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Proceso No 21552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 008
Bogotá. D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR RAÚL BARONA MOLINA.
A N T E C E D E N T E S
1. Son tres causas acumuladas, cuyos hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera:
Primera causa
“Sucedieron la mañana del 16 de marzo de 1995, cuando ELCIDA JIMÉNEZ MARMOLEJO al salir de su residencia con el fin de comprar un pescado, fue atacada alevemente con instrumento cortopunzante, recibiendo en el acto 5 heridas de consideración que le ocasionaron el deceso cuando era conducida al centro de salud de Puerto Mallarino. De estos hechos se sindicó a HÉCTOR RAÚL BARONA MOLINA, alias ‘Toño Machete’”.
Segunda causa
“Siendo aproximadamente las 16:00 horas del 5 de febrero de 1999, en el sitio conocido como basurero de Navarro de esta ciudad (Cali) y encontrándose reunidos los señores JOSÉ ANÍBAL ARCO RIVAS, JHONNY LEMUS VIÁFARA Y JAIME RIVAS VENTE, se acercaron dos o tres sujetos que intimidándolos accionaron sus armas de fuego, causándole la muerte a los dos primeros y lesionando gravemente al tercero. Se supo que los homicidas eran conocidos en el sector con los apelativos de ‘Toño Machete’, ‘Chachama’ y ‘Jussef’”.
Tercera causa
“Tuvieron ocurrencia en esta ciudad de Cali, Distrito de Aguablanca, basurero de Navarro, el 29 de julio de 1999, a eso de las 11:00 horas, cuando fue abaleado MORALES REQUENE por un hombre que se le acercó produciéndole la muerte en el acto. El acontecer criminal recayó en un hombre conocido como ‘Toño Machete’”.
2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 15 de julio de 2002, condenó a Héctor Raúl Barona Molina a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado en Harold Morales Requene, José Aníbal Arco Rivas y Jhonny Lemus Viáfara, homicidio agravado en grado de tentativa cometido en Jaime Rivas Vente y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, lo absolvió del homicidio cometido en Elcida Jiménez Marmolejo.
3. Apelado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Cali, el 22 de mayo de 2003, lo confirmó integralmente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Héctor Raúl Barona Molina, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Dice el actor que “el juez sentenciador incurre en el fallo recurrido en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haber proferido la sentencia violando indirectamente la ley sustancial por error de derecho manifiesto derivado de un falso juicio de condición (sic), lo que genera un desconocimiento del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que para condenar a un procesado se debe tener probado tanto la certeza del hecho punible, como la certeza de la responsabilidad y los testimonios e indicios analizados en la sentencia, tanto de primer grado tanto la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, dieron por sentados que los medios de convicción legalmente aportados son demostrativos de la responsabilidad de mi patrocinado”.
Afirma que respecto de los homicidios en Arcos Rivas y Lemus Viáfara y el tentado en Rivas Vente el Tribunal aceptó que la prueba de cargo recae en la versión de Jaime Rivas Vente y en el dicho del lesionado Vente, medios de prueba que le permitieron concluir que tales delitos imputados al procesado tuvieron como fin “una limpieza social”. Sin embargo, en su criterio, no existe prueba directa que conlleve a tal conclusión.
Asevera que el examen de balística realizado sobre el revólver que fue hallado en poder de su defendido, según el cual, con el mismo se produjeron los disparos que causaron la muerte de los citados ciudadanos, no demuestra que Barona Molina sea autor de tales conductas punibles, pues él explicó suficientemente cómo había obtenido el arma. Además, dice que los juzgadores no analizaron en debida forma dicha prueba técnica, sin dejar pasar por alto que no podían “olímpicamente” afirmar que en la versión del acusado se presentaron contradicciones, dándole a su vez pleno crédito a los testimonios de cargo, los que se reducen a ser de oídas.
Sostiene que por el hecho de que el testigo de oídas Barney Saa Rivas haya manifestado “que uno de los homicidas respondía a las características del denominado TOÑO MACHETE”, no significa que su defendido sea el autor y responsable de los homicidios por los que fue condenado. Agrega que “como quiera que es tan difícil trabajar la prueba indiciaria, lo más fácil es decir que el sindicado es un mentiroso, que sus cuartadas no tienen eco, pero en cambio las pruebas del señor Berney Saa Rivas, son plenamente creíbles”.
