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

13   Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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