Además, en su criterio olvidó el Tribunal que “el hecho indicador debe estar plenamente probado, si se trata de prueba indiciaria, pero nada del particular se hace referencia en la sentencia hoy objeto de este recurso de casación”.
Reconoce que en materia penal no existe prueba tarifada, pues el juez tiene libertad en la apreciación de los medios de convicción. Sin embargo, ello no significa que tal valoración quede a su arbitrio como ocurre en este caso, es decir, “se dicta sentencia que va en contra vía con el acervo probatorio”, error que debe ser corregido.
“Es así que la prueba recaudada en su conjunto y en este caso a través de la prueba indiciaria derivada de los comentarios que el señor Barney Saa Rivas recibió del ofendido en el tentado de homicidio Jaime Rivas Vente que le indicaba que uno de los homicidas tenía las características de TOÑO MACHETE, no es el medio probatorio que lleve a concluir que está demostrado que el sindicado era la persona que Vente señalaba como el de igual característica de TOÑO MACHETE. Entonces demostrado como en efecto lo está que el hecho indicador no está probado en el plenario, por lo tanto mucho menos podría llegarse a demostrar un hecho que se busca probar, como lo era que esa persona de igual característica a TOÑO MACHETE era precisamente el aquí procesado”.
Por ello, considera que está demostrado que a través de las pruebas se ha violado indirectamente la ley sustancial, error que de no haberse cometido otro hubiera sido el resultado de la sentencia.
Segundo cargo
Afirma el libelista que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, “por error de derecho derivado de una aplicación indebida de la norma dándole un valor indebido que la ley da, lo que genera un desconocimiento de los artículos 280 y 283 del C. de P. P.”.
Así, en cuanto al homicidio de Harold Morales Requene, dice que el juzgador de segunda instancia sostuvo que la confesión de su representado “no es válida por tratar en la misma de adecuar su conducta en una legítima defensa y confirma el cargo acusando de falsa toda manifestación del condenado”. No obstante, considera que dicha confesión sirvió de base para condenarlo, motivo por el cual se hace acreedor a la correspondiente rebaja.
Estima que la citada confesión reúne todos los requisitos contemplados en los citados artículos 280 y 283, pues, en su criterio, es claro que en la sentencia “se tuvo en cuenta la manifestación de confesión del procesado para determinar su responsabilidad”, sin que se pueda aceptar que “como quiera que en las exculpaciones del sindicado en la confesión llevan a buscar una causal de justificación no se le pueda dar el valor que la ley en su normatividad le esta dando”.
Añade que el sentenciador “creyó que estaba probada la responsabilidad del enjuiciado y sobre valoró el contenido de las declaraciones sobre las cuales edificó su juicio de desvalor en contra del procesado”, situación que conllevó a la violación directa de la ley sustancial, “ya que si no hubiese sido por la equivocada interpretación que el ad quem le dio a las probanzas, la pena por este delito no hubiera sido el resultado de hoy con la rebaja de una sexta parte de la pena”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “dicte la que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual manera, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que la demanda de casación presentada a nombre de Héctor Raúl Barona Molina carece de la claridad y precisión requeridas, al punto que las hipótesis allí planteadas no son más que una abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo, sin que se evidencie y demuestre la trascendencia de los yerros denunciados.
En efecto, en cuanto al primer cargo no ilustró a la Corte por qué el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal es de naturaleza sustancial, como tampoco dice cuál fue el sentido del quebrantamiento de dicha norma, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni precisa ni se infiere del desarrollo de la censura, por qué fue conculcada.
Así mismo, si bien el ataque lo perfila por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial y entendiendo que se trata de un error de derecho por falso juicio de convicción, lo que se deduce cuando afirma que se presentó un “error de derecho derivado de un falso juicio de condición (sic)”, de todos modos olvidó que esta clase de yerro parte del supuesto de que la prueba erradamente apreciada tiene pretederminado en la ley un valor demostrativo. Así, incurre el juzgador en este error cuando le niega a un determinado medio de convicción el valor que la ley le asigna, o le concede una fuerza persuasiva que no se encuentra legalmente regulada, imponiéndose como carga demostrativa al censor, consecuente con los postulados casacionales, el deber de indicar las normas que regulan el medio de prueba y le asignan un específico valor o se le niega, camino que no emprendió, no obstante reconocer que en nuestro sistema de evaluación probatoria “no existe prueba tarifada”, como tampoco demostró que el juzgador haya asignado un valor a la prueba que la ley no establece.
Contrario al respeto de los parámetros propios de la hipótesis seleccionada, el actor centró su discurso a hacer afirmaciones tales como que no existe prueba que permita concluir que los homicidios en Arcos Rivas y Lemus Viáfara y el homicidio en grado de tentativa en Rivas Vente son producto de una “limpieza social”, o que el hecho de que a su defendido se le haya encontrado el revólver no demuestra que sea autor de aquellas conductas punibles, o que los testimonios de cargo se “reducen a ser de oídas”, o que no se puede colegir que Barona Molina sea autor y responsable de los delitos imputados por la sola circunstancia de ser llamado “Toño Machete”, argumentaciones que, como se dijo, no son consecuentes con el anunciado error de derecho por falso juicio de convicción.
Observa la Sala que la inconformidad del censor radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en las conductas punibles por las que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados al proceso.
De otra parte, desconoce el libelista los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en esta sede, toda vez que, como también lo ha dicho la Corte, se hace imperioso que cuando el reproche recae sobre esta clase de prueba, se debe tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico – hecho indicado.
En efecto, “si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios”.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
“De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
“De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
“De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa”.1
De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
Aquí el censor sólo refiere que las construcciones indiciarias no llevan a la conclusión que dedujo el Tribunal, o que “el hecho indicador no está probado”, afirmaciones que por sí solas en manera alguna plantean y demuestran la existencia de algún error sobre la prueba indiciaria, falencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Así las cosas, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.
Respecto al segundo cargo, si bien es cierto que acusa al Tribunal de haber proferido sentencia “violando directamente la ley sustancial”, a renglón seguido sostiene que dicha transgresión obedeció a un “error de derecho”, contraposición que permite deducir que no distingue el actor entre violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues denuncia la primera y posteriormente dedica parte de la disertación a atacar la prueba, siendo necesario reiterar que cuando se selecciona el camino de la violación directa se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, además que el quebrantamiento del precepto, en el primer evento, es inmediato, en tanto que en el segundo es mediato, ya que se llega a él como consecuencia del yerro cometido en la apreciación probatoria.
Aceptando que quiso orientar la censura por la vía directa, de todos modos no ilustró a la Corte por qué los artículos 280 y 283 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial.
Además, contradictorio resulta que acuse la “aplicación indebida” de las citadas normas pero al mismo tiempo eche de menos la rebaja de pena que por concepto de la confesión ahora reclama y que contempla el mencionado artículo 283.
No está de más que la Sala recuerde que la “violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos”.
“Dentro de esa categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
“De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponde”.2
En esas condiciones, consecuente con los anteriores parámetros de la técnica casacional, no es la aplicación indebida sino la falta de aplicación de la ley sustancial el camino que debió adoptar el actor. Y si en gracia de discusión se aceptara que es esta última categoría de la violación de la ley sustancial la que sustenta el reproche, de todos modos el actor no suministró ningún raciocinio jurídico que condujera a demostrar la existencia del supuesto error que llevó al juzgador a inaplicar el correspondiente precepto y, por ende, la trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Por el contrario, como sustento de la censura se limitó a afirmar que el sentenciador “creyó que estaba probada la responsabilidad del enjuiciado y sobre valoró el contenido de las declaraciones sobre las cuales edificó su juicio de desvalor en contra del procesado”, situación que, en su criterio, conllevó a la violación directa de la ley sustancial, “ya que si no hubiese sido por la equivocada interpretación que el ad quem le dio a las probanzas, la pena por este delito no hubiera sido el resultado de hoy con la rebaja de una sexta parte de la pena”, argumentación que en nada comulga con la hipótesis seleccionada.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor HÉCTOR RAÚL BARONA MOLINA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de noviembre de 2003. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.
2 Sentencia del 4 de agosto de 2004, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20681.